{"id":16067,"date":"2024-06-05T19:44:22","date_gmt":"2024-06-05T19:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-729-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:22","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:22","slug":"t-729-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-729-08\/","title":{"rendered":"T-729-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-729\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-No se puede negar con fundamento en un requisito que no ha sido establecido en la ley \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL Y PERSONA DISCAPACITADA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de derechos pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general sobre improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos pensionales se ha matizado en aquellos casos en los cuales los medios judiciales dise\u00f1ados resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales en riesgo. As\u00ed pues, cuando el sujeto se encuentre sometido a la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podr\u00e1 declarar la procedencia de este derecho. La procedencia de este recurso es excepcional y por tal motivo, se encuentra condicionada a precisos l\u00edmites sustanciales y probatorios. En primer lugar, debe estar acreditado el perjuicio irremediable que se producir\u00eda en el caso en que el juez de tutela no reconozca, as\u00ed sea de manera provisional, el derecho pensional. La \u00edntima relaci\u00f3n que guarda el reconocimiento de las mesadas pensionales con los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la salud demandan del juez de tutela la m\u00e1s esmerada atenci\u00f3n con el objetivo de establecer si en el caso concreto alguno de estos derechos se encuentra amenazado. Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como miembros de la tercera edad, ni\u00f1os, poblaci\u00f3n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condici\u00f3n de tipo probatorio en el reconocimiento excepcional de derechos pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento. Esta consideraci\u00f3n recoge el planteamiento que hab\u00eda sido vertido en sentencia T-996 de 2005, en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que en aquellos casos en los que exista un error evidente en el an\u00e1lisis de los requisitos a satisfacer por el solicitante o en la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n pertinente, proceder\u00e1 el reconocimiento del derecho pensional en sede de tutela siempre que el juez haya verificado previamente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que la solicitud interpuesta por la accionante encuentra fundamento en la p\u00e9rdida de capacidad laboral padecida por su hija quien contaba 27 a\u00f1os de edad al momento de solicitar el reconocimiento pensional; la cual fue estimada en un porcentaje del 77% por la unidad de Medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, debido a la \u201cEpilepsia focal\u201d \u00a0que padece. Como fue indicado en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007, el Juzgado concedi\u00f3 amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n de la Ciudadana y, en consecuencia, orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales resolver el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n interpuesto por la peticionaria el d\u00eda 26 de octubre de 2007 contra la resoluci\u00f3n 024954 del 19 de enero del mismo a\u00f1o. Ahora bien, con el objetivo de resolver esta controversia, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las consideraciones desarrolladas en el ac\u00e1pite n\u00famero 3 de esta providencia a prop\u00f3sito del reconocimiento de derechos pensionales por v\u00eda de tutela. En tal sentido, la Corte encuentra acreditada la existencia de un inminente perjuicio irremediable sobre las garant\u00edas iusfundamentales de la hija de la accionante, en atenci\u00f3n a la notoriedad de su discapacidad, la cual ha concluido en una severa p\u00e9rdida de su capacidad laboral, que, adem\u00e1s, reclama una esmerada atenci\u00f3n m\u00e9dica y el cuidado de su madre de familia. En segundo t\u00e9rmino, la Sala observa en el caso concreto una particular raz\u00f3n para conceder el amparo judicial que ha sido requerido por v\u00eda de tutela, en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada a la cual es acreedora la hija en su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Si se demostr\u00f3 la discapacidad y dependencia econ\u00f3mica de la hija y cumplimiento de requisito de cotizaci\u00f3n m\u00ednimo no se puede exigir a la accionante adicionalmente que este cotizando de manera activa al momento de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Requisito de cotizaci\u00f3n m\u00ednimo de semanas establecido en el art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 797 de 2003, no se puede adicionar con exigir a la accionante que este cotizando de manera activa al momento de interponer la solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra acreditada la titularidad del derecho pensional consagrado en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, por parte de la accionante pues se demostr\u00f3 la discapacidad y dependencia econ\u00f3mica de la hija sumadas al cumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n m\u00ednimo de semanas establecido en el art\u00edculo 9\u00b0 de esa ley. En consecuencia, como medio de amparo de los derechos fundamentales comprometidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales realizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Fallo de instancia dej\u00f3 de pronunciarse sobre el reconocimiento del derecho pensional como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Fallo de instancia no advirti\u00f3 el verdadero problema jur\u00eddico planteado en relaci\u00f3n con el reconocimiento del derecho pensional \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que el fallo de instancia que ser\u00e1 revocado en la parte resolutiva de esta providencia no advirti\u00f3 el verdadero problema jur\u00eddico planteado por la acci\u00f3n de tutela promovida por la Ciudadana Morales Cadena. De ah\u00ed resulta que, a pesar de la claridad de la solicitud de amparo interpuesta, el a quo haya concedido protecci\u00f3n judicial al derecho de petici\u00f3n de la accionante y dej\u00f3 de pronunciarse sobre el reconocimiento del derecho pensional como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria y de la hija. Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y ordenar\u00e1 la adopci\u00f3n de las medidas indicadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Incumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n y oportunidad real de continuar cotizando al sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Inaplicaci\u00f3n por la Corte Constitucional de requisitos relacionados con la acreditaci\u00f3n de un m\u00ednimo de semanas cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Incumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n por accionante que tiene los medios necesarios para continuar laborando \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que en esta oportunidad, dado el incumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n, la peticionaria cuenta con los medios necesarios para continuar laborando y culminar las semanas m\u00ednimas requeridas por la Ley de seguridad social. \u00a0As\u00ed las cosas, corresponde a la peticionaria continuar cotizando al sistema de seguridad social, bien como independiente o trabajadora subordinada, para acreditar el cumplimiento del requisito establecido en la Ley 797 de 2003. Una vez la accionante satisfaga tal exigencia, ser\u00e1 procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez, en la medida en que las exigencias restantes se encuentran plenamente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1.856.400 y T-1.847.292 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas de manera separada por las Ciudadanas Nelly Morales Cadena y Elizabeth Vacca Moreno contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en los asuntos de la referencia, correspondientes a las solicitudes de amparo promovidas de manera separada por las Ciudadanas Nelly Morales Cadena y Elizabeth Vacca Moreno contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, es preciso anotar que, mediante auto del 26 de junio de 2008, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 acumular los citados procesos, con el fin de decidir los problemas jur\u00eddicos planteados en las acciones en una \u00fanica providencia, en atenci\u00f3n a que las dos acciones promovidas fueron dirigidas contra la misma entidad y, particularmente, debido a la similitud sustancial que presentan; circunstancias que a la luz del principio de econom\u00eda procesal justifican la mencionada acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Expediente T-1.856.400 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la Ciudadana Nelly Morales Cadena interpuso acci\u00f3n de tutela para reclamar protecci\u00f3n judicial a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital, la vida, la igualdad, la salud y al debido proceso; los cuales, seg\u00fan el escrito de demanda habr\u00edan sido vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales debido a la ocurrencia de los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n anticipada de vejez\u201d1 con fundamento en la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u2013la cual ascend\u00eda a un porcentaje del 67%- que fue declarada a su hija Diana Milena Ardila Morales, quien se encuentra bajo su cuidado debido a la \u201cEpilepsia focal\u201d2 que padece. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A prop\u00f3sito del sentido de la anterior decisi\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 lo siguiente en la demanda de tutela: \u201cLa Ley es clara cuando dice que la madre trabajadora que tiene una hija discapacitada, se puede pensionar con el n\u00famero de semanas exigidas por la ley a cualquier edad, requisito que como ya expresamos, mi prohijada cumple a cabalidad, n\u00f3tese claramente que el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 par\u00e1grafo 4 inciso 2 exige que la madre sea trabajadora, pero en ning\u00fan momento habla o requiere que la madre sea cotizante al Sistema de Seguridad social en pensiones\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Una vez la Ciudadana interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n enunciada, el Instituto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada mediante oficio 036088 del 16 de agosto de 2007 con fundamento en que la normatividad correspondiente exige, adem\u00e1s de la condici\u00f3n de ostentar la calidad de madre trabajadora, el requisito de encontrarse cotizando al momento de elevar la petici\u00f3n de reconocimiento pensional; requisitos que se encuentran consignados en la circular n\u00famero 539 del 13 de marzo de 2003, proferida por la Direcci\u00f3n Nacional de pensiones de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En cuanto al n\u00famero de semanas cotizadas al sistema de seguridad social, la accionante informa que en la actualidad el historial de cotizaci\u00f3n arroja una cifra de 1350 semanas. Por su parte, de acuerdo a la resoluci\u00f3n n\u00famero 0035088 del 16 de agosto de 2007, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, \u201cla asegurada ha cotizado para los riesgos