{"id":16060,"date":"2024-06-05T19:44:21","date_gmt":"2024-06-05T19:44:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-721-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:21","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:21","slug":"t-721-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-721-08\/","title":{"rendered":"T-721-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-721\/08 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Procedencia como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS-A las personas desplazadas no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de las entidades que administran los programas de ayuda o reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Cumple \u00fanicamente las finalidades de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada pero carece de efectos constitutivos de esa condici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Principios de interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n de las normas sobre desplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reglas relativas a la inscripci\u00f3n de una persona en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Principios de interpretaci\u00f3n de normas y de valoraci\u00f3n de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se\u00f1ala una serie de reglas relativas a la inscripci\u00f3n de una persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, que es propio tener en cuenta: 1. Los servidores p\u00fablicos deben informar de manera oportuna y completa a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que debe surtir para exigirlos. 2. Los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el registro, s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. 3. En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba es contraria a la verdad, debe demostrarlo; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad. 4. La declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma, que se tenga en cuenta la condici\u00f3n particular de los desplazados, interpret\u00e1ndose a su favor. 5. Que no se efect\u00fae la declaraci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, como est\u00e1 definido en la norma vigente, no puede conllevar efectos determinantemente excluyentes, pues adem\u00e1s de vulnerar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los desarraigados, desconoce instrumentos internacionales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, cuya fuerza vinculante ha sido reconocida por la Corte Constitucional. La condici\u00f3n de desplazado por la violencia es una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacci\u00f3n para imponer el abandono del lugar habitual de residencia o de trabajo, obligando a movilizarse a otro lugar, dentro de las fronteras del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reglas relativas a la inscripci\u00f3n de una persona en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Actuaci\u00f3n probatoria para desvirtuar lo afirmado por el accionante desconoci\u00f3 el principio de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrarlo \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reglas relativas a la inscripci\u00f3n de una persona en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Caso en que quien recibe la ayuda ha abandonado el hogar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceder de Acci\u00f3n Social no es adecuado, toda vez que el accionante y su n\u00facleo familiar son desplazados por la violencia, se encuentran recibiendo la ayuda otorgada por el gobierno nacional, la cual recibe su esposa quien seg\u00fan lo manifestado por el actor, abandon\u00f3 el hogar, hecho que no fue controvertido por ninguna de las partes. La Sala encuentra injustificado que Acci\u00f3n Social se oponga a la solicitud del accionante, argumentando que \u201cdeber\u00e1 resolver la situaci\u00f3n dentro del n\u00facleo familiar con intervenci\u00f3n de autoridades competentes\u2026\u201d, sin tener en cuenta que es una familia que se encuentra en apremiantes complicaciones materiales y emocionales, m\u00e1s a\u00fan cuando hay certeza de la condici\u00f3n real de desplazado, sabiendo que es el factor que debe motivar la ayuda integral del solicitante. Por lo tanto es esa entidad la que deber\u00e1 comprobar si en realidad existe una divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar y verificar el estado de salud del solicitante y las condiciones de este con sus menores hijos, para que tome las medidas pertinentes, y de aviso al Bienestar Familiar si el caso lo requiere en aras de proteger los derechos de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1861564 y T-1861566 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3nes de tutela instauradas por Jeimy Paola Gil Gil y Pablo Emilio Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos adoptados en sentencias \u00fanicas de instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, dentro de las acciones de tutela promovidas por Jeimy Paola Gil Gil (T-1861564) y Pablo Emilio Gonz\u00e1lez L\u00f3pez (T-1861566), contra Acci\u00f3n Social, oficina de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes arribaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la secretaria del mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de tutelas de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 y acumul\u00f3 estos asuntos para revisi\u00f3n, el 11 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Jeimy Paola Gil Gil (expediente 1861564) y Pablo Emilio Gonz\u00e1lez L\u00f3pez (1861566), presentaron acciones de tutela por separado, en octubre 16 y 19 de 2007, respectivamente, ante el reparto de los Jueces del Circuito de Villavicencio, contra Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, neg\u00f3 las solicitudes elevadas por los actores, encaminadas a obtener la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y as\u00ed acceder a la ayuda humanitaria, raz\u00f3n por la cual interpusieron demandas de tutela, al considerar que la entidad les est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esos hechos, los actores solicitan el amparo de sus derechos, y en consecuencia, que se orden\u00e9 a Acci\u00f3n Social, obtener la inclusi\u00f3n en el Programa de Atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n desplazada, y as\u00ed obtener el reconocimiento y pago de la asistencia humanitaria a la que seg\u00fan ellos tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>B. Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 1861564. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jeimy Paola Gil Gil manifiesta ser desplazada de la vereda la Laguna, inspecci\u00f3n de Pi\u00f1alito, municipio de Vista Hermosa (Meta), a causa de las amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley, por lo que solicit\u00f3 a la accionada ser incluida como beneficiaria de las ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional, lo cual no fue posible seg\u00fan la respuesta obtenida en marzo 27 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que Acci\u00f3n Social, neg\u00f3 su petici\u00f3n, al asegurar que adquiri\u00f3 \u201cun seguro contributivo en la EPS Coomeva\u201d y vivi\u00f3 toda la vida en Villavicencio. Seg\u00fan ella ese hecho ocurri\u00f3 en agosto de 2004, \u201ccuando uno de sus hijos se enferm\u00f3 y el Sisben que ten\u00eda en Vista Hermosa no cubr\u00eda los gastos m\u00e9dicos que requer\u00eda en Villavicencio, pero una vez superado el estado de salud del menor, retorno a su lugar de origen\u201d (f. 1 cd. inicial), utilizando nuevamente los servicios del Sisben de Vista Hermosa. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que cuando lleg\u00f3 como desplazada en febrero de 2007, ten\u00eda cuatro meses de embarazo, fecha en la cual fue inscrita en el Sisben de Villavicencio (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T- 1861566. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo Emilio Gonz\u00e1lez L\u00f3pez manifiesta ser desplazado del municipio de Puerto Elvira, desde 2002. Encontr\u00e1ndose inscrito en Acci\u00f3n Social junto con su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que se encuentra a cargo de sus dos hijos menores Juan Sebasti\u00e1n y Pablo Emilio Gonz\u00e1lez Franco, que su esposa Luz Aid\u00e9 Franco abandon\u00f3 el hogar, y es ella la titular de la ayuda, por ende la \u00fanica que la puede reclamar; por lo tanto, solicit\u00f3 a la entidad accionada dividir el n\u00facleo familiar, obteniendo respuesta negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que como Acci\u00f3n Social le est\u00e1 vulnerando sus derechos, toda vez que no tiene en cuenta que padece una enfermedad terminal (no indica cual), lo que le impide trabajar y contar con medios econ\u00f3micos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Asesora Jur\u00eddica de Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad accionada, asevera que ha actuado con pleno apego a la ley y no puede predicarse que haya vulnerado derecho fundamental alguno, solicitando no conceder las pretensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Jeimy Paola Gil Gil ( 1861564) aclar\u00f3 que una vez revisada la base de datos del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, se pudo constatar que present\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada ante la Procuradur\u00eda de Villavicencio en febrero 21 de 2007, encontrando que no era viable su inscripci\u00f3n ya que \u201cde los hechos narrados no se deduce que su desplazamiento se haya producido dentro de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997\u201d, expidiendo el acto administrativo debidamente motivado (f. 32 cd. inicial). Igualmente indic\u00f3 que \u201cno interpuso recurso alguno contra la decisi\u00f3n\u201d, por lo tanto el acto administrativo qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso de Pablo Emilio Gonz\u00e1lez L\u00f3pez (1861566) quien solicit\u00f3 la divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar, aclar\u00f3 que \u201cno es posible acceder a la modificaci\u00f3n solicitada\u2026, por cuanto la inscripci\u00f3n en el registro se realiza de conformidad con la situaci\u00f3n planteada al momento de la declaraci\u00f3n, y no le es dable legalmente a Acci\u00f3n Social modificar el acto administrativo con el cual se valor\u00f3 la informaci\u00f3n consignada en la declaraci\u00f3n mencionada\u201d (f 27 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no es posible \u201cefectuar tantos registros como circunstancias de \u00edndole interna se presenten en cada grupo familiar reconocido como tal\u201d, toda vez que la conformaci\u00f3n de las familias inscritas est\u00e1 determinada por la informaci\u00f3n que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento realizan las personas que declara. \u00a0<\/p>\n<p>D. Documentos relevantes allegados en fotocopia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 1861564. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jeimy Paola Gil Gil, que indica como fecha de nacimiento noviembre 29 de 1995 (f. 23 inicial respectivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Constancia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Meta N\u00facleo de Desarrollo Educativo de Vista Hermosa, Centro Educativo Gabriela Mistral, en la que el Director del centro educativo afirma que el alumno Franco Gil Darwin identificado con el Registro Civil nuip 001228 de Villavicencio Meta, estuvo matriculado en la Sede Gabriela Mistral, durante el a\u00f1o lectivo de 2005, en el nivel de transici\u00f3n. Agrega que \u201cel alumno en menci\u00f3n se retir\u00f3 del plantel por motivos de cambio de domicilio a causa de problemas de orden p\u00fablico de la regi\u00f3n\u201d (f. 20 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Carn\u00e9 del Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales de Vista Hermosa Meta, de la accionante y su menor Franco Gil Darwin nacido en diciembre 28 de 2000, clasificados en el nivel I, del barrio 0219 Pi\u00f1alito (caser\u00edo), que \u00a0expir\u00f3 en diciembre 31 de 2007 (fs. 22 y 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1861566. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Derecho de petici\u00f3n elevado en septiembre 24 de 2007 por Pablo Emilio Gonz\u00e1lez L\u00f3pez a la entidad accionada solicitando \u201cla divisi\u00f3n del grupo familiar\u201d, e indicando que \u201cme encuentro mal de salud ya que soy una persona hipertensa\u201d, lo que le ha generado un da\u00f1o a \u201cmis ri\u00f1ones\u201d, por lo que le est\u00e1n realizando \u201chemodi\u00e1lisis tres veces en la semana en el centro RTS\u201d (f.17 cd respectivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Dictamen del m\u00e9dico Internista Nefr\u00f3logo de la RTS LTDA., sucursal Villavicencio -Unidad Renal de la Secretaria de Salud del Meta, indicando que es un paciente de 47 a\u00f1os con \u201cNefropat\u00eda Hipertensiva, inici\u00f3 TRFR en Di\u00e1lisis Peritoneal con posterior retiro de cat\u00e9ter en agosto 2003 por peritonitis intratable\u201d, con antecedentes quir\u00fargicos de \u201ccolocaci\u00f3n de cat\u00e9ter de hemodi\u00e1lisis yugular, construcci\u00f3n de FVA\u201d, que padece \u201cinsuficiencia Renal Cr\u00f3nica Terminal en Hemodi\u00e1lisis\u201d e \u201cHipertensi\u00f3n arterial controlada\u201d, remiti\u00e9ndolo para valoraci\u00f3n al grupo de transplante (f. 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallos \u00fanicos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, utilizando los mismos argumentos, en los dos casos no tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que \u201ces dif\u00edcil que este juzgador entre a analizar por esta v\u00eda si Acci\u00f3n Social tiene o no el presupuesto para proteger en debida forma a los desplazados de nuestra patria, pero lo que si esta dado es que en el evento en que se vulneran derechos de rango fundamental, en lo que ellos le concierne, a las personas se entre a tutelar los mismos ordenado todo lo necesario para dichos efectos cesen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye aclarando que no comparte del todo los argumentos dados por la entidad accionada, no es posible ordenar la su inclusi\u00f3n en el RUP, al considerar que ese procedimiento es \u201cun acto consecuente de una labor investigativa y comparativa entre diferentes entes, para lo cual Acci\u00f3n Social, expide una resoluci\u00f3n contra la cual proceden los recursos de ley, para que los afectados puedan ejercer su derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las determinaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Los asuntos objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores instauraron por separado acci\u00f3n de tutela, al considerar que Acci\u00f3n Social de Villavicencio les est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al negarles la ayuda humanitaria, a la cual creen tener derecho al ser desplazados por la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada es procedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las personas desplazadas son merecedoras de especial protecci\u00f3n, por hallarse en situaci\u00f3n dram\u00e1tica al haber soportado cargas injustas, que es urgente contrarrestar para que puedan satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes, esta Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de tr\u00e1mites ordinarios como requisito para la procedencia de la tutela. As\u00ed ha expresado en m\u00faltiples oportunidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe reiterar lo se\u00f1alado en la sentencia T-611 de agosto 13 de 2007, donde se tuvo en cuenta la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1.997, hacia la adopci\u00f3n de medidas para prevenir el desarraigo forzado y la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del desplazado, quien se ha visto forzado \u201ca migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado interno ha afectado grandes grupos de poblaci\u00f3n en el territorio nacional, siendo tan serio el drama que en distintas oportunidades esta Corte lo ha calificado de \u201cproblema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es l\u00f3gico, por los funcionarios del Estado\u201d2; o \u201cun verdadero estado de emergencia social\u201d, \u201cuna tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcar\u00e1 el futuro del pa\u00eds durante las pr\u00f3ximas d\u00e9cadas\u201d y \u201cun serio peligro para la sociedad pol\u00edtica colombiana\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atenci\u00f3n necesaria para que esta poblaci\u00f3n supere su estado de extrema vulnerabilidad, como as\u00ed mismo refrend\u00f3 esta corporaci\u00f3n recientemente.