{"id":1607,"date":"2024-05-30T16:18:33","date_gmt":"2024-05-30T16:18:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-531-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:33","slug":"c-531-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-531-95\/","title":{"rendered":"C 531 95"},"content":{"rendered":"<p>C-531-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-531\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>El control constitucional de las leyes no es rogado sino integral, por cuanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado adolece de vicios de procedimiento, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el demandante no los haya considerado. En ese orden de ideas, y aun cuando el actor no incluy\u00f3 entre los cargos la eventual violaci\u00f3n &nbsp;de la regla seg\u00fan &nbsp;la cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, debe la Corte analizar este aspecto, por cuanto el Congreso parece haber desconocido ese mandato constitucional durante el proceso de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vicio de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso viola &nbsp;la unidad de materia cuando un determinado art\u00edculo o contenido normativo no tiene ninguna relaci\u00f3n objetiva o razonable con la tem\u00e1tica general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte. No se trata de un vicio puramente formal, puesto que tiene que ver con el contenido material de la norma acusada. As\u00ed, una ley puede haber surtido un tr\u00e1mite intachable, por haber sido aprobadas todas sus disposiciones conforme al procedimiento establecido por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. La ley es pues formalmente inatacable; sin embargo, algunos de sus art\u00edculos pueden ser declarados inexequibles por violar la regla de unidad de materia, si su contenido normativo no tiene una conexidad razonable con la tem\u00e1tica general de la ley. &nbsp;Y sin embargo, se repite, la ley es formalmente inatacable, pues se surti\u00f3 de manera regular todo el proceso de aprobaci\u00f3n, sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. Esto significa entonces que el vicio de inconstitucionalidad de esos art\u00edculos, por desconocer la regla de unidad de materia, no puede ser formal pues la forma no ha sido cuestionada. El vicio deriva entonces de que el Congreso no ten\u00eda competencia para verter esos contenidos normativos en esa forma particular, esto es, en esa ley espec\u00edfica, y por ello son inconstitucionales, a pesar de que el tr\u00e1mite formal de la ley fue ajustado a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia puede adem\u00e1s estar asociada a otros vicios que tampoco son de forma sino de competencia. As\u00ed, el Congreso puede incorporar en un determinado proyecto materias cuya iniciativa es privativa del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad\/FUNCION LEGISLATIVA-Racionalizaci\u00f3n\/LEY-Coherencia interna\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia constitucional de la unidad de materia de todo proyecto de ley no s\u00f3lo busca racionalizar el proceso legislativo sino que tambi\u00e9n busca depurar el producto del mismo. As\u00ed, esta regla pretende, de un lado, que los &nbsp;debates parlamentarios tengan un eje de discusi\u00f3n a fin de que exista mayor transparencia en la aprobaci\u00f3n de las leyes. Pero el sentido de este mandato no se agota en el proceso legislativo sino que tambi\u00e9n tiene capital importancia en el resultado, esto es, en las leyes mismas y en su cumplimiento. En efecto, la coherencia interna de las leyes es un elemento esencial de seguridad jur\u00eddica, que protege la libertad de las personas y facilita el cumplimento de las normas. Es un mecanismo para la sistematizaci\u00f3n y depuraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n, por razones sustanciales de seguridad jur\u00eddica. La violaci\u00f3n de esta regla no es pues un vicio puramente formal pues recae sobre la materia y busca proteger valores fundamentales del ordenamiento, como la seguridad jur\u00eddica. Por ello, su desconocimiento &#8220;tiene car\u00e1cter sustancial y, por tanto, no es subsanable. Por la v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la vulneraci\u00f3n del indicado principio puede ser un motivo para declarar la inexequibilidad de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inexistencia de conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica del art\u00edculo acusado con la materia dominante de la ley. Es claro que la Ley 6\u00b0 de 1992 se refiere a un tema totalmente distinto del tratado por el art\u00edculo 116. No existe la conexidad entre la norma impugnada y la Ley 6\u00b0 de 1992 es que \u00e9sta \u00faltima no regula el asunto tributario para captar recursos para pagar la nivelaci\u00f3n pensional, caso en el cual podr\u00eda efectivamente existir la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos\/UNIDAD NORMATIVA\/REAJUSTE DE PENSIONES-Nivelaci\u00f3n oficiosa\/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Es a la Corte a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En este caso, esta Corporaci\u00f3n considera que, en virtud de los principios de buena fe y protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos hacia el futuro y se har\u00e1 efectiva a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsi\u00f3n social o los organismos &nbsp;encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, que goza entonces de protecci\u00f3n constitucional. Mal podr\u00eda entonces invocarse una decisi\u00f3n de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constituci\u00f3n, para desconocer un derecho que goza de protecci\u00f3n constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos y eficacia y celeridad de la funci\u00f3n p\u00fablica, la ineficiencia de las autoridades no puede ser una raz\u00f3n v\u00e1lida para desconocer los derechos de los particulares. N\u00f3tese en efecto que tanto el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00ba de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelaci\u00f3n oficiosa &nbsp;de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual ser\u00eda discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Demanda No. D-827 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 116 (parcial) de la Ley 6\u00ba de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Dar\u00edo Angarita Medell\u00edn. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Unidad de materia y caducidad de acciones por vicios de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Dar\u00edo Angarita Medell\u00edn presenta demanda de inconstitucionalidad contra la palabra &#8220;nacional&#8221; del art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00ba de 1992 y contra la expresi\u00f3n &#8220;del Orden Nacional&#8221; del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2108 de 1992, la cual fue radicada con el n\u00famero D-827. El Magistrado Ponente, por medio de auto del 24 de febrero de 1995, admite la demanda contra el art\u00edculo 116 (parcial) de la Ley 6\u00ba de 1992 pero rechaza la demanda relativa al Decreto 2108 de 1992, por cuanto este decreto no tiene fuerza de ley y es de naturaleza reglamentaria, por lo cual su conocimiento no es de competencia de la Corte Constitucional. &nbsp; Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del texto legal objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00ba de 1992 precept\u00faa lo siguiente. Se subraya la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;LEY 6\u00aa DE 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 116.- Ajuste a pensiones del sector p\u00fablico nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico nacional, efectuados con anterioridad al a\u00f1o 1989, el Gobierno Nacional dispondr\u00e1 gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Los reajustes ordenados en este art\u00edculo, comenzar\u00e1n a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producir\u00e1n efecto retroactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte de la norma demandada viola los art\u00edculos 13 y 239 a 245 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante comienza por se\u00f1alar que los reajustes se fundamentan en elementales criterios de justicia, pues buscan proteger el poder adquisitivo de las pensiones frente a los fen\u00f3menos inflacionarios. En concreto, se\u00f1ala el impugnante, el reajuste consignado en las normas acusada busca subsanar ciertas desigualdades originadas en la aplicaci\u00f3n de leyes precedentes, pues &nbsp;&#8220;a los pensionados que se les aplic\u00f3 el r\u00e9gimen de reajustes previsto en la ley 4\u00ba de 1976 hasta la expedici\u00f3n &nbsp;de la ley 71 de 1988, se encontraban en situaci\u00f3n de desigualdad y desequilibrio con respecto al reajuste anual de su pensi\u00f3n&#8221;. Estos pensionados perdieron entonces su &#8220;poder adquisitivo y de compra frente a los procesos inflacionarios y de devaluaci\u00f3n del peso sufridos en los \u00faltimos a\u00f1os&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es la situaci\u00f3n que busca corregir la norma parcialmente demandada. Sin embargo, el demandante considera que la disposici\u00f3n viola el principio de igualdad del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues excluye, sin raz\u00f3n aparente, de estos procesos de nivelaci\u00f3n a los pensionados de los \u00f3rdenes departamental y municipal. Seg\u00fan el actor, este trato establecido por la ley no encuentra ninguna justificaci\u00f3n pues es necesario tener en cuenta que &#8220;a las Asambleas Departamentales, a los Gobernadores, a los Concejos Municipales y a los alcaldes, les est\u00e1 prohibido expedir normas sobre el r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos de esas entidades territoriales, facultad \u00e9sta, reservada seg\u00fan precepto constitucional, exclusivamente al Congreso.