{"id":1606,"date":"2024-05-30T16:18:33","date_gmt":"2024-05-30T16:18:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-525-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:33","slug":"c-525-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-525-95\/","title":{"rendered":"C 525 95"},"content":{"rendered":"<p>C-525-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-525\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Funci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso colombiano tales fines est\u00e1n se\u00f1alados en el art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica. Entre \u00e9stos se destacan los de &#8220;servir a la comunidad&#8221;, &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;, y &#8220;asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;, los cuales tocan directamente con la funci\u00f3n que le corresponde cumplir a la Polic\u00eda Nacional. As\u00ed mismo, el precepto constitucional antes citado se\u00f1ala que &#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. Este deber de protecci\u00f3n recae tambi\u00e9n, en primer\u00edsimo lugar, en las autoridades de polic\u00eda, que son las encargadas de garantizar el derecho constitucional fundamental a la protecci\u00f3n a todas las personas dentro del territorio de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DISCRECIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Encontramos en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. &nbsp;La adecuaci\u00f3n es la correspondencia, en este caso, del contenido jur\u00eddico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armon\u00eda del medio con el fin; el fin jur\u00eddico siempre exige medios id\u00f3neos y coherentes con \u00e9l. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisi\u00f3n, y no es otra cosa que la acci\u00f3n del hecho causal sobre el efecto jur\u00eddico; de ah\u00ed que cobre sentido la afirmaci\u00f3n de Kelsen, para quien la decisi\u00f3n en derecho asigna determinados efectos jur\u00eddicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA EN LA POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta que el r\u00e9gimen de carrera para los miembros de la Polic\u00eda Nacional es especial y distinto, por consiguiente, al de la carrera administrativa. En efecto, el art\u00edculo 218 superior dispone respecto de la Polic\u00eda Nacional que &#8220;la ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional o disciplinaria&#8221;. Con ello se est\u00e1 reconociendo la especificidad de la carrera policial. Dicha norma est\u00e1 en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 219, 220, 221 y 222, y no con el art\u00edculo 125 como err\u00f3neamente sostiene el actor. &nbsp;Es obvio que la naturaleza especial de este cuerpo armado requiere de un r\u00e9gimen especial, y as\u00ed lo ha dispuesto el constituyente. Por ello las normas de carrera del personal de la Polic\u00eda est\u00e1n contenidas en el Decreto-Ley 41 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Supremo director de la fuerza p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica dispon\u00eda de plenas facultades constitucionales para dictar la norma sub examine, no s\u00f3lo por cuanto le fueron conferidas expresamente por el Congreso Nacional sino en raz\u00f3n del car\u00e1cter que constitucionalmente ostenta como supremo director de la Fuerza P\u00fablica, que, como se sabe incluye a la Polic\u00eda Nacional, responsable de la conservaci\u00f3n del orden en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Depuraci\u00f3n\/RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas tienen por finalidad facilitar la urgente y necesaria depuraci\u00f3n al interior de la Polic\u00eda Nacional, muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los \u00faltimos tiempos -como es bien conocido de la ciudadan\u00eda, que lo ha padecido- en una serie de graves anomal\u00edas que van desde la ostensible ineficiencia en el cumplimiento de elementales deberes de protecci\u00f3n al ciudadano, hasta la comisi\u00f3n de graves delitos de diversa \u00edndole. Puede afirmarse, y ello ha sido reconocido por el gobierno y las propias autoridades de polic\u00eda, que esta instituci\u00f3n, como se ha se\u00f1alado, ha venido atravesando una situaci\u00f3n cr\u00edtica de corrupci\u00f3n e ineficiencia que es necesario afrontar a trav\u00e9s de mecanismos flexibles y eficaces que busquen erradicar con la mayor prontitud tales vicios. La m\u00e1s l\u00f3gica y obvia de estas medidas es la que faculte a la instituci\u00f3n para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos de sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes haya graves indicios, o desde luego pruebas suficientes, de que no son aptos para asumir la delicada responsabilidad que se les conf\u00eda, o que han incurrido en faltas graves, sobre todo delitos contra los ciudadanos, contra el patrimonio p\u00fablico, o contra los supremos intereses del Estado y de la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE EL CARGO-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es apenas connatural que al servidor de la polic\u00eda &nbsp;no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoci\u00f3n de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del inter\u00e9s general, que recae sobre el servicio de polic\u00eda como guardi\u00e1n de la paz social. