{"id":16065,"date":"2024-06-05T19:44:22","date_gmt":"2024-06-05T19:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-727-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:22","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:22","slug":"t-727-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-727-08\/","title":{"rendered":"T-727-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-727\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad de empleador no es absoluta\/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD JURIDICA-Interpretaci\u00f3n para caso concreto que afecta derechos fundamentales\/NORMA LABORAL-Interpretaci\u00f3n acorde con principios y derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado algunas de las particularidades del derecho de asociaci\u00f3n sindical se\u00f1alando \u00a0( i ) su car\u00e1cter voluntario, dado que su ejercicio depende en todo momento de la autodeterminaci\u00f3n del individuo para vincularse, permanecer o retirarse de un sindicato; ( ii ) relacional, pues \u201cde un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva\u201d; ( iii ) \u00a0e \u00a0instrumental, en la medida que \u201cse crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA DE CONTRATO DE TRABAJO DE TRABAJADORES QUE ESTAN SINDICALIZADOS-Elementos concurrentes a considerar cuando los trabajadores alegan que la terminaci\u00f3n de contrato tuvo un animo persecutorio \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador ejerce la facultad de terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo de trabajadores que est\u00e1n sindicalizados, y los trabajadores alegan que \u00e9ste tuvo un \u00e1nimo persecutorio, es necesario establecer cuidadosamente las circunstancias que rodean cada caso particular corroborando, entre otros factores concurrentes, los siguientes: (i) El n\u00famero de trabajadores sindicalizados despedidos, pues es posible establecer distinciones entre la terminaci\u00f3n del contrato laboral que se aplica a un n\u00famero reducido de empleados y el que cobija a una porci\u00f3n mayor que, evidentemente, por ese solo hecho, pone en peligro la estabilidad y existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical, (ii) El papel de los empleados sindicalizados que se despiden, puesto que tambi\u00e9n es posible establecer diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a la organizaci\u00f3n, de algunos de sus activistas de base o el de los propios miembros de los cuadros directivos \u2013que necesariamente se encargan de la representaci\u00f3n del sindicato y la promoci\u00f3n de sus intereses, (iii) La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa: sin duda, el despido tiene un efecto mayor sobre la solidez del sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones; (iv) La oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de representaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical no es indiferente al hecho de que la terminaci\u00f3n de los contratos de sus afiliados ocurra en v\u00edsperas de la expiraci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva vigente, o en tiempos en los que precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca de algunas de las condiciones de trabajo existentes; (v) El grado de impacto que los despidos tienen en los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el posterior retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del ambiente de trabajo dentro de una empresa. As\u00ed, adem\u00e1s de la intranquilidad que genera entre los empleados agremiados, \u00e9sta pr\u00e1ctica revela la ineficacia de la agrupaci\u00f3n para defender los intereses de sus afiliados. \u00a0Sin duda, se desalienta y desnaturaliza la existencia de un sindicato o la pertenencia de los trabajadores al mismo, pues &#8220;aquellos que ya est\u00e1n afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociaci\u00f3n para conservar el puesto -lo que no es dif\u00edcil suponer que ocurra en una situaci\u00f3n de desempleo tan grave como la que vive el pa\u00eds-, y los que a\u00fan no se han asociado lo pensar\u00e1n dos veces\u201d; y, (vi) Finalmente, es necesario comprobar el animus con el que el empleador act\u00faa. \u00a0Este es un elemento fundamental dentro del ejercicio de ponderaci\u00f3n que se propone, pues revela la \u00a0intenci\u00f3n con la que obra el empleador al acudir a la terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, de los contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados. As\u00ed, resulta inaceptable que \u00e9ste, prevali\u00e9ndose de una atribuci\u00f3n legal intente desmembrar al sindicato, desestimular la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al mismo, o perseguir a sus miembros \u2013tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la facultad contenida en la ley se convierte en un instrumento que desconoce derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1859840 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela de SINTRAUNILEVER, SINTRAPETROFARMAQUIM, SINTRAlMAGRA y OTROS contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1859840. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>VIDAL DIAZ RODRIGUEZ, Presidente y Representante Legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE UNILEVER ANDINA S.A. Y CHESEBROUGH POND&#8217;S INTERNATIONAL LTDA; JIMMY OVALLE MENESES, Presidente y Representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QU\u00cdMICA, FARMAC\u00c9UTICA, PETROQU\u00cdMICA DE COLOMBIA \u201cSINTRAPETROFAMAQUIM; DAVID PORTELA SANDOVAL, Presidente y Representante Legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS SINTRAIMAGRA; MARITZA GUTI\u00c9RREZ TARRIFA, NUBIA ROJAS RIA\u00d1O, MARIA CLEOTILDE SU\u00c1REZ L\u00d3PEZ, MIRIAM AMAN DA BAUTISTA, JOS\u00c9 GENTIL VILLADA SEP\u00daLVEDA, DORA IN\u00c9S Y\u00c9PEZ L\u00d3PEZ, GERMAN ELl\u00c9CER CRISTANCHO GARAVITO, HENRY MART\u00cdNEZ CUERVO, JAIME ADOLFO SERRATO ZULUAGA, CARLOS ARMANDO \u00c1LVAREZ RODR\u00cdGUEZ, MARCO AURELlO GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ, V\u00cdCTOR ALFONSO MART\u00cdNEZ JIM\u00c9NEZ, ARIEL CARDOZO QUINTERO, JORGE ORLANDO BARRERO OSORIO, JUAN CARLOS LARA ROJAS, JOS\u00c9 \u00c1NGEL MARIA HERN\u00c1NDEZ D\u00cdAZ, SAMUEL VELANDIA CELIS, EUSEBIO MONROY CARRILLO, VALENT\u00cdN LOZANO PINTO, JOHN HERMIS JIM\u00c9NEZ ORTIZ, JES\u00daS ALFREDO MORA PUENTES, JAIME LUIS SOL\u00d3RZANO TOVAR, JUAN FERNANDO GARZ\u00d3N VILLAMIL, JAIRO MORA CASTIBLANCO, LOREN D\u00cdAZ S\u00c1NCHEZ y RAFAEL HERN\u00c1NDEZ P\u00c1EZ, identificados con las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda Nos. 11.432.456 de Facatativa; 79.848.892de Bogot\u00e1; 19.142.096 de Bogot\u00e1; 51.674.717 de Bogot\u00e1; 51.697.993 de Bogot\u00e1; 23.779.673 de Moniquir\u00e1; 51.662.936 de Bogot\u00e1; 4.558.861 de Salamina; 23.495.177 Chiquinquir\u00e1; 19.495.839 de Bogot\u00e1; 79.134.042 de Bogot\u00e1; 11.407.632 de C\u00e1queza; 79.103.967 de Engativ\u00e1; 3.195.241 de Tabio; 3.033.245 de Gachet\u00e1; 93.421.048 de Dolores; 14.269.763 de Armero; 79.240.957 de Suba; 4.188.354 de Pachavita; 19.356.337 de Bogot\u00e1; 5.966.261 de Ortega; 79.356.554 de Bogot\u00e1; 14.273.382 de Armero; 79.345.639 de Bogot\u00e1; 19.259.036 de Bogot\u00e1; 19.451.886 de Bogot\u00e1; 79.044.825 de Engativ\u00e1; 20.501.134 de El Colegio y 19.312.046 de Bogot\u00e1, respectivamente, afiliados a las organizaciones sindicales antes mencionadas, presentaron acci\u00f3n de tutela contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, a la asociaci\u00f3n, seguridad social y protecci\u00f3n especial a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen los accionantes que prestaron sus servicios a la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA mediante -contratos