{"id":16083,"date":"2024-06-05T19:44:23","date_gmt":"2024-06-05T19:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-762-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:23","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:23","slug":"t-762-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-762-08\/","title":{"rendered":"T-762-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-762\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Regla que la excluye como mecanismo id\u00f3neo en la declaraci\u00f3n de los derechos prestacionales, no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES-Regla que excluye la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para su declaraci\u00f3n no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-De manera excepcional es posible que el \u00a0juez de tutela intervenga en \u00a0el reconocimiento de derechos prestacionales cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cuando se ejerce como mecanismo transitorio es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable o que el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha precisado la Corte, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso de que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. Empero, la Corte ha reconocido que la regla que excluye la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo en la declaraci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. De manera excepcional es posible que el \u00a0juez de tutela intervenga en \u00a0el reconocimiento de esta clase de derechos cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable o que el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Principio de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando el caso que se ventila envuelve un problema de orden estrictamente legal \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se ventila en sede de tutela un problema de orden estrictamente legal, derivado del diferendo que existe entre actor y demandado acerca de si se tuvieron o no en cuenta, al momento de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, los aportes correspondientes a los trabajado por el actor de manera independiente y como empleado de una empresa. Esta diferencia que es de \u00edndole puramente legal, no debe ser resuelta por el juez de tutela cuya competencia es la de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-El problema de su procedencia es previo a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Asiste plena raz\u00f3n al Tribunal al distinguir cu\u00e1l es el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 y al se\u00f1alar que el problema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es previo a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en la norma en comento. Esto significa que, antes de que el juez de tutela pueda presumir ciertos los hechos de la demanda, debe establecer si esta procede. As\u00ed las cosas, se podr\u00eda decir, que el mero hecho del silencio del demandado en un proceso de tutela, no invoca de manera autom\u00e1tica la procedencia del amparo, pues el juez siempre debe estudiar de manera cr\u00edtica todo el caso que ante \u00e9l ha propuesto el actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1844899 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Silvano Gonz\u00e1lez Arias contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jos\u00e9 Silvano Gonz\u00e1lez Arias contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado, por intermedio de apoderado, \u00a0el siete (7) de diciembre de 2007, el se\u00f1or Jos\u00e9 Silvano Gonz\u00e1lez Arias solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, presuntamente violados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que en el a\u00f1o 2000 solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, al considerar que cumpl\u00eda con todos los requisitos que para tal efecto exige la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante resoluci\u00f3n 012622 de 16 de julio de 2000, el Instituto de Seguro Social le neg\u00f3 el derecho pensional, alegando que no cumpl\u00eda con el requisito m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, pues de las mil requeridas solamente contaba con 888. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con posterioridad, mediante resoluci\u00f3n No. 021305 de 13 de septiembre de 2002, la entidad demandada neg\u00f3 la revocatoria de la resoluci\u00f3n 012622 de 2000, se\u00f1alando que el actor no cumpl\u00eda con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, el instituto adujo que el actor \u00a0solamente hab\u00eda aportado durante 893 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, por medio de la resoluci\u00f3n No. 010605 de 28 de marzo de 2006, la entidad demandada volvi\u00f3 a negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se\u00f1alando en esta ocasi\u00f3n que el demandante hab\u00eda cotizado apenas 918 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2007 \u2013relata el actor- en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el que se le amparaba \u00a0al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Arias su derecho de petici\u00f3n, el Instituto de Seguro Social remiti\u00f3 al actor una comunicaci\u00f3n relativa al reconocimiento de su derecho pensional, en la que reiteraba el contenido de la resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura que la negativa reiterada de la entidad demandada en el sentido de reconocerle el disfrute de su