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 12 del Decreto-Ley 573 de 1995, &#8220;por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, &nbsp;y contra el art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995, &#8220;por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1995, &#8220;por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, &nbsp;y del art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995, &nbsp;&#8220;por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 573 de 1995&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4o. del art\u00edculo 7o. de la ley 180 del 13 de enero de 1995, y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Direcci\u00f3n General, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto 41 de 1994.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 574 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 5o. del art\u00edculo 7o. de la ley 180 del 13 de enero de 1995, y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados las Mesas directivas de ambas C\u00e1maras, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. Retiro por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos, establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 41 de 1994.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(lo subrayado es lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 2o., 6o., 12, 13, 15, 21, 29, 52 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las normas acusadas vulneran el derecho a la honra, el honor, la dignidad y el buen nombre del personal que es retirado por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Dice que a aquellas personas que se les aplican las normas acusadas jam\u00e1s recobran lo que se ha denominado &#8220;honor policial&#8221;, toda vez que quedan &#8220;estigmatizados&#8221; frente a sus compa\u00f1eros, superiores y subalternos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera que las facultades que las normas acusadas le otorgan al Gobierno y al director de la Polic\u00eda Nacional son contrarias al art\u00edculo 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que les permite que se extralimiten en sus funciones y patrocinan el desconocimiento de los derechos fundamentales de los oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional. Al respecto, se\u00f1ala: &#8220;La discrecionalidad en el ejercicio de la actividad del Gobierno para retirar del servicio activo a un oficial, suboficial o agente de la Fuerza P\u00fablica no indica que ella tenga un referente puramente subjetivo. Por el contrario, los hechos sobre los cuales se erige el juicio moral, deben ser objetivos y comprobables, requisitos que no figuran en las normas acusadas. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que las normas acusadas violan el principio de la igualdad, toda vez que &#8220;es un mecanismo que utilizan los se\u00f1ores Generales para desvincular en la mayor\u00eda de las veces a oficiales, suboficiales y agentes que no son de su agrado, empleando la f\u00f3rmula de &#8216;VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA&#8217; o &#8216;CONVICCION MORAL&#8217;, con lo cual tocan la esfera del derecho a la igualdad del personal retirado con este mecanismo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que tambi\u00e9n existe una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya que las normas demandadas desconocen la estabilidad que se le debe garantizar en su trabajo al personal de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las normas acusadas resultan violatorias del derecho al debido proceso, pues en ellas se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia mediante la aplicaci\u00f3n del llamado sistema de la &#8220;verdad sabida y buena fe guardada&#8221;, que es propio de sistemas mon\u00e1rquicos y dictatoriales, pero que resultan contrarios a los postulados generales de un Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el actor considera las disposiciones demandadas son contrarias al art\u00edculo 125 superior, ya que los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional son empleados de carrera, y por tanto \u00fanicamente pueden ser retirados del servicio por calificaci\u00f3n no satisfactoria en su desempe\u00f1o, por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen penal y disciplinario de la instituci\u00f3n o por motivos de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que el actor argumenta que las normas acusadas resultan violatorias de normas de orden legal, lo cual no ser\u00e1 tenido en consideraci\u00f3n, toda vez que la Corte Constitucional \u00fanicamente se ocupa de confrontar lo acusado con las disposiciones constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n del director general de la Polic\u00eda Nacional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el d\u00eda 5 de junio de 1995, el director general de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el defensor de las normas acusadas se\u00f1ala que el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defiere en la ley la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario del personal que integra la Polic\u00eda Nacional. Por ello afirma: &#8220;En consecuencia con este principio constitucional, el art\u00edculo primero de la ley 180 de 1995, modificatorio del art\u00edculo 6 de la ley 62 de 1993, dispone que la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 integrada por oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten servicio militar obligatorio en la Instituci\u00f3n, as\u00ed como los servidores p\u00fablicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma en que en todo tiempo establezca la ley&#8221; (resaltado del interviniente). