{"id":16082,"date":"2024-06-05T19:44:23","date_gmt":"2024-06-05T19:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-761-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:23","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:23","slug":"t-761-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-761-08\/","title":{"rendered":"T-761-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-761\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no constituye raz\u00f3n para interrumpir tratamiento m\u00e9dico o negar la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Implante coclear por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1.890.642 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por: Ronald Alberto Guti\u00e9rrez Aguilar como agente oficioso de su hija, Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, en contra de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno \u00a0(31) de \u00a0Julio \u00a0de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla \u2013 Atl\u00e1ntico, el once (11) de Septiembre de dos mil siete (2007) y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ronald Alberto Guti\u00e9rrez Aguilar interpuso, el 29 de agosto de 2007, acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial, como agente oficioso de su menor hija Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, por considerar que la mencionada entidad le vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ronald Alberto Guti\u00e9rrez Aguilar estuvo vinculado a la Polic\u00eda Nacional \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico, periodo durante el cual su menor hija, Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, ostent\u00f3 la calidad de beneficiaria en lo que respecta al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez ha recibido tratamiento m\u00e9dico desde el a\u00f1o 2004, debido a que padece hipoacusia NS profunda bilateral. En desarrollo del mismo, la entidad accionada, a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, determin\u00f3 la necesidad de que se le practicara una cirug\u00eda de implante coclear, la cual se program\u00f3 para el 18 de Agosto de 2007. \u00a0Sin embargo, dicho procedimiento fue denegado por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Ronald Alberto Guti\u00e9rrez Aguilar dej\u00f3 de pertenecer a la instituci\u00f3n el 17 de Abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez presenta un retardo en el desarrollo del lenguaje de tipo audiol\u00f3gico, consecuencia de la enfermedad antes referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Considerando transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida de su menor hija, el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Aguilar elev\u00f3 ante el Juez de tutela las siguientes peticiones, que : \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenara a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de implante coclear a Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, procedimiento inicialmente programado para el 18 de agosto de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>b. Ordenara el suministro del tratamiento m\u00e9dico, esto es, procedimiento y medicamentos, tendiente a restablecer la salud de Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>c. Ordenara el cumplimiento inmediato del fallo, debido a que el estado de salud de la menor Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez es delicado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico, manifest\u00f3 que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000, el art\u00edculo 17 del Acuerdo 002 de 2001 y dem\u00e1s acuerdos expedidos por el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional,1 al producirse el retiro de la instituci\u00f3n del se\u00f1or Ronald Alberto Guti\u00e9rrez Aguilar, sus beneficiarios solo pod\u00edan acceder a los servicios contemplados en el plan integral de salud, durante el tiempo de protecci\u00f3n que estipula la ley y el reglamento, que para el caso fue el mes de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de la menor Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, donde se constata que es hija de Ronald Alberto Guti\u00e9rrez Aguilar( Cuaderno primera instancia, folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de constancia expedida por el grupo de talento humano de la Polic\u00eda Nacional, calendada a 30 de diciembre de 2005, donde se verifica que, en esa fecha, Ronald Alberto Guti\u00e9rrez Aguilar se encontraba cotizando al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional y ten\u00eda como beneficiaria a la menor Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez. ( Cuaderno primera instancia, folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte de otoemisiones de Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, realizado por la audiologa Nohora Herrrera Ruiz, dentro del cual se expone lo siguiente : \u201c al realizar las otoemisiones ac\u00fasticas examen el cual mide el funcionamiento de la c\u00f3clea especialmente el de las c\u00e9lulas ciliadas externas y utilizando como estimulo los productos de distorsi\u00f3n (son est\u00edmulos provocados por la estimulaci\u00f3n de dos tonos puros de diferente frecuencia) no se encontr\u00f3 funcionamiento coclear de las frecuencias bajas medias y altas, bilateral, lo que concuerda con las respuestas de hipoacusia que se reporta en los Beras \u201d. (Cuaderno Primera instancia, folio 6)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia parcial de la historia cl\u00ednica de Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, documentos en los cuales se observan, entre otras, las siguientes anotaciones: \u201cLa ni\u00f1a responde al nombre \u00a0a 80dB en campo libre, ocasionalmente busca la fuente sonora (\u2026) paciente que inicia tratamiento de fonoaudiolog\u00eda por presentar deficiencia en el desarrollo del lenguaje, secundario a una HIPOACUSIA NS profunda bilateral (\u2026) Se adapto un aud\u00edfono retroauricular en OI a los 2 a\u00f1os (sic) edad; a los 3 a\u00f1os de edad, espec\u00edficamente en Octubre de 2006 se adaptaron dos aud\u00edfonos retroauriculares de referencia DAVINCI, con una respuesta positiva, mayor atenci\u00f3n e imitaci\u00f3n de sonidos y mayor intenci\u00f3n comunicativa (\u2026) Paciente que asiste a (sic) tto por fonoaudiolog\u00eda por presentar retardo en el desarrollo del lenguaje de tipo audiol\u00f3gico, presenta hipoacusia NS profunda bilateral. \u00a0Sugiero que sea valorada por el equipo interdisciplinario de implante coclear en la Direcci\u00f3n de Sanidad Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d. (Cuaderno primera instancia, folios 11 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Ronald Alberto Guti\u00e9rrez Aguilar, el 5 de Junio de 2007, ante la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico, mediante el cual solicita la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de implante coclear requerida por Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, as\u00ed como el tratamiento complementario a la misma. (Cuaderno primera instancia, folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Ronald Alberto Guti\u00e9rrez Aguilar, la cual data del 29 de Junio de 2007, emanada de la entidad accionada, cuyo fundamento legal fue el periodo de protecci\u00f3n en salud contemplado por el art\u00edculo 7mo. del Acuerdo 002 de 20012, emitido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (Cuaderno primera instancia, folio 45). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. 002834 del 11 de junio de 2008, a trav\u00e9s del cual se da respuesta a las preguntas formuladas en auto emitido en sede de Revisi\u00f3n por \u00e9sta Sala, el 6 de junio del presente a\u00f1o, as\u00ed: (Cuaderno Revisi\u00f3n, folios 18 y 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n de la menor LAURA VANESA GUTIERREZ HERNANDEZ, con carnet de afiliaci\u00f3n No. 72238048-2, por parte de la junta de implante coclear de esa instituci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\/ \u00a0El 14 de Mayo de 2007 inici\u00f3 valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso afirmativo, comunique \u00bfCu\u00e1l fue la determinaci\u00f3n adoptada por dicha junta m\u00e9dica?, precisando si se tom\u00f3 alguna decisi\u00f3n relacionada con una cirug\u00eda de implante coclear. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\/ Se aprueba cirug\u00eda de implante coclear y se informa a la familia que se inici\u00f3 el proceso de adquisici\u00f3n y se encuentra en licitaci\u00f3n dicho implante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Determinar las fechas exactas de cada procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\/ Las fechas del procedimiento son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 14 de Mayo de 2007 inici\u00f3 valoraci\u00f3n por otorrinorangolog\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 18 de Mayo se realiza TAC DE OIDOS y RESONANCIA MAGNETICA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 22 de Mayo de 2007 inici\u00f3 valoraci\u00f3n por fonoaudiologia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 23 de Mayo de 2007, valoraci\u00f3n preimplante por la ot\u00f3loga ADELAIDA PLAZA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de Febrero de 2008 se realiza Junta de implante coclear. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 29 de Febrero de 2008 se solicita adenoidectomia y colocaci\u00f3n de tubos de ventilaci\u00f3n por hallazgo de otitis media. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 1 de Marzo de 2008 se realiza cirug\u00eda de adenoidectomia y colocacion de tubos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Actualmente se contin\u00faa el proceso de rehabilitaci\u00f3n por parte de fonoaudiolog\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La paciente deja de asistir al servicio por desafiliaci\u00f3n del padre luego de Mayo de 2007 hasta febrero de 2008.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3 que, si bien se encontraba probada la afiliaci\u00f3n de la menor Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez al Subsistema de Seguridad Social en Salud de la Polic\u00eda Nacional, que un m\u00e9dico especializado adscrito a dicha instituci\u00f3n le diagnostic\u00f3 hipoacusia neurosensorial profunda bilateral y, en consecuencia, orden\u00f3 que se le practica la cirug\u00eda denominada de implante coclear, tambi\u00e9n era cierto que, la parte actora no aport\u00f3 la orden del m\u00e9dico tratante para la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico mencionado, pues \u00fanicamente se evidenciaba en el expediente documento en el cual se suger\u00eda la valoraci\u00f3n por parte del equipo interdisciplinario de implante coclear de la Direcci\u00f3n de Sanidad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el juez de instancia indic\u00f3 que no hab\u00eda violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, el accionante impugn\u00f3 el fallo, sin que sustentara la interposici\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer del recurso de alzada a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla &#8211; Atl\u00e1ntico, que mediante sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el ad quem que al no aportar la accionante la orden m\u00e9dica que dispon\u00eda la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de implante coclear, siendo que la misma constitu\u00eda un elemento primordial para el otorgamiento del amparo por v\u00eda de tutela, no se cumpl\u00edan los requisitos establecidos por la doctrina constitucional para el efecto, y procedi\u00f3, en consecuencia, a confirmar el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco, mediante auto del doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0analizar los hechos narrados y las pruebas aportadas al proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si: al negar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de implante coclear, requerida por la menor Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, quien