{"id":16071,"date":"2024-06-05T19:44:23","date_gmt":"2024-06-05T19:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-743-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:23","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:23","slug":"t-743-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-743-08\/","title":{"rendered":"T-743-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-743\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Actuaciones que aunque en apariencia est\u00e1n revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implican una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-La Corte Constitucional es quien interpreta con autoridad sus propias sentencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La Corte Constitucional es quien interpreta con autoridad las sentencias de la propia Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vicios o defectos protuberantes que configuran una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto org\u00e1nico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vicios o defectos protuberantes que configuran una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cuando se cumpla con los requisitos de procedibilidad, y adem\u00e1s se presente un defecto sustantivo, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Factores que, en aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez, deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido algunos de los \u00a0factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez, la fecha que debe tomarse en consideraci\u00f3n para determinar la procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Principio de inmediatez y t\u00e9rmino razonable para rendici\u00f3n de cuentas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no comparte la apreciaci\u00f3n del a quo, en cuanto ata\u00f1e a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no hubo inmediatez entre el acto violador de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n del amparo. Y, ciertamente, entre la expedici\u00f3n de la providencia atacada (24 de marzo de 1999) y la presentaci\u00f3n de la tutela (30 de octubre de 2007), ha trascurrido un per\u00edodo largo de tiempo \u2013m\u00e1s de ocho a\u00f1os-. No obstante, la fecha que debe tomarse en consideraci\u00f3n para determinar la procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al proceso por rendici\u00f3n de cuentas (20 de noviembre de 2006), pues era all\u00ed donde \u2013seg\u00fan el Tribunal Superior de Bogot\u00e1- deb\u00eda solucionarse la cuesti\u00f3n relativa a las mejoras introducidas por el tutelante al bien. Efectivamente, desde el momento en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estableci\u00f3 que era en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas donde deb\u00eda tramitarse la solicitud de reconocimiento de mejoras, la suerte de ambos procesos estuvo ligada por el derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, entre la segunda providencia y la acci\u00f3n de tutela propiamente dicha, no ha pasado un a\u00f1o, y ese t\u00e9rmino puede considerarse razonable para interponerla. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos sustantivos de la providencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aplicaci\u00f3n de norma inaplicable al caso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-S\u00f3lo puede provocarse rendici\u00f3n de cuentas de quien ha contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El car\u00e1cter incierto de la obligaci\u00f3n cobrada no es argumento suficiente para concluir que el escenario en el cual deb\u00eda dirimirse la controversia era un proceso de rendici\u00f3n de cuentas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos sustantivos de la providencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falta de aplicaci\u00f3n de una norma aplicable al caso \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Desconocimiento viola el derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Negar las mejoras en el proceso divisorio, para exigir que el asunto sea planteado en un proceso de rendici\u00f3n de cuentas, vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Al estimar que s\u00f3lo los derechos ciertos a pedir el reconocimiento de mejoras eran susceptibles de ser exigidos dentro del proceso de venta de la cosa com\u00fan, el Tribunal dej\u00f3 de aplicar una norma aplicable \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 472 del C.P.C consagra una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica amplia, en la cual se comprende a los comuneros que tengan mejoras en la cosa com\u00fan. La norma, adem\u00e1s, les impone el deber de \u00a0reclamar en la demanda o en la contestaci\u00f3n de la demanda tales mejoras. Dado que el supuesto de hecho no se refiere exclusivamente a los comuneros que tengan el derecho claro, expreso y exigible a las mejoras, interpretar la disposici\u00f3n de esa manera es no darle la aplicaci\u00f3n debida. or esa v\u00eda, adem\u00e1s de desconoc\u00e9rsele el derecho al debido proceso, le fue conculcado al peticionario su derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para hacer valer su derecho sustancial a obtener el reconocimiento de las mejoras introducidas al bien. Constata la Corte, por lo dem\u00e1s, que en la sentencia del Tribunal no se alude a ninguna sentencia de la Corte Suprema de Justicia que excluya la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 472 del C.P.C, cuando el derecho a las mejoras no es cierto en cuanto a su titular, y por ende tambi\u00e9n en cuanto al monto que corresponde al comunero que las reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe tomar una decisi\u00f3n que permita, al solicitante de mejoras, hacer valer sus peticiones en el proceso correspondiente; es decir, en el divisorio, y no el de rendici\u00f3n de cuentas, que ya culmin\u00f3 en forma adversa al peticionario de amparo. No obstante, para tomar esa decisi\u00f3n la Corte debe tener en cuenta que ya fue decretada la venta en p\u00fablica subasta del bien. Adem\u00e1s, que las \u00f3rdenes de vender la cosa en p\u00fablica subasta y la de reconocer las mejoras a favor de Jos\u00e9 Ignacio Dur\u00e1n Cuellar, fueron dictadas por el Juzgado en una misma providencia, y que contra el reconocimiento de mejoras el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Finalmente, que el Tribunal no