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de los anteriores postulados, sostiene que las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional se encuentran contenidas en el Decreto Ley 41 de 1994, modificado parcialmente por los Decretos 573 de 1995, y las correspondientes a los agentes se encuentran en el Decreto Ley 262 de 1994, modificado parcialmente por el Decreto 574 de 1995. En consecuencia estima: &#8220;Estas disposiciones regulan integralmente todo lo relacionado con: jerarqu\u00eda, clasificaci\u00f3n y escalaf\u00f3n; administraci\u00f3n de personal (ingreso, formaci\u00f3n, ascensos); sistema de evaluaci\u00f3n; destinaciones, traslados, comisiones y licencias; y la suspensi\u00f3n, el RETIRO y la incorporaci\u00f3n, entre otras materias.&#8221; (may\u00fasculas y resaltado del interviniente). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma que la ley determina cuales son las causales de retiro de la Polic\u00eda Nacional, y que dentro de estas causales se encuentran las se\u00f1aladas en las normas acusadas, que prev\u00e9n la facultad de que, &#8220;previa recomendaci\u00f3n de comit\u00e9s integrados por altos mandos policiales, el Gobierno Nacional (Presidente de la Rep\u00fablica y Ministro de Defensa) o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional puedan tomar la decisi\u00f3n de prescindir de los servicios de alg\u00fan miembro de la fuerza p\u00fablica, \u00fanicamente por razones del servicio, es decir, para poderle garantizar a la sociedad colombiana una efectiva protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. Precisamente por esta raz\u00f3n y para tales efectos, el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto Ley 41 de 1994, esta integrado por el subdirector General, por los dos oficiales generales que le sigan en antig\u00fcedad, que se encuentren en la guarnici\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y por el Director de Recursos Humanos, que act\u00faa como secretario. A su vez, el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales subalternos esta integrado por dos oficiales generales de la Polic\u00eda en servicio activo, designados por el director general, el director de Recursos Humanos y el jefe de la Divisi\u00f3n de Procedimiento de Personal, que hace las veces de secretario del comit\u00e9. La reuni\u00f3n de oficiales de tan alta graduaci\u00f3n, necesariamente debe garantizar que las decisiones que se tomen sean las que corresponden a la verdadera situaci\u00f3n de fortalecimiento que, en materia de servicio a los ciudadanos, persigue la instituci\u00f3n policial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, manifiesta que la carrera establecida por ley para el personal de la Polic\u00eda Nacional tiene sustento en el art\u00edculo 218 y subsiguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y no en el art\u00edculo 125 superior, como lo sostiene el demandante. As\u00ed, manifiesta que &#8220;es absolutamente l\u00f3gico sostener que el r\u00e9gimen de carrera de los miembros de la Polic\u00eda Nacional no puede ser igual al de los dem\u00e1s servidores civiles del Estado, porque si esto no fuera as\u00ed, en primer lugar, no se hubiera consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cap\u00edtulo especial para la fuerza p\u00fablica, y en segundo t\u00e9rmino, porque la delicada misi\u00f3n que deben cumplir los polic\u00edas de Colombia, y la confianza depositada en ellos por la sociedad para el manejo de las armas, impone la necesidad de darles un tratamiento que debe incorporar determinados par\u00e1metros discrecionales, para que, en un momento dado, el mismo Estado, a trav\u00e9s de sus gobernantes, pueda conjurar situaciones excepcionales, que de no ser as\u00ed, se volver\u00edan incontrolables y sus consecuencias podr\u00edan degenerar en graves perturbaciones de orden p\u00fablico, cuya conservaci\u00f3n esta precisamente en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que las facultades concedidas al Gobierno Nacional y al director de la &nbsp;Polic\u00eda Nacional para retirar en forma discrecional a oficiales, suboficiales y agentes, aclara que dicha medida debe ser tomada en casos excepcionales y en todos los casos se debe respetar el r\u00e9gimen disciplinario de la instituci\u00f3n; por eso se\u00f1ala que la misma ley establece los mecanismos de control para evitar que en ejercicio de dicha facultad se cometan actos arbitrarios e injustos. Por esta raz\u00f3n considera que no tienen sustento las afirmaciones del demandante seg\u00fan las cuales las normas acusadas resultan violatorias de los derechos fundamentales &nbsp;a la honra, el honor y el buen nombre de quienes sean retirados de la Polic\u00eda mediante el correspondiente procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido afirma que no se viola el principio de la igualdad, ya que todo el personal de la Polic\u00eda Nacional se encuentran en igualdad de condiciones frente a la norma acusada, cuyo fin \u00faltimo