de I.V.M. un total de 1342 semanas\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar al Instituto de Seguros Sociales realizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, como medio para garantizar amparo a sus derechos fundamentales y a las dem\u00e1s garant\u00edas de las cuales es titular su hija Diana Milena Ardila Morales, las cuales habr\u00edan sido igualmente vulneradas por la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Expediente T-1.847.292 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial designado por la Defensor\u00eda del Pueblo, la Ciudadana Elizabeth Vacca Moreno promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales con el objetivo de obtener amparo judicial a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la salud y a recibir protecci\u00f3n reforzada en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia; garant\u00edas que habr\u00edan sido infringidas por la entidad demandada debido a la ocurrencia de los hechos que ahora resume la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- A la menor Yisella Salamanca Vacca le fue dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56% -debido al padecimiento del s\u00edndrome de Down- por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el d\u00eda 10 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con fundamento en la se\u00f1alada calificaci\u00f3n de invalidez, la demandante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de \u201cla pensi\u00f3n especial de madre cabeza de familia de hija inv\u00e1lida\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La entidad demandada resolvi\u00f3 la petici\u00f3n mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 0000455, emitida el d\u00eda en el mes de enero de 2006, en sentido contrario a la solicitud en atenci\u00f3n a que al momento de elevar el requerimiento la se\u00f1ora Vacca Moreno hab\u00eda cotizado un total de 997 semanas, cifra que no se ajustaba a la condici\u00f3n establecida en la ley de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Contra la resoluci\u00f3n indicada la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; el cual fue resuelto por la entidad mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 005037, proferida en el mes de febrero de 2007, en la cual confirm\u00f3 la oposici\u00f3n al reconocimiento del derecho pensional. Empero, en este pronunciamiento el Instituto de Seguros Sociales \u00a0precis\u00f3 que el fundamento de la decisi\u00f3n consist\u00eda en que la Ciudadana hab\u00eda acumulado un total de 1038 semanas cotizadas, cifra que no se ajustaba al n\u00famero de 1050 requeridas por la disposici\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 01197 del 25 de junio de 2007, el Instituto resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante en el mismo sentido que acaba de indicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la accionante inform\u00f3 que en la actualidad carece de un trabajo que le permita contar con los recursos econ\u00f3micos para asegurar el mantenimiento de su n\u00facleo familiar; a lo cual es necesario agregar que el padre de la menor no ofrece ning\u00fan tipo de colaboraci\u00f3n pecuniaria, motivo por el cual fue denunciado penalmente ante la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. Abstenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar el contenido de las providencias objeto de revisi\u00f3n, es preciso indicar que la entidad demandada se abstuvo de participar en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela promovidas por las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. Sentencias judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Expediente T-1.856.400 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Trece Laboral del Circuito concedi\u00f3 amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n de la Ciudadana Nelly Morales Cadena y, en consecuencia, orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales resolver el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n interpuesto por la peticionaria el d\u00eda 26 de octubre de 2007 contra la resoluci\u00f3n 024954 del 19 de enero del mismo a\u00f1o. Sobre el particular, la providencia emitida por el a quo se\u00f1ala lo siguiente: \u201c[L]a actitud de la demandada de no dar respuesta a los recursos interpuestos el 26 de octubre del (Sic) 2007 viola el derecho de petici\u00f3n, por lo que a juicio del Despacho es viable conceder la tutela interpuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Expediente T-1.847.292 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda 24 de enero de 2008 el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta por la Ciudadana Elizabeth Vacca Moreno en atenci\u00f3n a que no encontr\u00f3 acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que amenazara de manera cierta los derechos fundamentales de la accionante, lo cual se opon\u00eda a la prosperidad de la acci\u00f3n de acuerdo al principio de subsidiariedad del recurso de amparo consagrado en el art\u00edculo 86 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver las controversias que han sido puestas en conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, es preciso dar soluci\u00f3n a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfResulta leg\u00edtima la actuaci\u00f3n de las entidades participantes del sistema de seguridad social consistente en negar el reconocimiento de un derecho pensional con fundamento en un requisito que no ha sido establecido en la ley? \u00bfLa negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de vejez con fundamento en el incumplimiento de los requisitos consignados en la ley de seguridad social constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n