comparti\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria del a quo, pues en su concepto \u201cel demandado no sufrag\u00f3 en su totalidad los gastos que generaron tanto la construcci\u00f3n del edificio como sus reparaciones\u201d. La Corte Constitucional adopta decisiones para que la disputa acerca de la titularidad de las mejoras, y el monto correspondiente pueda ser abordada por el juez de primera instancia. En consecuencia, se ordenar\u00e1 revivir el tr\u00e1mite correspondiente al reconocimiento de mejoras, en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que se practiquen all\u00ed las pruebas indispensables en orden a determinar a qui\u00e9n corresponden las mejoras introducidas al bien, en qu\u00e9 porcentaje, y a qu\u00e9 monto ascienden \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La funci\u00f3n que constitucional y legalmente tiene la administraci\u00f3n de justicia es la darle prevalencia, en todas sus actuaciones, al derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Diferencia entre derechos discutidos y derechos clara y expresamente exigibles \u00a0<\/p>\n<p>Una de las condiciones indispensables para que el juez se convierta en garante de los derechos, es que se garantice &#8211; como lo hace el art\u00edculo 229 de la Carta- \u201cel derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. La funci\u00f3n que constitucional y legalmente tiene la administraci\u00f3n de justicia es la darle prevalencia, en todas sus actuaciones, al derecho sustancial (art. 228, C.P.), y la \u201chacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades\u201d consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculo 1, Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia). Los derechos que pueden hacerse valer ante la administraci\u00f3n de justicia son, por su parte, susceptibles de clasificarse de m\u00faltiples formas. Una de ellas, t\u00edpica en la doctrina jur\u00eddico-procesal, diferencia entre derechos discutidos y derechos clara y expresamente exigibles. Para exigir la prestaci\u00f3n de los primeros, es indispensable que previamente el juez los adjudique a una persona \u2013quien ser\u00e1 llamada su titular- y determine claramente la prestaci\u00f3n a que correlativamente otro sujeto se encuentra obligado. En cambio, cuando la obligaci\u00f3n es clara y expresamente exigible, tanto el titular como el objeto del derecho ya han sido determinados, y por tanto el juez est\u00e1 llamado tan solo a ejecutarlas. No siempre es claro, sin embargo, con qu\u00e9 clase de acto debe terminar un proceso o tr\u00e1mite jurisdiccional. Si se interpreta que un determinado procedimiento concluye con una ejecuci\u00f3n, entonces las \u00a0obligaciones que se hagan valer en \u00e9l deben ser claras, expresas y exigibles; si con una declaraci\u00f3n, la obligaci\u00f3n puede no ser clara o expresa, o estar sometida a plazo o condici\u00f3n. Efectivamente, en el caso examinado, dentro de un proceso de divisi\u00f3n material o de venta de la cosa com\u00fan, uno de los comuneros pidi\u00f3 el reconocimiento de las mejoras introducidas al bien. \u00bfCon qu\u00e9 clase de acto debe resolver el juez dicha solicitud?. La Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -en la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional- entiende que debe acabar con una ejecuci\u00f3n. Por lo tanto, si existe una controversia en cuanto al titular de las mejoras, la petici\u00f3n debe tramitarse en un proceso de rendici\u00f3n de cuentas. El Tribunal vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante por no darle aplicaci\u00f3n a una norma claramente aplicable al caso concreto y por aplicar una norma que no es aplicable al mismo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Solicitante de mejoras \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Legalidad de los procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-El tribunal esta omitiendo darle aplicaci\u00f3n a una norma claramente aplicable al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Las consecuencias a que conduce la interpretaci\u00f3n del Tribunal son inconstitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias a que conduce la interpretaci\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1, son inconstitucionales, pues vulneran el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del solicitante de mejoras, y de legalidad de los procedimientos, por no darle aplicaci\u00f3n a una norma claramente aplicable al caso concreto. \u00a0Para ilustrar el caso La Corte Constitucional especifica algunas diferencias espec\u00edficas que existen entre los proceso divisorios de la cosa com\u00fan y de rendici\u00f3n de cuentas, haciendo \u00e9nfasis en aquellas diligencias dispuestas para obtener el reconocimiento de mejoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Car\u00e1cter incierto de un derecho a obtener mejoras introducidas en la cosa com\u00fan no es incompatible con el proceso divisorio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Car\u00e1cter incierto del derecho no es incompatible con proceso divisorio y remitir el caso a un proceso de rendici\u00f3n de cuentas vulnera el derecho del peticionario a acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter incierto de un derecho a obtener mejoras introducidas en la cosa com\u00fan \u2013tanto en cuanto a qui\u00e9n sea su titular, como en cuanto al monto a que ascienden-, no es incompatible con el proceso divisorio; tampoco con las caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite (incidental o no) dentro del cual debe resolverse la solicitud. \u00a0Antes bien, usarlo como justificaci\u00f3n para desestimar la solicitud de mejoras, \u00a0y m\u00e1s a\u00fan para proponer que su desenlace deba darse en un proceso de rendici\u00f3n de cuentas, acarrea para el peticionario una vulneraci\u00f3n de su derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Efectivamente, en estos \u00faltimos procesos s\u00f3lo puede provocarse la rendici\u00f3n de cuentas de quien est\u00e1 obligado a rendirlas y no de quien simplemente busca rendirlas para recuperar l\u00edcitamente lo desembolsado por \u00e9l en pro de la comunidad, y para evitar un enriquecimiento sin causa en el patrimonio de su comunero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Proceso de rendici\u00f3n de cuentas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-S\u00f3lo puede provocarse la rendici\u00f3n de