&#8221; A partir de lo anterior, concluye entonces el demandante:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las expresiones de las normas acusadas, desconocen el car\u00e1cter de Estado Social de Derecho, en el cual no es viable favorecer injustificadamente a trav\u00e9s de un mandato general, a un n\u00facleo singular de personas en detrimento de otro conglomerado al cual le asiste igual derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Las citadas normas vulneran el derecho a la igualdad ya que al se\u00f1alar el legislador injustificadamente dentro de los pensionados a un solo grupo de ellos para otorgarles un beneficio, est\u00e1 institucionalizando una discriminaci\u00f3n, pues al referirse exclusivamente a los pensionados por jubilaci\u00f3n del orden nacional est\u00e1 dejando por fuera del mismo a los pensionados por jubilaci\u00f3n de los \u00f3rdenes Departamental y Municipal, con mayor raz\u00f3n cuando la autoridades de estos entes territoriales carecen absolutamente de competencia para expedir normas sobre el r\u00e9gimen salarial y prestacional de sus servidores y ex-servidores. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador no pod\u00eda consagrar la diferencia antes anotada, ya que se trata de sujetos iguales que cumplieron con los mismos presupuestos para pensionarse, adem\u00e1s del hecho de que a los pensionados de los \u00f3rdenes nacional, departamental y municipal se les aplican las mismas disposiciones legales tales como la Ley 4\u00aa de 1976 y la Ley 71 de 1988, leyes \u00e9stas que ampararon a todos los pensionados de Colombia sin discriminaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas parcialmente atacadas en este libelo, quieren proteger a los pensionados, como ya lo se\u00f1alo esa H. Corte, de la desvalorizaci\u00f3n de la moneda que conlleva la perdida del poder adquisitivo del salario a ra\u00edz &nbsp;de la inflaci\u00f3n indefinida, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones frente a la injusticia que se present\u00f3 con el sistema de reajuste previsto en la Ley 4\u00aa de 1976 frente a los ordenados (sic) por la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. De esta manera se quiere incorporar al r\u00e9gimen de los pensionados una medida de elemental justicia social, para compensar las diferencias existentes entre los reg\u00edmenes de reajustes pensionales, en busca de garantizar que el valor real de las pensiones no se deteriore frente al costo del sustento diario. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la situaci\u00f3n de desequilibrio y de injusticia que pretend\u00edan corregir las normas acusadas, afectaba no solamente a los pensionados del orden nacional, sino tambi\u00e9n a los pensionados de los ordenes departamental y municipal, y es por este hecho, por haberse excluido de la norma a estos \u00faltimos, cuando se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n ciudadana y de autoridades p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de abril de 1995, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Orlando V\u00e1zquez Vel\u00e1zquez, se declara impedido para conceptuar sobre la constitucionalidad de la norma acusada, por haber participado, como congresista, en la tramitaci\u00f3n y expedici\u00f3n de la Ley 6\u00ba de 1992. El cuatro de mayo de 1995 la Sala Plena de la Corte acepta dicho impedimento, por lo cual el concepto del Ministerio P\u00fablico fue rendido en este proceso por el Se\u00f1or Luis Eduardo Montoya Medina, Viceprocurador General de la Naci\u00f3n (E), quien solicita que las expresiones &#8220;del &nbsp;sector p\u00fablico nacional&#8221; del t\u00edtulo del art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00ba de 1992 y &#8220;de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico&#8221; del primer inciso de ese art\u00edculo sean declaradas inexequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El Viceprocurador comienza por se\u00f1alar que la determinaci\u00f3n de las prestaciones sociales para los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales corresponde a la ley. &nbsp;Seg\u00fan su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 150-19 en su \u00faltimo inciso establece que las funciones atinentes a prestaciones sociales \u00b4son indelegables en las Corporaciones p\u00fablicas territoriales y estas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas\u00b4. De tal manera que las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y Distritales y los \u00d3rganos Directivos de las Entidades Descentralizadas del orden territorial por medio de sus respectivos actos no pueden v\u00e1lidamente establecer prestaciones distintas a las consagradas por el legislador, ni tampoco incrementar las prestaciones extralegales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el reconocimiento y pago de las prestaciones, corresponde a cada una de las Entidades Territoriales, dentro de la autonom\u00eda de que gozan y con cargo a los respectivos presupuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se puede llegar a concluir que la atribuci\u00f3n conferida al Congreso para fijar el r\u00e9gimen prestacional de los Servidores P\u00fablicos tiene la finalidad de darle un mismo tratamiento a los empleados de todos los niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la Vista Fiscal coincide con el actor en se\u00f1alar que la norma acusada busca &#8220;compensar las diferencias ocurridas entre los aumentos de salarios y el valor de las pensiones de jubilaci\u00f3n&#8221;. Esto tiene, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, perfecto sustento constitucional pues, &#8220;como lo ha expresado la Corte Constitucional, el reajuste pensional, busca dar especial protecci\u00f3n a los pensionados que por devengar una pensi\u00f3n se