{"id":16059,"date":"2024-06-05T19:44:21","date_gmt":"2024-06-05T19:44:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-720-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:21","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:21","slug":"t-720-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-720-08\/","title":{"rendered":"T-720-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-720\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Ineficacia de las acciones contencioso administrativas para restablecer el derecho de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica por m\u00e9ritos y calidades \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Medidas afirmativas para la igualdad de discapacitados que aspiran ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para restablecer los derechos fundamentales de ingresar a cargos de carrera y ascender en los mismos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando el actor no cuenta con un medio de defensa judicial diferente para reclamar el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por ineficacia de las acciones contencioso administrativas para restablecer el derecho de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica con base en m\u00e9ritos y calidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constitucional ha concluido que son ineficaces las acciones previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para juzgar las actuaciones de la administraci\u00f3n y restablecer los derechos de los asociados a acceder y ascender a cargos y empleos de carrera, en consideraci\u00f3n a sus m\u00e9ritos y calidades, pues, de llegar a prosperar, las acciones de nulidad y reparaci\u00f3n no permiten que el afectado logre el restablecimiento esperado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CULMINAR EL PROCESO DE SELECCION Y A SER INCLUIDO EN LA LISTA DE ELEGIBLES-Las limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales no pueden ser \u00f3bice para la vinculaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica disponen que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico, mediante el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, atendiendo a sus m\u00e9ritos y calidades y los art\u00edculos 47 y 54 del mismo ordenamiento imponen al Estado el deber de adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n social, propiciando la ubicaci\u00f3n laboral de las personas discapacitadas, de acuerdo con sus condiciones de salud. De ah\u00ed que esta Corte haya se\u00f1alado que el ordenamiento constitucional funda en el m\u00e9rito el acceso al poder p\u00fablico y que las personas afectadas con minusval\u00edas no tienen que ser marginadas del desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas por el solo hecho de su limitaci\u00f3n, porque, aparte de que les asiste iguales deberes y derechos constitucionales que las dem\u00e1s personas, pueden realizar aportes importantes a la sociedad, quien requiere de su integraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION LABORAL O INGRESO A CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS-La limitaci\u00f3n de una persona no puede obstaculizar su vinculaci\u00f3n laboral sino ser causa de preferencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Acceso al cargo de directivo docente en condiciones de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Derecho a la igualdad de oportunidades de los aspirantes discapacitados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Desconocimiento del derecho del accionante a culminar el proceso de selecci\u00f3n y a integrar la lista de elegibles por m\u00e9ritos y calidades \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Deber de actuar a favor de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Derecho a la igualdad de oportunidades de los aspirantes discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Derecho a culminar el proceso de selecci\u00f3n y a ser incluido en la lista de elegibles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.867.299 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Raimundo Molina Casta\u00f1eda contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en sede de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, el 31 de diciembre de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Raimundo Molina Casta\u00f1eda contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del mismo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Raimundo Molina Casta\u00f1eda invoca la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo, porque la entidad accionada no tuvo en cuenta la incapacidad m\u00e9dica que el 19 de octubre de 2006 le impidi\u00f3 presentarse a la entrevista, programada por la entidad dentro del concurso para proveer cargos de directivos docentes, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 4211.3.31.2553 del 28 de octubre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que cancel\u00f3 los derechos exigidos en la convocatoria y obtuvo el puntaje requerido para permanecer en el proceso, tanto en las pruebas acad\u00e9micas y psicot\u00e9cnicas