cuentas de quien est\u00e1 obligado a rendirlas y no de quien simplemente busca rendirlas para recuperar l\u00edcitamente lo desembolsado \u00a0<\/p>\n<p>Para que una remisi\u00f3n como la efectuada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 hubiere resultado ajustada a la Constituci\u00f3n, tendr\u00eda que encontrarse acreditada la obligaci\u00f3n de una parte de rendir cuentas en respecto de la otra. De lo contrario, se lo someter\u00eda in\u00fatilmente a un litigio, pues su solicitud de mejoras en esos procesos habr\u00e1 de ser desestimada en alg\u00fan momento. En suma, al comunero que ha introducido las mejoras, se le veda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para hacer valer su derecho al reconocimiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sala Civil del Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por inaplicar una norma aplicable al caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que en este caso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por inaplicar una norma aplicable al caso, y dejar sin acceso a la justicia a quien pretende obtener el reconocimiento de unas mejoras cuya titularidad no se conoce exactamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1818638 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Ignacio Dur\u00e1n Cuellar contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Dur\u00e1n Cuellar interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar que al haber desestimado su solicitud de reconocimiento de mejoras en el proceso divisorio de la cosa com\u00fan, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio Dur\u00e1n Cuellar y \u00c1lvaro M\u00e9ndez Berm\u00fadez eran copropietarios, pro indiviso, de un bien inmueble. El segundo inici\u00f3 contra el primero, concomitantemente, dos procesos jurisdiccionales: un proceso divisorio de la cosa com\u00fan y un proceso de rendici\u00f3n de cuentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso divisorio, el demandado Jos\u00e9 Ignacio Dur\u00e1n Cuellar se opuso a la pretensi\u00f3n de la demanda e hizo valer una solicitud de reconocimiento de las mejoras que \u2013seg\u00fan \u00e9l- hab\u00eda introducido en el bien. En auto del 30 de octubre de 1998, el Juzgado Treinta Civil del Circuito, decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble, y decidi\u00f3 reconocer las mejoras solicitadas por el demandado. \u00a0El demandante -\u00c1lvaro M\u00e9ndez Berm\u00fadez- apel\u00f3 entonces de la providencia. En segunda instancia, el veinticuatro (24) de marzo de 1999, \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la providencia del a quo, argumentando que, de las pruebas obrantes, no podr\u00eda concluirse que el demandado (accionante de tutela) fuera el \u201cdue\u00f1o \u00fanico y exclusivo de las mejoras realizadas en el inmueble\u201d, y as\u00ed, como el proceso divisorio de la cosa com\u00fan \u00a0no es el indicado \u201cpara definir en qu\u00e9 proporci\u00f3n contribuy\u00f3 cada uno de los comuneros para las mejoras realizadas en el inmueble correspondiente, definici\u00f3n que corresponde al propio de rendici\u00f3n de cuentas que ya cursa en la actualidad en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, ser\u00e1 all\u00ed entonces donde deba definirse lo relacionado con las compensaciones a las que cada uno de los comuneros tiene derecho por las mejoras mencionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de rendici\u00f3n de cuentas, el diecinueve (19) de octubre de 2004, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 las pretensiones de \u00c1lvaro M\u00e9ndez Berm\u00fadez, por estimar que \u201cel demandado no se encuentra dentro de ninguna de las condiciones enunciadas anteriormente y de las cuales pueda nacer el derecho reclamado por el demandante, respecto de la obligaci\u00f3n correlativa del demandado de rendirle cuentas comprobadas de su administraci\u00f3n, pues entre uno y otro no existe ning\u00fan v\u00ednculo que as\u00ed lo amerite, salvo el de ser titulares o copropietarios del inmueble de la cual la misma se puede derivar u originar\u201d. A tal conclusi\u00f3n le permite arribar, adem\u00e1s, una declaraci\u00f3n del propio demandante, quien dijo en la demanda: \u201cdesde el mes de marzo de 1993, el demandado tom\u00f3 la administraci\u00f3n del edificio en su totalidad sin el consentimiento ni expreso ni t\u00e1cito de mi poderdante\u201d. De all\u00ed colige el Juez \u201cque entre los citados no existi\u00f3 ning\u00fan pacto, verbal o escrito, referente a la administraci\u00f3n del bien com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas \u2013accionante de tutela- apel\u00f3 de la providencia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En la impugnaci\u00f3n expres\u00f3 que al contestar la demanda prob\u00f3 los gastos efectuados por \u00e9l al inmueble, debidos a\u00fan por el demandante, sin que el a quo se hubiera pronunciado sobre ellos. En su sentir, la providencia de primera instancia no es consonante con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues nada dice acerca de las acreencias, y de ese modo le resta al demandado la posibilidad de iniciar acciones tendientes a recaudar lo que se le debe. \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de noviembre de 2006, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n porque \u201cno existe v\u00ednculo jur\u00eddico alguno, que legitime al demandante para reclamar o exigirle cuentas al demandado, como tampoco \u00e9ste est\u00e1 obligado a rendirlas, por no haber recibido encargo alguno de aqu\u00e9l, ni ser albacea o secuestre que en tal calidad por ley le corresponda rendirlas, ni mucho menos que ostente la calidad de administrador del edificio del que son propietarios en com\u00fan\u201d. Por otra parte, respecto a la solicitud efectuada por el recurrente el ad quem se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Dur\u00e1n Cuellar interpone acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar que viol\u00f3 su derecho al debido proceso \u201cpor haber incurrido el despacho judicial en v\u00edas de hecho al fallar revocando el reconocimiento de mejoras en la sentencia del proceso divisorio del juzgado 30 civil del circuito, desconociendo caprichosamente lo reglado en el art. 472 del C.P.C. y ordenando que la resuelta sobre mejoras se hiciera en proceso de rendici\u00f3n de cuentas existente entre las mismas partes en el