{"id":16058,"date":"2024-06-05T19:44:21","date_gmt":"2024-06-05T19:44:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-719-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:21","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:21","slug":"t-719-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-719-08\/","title":{"rendered":"T-719-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-719\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Resulta desproporcionado exigirle el agotamiento previo de tr\u00e1mites ordinarios como requisito para la procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Derecho a la subsistencia digna no puede estar condicionado a un plazo fijo \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Derechos m\u00ednimos que deben ser satisfechos en toda circunstancia por las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 1879495 y T-1888813 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Luz Enith Ballena Botello y Deici Margarita de la Cruz P\u00e9rez, contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos adoptados en sentencias \u00fanicas de instancia por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (T-1879495) y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad (T-1888813), dentro de la acciones de tutela promovidas por Luz Enith Ballena Botello \u00a0y Deici Margarita de la Cruz P\u00e9rez, contra Acci\u00f3n Social, oficina de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes arribaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la secretaria de los mencionados Juzgados, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta de Selecci\u00f3n de tutelas de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 y acumul\u00f3 estos asuntos para revisi\u00f3n, el 20 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Luz Enith Ballena Botello (expediente 1879495) y \u00a0Deici Margarita de la Cruz P\u00e9rez (1888813), presentaron acciones de tutela por separado, en diciembre 14 de 2007 y noviembre 19 de 2007, respectivamente, ante el reparto de los Jueces del Circuito Judicial de Valledupar, contra Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional Acci\u00f3n Social, neg\u00f3 las solicitudes elevadas por las actoras, encaminadas a obtener la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria a que seg\u00fan ellas tienen derecho por ser desplazadas, raz\u00f3n por la cual interpusieron sendas demandas de tutela, al considerar que la entidad les est\u00e1 vulnerando derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos y relato contenido en las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela fueron elaboradas en forma similar, variando s\u00f3lo el nombre de la demandante y la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela. Los hechos que dieron origen son semejantes y pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan las accionantes que son desplazadas por la violencia, motivo por el cual elevaron en forma individual un derecho de petici\u00f3n a Acci\u00f3n Social, oficina de Valledupar, solicitando que les suministren ayuda humanitaria, pero obtuvieron respuesta negativa, al argumentar la entidad que \u201cno tenemos derecho a m\u00e1s, porque seg\u00fan ellos, ya recibimos de esa entidad todo lo que nos correspond\u00eda, cuando no es as\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que se encuentran viviendo en condiciones de alta miseria y carecen de alimentos, vestido, vivienda b\u00e1sica y empleo, existiendo menores de edad de por medio, lo cual hace m\u00e1s precaria cada situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, estiman que se les est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales, al no entregarles la ayuda humanitaria que necesitan para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Asesor Jur\u00eddico de Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor con Funciones de Coordinador Cesar de la entidad accionada, asevera que la entrega de pr\u00f3rrogas no es autom\u00e1tica y cada caso se debe someter a una valoraci\u00f3n individual. \u00a0<\/p>\n<p>Tal pr\u00f3rroga es excepcional y se aplica exclusivamente a hogares incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n, que cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaraci\u00f3n presenten discapacidad f\u00edsica y\/o mental parcial o total, m\u00e9dicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, que haya sido reportada en la declaraci\u00f3n de los hechos del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 a\u00f1os, habiendo sido reportada tal circunstancia en dicha declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hogares en los que cualquiera de sus miembros, debidamente reportados y registrados, presenten enfermedad terminal, m\u00e9dicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situaci\u00f3n cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los numerales anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>D. Documentos relevantes allegados en fotocopia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 1879495. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luz Enith Ballena Botello, que indica como fecha de nacimiento octubre 22 de 1966 (f. 4 cd. inicial respectivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Certificado expedido por el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial Cesar, en el cual consta que la actora y su n\u00facleo familiar se encuentran incluidos en el sistema de informaci\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada y tienen derecho a los beneficios que la ley contempla a las personas en condiciones de desplazamiento (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1888813. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Registro Civil de Nacimiento de Deici Margarita de la Cruz P\u00e9rez, nacida en abril 24 de 1991 (f. 4 cd. inicial respectivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Certificado expedido por el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial Cesar, en el cual consta que la actora y su n\u00facleo familiar se encuentran incluidos en el sistema de informaci\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada y tienen derecho a los beneficios que la ley contempla para las personas en condiciones de desplazamiento (f. 5 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Certificado de nacido vivo suscrito por el m\u00e9dico rural del hospital de San Jos\u00e9 de Becerril (Cesar), donde se constata que Deici Margarita de la Cruz P\u00e9rez es la mam\u00e1 de un bebe nacido en noviembre 13 de 2007 (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallos \u00fanicos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. T-1879495. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de enero 23 de 2008, no otorg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que a la accionante y su n\u00facleo familiar s\u00ed fueron incluidos \u201cdesde el 11 de diciembre de 2000, en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d, a consecuencia de lo cual han recibido los beneficios que les otorga el Estado, \u201ccomo la asistencia humanitaria de emergencia entregada en el segundo semestre de 2004 y adicionalmente fue remitida al INURBE, para que recibiera un subsidio de vivienda de $ 4.475.000\u201d (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a la demandante se le ha otorgado la ayuda prevista en la Ley 387 de 1997, creada para auxiliar o socorrer esta poblaci\u00f3n, que es una de las m\u00e1s golpeadas en el pa\u00eds, pero \u201cun Juez de tutela no puede ordenar que estas ayudas sean indefinidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. T-1888813. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante sentencia de noviembre 30 de 2007, declar\u00f3 \u201cimprocedente\u201d el amparo solicitado, al estimar que \u201cla accionante ha sido asistida de manera efectiva con la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia de forma completa e integral\u2026 conforme a la Ley 387 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la entidad demandada no ha actuado de manera omisiva, pues cumpli\u00f3 los requerimientos realizados, desde la entrega de la ayuda humanitaria inicial por el t\u00e9rmino de tres meses, hasta la realizaci\u00f3n de la visita domiciliaria a la accionante, para determinar las condiciones en que se encuentra y estudiar la viabilidad de una posible pr\u00f3rroga (f. 24 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que no se han vulnerado derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las determinaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Los asuntos objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras instauraron por separado acci\u00f3n de tutela, al considerar que Acci\u00f3n Social de Valledupar les est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al negarles la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, a la cual creen tener derecho al ser desplazadas por la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada es procedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las personas desplazadas son merecedoras de especial protecci\u00f3n, por hallarse en situaci\u00f3n dram\u00e1tica al haber soportado cargas injustas, que es urgente contrarrestar para que puedan satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes, esta Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de tr\u00e1mites ordinarios como requisito para la procedencia de la tutela. As\u00ed ha expresado en m\u00faltiples oportunidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe reiterar lo estimado en el fallo T-611 de agosto 13 de 2007, donde se tuvo en cuenta la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1.997, hacia la adopci\u00f3n de medidas para prevenir el desarraigo forzado y la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del desplazado, quien se ha visto forzado \u201ca migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado interno ha afectado grandes grupos de poblaci\u00f3n en el territorio nacional, siendo tan serio el drama que en distintas oportunidades esta Corte lo ha calificado de \u201cproblema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es l\u00f3gico, por los funcionarios del Estado\u201d2; o \u201cun verdadero estado de emergencia social\u201d, \u201cuna tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcar\u00e1 el futuro del pa\u00eds durante las pr\u00f3ximas d\u00e9cadas\u201d y \u201cun serio peligro para la sociedad pol\u00edtica colombiana\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha indicado adem\u00e1s que \u201cal Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero tambi\u00e9n ha dicho que si \u2018no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas\u00b44. Lo anterior comporta que la situaci\u00f3n de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades\u201d5. As\u00ed mismo sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atenci\u00f3n necesaria para que esta poblaci\u00f3n supere su estado de extrema vulnerabilidad, como as\u00ed mismo refrend\u00f3 esta corporaci\u00f3n recientemente.\u201d 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho de los desplazados a la subsistencia digna no puede estar condicionado a un plazo fijo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Existen ciertos derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada que deben ser satisfechos en toda circunstancia por las autoridades, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas que se encuentran en esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia, se debe recordar lo se\u00f1alado en la sentencia T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en cuanto la duraci\u00f3n de la \u201cobligaci\u00f3n estatal m\u00ednima de proveer ayuda humanitaria de emergencia es, en principio, la que se\u00f1ala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos sujetos. Considera la Sala que este plazo fijado por el legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y tomar decisiones aut\u00f3nomas de auto &#8211; organizaci\u00f3n que le permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia aut\u00f3noma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo igualmente razonable para que dise\u00f1e los programas espec\u00edficos que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados \u2013es decir, le otorga al Estado un t\u00e9rmino justo para programar una respuesta razonable en materia de ayuda para la autosubsistencia del desplazado y su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe observarse conjuntamente con lo expuesto en ese mismo fallo, acerca de la existencia de dos tipos de desplazados que, por sus condiciones particulares, son titulares del derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un per\u00edodo mayor al fijado en la ley: (a) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria; (b) quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mico, como es el caso de los ni\u00f1os que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, que por su senectud o sus condiciones de salud, no est\u00e9n en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia, que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a ni\u00f1os menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esos enfoques han sido refrendados mediante la sentencia de control de constitucionalidad C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, donde al analizar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d (meses), hallando exequible el resto del par\u00e1grafo, \u201cen el entendido que el t\u00e9rmino de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia previsto en esa disposici\u00f3n ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa determinaci\u00f3n, la Corte Constitucional efectu\u00f3 consideraciones como las siguientes (est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones de esta naturaleza, es imperativo que el Estado, que \u201cno fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen\u201d, por lo menos garantice a quienes \u201chan tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas\u201d7, lo cual ha de procurarse mediante la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los desarraigados, hasta cuando las circunstancias agobiantes se superen y la urgencia extraordinaria cese, esto es, \u201chasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento\u201d, lo cual deber\u00e1 evaluarse en cada caso individual. