{"id":16061,"date":"2024-06-05T19:44:22","date_gmt":"2024-06-05T19:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-722-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:22","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:22","slug":"t-722-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-722-08\/","title":{"rendered":"T-722-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: En cumplimiento del Auto 371A de 30 de noviembre de 2010, que ordena a la Relator\u00eda reemplazar en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional la versi\u00f3n actual de la sentencia T-722 de 2008 por la que result\u00f3 de cambiar los nombres de identificaci\u00f3n de la peticionaria por XXXXX y YYYYY \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-722\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE ATENCION A VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE ATENCION A VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE ATENCION A VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-La real condici\u00f3n de v\u00edctima es el factor que debe motivar su inclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE ATENCION A VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Programa de reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa para las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE ATENCION A VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Est\u00e1 constitucionalmente fuera de lugar la exigencia de requisitos como que el hecho se hubiere perpetrado \u201cpor motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1855598. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por XXXXX, contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por una sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por XXXXX, contra Acci\u00f3n Social, oficina de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de tutelas de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n, el 11 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora XXXXX Solano interpuso acci\u00f3n de tutela, en noviembre 6 de 2007, contra Acci\u00f3n Social de Bucaramanga, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 de Familia de la misma ciudad, reclamando el amparo de los derechos fundamentales a la \u201casistencia humanitaria y a la reparaci\u00f3n\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que su hijo YYYYY, entonces de 17 a\u00f1os de edad, desapareci\u00f3 forzosamente en abril de 1999 de Bucaramanga, \u201cpor la acci\u00f3n de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 2 de 1999 su hijo fue v\u00edctima de \u201cdescuartizamiento con motosierra\u201d por parte de las AUC, encontr\u00e1ndose su despedazado cuerpo en mayo 4 de 1999, en una fosa com\u00fan en una finca de Majagual (Sucre), de donde fue levantado el mismo d\u00eda por un Inspector de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u201cla desmovilizaci\u00f3n\u201d de las AUC, en agosto 7 de 2007 viaj\u00f3 a Majagual para trasladar a Bucaramanga el cad\u00e1ver de su hijo YYYYY, que pudo inhumar en el osario N\u00b0 307 de la Iglesia Cristo Misionero de esa ciudad. Manifiesta adem\u00e1s que el d\u00eda 25 del mismo mes y a\u00f1o recibi\u00f3 otra llamada, conmin\u00e1ndola a \u201cabstenerse de hacer cualquier tr\u00e1mite por la muerte de YYYYY, so pena de encontrar la muerte y que sab\u00edan que hab\u00eda retirado los restos humanos de Majagual\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado registro en agosto 10 de 2007 ante la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n en Bucaramanga, radicado N\u00b0 206-207, afirma que formul\u00f3 denuncia penal por amenaza en agosto 27 de 2007 y que est\u00e1 pendiente la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de V\u00edctimas de la Unidad Nacional de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en septiembre 10 de 2007 solicit\u00f3 a la entidad accionada \u201casistencia humanitaria\u201d, de conformidad con la ley; mediante oficio UTSA-01747 de \u00a017 del mismo mes, le informaron que \u201cen lo que hace referencia al Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia\u2026 \u00a0el art\u00edculo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, reza: \u00b4para los efectos de esta ley se entiende por v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida o grave deterioro en su integridad personal o bienes, por raz\u00f3n de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno\u2026\u2019. A esta ayuda pueden acceder solamente las v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, o sea que los hechos en que fallecen se perpetran por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se le adujo que la solicitud se debe elevar dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos, raz\u00f3n por la cual \u201cno es posible su tr\u00e1mite, por cuanto est\u00e1 por fuera del tiempo legal establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esos hechos, la se\u00f1ora XXXXX solicita el amparo de sus derechos a \u201cla