{"id":16063,"date":"2024-06-05T19:44:22","date_gmt":"2024-06-05T19:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-724-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:22","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:22","slug":"t-724-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-724-08\/","title":{"rendered":"T-724-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-724\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 22 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber del Juez indagar, a partir de los hechos del caso en concreto, sobre las posibilidades de que se presente una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cubrimiento de cirug\u00eda incluida en el manual de actividades \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES QUE PRESENTAN RIESGOS PARA LA SALUD PUBLICA-Acuerdo 117 de 1998 desarrolla los lineamientos en que se practicar\u00e1 la atenci\u00f3n de enfermedades que por sus caracter\u00edsticas se catalogan como de salud p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda que no tiene principalmente fines est\u00e9ticos\/DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de correcci\u00f3n de estrabismo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.857.837 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Blanca Azucena Mart\u00ednez Figueroa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga del diecis\u00e9is (16) de octubre de 2007, que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, del cinco (05) de septiembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director Regional Jur\u00eddico Zona Nororiente de COOMEVA E.P.S., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Desde la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Figueroa a COOMEVA E.P.S., se le han garantizado todas las actividades procedimientos e intervenciones contenidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) de conformidad con la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el Acuerdo 228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Los procedimientos definidos en el POS, dentro de los cuales aparece la correcci\u00f3n de estrabismo, deben cumplir con los enunciados de diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n definidos por la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, para poder ser autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Por ser el estrabismo de la actora un padecimiento de vieja data en el cual la correcci\u00f3n no aporta ning\u00fan beneficio para la recuperaci\u00f3n de la funcionalidad del \u00f3rgano de la visi\u00f3n, se solicit\u00f3 concepto del especialista tratante sobre la pertinencia m\u00e9dica de la formulaci\u00f3n, a lo cual el especialista responde que se trata de un \u201cprocedimiento cosm\u00e9tico mas no est\u00e9tico\u201d, expresi\u00f3n contradictoria, pues el significado de las dos palabras es id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Precisa que el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, establece las limitaciones y exclusiones del POS dentro de las cuales se encuentran los procedimientos quir\u00fargicos con fines est\u00e9ticos, raz\u00f3n por la cual se expidi\u00f3 el formato de negaci\u00f3n No. 45375 de fecha 21 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Asevera que es posible la correcci\u00f3n cosm\u00e9tica del estrabismo a trav\u00e9s de las I.P.S. p\u00fablicas y privadas con las que el Estado Colombiano tiene contrato para garantizar la continuidad de atenci\u00f3n en lo no cubierto por el POS, previa comprobaci\u00f3n de la incapacidad de pago del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n integral que solicita la actora, \u00a0sostiene que no est\u00e1 de acuerdo porque: i) Se desconoce si el tratamiento y dem\u00e1s requerimientos que soliciten a futuro los m\u00e9dicos tratantes de la paciente est\u00e1n o no contemplados en el POS. ii) Resulta un desprop\u00f3sito ordenar el cubrimiento de todo tipo de tratamiento cuando no se tiene siquiera indicio de que la E.P.S., haya anticipado su negativa. iii) No existe substrato objetivo y\/o prueba alguna que justifique tutelar un derecho fundamental ante el cual solo se tiene la presunci\u00f3n de una negativa. iv ) Por tanto, dado que es un evento futuro, que a\u00fan no ha sido indicado por el m\u00e9dico tratante y que nace de una conjetura de la tutelante, anticipando la negativa de la E.P.S., no es procedente su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n constitucional, no puede ser el mecanismo para que los afiliados en salud, se subroguen en las E.P.S., en la carga de solidaridad que les asiste como integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, que en el caso se concreta en que los medicamentos y procedimientos que no est\u00e9n incluidos dentro del POS, el afiliado debe prove\u00e9rselos, sin desmejorar los recursos que son limitados y