reforzada de la poblaci\u00f3n discapacitada? Para abordar estos cuestionamientos la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) El reconocimiento de derechos pensionales en sede de tutela; (ii) Pensi\u00f3n especial de vejez consagrada en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3. El reconocimiento de derechos pensionales en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia la Corte Constitucional ha indicado que prima facie el reconocimiento de derechos pensionales como pretensi\u00f3n desborda el objeto de la acci\u00f3n de tutela6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-182 de 2004 sostuvo la Corte que las controversias suscitadas por el reconocimiento de derechos pensionales no son competencia del juez de tutela debido a que, no solo el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de este tipo de conflictos7, diferentes a la acci\u00f3n de tutela, sino que la \u00fanica labor que est\u00e1 llamado a cumplir el juez de tutela en este contexto se reduce a verificar que la entidad encargada de dar respuesta a la solicitud pensional ofrezca una respuesta oportuna y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia SU-879 de 2000 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela carece de competencia para tomar decisiones que, por su naturaleza, corresponden a otras autoridades. De tal manera, el juez debe ser respetuoso de las facultades que han sido asignadas a otros funcionarios, exigencia que cobra especial importancia en el asunto bajo revisi\u00f3n pues, por lo general, el juez de tutela desconoce los elementos probatorios necesarios para decidir el reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha matizado esta regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos pensionales en aquellos casos en los cuales los medios judiciales dise\u00f1ados resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales en riesgo. As\u00ed pues, cuando el sujeto se encuentre sometido a la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podr\u00e1 declarar la procedencia de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que la procedencia de este recurso es excepcional y que, por tal motivo, se encuentra condicionada a precisos l\u00edmites sustanciales y probatorios. En primer lugar, debe estar acreditado el perjuicio irremediable que se producir\u00eda en el caso en que el juez de tutela no reconozca, as\u00ed sea de manera provisional, el derecho pensional. La \u00edntima relaci\u00f3n que guarda el reconocimiento de las mesadas pensionales con los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la salud demandan del juez de tutela la m\u00e1s esmerada atenci\u00f3n con el objetivo de establecer si en el caso concreto alguno de estos derechos se encuentra amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como miembros de la tercera edad, ni\u00f1os, poblaci\u00f3n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester resaltar que en estos casos no se est\u00e1 tutelando el derecho de petici\u00f3n del accionante, pues, como ha sido expuesto, \u00e9ste se agota en la facultad de exigir una respuesta pronta y suficiente, sino que, en atenci\u00f3n al perjuicio irremediable al cual se encuentran abocados, se atienden los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud y al trabajo de quien solicita el reconocimiento de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n recoge el planteamiento que hab\u00eda sido vertido en sentencia T-996 de 2005, en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que en aquellos casos en los que exista un error evidente en el an\u00e1lisis de los requisitos a satisfacer por el solicitante o en la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n pertinente, proceder\u00e1 el reconocimiento del derecho pensional en sede de tutela siempre que el juez haya verificado previamente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital8. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-235 de 2002 la Corte abord\u00f3 el tema del alcance del fallo de tutela cuando la acci\u00f3n ha sido iniciada con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de un derecho pensional. Despu\u00e9s de exponer la regla general de improcedencia de este tipo de solicitudes, la Corte hizo un estudio detallado de las resoluciones por medio de las cuales se deciden tales solicitudes. As\u00ed pues, se\u00f1al\u00f3 que estas resoluciones son actos administrativos que deben ser emitidos con estricto respeto al derecho al debido proceso; por tal motivo, la decisi\u00f3n que sea expedida sin garantizar este derecho fundamental constituir\u00e1 una v\u00eda de hecho que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las hip\u00f3tesis en las cuales puede presentarse una v\u00eda de hecho por parte de la entidad encargada de hacer el reconocimiento pensional consiste en que \u00e9sta expida la resoluci\u00f3n solicitada negando la procedencia del derecho una vez se ha iniciado el proceso de tutela en el cual se demanda el amparo del derecho de petici\u00f3n. De ordinario podr\u00eda considerarse que en este caso hay carencia material de objeto \u2013 de hecho, \u00e9sta fue la opini\u00f3n de los jueces de primera y segunda instancia en el proceso que ahora revisa la Corte- en la medida en que la entidad demandada ha dado una respuesta que aborda en t\u00e9rminos de fondo la solicitud planteada. No obstante, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional9, en estos casos el juez de tutela est\u00e1 llamado a hacer un an\u00e1lisis que supere la simple constataci\u00f3n formal de la existencia de una respuesta por parte de la entidad demandada10. \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe hacer en estos casos un examen adicional debido