es el de lograr el mejoramiento de la eficacia del servicio que dicha instituci\u00f3n presta al pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 de junio de 1995, el entonces se\u00f1or Ministro de Defensa present\u00f3 memorial en el cual manifiesta que coadyuva los argumentos expuestos por el se\u00f1or Director General de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n (e) se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, bajo la condici\u00f3n de que se garantice el derecho de defensa en su aplicaci\u00f3n, &nbsp;de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar las normas constitucionales dentro de las cuales se enmarca la instituci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, afirma el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n (e) que &#8220;la instituci\u00f3n policiva, de manera an\u00e1loga a como sucede en la instituci\u00f3n militar, debe ser entendida como estructurada principalmente en torno a los valores de la disciplina y la subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica. La importancia del principio de la disciplina, aunada en el hecho de que la sociedad ha depositado en la polic\u00eda y en las Fuerzas Militares el instrumento de las armas, avala el rigor especial de los c\u00f3digos penales y disciplinarios correspondientes, por lo menos en lo que ata\u00f1e a cuestiones como la obediencia y el respeto a las jerarqu\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos considera que las normas de car\u00e1cter disciplinario que le son propias a la Polic\u00eda Nacional deben ser m\u00e1s estrictas que las que se les imponen a los funcionarios civiles, lo cual encuentra una justificaci\u00f3n tanto jur\u00eddica como pol\u00edtica, &#8220;m\u00e1xime cuando se le endilgan crisis en su disciplina y moralidad que socavan su legitimidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del jefe del Ministerio P\u00fablico (e), el prop\u00f3sito de las normas acusadas es solucionar la crisis que se presenta al interior de la instituci\u00f3n policial, mediante la depuraci\u00f3n del personal que no act\u00fae dentro del marco de la legalidad. Sin embargo afirma que la facultad contenida en las mencionadas normas no se pude aplicar con discrecionalidad absoluta, es decir en forma arbitraria, sino que en ellas mismas se prev\u00e9 que su aplicaci\u00f3n se encuentra supeditada a las denominadas razones del servicio. &#8220;Las razones del servicio no son otras que la proyecci\u00f3n misma de las funciones de la Polic\u00eda, &nbsp;que en la f\u00f3rmula constitucional corresponden al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (art. 218). Esta misma teleolog\u00eda es la que informa los desarrollos legales y reglamentarios descriptivos de las funciones de la instituci\u00f3n policial de manera tal &nbsp;que en todo caso la fuerza que en ella ha sido depositada se encuentra al servicio del derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas debe condicionarse al hecho de que en su aplicaci\u00f3n se garantice el derecho de defensa de las personas a quienes eventualmente se les apliquen, toda vez que las actuaciones de todo poder u \u00f3rgano del Estado se deben someter a los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-5 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Consideraciones previas &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;La Polic\u00eda Nacional y su funci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido la Polic\u00eda Nacional por mandato de la Constituci\u00f3n, hace parte de la Fuerza P\u00fablica (Art. 216 C.P.), y parte esencial por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial &#8220;el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221; (Art. 218 C.P.). La funci\u00f3n que corresponde cumplir a este cuerpo es pues de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pac\u00edfica dentro del seno de la sociedad colombiana. Es sabido tambi\u00e9n que toda sociedad civilizada requiere para su pleno desarrollo del soporte de ese tr\u00edpode institucional conformado por el juez, el maestro y el polic\u00eda. Si una de las bases de este tr\u00edpode falla, toda la estructura social se ve seriamente comprometida y amenazada. De ah\u00ed que todos los esfuerzos que se hagan y todas las medidas que se tomen encaminados a vigorizar las bases que componen esa trilog\u00eda, son esfuerzos y medidas que de manera directa y decisiva est\u00e1n encaminados a la realizaci\u00f3n de los fines de un Estado de Derecho moderno y democr\u00e1tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso colombiano tales fines est\u00e1n se\u00f1alados en el art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica. Entre \u00e9stos se destacan los de &#8220;servir a la comunidad&#8221;, &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;, y &#8220;asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;, los cuales tocan directamente con la funci\u00f3n que le corresponde cumplir a la Polic\u00eda Nacional. As\u00ed mismo, el precepto constitucional antes citado se\u00f1ala que &#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. Este deber de protecci\u00f3n recae tambi\u00e9n, en primer\u00edsimo lugar, en las autoridades de polic\u00eda, que son las encargadas de garantizar el derecho constitucional fundamental a la protecci\u00f3n a todas las