encuentran, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, en circunstancias de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s, a fin de que dicho ingreso mantenga su poder adquisitivo y de esta forma puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y llevar una vida digna&#8221;. Sin embargo, considera el Viceprocurador, la disposici\u00f3n limita sus beneficios a los pensionados del sector p\u00fablico nacional, con lo cual vulnera el principio de igualdad, pues excluye a otros pensionados &#8220;quienes estar\u00e1n excluidos de la especial protecci\u00f3n a la tercera edad y como consecuencia de lo anterior no podr\u00e1n tener una ancianidad digna porque el monto de sus reajustes ser\u00e1n inferiores a los incrementos del salario m\u00ednimo, impidiendo atender a sus necesidades b\u00e1sicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal esta exclusi\u00f3n no encuentra justificaci\u00f3n, por la siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de los mismos supuestos de hecho (los Pensionados) y merecen igual tratamiento, porque los pensionados excluidos no tienen ning\u00fan mecanismo compensatorio que supla el reajuste pensional y su r\u00e9gimen prestacional, como seg\u00fan se precisa en el ac\u00e1pite anterior, lo determina el Congreso de la Rep\u00fablica sin distinci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta medida no es razonable ni proporcional, en raz\u00f3n a que si bien los fines que se persiguen son la protecci\u00f3n de la tercera edad y el respeto a una vida digna, el beneficio del reajuste debe extenderse a todos sin importar el orden al cual pertenecen&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Queda en claro pues, que el art\u00edculo 116 de la Ley &nbsp;6\u00aa de 1992 incurre en manifiesta infracci\u00f3n al principio de igualdad cuando restringe la aplicaci\u00f3n de los reajustes pensionales previstos en esa norma al sector p\u00fablico del orden nacional, y dentro de \u00e9ste a las pensiones de jubilaci\u00f3n, excluyendo injustificadamente a las dem\u00e1s pensiones de los sectores p\u00fablico y privado, y adem\u00e1s a las del orden territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se le solicitar\u00e1 a ese Alto Tribunal que declare inexequible la expresi\u00f3n demandada y la &#8220;del sector p\u00fablico nacional&#8221; que aparece en el t\u00edtulo del art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992, as\u00ed como la frase &#8220;de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico&#8221;, contenida en el primer inciso de la misma disposici\u00f3n, a pesar de no ser acusadas, consideramos que deben salir del ordenamiento legal por las razones expuestas y adem\u00e1s esas expresiones guardan relaci\u00f3n con lo impugnado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 116 (parcial) de la Ley 6\u00ba de 1992 ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Unidad de materia y caducidad de acciones por vicios de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>2- &nbsp;Comienza la Corte por recordar que el control constitucional de las leyes no es rogado sino integral, por cuanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n (art. 22 Dto. 2067 de 1991), y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado adolece de vicios de procedimiento, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el demandante no los haya considerado (art. 67 Reglamento de la Corte Constitucional). En ese orden de ideas, y aun cuando el actor no incluy\u00f3 entre los cargos la eventual violaci\u00f3n &nbsp;de la regla seg\u00fan &nbsp;la cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia (CP art. 158), debe la Corte analizar este aspecto, por cuanto el Congreso parece haber desconocido ese mandato constitucional durante el proceso de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la demanda fue presentada por el actor el 15 de noviembre de 1994 mientras que la Ley 6\u00ba de 1992 fue promulgada el &nbsp;30 de junio de 1992. Esto significa que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre la publicaci\u00f3n de esa ley y la presentaci\u00f3n de la demanda, por lo cual debe la Corte comenzar por determinar si la violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia es un vicio de forma, pues si as\u00ed fuera, habr\u00eda caducado la acci\u00f3n por tal concepto (CP art. 242 ord 3\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Congreso viola &nbsp;la unidad de materia cuando un determinado art\u00edculo o contenido normativo no tiene ninguna relaci\u00f3n objetiva o razonable con la tem\u00e1tica general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que se trata de un vicio formal pues parece referirse al puro procedimiento legislativo, esto es al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n y perfeccionamiento de las leyes, pues la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no ocurrir\u00eda porque el contenido particular de un determinado art\u00edculo hubiese desconocido mandatos materiales de la Carta, o hubiese sido expedido por una autoridad a quien no correspond\u00eda hacerlo, sino \u00fanicamente porque habr\u00eda sido incluido en un proyecto de ley con una tem\u00e1tica totalmente diversa a la suya. Por