a que, como fue aclarado por la Corte en la sentencia en comento, su labor consiste en garantizar la eficacia de los derechos fundamentales que de acuerdo al material probatorio se encuentren en peligro. En estos t\u00e9rminos, \u201cEl juez de tutela no tiene solamente la facultad \u00a0sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculo 3 y 14 del decreto 2591 de 1991\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si el juez de tutela detecta una v\u00eda de hecho ocurrida en el escenario de las circunstancias que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tiene el deber constitucional de ordenar de oficio su correcci\u00f3n, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento formal sometido a los estrechos m\u00e1rgenes que ofrezcan las pretensiones de los participantes en litigio, como ocurre en otros procesos judiciales. Al contrario, el juez debe desplegar las conductas que sean necesarias para detener las violaciones de derechos fundamentales que se encuentren probadas en el proceso de tutela puesto que el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela es, precisamente, la salvaguarda de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el an\u00e1lisis del material probatorio resulta de primera importancia pues es el que permite establecer un contacto directo del juez con las particulares circunstancias del caso examinado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pensi\u00f3n especial de vejez consagrada en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de desarrollar un examen del desarrollo jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n ha ofrecido a esta figura particular del sistema de seguridad social, es menester remitirse al fundamento normativo que establece el derecho pensional cuyo reconocimiento reclaman las accionantes: \u201cPAR\u00c1GRAFO 4o. La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-889 de 2007 la Sala S\u00e9ptima de esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la estructura y los principios sobre los cuales se apoya la pensi\u00f3n especial de vejez consagrada en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003. En esa oportunidad la Corte volvi\u00f3 sobre los antecedentes de la iniciativa legislativa que luego se convertir\u00eda en la Ley 797 de 2003, con el objetivo de resaltar los prop\u00f3sitos constitucionales que inspiraron la creaci\u00f3n de una especial reglamentaci\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de vejez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutenci\u00f3n de un hijo menor de edad minusv\u00e1lido, con objeto de facilitar la rehabilitaci\u00f3n, cuidados y atenci\u00f3n que requiere el ni\u00f1o deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su n\u00facleo familiar, bajo la efectividad de los derechos contemplados en los art\u00edculos 13, 44 y 47 del ordenamiento constitucional, a saber: la protecci\u00f3n especial que debe dar el Estado a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de las dem\u00e1s personas; y la atenci\u00f3n especializada que debe prestar el Estado para la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa que se somete a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en los art. 13, 44 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a fin de darles un tratamiento diferente en materia de pensiones a aquellas madres de menores minusv\u00e1lidos que hayan cotizado para efectos de pensi\u00f3n un m\u00ednimo de 1.000 semanas, con la finalidad de que puedan suplir las deficiencias de sus hijos que se encuentran limitados por carecer de la capacidad f\u00edsica o mental suficiente que les permita desenvolverse \u00edntegramente como sus semejante12. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la raz\u00f3n constitucional que fue invocada por el Congreso de la Rep\u00fablica para justificar la distinci\u00f3n creada por el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003; en virtud de la cual la madre trabajadora s\u00f3lo deb\u00eda acreditar el cumplimiento de las semanas obligatorias de cotizaci\u00f3n para efectos de hacerse acreedora al reconocimiento del derecho pensional, en la Gaceta del Congreso n\u00famero 428 se encuentra lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n al desgaste personal, f\u00edsico, psicol\u00f3gico y an\u00edmico que le impone el cuidado de un hijo minusv\u00e1lido a la madre trabajadora, quien de manera ejemplar distribuye su tiempo para atender las obligaciones laborales simult\u00e1neamente con la atenci\u00f3n y cuidado de su hijo discapacitado, es apenas justo que reciba la pensi\u00f3n una vez cumpla 1000 semanas de trabajo, como leg\u00edtimo reconocimiento a esta loable labor, adem\u00e1s, para que pueda cumplir con el objetivo que motiv\u00f3 este proyecto de ley cual es dedicarse de tiempo completo a velar por las necesidades y rehabilitaci\u00f3n de su desvalido hijo, en aras de mejorar la situaci\u00f3n personal, familiar y social que con absoluta seguridad los aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-227 de 2004 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmayor de 18 a\u00f1os\u201d, originalmente contenida en el par\u00e1grafo 4\u00b0 de la ley bajo examen. Su inclusi\u00f3n en esta disposici\u00f3n establec\u00eda una distinci\u00f3n entre la poblaci\u00f3n discapacitada que se encontrara en minor\u00eda de edad y aquella que ya hubiese cumplido 18 a\u00f1os. En atenci\u00f3n a que esta diferenciaci\u00f3n se fundaba en un criterio de edad, la Corte aplic\u00f3 un juicio de igualdad intermedio, a partir del cual concluy\u00f3 que la limitaci\u00f3n creada vulneraba los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n discapacitada, toda vez que