deben cubrir los requerimientos de la totalidad de los afiliados. Por ello el propio Estado, dio una reglamentaci\u00f3n legal por medio de la cual deben regirse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Acorde con lo expuesto, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n y en caso de un fallo adverso, pide se ordene que los costos de los mismos puedan ser recobrados al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela donde manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La cirug\u00eda para correcci\u00f3n de estrabismo (horizontal, vertical o mixta), est\u00e1 incluida en el Manual de Actividades del POS, conforme al art\u00edculo 57 numeral 5\u00b0 nomenclaturas 02540 y 02541 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. De otro lado, precisa que se requiere de un m\u00ednimo de semanas cotizadas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual no debe sobrepasar el l\u00edmite de 26 semanas contemplado en el literal h) del 14 art\u00edculo de la Ley 1122 de 2007. Aclara que los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n se contabilizan al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud y son los que pueden ser exigidos por las E.P.S. para acceder a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo incluidos dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0En caso de probarse que la persona no tiene capacidad de pago para asumir el costo de los servicios adicionales o aquellos sujetos a semanas de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido con cargo al subsidio a la oferta2, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales la entidad territorial competente tenga contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Para efectos de determinar la entidad territorial competente en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001 establece que, corresponde a los departamentos dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia y, entre otras competencias, est\u00e1 a su cargo gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001, establece que, los municipios certificados a 31 de julio de 2001, que hayan asumido la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del primer nivel de atenci\u00f3n, podr\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo, s\u00ed \u00a0cumplen con la reglamentaci\u00f3n que se establezca dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de la ley 715 de 2001 y, ning\u00fan municipio podr\u00e1 asumir directamente nuevos servicios de salud, ni ampliar los existentes y est\u00e1n obligados a articularse a la red departamental. Seg\u00fan lo estipulado por el art\u00edculo 45 de la Ley 715 de 2001, los distritos, tendr\u00e1n las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n entre los municipios y la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Por lo expuesto, solicita se exonere al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, toda vez que: 1) corresponde a las E.P.S. garantizar la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. 2) La entidad territorial competente -Departamento correspondiente a la jurisdicci\u00f3n de la persona-, garantiza la atenci\u00f3n en salud en lo no cubierto en el R\u00e9gimen Contributivo (Per\u00edodos de cotizaci\u00f3n que faltaren), ya que dentro de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es \u00e9sta quien debe atender al afiliado, en estas situaciones, a trav\u00e9s de las I.P.S., p\u00fablicas o las privadas contratadas para el efecto, cobrando una cuota de recuperaci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Mart\u00ednez Figueroa de 43 a\u00f1os es cotizante de la E.P.S. COOMEVA, fue diagnosticada con glaucoma, catarata y estrabismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sostiene la actora que inicialmente fue operada por la E.P.S. accionada de catarata y glaucoma. Antes de ser practicados dichos procedimientos su ojo era normal, pero despu\u00e9s de las intervenciones fue que qued\u00f3 con la desviaci\u00f3n ocular. Para corregir lo anterior, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la cirug\u00eda de estrabismo, pero \u00a0COOMEVA E.P.S., se niega a autorizarla, aduciendo que por ser \u201ccosm\u00e9tico\u201d es un procedimiento no POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Afirma, que no cuenta con recursos econ\u00f3micos, para sufragar el procedimiento por su cuenta, dado que trabaja por d\u00edas, y no alcanza al m\u00ednimo, y su esposo labora como ayudante de ornamentaci\u00f3n y gana dependiendo de lo que haga, y si hay trabajo, tampoco alcanza al m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por tanto, solicita se corrija el da\u00f1o causado, ordenando realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que reclama, y brind\u00e1ndole la atenci\u00f3n integral en medicamentos Pos y no Pos, ex\u00e1menes y tratamientos especializados, cirug\u00edas, citas