{"id":16064,"date":"2024-06-05T19:44:22","date_gmt":"2024-06-05T19:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-725-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:22","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:22","slug":"t-725-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-725-08\/","title":{"rendered":"T-725-08"},"content":{"rendered":"\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Es un derecho fundamental cuando se trata de personas desplazadas por la violencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derecho a vivienda digna de personas desplazadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental cuando se trata de personas desplazadas por la violencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a vivienda digna de personas desplazadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enfoque de an\u00e1lisis del caso adquiere otra dimensi\u00f3n en cuanto el predio est\u00e1 ocupado por personas desplazadas por la violencia. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental cuando se trata de personas desplazadas por la violencia, y en esos casos espec\u00edficos es susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, la Corte ha indicado que es un deber del Estado, en el marco de procesos de desalojo de zonas de alto riesgo, garantizar el derecho a la vivienda digna a la poblaci\u00f3n desplazada v\u00edctima del(os) conflicto(s) armado(s) interno(s).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Se advierte el posible desconocimiento de sus derechos fundamentales y se ordena su identificaci\u00f3n plena y satisfactoria \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios diferenciadores que justifican la adopci\u00f3n de acciones positivas a favor de este grupo especial \u2013y no de la poblaci\u00f3n en general- est\u00e1n definidos por el hecho de la violenta expulsi\u00f3n de su territorio, como resultado del incumplimiento sistem\u00e1tico del Estado de sus obligaciones de seguridad y protecci\u00f3n. Situaci\u00f3n que se traduce en una masiva y continua transgresi\u00f3n de derechos fundamentales que hace que estas personas se encuentren en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad. Son estas caracter\u00edsticas las que convierten a la poblaci\u00f3n desplazada en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en desarrollo del mandato de atenci\u00f3n prevalente y especial que se desprende del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n al caso concreto, dado que se advierte el posible desconocimiento de derechos fundamentales de poblaci\u00f3n que puede ser considerada desplazada por la violencia, la Corte revocar\u00e1 los fallos objeto de revisi\u00f3n con el fin de lograr la identificaci\u00f3n plena y satisfactoria de aquellas personas que deban ser consideradas como desplazados a consecuencia del conflicto armado colombiano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Procedencia del \u00a0amparo constitucional al derecho fundamental a una vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se haya efectuado la identificaci\u00f3n descrita en el numeral anterior, el amparo constitucional de los derechos fundamentales proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con aquellas personas y familias, respecto de quienes se haya reconocido o se acredite, con base en ese censo, su estado de desplazamiento como consecuencia del conflicto armado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Compatible con la dignidad de todo ser humano \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Programas de salud, educaci\u00f3n, vivienda y cr\u00e9ditos productivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de cada una de las personas que, en cumplimiento de este fallo, se haya reconocido o se acredite su condici\u00f3n de desplazados por la violencia, se les deber\u00e1 suministrar -en un plazo no superior a treinta d\u00edas (30) d\u00edas contados a partir de la realizaci\u00f3n del censo, por parte de las autoridades de que tratan la Ley 387 de 1997 y las disposiciones que la reglamentan- un albergue provisional compatible con la dignidad de todo ser humano y la ayuda humanitaria correspondiente. Tambi\u00e9n ser\u00e1n vinculados a los programas de salud, educaci\u00f3n, vivienda y cr\u00e9ditos productivos concebidos para tal poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE POBREZA-Obligaci\u00f3n de tener una pol\u00edtica y comunicar los procedimientos y requisitos que deben cumplirse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE POBREZA-Pol\u00edticas p\u00fablicas municipales, departamentales y\/o nacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE POBREZA-Acceso a una unidad de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no ignora que pueden existir razones distintas al desplazamiento interno, que llevaron a algunas familias a asentarse en el predio del que se ha hablado en esta providencia. \u00a0No obstante, respecto de ellas no se cumplen los presupuestos planteados para la viabilidad del amparo de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, el juez constitucional no puede