la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y dependencia -que es precisamente aquella que pretende ser conjurada mediante la creaci\u00f3n de este r\u00e9gimen especial- no cesa al momento de alcanzar la mayor\u00eda de edad. En consecuencia, declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte demandado y, a su vez, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del resto del par\u00e1grafo al entendido seg\u00fan el cual la dependencia a establecer entre la madre trabajadora y la persona discapacitada deb\u00eda ser de naturaleza econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en esta providencia la Sala indic\u00f3 que la discapacidad f\u00edsica o mental que afecta a la persona que se encuentra bajo el amparo de la madre de familia debe ser de tal entidad que le impida valerse por s\u00ed mismo, esto es, que le impida subsistir dignamente en forma aut\u00f3noma, dado que lo hace, como lo dice la norma, inv\u00e1lido. Lo anterior significa que, este beneficio no puede ser otorgado por causa de limitaciones ligeras o que no afecten de manera importante su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sentencia C-989 de 2006 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cmadre\u201d, vertidas en esta disposici\u00f3n. En esta oportunidad el cargo planteado censuraba a la norma de crear una injustificada distinci\u00f3n que lesionaba los derechos fundamentales de los discapacitados, pues condicionaba la posibilidad de contar con la atenci\u00f3n y el cuidado de la persona responsable de dicha labor a que \u00e9sta fuese madre de familia, lo cual exclu\u00eda aquellos casos en los cuales la persona discapacitada se encontrara a cargo de un padre de familia. Luego de adelantar un prolijo examen de la jurisprudencia constitucional relativa al principio de la igualdad, la Sala concluy\u00f3 que el objetivo primordial que anim\u00f3 la creaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n consiste en brindar amparo a las personas que sufren alguna forma de discapacidad, para quienes resulta indiferente el g\u00e9nero de la persona encargada de su cuidado y bienestar. Por consiguiente declar\u00f3 exequibles estas locuciones bajo el entendido \u201cque el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo se har\u00e1 extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de establecer el sentido de los precedentes examinados, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez consagrada en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 se encuentra condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la madre o el padre de familia de cuyo cuidado dependa la persona discapacitada debe haber cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La discapacidad del hijo del cotizante debe encontrarse debidamente calificada de acuerdo a las normas consignadas en la ley de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debe presentarse una dependencia de orden econ\u00f3mico entre la persona que sufre la discapacidad y la persona que cotiza al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para efectos de asegurar la continuidad en el pago de esta prestaci\u00f3n, es preciso (i) que el hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental permanezca en esa condici\u00f3n \u2013 seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; y contin\u00fae como dependiente del cotizante; \u00a0y, en segundo t\u00e9rmino, (ii) es menester que \u00e9sta no se reincorpore a la fuerza laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que hasta ahora han sido desarrolladas, procede esta Sala a revisar las providencias judiciales emitidas en los procesos de tutela promovidos por las Ciudadanas Nelly Morales Cadena y Elizabeth Vacca Moreno contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n a los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Expediente T-1.856.400 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la Ciudadana Nelly Morales Cadena interpuso acci\u00f3n de tutela para reclamar protecci\u00f3n judicial a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital, la vida, la igualdad, la salud y al debido proceso; los cuales, seg\u00fan el escrito de demanda, habr\u00edan sido vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al oponerse al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez consagrada en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 con fundamento en el requisito establecido en la circular n\u00famero 539 de 2002, proferida por la entidad demandada, seg\u00fan la cual tal pretensi\u00f3n est\u00e1 condicionada a que la persona se encuentre cotizando al Sistema de Seguridad Social al momento de elevar la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que la solicitud interpuesta por la accionante encuentra fundamento en la p\u00e9rdida de capacidad laboral padecida por su hija, Diana Milena Ardila Morales quien contaba 27 a\u00f1os de edad al momento de solicitar el reconocimiento pensional; la cual fue estimada en un porcentaje del 77% por la unidad de Medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, debido a la \u201cEpilepsia focal\u201d13 que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue indicado en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n de la Ciudadana Nelly Morales Cadena y, en consecuencia, orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales resolver el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n interpuesto por la peticionaria el d\u00eda 26 de octubre de 2007 contra la resoluci\u00f3n 024954 del 19 de enero del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el objetivo de resolver esta controversia, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las consideraciones desarrolladas en el ac\u00e1pite n\u00famero 