individuales de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en la Planta de Productos Personales de la empresa demandada, ubicada en la Carrera 46 No.13 -18 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirman que est\u00e1n afiliados a las Organizaciones Sindicales denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Unilever Andina Ltda y Chesebrough Pond&#8217;s International Ltda., SINTRAUNILEVER ANDINA; Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Qu\u00edmica, Farmac\u00e9utica, Petroqu\u00edmica de Colombia \u201cSINTRAPETROFARMAQUIM\u201d y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios \u201cSINTRAIMAGRA\u201d y se encuentran a paz y salvo por todo concepto con \u00e9stas organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Entre UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y las Organizaciones Sindicales denominadas: Sindicato Nacional de Trabajadores de Unilever Andina Ltda y Chesebrough Pond\u2019s International Ltda SINTRAUNILEVER ANDINA\u201d y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios SINTRAIMAGRA&#8221; se suscribi\u00f3 una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, cuya vigencia comprend\u00eda \u00a0desde el 15 de junio de 2006 hasta 14 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 15 de agosto de 2007, el representante legal de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA comunic\u00f3 a los trabajadores de la Planta de Productos Personales de Bogot\u00e1, la \u00a0decisi\u00f3n del cese de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Simult\u00e1neamente UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, present\u00f3 un plan de de retiro voluntario con el prop\u00f3sito de que los 103 trabajadores que laboraban en la citada Planta, conciliaran el retiro de la empresa, renunciando a los derechos fundamentales al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical. Ante la incertidumbre laboral propiciada por el anuncio patronal del cierre de los puestos de trabajo, las Organizaciones Sindicales denunciaron tal decisi\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirman que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA no ha solicitado la autorizaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para el cierre de la prenombrada Planta y la consecuente petici\u00f3n de despedir a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>7. Estiman los peticionarios que \u00a0al \u00a0no solicitar el cierre de labores parcial o totalmente de la Planta y la consecuente autorizaci\u00f3n de despido, UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA ha violado la legislaci\u00f3n laboral colombiana, que en el art\u00edculo 40 del Decreto Ley 2351 de 1.965, sostiene que cuando alg\u00fan empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los art\u00edculos 5\u00ba. ordinal 1 \u00b0, literal d) de esa Ley y 7\u00b0 del Decreto Ley 2351 de 1.965, deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social &#8211; hoy de la Protecci\u00f3n Social- explicando los motivos y acompa\u00f1ando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 19 de noviembre de 2007, a trav\u00e9s de sendas comunicaciones suscritas por la Gerencia de Recursos Humanos y dirigidas a cada accionante, UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA notific\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por terminado los contratos de \u00a0trabajo a partir del 21 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9. Anotan los demandantes, que \u201cla \u00a0violaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0derechos constitucionales y legales \u00a0trasciende limites insospechados, a tal extremo que a la trabajadora Maritza Guti\u00e9rrez Tarrifa, quien el 30 de noviembre de 2007 se someter\u00e1 a una delicada intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la empresa dio por terminado su contrato laboral, a pesar de no haberle notificado dicha decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Citan igualmente el caso de la trabajadora Mar\u00eda Cleotilde Su\u00e1rez L\u00f3pez, quien por sus condiciones de salud padece una enfermedad de origen profesional, lo que oblig\u00f3 a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA en abril de 2007 a reubicarla laboralmente. De igual manera \u00a0sostienen que se desconoci\u00f3 el estado de salud previamente comunicado de los trabajadores Jairo Mora Castiblanco y Jes\u00fas Alfredo Mora Puentes. \u00a0<\/p>\n<p>12. Los accionantes ponen de presente que \u00fanicamente dependen \u00a0de sus ingresos como trabajadoras y trabajadores de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, con lo que sostienen a sus respectivos n\u00facleos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideran los accionantes que la decisi\u00f3n patronal de dar por terminados los contratos de trabajo sin sustento legal alguno, los coloca en precarias condiciones de vida y viola adem\u00e1s, lo preceptuado por los art\u00edculos 25, 53 de la C.N.; 19, 14 y 21 del C.S.T. y en especial el art\u00edculo 9 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existe igualmente violaci\u00f3n al debido proceso al inobservar el procedimiento exigido en la legislaci\u00f3n laboral colombiana para proceder a sus despidos. La administraci\u00f3n de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, desconoci\u00f3 deliberadamente, afirma la demanda, el art\u00edculo 29 Superior, al despedirlos sin agotar previamente el procedimiento administrativo que le se\u00f1alan tanto \u00a0el Decreto Ley 2351 de 1965 , el Decreto Reglamentario 1469 de 1.978 y la Ley 50 de 1.990. \u00a0<\/p>\n<p>3. A su juicio, el derecho de asociaci\u00f3n sindical tambi\u00e9n resulta vulnerado, \u201cpor \u00a0cuanto la deliberada estrategia de atomizaci\u00f3n y exterminio sindical orquestada por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, no tienen prop\u00f3sito distinto a la de eliminar la existencia de un interlocutor v\u00e1lido en las relaciones laborales como las Organizaciones Sindicales a las que estamos afiliados\u201d. Por lo tanto, \u201ces un imposible moral prohijar cualquier tipo de conducta tendiente a desarrollar la persecuci\u00f3n sindical de que hemos sido blancos, afectando en grado superlativo el derecho fundamental de asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indican que la empresa accionada desestim\u00f3 lo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la Ley 361 de 1997, en cuanto a la protecci\u00f3n de los trabajadores con afecciones de salud y sostuvieron que la \u201cirresponsable y equivocada\u201d decisi\u00f3n de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA de despedir a algunos empleados \u00a0sin agotar los tr\u00e1mites legales pertinentes los coloca en \u00a0estado de indefensi\u00f3n por la condici\u00f3n de madres cabeza de hogar de las mujeres que presentan en \u00a0esta acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a todo lo expuesto, consideraron que se afecta el derecho al m\u00ednimo vital b\u00e1sico, puesto que los injustos despidos producidos por la empresa accionada los ha privado del salario diario, situaci\u00f3n que incide en sus necesidades b\u00e1sicas, representadas en los derechos y obligaciones adquiridas por todos los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada, los accionantes solicitan: \u00a0<\/p>\n<p>Tutelar los derechos referidos y en consecuencia, ordenar a UNILEVER ANDINA COLOMBIANA que: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes al fallo, se ordene a quien corresponda el reintegro a sus cargos o a unos de superiores categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se declare que para todos los efectos legales, convencionales y arbitrales, las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo no tienen soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se abstenga de hacer despidos colectivos, sin la previa autorizaci\u00f3n de la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad administrativa competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se abstenga de adelantar acciones, dirigidas a atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n Sindical de los suscritos y de las Organizaciones Sindicales denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Unilever Andina Ltda y Chesebrough Pond&#8217;s International Ltda SINTRAUNILEVER ANDINA&#8221;; Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Qu\u00edmica, Farmac\u00e9utica, Petroqu\u00edmica de Colombia &#8220;SINTRAPETROFARMAQUIMICA y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios SINTRAIMAGRA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes \u00a0allegadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son relevantes \u00a0las siguientes pruebas allegadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa accionada expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 Sede Salitre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de la representaci\u00f3n legal de Sintrapetrofarmaquim expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de la representaci\u00f3n legal de Sintraimagra expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Listado de los trabajadores afiliados a Sintraunilever con constancia de paz y salvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Listado de los trabajadores afiliados a Sintrapetrofarmaquim con constancia de paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Listado \u00a0de los trabajadores afiliados a Sintraimagra con constancia de paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n \u00a0dirigida y radicada el 22 de noviembre de 2007, en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, suscrita por el Secretario de la Junta Directiva Nacional de Sintraimagra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de Petici\u00f3n suscrito por los trabajadores de la empresa accionada, dirigido a su Presidente y Representante legal el 22 de noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n a un (1) folio con ocho (8) anexos dirigida a la Direcci\u00f3n Regional del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dejando constancia de la asistencia a los lugares de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaciones y recibos de pago de entidades educativas donde cursan estudios los hijos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Extractos y certificaciones de obligaciones con bancos y cooperativas acreedoras de varios de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia simple de documentos relacionados con el tratamiento y diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la trabajadora Maritza Guti\u00e9rrez Tarrifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple del dictamen de calificaci\u00f3n de perdida de capacidad laboral de la trabajadora Mar\u00eda Clotilde Su\u00e1rez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple del programa de detecci\u00f3n y control de la hipertensi\u00f3n arterial y diabetes del trabajador Jes\u00fas Mora. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple \u00a0de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por \u00a0la EPS Colsubsidio sobre el estado \u00a0de salud del trabajador Jairo Mora Castiblanco. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple a veintid\u00f3s (23) folios de las cartas de despido entregadas por la empresa demandada a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejemplar de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por no reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para los casos de despidos sin justa causa cuando media indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que a los accionantes se les ofrecieron amplias condiciones de retiro, consistente en una llamativa indemnizaci\u00f3n, y bonificaciones adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en ning\u00fan momento se constri\u00f1\u00f3 a los trabadores a aceptar el retiro, puesto que el paquete econ\u00f3mico ofrecido gozaba de gran generosidad por parte de la empresa- uno \u00a0de los m\u00e1s beneficiosos en los \u00faltimos tiempos- y por tal raz\u00f3n no comparte la expresi\u00f3n de \u201cacuerdo leonino\u201d, como lo califican los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que se \u00a0acudi\u00f3 ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y se radic\u00f3 la solicitud de despido colectivo, pero ello no cobija a los accionantes, porque dentro del marco legal se dieron por terminados contratos de trabajo sin \u00a0exceder el 7% del total de sus empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agreg\u00f3 finalmente que no existen trabajadores en estado de incapacidad y a algunos de los mencionados en el escrito de tutela, se practicaron cirug\u00edas despu\u00e9s del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE R EVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 52 Penal Municipal de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, mediante fallo de 18 de diciembre de 2007, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por UNILEVER ANDINA COLOMBIANA LTDA, luego de sostener que los accionantes cuentan con un medio judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela paga garantizar la efectividad de sus derechos, como lo es la jurisdicci\u00f3n \u00a0labora. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo el fallo de primera instancia, que \u201cresulta imperioso que en esta ocasi\u00f3n se acuda a la jurisdicci\u00f3n laboral porque \u00e9sta cuenta con los espacios procesales necesarios para que se d\u00e9 una controversia probatoria amplia con las garant\u00edas plenas para las partes, m\u00e1xime que los accionantes fueron indemnizados en legal forma con protecci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud y de pensiones por espacio de 18 meses y de concederse beneficios educativos, seg\u00fan se desprende de las pruebas que obran \u00a0en el expediente, con lo cual se descarta la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales que reclaman los accionantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del trece de febrero de 2008, revoc\u00f3 la providencia del a-quo y concedi\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo en primer lugar el fallador ad-quem, que la acci\u00f3n de tutela, fue establecida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos Constitucionales fundamentales que le asisten a toda persona, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, procediendo s\u00f3lo a falta de otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable, siendo extensible contra particulares cuando en ciertos casos, entre los cuales se encuentran los solicitantes, se hallen en estado de subordinaci\u00f3n frente al particular contra quien se dirige la tutela, es decir, trabajadores ante el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, los demandantes son empleados de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y por tanto est\u00e1n bajo sus \u00f3rdenes, lo cual evidencia la existencia de subordinaci\u00f3n y por ende la procedibilidad de la acci\u00f3n, a m\u00e1s, de estar ante la eventual violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, el cual es susceptible de defenderse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0sostuvo \u00a0que \u201cbien podr\u00eda pensarse, como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, la improcedencia de la acci\u00f3n, al contar los accionantes con una v\u00eda de defensa judicial diferente a la tutela para ventilar los reparos que al respecto tengan de sus condiciones laborales y la reivindicaci\u00f3n de sus derechos; sin embargo, se observa que, salvo las pretensiones encaminadas a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, seguridad social y a la protecci\u00f3n especial a la mujer, las pretensiones no est\u00e1n solamente orientadas a obtener la reivindicaci\u00f3n de derechos laborales concretos, sino a se\u00f1alar \u00a0la persecuci\u00f3n sindical que contra sus miembros se realiza.