consiguiente, ese contenido normativo podr\u00eda ser exequible si hubiera estado en otro proyecto de ley aprobado por el Congreso, lo cual parecer\u00eda confirmar que el vicio es formal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido muestra que no se trata de un vicio puramente formal, puesto que tiene que ver con el contenido material de la norma acusada. As\u00ed, una ley puede haber surtido un tr\u00e1mite intachable, por haber sido aprobadas todas sus disposiciones conforme al procedimiento establecido por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. La ley es pues formalmente inatacable; sin embargo, algunos de sus art\u00edculos pueden ser declarados inexequibles por violar la regla de unidad de materia, si su contenido normativo no tiene una conexidad razonable con la tem\u00e1tica general de la ley. &nbsp;Y sin embargo, se repite, la ley es formalmente inatacable, pues se surti\u00f3 de manera regular todo el proceso de aprobaci\u00f3n, sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. Esto significa entonces que el vicio de inconstitucionalidad de esos art\u00edculos, por desconocer la regla de unidad de materia, no puede ser formal pues la forma no ha sido cuestionada. El vicio deriva entonces de que el Congreso no ten\u00eda competencia para verter esos contenidos normativos en esa forma particular, esto es, en esa ley espec\u00edfica, y por ello son inconstitucionales, a pesar de que el tr\u00e1mite formal de la ley fue ajustado a la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- La violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia puede adem\u00e1s estar asociada a otros vicios que tampoco son de forma sino de competencia. As\u00ed, el Congreso puede incorporar en un determinado proyecto materias cuya iniciativa es privativa del Ejecutivo. Por ende, si la Corte admite que en esos casos la acci\u00f3n puede caducar, por considerar equivocadamente que se trata de un vicio de forma, la Corte estar\u00eda permitiendo que se mantuviera en el ordenamiento una norma que el Congreso no ten\u00eda competencia para expedir, por cuanto s\u00f3lo pod\u00eda dictarla si el proyecto hab\u00eda sido presentado por el Gobierno Nacional. Ahora bien, en anteriores decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los vicios de competencia no son vicios de forma, por cuanto la competencia es el &#8220;presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporaci\u00f3n, legitimidad para acceder a la forma2&#8221;. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 242-3 de la Carta Pol\u00edtica que establece un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio de la competencia. Y no podr\u00eda hacerlo, porque si la indebida elecci\u00f3n de forma para la producci\u00f3n del acto, cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor, saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa v\u00eda, pues no puede producir efectos jur\u00eddicos un acto que s\u00f3lo lo es en apariencia por carecer, ab- initio, del presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma3.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Finalmente, la exigencia constitucional de la unidad de materia de todo proyecto de ley no s\u00f3lo busca racionalizar el proceso legislativo sino que tambi\u00e9n busca depurar el producto del mismo. As\u00ed, esta regla pretende, de un lado, que los &nbsp;debates parlamentarios tengan un eje de discusi\u00f3n a fin de que exista mayor transparencia en la aprobaci\u00f3n de las leyes. Pero el sentido de este mandato no se agota en el proceso legislativo sino que tambi\u00e9n tiene capital importancia en el resultado, esto es, en las leyes mismas y en su cumplimiento. En efecto, la coherencia interna de las leyes es un elemento esencial de seguridad jur\u00eddica, que protege la libertad de las personas y facilita el cumplimento de las normas. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado esa doble finalidad del mandato del art\u00edculo 158 de la Carta, cuando se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La exigencia constitucional se inspira en el prop\u00f3sito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusi\u00f3n como de elaboraci\u00f3n de su producto final. El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos. El estado social de derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que s\u00f3lo en su efectiva actualizaci\u00f3n se realiza. La seguridad jur\u00eddica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusi\u00f3n de distintas cautelas y m\u00e9todos de depuraci\u00f3n desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertir\u00e1n en leyes de la Rep\u00fablica&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto muestra entonces que esta regla de unidad de materia se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del proceso legislativo, pues es un mecanismo para la sistematizaci\u00f3n y depuraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n, por razones sustanciales de seguridad jur\u00eddica. La violaci\u00f3n de esta regla no es pues un vicio puramente formal pues recae sobre la materia y busca proteger valores fundamentales del ordenamiento, como la seguridad jur\u00eddica. Por ello, como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;su