como en la valoraci\u00f3n de su hoja de vida, pero fue excluido en raz\u00f3n de que no le fue posible asistir a la Instituci\u00f3n Educativa Liceo Departamental el 19 de octubre de 2006 a la 1 p.m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n aplazar la entrevista o disponer el traslado del personal encargado de realizarla a su residencia y que insisti\u00f3 en ello, sin \u00e9xito, pues el Subsecretario para la Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n de los Recursos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n le respondi\u00f3 que sus solicitudes no pod\u00edan despacharse favorablemente, pues, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 4211.3.3.4005 de 2006, el cronograma y sitio de entrevista no puede modificarse ni prorrogarse, por ning\u00fan motivo y quien no se presente queda excluido de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Subsecretario para la Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n de los Recursos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali solicita negar la protecci\u00f3n invocada, porque el accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para confrontar la Resoluci\u00f3n 4211.3.34005 de 5 de julio de 2006, por medio de la cual se establecen los procedimientos y criterios para la valoraci\u00f3n de antecedentes y realizaci\u00f3n de entrevista, en el \u00e1mbito del concurso de m\u00e9ritos para proveer cargos para docentes y directivos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el docente obtuvo un puntaje de 72.72 en el examen practicado por el ICFES y que ello le permiti\u00f3 continuar en el concurso y sumar puntos por concepto de la prueba psicot\u00e9cnica, de manera que en la base de datos de la Secretar\u00eda le figura un total de 54.26 puntos, de acuerdo con el \u201ccuadro donde consta la calificaci\u00f3n con sus correspondientes equivalencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lamenta que el actor no se haya presentado a la entrevista y agrega que no le resulta posible convocarlo nuevamente, \u201cporque ser\u00eda violar la normatividad existente\u201d, dado que la Resoluci\u00f3n que establece los procedimientos dispone que una vez convocados los aspirantes a entrevista, quien no se presente el d\u00eda se\u00f1alado queda excluido de la lista de elegibles, cualquiera fuere el motivo de la ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el acto administrativo al que hace menci\u00f3n, \u201cse encuentra en la actualidad vigente tiene validez porque presenta una perfecta adecuaci\u00f3n, sumisi\u00f3n y cumplimiento en la elaboraci\u00f3n y expedici\u00f3n del acto administrativo; lleno con los requisitos y exigencias consagradas en las normas superiores (..)\u201d y que no es asunto del juez de tutela modificarlo \u201cporque este tiene su jurisdicci\u00f3n que es la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en consideraci\u00f3n a que el accionante se encuentra actualmente laborando, considera que no hay lugar a concederle amparo transitorio, pues su derecho al trabajo no est\u00e1 siendo vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Acta 1074 de 1980, que da cuenta de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Jorge Raimundo Molina Casta\u00f1eda, el 9 de junio de 1980, en el cargo de Profesor de Ense\u00f1anza Secundaria, ante el Gobernador del Departamento del Valle, seg\u00fan nombramiento en propiedad efectuado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Acta que da cuenta de la posesi\u00f3n como docente del se\u00f1or Jorge Raimundo Molina Casta\u00f1eda, ante el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali el 12 de diciembre del a\u00f1o 2003, de conformidad con el Decreto de nombramiento expedido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 4211.3.31.2553 expedida el 28 de octubre de 2005, por el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto 040 de enero 27 de 2004, con el objeto de convocar a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para designar 10 Rectores y 42 Coordinadores Docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la Resoluci\u00f3n, entre otros aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los actos administrativos que se deben expedir en el desarrollo del concurso, tales como criterios y aspectos ponderados a tener en cuenta para la entrevista y la valoraci\u00f3n de antecedentes, se fijar\u00e1n las fechas y el lugar a realizar la entrevista y la valoraci\u00f3n de antecedentes, una vez se obtenga el listado de elegibles para el concurso p\u00fablico de los directivos docentes y docentes y los nombramientos en periodo de prueba se har\u00e1n a trav\u00e9s de actos administrativos expedidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del documento que contiene la programaci\u00f3n de la Fase II del concurso de m\u00e9ritos para proveer cargos para personal directivo docente, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 4211.3.31.2553 de octubre 28 de 2005, en el cual figura convocado a entrevista el se\u00f1or Jorge Raimundo Molina Casta\u00f1eda, aspirante al cargo de Coordinador, el 