personas dentro del territorio de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se se\u00f1al\u00f3-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misi\u00f3n que deben cumplir los componentes de la trilog\u00eda mencionada, -los jueces, &nbsp;maestros y polic\u00edas-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formaci\u00f3n profesional, moral y \u00e9tica, que los hagan aptos para el desempe\u00f1o de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa: para que el juez pueda administrar justicia con sabidur\u00eda, independencia e imparcialidad, para que el maestro tenga la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica que la Carta exige (Art. 68) y puede impartir una ense\u00f1anza de calidad orientada a la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos (Art. 67), y para que el agente de polic\u00eda pueda velar adecuadamente por la protecci\u00f3n de los habitantes, porque sus derechos y libertades sean respetados, porque los asociados convivan en paz (Arts. 2o. y 218 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto de la Polic\u00eda Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la instituci\u00f3n debe ser -como en general ocurre para todos los servidores p\u00fablicos- adem\u00e1s de la eficiencia, la de una moralidad y una \u00e9tica a toda prueba. Cabe recordar, a este prop\u00f3sito, que uno de los principios fundamentales de la funci\u00f3n p\u00fablica, se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una instituci\u00f3n, como la Polic\u00eda Nacional, naturalmente los valores que &nbsp;ella debe respetar y defender como son la protecci\u00f3n de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pac\u00edfica, estar\u00e1n gravemente amenazados o conculcados. Por ello resulta a penas razonable y l\u00f3gico que en una instituci\u00f3n de esta naturaleza sus directivas tengan las m\u00e1s amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condici\u00f3n, cuando falten a los principios morales y \u00e9ticos que deben regir su accionar. Si ello resulta l\u00f3gico en cualquier tipo de entidades estatales, o a\u00fan particulares, con m\u00e1s raz\u00f3n lo es en el caso de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Discrecionalidad y arbitrariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha advertido c\u00f3mo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y otros an\u00e1logos, la discrecionalidad para la remoci\u00f3n de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo dem\u00e1s necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia 108\/951: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En particular, en lo referente al art\u00edculo 65, la Corte entiende que se trata de una disposici\u00f3n que busca responder &nbsp;a la grave crisis que &nbsp;desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y funci\u00f3n que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupci\u00f3n evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participaci\u00f3n de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomal\u00edas que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violaci\u00f3n de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y a\u00fan &nbsp;pr\u00e1cticas &nbsp;delictivas dentro de los establecimientos &nbsp;carcelarios, han distorsionado de manera &nbsp;aberrante la funci\u00f3n penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor m\u00e1s para agravar el fen\u00f3meno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en \u00e9l se\u00f1alados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuraci\u00f3n y la moralizaci\u00f3n administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos comit\u00e9s tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separaci\u00f3n -el primero- de oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comit\u00e9s se examina la hoja de vida de la persona cuya separaci\u00f3n es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, as\u00ed como del &#8220;Grupo anticorrupci\u00f3n&#8221; que opera en la Polic\u00eda Nacional; hecho este examen, el respectivo comit\u00e9 procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la instituci\u00f3n. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoci\u00f3n se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisi\u00f3n fundamentada en la evaluaci\u00f3n hecha por un Comit\u00e9 establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual &nbsp;ya esta Corporaci\u00f3n ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella &#8220;hace relaci\u00f3n &nbsp;a un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la raz\u00f3n como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior, -agrega la Corte-, es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual &#8216;racional&#8217; -en el supuesto hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre s\u00ed- no sea &#8216;razonable&#8217;, porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hechos distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciaci\u00f3n irracional&#8230;&#8221; (Sentencia T-445\/94)2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otra Sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre la potestad reglada y la facultad discrecional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En ejercicio de la potestad reglada hay una mera aplicaci\u00f3n obligada de