\u201d 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado en diversas oportunidades como debe ser el proceso de inclusi\u00f3n de una persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y los criterios que deben guiar a los funcionarios receptores de la declaraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, a la hora de definir s\u00ed el solicitante tiene o no derecho a ser inscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha sido clara al se\u00f1alar que la inscripci\u00f3n carece de efectos constitutivos de esa condici\u00f3n; por lo que, en cambio, dicho registro cumple \u00fanicamente las finalidades de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desarraigados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios: (a)\u00a0 \u201clas normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado\u201d7; (b) \u201cla favorabilidad\u201d8; \u00a0(c) \u201cel principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima\u201d9; y, (d) \u201cla prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte se\u00f1ala una serie de reglas relativas a la inscripci\u00f3n de una persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, que es propio tener en cuenta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servidores p\u00fablicos deben informar de manera oportuna y completa a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que debe surtir para exigirlos11. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el registro, s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin12. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante13. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba es contraria a la verdad, debe demostrarlo; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad14. \u00a0<\/p>\n<p>4. La declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma, que se tenga en cuenta la condici\u00f3n particular de los desplazados, interpret\u00e1ndose a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que no se efect\u00fae la declaraci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, como est\u00e1 definido en la norma vigente, no puede conllevar efectos determinantemente excluyentes, pues adem\u00e1s de vulnerar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los desarraigados, desconoce instrumentos internacionales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, cuya fuerza vinculante ha sido reconocida por la Corte Constitucional15. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de desplazado por la violencia es una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacci\u00f3n para imponer el abandono del lugar habitual de residencia o de trabajo, obligando a movilizarse a otro lugar, dentro de las fronteras del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el expediente T-1861564 la accionante alega que Acci\u00f3n Social incurri\u00f3 en una serie de errores en el estudio de su solicitud como desplazada, lo que le impidi\u00f3 acceder a la ayuda humanitaria. A\u00f1ade que el argumento dado por la entidad es que \u201cviv\u00ed toda mi vida en Villavicencio solo por haber adquirido un seguro contributivo en la EPS Coomeva\u201d, sin tener en cuenta que lo anterior ocurri\u00f3 en agosto de 2004, cuando seg\u00fan ella \u201cuno de sus hijos se enferm\u00f3 y el Sisben que ten\u00eda en Vista Hermosa no cubr\u00eda los gastos m\u00e9dicos que requer\u00eda en Villavicencio, pero una vez superado el estado de salud del menor, retorno a su lugar de origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que ni la entidad accionada ni el a-quo realizaron alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n probatoria que desvirtuara lo manifestado por la accionante, al contrario a folio 24 del expediente se puede observar la copia del carn\u00e9 del sisben como beneficiaria, lo que en principio le dar\u00eda la raz\u00f3n y, demostrar\u00eda que no se encuentra afiliada por medio de un seguro contributivo a Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera y teniendo en cuenta lo que se ha venido expresando y los precedentes constitucionales citados anteriormente, referente a las reglas relativas a la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD, el funcionario encargado del an\u00e1lisis de los hechos al no proceder a la inscripci\u00f3n de la actora, omiti\u00f3 considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante16. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida; y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el expediente T-1861566 el accionante solicita que Acci\u00f3n Social \u201cdivida su n\u00facleo familiar\u201d para que de esta forma pueda acceder a la ayuda humanitaria, que por su condici\u00f3n de desplazado. Lo anterior lo justifica, al afirmar que su esposa es la titular de la ayuda, los abandon\u00f3 hace 3 a\u00f1os, y es ella quien recibe y \u201cdisfruta del programa de poblaci\u00f3n desplazada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se encuentra en precario estado de salud, hecho que hace m\u00e1s gravosa su condici\u00f3n f\u00edsica y econ\u00f3mica, debido a la imposibilidad que tiene para trabajar, situaci\u00f3n que le impide cumplir con las obligaciones b\u00e1sicas de sus dos menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada en respuesta dada en octubre 8 de 2007, inform\u00f3 que \u201cdeber\u00e1 resolver la situaci\u00f3n dentro del n\u00facleo familiar con intervenci\u00f3n de autoridades competentes en asuntos de familia, a fin de determinar qui\u00e9n de los miembros del n\u00facleo familiar, recibir\u00e1 las ayudas estatales para hacerle entrega de los recursos o si hay menores o adultos mayores en su n\u00facleo familiar, para lo cual se requiere la intervenci\u00f3n del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICFB-entidad que tiene facultades para otorgar la custodia provisional de los menores, entre tanto se define la situaci\u00f3n de estos con intervenci\u00f3n de autoridades tales como los Juzgados de Familia