con especialista, materiales quir\u00fargicos, toma de biopsias, y todo lo que ordene su m\u00e9dico tratante, as\u00ed se encuentre fuera del POS con cargo al FOSYGA. Adicionalmente pretende, que se exonere de los copagos y cuotas compartidas, debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Pruebas: -Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora. -Fotocopia del carn\u00e9 de la E.P.S. -Fotocopia de la historia cl\u00ednica (resumen). -Fotocopia de formato de negaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Fallo de Primera Instancia \u00a0(Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Concede el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: Por estimar que existe violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Figueroa, concede el amparo a los derechos a la salud, vida y seguridad social, ordenando a la E.P.S. Coomeva, que inicie las gestiones necesarias para practicar el procedimiento quir\u00fargico de \u201ccorrecci\u00f3n de estrabismo\u201d, el cual debe hacerse dentro del menor tiempo posible, as\u00ed como brindarle el tratamiento integral que requiera la misma, aunque se encuentre fuera del POS y sin ning\u00fan cobro por copago o cuota moderadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste a la E.P.S. accionada para el recobro frente al FOSYGA, por los costos que genere la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la accionante, al considerar que la cirug\u00eda se encuentra excluida del POS. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe Jur\u00eddico Zona Nororiente de COOMEVA E.P.S. present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del 5 de Septiembre de 2007, donde en t\u00e9rminos generales reitera lo afirmado en la contestaci\u00f3n de la demanda en el sentido que para el caso dicho procedimiento es cosm\u00e9tico y por ello se le neg\u00f3 el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de tratamiento integral sostiene que no debe concederse dado que es un evento futuro, que no tiene soporte documental alguno, pues aun no ha sido indicado por ning\u00fan m\u00e9dico tratante y nace de una conjetura del tutelante, anticipando la negativa de la E.P.S., por un evento que no se ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado precisa que los cotizantes al Sistema s\u00f3lo cancelan copagos en el evento de no contar con el m\u00ednimo de 26 semanas para acceder a los servicios de mayor complejidad, pero como la usuaria tiene cotizadas 132 semanas, est\u00e1 exonerada de copagos y en tal medida solo tendr\u00eda que cancelar la cuota moderadora dependiendo del rango salarial que ostente y como su rango es 1, el valor de la misma es de $ 1.700, valor que no afecta el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita se revoque o modifique el fallo de la referencia en los puntos anteriormente mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Segunda Instancia \u00a0(Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: \u00a0Revoca el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: \u00a0Sostiene que revisado el expediente y la respuesta que emite la E.P.S. COOMEVA5, se observa que seg\u00fan el concepto del m\u00e9dico tratante, la correcci\u00f3n del estrabismo para la accionante, tiene como finalidad \u201cmejorar su autoestima y las relaciones interpersonales(&#8230;) es un procedimiento cosm\u00e9tico mas no est\u00e9tico\u201d6 y en tal medida el procedimiento \u00a0para la tutelante, no es terap\u00e9utico sino cosm\u00e9tico, raz\u00f3n por la cual su estrabismo no compromete su derecho a la salud o la vida y adem\u00e1s los padecimientos de cataratas y glaucoma, los cuales s\u00ed compromet\u00edan su visi\u00f3n, fueron atendidos oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluye, que para el caso no se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para proceder a inaplicar el POS, y por tanto revoca en su integridad la sentencia impugnada y en su reemplazo deniega la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 11 de abril del a\u00f1o 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub ex\u00e1mine la Sala debe definir, si se violaron los derechos fundamentales que la actora invoca en la demanda, con la decisi\u00f3n de la E.P.S. Coomeva de no practicarle la cirug\u00eda de correcci\u00f3n de estrabismo \u00a0argument\u00e1ndose que \u00e9sta se encuentra fuera del POS, ya que se trata de un procedimiento de tipo cosm\u00e9tico y no funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n, esta Sala se referir\u00e1 al Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, al Plan Obligatorio de Salud y su Manual de Actividades, as\u00ed como a las enfermedades catalogadas de \u201cinteres p\u00fablico\u201d, para luego pasar a decidir el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n7, ha estimado que el derecho a la salud se constituye en fundamental cuando del caso concreto analizado por