la norma en la que la relativa discrecionalidad de la decisi\u00f3n viene a estar supeditada por el postulado del buen servicio a la colectividad por parte del \u00f3rgano competente para expedir el acto administrativo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De esa manera, puede afirmarse que hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los l\u00edmites que fije la ley) de adoptar una u otra decisi\u00f3n; es decir, cuando su conducta no est\u00e9 previamente determinada por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A contrario sensu hay competencia reglada cuando la ley ha previsto que frente a determinados supuestos de hecho el administrador debe tomar las medidas a \u00e9l asignadas en forma expresa y sujetarse a las mismas (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Dentro de la facultad discrecional el poder o la competencia no tiene prefijada su decisi\u00f3n de manera r\u00edgida, sino que en atenci\u00f3n a la complejidad y variaci\u00f3n de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicci\u00f3n, debe aplicar el precepto m\u00e1s adecuado y justo a la decisi\u00f3n concreta, ateni\u00e9ndose a los objetivos fijados por la Constituci\u00f3n y la ley, ajenos a su libre capricho. Tanto es as\u00ed, que en los sistemas jur\u00eddicos m\u00e1s perfectos se ha introducido el recurso contencioso administrativo por desviaci\u00f3n de poder contra aquellos actos discrecionales de la administraci\u00f3n en que el agente de la administraci\u00f3n se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de Derecho&#8221; (Sentencia C-031)3. &nbsp;<\/p>\n<p>El h. Consejo de Estado, a su vez, ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicaci\u00f3n obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisi\u00f3n viene a ser completada por el juicio y la voluntad del \u00f3rgano que a\u00f1aden una dimensi\u00f3n no prevista en la disposici\u00f3n&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por su parte, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. &nbsp;La adecuaci\u00f3n es la correspondencia, en este caso, del contenido jur\u00eddico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armon\u00eda del medio con el fin; el fin jur\u00eddico siempre exige medios id\u00f3neos y coherentes con \u00e9l. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisi\u00f3n, y no es otra cosa que la acci\u00f3n del hecho causal sobre el efecto jur\u00eddico; de ah\u00ed que cobre sentido la afirmaci\u00f3n de Kelsen, para quien la decisi\u00f3n en derecho asigna determinados efectos jur\u00eddicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad. Se advierte, sin embargo, que esta discrecionalidad no puede entenderse como regla general, sino que es excepcional, para situaciones como la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte; cuando, en eventos diferentes, se trata de la aplicaci\u00f3n de sanciones por parte de la autoridad, debe respetarse el debido proceso, y el inculpado debe ser oido en descargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las razones del servicio &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la Polic\u00eda Nacional, las razones del servicio est\u00e1n b\u00e1sicamente se\u00f1aladas en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias &nbsp;par el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comit\u00e9 Evaluador debe verificar si, dentro de estos par\u00e1metros, los oficiales, suboficiales y agentes est\u00e1n cumpliendo correctamente con su deber, si est\u00e1n en condiciones ps\u00edquicas, f\u00edsicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en raz\u00f3n de su actividad de salvaguarda del orden se presenten . Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la instituci\u00f3n puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el \u00e9xito del servicio guarda relaci\u00f3n de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la instituci\u00f3n; en caso de descoordinaci\u00f3n entre el servidor y el fin de la instituci\u00f3n debe primar \u00e9ste, y por ende debe la instituci\u00f3n estar habilitada para remover &nbsp;a quien por cualquier motivo impida la consecuci\u00f3n del fin propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculaci\u00f3n de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha se\u00f1alado, la decisi\u00f3n que tome el Gobierno o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, debe ser una decisi\u00f3n razonada con base en el informe previo del respectivo Comit\u00e9 con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisi\u00f3n oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constituci\u00f3n y las leyes le conf\u00edan a la instituci\u00f3n, la cual se desvirt\u00faa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto de la Polic\u00eda Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren caracter\u00edsticas relievantes, considerando la naturaleza de la misi\u00f3n a ella encomendada, el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus &nbsp;directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoci\u00f3n del personal subalterno -tanto de oficiales y suboficiales como de agentes-, cobra especial importancia. M\u00e1s si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo est\u00e9 totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyecci\u00f3n ante las contingencias