19 de octubre del a\u00f1o 2006 a la 1 p.m., en la Instituci\u00f3n Educativa Liceo Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n dirigida por el se\u00f1or Jorge Raimundo Molina Casta\u00f1eda al se\u00f1or Ram\u00f3n Ignacio Atehortua, Subsecretario de Recursos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, el 19 de octubre de 2006, solicitando el aplazamiento de la entrevista \u201cque tengo para hoy o bien sea enviando el jurado a mi residencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el escrito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior debido al accidente que tuve el 30 de Septiembre \/06 por motivo de una bala perdida que me ha dejado moment\u00e1neamente inm\u00f3vil de las piernas y hace apenas cuatro d\u00edas me dieron de alta en la cl\u00ednica, por lo que a\u00fan no me puedo movilizar, adem\u00e1s de tener una fractura de la clav\u00edcula izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO: Copia de la incapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del certificado m\u00e9dico sobre incapacidad inicial, por parapesia severa, expedido a nombre de Jorge Molina Casta\u00f1eda, por treinta d\u00edas, el 30 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>-Registro de la Historia Cl\u00ednica, expedida por Cosmitet Ltda., a nombre de Jorge Raimundo Molina Casta\u00f1eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el concepto para medicina laboral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sep 2006 TRM penetrante por bala en columna dorsal inicialmente parapesia severa. Hipoestesia desde T3, espasticidad de miembros inferiores, tiene micci\u00f3n espont\u00e1nea con residuo, deambula con caminador muy lentamente \u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Extremidades superiores motricidad normal. \u00a0<\/p>\n<p>Parapesia esp\u00e1stica 3\/5 flexiona cadera der y menos la izq \u00a0<\/p>\n<p>Parapesia con cierto grado de mejor\u00eda, sin marcha funcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene marcha independiente \u00a0<\/p>\n<p>Esta en rehabilitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las secuelas definitivas generalmente se establecen despu\u00e9s de 1 a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n del 26 de diciembre de 2006, dirigida por el se\u00f1or Jorge Raimundo Molina Casta\u00f1eda al Subsecretario de Recursos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali, para solicitar \u201cla programaci\u00f3n de mi entrevista en el proceso de concurso para directivo docente, como coordinador, la cual no present\u00e9 por razones de fuerza mayor como se lo comuniqu\u00e9 oportunamente en carta radicada en octubre 19 del presente a\u00f1o y con la incapacidad m\u00e9dica respectiva por la bala perdida que me dej\u00f3 paral\u00edtico temporalmente y de la cual anexo nuevamente copia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n del 10 de enero de 2007, dirigida por el se\u00f1or Subsecretario para la Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n de los Recursos al se\u00f1or Jorge Raimundo Molina Casta\u00f1eda, en respuesta al derecho de petici\u00f3n QAP. No. 77430. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el escrito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n al Derecho de Petici\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal expidi\u00f3 Resoluci\u00f3n No. 4211.3.3.4005 de 2006 de fecha 5 de julio de 2006 consagra (sic) en el Art\u00edculo Doce: \u201cFECHAS Y HORARIO PARA ENTREVISTA.- Una vez se hayan notificado los admitidos, se dispondr\u00e1 del cronograma y sitio de entrevista las fechas que se determinen no podr\u00e1n prorrogarse ni modificarse por ninguna raz\u00f3n, Aspirante que no se presente por alg\u00fan motivo el d\u00eda y la hora indicada quedar\u00e1 excluido de la lista de elegibles. (..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior esta secretar\u00eda, garantiza el derecho a la igualdad de todos los participantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 31 de diciembre de 2007, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de amparo constitucional impetrada por el se\u00f1or Molina Casta\u00f1eda, porque el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201ces la defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias ordinarias que ha previsto por mandato legal el legislador para la soluci\u00f3n de las controles surgidas, en este caso, en un momento dado, entre un asociado y una \u00a0autoridad p\u00fablica del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la providencia que el actor no afronta un perjuicio irremediable, al punto que puede acudir a la instancia judicial competente para \u201cque se disponga la nulidad de dicho acto y el restablecimiento de su derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir asegura que el derecho del se\u00f1or Molina Casta\u00f1ea al trabajo no est\u00e1 siendo vulnerado, \u201cpues se reitera, no existe evidencia alguna dentro del plenario que permita inferir con absoluta certidumbre su violaci\u00f3n o amenaza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 18 de abril