\u201d Bajo tales presupuestos, \u00a0entiende la segunda \u00a0instancia, que la v\u00eda ordinaria laboral no ser\u00eda el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos a la libertad sindical y a la libre asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo encuentra relevante, que de la relaci\u00f3n allegada por la accionada, todos los trabajadores que fueron liquidados por terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa, \u00a0incluidos los accionantes, pertenec\u00edan \u00a0a alguno de los sindicatos constituidos legalmente, \u201clo cual demuestra una fijaci\u00f3n frente a estos, aunado a que ni siquiera esperaron el permiso que debe otorgar el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para ello, bajo los argumentos de que no se trataba de un despido masivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencia concluye que la \u00a0entidad accionada no puede dar por terminados de manera masiva contratos de trabajo \u201csin que medie la autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tal y como lo se\u00f1ala el articulo 67 de la Ley 50 de 1990, numeral 1, y s\u00f3lo hasta tanto \u00e9ste se pronuncie al respecto no es viable el despido de los trabajadores, \u00a0lo que conlleva violaci\u00f3n al debido proceso y a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, por el retiro masivo de personas pertenecientes a la organizaci\u00f3n sindical, con lo que se afecta la constituci\u00f3n del sindicato como tal. Solicita en consecuencia que se dejen sin efecto \u00a0los despidos de los accionantes efectuados por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LIMITADA, debiendo en su lugar reintegrarlos a un cargo similar o superior \u00a0jerarqu\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia \u00a0que se plantea en el \u00a0presente caso \u00a0apunta a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados por un particular que supuestamente desconoce las garant\u00edas laborales de un grupo de empleados sindicalizados a quienes se les cancela unilateralmente, sin justa causa, su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0entonces a la Corte Constitucional establecer, si la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa por parte del empleador del contrato de trabajo de \u00a0algunos trabajadores pertenecientes a un sindicato gremial, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical que consagra el Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El derecho que le reconoce a toda persona el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales bien puede ejercerse frente a particulares. \u00a0Tal posibilidad, desarrollada puntualmente por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, supone, sin embargo, el cumplimiento, entre otros, de dos requisitos de procedibilidad a los que debe hacerse referencia concreta, pues son relevantes para el an\u00e1lisis del presente caso: (i) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial y, adem\u00e1s, (ii) que se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que la procedencia del mecanismo judicial ordinario que, en principio, desplaza a la acci\u00f3n de tutela como forma de protecci\u00f3n de los derechos alegados, est\u00e1 supeditada a la eficacia objetiva1 de tal procedimiento, de manera que el peticionario pueda obtener a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n com\u00fan la protecci\u00f3n cierta de sus intereses.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado concretamente sobre la materia en los casos en los que el asunto debatido guarda estrecha relaci\u00f3n con la existencia de un contrato de trabajo &#8211; como en el presente caso -, pues existen all\u00ed una serie de elementos particulares, relacionados con la posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los trabajadores, que hacen que la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de las garant\u00edas en juego no pertenezca exclusivamente al campo de acci\u00f3n del juez ordinario. \u00a0La Corte ha dicho, entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. \u00a0Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la competencia del fallador en el proceso de amparo es constitucional y espec\u00edfica, pues su tarea no versa sobre asuntos de definici\u00f3n legal, contractual o convencional que siempre ser\u00e1n objeto de estudio del juez ordinario contando para ello con un proceso judicial aut\u00f3nomo. \u00a0El escenario de la tutela se limita, entonces, a la aplicaci\u00f3n y acatamiento de los mandatos de la propia Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales4; s\u00f3lo en estos eventos el amparo constitucional se revela como el mecanismo procedente para solucionar la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por otro lado, el estado de subordinaci\u00f3n que se predica del peticionario respecto del particular contra el que dirige su tutela, &#8220;alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia\u201d entre las partes en contienda como ocurre, por ejemplo, \u201ccon los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen\u201d5. \u00a0En los conflictos generados en el marco de las relaciones del trabajo, la subordinaci\u00f3n \u201ces uno de los elementos esenciales de la relaci\u00f3n laboral, espec\u00edficamente del contrato de trabajo celebrado entre particulares, y por lo tanto, siempre que se tenga la evidencia de uno de tales v\u00ednculos, se tiene el elemento suficiente para promover, desde el punto de vista de su procedibilidad, acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de derechos fundamentales del trabajador\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que el objeto de contienda entre UnileverAndina Ltda y \u00a0un grupo de trabajadores sindicalizados que prestaron sus servicios a dicha entidad, aunque versa sobre asuntos laborales legalmente regulados, se desarrolla en el plano constitucional, pues la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, trabajo, seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital, \u00a0protecci\u00f3n de las madres cabezas de familia, y a la asociaci\u00f3n sindical, en los t\u00e9rminos planteados en la demanda, se verifica en el marco de garant\u00edas protegidas por la Constituci\u00f3n a todos los trabajadores, de manera que la apreciaci\u00f3n de su eventual respeto o desconocimiento no est\u00e1 atada necesariamente a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual o convencional \u00a0que existi\u00f3 entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la v\u00eda del amparo judicial, ha dicho la Corte, \u00a0es procedente para examinar la conducta de las partes enfrentadas y llegar a una soluci\u00f3n de la controversia, pues si bien en la legislaci\u00f3n laboral existen acciones y procesos encargados de resolver asuntos relacionados \u2013v.gr.