asistencia humanitaria y a la reparaci\u00f3n\u201d, al igual que la \u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer \u00a0cabeza de familia\u201d, mediante la inclusi\u00f3n en el Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas y el reconocimiento y pago por parte de Acci\u00f3n Social de la asistencia humanitaria a que reclama tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, entidad demandada, afirma que de acuerdo con lo estatuido en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2569 de 2000, sobre la oportunidad de la declaraci\u00f3n, \u00e9sta se debe efectuar dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del suceso que origin\u00f3 el desplazamiento (f. 37 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, acude a la respuesta dada por la Unidad Territorial Santander en septiembre 17 de 2007, para resaltar que \u201cel fallecimiento, seg\u00fan lo informado por la peticionaria, ocurri\u00f3 el 2 de mayo de 1999, y la informaci\u00f3n a dicha Unidad territorial, se efectu\u00f3 en el mes de septiembre de 2007\u201d (est\u00e1 resaltado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente refiere que Acci\u00f3n Social no indemniza, enfatizando que \u201ca la fecha no es la llamada a resarcir los da\u00f1os o perjuicios causados por otros\u201d, siendo diferente la entrega de la ayuda solidaria, legal y reglamentariamente establecida, que no es una indemnizaci\u00f3n, teniendo las dos figuras fuente y motivaci\u00f3n \u00a0legal diferente (f. 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, asevera que la entidad ha actuado con pleno apego a la ley y no puede predicarse que haya vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio UTSA-01747 de septiembre 17 de 2007, expedido por el Coordinador de la Unidad Territorial Santander de Acci\u00f3n Social, decidiendo que como la ayuda humanitaria se prestar\u00e1 \u00a0siempre y cuando \u201cla solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos\u201d, raz\u00f3n por la cual en el caso bajo estudio no es posible su tr\u00e1mite, pues \u201cest\u00e1 fuera del tiempo legal establecido\u201d (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n, radicado en septiembre 3 de 2007 por XXXXX ante Acci\u00f3n Social de Bucaramanga, pidiendo la asistencia humanitaria a que tiene derecho por el prolongado padecimiento causado por la muerte de su hijo en tan execrables circunstancias (fs. 9 a 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de la Fiscal\u00eda Trece Seccional de Sucre (Sucre), sobre la existencia de investigaci\u00f3n previa por la muerte de \u201cYYYY, hechos ocurridos el d\u00eda 4 de mayo del a\u00f1o 1999 en el Municipio de Majagual Sucre\u201d, aclarando que fue enviada a un Fiscal Especializado de Sincelejo, por razones de competencia (f. 12 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n del Fiscal Primero Delegado ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo, acreditando la realidad de esa investigaci\u00f3n y que mediante Resoluci\u00f3n de mayo 18 de 2001 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la misma, encontr\u00e1ndose actualmente archivada (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n suscrita por el Personero Municipal de Majagual, Sucre, informando que el joven falleci\u00f3 en mayo 2 de 1999, en el corregimiento de San Roque de ese municipio, \u201cv\u00edctima de masacre discriminada, por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno\u201d (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Registro Civil de Defunci\u00f3n de YYYYY, sentado en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Majagual (f. 16 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>7. Registro Civil de Nacimiento de YYYY, sentado en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de San Gil (nacido el 10 de julio de 1981, f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Acta de Levantamiento de Cad\u00e1ver, correspondiente a \u201cYYYY\u201d, donde se describe que \u201cel cuerpo presenta desprendimiento de la cabeza, extremidades superiores, extremidades inferiores, heridas desde el t\u00f3rax hasta el ombligo causadas al parecer con armas cortantes (motosierra)\u201d (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Permiso otorgado por la Secretaria de Gobierno de Majagual, para que la se\u00f1ora XXXXX \u201ctraslade los restos mortales de su hijo YYYYY, desde la ciudad de Majagual (Sucre) hasta la ciudad de Bucaramanga\u201d (f. 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Documento de propiedad N\u00b0 7168, que hace constar que la Parroquia Cristo Misionero de Bucaramanga, ha vendido a t\u00edtulo perpetuo a XXXXX un osario demarcado con el N\u00b0 307 ubicado en la cripta Madre del Salvador de esta parroquia, por la suma de $420.000 (f. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, mediante sentencia de noviembre 21 de 2007, neg\u00f3 el amparo pedido, anotando que aunque \u201cest\u00e1 demostrado que el joven YYYYY hijo de la accionante XXXXX muri\u00f3 v\u00edctima de ejecuci\u00f3n extrajudicial por parte de hombres de las AUC, hecho ocurrido el 4 de mayo de 1999, no es menos cierto que la solicitud para el reconocimiento de la Asistencia Humanitaria, fue presentada en forma extempor\u00e1nea, tal como lo manifiesta la entidad demandada\u201d (f. 62 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la solicitud fue presentada el 3 de septiembre de 2007, vencido el a\u00f1o previsto en la norma citada, por lo cual \u201cno es dable aplicar las excepciones al plazo legal referido, previstas en el art. 7 de la Ley 782 de 2002, por cuanto no obra en el expediente prueba sobre la fuerza mayor o caso fortuito, que hayan impedido a la v\u00edctima presentar la solicitud dentro del t\u00e9rmino oportuno; la tutelante no alleg\u00f3 copia de denuncio de las amenazas aludidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 ese fallo, diciendo no poseer informaci\u00f3n actualizada y escrita sobre la investigaci\u00f3n por amenazas, adelantada en Bucaramanga; pide que se oficie a la Fiscal\u00eda para \u201cconocer el estado actual de la investigaci\u00f3n\u201d (f. 64 cd. inicial) y adjunta copia de la denuncia penal interpuesta por \u201camenazas art. 347 C.P.\u201d en agosto 27 de 2007 (fs. 65 y 66 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, mediante sentencia de diciembre 13 de 2007, confirm\u00f3 el fallo impugnado, encontr\u00e1ndole raz\u00f3n a lo manifestado por el a quo, particularmente por el referido transcurso temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si derechos fundamentales de XXXXX fueron vulnerados por Acci\u00f3n Social, al negarle la ayuda humanitaria a que cree tener derecho, por ser v\u00edctima de grupos armados al margen de la ley, y la muerte de su hijo se encuentra dentro del marco de la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Las v\u00edctimas tienen derecho a ayuda humanitaria por los da\u00f1os que hayan sufrido a consecuencia de la acci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 de la citada Ley 782 desarrolla el principio de solidaridad social, se\u00f1alando que tales v\u00edctimas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendida como la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados anteriormente. Determina que la ayuda ser\u00e1 prestada por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices se\u00f1aladas, y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas relacionadas en dicha Ley, dentro del marco de sus respectivas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 1106 de 2006, beneficia con ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los actos referidos, a quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personal, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objeto de amenazas de agresiones de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Aplicaci\u00f3n del Decreto 1290 de abril 22 de 2008 al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El programa de reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa para las v\u00edctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, comprende las acciones que propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas violatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1290 de 2008 estipula que el programa de reparaci\u00f3n individual estar\u00e1 a cargo de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 consagra el principio de solidaridad frente a la reparaci\u00f3n individual administrativa, como un conjunto de medidas de reparaci\u00f3n que el Estado reconoce a las v\u00edctimas de violaciones de sus derechos fundamentales, por hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley. El programa comprende la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, integridad f\u00edsica, salud f\u00edsica y mental, libertad individual y libertad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto considera como destinatarios o beneficiarios del programa a quienes hubieren sufrido da\u00f1o directo como consecuencia de la violaci\u00f3n de \u00a0tales derechos, por acci\u00f3n de los grupos armados organizados al margen de ley. Cuando a la v\u00edctima se le hubiere causado la muerte o estuviere desaparecida, tendr\u00e1n esa condici\u00f3n el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o el familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la v\u00edctima directa, o aquellos que depend\u00edan econ\u00f3micamente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 se refiere a las medidas de reparaci\u00f3n, como \u201cla indemnizaci\u00f3n solidaria, restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, medidas de satisfacci\u00f3n, garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas delictivas\u201d, indicando que el Estado reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 una indemnizaci\u00f3n solidaria directamente a la v\u00edctima, o a los beneficiarios de que trata el comentado Decreto, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n solidaria, de acuerdo con los