3 de esta providencia a prop\u00f3sito del reconocimiento de derechos pensionales por v\u00eda de tutela. En tal sentido, la Corte encuentra acreditada la existencia de un inminente perjuicio irremediable sobre las garant\u00edas iusfundamentales de Diana Milena Ardila Morales, hija de la accionante, en atenci\u00f3n a la notoriedad de su discapacidad, la cual ha concluido en una severa p\u00e9rdida de su capacidad laboral, que, adem\u00e1s, reclama una esmerada atenci\u00f3n m\u00e9dica y el cuidado de su madre de familia. En segundo t\u00e9rmino, la Sala observa en el caso concreto una particular raz\u00f3n para conceder el amparo judicial que ha sido requerido por v\u00eda de tutela, en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada a la cual es acreedora Diana Milena en su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en cuanto al elemento probatorio, a partir del examen del expediente construido en el proceso de tutela, la Sala concluye que se encuentra acreditada la procedencia del derecho pensional. Sobre el particular, tal como fue puesto de presente por la entidad demandada en la resoluci\u00f3n n\u00famero 0035088 del 16 de agosto de 2007, mediante la cual el Instituto resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n de la accionante contra el acto administrativo en el que la entidad demandada se opuso al reconocimiento la pensi\u00f3n especial de vejez; \u201cla asegurada ha cotizado para los riesgos de I.V.M. un total de 1342 semanas\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fundamento expuesto por el Instituto de Seguros Sociales para negar el reconocimiento pensional, consistente en que la peticionaria no se encontraba cotizando de manera activa al momento de interponer la solicitud, la Sala estima que dicho argumento no resulta atendible en la medida en que tal condici\u00f3n no encuentra respaldo legal alguno. Al contrario, tal exigencia proviene de la \u201ccircular No. 539 del 13 de marzo de 2003, emanada de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional y la Vicepresidencia de Pensiones\u201d15; lo cual demuestra la ilegitimidad de dicha oposici\u00f3n. Este tipo de reglamentaciones que pueden adoptar las entidades participantes en el sistema de seguridad social s\u00f3lo pueden estar encaminadas al adecuado funcionamiento del sistema y a lograr la id\u00f3nea prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social. En consecuencia, tal facultad no puede ser aprovechada para oponer a los beneficiarios del sistema requisitos m\u00e1s gravosos que no han sido contemplados en la ley de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dada la dependencia econ\u00f3mica de Diana Milena y a la acreditaci\u00f3n de su discapacidad, sumadas al cumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n m\u00ednimo de semanas establecido en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003; la Sala encuentra acreditada la titularidad del derecho pensional consagrado en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de esta Ley, por parte de la Ciudadana Nelly Morales Cadena. En consecuencia, como medio de amparo de los derechos fundamentales comprometidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales realizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que el fallo de instancia que ser\u00e1 revocado en la parte resolutiva de esta providencia no advirti\u00f3 el verdadero problema jur\u00eddico planteado por la acci\u00f3n de tutela promovida por la Ciudadana Morales Cadena. De ah\u00ed resulta que, a pesar de la claridad de la solicitud de amparo interpuesta, el a quo haya concedido protecci\u00f3n judicial al derecho de petici\u00f3n de la accionante y dej\u00f3 de pronunciarse sobre el reconocimiento del derecho pensional como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria y de Diana Milena Ardila Morales. Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y ordenar\u00e1 la adopci\u00f3n de las medidas indicadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial designado por la Defensor\u00eda del Pueblo, la Ciudadana Elizabeth Vacca Moreno promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales con el objetivo de obtener amparo judicial a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la salud y a recibir protecci\u00f3n reforzada en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia; garant\u00edas que habr\u00edan sido infringidas por la entidad demandada debido a la oposici\u00f3n manifestada por la entidad demandada frente a la solicitud de reconocimiento del derecho pensional consignado en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 0000455 de enero de 2006 el Instituto de Seguros Sociales manifest\u00f3 que el fundamento por el cual no fue reconocida la solicitud pensional consist\u00eda en que la peticionaria no habr\u00eda cumplido el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n m\u00ednima establecido por la Ley de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del examen del expediente que informa las actuaciones desarrolladas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala observa que no existe certeza sobre el n\u00famero de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social por parte de la Ciudadana Vacca Moreno. Mientras que en la resoluci\u00f3n 005037 la entidad demandada le inform\u00f3 que su historial de cotizaci\u00f3n alcanzaba \u201cun total de 1.037 semanas\u201d16; en la resoluci\u00f3n 01197, emitida por la misma entidad, se\u00f1ala que la accionante cotiz\u00f3 1.019 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dichas imprecisiones en forma alguna resultan imputables a la Ciudadana, la Sala observa que en cualquier caso el n\u00famero total de semanas cotizadas no es suficiente