el Juez Constitucional se desprenden elementos de conexidad con la vida u otro derecho fundamental.8 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha reiterado, que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biol\u00f3gica, sino que \u00e9sta debe entenderse dentro de una dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia, que comprenda una vida digna.9 Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.10 \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino equivale al trato especial que merece toda persona por el hecho de ser tal y as\u00ed se convierte en la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la dignidad humana, la Corte en la Sentencia T-747 de 2003, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEs que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos sobre la materia (art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8220;un fin en s\u00ed misma&#8221;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico.\u201d\u00a0 (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Plan Obligatorio de Salud. Manual de Actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social creado en la Ley 100 de 1993, contempla un esquema b\u00e1sico de atenci\u00f3n m\u00e9dica, denominado Plan Obligatorio de Salud para el regimen contributivo y para el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del Manual de Actividades del POS, la cirug\u00eda para correcci\u00f3n de estrabismo, est\u00e1 incluida en el art\u00edculo 57 numeral 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 57. Se\u00f1alase para las intervenciones quir\u00fargicas de Oftalmolog\u00eda (02), la siguiente nomenclatura y clasificaci\u00f3n: (..) \u00a0<\/p>\n<p>5. GLOBO Y MUSCULOS OCULARES \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES SOBRE LOS MUSCULOS Y TENDONES DEL GLOBO OCULAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02540 Direcci\u00f3n estrabismo horizontal o vertical 08 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el literal h) del 14 art\u00edculo de la Ley 1122 de 2007, estipula que: \u201cNo habr\u00e1 per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n o periodos de carencia superiores a 26 semanas en el R\u00e9gimen Contributivo\u201d y que \u201c A los afiliados se les contabilizar\u00e1 el tiempo de afiliaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Subsidiado o en cualquier EPS del R\u00e9gimen Contributivo, para efectos de los c\u00e1lculos de los per\u00edodos de carencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que los afiliados al Sistema de Seguridad en Salud \u00a0tendr\u00e1n derecho a que las Empresas Promotoras de Salud, les brinden el servicio de salud que requieran, siempre y cuando tengan las semanas m\u00ednimas, y que la intervenci\u00f3n, procedimiento, actividad quir\u00fargica o los medicamentos que se reclaman se encuentren incluidos en el POS. Ahora bien, si requieren de tratamiento integral antes del per\u00edodo exigido (26 semanas), deber\u00e1n pagar el porcentaje correspondiente a las semanas faltantes. De comprobarse que la persona no tiene capacidad de pago para asumir el costo de los servicios adicionales o aquellos est\u00e1n sujetos a semanas de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido con cargo al subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Enfermedades de \u201cinteres p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al Estado Colombiano le corresponde definir que tipo de enfermedades son de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d, y el plan normativo dirigido para prevenir y atender dichas patolog\u00edas. En desarrollo de lo anterior, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidi\u00f3 el Acuerdo 117 de 1998,\u00a0 donde se fijan los lineamientos para la \u00a0atenci\u00f3n a enfermedades que por sus caracter\u00edsticas se catalogan como de \u201csalud p\u00fablica\u201d y entre ellas incluy\u00f3, el \u201cestrabismo\u201d como una patolog\u00eda de salud p\u00fablica. 11 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba, del mencionado Acuerdo, por su parte se\u00f1ala, que todas las E.P.S., Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, tienen la obligaci\u00f3n de contar como parte del sistema asistencial, con una red de prestadores de servicios debidamente acreditada, propia o contratada, p\u00fablica o privada que garantice las atenciones en salud contenidas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 las Resoluciones 412 y 3384 de 2000, que desarrollan el contenido del Acuerdo 117 de 1998, y \u00a0aclaran sobre quien recae la responsabilidad de los procedimientos a seguir en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de las enfermedades que representan un riesgo para la salud p\u00fablica. All\u00ed se estableci\u00f3 que ser\u00e1n las Entidades Promotoras de Salud del r\u00e9gimen contributivo y \u00a0las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, las instituciones \u00a0encargadas de adelantar los programas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n, sin dejar de tener en cuenta los l\u00edmites y contenidos del Plan Obligatorio de Salud.