derechos fundamentales violados. \u00a0<\/p>\n<p>Para la implementaci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta los programas de los diferentes organismos del Estado, los cuales informar\u00e1n a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, en forma individual, las medidas de reparaci\u00f3n otorgadas, describiendo cada una y el beneficiario de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 crea el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas, el cual estar\u00e1 a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mencionado Comit\u00e9 Administrativo, cuya sede principal estar\u00e1 en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para la solicitud de reparaci\u00f3n, el art\u00edculo 21 estipula que \u201clos interesados en la reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa deber\u00e1n diligenciar, bajo la gravedad del juramento, una solicitud con destino al Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas, en un formulario debidamente impreso y distribuido por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho formulario podr\u00e1 ser reclamado y presentado en forma gratuita en las alcald\u00edas; personer\u00edas municipales; procuradur\u00edas regionales, distritales y provinciales; defensor\u00edas del pueblo y sedes de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n y de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez diligenciada la solicitud, deber\u00e1 el interesado remitirla de manera inmediata a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, que presentar\u00e1 un informe mensual al Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas sobre las solicitudes de reparaci\u00f3n recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima se da una vez verificada la informaci\u00f3n suministrada por el titular o los beneficiarios, la cual estar\u00e1 a cargo de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social (art\u00edculo 23). El turno para resolver la solicitud ir\u00e1 en orden de recepci\u00f3n, en un lapso no mayor de 18 meses desde la fecha de su radicaci\u00f3n (art\u00edculo 27). \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora XXXXX considera vulnerados sus derechos fundamentales, por la negativa de Acci\u00f3n Social de Bucaramanga a otorgarle la ayuda humanitaria a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad neg\u00f3 el amparo pedido, al estimar que los hechos relatados por la actora no revelan un estado de fuerza mayor o caso fortuito, que haya impedido presentar la solicitud dentro del t\u00e9rmino fijado (f. 63 cd. inicial), decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, compartiendo los argumentos del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis se aprecia que la se\u00f1ora XXXXX es v\u00edctima de la violencia, dado que en mayo 2 de 1999 su hijo YYYYY, de 17 a\u00f1os de edad, \u201cfue v\u00edctima de ejecuci\u00f3n extrajudicial por parte de hombres de las Autodefensas Unida ce Colombia &#8211; AUC\u2026\u201d, apareciendo su cuerpo dos d\u00edas despu\u00e9s, con se\u00f1ales de \u201cdescuartizamiento con motosierra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Trece Seccional de Sucre (Sucre) inici\u00f3 investigaci\u00f3n previa por ese hecho, la cual fue remitida posteriormente a la Fiscal\u00eda Primera Especializada de Sincelejo, que mediante resoluci\u00f3n de mayo 18 de 2001 orden\u00f3 su suspensi\u00f3n, encontr\u00e1ndose actualmente archivada (f. 12 ib.), impunidad que junto a la de otros cr\u00edmenes similares viene generando preocupaci\u00f3n internacional e inter\u00e9s global por adoptar mecanismos legales que realmente permitan contrarrestar tal flagelo y, particularmente, proteger y resarcir a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo que se ha venido expresando y las normas citadas, recu\u00e9rdese que frente a la inscripci\u00f3n en el Programa de Reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda administrativa para las v\u00edctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, esta Corte ha se\u00f1alado1 que no se trata de decisiones arbitrarias o puramente discrecionales, debiendo informarse que la v\u00edctima lo fue dentro de los elementos objetivos que lo indiquen, o en caso contrario, se expondr\u00e1n suficientemente las razones por las cuales no se considera acreditada tal condici\u00f3n a partir de la informaci\u00f3n disponible, correspondiendo a Acci\u00f3n Social valorar lo allegado y dar una respuesta de fondo y definitiva al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar, por otra parte, que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior, los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, de modo que ninguna autoridad de la Rep\u00fablica puede ejercer sus funciones o facultades, sean regladas o relativamente discrecionales, al margen ni en contra de lo all\u00ed estatuido. A su vez, el art\u00edculo 94 ib\u00eddem advierte que la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Carta Pol\u00edtica