-, con el fuero sindical, la huelga, o el acatamiento de los acuerdos convencionales, hay aspectos del derecho colectivo que afectan el n\u00facleo esencial de derechos constitucionales fundamentales, cuyo reconocimiento y vigencia no depende del mero consenso entre las partes, o de su simple incorporaci\u00f3n en textos contractuales o convencionales7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La Corte ha establecido \u00a0igualmente, que entre tales asociaciones y el empleador hay una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n indirecta, pues, \u201csus miembros son igualmente trabajadores de la empresa\u201d8 y, por tanto, la persona jur\u00eddica considerada en s\u00ed misma tambi\u00e9n puede ver vulnerados sus derechos fundamentales9. Por estas razones la tutela presentada por los peticionarios es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los supuestos f\u00e1cticos del caso y las consideraciones del ac\u00e1pite anterior, \u00a0los elementos jur\u00eddicos que est\u00e1n en juego en el presente caso tienen que ver con la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, al debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad social y asociaci\u00f3n sindical, frente al ejercicio de una atribuci\u00f3n reconocida por el ordenamiento legal al empleador para dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ya ha \u00a0hecho referencia a los mecanismos jur\u00eddicos que regulan \u00a0la terminaci\u00f3n de las relaciones de trabajo, entre los cuales se prev\u00e9 (y as\u00ed lo ha reconocido este Tribunal) la facultad del empleador para finalizar unilateralmente sin justa causa el respectivo contrato. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia al precisar, en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que bajo ninguna circunstancia esta atribuci\u00f3n puede ejercerse con el prop\u00f3sito de limitar o menoscabar los derechos de la contraparte, particularmente el derecho de asociaci\u00f3n y representaci\u00f3n sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de esta l\u00ednea jurisprudencial se funda, en \u201cla necesidad de limitar el ejercicio de las prerrogativas de las que goza cada parte en la relaci\u00f3n de poder que se establece en las relaciones de trabajo. De este modo, al tiempo que se critican las pr\u00e1cticas de los trabajadores, sindicalizados o no, que tienen como prop\u00f3sito exclusivo entorpecer o impedir el desenvolvimiento de las relaciones obrero-patronales relacionadas con el libre desarrollo, por ejemplo, de una funci\u00f3n p\u00fablica vital en el contexto colombiano o de una actividad privada10, tambi\u00e9n han sido objeto de reproche las conductas del empleador encaminadas a minar las garant\u00edas b\u00e1sicas del trabajador que de manera individual o colectiva reivindica sus libertades constitucionales. Por esta v\u00eda, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia que para el funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica, participativa y pluralista (art\u00edculo 1 C.P.) tiene el reconocimiento y protecci\u00f3n de formas de representaci\u00f3n colectiva que velan por los intereses de los trabajadores, quienes a trav\u00e9s de la asociaci\u00f3n tiene la posibilidad de replantear su posici\u00f3n dentro de una relaci\u00f3n jur\u00eddica tradicionalmente desigual\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha considerado que el uso desproporcionado por parte del empleador de la atribuci\u00f3n de terminar unilateralmente, y sin justa causa, el contrato de trabajo configura una violaci\u00f3n de los derechos reconocidos a todos los trabajadores, particularmente el de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0En palabras de este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, est\u00e1 la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribuci\u00f3n correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constituci\u00f3n, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos b\u00e1sicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la posibilidad de terminaci\u00f3n unilateral que la ley otorga al empledoren los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aqu\u00e9l, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el n\u00famero de miembros activos de los sindicatos\u201d (Se subraya) 12. \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n general que tiene el empleador para dar por terminado, sin justa causa el contrato de trabajo, se concreta en circunstancias espec\u00edficas que tambi\u00e9n han sido advertidas por la Corte. As\u00ed, se han identificado una serie de situaciones en las que el poder que en una relaci\u00f3n laboral ostenta el empleador termina siendo ejercido abusivamente por \u00e9ste, en raz\u00f3n del animus o del impacto de las decisiones del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tras la aplicaci\u00f3n de una facultad expresamente reconocida por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que prev\u00e9 la posibilidad de que el empleador pueda terminar unilateralmente, y sin justa causa, los contratos que conviene con sus empleados, no puede intentarse, \u201cpor ejemplo, (i.) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a \u00e9stos o a permanecer en ellos, (ii.) promover la desafiliaci\u00f3n a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato, (iv.) obstaculizar o \u00a0desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9ste es garantizado, (v.) constre\u00f1ir la libertad de expresi\u00f3n o la escogencia de profesi\u00f3n y oficio, \u00a0o (vi.) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la \u00a0facultad legal contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo14 no puede ejercerse como un instrumento que desconoce las libertades sindicales del trabajador y los derechos propios de las organizaciones sindicales. Por esta raz\u00f3n, al juez constitucional corresponde determinar, en cada caso concreto, si las facultades patronales fueron ejercidas de manera indebida, transgrediendo los derechos fundamentales de los trabajadores. La Corte ha dicho sobre la materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligaci\u00f3n de escudri\u00f1ar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; as\u00ed, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a trav\u00e9s del art\u00edculo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la econom\u00eda de mercado, la globalizaci\u00f3n y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones de producci\u00f3n, y en el que el desarrollo tecnol\u00f3gico exige un margen de acci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al \u00a0patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociaci\u00f3n de sus trabajadores, d\u00e1ndole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n. Esa concepci\u00f3n simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Pol\u00edtica&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n a hacer una breve alusi\u00f3n a las dimensiones de protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical para establecer su posible vulneraci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre las dimensiones de protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de asociaci\u00f3n sindical consagrada en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, representa una garant\u00eda para los trabajadores y tambi\u00e9n para los empleadores, en cuanto les permite agruparse en defensa de sus intereses. Respecto de los trabajadores, se trata de un instrumento complementario del Estado Social de Derecho, en cuanto permite que los sindicatos contribuyan a convertir en realidad los prop\u00f3sitos de igualdad, equidad y justicia social, propios de las sociedades democr\u00e1ticas, participativas y pluralistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas asociaciones sindicales tienen como objetivo primordial el de proteger los intereses de sus afiliados frente al patrono; es decir, son los interlocutores v\u00e1lidos en los conflictos colectivos que enfrentan a los dos extremos de la relaci\u00f3n laboral. Ello hace que la organizaci\u00f3n sindical adquiera un papel preponderante en lo atinente al manejo de las relaciones obrero &#8211; patronales, pues sus decisiones afectan