del a\u00f1o 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a esta Sala revisar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali que niega al se\u00f1or Jorge Raimundo Molina Casta\u00f1eda el amparo constitucional que reclama, en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela y habida cuenta que el actor no afronta un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el fallador de instancia que dada su vinculaci\u00f3n como docente, el se\u00f1or Molina Casta\u00f1eda no demanda un amparo transitorio, de manera que bien puede proponer ante la jurisdicci\u00f3n de la contencioso administrativo \u201cla nulidad de dicho acto y el restablecimiento de su derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero el actor no confronta la Resoluci\u00f3n 4211.3.3.4005 de 2006, sino la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de no permitirle concluir el proceso de selecci\u00f3n para proveer el cargo de coordinador docente, sin perjuicio de su insistencia y dado el estado de minusval\u00eda que le impidi\u00f3 asistir a la entrevista, en la fecha inicialmente programada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De modo que esta Sala habr\u00e1 de resolver si la Secretar\u00eda accionada se encuentra obligada a adoptar medidas en favor de la culminaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos y calidades en que el actor participaba, cuando le sobrevino su estado de incapacidad, restableciendo de esta manera su derecho de acceso al cargo de directivo docente en condiciones de igualdad, de acuerdo con los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 13, 47, 54 y 86 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, previamente y habida cuenta que el Juez de instancia considera que el actor debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en demanda de protecci\u00f3n constitucional, resulta del caso reiterar la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para restablecer los derechos fundamentales de los asociados a ingresar a cargos de carrera y ascender en los mismos, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el ordenamiento, con el prop\u00f3sito de determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes, en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. La protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ineficacia de las acciones contencioso administrativas para restablecer el derecho de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica por m\u00e9ritos y calidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado la eficacia de las acciones previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para juzgar las actuaciones de la administraci\u00f3n y restablecer los derechos de los asociados a acceder y ascender a cargos y empleos de carrera, en consideraci\u00f3n a sus m\u00e9ritos y calidades y ha concluido sobre su ineficacia, pues, de llegar a prosperar, las acciones de nulidad y reparaci\u00f3n no permiten que el afectado logre el restablecimiento esperado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa no inclusi\u00f3n de una persona en la lista de elegibles o la figuraci\u00f3n de \u00e9sta en un lugar que no corresponde, seg\u00fan las consideraciones precedentes, puede implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendr\u00eda como resultado la anulaci\u00f3n del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabr\u00eda preguntarse, en qu\u00e9 consistir\u00eda dicho restablecimiento?. \u00a0<\/p>\n<p>Hipot\u00e9ticamente podr\u00eda pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograr\u00eda de dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnizaci\u00f3n. 2) Emitiendo la orden a la administraci\u00f3n para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien result\u00f3 favorecido con la acci\u00f3n dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, seg\u00fan el puntaje real obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de la indemnizaci\u00f3n, estima la Sala que existen dificultades jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas para tasarlas, pues los perjuicios morales dif\u00edcilmente podr\u00edan reconocerse, por no darse los supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existir\u00edan unos par\u00e1metros ciertos con base en los cuales pudieran ser no s\u00f3lo reconocidos, sino liquidados, pues cabr\u00eda preguntarse, \u00bfen qu\u00e9 forma se evaluar\u00eda el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en \u00e9sta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocaci\u00f3n en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan s\u00f3lo crea una expectativa para ser designado en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, no puede actuar como un equivalente o compensaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnizaci\u00f3n que se reconocer\u00eda no ser\u00eda id\u00f3nea para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La orden a la administraci\u00f3n para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusi\u00f3n en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto pr\u00e1ctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisi\u00f3n del cargo o de los cargos correspondientes y para la \u00e9poca en que se dictar\u00eda la sentencia, ya la administraci\u00f3n habr\u00eda realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realiz\u00f3 en forma leg\u00edtima y con base en un acto que era v\u00e1lido -la lista de elegibles- para la \u00e9poca en que se hizo la designaci\u00f3n, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el per\u00edodo de prueba tambi\u00e9n es leg\u00edtimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qu\u00e9 afectar las situaciones jur\u00eddicas v\u00e1lidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunf\u00f3 en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acci\u00f3n el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es as\u00ed, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligaci\u00f3n no se le puede imponer a la administraci\u00f3n, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jur\u00eddico serio, pues a la administraci\u00f3n se le conminar\u00eda a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, adem\u00e1s, como se dijo antes no tiene un efecto pr\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos a trav\u00e9s de la figura del concurso, obedece a la satisfacci\u00f3n \u00a0de los altos intereses p\u00fablicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos p\u00fablicos en raz\u00f3n del m\u00e9rito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisi\u00f3n de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el m\u00e9rito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administraci\u00f3n y los participantes en el concurso, de decisiones r\u00e1pidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas a\u00fan cuando se trata de amparar los que tienen el car\u00e1cter de fundamentales1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha expuesto, tambi\u00e9n, que \u201cno es lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, ni ofrecer la ley una soluci\u00f3n adecuada o una efectiva protecci\u00f3n a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hip\u00f3tesis, en cambio, en una directa y clara vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n porque el actor no cuenta con un medio de defensa judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela, para reclamar el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a acceder al cargo de coordinador docente, esta Sala habr\u00e1 de resolver si el se\u00f1or Molina Casta\u00f1eda tiene derecho a culminar el proceso de selecci\u00f3n y a ser incluido en la lista de elegibles, para proveer el cargo de coordinador docente, por el tiempo establecido en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales no pueden ser \u00f3bice para la vinculaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 40 y 125 de la Carta Pol\u00edtica disponen que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico, mediante el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, atendiendo a sus m\u00e9ritos y calidades y los art\u00edculos 47 y 54 del mismo ordenamiento imponen al Estado el deber de adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n social, propiciando la ubicaci\u00f3n laboral de las personas discapacitadas, de acuerdo con sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corte haya se\u00f1alado que el ordenamiento constitucional funda en el m\u00e9rito el acceso al poder p\u00fablico3 y que las personas afectadas con minusval\u00edas no tienen que ser marginadas del desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas por el solo hecho de su limitaci\u00f3n, porque, aparte de que les asiste iguales deberes y derechos constitucionales que las dem\u00e1s personas, pueden realizar aportes importantes a la sociedad, quien requiere de su integraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica al respecto la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior ha conducido a la convicci\u00f3n acerca de la necesidad de que los Estados y las mismas sociedades tomen medidas para favorecer la integraci\u00f3n y participaci\u00f3n de los discapacitados en la vida social, de manera tal que, al igual que las dem\u00e1s personas, se conviertan en sujetos portadores de derechos y obligaciones y puedan llevar una vida digna. Por eso, se se\u00f1ala que es necesario favorecer el acceso de los discapacitados a la rehabilitaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud, la seguridad social, el empleo, la recreaci\u00f3n y el deporte, y a las obras de infraestructura f\u00edsica y los bienes de uso p\u00fablico, tales como las calles, los edificios, los parques, el servicio de transporte, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica un cambio tanto en la concepci\u00f3n acerca del discapacitado como en el entendimiento sobre los deberes de la sociedad para con \u00e9l. De esta manera, se propone que la percepci\u00f3n acerca de los discapacitados se modifique, de tal manera que, en vez de hacer \u00e9nfasis en las limitaciones que los aquejan, se persiga encontrar cu\u00e1les son las aptitudes y destrezas que pueden