desconocimiento &#8220;tiene car\u00e1cter sustancial y, por tanto, no es subsanable. Por la v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la vulneraci\u00f3n del indicado principio puede ser un motivo para declarar la inexequibilidad de la ley&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>6- El tipo de examen que realiza la Corte para determinar si hay o no violaci\u00f3n de la unidad de materia comprueba que no estamos en presencia de un vicio formal. En efecto, la Corte no analiza el procedimiento formal de aprobaci\u00f3n de la norma para determinar si existe ese vicio sino que estudia el contenido normativo del art\u00edculo impugnado, y lo compara con el tema general de la ley aprobada. Esta Corporaci\u00f3n no tiene entonces que solicitar pruebas y examinar el expediente de la ley sino que efect\u00faa un examen material de la norma acusada y del cuerpo legal del que hace parte. En tales condiciones, si encuentra que no existe una conexidad razonable entre ellas, procede a declarar la inexequibilidad. Es pues un t\u00edpico juicio material y no un estudio del procedimiento formal de aprobaci\u00f3n de la norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Todo lo anterior muestra entonces que la violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia no es un vicio de forma, y por ende la acci\u00f3n contra una norma legal por violar el art\u00edculo 158 de la Carta no caduca. Entra entonces esta Corporaci\u00f3n a analizar si el Congreso viol\u00f3 ese mandato constitucional al expedir el art\u00edculo &nbsp;116 de la Ley 6\u00ba de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de la unidad de materia por el art\u00edculo 116. &nbsp;<\/p>\n<p>8- &nbsp;La ley 6\u00b0 de 1992 es una ley tributaria. As\u00ed, la casi totalidad de los primeros 105 art\u00edculos son modificaciones o adiciones, ya sea sustantivas o procedimentales, al Estatuto Tributario. Por ejemplo, desde el punto de vista del contenido de los tributos, la ley establece regulaciones sobre el impuesto de renta y complementarios (arts 1\u00ba a 10), sobre contribuciones especiales e inversi\u00f3n forzosa (arts 11 a 18), impuesto a las ventas (arts 19 a 31), impuesto al timbre (arts 32 a 44) y otros impuestos y contribuciones (arts 45 a 47). Igualmente la ley consagra sanciones contra la evasi\u00f3n y procedimientos de investigaci\u00f3n en este campo, as\u00ed como normas de control fiscal y procedimientos de cobro (arts 48 a 105).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 106 a 109 establecen una reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n aduanera que, como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en anteriores sentencias, guarda unidad con el tema de la ley, &nbsp;ya que la &#8220;materia tributaria&#8221; comprende no s\u00f3lo la fijaci\u00f3n de los impuestos, sino tambi\u00e9n todos aquellos aspectos instrumentales, institucionales y funcionales que se dirigen a garantizar la eficacia de los tributos6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente los art\u00edculos 110 a 139 regulan temas varios de car\u00e1cter tributario, como cobro de aportes parafiscales, facultad del Gobierno para fijar ciertas tasas, el establecimiento de ciertas deducciones al impuesto de renta, la fijaci\u00f3n de ciertas tarifas impositivas, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- Es pues indudable que el tema de la Ley 6 de 1992 es tributario. En cambio, el art\u00edculo 116 regula un asunto prestacional pues ordena un ajuste a las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico nacional, siempre que su reconocimiento se haya realizado con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1989, con el fin de corregir desequilibrios y desigualdades que hab\u00edan sido provocados por la existencia, en el pasado, de diferentes sistemas de reajuste pensional. El interrogante que se plantea es entonces si existe una relaci\u00f3n razonable entres estas dos tem\u00e1ticas. Y para esta Corporaci\u00f3n es claro que &nbsp;no es posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica del art\u00edculo acusado con la materia dominante de la ley . En efecto, por m\u00e1s de que el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221; debe tomarse, como esta Corte lo ha se\u00f1alado, &#8220;en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente&#8221;, es claro que la Ley 6\u00b0 de 1992 se refiere a un tema totalmente distinto del tratado por el art\u00edculo 116. En efecto, la ley regula aspectos relacionados con la manera c\u00f3mo el Estado obtiene recursos para desarrollar sus distintos cometidos, mientras que el art\u00edculo acusado est\u00e1 modificando el r\u00e9gimen salarial y pensional de ciertos servidores p\u00fablicos, pues consagra un mandato de nivelaci\u00f3n pensional en el sector p\u00fablico nacional. La ley est\u00e1 entonces relacionada con la Hacienda P\u00fablica, mientras que el art\u00edculo est\u00e1 referido al derecho sustantivo del trabajo, lo cual muestra la falta de conexidad entre sus tem\u00e1ticas..