juzgado 8 civil del circuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada no se pronuncia respecto del problema jur\u00eddico suscitado por la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decide negar el amparo deprecado. Como sustento de ello, aduce que entre la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos y la acci\u00f3n de tutela ha pasado un t\u00e9rmino superior a ocho (8) a\u00f1os, excediendo de ese modo el plazo de seis meses que esa Sala ha adoptado para determinar cu\u00e1ndo puede reclamarse leg\u00edtimamente la protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, la demora en que incurri\u00f3 el accionante implica que no se dan las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia y gravedad, requeridas en el perjuicio para que se estime que es irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de mayo de 2008, el Magistrado sustanciador \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que enviara a la Corte Constitucional, el expediente del proceso ordinario divisorio de la cosa com\u00fan, con n\u00famero de radicaci\u00f3n P-9035, cuyas partes eran \u00c1lvaro M\u00e9ndez Berm\u00fadez y Jos\u00e9 Ignacio Dur\u00e1n Cuellar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que la acci\u00f3n de tutela le plantea a la Sala puede formularse as\u00ed: \u00bfviola el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso del actor, una providencia dictada dentro de un proceso divisorio, en la cual se desestima su solicitud de reconocimiento de mejoras porque no part\u00eda de hechos ciertos; y que -por ese mismo argumento- se hubiera dispuesto tramitar la petici\u00f3n en un proceso de rendici\u00f3n de cuentas? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional proceder\u00e1, en primer lugar, a recordar brevemente la posici\u00f3n jurisprudencial sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, reiterar\u00e1 los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de establecer si se cumple el requisito de inmediatez en el caso concreto, y si, de ese modo, tiene raz\u00f3n la primera instancia. En tercer lugar, la Corte establecer\u00e1 las diferencias que resultan relevantes para el caso entre los procesos divisorios y los procesos de rendici\u00f3n de cuentas. Finalmente, decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue dicho por esta Sala en otras ocasiones,2 la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. As\u00ed, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se consider\u00f3, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la Sentencia C-543 de 1992. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la cual la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.4 Al respecto tambi\u00e9n es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intent\u00f3 la acci\u00f3n, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1\u00ba de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ha agregado que, por tanto, &#8220;&#8230;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respe\u00adtable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d (Acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 19945, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que en la sentencia C-543 de 1992 se hubiera decidido que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.6 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.8 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en lo que se refiere al \u2018defecto sustantivo\u2019, la Corte ha estipulado que dicha deficiencia existe all\u00ed donde la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es,9 u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede \u201clos postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que existe un defecto sustantivo, por ejemplo, cuando se da aplicaci\u00f3n a una norma penal proferida despu\u00e9s de ocurrido un hecho punible, sin ser m\u00e1s favorable que la vigente al tiempo de la comisi\u00f3n;11 cuando se desconocen directivas constitucionales que obligan al int\u00e9rprete a elegir el sentido m\u00e1s favorable en favor de ciertos sujetos;12 cuando se desconocen sentencias con efectos erga omnes expedidas por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa del Consejo de Estado o la Corte Constitucional;13 cuando se inadvierten por completo normas legales o infralegales aplicables al caso controvertido;14 cuando por v\u00eda anal\u00f3gica se resuelven materias o asuntos regulados por disposiciones sometidas a un r\u00e9gimen de estricta legalidad o de taxatividad,15 cuando una norma vigente \u201cno se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3\u201d16, entre otros eventos17. En definitiva, cuando se cumpla con los requisitos de procedibilidad, y adem\u00e1s se presente un defecto sustantivo, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. La inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dispuesta para reclamar ante los jueces \u00a0\u201c(\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0En consecuencia, cuando ha dejado pasarse un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o vulnera los derechos fundamentales, debido a la incuria o la negligencia de su titular, la raz\u00f3n de ser del amparo se pierde, y con ella su procedibilidad. Como espec\u00edficamente lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en otro momento, es necesario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[q]ue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.18 \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido algunos de los \u00a0factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;20 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. Car\u00e1cter discutible de las mejoras pretendidas es compatible con el proceso de divisi\u00f3n material o de venta de la cosa com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>La rama judicial del poder p\u00fablico, lo mismo que cualquier otra autoridad de la Rep\u00fablica, est\u00e1 instituida \u201cpara proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d (art\u00edculo 2, C.P). Una de las condiciones indispensables para que el juez se convierta en garante de los derechos, es que se garantice &#8211; como lo hace el art\u00edculo 229 de la Carta- \u201cel derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d22. La funci\u00f3n que constitucional y legalmente tiene la administraci\u00f3n de justicia es la darle prevalencia, en todas