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas acciones, cuyos t\u00e9rminos son muy cercanos, las demandantes solicitan que Acci\u00f3n Social les reconozca la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria a que tienen derecho por ser desplazadas y madres cabeza de familia, censurando que esa entidad responda con evasivas y argumente que \u201cno tenemos derecho a m\u00e1s\u201d, porque \u201cya recibimos de esa entidad todo lo que nos correspond\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, en uno y otro asunto, que ni la entidad accionada ni el respetivo Juzgado de conocimiento desvirtuaron lo manifestado por las accionantes, observ\u00e1ndose a folio 5 de uno y otro cuaderno inicial las respectivas comunicaciones expedidas por la entidad accionada, que acreditan que efectivamente Luz Enith Ballena Botello y Deysi (sic) Margarita de la Cruz P\u00e9rez (en ambos casos con seis personas m\u00e1s), conforman n\u00facleos familiares incluidos en el sistema de poblaci\u00f3n desplazada, no evidenci\u00e1ndose raz\u00f3n v\u00e1lida para que se les haya excluido de los auxilios que les corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a Deici Margarita, se aprecia adem\u00e1s que naci\u00f3 el 24 de abril de 1991, o sea que todav\u00eda es menor de edad y dio a luz un ni\u00f1o el 13 de noviembre de 2007, hall\u00e1ndose inscrita en el grupo de sus padres Johnny Aurelio de la Cruz Barreto y Luz Marina P\u00e9rez Guti\u00e9rrez (destinataria esta \u00faltima de la comunicaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social, fs. 4 a 6 cd. inicial del expediente T-1888813).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, tomando en cuenta lo que se ha venido expresando y los precedentes constitucionales citados anteriormente, referentes a la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria a los desplazados, se observa que el servidor p\u00fablico encargado del an\u00e1lisis de ambas situaciones, al no concederles las solicitudes a las actoras, omiti\u00f3 tener presente \u201cque el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condici\u00f3n material\u201d, y seg\u00fan se agreg\u00f3 en la precitada sentencia C-278 de 2007, la ayuda s\u00f3lo se debe suspender \u201ccuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia m\u00ednima, al haber podido suplir sus necesidades m\u00e1s urgentes de alimentaci\u00f3n, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atenci\u00f3n de acuerdo con lo estipulado en el articulo 15 de la Ley 387 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto frente a ambos casos, claramente equiparables, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera la posici\u00f3n adoptada en m\u00faltiples sentencias, como recientemente en la T-285 de marzo 27 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, en la cual se estudi\u00f3 un asunto similar contra la misma entidad accionada, por vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, denot\u00e1ndose que la actuaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social debe procurar la asistencia hasta la verdadera superaci\u00f3n de las penurias provenientes del desarraigo8. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos en enero \u00a023 de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (T-1879495) y noviembre 30 de 2007 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad (T-1888813), mediante los cuales fueron denegados los amparos solicitados por Luz Enith Ballena Botello y Deici Margarita de la Cruz P\u00e9rez, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que procede, entonces, es conceder las tutelas para proteger los derechos fundamentales de las demandantes y de sus correspondientes n\u00facleos familiares, a la vida en condiciones dignas, estabilizaci\u00f3n, igualdad y seguridad social, con lo que ello implica en relaci\u00f3n con la asistencia social que es debida a quienes han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, por conducto del Coordinador Territorial del Cesar o quien haga sus veces, dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reiniciar\u00e1 la entrega, de acuerdo a lo normativamente establecido, de los auxilios correspondientes a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia a que Luz Enith Ballena Botello y Deici Margarita de la Cruz P\u00e9rez y sus respectivos n\u00facleos familiares tienen derecho, a quienes, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) tambi\u00e9n contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no se ha realizado, se les debe indicar qu\u00e9 complementos les pueden otorgar y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se les suministrar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR los fallos proferidos en enero 23 de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (T-1879495) y noviembre 30 de 2007 (T-1888813) por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que les neg\u00f3 el amparo solicitado por Luz Enith Ballena Botello y Deici Margarita de la Cruz P\u00e9rez, respectivamente. En su lugar, se dispone CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la vida en condiciones dignas, estabilizaci\u00f3n, igualdad y seguridad social, de las mencionadas demandantes y de sus correspondientes n\u00facleos familiares, con lo que ello implica en la asistencia social que es debida a quienes han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, por conducto del Coordinador Territorial del Cesar o quien haga sus veces, que dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reinicie la entrega, de acuerdo a lo normativamente establecido, de los auxilios correspondientes a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia a que tienen derecho las accionantes, a quienes, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) tambi\u00e9n contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no se ha realizado, se les debe indicar qu\u00e9 complementos les pueden otorgar y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se les suministrar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-, L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-227 de mayo 5 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-1150 de \u00a0agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 SU- 1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-721 de agosto 20 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-334 de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-1150 de enero 22 de 2000. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. C-278 de abril 18 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-719\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Resulta desproporcionado exigirle el agotamiento previo de tr\u00e1mites ordinarios como requisito para la procedencia de la tutela \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Derecho a la subsistencia digna no puede estar condicionado a un plazo fijo \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}