se encontraba en tratamiento m\u00e9dico desde el a\u00f1o 2004, debido a que padece de hipoacusia neurosensorial profunda bilateral, bajo el supuesto de que su padre, de quien era beneficiaria, fue desafiliado del Subsistema de Seguridad Social en Salud de la Polic\u00eda Nacional, debido a su retiro de dicha instituci\u00f3n, se le vulneran sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema, la Sala reiterar\u00e1 aspectos te\u00f3ricos y jur\u00eddicos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el siguiente orden: (i) el derecho a la salud de los menores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0Finalmente, se entrar\u00e1 a resolver el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la salud de los menores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Por mandato de la Constituci\u00f3n de 1991, los menores son sujetos de especial protecci\u00f3n. De esa forma, es claro que el Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el Estado Social de Derecho Colombiano, estableci\u00f3 en la nueva Carta Constitucional el deber del Estado de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-1279 de 20014, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como el propio texto constitucional lo se\u00f1ala en su art\u00edculo 44, el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental. La Constituci\u00f3n de 1991 quiso dar una protecci\u00f3n especial a ciertos sujetos en ciertos \u00e1mbitos, como por ejemplo a los ind\u00edgenas en su participaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 40). En el campo de la salud, uno de los grupos a los que el constituyente decidi\u00f3 brindarle una protecci\u00f3n especial es a los ni\u00f1os. Al respec\u00adto dijo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Esta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por su car\u00e1cter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a trav\u00e9s de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales (\u2026)\u201d(Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha afirmado que los jueces de tutela deben garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de los menores, en los casos en que su n\u00facleo esencial se encuentre amenazado o vulnerado,5 esto es, cuando el menor est\u00e1 ante \u201ca) la existencia de un atentado grave contra la salud (\u2026); b) la imposibilidad de evitar la actitud que se reprocha; c) el riesgo potencial y cierto del derecho a la vida y de las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En efecto, con fundamento en la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en varias ocasiones,7 \u00e9sta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestaci\u00f3n contin\u00faa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de recuperaci\u00f3n de la salud. Esto por cuanto, entre otras razones, el servicio de salud debe ser prestado en concordancia con el principio de eficiencia, esto es, \u201c[l]a mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En consonancia con lo anterior, ha de se\u00f1alarse que \u201cconstituye una regresi\u00f3n del derecho a la salud la expulsi\u00f3n de una persona que se encuentra vinculada a la seguridad social, cuando sin atender los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y progresividad y sin tener en cuenta condiciones especiales de protecci\u00f3n constitucional reforzada (tercera edad, situaciones de debilidad manifiesta, grave riesgo a la vida, garant\u00eda de una vida digna), se acude a una interpretaci\u00f3n restrictiva (no incluyente o positiva) de los criterios que permiten la vinculaci\u00f3n y permanencia de las personas en el sistema de salud\u201d.9 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en \u00a0sostener que las entidades p\u00fablicas y privadas responsables de procurar el servicio p\u00fablico de salud, no pueden suspender la prestaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos en curso, sin que para ello medie una justificaci\u00f3n constitucional admisible. Es decir, dichas entidades no pueden abstenerse leg\u00edtimamente de su obligaci\u00f3n constitucional y legal de procurar la conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y mejoramiento del estado de salud de sus pacientes, as\u00ed como tampoco, del suministro contin\u00fao y permanente de los tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-1198 de 2003,10 la Corte aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i)\u00a0 las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En todo caso, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos iniciados, debe ser entendido conforme a dos criterios: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios; y (ii) el principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Respecto al primer criterio indicado, en la sentencia T-829 de 1999,11 la Corte concluy\u00f3: \u201cPor necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Por su parte, con relaci\u00f3n al principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, en la sentencia T-573 de 2005,12 la Corporaci\u00f3n subray\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo con el cual &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.&#8221; Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez iniciado.\u201d (Negrilla por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En desarrollo de tales criterios, la jurisprudencia constitucional ha establecido las condiciones bajo las cuales, con el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, no es admisible que una entidad encargada de prestar servicios de salud, se abstenga de suministrar dichos servicios de manera contin\u00faa, permanente y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-138 de 2003,13 la Corte resumi\u00f3 tales condiciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPara que se contin\u00fae con un tratamiento m\u00e9dico o con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensi\u00f3n de los medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes requisitos: 1.Debe ser un m\u00e9dico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debi\u00f3 haber iniciado, o los medicamentos suministrados (&#8230;). Esto significa que debe haber un tratamiento m\u00e9dico en curso. 