y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones legales relacionadas con las v\u00edctimas de la violencia deben interpretarse, adem\u00e1s de la reiterada jurisprudencia, tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos2; la buena fe; la confianza leg\u00edtima3; y la preeminencia del derecho sustancial4, advirtiendo que \u201cla condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica soportada en el padecimiento, no en la certificaci\u00f3n que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en funci\u00f3n de la agilidad y eficacia de los procedimientos5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior armoniza con lo se\u00f1alado por esta Corte6, al advertir lo que se puede establecer a partir del \u201cconjunto de principios actualizados para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d, contenidos en la directriz de apoyo a los Estados, presentada en febrero 8 de 2005 ante la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene que ver con la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, la directriz distingue el derecho de las v\u00edctimas y sus derechohabientes a ser indemnizados por los perjuicios causados, del derecho de los Estados a repetir contra los autores, de manera que, con independencia de los resultados de la investigaci\u00f3n, toda persona afectada en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, por hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado interno, puede exigir \u2018medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n seg\u00fan lo establece el derecho internacional\u2019, sin perjuicio del derecho del Estado de dirigirse contra los responsables de la vulneraci\u00f3n &#8211; art\u00edculo 2\u00ba C.P. Principio 34-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando una persona solicita ayuda humanitaria a Acci\u00f3n Social, como derechohabiente de quien falleci\u00f3 por la violenta acci\u00f3n de grupos organizados armados al margen de la ley, o a ra\u00edz de una masacre selectiva, o por desaparici\u00f3n forzada, est\u00e1 constitucionalmente fuera de lugar la exigencia de requisitos como que el hecho se hubiere perpetrado \u201cpor motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos\u201d (art. 49 L. 428 de 1997), cuando usualmente tales cr\u00edmenes emanan del brutal abuso por parte de quienes poseen las armas e imponen, por ende, la ley del m\u00e1s fuerte. \u00a0<\/p>\n<p>Esa exigencia de razones doctrinales resulta, de tal manera, alejada de la realidad, elusiva e indemostrable entre la gran masa de personas esc\u00e9pticas, que s\u00f3lo aspiran a que las dejen trabajar y subsistir en su terru\u00f1o, ambicionado por los envilecidos depredadores de bienes jur\u00eddicos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior deviene injustificado que Acci\u00f3n Social se oponga a inscribir o realizar el tr\u00e1mite pertinente a favor de la se\u00f1ora XXXXX, sin tener en cuenta que su real condici\u00f3n de v\u00edctima, por el asesinato la p\u00e9rdida de su hijo YYYYY, es el factor que debe motivar su inclusi\u00f3n dentro del Programa de Reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda administrativa para las v\u00edctimas de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso en estudio, esta Sala reitera la posici\u00f3n adoptada recientemente en la sentencia T- 444 de mayo 8 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en la cual se estudi\u00f3 un asunto similar contra la misma entidad accionada, denot\u00e1ndose el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, en ese caso \u201cpara proteger los derechos de la demandante y su hijo menor a obtener los beneficios legales por la muerte de su compa\u00f1ero permanente y padre, respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al resultar procedente la solicitud de la accionante para que se le amparen los derechos a \u201cla asistencia humanitaria y a la reparaci\u00f3n\u201d, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, por medio de la cual fue confirmada la dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, denegando la tutela impetrada, la cual ser\u00e1 concedida y, en consecuencia, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, el Coordinador de la Unidad Territorial de Acci\u00f3n Social de Bucaramanga, o quien haga sus veces, realice los tr\u00e1mites pertinentes para que la se\u00f1ora XXXXX sea efectivamente inscrita, en un lapso no superior a quince d\u00edas contados desde esa misma notificaci\u00f3n, en el Programa de Reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda administrativa para las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley y, de tal manera, pueda acceder a la ayuda que normativamente le corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en diciembre 13 de 2007 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, que confirm\u00f3 el adoptado en noviembre 21 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, negando el amparo solicitado por XXXXX. En su lugar, se dispone CONCEDER a la mencionada