{"id":16070,"date":"2024-06-05T19:44:23","date_gmt":"2024-06-05T19:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-742-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:23","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:23","slug":"t-742-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-742-08\/","title":{"rendered":"T-742-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-742\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1913735 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Riascos Dorado contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle y la EPS Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rosa Riascos Dorado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, al exigirle el cubrimiento total del procedimiento quir\u00fargico consistente en la colocaci\u00f3n de una cintilla transobturadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que es beneficiaria de su ex esposo en la EPS Salud Total. Que es ama de casa, que se dedica a la venta de arepas y cuenta con un ingreso econ\u00f3mico de 25 o 30 mil pesos diarios. \u00a0Declara que tiene una hija que le colabora con 15 mil pesos cada quince d\u00edas.2 Expresa que presenta incontinencia urinaria3 la cual le imposibilita desplazarse y relacionarse socialmente. Que de acuerdo con las valoraciones realizadas, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la CISTOPEXIA SUPRAPUBICA Y COLOCACION DE CINTILLA, intervenci\u00f3n que, de acuerdo con la EPS, se encuentra fuera del POS y que \u201cde conformidad con las normas que rigen el Sistema que quien tiene en su cabeza la real obligaci\u00f3n de suministrar y cubrir aquellos servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud es la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el procedimiento y el tratamiento que posteriormente pueda necesitar. \u00a0Por esta raz\u00f3n solicita que se ordene a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle, expedir las autorizaciones para el cubrimiento total del procedimiento y la cintilla transobturadora, as\u00ed como el tratamiento integral de acuerdo al resultado obtenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca4 manifest\u00f3 que no es una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, pues su competencia es garantizar el acceso a los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no asegurada. Que la accionante se encuentra afiliada al SGSSS en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria desde el 26 de abril de 2005 a Salud Total EPS. Que son las \u201cEmpresas Promotoras de Salud quienes deben cubrir los servicios requeridos por los usuarios y que no se encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud y repetir contra el Estado, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA\u201d. Solicita que de acuerdo con lo manifestado, se exonere al Departamento \u2013 Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle de la atenci\u00f3n solicitada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Salud Total,5 se\u00f1ala que la cintilla transobturadora se encuentra excluida del POS, raz\u00f3n por la cual no le corresponde el cubrimiento de la misma. \u00a0Que al no asumir el cubrimiento del cargo econ\u00f3mico de la citada cintilla no viola el derecho a la salud de la actora \u201cpor cuanto este derecho se predica en concordancia con el cumplimiento de los requisitos legales para el acceso a las coberturas del Plan Obligatorio de Salud POS\u201d. Manifiesta que al no ser obligaci\u00f3n de la EPS asumir el costo de los tratamientos NO POS, le corresponde al Estado por norma expresa dicha atenci\u00f3n a trav\u00e9s de sus entidades territoriales. Solicita que se niegue por improcedente la acci\u00f3n interpuesta y que en caso de concederse, \u201cse ordene a la Secretar\u00eda de Salud de Cali disponga lo necesario para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la afiliada sea remitida a la instituci\u00f3n p\u00fablica o privada con la cual la Secretar\u00eda tenga contrato, para que asuma el costo de LA CINTILLA TRANSOBTURADORA- NO POS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 10 de enero de 2008, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que la accionante cuenta con capacidad econ\u00f3mica para cubrir el procedimiento quir\u00fargico que pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n. \u00a0Agrega que por tener ingresos superiores a los novecientos mil pesos mensuales y unos gastos que oscilan entre los doscientos mil pesos, cuenta con capacidad de pago para financiar el tratamiento requerido y por ello, se encuentra fuera de la excepci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que (i) cuando a una persona le ha sido formulado un servicio m\u00e9dico o un medicamento por un m\u00e9dico con el que tenga contrato la EPS (en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo) o la EPSS (en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado) o la entidad territorial (en el caso de las personas vinculadas al sistema de salud); (ii) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere y (iii) el interesado no tiene la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos,6 las cuotas moderadoras,7 las cuotas de recuperaci\u00f3n8 o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes,9 se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la EPS (en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo), la EPSS (en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado) o la entidad territorial (en el caso de las personas vinculadas al sistema de salud) deber\u00e1 suministrarle oportunamente el servicio m\u00e9dico y\/o los medicamentos sin costo alguno, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud. La prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y\/o el suministro de medicamentos se ha de efectuar sin perjuicio del cobro al Fosyga10 o a la entidad territorial, seg\u00fan se trate respectivamente de un afiliado al r\u00e9gimen contributivo o al r\u00e9gimen subsidiado, del valor que haya cubierto la EPS o la EPSS respectiva, y que le correspond\u00eda pagar al paciente. En el evento que se trate de una persona vinculada al sistema de salud, la entidad territorial donde resida ser\u00e1 la encarga de asumir los referidos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, se comprueba en primer lugar que la actora est\u00e1 siendo atendida por una IPS y un m\u00e9dico adscritos a la EPS demandada, siendo \u00e9ste \u00faltimo quien le orden\u00f3 la referida cirug\u00eda11 y, en segundo lugar, que la ausencia de tales procedimientos quir\u00fargicos afectan gravemente sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la incapacidad econ\u00f3mica para cancelar el valor de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se le exige, la accionante manifiesta que es ama de casa, vive sola y depende econ\u00f3micamente de su actividad laboral, basada en el negocio de ventas de arepas. Se\u00f1ala que diariamente se gana entre $25.000 y $30.000 y que sus gastos aproximadamente ascienden a $200.000.12 Alega que la informaci\u00f3n que le dieron sobre el valor del procedimiento, es que el mismo tiene un costo de $1.200.000 suma un poco alta para ella, quien debe responder por su subsistencia. \u00a0Igualmente expresa que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cancelar el total de la suma exigida por la EPS para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda ordenada. Como en este caso, la EPS demandada no aport\u00f3 pruebas que controvirtieran lo afirmado por la se\u00f1ora Rosa Riascos Dorado tanto