3. El mismo m\u00e9dico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Igualmente, en consideraci\u00f3n a los criterios jurisprudenciales expuestos -necesidad del servicio de salud y buena fe-, en la sentencia T-170 de 2002,14 la Corte enumer\u00f3 algunas de las razones que no constituyen un fundamento leg\u00edtimo para que las entidades prestadoras de servicios de salud, se abstengan de dar continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos iniciados con anterioridad a la negativa de la entidad. \u00c9stas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; \u00a0(iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.\u201d(Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha analizado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de quienes, a pesar de encontrarse sometidos a un tratamiento m\u00e9dico en curso, afrontan la decisi\u00f3n de las entidades prestadoras de servicios de salud de suspender el tratamiento requerido para su recuperaci\u00f3n. En estos casos, previo el examen de las razones expuestas por dichas entidades para el efecto, la Corte ha considerado que argumentos como la mora en la realizaci\u00f3n de los aportes al sistema de seguridad social en salud por parte del empleador, su no pago, o la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, no constituyen razones plausibles a la luz de la Constituci\u00f3n, para justificar la interrupci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico, ni la no realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda que hace parte del mismo. Por ello, bajo estas circunstancias, la Corte ha estimado que en virtud de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, la EPS que al momento de la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos se encontraba suministrado el tratamiento m\u00e9dico requerido por el afiliado, deb\u00eda garantizar su culminaci\u00f3n.15 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 En consecuencia, y con el fin de dar aplicaci\u00f3n efectiva a los fundamentos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, \u00e9sta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que:\u201cLos beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0Todos estos tr\u00e1mites deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia\u201d.16 \u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentran graves y directamente comprometidos a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc., todo ello bajo pretextos puramente econ\u00f3micos o administrativos, a\u00fan cuando dicha negativa se encuentre justificada en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido contundente al entrar a proteger aquellos derechos, teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores.17 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Con base en las consideraciones y fundamentos expuestos con antelaci\u00f3n, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, al negar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de implante coclear requerida por la menor Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, quien desde el a\u00f1o 2004 ven\u00eda recibiendo tratamiento m\u00e9dico, debido a que padece de hipoacusia NS profunda bilateral, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para resolver el presente caso, la Sala hizo referencia a los requisitos jurisprudenciales que precisan las condiciones bajo las cuales, las entidades prestadoras de los servicios de salud deben garantizar la continuaci\u00f3n y permanencia de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por sus afiliados, con mayor raz\u00f3n, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En este sentido, la Sala precis\u00f3 que el derecho fundamental a la salud de los menores tiene un car\u00e1cter prevaleciente en relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s, entre otras cosas, en virtud del la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran. \u00a0As\u00ed como tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que las entidades p\u00fablicas y privadas responsables de procurar el servicio p\u00fablico de salud, no pueden suspender la prestaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos en curso, sin que para ello medie una justificaci\u00f3n constitucional admisible. Al respecto, la Sala indic\u00f3 que \u00a0argumentos como la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, no constituyen razones con respaldo constitucional para interrumpir un tratamiento m\u00e9dico o negar la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda. Y bajo estas circunstancias, la empresa prestadora de salud que al momento de la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos se encontraba suministrado el tratamiento requerido por el afiliado, deb\u00eda garantizar su culminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo, las pruebas que obran en el expediente de tutela, los enunciados \u00a0normativos y criterios jurisprudenciales planteados, \u00e9sta Sala conceder\u00e1 el amparo invocado. Ello por cuanto el presente caso satisface los requisitos exigidos por \u00e9sta Corporaci\u00f3n para ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que la menor Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez necesita, como parte del tratamiento m\u00e9dico que se le ven\u00eda suministrando para el mejoramiento de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 As\u00ed las cosas, esta Sala estima que la raz\u00f3n aludida por la entidad accionada, para negar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda requerida por la menor Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, como es la desafiliaci\u00f3n del Subsistema de Seguridad Social en Salud de la Polic\u00eda Nacional, de su padre, Ronald Alberto Guti\u00e9rrez Aguilar, debido