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- A pesar de lo se\u00f1alado en el numeral anterior, podr\u00eda aducirse que existe una cierta relaci\u00f3n causal entre las materias, por cuanto la nivelaci\u00f3n pensional, ordenada por la norma impugnada, tiene que ser cubierta con recursos del Estado, que es el tema general de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo ese argumento no es de recibo, puesto que comporta consecuencias absurdas. As\u00ed, con esa misma tesis, se podr\u00eda sostener que una ley tributaria o de endeudamiento p\u00fablico podr\u00eda regular cualquier tema jur\u00eddico, siempre y cuando \u00e9ste implicara un gasto estatal. Por ejemplo, una ley tributaria podr\u00eda modificar el tipo penal de homicidio, por cuanto la persecuci\u00f3n de este delito implica erogaciones que son financiadas con recursos fiscales. &nbsp;Por ello, el punto central que muestra que no existe la conexidad entre la norma impugnada y la Ley 6\u00b0 de 1992 es que \u00e9sta \u00faltima no regula el asunto tributario para captar recursos para pagar la nivelaci\u00f3n pensional, caso en el cual podr\u00eda efectivamente existir la unidad de materia. En efecto, el objetivo de la ley es establecer, de manera gen\u00e9rica, regulaciones tributarias, como lo muestra el an\u00e1lisis de su contenido y el t\u00edtulo mismo del proyecto originariamente presentado por el Gobierno, a saber el proyecto de ley No 20 de la C\u00e1mara de 1992, &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;7. &nbsp;Para el propio Congreso era entonces claro que esa conexidad no exist\u00eda, como lo muestra el hecho de que el t\u00edtulo mismo del Proyecto de Ley fue cambiado, ya que la denominaci\u00f3n final de la ley aprobada es la siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;LEY 6\u00aa DE 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones&#8221; (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, si existiera una cierta conexidad entre el art\u00edculo 116 y el tema general de la ley, el Congreso no se hubiera sentido en la necesidad de agregar en el t\u00edtulo que la ley tambi\u00e9n dispon\u00eda un ajuste pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- &nbsp;Podr\u00eda sin embargo aducirse que precisamente el Congreso sane\u00f3 el vicio de la falta de unidad de materia al modificar el t\u00edtulo de la Ley. Pero ese argumento confunde dos problemas diferentes: de un lado, el mandato del art\u00edculo 169 de la Carta, seg\u00fan el cual el t\u00edtulo de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido y, de otro lado, la violaci\u00f3n de la regla de la unidad de materia. As\u00ed, el Congreso, al adicionar el t\u00edtulo del proyecto corrigi\u00f3 una eventual violaci\u00f3n al art\u00edculo 169 superior, pero ello no subsana el desconocimiento de la exigencia de la unidad tem\u00e1tica. En efecto, el hecho de que el t\u00edtulo de una ley incluya un nuevo asunto, sin conexidad con el tema originario del proyecto, no evita la violaci\u00f3n de la regla de la unidad de materia, puesto que el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n &nbsp;proh\u00edbe que una ley trate cuestiones que no guarden entre ellas una conexidad razonable. La norma constitucional es clara al se\u00f1alar que todo proyecto &#8220;debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221;. Precisamente por tal raz\u00f3n la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 146 del Reglamento del Congreso, que admit\u00eda que un proyecto versara sobre varias materias. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 146, en su integridad, parte de una premisa contraria a la de la norma constitucional. Un proyecto de ley no puede versar sobre varias materias. La Constituci\u00f3n expresamente proscribe semejante hip\u00f3tesis. Ella ordena que &#8220;todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia (negrillas originales)&#8221; 8 &nbsp;<\/p>\n<p>Unidad normativa y efectos de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>12- Es pues claro que el art\u00edculo 116 desconoce la unidad de materia de la Ley 6\u00b0 de 1992. Ahora bien, el actor no demand\u00f3 en su integridad ese art\u00edculo sino \u00fanicamente la expresi\u00f3n &#8220;nacional&#8221; del t\u00edtulo y del inciso primero. Sin embargo, no puede la Corte declarar \u00fanicamente inexequibles esas palabras, por cuanto se estar\u00eda manteniendo en el ordenamiento el resto de ese art\u00edculo, que no s\u00f3lo forma indudable unidad normativa con las expresiones acusadas sino que tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la regla de la unidad de materia. Por ello la Corte, aplicando el art\u00edculo 6\u00ba Decreto 2067 de 1991, proceder\u00e1 a declarar inexequible, en su integridad, el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00b0 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- La Corte ha se\u00f1alado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En este caso, esta Corporaci\u00f3n considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protecci\u00f3n de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos hacia el futuro y se har\u00e1 efectiva a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsi\u00f3n social o los organismos &nbsp;encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no hab\u00edan sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, que goza entonces de protecci\u00f3n constitucional (CP art. 58). Mal podr\u00eda entonces invocarse una decisi\u00f3n de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constituci\u00f3n, para desconocer un derecho que goza de protecci\u00f3n constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2\u00ba) y eficacia y celeridad de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una raz\u00f3n v\u00e1lida para desconocer los derechos de los particulares. N\u00f3tese en efecto que tanto el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00ba de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelaci\u00f3n oficiosa &nbsp;de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual ser\u00eda discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-531\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA\/LEY-Vicio formal saneable (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Pienso que al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n no debe darse una interpretaci\u00f3n tan estricta, en cuanto a la unidad de materia. para m\u00ed, es claro que en un proyecto por el cual se expiden normas en materia tributaria, bien pueden incluirse normas que decreten gastos. De otra parte, pienso que \u00e9ste de la falta de unidad de materia, es vicio formal, que se sanea por el paso de un a\u00f1o, despu\u00e9s de la sanci\u00f3n de la ley, tiempo que ya hab\u00eda transcurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116 (parcial) de la ley 6a. de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha disentido, en parte, de los motivos de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia de la referencia, por la siguiente raz\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Pienso que al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n no debe darse una interpretaci\u00f3n tan estricta, en cuanto a la unidad de materia. para m\u00ed, es claro que en un proyecto por el cual se expiden normas en materia tributaria, bien pueden incluirse normas que decreten gastos. C\u00f3mo decir que los nuevos tributos no tienen relaci\u00f3n con los nuevos gastos? &nbsp;C\u00f3mo sostener que el aumento del gasto p\u00fablico no se relaciona con la materia tributaria. Y no se diga, con criterio simplista, que no hay rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, seg\u00fan el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. Como existe la unidad de caja, todo nuevo gasto, o todo aumento del existente, implica una carga fiscal, que forzosamente debe atenderse con el producto de los tributos o con el de su aumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pienso que interpretaciones tan rigurosas como la presente, har\u00e1n cada d\u00eda m\u00e1s complicada la tarea legislativa. Adem\u00e1s, en el presente caso el ajuste de pensiones se decret\u00f3 con la anuencia del Gobierno, debidamente manifestada en el tr\u00e1mite de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, pienso que \u00e9ste de la falta de unidad de materia, es vicio formal, que se sanea por el paso de un a\u00f1o, despu\u00e9s de la sanci\u00f3n de la ley, tiempo que ya hab\u00eda transcurrido. Sostener lo contrario implicar\u00eda dejar sin contenido el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es todo. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-531\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado formul\u00f3 aclaraci\u00f3n de la sentencia de la referencia, a objeto de poder advertir de que el ajuste de pensiones consignado en el art\u00edculo demandado de la ley sub-examine se tramit\u00f3 con la anuencia del Gobierno, quedando amparados los derechos con respecto a las pensiones del sector p\u00fablico nacional de que all\u00ed se trata, reconocidos con anterioridad al primero (1) de enero de 1989 y dentro de la situaci\u00f3n consolidada y definida en la \u00faltima parte de la sentencia de inexequibilidad, para lo cual era procedente la determinaci\u00f3n sobre gastos derivados de los respectivos reajustes, con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica pertinente que forzosamente debe atenderse con el producto de los mismos tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>Atentamente, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, sentencias C-025\/93. Fundamento jur\u00eddico No 43 y C-407\/94 Fundamento jur\u00eddico No 2. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-546\/93. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ibidem.. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia C-025\/93. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento jur\u00eddico No 41. &nbsp;<\/p>\n<p>5Ibidem, Fundamento jur\u00eddico No 42. &nbsp;<\/p>\n<p>6Ver sentencias C-544\/93 y C-104\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>7Ver Anales del Congreso, 13 de marzo de 1992, A\u00f1o XXXV, No 37, p 1. &nbsp;<\/p>\n<p>8Sentencia C-025\/93 Fundamento jur\u00eddico No 25 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-531-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-531\/95 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento &nbsp; El control constitucional de las leyes no es rogado sino integral, por cuanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, y no \u00fanicamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}