en forma definitiva los derechos de los trabajadores, dentro de su funci\u00f3n de promover el mejoramiento de las condiciones laborales\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la Corte Constitucional ha precisado algunas de las particularidades del derecho de asociaci\u00f3n sindical se\u00f1alando \u00a0( i ) su car\u00e1cter voluntario, dado que su ejercicio depende en todo momento de la autodeterminaci\u00f3n del individuo para vincularse, permanecer o retirarse de un sindicato; ( ii ) relacional, pues \u201cde un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva\u201d17; ( iii ) \u00a0e \u00a0instrumental, en la medida que \u201cse crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el problema jur\u00eddico que surge entre las partes enfrentadas concierne de manera directa a un aspecto de la dimensi\u00f3n colectiva del derecho de asociaci\u00f3n sindical, vale decir, el reconocimiento de la existencia y el funcionamiento de \u00a0sindicatos y la garant\u00eda de que tales organizaciones puedan defender efectivamente sus propios derechos cuando puedan resultar amenazados por actos o decisiones de los patronos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de tal doctrina al caso concreto, es el estudio que sigue. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes alegan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el trabajo, debido proceso, a la asociaci\u00f3n sindical, seguridad social y protecci\u00f3n especial a la mujer, en raz\u00f3n a la actuaci\u00f3n de la empresa demandada en contra de los trabajadores sindicalizados al ser despedidos sin justa causa y sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pese a la indemnizaci\u00f3n que por ese motivo se les cancelara. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia sostuvo que la tutela no era procedente en raz\u00f3n de la existencia de otro medio de defensa judicial, al tiempo que el fallador de segundo grado revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n tras sostener que la empresa accionada no solicit\u00f3 el permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para proceder al despido de los trabajadores y por ende deb\u00eda concederse el reintegro de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, procede \u00a0la Corte a las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto a la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, trabajo, debido proceso y seguridad social, la Sala precisa que no se tipific\u00f3 un despido colectivo, puesto que el despido se dio en desarrollo de una causal expresamente consagrada en la Ley mediante el pago no solo de la totalidad de acreencias legales y extralegales que se adeudaban a cada uno de los accionantes, sino con el reconocimiento de beneficios adicionales a la ley y a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de la empresa y a ley. De otra parte, ninguno de los accionantes ten\u00eda la condici\u00f3n de discapacitado ni se encontraba en estado de debilidad manifiesta como para pretender una estabilidad reforzada. En consecuencia, al no existir vulneraci\u00f3n a ninguno de los derechos fundamentales que en la tutela se \u00a0denuncian como violados y mucho menos con la potencialidad de generar un perjuicio irremediable, es evidente que este mecanismo excepcional no es la v\u00eda jur\u00eddica adecuada para resolver las pretensiones incoadas y menos a\u00fan existiendo otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1 probado en el expediente que a los accionantes adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n prevista en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, se les reconocieron de manera adicional varios beneficios ofrecidos en el plan de retiro, equivalente a una bonificaci\u00f3n adicional en dinero del 20% del total de su indemnizaci\u00f3n legal y convencional; 18 meses de aportes a los reg\u00edmenes de salud y pensiones; un auxilio de educaci\u00f3n teniendo en cuenta el n\u00famero de hijos de cada trabajador que disfrutara de ese beneficio, sin olvidar que esta \u00faltima se encuentra incrementada con respecto a la tarifa legal en casi un 200%, as\u00ed como talleres de capacitaci\u00f3n para la reinserci\u00f3n laboral, de manejo de cambio y de asesor\u00eda financiera. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pone \u00e9nfasis en los datos anteriores con el fin de demostrar, que no puede alegarse afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida de los peticionarios cuando se pudo constatar que la mayor\u00eda obtuvo en su liquidaci\u00f3n definitiva sumas que superaron los setenta millones de pesos y en algunos casos los cien millones de pesos en forma adicional a sus prestaciones legales y extralegales,19 lo que \u00a0claramente les permite una estabilidad econ\u00f3mica a mediano plazo, e incluso la posibilidad de que a trav\u00e9s de unas adecuadas inversiones, se garanticen \u00a0ingresos futuros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En punto a \u00a0la violaci\u00f3n al debido proceso por no haberse solicitado el permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en un caso supuestamente de despido colectivo, sea del caso recordar que de conformidad con el art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990 en su numeral cuarto expresamente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social no podr\u00e1 calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un per\u00edodo de seis meses a un n\u00famero de trabajadores equivalente al 30 % del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en \u00a0aquellas empresas que tengan un n\u00famero superior a diez e inferior a cincuenta\u2026\u2026 Al siete por ciento en las que tengan un n\u00famero de trabajadores superior a quinientos e inferior a mil\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con la norma transcrita, y teniendo en cuenta los datos allegados a este proceso, a la fecha de desvinculaci\u00f3n de los accionantes, el n\u00famero de trabajadores con el que contaba Unilever era de 568, luego el porcentaje de trabajadores cuya desvinculaci\u00f3n hubiera podido configurar un despido colectivo era de un 7% que equivale a 39 trabajadores, luego si \u00a0el contrato se \u00a0termin\u00f3 para 26 personas que son las accionantes, es evidente que no existi\u00f3 despido colectivo. Como aparece demostrado, la autorizaci\u00f3n s\u00ed se pidi\u00f3 al Ministerio, pero no cobij\u00f3 a los accionantes, toda vez que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo ocurrida el d\u00eda 20 de noviembre de 2007, en ning\u00fan caso super\u00f3 el porcentaje consagrado en la ley para tipificar un despido masivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con las trabajadoras que dicen estar en condiciones de enfermedad y debilidad manifiesta, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora MARITZA GUTIERREZ TARRIFA no s\u00f3lo no notific\u00f3 acerca de la cirug\u00eda que le iba a ser practicada el d\u00eda 30 de noviembre de 2007, si no que en la misma \u00a0prueba documental que se aport\u00f3 a la tutela se evidencia que la programaci\u00f3n de esta cirug\u00eda fue posterior a su \u00a0retiro. De acuerdo tambi\u00e9n con la informaci\u00f3n del expediente, se demuestra que \u00a0la peticionaria no sufr\u00eda de ninguna enfermedad, que no hab\u00eda sido objeto en los \u00faltimos 4 a\u00f1os de ninguna incapacidad y por ende, \u00a0no \u00a0podr\u00eda predicarse una situaci\u00f3n de discapacidad o de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA CLEOTILDE SU\u00c1REZ L\u00d3PEZ, se aprecia que desde el a\u00f1o 2004 le fue diagnosticada por la EPS Famisanar una patolog\u00eda osteomuscular que se calific\u00f3 inicialmente como profesional y posteriormente por la ARP Colmena