se\u00f1ora la protecci\u00f3n que le corresponde como v\u00edctima del conflicto armado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, por conducto del Coordinador de la Unidad Territorial de Bucaramanga, o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, realice los tr\u00e1mites pertinentes para que la se\u00f1ora XXXXX sea efectivamente inscrita, en un lapso no superior a quince d\u00edas contados desde esa misma notificaci\u00f3n, en el Programa de Reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda administrativa para las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley y, de tal manera, pueda acceder a la ayuda que normativamente le corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0A-371A DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente T-1855598. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Solicitud de medidas de protecci\u00f3n de identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador Regional de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, Sede Nororiente de Santander, informa a la Corte Constitucional que la se\u00f1ora XXXXX, en calidad de v\u00edctima de las llamadas autodefensas unidas de Colombia por la desaparici\u00f3n forzada y homicidio de su hijo YYYYY, el d\u00eda 2 de mayo de 1999, inici\u00f3 la reclamaci\u00f3n de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, que culmin\u00f3 con la sentencia T-722 de julio 21 de 2008, que con sustanciaci\u00f3n de quien aqu\u00ed cumple igual funci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos invocados, a partir de consideraciones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora anota que dos d\u00edas despu\u00e9s de la aparici\u00f3n del cad\u00e1ver de su hijo, recibi\u00f3 en su casa una llamada telef\u00f3nica amenazante, advirti\u00e9ndole que \u2018si interpon\u00eda alguna denuncia o reclamaba por la muerte de YYYYY, deb\u00eda atenerse a las consecuencias\u2019 (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ante \u2018la desmovilizaci\u00f3n\u2019 de las AUC, en agosto 7 de 2007 viaj\u00f3 a \u2026 para trasladar a \u2026 el cad\u00e1ver de su hijo YYYYY, que pudo inhumar en el osario \u2026 de la Iglesia \u2026 de esa ciudad. Manifiesta adem\u00e1s que el d\u00eda \u2026 recibi\u00f3 otra llamada, conmin\u00e1ndola a \u2018abstenerse de hacer cualquier tr\u00e1mite por la muerte de YYYYY, so pena de encontrar la muerte y que sab\u00edan que hab\u00eda retirado los restos humanos de \u2026\u2019 (f. 2 ib.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior y frente a la facilidad de la informaci\u00f3n en Google y los diferentes buscadores, se afecta la privacidad de los datos y por ende la seguridad de la v\u00edctima, por lo tanto solicita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se adopten las medidas necesarias para preservar su identidad con motivo de la divulgaci\u00f3n de la sentencia T-722 de 2008, emitida por el Alto Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entiende que la inquietud manifestada por el Director Regional de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, Sede Nororiente, es relevante y busca evitar cualquier tipo de referencia a la identidad de la v\u00edctima, para contribuir a la protecci\u00f3n integral de sus derechos, debiendo procurarse la debida reserva, retirando los datos que externamente puedan ponerla en evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ORDENAR a la Relator\u00eda de Tutelas, al Departamento de Sistemas y a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n adoptar todas las medidas conducentes a reservar y proteger la identidad de la solicitante, quien fue actora en el proceso que termin\u00f3 con la sentencia T-722 de julio 21 de 2008. En consecuencia, la identidad de la se\u00f1ora XXXXX debe retirarse de las copias de las providencias respectivas y de cualquier otra referencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REM\u00cdTASE la petici\u00f3n de la se\u00f1ora XXXXX al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, que conoci\u00f3 el asunto en primera instancia y donde debe reposar el expediente respectivo, para que tambi\u00e9n proceda en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-417 de mayo 25 de \u00a02006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-328 de mayo 4 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-1094 de octubre 29 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-025 de 2004; T-328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-188 de marzo 15 de 2007 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-188 de 2007; T-067 de enero 31 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: En cumplimiento del Auto 371A de 30 de noviembre de 2010, que ordena a la Relator\u00eda reemplazar en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional la versi\u00f3n actual de la sentencia T-722 de 2008 por la que result\u00f3 de cambiar los nombres de identificaci\u00f3n de la peticionaria por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}