en su escrito de tutela como en la declaraci\u00f3n rendida ante del juez de conocimiento,13 queda demostrada para esta Sala la falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante para asumir el pago de la cirug\u00eda requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, al comprobarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional y que el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la actora fue desconocido por la EPS Salud Total, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a ordenarle a esta EPS que, en el evento que para la fecha de esta sentencia a\u00fan no le haya sido practicada a la accionante la cirug\u00eda consistente en la colocaci\u00f3n de una CINTILLA TRANSOBTURADORA, formulada desde el mes de noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior por su m\u00e9dico tratante, esta entidad deber\u00e1 en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, previa la revisi\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Riascos Dorado por parte de su m\u00e9dico tratante y con el concepto favorable del mismo, basado en su estado de salud actual, programar la cirug\u00eda requerida, la cual deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, salvo que por razones de salud de la accionante, su m\u00e9dico tratante considere pertinente posponer por m\u00e1s d\u00edas la pr\u00e1ctica de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la EPS Salud Total estar\u00e1 facultada para repetir contra el Fosyga, por el valor del procedimiento que deb\u00eda cancelar la se\u00f1ora Rosa Riascos Dorado y que en virtud de este fallo, qued\u00f3 exenta de pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fosyga dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1, la cual no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, el 10 de enero de 2008, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Rosa Riascos Dorado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con la vida de Rosa Riascos Dorado. En consecuencia ORDENAR a la EPS Salud Total que, si a\u00fan no le han practicado la cirug\u00eda consistente en la colocaci\u00f3n de una CINTILLA TRANSOBTURADORA, formulada desde el mes de noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior por su m\u00e9dico tratante, esta entidad deber\u00e1 en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, previa la revisi\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Riascos Dorado por parte de su m\u00e9dico tratante y con el concepto favorable del mismo, basado en su estado de salud actual, programar la cirug\u00eda requerida, la cual deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, salvo que por razones de salud de la accionante, su m\u00e9dico tratante considere pertinente posponer por m\u00e1s d\u00edas la pr\u00e1ctica de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- RECONOCER que la EPS Salud Total podr\u00e1 repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, por el valor del procedimiento que deb\u00eda cancelar la se\u00f1ora Rosa Riascos Dorado, por la cirug\u00eda de colocaci\u00f3n de Cintilla Transobturadora y que en virtud de esta sentencia qued\u00f3 exenta de pagar. El Fosyga dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Cali notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, de confor\u00admidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver declaraci\u00f3n de fecha 2 de enero de 2008 ante el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cali a folio 43 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver historia cl\u00ednica a folios 17 y 18. A folio 13, se observa un documento suscrito por la coordinadora \u00a0m\u00e9dica de Salud total, en el cual le informan que \u201cde acuerdo a la Historia Cl\u00ednica se encuentra que tienen Diagnostico de Incontinencia Urinaria documentada por apoyos diagn\u00f3sticos urol\u00f3gicos a saber CISTOSCOPIA: INCONTINENCIA DE ESFUERZO, URODINAMIA: NORMAL Y SIN ESCAPE DURANTE EL ESFUERZO Y CON ALPP DE 112 CM DE AGUA, por lo anterior se decide la necesidad e realizar Procedimiento Quir\u00fargico, CISTOPEXIA SUPRAPUBICA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante escrito del 3 de enero de 2008, visible a folios 46 al 48, dio respuesta a la acci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Vinculada a trav\u00e9s de auto admisorio de fecha 28 de diciembre de 2007, visible a folio 37 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-973 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-946 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-868 de 2004 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>7 T-988 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-567 de 2006 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-965 de 2005 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-754 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-745 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-442 de 2004 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-819 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-805 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1130 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-901 de 1999 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-528 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver historia cl\u00ednica a folios 16 al 18 del expediente. El d\u00eda 7 de noviembre de 2007, el m\u00e9dico Jes\u00fas Mosquera ordena el procedimiento de colocaci\u00f3n de cintilla para incontinencia urinaria. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el juez de conocimiento a folios 43 y 44 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-683 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se resumi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (esta descripci\u00f3n, ha sido reiterada entre otras, en la sentencia T-819 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). A continuaci\u00f3n se hace menci\u00f3n a las principales subreglas referentes a este tema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis) se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el accionante pruebe la incapacidad econ\u00f3mica a la que se refiere (T-683 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-906 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos (Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-906 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-279 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-113 de 2002 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda). Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente (T-260 de 2004 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-861 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-523 de 2001 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras sentencias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones de los accionantes al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada (T-699 de 2002 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-447 de 2002 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-279 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1120 de 2001 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1207 de 2001 MP: Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante (T-867 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-861 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-742\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0 DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0 Referencia: expediente T-1913735 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}