impredecibles, que la norma jur\u00eddica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una instituci\u00f3n de esta naturaleza &nbsp;exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos \u00e1giles que se adec\u00faen a los casos concretos y espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucionalidad de las &nbsp;disposiciones acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideraci\u00f3n en primer t\u00e9rmino, la situaci\u00f3n cr\u00edtica por la que ha venido atravesando en los \u00faltimos tiempos la Polic\u00eda Nacional, debido a los problemas de corrupci\u00f3n interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situaci\u00f3n ha generado en la ciudadan\u00eda un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha se\u00f1alado, tiene a su cargo una misi\u00f3n de tanta trascendencia para el orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica de los colombianos. Siendo ello as\u00ed, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Instituci\u00f3n encargada de su defensa y protecci\u00f3n sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el Pre\u00e1mbulo se se\u00f1alan entre los fines del Estado y de la Constituci\u00f3n, el de asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jur\u00eddico que garantice un orden justo. En su art\u00edculo 1o. se establece que la Rep\u00fablica debe estar fundada en el respecto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de inter\u00e9s general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de inter\u00e9s general, el que la Polic\u00eda Nacional cumpla a cabalidad la alt\u00edsima misi\u00f3n a ella encomendada y que en su seno &nbsp;no tengan cabida elementos cuya condici\u00f3n moral o cuyas aptitudes para el desempe\u00f1o de esa labor no sean los m\u00e1s id\u00f3neos. El art\u00edculo 2o. se\u00f1ala entre los fines esenciales del Estado los de &#8220;servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios &nbsp;derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221; y &#8220;asegurar la convivencia &nbsp;pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;. Ninguno de estos fines se logra si la Polic\u00eda Nacional, a la cual se conf\u00eda en buena parte &nbsp;su realizaci\u00f3n, no cuenta con un personal plenamente id\u00f3neo y capacitado para garantizarlos. Tampoco se asegura el deber de protecci\u00f3n a todas las personas en su vida, honra y bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, si quienes est\u00e1n encargados de ese deber, como son las autoridades de Polic\u00eda, faltan a la idoneidad y a la \u00e9tica que exige tan importante cometido. Como si ello fuera poco, el art\u00edculo 6o. se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos son responsables no s\u00f3lo por infringir la Constituci\u00f3n y la Ley, sino por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. Y qu\u00e9 decir de la suerte que corren los derechos fundamentales y sus garant\u00edas, consagrados en la Carta, si quienes tienen el deber de asegurarlos, entre los que se destacan los miembros de la instituci\u00f3n policial, no est\u00e1n en aptitud de cumplir esa funci\u00f3n, o son indignos de adelantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el r\u00e9gimen de carrera para los miembros de la Polic\u00eda Nacional es especial y distinto, por consiguiente, al de la carrera administrativa. En efecto, el art\u00edculo 218 superior dispone respecto de la Polic\u00eda Nacional que &#8220;la ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional o disciplinaria&#8221;. Con ello se est\u00e1 reconociendo la especificidad de la carrera policial. Dicha norma est\u00e1 en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 219, 220, 221 y 222, y no con el art\u00edculo 125 como err\u00f3neamente sostiene el actor. &nbsp;Es obvio que la naturaleza especial de este cuerpo armado requiere de un r\u00e9gimen especial, y as\u00ed lo ha dispuesto el constituyente. Por ello las normas de carrera del personal de la Polic\u00eda est\u00e1n contenidas en el Decreto-Ley 41 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto 573 de 1995, por el cual se modific\u00f3 parcialmente el Decreto 41 de 1994 sobre normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, fue dictado por el presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4o. del art\u00edculo 7o. de la Ley 180 del 13 de enero de 1995, previo concepto de la comisi\u00f3n especial integrada por el Congreso Nacional, por designaci\u00f3n de las mesas directivas de ambas c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene pues que la norma objeto de la demanda, el art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1995 fue dictada en uso de precisas facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso Nacional por el presidente de la Rep\u00fablica, quien, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n tiene entre sus atribuciones la de dirigir la fuerza p\u00fablica (Art. 189 numeral 3o.), disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica (Id.) y conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico (Art. 189 numeral 4o.). Es claro pues, que el presidente de la Rep\u00fablica dispon\u00eda de plenas facultades constitucionales para dictar la norma sub examine, no s\u00f3lo por cuanto le fueron conferidas expresamente por el Congreso Nacional (Art. 150 numeral 