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y en cumplimiento del Acuerdo 117 de 1998, \u00a0la Resoluci\u00f3n 412 de 2000 defini\u00f3 las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n para las enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, que son los textos de referencia expedidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que contienen las actividades, procedimientos e intervenciones a seguir de un modo secuencial y l\u00f3gico para el adecuado diagn\u00f3stico \u00a0y tratamiento de las patolog\u00edas contempladas en ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A la actora (beneficiaria del POS) se le formula una cirug\u00eda con el fin de corregirle la anomal\u00eda de estrabismo, que seg\u00fan anota la paciente fue secuela de las operaciones de catarata y glaucoma, que le fueron practicadas anteriormente por la E.P.S. CCOMEVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la orden m\u00e9dica emitida el 4 de mayo de 2007 (fl.5) donde se le prescribe el procedimiento quir\u00fargico que reclama la se\u00f1ora Mart\u00ednez Figueroa, el galeno tratante no indica que el procedimiento formulado sea meramente \u201ccosm\u00e9tico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, surtido el procedimiento interno para la aprobaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de estrabismo, el auditor m\u00e9dico encargado de la revisi\u00f3n de la misma, desautoriz\u00f3 su pr\u00e1ctica el 21 de agosto de 2007, por considerar que esta: \u201cno tiene por objeto contribuir con el diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. No se definen beneficios funcionales \u00a0para la paciente por el m\u00e9dico tratante quien lo define como cosm\u00e9tico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Previamente a adoptar tal decisi\u00f3n, la entidad accionada solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante que conceptuara sobre la justificaci\u00f3n del procedimiento formulado13 y en respuesta a lo anterior, \u00e9ste emiti\u00f3 concepto el 31 de julio de 2007, donde afirma que la correcci\u00f3n del estrabismo \u201ces mejorar su autoestima y relaci\u00f3n interpersonal y es un procedimiento cosm\u00e9tico mas no est\u00e9tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con fundamento en lo anotado la E.P.S. accionada, expidi\u00f3 el formato de negaci\u00f3n No. 45375 de fecha 21 de agosto de 2007, donde no autoriza la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, argumentando que esta cirug\u00eda no es \u201cfuncional\u201d y en tal medida est\u00e1 excluida del POS. Como fundamentos jur\u00eddicos invoc\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que establece las limitaciones y exclusiones del POS, dentro de las cuales se encuentran los procedimientos quir\u00fargicos con fines \u201cest\u00e9ticos\u201d, y el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, que se\u00f1ala que es posible la correcci\u00f3n cosm\u00e9tica del estrabismo a trav\u00e9s de las I.P.S. p\u00fablicas y privadas con las que el Estado Colombiano tiene contrato para garantizar la continuidad de atenci\u00f3n en lo no cubierto por el POS, previa comprobaci\u00f3n de la incapacidad de pago del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, por su parte concede el amparo a los derechos a la salud, vida y seguridad social y ordena a la E.P.S. Coomeva, que practique el procedimiento quir\u00fargico reclamado, as\u00ed se encuentre por fuera del POS, igualmente brinde el tratamiento integral que requiera la actora aunque se encuentre fuera del POS. Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste a la E.P.S. accionada para el recobro frente al FOSYGA, por los costos que se generen en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, al considerar que la cirug\u00eda se encuentra excluida del POS. Posteriormente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, revoca el fallo impugnado al estimar el procedimiento \u00a0quir\u00fargico \u00a0no es terap\u00e9utico sino cosm\u00e9tico y por tanto, no compromete el derecho a la salud o la vida de la actora. Adem\u00e1s, para el caso no se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para proceder a inaplicar el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0En este orden de ideas, se debe preguntar la Sala, s\u00ed por el hecho de tratarse de una cirug\u00eda o rehabilitaci\u00f3n de car\u00e1cter &#8220;cosm\u00e9tico&#8221;, seg\u00fan definici\u00f3n de la demandada, est\u00e1 excluida del Plan Obligatorio de Salud, y si esa definici\u00f3n lesiona o desconoce derechos fundamentales de la actora que hagan procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Para