o Comisar\u00edas \u00a0de Familia del Distrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En principio los argumentos dados por Acci\u00f3n Social son validos y la respuesta se acoge a la normatividad vigente que regula la materia, pero hay que resaltar que esta entidad fue creada para otorgar una atenci\u00f3n integral a las personas desplazadas por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, y teniendo en cuenta la ya citada jurisprudencia, la cual al confrontarla con el caso en estudio, nos damos cuenta que el proceder de la entidad, no es el m\u00e1s adecuado, toda vez que el se\u00f1or Pablo Emilio Gonz\u00e1lez L\u00f3pez y su n\u00facleo familiar son desplazados por la violencia, que se encuentran recibiendo la ayuda otorgada por el gobierno nacional, la cual recibe su esposa la se\u00f1ora Luz Ayde Franco, quien seg\u00fan lo manifestado por el actor, abandon\u00f3 el hogar, hecho que no fue controvertido por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es esa entidad la que deber\u00e1 comprobar la divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar y verificar el estado de salud del solicitante y las condiciones de este con sus menores hijos, para que tome las medidas pertinentes, y de aviso al Bienestar Familiar si el caso lo requiere en aras de proteger los derechos de los menores en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia \u00fanica de instancia proferida por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en noviembre 1\u00b0 (T-1861564) y 6 (T-1861566) de 2007, que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, el Coordinador de la Unidad Territorial de Acci\u00f3n Social de Villavicencio, o quien haga sus veces, realice los tr\u00e1mites pertinentes para que la se\u00f1ora Jeimy Paola Gil y su unidad familiar sean inscritas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, para que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas empiecen a ser beneficiarias de la ayuda que corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el Coordinador de la Unidad Territorial de Acci\u00f3n Social de Villavicencio, o quien haga sus veces, realice las verificaciones de la divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar y compruebe el verdadero estado de salud del solicitante y las condiciones de este con sus menores hijos, para que tome las medidas pertinentes, y de aviso al Bienestar Familiar s\u00ed el caso lo requiere, en aras de proteger los derechos de Juan Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Franco y Pablo Emilio Gonz\u00e1lez Franco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR los fallos proferidos en noviembre 1\u00b0 (T-1861564) y noviembre 6 (T-1861566) de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que \u00a0les neg\u00f3 el amparo solicitado por Jeimy Paola Gil Gil y Pablo Emilio Gonz\u00e1lez L\u00f3pez respectivamente. En su lugar, se dispone CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la vida en condiciones dignas, estabilizaci\u00f3n, igualdad y seguridad social, de los mencionados demandantes y de sus correspondientes n\u00facleos familiares, con lo que ello implica en la asistencia social que es debida a quienes han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, por conducto del Coordinador de la Unidad Territorial de Acci\u00f3n Social de Villavicencio, o quien haga sus veces, que dentro de los quince (15) dias calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo hubiere efectuado, realice los tr\u00e1mites pertinentes para que la se\u00f1ora Jeimy Paola Gil y su unidad familiar sean inscritas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y, empiecen a ser beneficiarias de la ayuda que corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el Coordinador de la Unidad Territorial de Acci\u00f3n Social de Villavicencio, o quien haga sus veces, realice las verificaciones de la divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar y compruebe el verdadero estado de salud del solicitante y las condiciones de este con sus menores hijos, para que tome las medidas pertinentes y de aviso al Bienestar Familiar si el caso lo requiere en aras de proteger los derechos de Juan Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Franco y Pablo Emilio Gonz\u00e1lez Franco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-, L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-227 de 5 de mayo de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-1150 de \u00a0agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 SU- 1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0T-721 de agosto 20 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-334 de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-468 de junio 9 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-025 enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1094 de noviembre 4 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10T-025 enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12T-1073 de octubre 21 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14T-327 de marzo 26 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15T-611 de agosto 13 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-327 de marzo 26 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-721\/08 \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Procedencia como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 DESPLAZADOS-A las personas desplazadas no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de las entidades que administran los programas de ayuda o reparaci\u00f3n \u00a0 REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Cumple [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}