ser indiferente a las condiciones de pobreza en que viven las personas que no re\u00fanen los presupuestos para ser considerados desplazados por la violencia. Por este motivo, teniendo en cuenta los postulados program\u00e1ticos del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva que en un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, informe por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas de las que trata este numeral, cu\u00e1les son las pol\u00edticas p\u00fablicas -municipales, departamentales y\/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de inter\u00e9s social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en \u00e9stos programas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.862.871 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mayerly Cardozo Torres y otros en contra de la Alcald\u00eda de Neiva (Huila)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mayerly Cardozo Torres, junto con otras personas1, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de Neiva por considerar que esta autoridad vulner\u00f3 sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y a la vivienda en condiciones de dignidad, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda se sostiene que un grupo de familias, entre ellas algunas desplazadas por la violencia, han ocupado durante un lapso de dos meses un terreno perteneciente a la Alcald\u00eda de Neiva. As\u00ed, por medio de \u201ccambuches (sic) o habitaciones provisionales\u201d, han buscado la forma de asegurarse un lugar para vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se afirma que como resultado de un operativo ordenado por la Alcald\u00eda municipal de Neiva y coordinado por miembros de la Polic\u00eda, un grupo de aproximadamente treinta (30) uniformados lleg\u00f3 al terreno ocupado por los accionantes y \u201cprocedieron a destruir [sus] viviendas improvisadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiestan que en el operativo no se hizo presente ning\u00fan representante de la Alcald\u00eda de Neiva. Se\u00f1alan que tampoco fueron avisados previamente del operativo para que tuvieran la oportunidad de realizar un desalojo voluntario del predio irregularmente ocupado. Por este motivo, indican que a pesar de la realizaci\u00f3n del operativo, a\u00fan se encuentran habitando el terreno del cual la Alcald\u00eda pretende desalojarlos en espera de una soluci\u00f3n a su problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la demanda se se\u00f1ala que la mayor\u00eda de grupos familiares que ocupan el terreno, est\u00e1n conformados por madres cabeza de familia con hijos menores de edad. Por este motivo, y en concreto por sus condiciones especiales de pobreza, reclaman de las autoridades estatales una atenci\u00f3n asistencial que les permita gozar del derecho a la vivienda. B\u00e1sicamente, el argumento de la demanda est\u00e1 fundado en la premisa seg\u00fan la cual, si unas personas son desalojadas del sitio que est\u00e1n habitando, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizarles el acceso a otro lugar que les permita disfrutar de una vivienda en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de tutela fue admitida el doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales efectuadas en el Juzgado de primera instancia, previas a los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, con el fin de establecer la necesidad de decretar alguna medida provisional, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), llev\u00f3 a cabo una diligencia de inspecci\u00f3n judicial. Durante la diligencia el Juzgado constat\u00f3 \u201cla existencia de doce (12) cambuches levantados r\u00fasticamente en palos de igu\u00e1 (sic) y guadua, cubiertos de pl\u00e1stico negro, cart\u00f3n, \u00a0yaripa, dentro de los cuales se hallan camas y colchones \u00fanicamente. (\u2026) Cada una de estas [viviendas] se halla a muy poca distancia la una de la otra (sic) y el piso es totalmente en tierra, ubicadas en una zona completamente \u00e1rida, rodeada de laderas con altos \u00edndices de erosi\u00f3n, colindantes por la parte oriental con la quebrada La Perd\u00edz\u201d2 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas apreciaciones y luego de hacer una descripci\u00f3n detallada de las condiciones en que viven los habitantes del terreno objeto de la inspecci\u00f3n, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva concluy\u00f3 que \u201cel lugar no es apto para habitar debido a las condiciones geogr\u00e1ficas y topogr\u00e1ficas, entre otros factores, porque es una zona de protecci\u00f3n de un afluente h\u00eddrico de gran amenaza por inundaci\u00f3n\u201d, \u00a0adicionalmente, porque la zona \u201chace parte de un corredor de inter\u00e9s ecol\u00f3gico (\u2026) y [ante] la ausencia de suministro de los servicios p\u00fablicos esenciales o b\u00e1sicos con los que debe vivir una persona (\u2026)3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El veintiuno (21) de septiembre del dos mil siete (2007), el Juzgado recibi\u00f3 el testimonio de la accionante. La accionante relat\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante inform\u00f3 que nuevamente est\u00e1n habitando este terreno y que sus ocupantes son personas de escasos recursos: Dijo \u201cHay mam\u00e1s que trabajan en casas de familia y hay unos pap\u00e1s que trabajan al d\u00eda, y los vecinos del asentamiento nos llevan mercados, y ya con todo eso nos defendemos\u201d. Puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) todos tenemos derecho a una vivienda digna, a que nuestros hijos tengan una casa (\u2026)\u00a0 No queremos que nos regalen el terreno, queremos es que (sic) si nos lo cobran financien el valor en c\u00f3modas cuotas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de la Alcald\u00eda de Neiva inform\u00f3 al despacho de primera instancia que el predio ocupado por los accionantes se encuentra ubicado en la parte baja de la urbanizaci\u00f3n el Vergel y presenta las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCatalogado como \u00e1rea residencial de consolidaci\u00f3n ARC-3a seg\u00fan plano FU-09, Uso y tratamiento (\u2026) Ubicado en \u00e1rea de ronda de protecci\u00f3n de la quebrada El Curibano seg\u00fan plano FU 02 ambiental\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. La Alcald\u00eda inform\u00f3 que, siguiendo los lineamientos fijados en el Acuerdo Municipal 0016 de 2000, elabor\u00f3 un estudio denominado \u201cEvaluaci\u00f3n de amenaza, vulnerabilidad, y riesgo de Microcuencas El Venado, Avichente, La Toma, Zanja Honda, La Torcaza, R\u00edo del Oro y Ribera del R\u00edo Magdalena\u201d. En este estudio se estableci\u00f3, en relaci\u00f3n con la zona ocupada por los accionantes, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRiesgo: El asentamiento se cataloga como riesgo alto no mitigable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cZona ambiental: El sector se cataloga como \u00c1rea de Exclusi\u00f3n, las cuales presenta las (sic) siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon aquellas que ofrecen una sensibilidad ambiental o social elevada o impidiendo el desarrollo de ciertas actividades en su interior (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas \u00e1reas est\u00e1n constituidas por elementos que revisten gran importancia a nivel social y ambiental caracterizados por su alta sensibilidad y vulnerabilidad. Los procesos que se realicen presentan alta restricci\u00f3n no s\u00f3lo desde el punto de vista t\u00e9cnico; sino de igual forma, desde el punto de vista social y ambiental en relaci\u00f3n a la importancia del ecosistema. Estas \u00e1reas deben estar sujetas a protecci\u00f3n especial y control permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00e1reas de exclusi\u00f3n para el presente estudio est\u00e1n definidas a las zonas de domino de drenajes (zonas inundables) y sus rondas de protecci\u00f3n, zonas de protecci\u00f3n de manantiales (permanentes e intermitentes) y zonas de laderas con pendientes &gt;45\u00ba y\/o con intenso desarrollo de procesos morfodin\u00e1micos (erosi\u00f3n y remoci\u00f3n en masa)\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, en providencia del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil siete (2007), neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. Este despacho, teniendo en cuenta la respuesta de la Alcald\u00eda de Neiva y la informaci\u00f3n obtenida con la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, argument\u00f3 que la Alcald\u00eda al dar la orden de desalojo del terreno en cuesti\u00f3n, no est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes. Por el contrario, est\u00e1 cumpliendo con sus obligaciones al \u201cprever y evitar la ocurrencia de cat\u00e1strofes naturales que puedan afectar los derechos a la vida y la integridad personal de los all\u00ed asentados, es decir, al estar catalogada esa zona como de alto riesgo por ser proclive a inundaciones, deslizamientos y ca\u00edda de rocas, ser\u00eda m\u00e1s bien reprochable al ente accionado el hecho de que omitiera desplegar las actuaciones necesarias encaminadas a corregir dicha situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, argument\u00f3 el fallador de primera instancia que la Alcald\u00eda con su obrar est\u00e1 resguardando dos intereses generales de la comunidad: la protecci\u00f3n de los afluentes h\u00eddricos del municipio y el cuidado de las zonas de especial inter\u00e9s ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de las personas que se encuentran ocupando el terreno, sostuvo el despacho de primera instancia que los accionantes que alegaron encontrarse en condici\u00f3n de desplazados por la violencia, no acreditaron dicha situaci\u00f3n dentro del proceso, para que pudieran hacerse acreedores de las pol\u00edticas estatales destinadas a garantizar los derechos de las personas sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. A pesar de lo anterior, concluy\u00f3 que es necesario que la administraci\u00f3n municipal de Neiva \u201cpropenda (sic) por su deber de estudiar las condiciones en que se hallan los habitantes del sector ubicados en la zona baja del Barrio el Vergel (\u2026) con el fin de estudiar las alternativas que tiene el propio Estado a trav\u00e9s de sus entidades\u201d para garantizar los derechos de las personas irregularmente asentadas en estas tierras. \u00a0<\/p>\n<p>11. La accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Como razones de su inconformidad indic\u00f3 que el Juzgado de primera instancia omiti\u00f3 pronunciarse sobre los eventuales abusos y violaciones al debido proceso en que pudieron incurrir los agentes de la polic\u00eda al momento de llevar a cabo el desalojo. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que si bien es cierto que la zona ocupada por ellos es de alto riesgo, constituye una obligaci\u00f3n del Estado asegurarles la prestaci\u00f3n asistencial de la vivienda. En esa direcci\u00f3n, precisa que si bien entiende las razones que motivan el desalojo, es una obligaci\u00f3n del estado asumir su reubicaci\u00f3n y la de los dem\u00e1s accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>12. De la impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. \u00a0Mediante providencia del ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), este despacho confirm\u00f3 la decisi\u00f3n ratificando los argumentos del fallador de primera instancia. No obstante, el juez de tutela de segunda instancia requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda de Neiva \u201cpara que en el t\u00e9rmino de tres meses calendario, y una vez estudiadas las condiciones en que viven los habitantes de esta zona afectada, encuentre alternativas o soluciones de vivienda en lugares apropiados dentro de \u00a0las posibilidades, analizando las alternativas que tiene el Estado para proveerlas\u201d. Orden\u00f3 tambi\u00e9n, que [d]e igual forma, [el Estado] por medio del mismo ente busque y facilite programas de atenci\u00f3n e inicie planes de desarrollo para estas personas de escasos recursos en situaciones dif\u00edciles en calidad de invasores y se les asesore con el fin de buscar alternativas o planes de desarrollo que tiene el Estado para protegerlos\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala debe examinar si una administraci\u00f3n municipal vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y a la vivienda en condiciones de dignidad, al decretar una orden de desalojo de un predio catalogado como zona de alto riesgo, ocupado irregularmente por varias familias, entre las cuales aparentemente se encuentra poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. En esa direcci\u00f3n, se debe analizar si en las circunstancias mencionadas surge, de alg\u00fan derecho constitucional fundamental, un deber de las autoridades de brindarle protecci\u00f3n especial a los afectados con la medida y en qu\u00e9 consistir\u00eda dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones y caso concreto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha definido, de manera clara y reiterada, la regla seg\u00fan la cual las \u00f3rdenes de desalojo dadas a los ocupantes de un predio no constituyen, en principio, una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00e9stos cuando: (i) no han acreditado tener alg\u00fan derecho de propiedad, posesi\u00f3n o tenencia sobre el predio en cuesti\u00f3n y (ii) la orden de desalojo tiene como motivo garantizar la protecci\u00f3n de los ocupantes en raz\u00f3n a que el predio habitado ha sido declarado zona de alto riesgo8. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso sub examine, a partir del material probatorio recaudado durante el proceso, se determin\u00f3 que el terreno ubicado en la parte baja de la urbanizaci\u00f3n el Vergel de Neiva est\u00e1 catalogado como zona de alto riesgo no mitigable, en raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del predio: Se trata de una zona inundable dada su ubicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con varias fuentes de recursos h\u00eddricos del municipio. Adem\u00e1s, que se trata de una zona de laderas con pendientes en las cuales se presentan intensos procesos morfodin\u00e1micos de erosi\u00f3n y remoci\u00f3n en masa, que en su conjunto, hacen que el lugar no sea habitable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden de ideas, en el presente asunto, como lo advirtieron los jueces de tutela, encuentra la Sala que la orden de desalojo del predio, propiedad de la Alcald\u00eda Municipal de Neiva, ocupado irregularmente por los accionantes, en principio, no vulnera los derechos fundamentales de \u00e9stos, por lo cual dicha orden no ser\u00e1 suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, revisado el expediente, la Sala advirti\u00f3 que con esta decisi\u00f3n, eventualmente, se pueden desconocer derechos fundamentales de personas en condici\u00f3n de desplazamiento forzado. En la demanda se indica que algunas de las familias que ocupan el predio ubicado en la parte baja de la urbanizaci\u00f3n el Vergel de Neiva est\u00e1n compuestas por personas desplazadas por la violencia. A pesar de la existencia de esta afirmaci\u00f3n, ni la Alcald\u00eda de Neiva, ni los jueces de instancia realizaron actividad alguna para determinar la veracidad de esta informaci\u00f3n, desconociendo las obligaciones institucionales que recaen sobre las autoridades en los asuntos que tengan de por medio, la cuesti\u00f3n del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta situaci\u00f3n, necesariamente, hace que el enfoque de an\u00e1lisis del caso adquiera otra dimensi\u00f3n. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental cuando se trata de personas desplazadas por la violencia, y en esos casos espec\u00edficos es susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela9. En consecuencia, la Corte ha indicado que es un deber del Estado, en el marco de procesos de desalojo de zonas de alto riesgo, garantizar el derecho a la vivienda digna a la poblaci\u00f3n desplazada v\u00edctima del(os) conflicto(s) armado(s) interno(s)10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En ese sentido, la Corte ha sostenido que son obligaciones del Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [R]eubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas \u00a0soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda, tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta \u2013personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, (\u2026)\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Los criterios diferenciadores que justifican la adopci\u00f3n de acciones positivas a favor de este grupo especial \u2013y no de la poblaci\u00f3n en general- est\u00e1n definidos por el hecho de la violenta expulsi\u00f3n de su territorio, como resultado del incumplimiento sistem\u00e1tico del Estado de sus obligaciones de seguridad y protecci\u00f3n. Situaci\u00f3n que se traduce en una masiva y continua transgresi\u00f3n de derechos fundamentales que hace que estas personas se encuentren en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad. Son estas caracter\u00edsticas las que convierten a la poblaci\u00f3n desplazada en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en desarrollo del mandato de atenci\u00f3n prevalente y especial que se desprende del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n al caso concreto, dado que se advierte el posible desconocimiento de derechos fundamentales de poblaci\u00f3n que puede ser considerada desplazada por la violencia, la Corte revocar\u00e1 los fallos objeto de revisi\u00f3n con el fin de lograr la identificaci\u00f3n plena y satisfactoria de aquellas personas que deban ser consideradas como tales en el presente asunto, con el fin de garantizar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Para lograr este objetivo, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva gestionar, si a\u00fan no lo ha hecho, en un plazo no superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, ante la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, la realizaci\u00f3n del censo de las familias asentadas en la franja de terreno localizada en la parte baja de la urbanizaci\u00f3n el Vergel de Neiva de que trata este proceso, con el fin de identificar qui\u00e9nes ostentan la condici\u00f3n de desplazados como consecuencia del conflicto armado colombiano, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional. Para ello, se deber\u00e1n tener en cuenta, especialmente, los lineamientos sistematizados en la sentencia T-328 de 200712.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Una vez se haya efectuado la identificaci\u00f3n descrita en el numeral anterior, el amparo constitucional de los derechos fundamentales proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con aquellas personas y familias, respecto de quienes se haya reconocido o se acredite, con base en ese censo, su estado de desplazamiento como consecuencia del conflicto armado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Por tanto, respecto de cada una de las personas que, en cumplimiento de este fallo, se haya reconocido o se acredite su condici\u00f3n de desplazados por la violencia, se les deber\u00e1 suministrar -en un plazo no superior a treinta d\u00edas (30) d\u00edas contados a partir de la realizaci\u00f3n del censo (supra 6.1), por parte de las autoridades de que tratan la Ley 387 de 1997 y las disposiciones que la reglamentan- un albergue provisional compatible con la dignidad de todo ser humano y la ayuda humanitaria correspondiente. Tambi\u00e9n ser\u00e1n vinculados a los programas de salud, educaci\u00f3n, vivienda y cr\u00e9ditos productivos concebidos para tal poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De otra parte, la Corte no ignora que pueden existir razones distintas al desplazamiento interno, que llevaron a algunas familias a asentarse en el predio del que se ha hablado en esta providencia. \u00a0No obstante, respecto de ellas no se cumplen los presupuestos planteados para la viabilidad del amparo de los derechos fundamentales invocados13. Sin embargo, el juez constitucional no puede ser indiferente a las condiciones de pobreza en que viven las personas que no re\u00fanen los presupuestos para ser considerados desplazados por la violencia. Por este motivo, teniendo en cuenta los postulados program\u00e1ticos del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva que en un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, informe