la Sala, no acierta el juez de segunda instancia al revocar la providencia de primera instancia y afirmar que no hay lugar a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados en la demanda, por cuanto el estrabismo no compromete el derecho a la salud o la vida de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto como se vi\u00f3 antes, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud no puede ligarse de manera exclusiva a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida, de tal forma que si el solicitante no se est\u00e1 muriendo o est\u00e1 en grave peligro su vida entonces, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda el \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n judicial indicado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala reitera igualmente, lo manifestado anteriormente en el sentido de que la aplicaci\u00f3n del criterio de conexidad en materia de salud no se restringe al derecho a la vida, sino que comprende los dem\u00e1s derechos fundamentales de las personas, y que es deber del juez indagar, a partir de los hechos del caso en concreto, sobre las posibilidades de que se presente una relaci\u00f3n de conexidad de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior considera oportuno adem\u00e1s indagarse si, efectivamente, los meros efectos est\u00e9ticos -no funcionales- de la cirug\u00eda de correcci\u00f3n de estrabismo, en la medida en que al parecer para el caso dicho procedimiento no generaran una ventaja significativa para la visi\u00f3n de la paciente, y si esto podr\u00edan justificar no dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos del Manual de Procedimientos que contemplan la cirug\u00eda de estrabismo dentro del POS, as\u00ed como las normas sobre salud p\u00fablica que contemplan la atenci\u00f3n del estrabismo como enfermedad de inter\u00e9s publico a cargo de las Empresas Promotoras de Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, debe tenerse en cuenta que el concepto de funcionalidad, del que depende la exclusi\u00f3n o inclusi\u00f3n de ciertos procedimientos m\u00e9dicos del POS, no deber\u00eda interpretarse en un sentido restringido sino que, por el contrario, deber\u00eda comprender todos los aspectos m\u00e9dicos que puedan redundar en el mayor goce posible de la salud, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el derecho constitucional a la salud18 debe ser interpretado de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art\u00edculo 93 C.P.), y en el Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales se reconoce el derecho de toda persona \u201cal disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d (art\u00edculo 12 numeral 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed se desprende entonces, que no es irrazonable que, en este caso, considerada la condici\u00f3n de vida de la paciente y al advertir que la funcionalidad de la operaci\u00f3n no se debe predicar solamente de la funci\u00f3n visual, sino tambi\u00e9n de la forma como se ve perjudicada la accionante al verse afectada en su apariencia f\u00edsica lo cual podr\u00eda repercutir en sus relaciones con las dem\u00e1s personas, as\u00ed como en su propia autoestima procede el amparo. Recu\u00e9rdese que \u00a0el derecho a la dignidad humana \u00a0no solamente \u00a0comprende el verse bien, sino sentirse bien pues &#8221; no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales &#8211; intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto no se puede desconocer que el concepto del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, tambi\u00e9n comprende el aspecto psicol\u00f3gico y los factores que permitan un pleno desarrollo de la persona en su \u00e1mbito social, pues de otra manera, se estar\u00eda reduciendo el concepto de salud, que incluye las facetas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, a lo meramente palpable o visible ignorando que en cada ser humano se debe proteger tanto la integridad f\u00edsica como la sanidad mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, para el caso se encuentra probado, que: i) La intervenci\u00f3n de correcci\u00f3n de estrabismo, inicialmente le hab\u00eda sido prescrita por el m\u00e9dico tratante, sin ning\u00fan condicionamiento sobre su funcionalidad.20 ii) La cirug\u00eda tiene prop\u00f3sitos de reconstrucci\u00f3n en tanto seg\u00fan lo afirma la actora y no fue desvirtuada por la entidad accionada, el estrabismo fue secuela de las cirug\u00edas anteriores practicadas por la E.P.S. accionada. iii) Mediante la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, se busca restablecer su integridad f\u00edsica, moral y psicol\u00f3gica, hecho que indudablemente debe analizarse desde el punto de vista de la vida digna. iv) La tutelante carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda prescrita por el especialista adscrito a la entidad accionada, pues lo que recibe, es \u00a0un salario m\u00ednimo. v) En este orden de ideas, estima la Sala que con la negativa de la E.P.S. COOMEVA, se han vulnerado los derechos a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida digna de la actora, por cuanto la no realizaci\u00f3n del procedimiento afecta su apariencia f\u00edsica, su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s y le ocasiona una baja estima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte considera que establecida la relaci\u00f3n existente entre este tipo de intervenci\u00f3n, y la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la vida en condiciones dignas, y determinado que la paciente es beneficiaria del POS por intermedio de la E.P.S. COOMEVA, fuerza concluir, en este caso, que la referida E.P.S. es constitucionalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a COOMEVA E.P.S. que si aun no lo ha hecho en el plazo de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante todos los tr\u00e1mites que sean pertinentes, con el fin de que en el t\u00e9rmino de un mes haya sido practicada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de fecha diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Blanca Azucena Mart\u00ednez Figueroa, en contra de la E.P.S. COOMEVA y en su lugar conceder la tutela del derecho constitucional a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida digna de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a COOMEVA E.P.S., que si a\u00fan no lo ha hecho, en el plazo de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante todos los tr\u00e1mites que sean pertinentes, con el fin de que en el t\u00e9rmino de un mes haya sido practicada la intervenci\u00f3n de correcci\u00f3n de estrabismo, que le fue prescrita a la se\u00f1ora Blanca Azucena Mart\u00ednez Figueroa por la m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 29 de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Subsidio que procede para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 18 Decreto 2357 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 El sustento probatorio obra a folios 3-6 \u00a0del \u00a0cuaderno 1\u00ba del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Obra a folios 23 a 31 del cuaderno 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La obligaci\u00f3n legal de la E.P.S., es la prestaci\u00f3n del servicio de salud que se encuentre dentro del POS. El Decreto No. 806 de 1998, contempl\u00f3 en su art\u00edculo 10 que el POS tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones, consistentes en todas las actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral, \u201cque no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios o sea el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-499\/92. \u00a0<\/p>\n<p>8 De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la C.P., Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En ese sentido esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-175 de 2002, precis\u00f3 que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: \u201crespetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.9 De all\u00ed, que tambi\u00e9n el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-096\/99. \u00a0<\/p>\n<p>11 El mencionado Acuerdo, contempl\u00f3 como enfermedades de \u201cinteres p\u00fablico\u201d, las siguientes: \u201cel bajo peso al nacer, alteraciones asociadas a la nutrici\u00f3n, infecciones respiratorias, enfermedad diarreica, tuberculosis pulmonar y extrapulmonar, meningitis meningoc\u00f3ccica, asma bronquial, s\u00edndrome convulsivo, fiebre reum\u00e1tica, vicios de refracci\u00f3n, estrabismo, cataratas, enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, hipertensi\u00f3n arterial, hemorragias asociadas al embarazo, menor y mujer maltratados, diabetes juvenil y del adulto, lesiones preneopl\u00e1sticas de cuello uterino, lepra, malaria, dengue, leishmaniasis cut\u00e1nea y visceral y fiebre amarilla.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-568 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 1\u00ba de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 13 de laC.P. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 16 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 12 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 49 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-556 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La problem\u00e1tica relativa a la \u201cfuncionalidad\u201d de la intervenci\u00f3n de correcci\u00f3n de estrabismo, constituye en si misma una situaci\u00f3n m\u00e9dico-cient\u00edfico compleja que no le compete a la Corte resolver, pues es un asunto de car\u00e1cter t\u00e9cnico y por lo tanto, el asunto se resolver\u00e1 a partir del an\u00e1lisis probatorio del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-724\/08 \u00a0 (Julio 22 de 2008) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}