como de origen com\u00fan, la reubicaci\u00f3n que supuso el diagn\u00f3stico de esta patolog\u00eda se hizo efectiva desde el mes de junio del a\u00f1o 2004, sin que con posterioridad a esa fecha se hubieran presentado incapacidades o recomendaciones m\u00e9dicas diferentes a la ordenada en el a\u00f1o 2004. Con la comunicaci\u00f3n que en el mes de abril del a\u00f1o 2007 le dirige a la entidad accionada, y que se adjunt\u00f3 como prueba a la tutela, lo \u00fanico que se hizo fue formalizar la reubicaci\u00f3n que desde el mes de junio de 2004 ya se hab\u00eda hecho efectiva. En estas circunstancias, de esta accionante tampoco podr\u00eda deducirse ninguna condici\u00f3n de discapacidad o de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la salud de los se\u00f1ores Jairo Mora Castiblanco y Jes\u00fas Alfredo Mora Puentes, valga anotar, que ninguno de los \u00a0dos ha tenido calificaci\u00f3n de enfermedad com\u00fan o profesional por parte de la EPS o de la ARP a las que se encontraban afiliados. El se\u00f1or Jairo Mora \u00a0tuvo una operaci\u00f3n hace 6 a\u00f1os y con posterioridad a esa fecha no ha sido objeto de incapacidades. El se\u00f1or Jes\u00fas Mora Puentes, adjunta certificaci\u00f3n al escrito de tutela de las visitas peri\u00f3dicas (por lo dem\u00e1s, posteriores a la terminaci\u00f3n del contrato) de control por riesgo cardiovascular, hecho que no prueba la presencia de una discapacidad o debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El otro aspecto que hace parte de la discusi\u00f3n que se plantea en el presente caso tiene que ver con la presunta violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0en raz\u00f3n a las supuestas \u00a0pr\u00e1cticas de persecuci\u00f3n y hostigamiento gremial que se materializaron en los despidos sin justa causa que realiz\u00f3 UNIVELER ANDINA COLOMBIA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido sobre este particular,20 que cuando el empleador ejerce la facultad de terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo de trabajadores que est\u00e1n sindicalizados, y los trabajadores alegan que \u00e9ste tuvo un \u00e1nimo persecutorio, es necesario establecer cuidadosamente las circunstancias que rodean cada caso particular corroborando, entre otros factores concurrentes, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El n\u00famero de trabajadores sindicalizados despedidos, pues es posible establecer distinciones entre la terminaci\u00f3n del contrato laboral que se aplica a un n\u00famero reducido de empleados y el que cobija a una porci\u00f3n mayor que, evidentemente, por ese solo hecho, pone en peligro la estabilidad y existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El papel de los empleados sindicalizados que se despiden, puesto que tambi\u00e9n es posible establecer diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a la organizaci\u00f3n, de algunos de sus activistas de base o el de los propios miembros de los cuadros directivos \u2013que necesariamente se encargan de la representaci\u00f3n del sindicato y la promoci\u00f3n de sus intereses-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa: sin duda, el despido tiene un efecto mayor sobre la solidez del sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El grado de impacto que los despidos tienen en los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el posterior retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del ambiente de trabajo dentro de una empresa. As\u00ed, adem\u00e1s de la intranquilidad que genera entre los empleados agremiados, \u00e9sta pr\u00e1ctica revela la ineficacia de la agrupaci\u00f3n para defender los intereses de sus afiliados. \u00a0Sin duda, se desalienta y desnaturaliza la existencia de un sindicato o la pertenencia de los trabajadores al mismo, pues &#8220;aquellos que ya est\u00e1n afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociaci\u00f3n para conservar el puesto -lo que no es dif\u00edcil suponer que ocurra en una situaci\u00f3n de desempleo tan grave como la que vive el pa\u00eds-, y los que a\u00fan no se han asociado lo pensar\u00e1n dos veces\u201d21; y, \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, es necesario comprobar el animus22 con el que el empleador act\u00faa. \u00a0Este es un elemento fundamental dentro del ejercicio de ponderaci\u00f3n que se propone, pues revela la \u00a0intenci\u00f3n con la que obra el empledoral acudir a la terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, de los contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados. As\u00ed, resulta inaceptable que \u00e9ste, prevali\u00e9ndose de una atribuci\u00f3n legal intente desmembrar al sindicato, desestimular la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al mismo, o perseguir a sus miembros \u2013tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la facultad contenida en la ley se convierte en un instrumento que desconoce derechos fundamentales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u201cla apreciaci\u00f3n de estos elementos concurrentes debe hacerse de manera conjunta y al funcionario competente corresponder\u00e1 valorarlos para definir si efectivamente el despido sin justa causa de trabajadores sindicalizados, vulnera los derechos del sindicato y los de sus afiliados, desconociendo las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n sobre la materia. \u00a0Por esta v\u00eda, se busca establecer criterios objetivos de ponderaci\u00f3n que, como se dijo antes, no obstante reconocer la posibilidad legal con la que cuenta el empleador para terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, impidan que el animus con el cual se ejerce tal facultad se convierta en una forma \u2013directa o indirecta- de violaci\u00f3n de los derechos de un sindicato expresado, entre otras maneras, a trav\u00e9s de la libertad de asociaci\u00f3n sindical\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que los accionantes prestaron \u00a0sus servicios a la empresa Unilever Andina Colombia Ltda. hasta el d\u00eda 20 de noviembre de 2007. El 15 de agosto, de manera verbal, el representante legal de Unilever comunic\u00f3 \u00a0a los trabajadores \u00a0de la Planta de Productos Personales de Bogot\u00e1, \u00a0la decisi\u00f3n del cese de producci\u00f3n de la empresa \u00a0ante la decreciente competitividad de la misma frente a las alternativas ofrecidas por otros centros de producci\u00f3n de Unilever. El 19 de noviembre de 2007 mediante comunicaciones a cada uno de los accionantes, se notific\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por terminado los contratos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente la empresa ofreci\u00f3 un plan de retiro voluntario que supon\u00eda para los trabajadores que quisieran acogerse al mismo, el reconocimiento no solo de la totalidad de prestaciones \u00a0correspondientes, sino adem\u00e1s beneficios adicionales consistentes en una bonificaci\u00f3n adicional en dinero equivalente al 20 % del total de su indemnizaci\u00f3n legal y convencional; 18 meses de aportes a los reg\u00edmenes de salud \u00a0y pensiones y un auxilio de educaci\u00f3n teniendo en cuenta el n\u00famero de hijos de cada trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer as\u00ed, \u00a0en qu\u00e9 medida tales hechos pueden configurar una violaci\u00f3n por parte del empleador del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso, los despidos efectuados por el empleador afectaron \u00a0s\u00f3lo a 26 trabajadores pertenecientes al sindicato gremial que los agrupa. Esta \u00a0circunstancia, \u00a0unida a las que ya se expondr\u00e1n \u00a0prueba \u00a0la no \u00a0afectaci\u00f3n que por ese hecho se le ocasion\u00f3 al sindicato. Por el contrario, lo que se constata en el material