para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez solicitado por v\u00eda de tutela. Al respecto, es preciso tener en cuenta que en el a\u00f1o 2006 \u2013momento en el cual la se\u00f1ora Vacca Moreno solicit\u00f3 al Instituto dicho reconocimiento- de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, la peticionaria deb\u00eda acreditar un m\u00ednimo de 1075 semanas cotizadas. As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a que no se encuentra probado el cumplimiento del requisito establecido para el reconocimiento pensional, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo de instancia mediante el cual fue negado el amparo judicial a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que en otras ocasiones la Corte Constitucional ha inaplicado este tipo de requisitos relacionados con la acreditaci\u00f3n de un m\u00ednimo de semanas cotizadas \u2013particularmente en el caso de la solicitud de licencias de maternidad17 y el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez18. Cabe resaltar que en estos supuestos el fundamento acogido por el Tribunal consiste en que los Ciudadanos no cuentan con la oportunidad real de continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social \u2013bien porque la gestaci\u00f3n ya se ha producido o porque la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se ha estructurado-. Tal es el fundamento f\u00e1ctico por el cual en estos casos particulares se ha dado aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, en consecuencia, se ha ordenado el reconocimiento y pago de estas prestaciones a pesar del incumplimiento del n\u00famero de semanas exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que en esta oportunidad, dado el incumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n, la peticionaria cuenta con los medios necesarios para continuar laborando y culminar las semanas m\u00ednimas requeridas por la Ley de seguridad social. Tal conclusi\u00f3n encuentra asidero en el mismo escrito de demanda, en el cual la accionante informa que en la actualidad realiza \u201calgunos trabajos como independiente, con lo cual a veces suple su alimentaci\u00f3n y el de su peque\u00f1a hija\u201d19. As\u00ed las cosas, corresponde a la peticionaria continuar cotizando al sistema de seguridad social, bien como independiente o trabajadora subordinada, para acreditar el cumplimiento del requisito establecido en la Ley 797 de 2003. Una vez la accionante satisfaga tal exigencia, ser\u00e1 procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez, en la medida en que las exigencias restantes se encuentran plenamente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela promovida por la Ciudadana Nelly Morales Cadena contra el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, CONCEDER amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital invocados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente General del Instituto de Seguros Sociales reconocer en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a la fecha a\u00fan no se ha hecho, la pensi\u00f3n especial de vejez consagrada en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 a favor de la Ciudadana Nelly Morales Cadena. La pensi\u00f3n se empezar\u00e1 a cancelar a partir del mes siguiente a su reconocimiento y hacia el futuro, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de tutela iniciado por la Ciudadana Elizabeth Vacca Moreno contra el Instituto de Seguros Sociales, por las razones anotadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 2, folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2, folio 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2, folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 2, folio 12 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 2, folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1997, T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-476 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido, Corte Constitucional sentencia T-246 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional sentencias T-671\/00, 730\/00, T-1565\/00, T-775\/00, T-1294\/00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2002 \u201cCuando el ISS remite al Juez de tutela una resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, \u00a0proferida con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este evento, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ir mas all\u00e1 del simple examen de si hubo o no contestaci\u00f3n formal por parte de la administradora de pensiones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 En igual sentido, Corte Constitucional, sentencia T-463 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-684\/01 \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta del Congreso N\u00b0 428 del 11 de octubre de 2002, pp. 1- 5. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 2, folio 2 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 2, folio 12 \u00a0<\/p>\n<p>15 Idem \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 2 folio 14 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-145 de 2007, T-382 de 2007, T-323 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-043 de 2007, T-1291 de 2005 y T-221 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 2, folio2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-729\/08 \u00a0 DERECHO A LA PENSION-No se puede negar con fundamento en un requisito que no ha sido establecido en la ley \u00a0 MINIMO VITAL Y PERSONA DISCAPACITADA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de derechos pensionales\u00a0 \u00a0 La regla general sobre improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos pensionales se ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}