por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas de las que trata este numeral, cu\u00e1les son las pol\u00edticas p\u00fablicas -municipales, departamentales y\/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de inter\u00e9s social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en \u00e9stos programas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, se solicitar\u00e1 al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo que, conforme a sus competencias, hagan seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes que se desprenden de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR parcialmente la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, proferida el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil siete (2007), que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por los accionantes en el asunto de la referencia, en el sentido de conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de aquellos actores, y sus familias, respecto de quienes se haya reconocido o se acredite, su condici\u00f3n de desplazados por la violencia. Para ello se dispone; \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva gestionar, si a\u00fan no lo ha hecho, ante la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, la realizaci\u00f3n del censo de las familias asentadas en la franja de terreno localizada en la parte baja de la urbanizaci\u00f3n el Vergel de Neiva de que trata este proceso, con el fin de identificar a qui\u00e9nes re\u00fanen la condici\u00f3n de desplazados como consecuencia del conflicto armado colombiano de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia constitucional. El cumplimiento de esta orden deber\u00e1 producirse en un plazo no superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. De acuerdo a la informaci\u00f3n obtenida en cumplimiento de la orden descrita en el numeral anterior, ORDENAR a las autoridades de que trata la Ley 387 de 1997 y las disposiciones que la reglamentan, que en un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la realizaci\u00f3n del censo, brinden un (i) albergue provisional compatible con la dignidad de todo ser humano y (ii) la ayuda humanitaria correspondiente, a las personas respecto de las cuales, en cumplimiento de este fallo, se acredit\u00f3 su condici\u00f3n de desplazado. Tambi\u00e9n deber\u00e1n ser vinculados a los programas de salud, educaci\u00f3n, vivienda y cr\u00e9ditos productivos concebidos para tal poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva que, en un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, informe por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas de las que trata el numeral 6.4 de esta providencia, cu\u00e1les son las pol\u00edticas p\u00fablicas -municipales, departamentales y\/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de inter\u00e9s social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en \u00e9stos programas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el env\u00edo de una copia de la presente decisi\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo para que, conforme a sus competencias, hagan seguimiento al cumplimiento de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda de tutela es firmada por dieciocho (18) personas mayores de edad, de las cuales s\u00f3lo una, adem\u00e1s de la accionante, firm\u00f3 la presentaci\u00f3n personal ante el Juzgado. Al respecto es importante precisar, como se sostuvo en la sentencia T-050 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito; lo cual indica con claridad que basta la firma que identifique al peticionario para considerar leg\u00edtimamente interpuesta la acci\u00f3n, sin que constituya requisito sine qua non para su procedibilidad, la realizaci\u00f3n formal de la diligencia de presentaci\u00f3n personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 28 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Fl 20 y 21. Para mayor ilustraci\u00f3n la Alcald\u00eda de Neiva adjunta planos. Ver Fls. 22-24. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Fl. 18 y 19, C2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Este criterio fue consolidado en la Sentencia de Unificaci\u00f3n 1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Ha reiterado en las sentencias T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-078 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>9Ver Sentencia T-585 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-770 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>11 Op. Cit., supra nota 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 En igual sentido ver la sentencia T-770 de 2004. (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>POBLACION DESPLAZADA-Derecho a la vivienda digna \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Es un derecho fundamental cuando se trata de personas desplazadas por la violencia \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derecho a vivienda digna de personas desplazadas\u00a0 \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Derecho a una vivienda digna es un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}