desarrollar y cu\u00e1l puede ser su aporte a la sociedad, para que as\u00ed asuman responsabilidades dentro de la misma. Asimismo, se indica que la sociedad tiene deberes para con los discapacitados y que ello entra\u00f1a que el entorno social debe adaptarse a las necesidades de los mismos, al contrario de lo que ocurr\u00eda en el pasado, cuando los discapacitados ten\u00edan que ajustarse a las condiciones que les impon\u00eda el ambiente social, si quer\u00edan sobrevivir en el mismo4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte, en la providencia que se trae a colaci\u00f3n, los antecedentes y motivaciones que impulsaron la expedici\u00f3n de la Ley 367 de 1997, la cual regula el deber de las autoridades p\u00fablicas de adaptarse a los diversos estados de incapacidad, mediante la adopci\u00f3n de mecanismos para favorecer el acceso de los discapacitados a la educaci\u00f3n, al empleo, al bienestar social, a la infraestructura f\u00edsica y los bienes estatales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe precisar, respecto de la integraci\u00f3n laboral de las personas discapacitadas que, de conformidad con los art\u00edculos 26 y 27 de la normatividad en comento, la limitaci\u00f3n de una persona no puede obstaculizar su vinculaci\u00f3n laboral sino ser causa de preferencia, en los procesos para seleccionar aspirantes para el ingreso a los cargos y funciones p\u00fablicas por m\u00e9ritos y calidades, siempre que la minusval\u00eda \u201cno resulte en extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es dable concluir, entonces, el desconocimiento de la normatividad constitucional y legal del Secretario de Educaci\u00f3n accionado, quien considera que las previsiones de la Resoluci\u00f3n 4211.3.3.4005 de 2006, expedida por la entidad para regular la realizaci\u00f3n de entrevistas y valoraci\u00f3n de antecedentes, en el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos para proveer cargos docentes y de directivos docentes en el municipio de Santiago de Cali, no le permiten adoptar medidas destinadas a respetar el derecho a la igualdad de oportunidades de los aspirantes discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque el actor inform\u00f3 al Subsecretario de Educaci\u00f3n sobre el estado de inmovilidad temporal que le imped\u00eda acudir al lugar se\u00f1alado, en la hora prevista y a su vez solicit\u00f3 el traslado del personal encargado de realizar la entrevista a su residencia; sin \u00e9xito, pues el funcionario consider\u00f3 que lo conducente, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, ten\u00eda que ver con su exclusi\u00f3n del proceso y por ende de la lista de aspirantes al cargo de coordinador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconociendo el derecho del se\u00f1or Molina Casta\u00f1eda a culminar el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos y calidades y a integrar la lista de elegibles para acceder al cargo de directivo docente en condiciones de igualdad, exigiendo medidas de afirmaci\u00f3n positiva, de ser ello necesario, con miras a superar el estado de minusval\u00eda que lo margin\u00f3 de toda actividad entre el 30 de septiembre del a\u00f1o 2006 y el 30 siguiente y lo oblig\u00f3 a permanecer en rehabilitaci\u00f3n durante el a\u00f1o siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De manera que el amparo invocado habr\u00e1 de concederse, en el sentido de disponer que la accionada i) permita al actor culminar el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos convocado mediante Resoluci\u00f3n 4211.3.31.2553 11; ii) le otorgue el lugar que le corresponde en la lista de elegibles; iii) publique su inclusi\u00f3n y iii) considere su nombre para proveer el cargo de coordinador docente, atendiendo al lugar que le llegare a corresponder, durante los dos a\u00f1os siguientes a la publicaci\u00f3n, que mediante esta providencia se ordena, como lo dispone el art\u00edculo 11 del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. La sentencia de instancia ser\u00e1 revocada\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jorge Raimundo Molina Casta\u00f1eda invoca la protecci\u00f3n constitucional, porque la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n accionada no le permiti\u00f3 culminar el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos y calidades, convocado por la entidad para proveer los cargos de docentes y directivos docentes en el municipio de Santiago de Cali, de conformidad con el Decreto 1278 de 2002, emanado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, revelan los antecedentes que la entidad accionada fue notificada del estado de invalidez que el 19 de octubre del a\u00f1o 2006 a la 1 p.m. le impidi\u00f3 al actor presentarse a la Instituci\u00f3n Educativa Liceo Departamental, para realizar la entrevista previamente programada, dentro del proceso ya referido y se conoce que el Subsecretario de Educaci\u00f3n de la accionada, en lugar de adoptar una medida extraordinaria que permitiese al afectado continuar en el concurso, resolvi\u00f3 excluirlo a causa de su ausencia, sin