10) sino en raz\u00f3n del car\u00e1cter que constitucionalmente ostenta como supremo director de la Fuerza P\u00fablica, que, como se sabe incluye a la Polic\u00eda Nacional, responsable de la conservaci\u00f3n del orden en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior , ninguna autoridad en la Rep\u00fablica cuenta, como el presidente, con atribuciones tan claras y precisas en lo que hace a la direcci\u00f3n de las fuerzas militares y muy particularmente a lo que toca con la seguridad interna del pa\u00eds. En ello radica quiz\u00e1s una de las m\u00e1s graves responsabilidades que sobre \u00e9l pesa. Responsabilidad que desde luego es compartida en la m\u00e1s alta instancia para estos efectos, por el director general de la Polic\u00eda Nacional. M\u00e1s que nadie son ellos los llamados a determinar la clase y oportunidad de las medidas que, dentro de los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n, deben adoptar con miras al buen funcionamiento de la instituci\u00f3n armada, sobre la cual recae la misi\u00f3n -se repite- de proteger a todas las personas en Colombia, a garantizar el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y asegurar la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas a trav\u00e9s del art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1995 acusado tienen por finalidad -ello es claro- facilitar la urgente y necesaria depuraci\u00f3n al interior de la Polic\u00eda Nacional, muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los \u00faltimos tiempos -como es bien conocido de la ciudadan\u00eda, que lo ha padecido- en una serie de graves anomal\u00edas que van desde la ostensible ineficiencia en el cumplimiento de elementales deberes de protecci\u00f3n al ciudadano, hasta la comisi\u00f3n de graves delitos de diversa \u00edndole. Puede afirmarse, y ello ha sido reconocido por el gobierno y las propias autoridades de polic\u00eda, que esta instituci\u00f3n, como se ha se\u00f1alado, ha venido atravesando una situaci\u00f3n cr\u00edtica de corrupci\u00f3n e ineficiencia que es necesario afrontar a trav\u00e9s de mecanismos flexibles y eficaces que busquen erradicar con la mayor prontitud tales vicios. La m\u00e1s l\u00f3gica y obvia de estas medidas es la que faculte a la instituci\u00f3n para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos de sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes haya graves indicios, o desde luego pruebas suficientes, de que no son aptos para asumir la delicada responsabilidad que se les conf\u00eda, o que han incurrido en faltas graves, sobre todo delitos contra los ciudadanos, contra el patrimonio p\u00fablico, o contra los supremos intereses del Estado y de la sociedad. Sucede que en muchos casos resulta imposible, o por lo menos muy dif\u00edcil, para la instituci\u00f3n allegar todas las pruebas que permitan deducir la culpabilidad del oficial, suboficial o agente acusado o sospechoso. Y en tal caso, de todas formas la apertura y realizaci\u00f3n del proceso penal implica que durante &nbsp;un lapso prolongado el individuo tendr\u00eda que permanecer dentro de la instituci\u00f3n con el consecuente da\u00f1o &nbsp;para \u00e9sta y para la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violaci\u00f3n del debido proceso, debe se\u00f1alarse que las normas acusadas no tienen el car\u00e1cter de una sanci\u00f3n. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, sino, que como se hab\u00eda explicado, \u00e9ste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabr\u00eda hablar de violaci\u00f3n del debido proceso, si se tratara de aplicar sanci\u00f3n sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario. Tampoco puede hablarse de violaci\u00f3n al derecho de igualdad cuando previa evaluaci\u00f3n del caso particular se decide la remoci\u00f3n de un subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con los requisitos m\u00ednimos exigidos para el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. Igual cosa podr\u00eda decirse de la presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo. A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el n\u00facleo esencial de tal derecho. Es apenas connatural que al servidor de la polic\u00eda &nbsp;no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoci\u00f3n de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del inter\u00e9s general, que recae sobre el servicio de polic\u00eda como guardi\u00e1n de la paz social. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;Declarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 12 del Decreto-Ley 573 de 1995, &#8220;por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, &nbsp;y el art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995, &#8220;por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Consejo de Estado, Sala de Consulta, Oct. 22\/95. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-525-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-525\/95 &nbsp; POLICIA NACIONAL-Funci\u00f3n &nbsp; En el caso colombiano tales fines est\u00e1n se\u00f1alados en el art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica. Entre \u00e9stos se destacan los de &#8220;servir a la comunidad&#8221;, &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;, y &#8220;asegurar la convivencia pac\u00edfica y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}