sus actuaciones, al derecho sustancial (art. 228, C.P.), y la \u201chacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades\u201d consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculo 1, Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los derechos que pueden hacerse valer ante la administraci\u00f3n de justicia son, por su parte, susceptibles de clasificarse de m\u00faltiples formas. Una de ellas, t\u00edpica en la doctrina jur\u00eddico-procesal, diferencia entre derechos discutidos y derechos clara y expresamente exigibles. Para exigir la prestaci\u00f3n de los primeros, es indispensable que previamente el juez los adjudique a una persona \u2013quien ser\u00e1 llamada su titular- y determine claramente la prestaci\u00f3n a que correlativamente otro sujeto se encuentra obligado. En cambio, cuando la obligaci\u00f3n es clara y expresamente exigible, tanto el titular como el objeto del derecho ya han sido determinados, y por tanto el juez est\u00e1 llamado tan solo a ejecutarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siempre es claro, sin embargo, con qu\u00e9 clase de acto debe terminar un proceso o tr\u00e1mite jurisdiccional. Si se interpreta que un determinado procedimiento concluye con una ejecuci\u00f3n, entonces las \u00a0obligaciones que se hagan valer en \u00e9l deben ser claras, expresas y exigibles; si con una declaraci\u00f3n, la obligaci\u00f3n puede no ser clara o expresa, o estar sometida a plazo o condici\u00f3n. Efectivamente, en el caso examinado, dentro de un proceso de divisi\u00f3n material o de venta de la cosa com\u00fan, uno de los comuneros pidi\u00f3 el reconocimiento de las mejoras introducidas al bien. \u00bfCon qu\u00e9 clase de acto debe resolver el juez dicha solicitud?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -en la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional- entiende que debe acabar con una ejecuci\u00f3n. Por lo tanto, si existe una controversia en cuanto al titular de las mejoras, la petici\u00f3n debe tramitarse en un proceso de rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la Corte, por el contrario, encuentra que las consecuencias a que conduce la interpretaci\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1, son inconstitucionales, pues vulneran el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del solicitante de mejoras, y de legalidad de los procedimientos, por no darle aplicaci\u00f3n a una norma claramente aplicable al caso concreto. \u00a0Para ilustrarlo de mejor manera, la Corte proceder\u00e1 a especificar algunas diferencias espec\u00edficas que existen entre los proceso divisorios de la cosa com\u00fan y de rendici\u00f3n de cuentas, haciendo \u00e9nfasis en aquellas diligencias dispuestas para obtener el reconocimiento de mejoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, los procesos divisorios est\u00e1n regulados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el T\u00edtulo XXVI, y son de dos clases: los de divisi\u00f3n o venta de la cosa com\u00fan y los de grandes comunidades. En la topograf\u00eda de la ley, por estar incluidos en la Secci\u00f3n Primera del Libro Tercero, se consideran como procesos declarativos. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de divisi\u00f3n material o venta de la cosa com\u00fan debe ser instado por uno de los comuneros contra los dem\u00e1s. La divisi\u00f3n material cabe pedirla s\u00f3lo cuando ello sea posible jur\u00eddicamente; la venta de la cosa com\u00fan, aun cuando sea posible la divisi\u00f3n material (art\u00edculo 468, C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Si el demandante tiene mejoras en la cosa com\u00fan, debe pedirlas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El comunero demandado puede, por su parte, proponer excepciones previas, de otra naturaleza o formular oposici\u00f3n (art\u00edculo 470, C.P.C). Si tiene mejoras en la cosa com\u00fan, debe pedirlas en la misma contestaci\u00f3n. Cuando la oposici\u00f3n y la solicitud de reconocimiento de mejoras se formulen a un mismo tiempo, entonces el juez las decidir\u00e1 en el auto que resuelva la oposici\u00f3n; de lo contrario, las mejoras se tramitar\u00e1n en incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier solicitante de mejoras deber\u00e1, en la demanda o la contestaci\u00f3n seg\u00fan el caso, especificarlas debidamente y aportar o pedir la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para que puedan acreditarse. \u00a0De ese modo, en punto a la solicitud de mejoras, la decisi\u00f3n del juez debe terminar con una declaraci\u00f3n a favor o en contra de quien las solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Ese proceso se diferencia de otro, regulado tambi\u00e9n por el C\u00f3digo Procesal Civil en el T\u00edtulo XXII (procesos abreviados), llamado proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas. Esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado sobre esta clase de procesos, y ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, est\u00e9 obligado a rendir cuentas de su administraci\u00f3n lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la reforma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus \u00a0respectivos objetivos: la primera para determinar la obligaci\u00f3n de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte sal\u00eda a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del t\u00e9rmino de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de rendici\u00f3n provocada de cuentas suponen, as\u00ed, de parte de quien es llamado a rendirlas, \u00a0una obligaci\u00f3n de hacerlo. Y esa obligaci\u00f3n de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligaci\u00f3n: la de gestionar \u00a0actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, est\u00e1n obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores \u2013tutores o curadores- (arts. 504 a 507, C\u00f3digo Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del C\u00f3digo de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa com\u00fan (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jur\u00eddicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participaci\u00f3n (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hip\u00f3tesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo est\u00e1n porque previamente ha habido un acto jur\u00eddico (contrato, mandamiento judicial, disposici\u00f3n legal)24 que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los art\u00edculos 484 y 486 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seguramente estar\u00e1 obligado a rendir cuentas de su gesti\u00f3n, espont\u00e1neamente o a petici\u00f3n de los comuneros (art\u00edculo 485, C.P.C). Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu proprio, y con afectaci\u00f3n a su propio peculio, mejoras en la cosa com\u00fan, la \u00fanica hip\u00f3tesis en la cual estar\u00eda llamado a rendir cuentas de su gesti\u00f3n, es que solicite para s\u00ed el reembolso de lo pagado por \u00e9l en pro de la comunidad (art\u00edculo 2325, C.C.C), o que solicite el reconocimiento de las mejoras. \u00a0En estos dos \u00faltimos eventos, los escenarios procesales para rendir las cuentas no ser\u00edan, precisamente, los procesos de rendici\u00f3n de cuentas, sino los procesos en los cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligaci\u00f3n del comunero, sino como condici\u00f3n indispensable para obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter incierto de un derecho a obtener mejoras introducidas en la cosa com\u00fan \u2013tanto en cuanto a qui\u00e9n sea su titular, como en cuanto al monto a que ascienden-, no es incompatible con el proceso divisorio; tampoco con las caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite (incidental o no) dentro del cual debe resolverse la solicitud. \u00a0Antes bien, usarlo como justificaci\u00f3n para desestimar la solicitud de mejoras, \u00a0y m\u00e1s a\u00fan para proponer que su desenlace deba darse en un proceso de rendici\u00f3n de cuentas, acarrea para el peticionario una vulneraci\u00f3n de su derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Efectivamente, en estos \u00faltimos procesos s\u00f3lo puede provocarse la rendici\u00f3n de cuentas de quien est\u00e1 obligado a rendirlas y no de quien simplemente busca rendirlas para recuperar l\u00edcitamente lo desembolsado por \u00e9l en pro de la comunidad, y para evitar un enriquecimiento sin causa en el patrimonio de su comunero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para que una remisi\u00f3n como la efectuada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 hubiere resultado ajustada a la Constituci\u00f3n, tendr\u00eda que encontrarse acreditada la obligaci\u00f3n de una parte de rendir cuentas en respecto de la otra. De lo contrario, se lo someter\u00eda in\u00fatilmente a un litigio, pues su solicitud de mejoras en esos procesos habr\u00e1 de ser desestimada en alg\u00fan momento. En suma, al comunero que ha introducido las mejoras, se le veda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para hacer valer su derecho al reconocimiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que fue dictada dentro de un proceso de divisi\u00f3n material o de venta de la cosa com\u00fan. La decisi\u00f3n tomada revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia, en la cual se resolv\u00eda \u2013adem\u00e1s de otros asuntos- reconocer las mejoras efectuadas por Jos\u00e9 Ignacio Dur\u00e1n Cuellar en la cosa com\u00fan. La decisi\u00f3n final del Tribunal fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Recon\u00f3cese al Dr. Jes\u00fas Hern\u00e1n Lozano Bernal, como apoderado del se\u00f1or \u00c1lvaro M\u00e9ndez Berm\u00fadez, en los t\u00e9rminos y para los efectos del memorial poder presentado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- REVOCAR el numeral primero del auto objeto del recurso de apelaci\u00f3n.25 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En su lugar se dispone, negar la solicitud de mejoras hecha en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Confirmarlo en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sin costas en raz\u00f3n de la prosperidad del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 revocar la providencia del a quo en cuanto al reconocimiento de las mejoras introducidas, resid\u00eda en que dentro del proceso no logr\u00f3 acreditarse que ellas hubieran sido \u201cplantadas exclusivamente por el demandado\u201d. La inexactitud a que alude, se refiere al titular del derecho a obtener las mejoras, y ello \u2013en su concepto- deb\u00eda significar que la controversia se decidiera en un proceso de rendici\u00f3n de cuentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que en este caso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por inaplicar una norma aplicable al caso, y dejar sin acceso a la justicia a quien pretende obtener el reconocimiento de unas mejoras cuya titularidad no se conoce exactamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corporaci\u00f3n no comparte la apreciaci\u00f3n del a quo, en cuanto ata\u00f1e a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no hubo inmediatez entre el acto violador de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n del amparo. Y, ciertamente, entre la expedici\u00f3n de la providencia atacada (24 de marzo de 1999) y la presentaci\u00f3n de la tutela (30 de octubre de 2007), ha trascurrido un per\u00edodo largo de tiempo \u2013m\u00e1s de ocho a\u00f1os-. No obstante, la fecha que debe tomarse en consideraci\u00f3n para determinar la procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al proceso por rendici\u00f3n de cuentas (20 de noviembre de 2006), pues era all\u00ed donde \u2013seg\u00fan el Tribunal Superior de Bogot\u00e1- deb\u00eda solucionarse la cuesti\u00f3n relativa a las mejoras introducidas por el tutelante al bien. Efectivamente, desde el momento en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estableci\u00f3 que era en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas donde deb\u00eda tramitarse la solicitud de reconocimiento de mejoras, la suerte de ambos procesos estuvo ligada por el derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entre la segunda providencia y la acci\u00f3n de tutela propiamente dicha, no ha pasado un a\u00f1o, y ese t\u00e9rmino puede considerarse razonable para interponerla.