a su retiro de la instituci\u00f3n, no prevalece sobre la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor &#8211; sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y quien a causa de la enfermedad que soporta, sufre un retardo en el desarrollo del lenguaje de tipo audiol\u00f3gico-, pues no es un argumento constitucionalmente admisible para negar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, que seg\u00fan se constat\u00f3 se vienen suministrando desde el a\u00f1o 2004, de los que hace \u00a0parte la mencionada cirug\u00eda de implante coclear, que fue debidamente aprobada por el Comit\u00e9 Cient\u00edfico T\u00e9cnico de la entidad accionada y no se llev\u00f3 a cabo por las razones arriba expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Ahora bien, en respuesta que suministrara a \u00e9sta Sala la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse encuentra en proceso de adquisici\u00f3n y licitaci\u00f3n\u201d el implante requerido para la ejecuci\u00f3n de la cirug\u00eda, contrariando, con tal proceder, la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en materia de salud, pues las complicaciones de tipo presupuestal, los tr\u00e1mites internos y administrativos no deben interferir en el normal desarrollo de los tratamientos m\u00e9dicos, tal como se analiz\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En conclusi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la providencia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Atl\u00e1ntico, que a su vez confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma localidad, y en su lugar, conceder\u00e1 la \u00a0tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, al efecto, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a programar la cirug\u00eda de implante coclear requerida por la menor Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, la misma que deber\u00e1 realizarse en un periodo no mayor a dos (2) semanas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, espacio oportuno para que se adelanten las gestiones necesarias, tendientes a \u00a0dar cumplimiento a la orden impartida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda catorce (14) de noviembre de 2007 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Atl\u00e1ntico, que a su vez confirm\u00f3 la emitida el d\u00eda once (11) de septiembre de 2007 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma localidad, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada por Ronald Alberto Guti\u00e9rrez Aguilar a trav\u00e9s de apoderado judicial, como agente oficioso de su menor hija, Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, y en su lugar, \u00a0CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a programar la cirug\u00eda de implante coclear requerida por la menor Laura Vanesa Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, la misma que deber\u00e1 realizarse en un periodo no mayor a dos (2) semanas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia de conformidad con lo ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 352 del 17 de enero de 1997, por medio de la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; el Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000, a trav\u00e9s del cual se estructura el sistema de salud las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y el Acuerdo 002 del 27 de Abril de 2001, por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, cuyo articulo 17 reza: \u201cDISPONIBILILIDAD PRESUPUESTAL La prestaci\u00f3n de los servicios enumerados en el presente Acuerdo estar\u00e1 sujeta a la disponibilidad presupuestal en cada Subsistema de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La citada norma dispone : \u201c DEL PERIODO DE PROTECCION EN SALUD. Una vez finalizada la relaci\u00f3n laboral o el aporte correspondiente a la cotizaci\u00f3n en salud, el afiliado y sus beneficiarios gozar\u00e1n del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial hasta por cuatro (4) semanas m\u00e1s, contadas a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Con relaci\u00f3n a las obligaciones del Estado colombiano en materia de protecci\u00f3n del derecho a la salud, se pueden consultar, entre otros, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 12 de 1991; y, el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 74 de 1968. En el mismo sentido, se puede consultar la Observaci\u00f3n General No. 14 (\u2013E\/C.12\/2000\/4) del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, ver entre otras las sentencias: T-974 de 2000, T-864 de 1999, T-727 de 1998, T-415 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-864 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-837 de 2006, T-672 de 2006, T-335 de 2006, T-922 de 2005, T-842 de 2005, T-573 de 2005, T-568 de 2005, T-128 de 2005, T-442 de 2003, T-1198 de 2003, T-308 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 1, ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d En el mismo sentido, inciso 2 del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencias T-153 y 228 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-170 de 2002 MP. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Dr. Humberto Sierra Porto. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-993 de 2002 MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre otras, las sentencias T-785 de 2006, T-672 de 2006, T-185 de 2006, T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003, T-993 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T \u2013 539 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencias T-150 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-693 de 2001, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-1211 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-761\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no constituye raz\u00f3n para interrumpir tratamiento m\u00e9dico o negar la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Implante coclear por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}