probatorio, es que \u00a0al interior de la empresa UNILEVER \u00a0ANDINA COLOMBIA LTDA. no existe una, sino tres organizaciones sindicales , cuya existencia no se ve comprometida por el hecho de que ya no se vaya a continuar con la operaci\u00f3n de la Planta de Productos Personales de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan datos del expediente, de los 103 trabajadores que laboraban en la Planta de Productos Personales, 99 se encontraban afiliados a algunos de los sindicatos existentes en la empresa, luego las desvinculaciones siempre afectar\u00e1n a los \u00a0sindicalizados sin que eso implique persecuci\u00f3n por parte de las directivas. El hecho de que se hayan desvinculado 26 trabajadores y que est\u00e9 en tr\u00e1mite una autorizaci\u00f3n para el retiro de otros setenta operarios, \u00a0 por la necesidad de suspender la operaci\u00f3n en dicha planta por las p\u00e9rdidas de la misma ha generado, no implica persecuci\u00f3n contra el sindicato, porque la suspensi\u00f3n en la producci\u00f3n de UNILEVER cobija por igual a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, luego no es un acto discriminatorio, sino un hecho de clara objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No est\u00e1 probado en el expediente que la pr\u00e1ctica de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo fuera ejercida de manera frecuente por la empresa. La decisi\u00f3n de poner fin a los contratos de trabajo no obedeci\u00f3 a una pr\u00e1ctica \u00a0habitual de la empresa, \u00a0sino a una circunstancia especial y coyuntural \u00a0en cuanto a la necesidad de no continuar con las operaciones en la planta de productos personales ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1, como consecuencia de la dr\u00e1stica disminuci\u00f3n de las exportaciones que representaba un porcentaje considerable \u00a0de la producci\u00f3n de dicha planta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la empresa UNILEVER explic\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social c\u00f3mo la decreciente competitividad de la empresa frente a alternativas ofrecidas en otros centros de producci\u00f3n, gener\u00f3 que la exportaci\u00f3n de productos personales, que era la actividad preponderante de la Planta de Productos Personales, se volviera inviable desde el punto de vista t\u00e9cnico y \u00a0financiero y \u00a0que estuviera perdiendo alrededor del 60 % del volumen total producido.24 \u00a0Ello llev\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda a tomar la decisi\u00f3n de suspender definitivamente la fabricaci\u00f3n de productos en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la oportunidad en que se realizaron los despidos, es claro que la coyuntura econ\u00f3mica de la empresa fue el desencadenante de la decisi\u00f3n tomada por la misma, pero no es evidente que el \u00e1nimo o intenci\u00f3n con la que actu\u00f3 el empleador fuera hostigar al sindicato o perseguir a sus miembros o buscar desmembrar la agrupaci\u00f3n gremial. La carga de probar dicho animus no se cumpli\u00f3 en este caso, y antes por el contrario, lo que se evidencia es el inter\u00e9s \u00a0de la \u00a0empresa de ofrecer un beneficioso plan de retiro voluntario que permiti\u00f3 que los accionantes salieran de la empresa con cuantiosas indemnizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se prob\u00f3 que el comportamiento del empleador se enmarcara dentro de un uso desproporcionado, abusivo e inconstitucional de sus atribuciones legales; para la fecha de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los accionantes que se identifican en la tutela, \u00a0ninguno de ellos ostentaba la calidad de directivo sindical; ninguno de los peticionarios se encontraba aforado y no exist\u00edan personas en r\u00e9gimen de estabilidad reforzada; en general, \u00a0no se apreci\u00f3 una actitud vulneratoria de las libertades sindicales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical.25 Como se dijo, lo que est\u00e1 en juego aqu\u00ed, es la guarda de la integridad de las garant\u00edas establecidas por la Constituci\u00f3n a favor de los trabajadores, antes que la limitaci\u00f3n de una facultad legal reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico \u2013en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo- a los empleadores, pues ella puede ser leg\u00edtimamente ejercida en la medida en que se respeten los derechos de las personas que resultan afectadas por tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n de todo lo expuesto, esta Sala estima que no existi\u00f3 violaci\u00f3n constitucional a los derechos de los accionantes quienes pueden, si as\u00ed lo desean, acudir a la v\u00eda ordinaria \u00a0para efecto de discutir la legalidad de sus \u00a0despidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en este fallo, la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0dentro \u00a0del proceso de la referencia. Por lo tanto, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0trabajo, asociaci\u00f3n sindical, y m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cfr. \u00a0Sentencia T-420 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Cfr. T- 492 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. \u00a0Sentencia SU-342 de 1995. M.P. Antonio Barrera y \u00a0 T-436 de 2000. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-342 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-290 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-519 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-998 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 SU-342 de 1995 . \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Al respecto, puede consultarse la sentencia T-377 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-502 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-1328 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-436 de 2000. \u00a0 Con respecto a los l\u00edmites de las facultades del patrono, en similar sentido, se ha pronunciado la Corte en las sentencias SU-1067 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n); SU-998 de 2000, (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-170 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); SU-667 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-476 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SU-569 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-342 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta norma (subrogada por el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990) reconoce al empleador en el numeral 2 la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa. Dicho precepto se\u00f1ala que \u00a0en caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas e la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n que variar\u00e1 de acuerdo con lo pactado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-476 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Cfr. Sentencia T-466 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-441 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia \u00a0T-441 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 185 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 T-1328 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr, Sentencia T-436 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T- 1328 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-1328 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 242 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 T- 077 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-727\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n \u00a0 TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad de empleador no es absoluta\/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}