considerar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le impone el deber de actuar a favor de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, con el prop\u00f3sito de contrarrestar su estado de marginalidad y minusval\u00eda y procurar su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que la Sentencia que se revisa habr\u00e1 de revocarse, en cuanto el Juez de instancia niega la protecci\u00f3n fundado en que el actor cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento para invocar el amparo constitucional y en que la accionada sujet\u00f3 su decisi\u00f3n a las previsiones del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 4211.3.3.4005 de 2006, emitida por la misma, por cuya virtud el aspirante que no se presenta a la entrevista, el d\u00eda y hora se\u00f1alado en la convocatoria p\u00fablica, es excluido del concurso, sin consideraci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa por alto el fallador de instancia, en consecuencia, la jurisprudencia de esta Corte que considera ineficaces las acciones contencioso administrativas para restablecer el derecho de los asociados a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas, por m\u00e9ritos y calidades, al igual que las previsiones constitucionales que permiten a los aspirantes discapacitados exigir medidas afirmativas que les permitan participar en los procesos de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al punto que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio accionado ten\u00eda que haber dispuesto entrevistar al se\u00f1or Molina Casta\u00f1eda en su residencia, el 19 de octubre de 2006, como el mismo lo solicit\u00f3 o se\u00f1alar fecha para entrevistarlo en otra oportunidad, con el objeto de que el estado de incapacidad del aspirante no se erigiera, como efectivamente ocurri\u00f3, en obst\u00e1culo de su aspiraci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se considera que los art\u00edculos 26 y 27 de la Ley 367 de 1997, en armon\u00eda con los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 47 y 54 de la Carta Pol\u00edtica, comprometen a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Santiago de Cali, al igual que a todas las autoridades p\u00fablicas responsables de proveer los cargos y empleos estatales, atendiendo a los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, con la vinculaci\u00f3n laboral de las personas discapacitadas, salvo situaciones de incompatibilidad extrema y una vez agotadas las posibilidades de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la entidad accionada restablecer\u00e1 el derecho del actor a culminar el proceso de selecci\u00f3n y ser incluido en la lista de elegibles, por el t\u00e9rmino de la vigencia establecida en el art\u00edculo 11 del Decreto 1278 de 2002, de acuerdo con el puntaje que llegare a obtener, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, el 31 de diciembre de 2007, para negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Jorge Raimundo Molina Casta\u00f1eda contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del mismo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER al actor el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, en atenci\u00f3n a sus m\u00e9ritos y calidades. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia disponer que la entidad accionada i) convoque al se\u00f1or \u00a0Molina Casta\u00f1eda a entrevista, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de culminar, en los cinco (5) d\u00edas siguientes, el proceso de selecci\u00f3n para el que el antes nombrado fue convocado mediante Resoluci\u00f3n 4211.3.31.2553 de 2005, ii) incluya al actor en la lista de elegibles, de acuerdo con el puntaje que llegare a obtener culminado el proceso de selecci\u00f3n y iii) considere su nombre para proveer el cargo de coordinador docente, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a su inclusi\u00f3n en la lista de elegibles con el puntaje que le corresponde, en atenci\u00f3n a la vigencia establecida en el art\u00edculo 11 del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-256 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-086 de 1999 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, mediante un sistema \u201cdise\u00f1ado para que ingresen y permanezcan en \u00e9l aquellas personas que tengan suficientes calidades morales, acad\u00e9micas, intelectuales y laborales\u201d, se puede consultar la sentencia C-954 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En igual sentido C-479 de 1992, C-391 de 1993, C-527 de 1994 y C-040 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-207 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-720\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Ineficacia de las acciones contencioso administrativas para restablecer el derecho de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica por m\u00e9ritos y calidades \u00a0 ACCION DE TUTELA-Medidas afirmativas para la igualdad de discapacitados que aspiran ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para restablecer los derechos fundamentales de ingresar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}