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]erece especial atenci\u00f3n lo que manifest\u00f3 [el demandado] en dicho escrito, pues de su lectura se aprecia, que no hay determinaci\u00f3n exacta en cuanto a que las mejoras fueron sufragadas en su totalidad por el mismo demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 despu\u00e9s de hacer un razonamiento sobre las pruebas practicadas en la primera instancia. En su concepto, el escenario procesal para ventilar esa disputa era el proceso por rendici\u00f3n de cuentas, que al mismo tiempo cursaba en otro juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo este no es el proceso para definir en qu\u00e9 proporci\u00f3n contribuy\u00f3 cada uno de los comuneros para las mejoras realizadas en el inmueble correspondiente, definici\u00f3n que corresponde al propio de rendici\u00f3n de cuentas que ya cursa en la actualidad en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, ser\u00e1 all\u00ed entonces donde deba definirse lo relacionado con las compensaciones a las que cada uno de los comuneros tiene derecho por las mejoras mencionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la providencia del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, concretamente el punto que se refer\u00eda al reconocimiento de mejoras a favor de Jos\u00e9 Ignacio Dur\u00e1n Cuellar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de esta Sala, el car\u00e1cter incierto de la obligaci\u00f3n cobrada \u2013en cuanto a su monto, o en cuanto a su titular- no es argumento suficiente para concluir que el escenario en el cual deb\u00eda dirimirse la controversia, era un proceso de rendici\u00f3n de cuentas. En primer t\u00e9rmino, porque en la solicitud de mejoras se deben aportar o pedir las pruebas indispensables para demostrar su existencia y su monto, lo que descarta que s\u00f3lo pueda pedirlas quien indiscutiblemente acredite su exclusiva titularidad o que s\u00f3lo sea un espacio de ejecuci\u00f3n de obligaciones claras, expresas y exigibles. En segundo t\u00e9rmino, porque en los procesos de rendici\u00f3n provocada de cuentas s\u00f3lo est\u00e1 obligado a rendirlas quien, previamente, ha sido el destinatario de un acto jur\u00eddico que lo obligue a ello, y ese supuesto no se presentaba en este caso27. El se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Dur\u00e1n Cuellar asumi\u00f3 la introducci\u00f3n de mejoras en el predio voluntariamente, y no estar\u00eda obligado por solo ello a rendir cuentas a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia atacada contiene, entonces, dos defectos sustantivos correlacionados. De un lado, al estimar que el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas era el espacio para solicitar el reconocimiento de mejoras, aplic\u00f3 una norma inaplicable al caso, pues s\u00f3lo puede provocarse rendici\u00f3n de cuentas de quien ha contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de hacerlo por virtud de un acto jur\u00eddico (contrato, ley, mandamiento judicial), elemento que no concurr\u00eda en el caso concreto. De otro lado, al estimar que s\u00f3lo los derechos ciertos a pedir el reconocimiento de mejoras eran susceptibles de ser exigidos dentro del proceso de venta de la cosa com\u00fan, dej\u00f3 de aplicar una norma aplicable. El art\u00edculo 472 del C.P.C28 consagra una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica amplia, en la cual se comprende a los comuneros que tengan mejoras en la cosa com\u00fan. La norma, adem\u00e1s, les impone el deber de \u00a0reclamar en la demanda o en la contestaci\u00f3n de la demanda tales mejoras. Dado que el supuesto de hecho no se refiere exclusivamente a los comuneros que tengan el derecho claro, expreso y exigible a las mejoras, interpretar la disposici\u00f3n de esa manera es no darle la aplicaci\u00f3n debida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, adem\u00e1s de desconoc\u00e9rsele el derecho al debido proceso, le fue conculcado al peticionario su derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para hacer valer su derecho sustancial a \u00a0obtener el reconocimiento de las mejoras introducidas al bien.29 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte, por lo dem\u00e1s, que en la sentencia del Tribunal no se alude a ninguna sentencia de la Corte Suprema de Justicia que excluya la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 472 del C.P.C, cuando el derecho a las mejoras no es cierto en cuanto a su titular, y por ende tambi\u00e9n en cuanto al monto que corresponde al comunero que las reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte debe tomar una decisi\u00f3n que permita, al solicitante de mejoras, hacer valer sus peticiones en el proceso correspondiente; es decir, en el divisorio, y no el de rendici\u00f3n de cuentas, que ya culmin\u00f3 en forma adversa al peticionario de amparo. No obstante, para tomar esa decisi\u00f3n la Corte debe tener en cuenta que ya fue decretada la venta en p\u00fablica subasta del bien. Adem\u00e1s, que las \u00f3rdenes de vender la cosa en p\u00fablica subasta y la de reconocer las mejoras a favor de Jos\u00e9 Ignacio Dur\u00e1n Cuellar, fueron dictadas por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en una misma providencia, y que contra el reconocimiento de mejoras el demandante \u00a0\u00c1lvaro M\u00e9ndez Berm\u00fadez interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Finalmente, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no comparti\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria del a quo, pues en su concepto \u201cel demandado no sufrag\u00f3 en su totalidad los gastos que generaron tanto la construcci\u00f3n del edificio como sus reparaciones\u201d. Esa \u00faltima advertencia \u2013como se vio- no significa que la controversia deba dirimirse en un proceso de rendici\u00f3n de cuentas, aunque s\u00ed es necesario considerarla para tomar la resoluci\u00f3n final de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Tribunal tom\u00f3 dos resoluciones, relacionadas con el asunto del reconocimiento de mejoras. En primer t\u00e9rmino decidi\u00f3 \u201c2. REVOCAR el numeral primero del auto objeto de apelaci\u00f3n\u201d. Y, en segundo t\u00e9rmino, resolvi\u00f3 \u201c3. (\u2026) negar la solicitud de mejoras hechas en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. Si la Corte revoca las dos decisiones de segunda instancia \u2013sin distinci\u00f3n-, revivir\u00eda la decisi\u00f3n de primera instancia revocada, que dispon\u00eda: \u201c1\u00b0. RECONOCER las mejoras impetradas por el demandado en el escrito que dio contestaci\u00f3n a la demanda, y que asciende a la cantidad de $145\u2019048.000\u201d. Empero, restablecer la vigencia de la orden del a quo en el proceso divisorio de la cosa com\u00fan, desconocer\u00eda que el se\u00f1or \u00c1lvaro M\u00e9ndez Berm\u00fadez la recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, y que las valoraciones probatorias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 fueron razonadas, en cuanto a que el monto estimado de las mejoras corresponde a las obras efectuadas por ambos comuneros, no s\u00f3lo por uno de ellos, lo cual impide asignarle la totalidad de las mismas a un solo titular. En cambio, negar las mejoras en el proceso divisorio, precisamente para exigir que el asunto sea planteado en un proceso de rendici\u00f3n de cuentas, s\u00ed es una resoluci\u00f3n que vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La alternativa m\u00e1s \u00f3ptima, desde esta perspectiva, para ambas partes del proceso divisorio, es retornar el proceso al momento de solicitud de las mejoras, y s\u00f3lo en cuanto se refiere a ellas. Para ello, la Corte Constitucional dejar\u00e1 sin efecto el numeral 3 de la providencia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso divisorio de \u00c1lvaro M\u00e9ndez Berm\u00fadez y Jos\u00e9 Ignacio Dur\u00e1n Cuellar, que ordenaba \u201c3. (\u2026) \u00a0negar la solicitud de mejoras hecha en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. Las dem\u00e1s resoluciones ser\u00e1n confirmadas. Al dejar vigente el numeral 2 de la providencia del Tribunal que decidi\u00f3 \u201c2. REVOCAR el numeral primero del auto objeto de apelaci\u00f3n\u201d30, no existe providencia alguna vigente en virtud de la cual se adjudiquen las mejoras a uno de los comuneros. As\u00ed, la disputa acerca de la titularidad de las mejoras, y el monto correspondiente, no tiene resoluci\u00f3n vigente, y puede ser abordada por el juez de primera instancia. En consecuencia, se ordenar\u00e1 revivir el tr\u00e1mite correspondiente al reconocimiento de mejoras, en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que se practiquen all\u00ed las pruebas indispensables en orden a determinar a qui\u00e9n corresponden las mejoras introducidas al bien, en qu\u00e9 porcentaje, y a qu\u00e9 monto ascienden \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el numeral 3 del auto del 24 de marzo de 1999, expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso \u00a0con n\u00famero de radicaci\u00f3n P-9035, cuyas partes son \u00c1lvaro M\u00e9ndez Berm\u00fadez y Jos\u00e9 Ignacio Dur\u00e1n Cuellar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que d\u00e9 tr\u00e1mite a la solicitud de reconocimiento de mejoras, formulada por Jos\u00e9 Ignacio Dur\u00e1n Cuellar en la contestaci\u00f3n de la demanda, dentro del proceso con radicado P-9035, para que en \u00e9l se decida a qui\u00e9n corresponden las mejoras introducidas al bien, en qu\u00e9 porcentaje, y a qu\u00e9 monto ascienden \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, DEVOLVER el expediente del proceso divisorio entre \u00c1lvaro M\u00e9ndez Berm\u00fadez y Jos\u00e9 Ignacio Dur\u00e1n Cuellar, con n\u00famero de radicaci\u00f3n P-9035, al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que surta el tr\u00e1mite a que alude el numeral cuarto de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan aparece en la providencia, el proceso fue recibido en dicha Sala, por virtud del Acuerdo N\u00b0 PSAA06-3430\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia C-800A\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-158\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991,2 la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, \u00a0o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>9 A menudo estas dos hip\u00f3tesis se presentan en un mismo caso, porque el fallador elige de dos normas la que no es aplicable al caso. \u00a0Cfr. Auto 256 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Adem\u00e1s, entre otras, pueden verse \u00a0las Sentencias T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-001 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-589 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Auto 256 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00a0Sentencias T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-844 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-573 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-243 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-589 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 No obstante, en algunos casos es dif\u00edcil discernir si se da una u otra clase de defecto. V.gr., la aplicaci\u00f3n de un procedimiento claramente inaplicable a un caso, no necesariamente debe considerarse un defecto procedimental. Cfr., Auto 138 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras la reciente sentencia T-315\/05. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-243 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Derecho tambi\u00e9n contemplado en la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificaci\u00f3n civil como un \u2018contrato\u2019. Cfr., Art\u00edculo 2304, C.C. \u00a0<\/p>\n<p>25 La resoluci\u00f3n \u00a0de la providencia de primera instancia dec\u00eda: \u201c1\u00b0.- RECONOCER las mejoras impetradas por el demandado en el escrito que dio contestaci\u00f3n a la demanda, y que asciende a la cantidad de $145\u2019048.000. 2\u00b0. DECRETAR la venta en p\u00fablica subasta del inmueble \u00a0situado en la Carrera 19 No. 76-55 57 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., Sentencias T-253 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-330 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 418, C.P.C. y Sentencia C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 472, C.P.C.: \u201cEl comunero que tenga mejoras en la cosa com\u00fan deber\u00e1 reclamar su derecho en la demanda o en la contestaci\u00f3n espec\u00edfic\u00e1ndolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiere formulado oposici\u00f3n, el juez decidir\u00e1 sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario el reclamo relativo a \u00e9stas se tramitar\u00e1 como incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr., Sentencia T-578 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-743\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Actuaciones que aunque en apariencia est\u00e1n revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implican una v\u00eda de hecho \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL-La Corte Constitucional es quien interpreta con autoridad sus propias sentencias\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}