pensi\u00f3n de vejez, se debe a que no ha tenido en cuenta, en ninguno de sus actos administrativos, las semanas que \u00e9l cotiz\u00f3 como empleado de la empresa Tierra y Flora Ltda. y como independiente con posterioridad al a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta ser una persona de la tercera edad, que cuenta con 67 a\u00f1os al momento de interponer la demanda de tutela, por lo que los mecanismos ordinarios de defensa de sus intereses resultan, en su caso, ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0dentro del presente proceso de tutela solicita que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad demandada y que, en consecuencia, se le ordene que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas le reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, por cumplir con todos los requisitos que para tal efecto prev\u00e9 la Ley, teniendo en cuenta las semanas que cotiz\u00f3 de manera independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de once (11) de diciembre de 2007, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y corre traslado la entidad demandada \u00a0para que \u00e9sta se pronuncie en relaci\u00f3n con lo solicitado por el actor, en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, el Instituto de Seguro Social no se pronunci\u00f3 dentro del tr\u00e1mite del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diecis\u00e9is (16) de enero de 2008, el \u00a0Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resuelve negar por improcedente la tutela promovida por Jos\u00e9 Silvano Gonz\u00e1lez Arias contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de primera instancia considera que la demanda formulada por el actor no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez que hacen procedentes el amparo constitucional. Como argumento adicional de improcedencia, se\u00f1ala que el objeto de la acci\u00f3n es obtener una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el demandante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial de los intereses y que su edad, por s\u00ed sola, no constituye argumento suficiente para desvirtuar la eficacia de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica que el actor dej\u00f3 transcurrir demasiado tiempo entre la \u00faltima actuaci\u00f3n surtida ante la demandada \u2013esto es, 10 de agosto de 2007- y la interposici\u00f3n de la demanda de amparo, por lo que la carencia de inmediatez en su solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales desvirt\u00faa la procedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2008, el demandante presenta impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicitando al juez de alzada que lo revoque y que, en su lugar, acceda al amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>El interesado se\u00f1ala que el Juzgado 31 Civil del Circuito desconoce la abundante jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce que el fallo hizo caso omiso de que el derecho pensional es imprescriptible, oponiendo un requisito de inmediatez que bajo ninguna circunstancia puede predicarse en relaci\u00f3n con asuntos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo reitera los argumentos presentados en la demanda de tutela, en el sentido de se\u00f1alar que \u00e9l es una persona de la tercera edad, por lo que los mecanismos ordinarios de defensa de sus intereses resultan ineficaces; ineficacia que \u2013se\u00f1ala- hace procedente el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de febrero de 2008, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resuelve confirmar el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la demanda de tutela incoada por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Arias efectivamente resulta improcedente al existir mecanismos en la justicia para solucionar su controversia con la entidad demandada. Se\u00f1ala que la alegada ineficacia de \u00e9sos, alegada por el actor, no se configura en el presente caso, ya que el demandante no puede ser considerado como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al no tener los 71 a\u00f1os que la jurisprudencia constitucional exige para que sea considerado de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alega que el demandante no aport\u00f3 ninguna prueba de que efectivamente haya cotizado las 1000 semanas exigidas por la Ley para que le sea reconocido el derecho pensional, y que la mera presunci\u00f3n de veracidad derivada del \u00a0silencio de la entidad demandada (previsto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991) no basta para configurar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Jos\u00e9 Silvano Gonz\u00e1lez Arias contra el Instituto de Seguro Social, \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer la Sala si el Instituto de Seguro Social viol\u00f3 los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0vital del actor, teniendo en cuenta que le ha negado a \u00e9ste en varias oportunidades el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por no contar con las mil semanas de cotizaci\u00f3n que para tal efecto exige la Ley. La Sala deber\u00e1 considerar que el actor alega que s\u00ed cotiz\u00f3 las semanas exigidas, pero que por un error no le han sido tenidas en cuenta. Tambi\u00e9n considerar\u00e1 que el actor cuenta con otros mecanismos para la protecci\u00f3n de sus derechos y que \u00e9ste alega que, en su caso, son ineficaces porque tiene 67 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico as\u00ed propuesto, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para protecci\u00f3n de derechos prestacionales. Acto seguido, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para protecci\u00f3n de derechos prestacionales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio \u2013ha sostenido esta Corte en m\u00faltiples oportunidades- la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha precisado la Corte, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso de que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte ha reconocido que la regla que excluye la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo en la declaraci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. De manera excepcional es posible que el \u00a0juez de tutela intervenga en \u00a0el reconocimiento de esta clase de derechos cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable o que el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.2 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El se\u00f1or Jos\u00e9 Silvano Gonz\u00e1lez Arias demanda al Instituto de Seguro Social, que presuntamente viola sus derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0m\u00ednimo vital, al no reconocerle el derecho de pensi\u00f3n de vejez, alegando que no ha cotizado las mil semanas que la Ley exige para tal efecto. El actor asegura que la demandada no ha computado las semanas que \u00e9l cotiz\u00f3 trabajando para la empresa Tierra y Flora Ltda. y como independiente desde el 2003. Tambi\u00e9n que es una persona de la tercera edad, por lo que la demanda de tutela debe ser procedente en su caso, por la ineficacia de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, al estudiar la demanda que presenta el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Arias, la Sala observa que no existe m\u00e9rito para hallar una excepci\u00f3n al principio de improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester se\u00f1alar que en el presente caso se ventila en sede de tutela un problema de orden estrictamente legal, derivado del diferendo que existe entre actor y demandado acerca de si se tuvieron o no en cuenta, al momento de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, los aportes correspondientes a los trabajado por el actor de manera independiente y con la empresa Tierra y Flora Ltda.. Esta diferencia que es, se repite, de \u00edndole puramente legal, no debe ser resuelta por el juez cuya competencia es la de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sentido de lo anterior, reitera la Sala que, tal \u00a0y como qued\u00f3 se\u00f1alado en las consideraciones generales de este fallo, la competencia prevalente \u00a0para resolver conflictos como el que \u00a0presenta el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Arias ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso de que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. Ello por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, por \u00faltimo, esta Sala desea detenerse, para este caso concreto, \u00a0tal y como lo hizo la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del decreto 2591. El juez de segunda instancia dentro del tr\u00e1mite del presente proceso se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn adici\u00f3n, hay que decir que la presunci\u00f3n de veracidad de \u00a0que trata el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 no procede de mandera irrestricta, pues la conducta silente del extremo accionado no es suficiente para que, por s\u00ed sola, se abra paso la s\u00faplica invocada, toda vez que para ello se requiere, ante todo, que la tutela sea procedente, lo que aqu\u00ed no acontece.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que le asiste plena raz\u00f3n al Tribunal al distinguir cu\u00e1l es el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 y al se\u00f1alar que el problema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es previo a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en la norma en comento. Esto significa que, antes de que el juez de tutela pueda presumir ciertos los hechos de la demanda, debe establecer si esta procede. En el caso concreto, acierta el tribunal la hacerlo as\u00ed y, adicionalmente, encuentra la Sala que su interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la presunci\u00f3n en comento no puede aplicarse de manera irrestricta y el juez de tutela tiene el deber de analizar de integral la situaci\u00f3n que a \u00e9l se propone para llegar a una conclusi\u00f3n certera. As\u00ed las cosas, se podr\u00eda decir, que el mero hecho del silencio del demandado en un proceso de tutela, no invoca de manera autom\u00e1tica la procedencia del amparo, pues el juez siempre debe estudiar de manera cr\u00edtica todo el caso que ante \u00e9l ha propuesto el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.4 As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional confirmar\u00e1, por las razones expuestas en la presente sentencia, \u00a0el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el trece (13) de febrero de 2008, mediante el cu\u00e1l \u00e9sta confirm\u00f3 aquel proferido el diecis\u00e9is (16) de enero de 2008 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, negando por improcedente el amparo en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Silvano Gonz\u00e1lez Arias contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el trece (13) de febrero de 2008, mediante el cu\u00e1l \u00e9sta confirm\u00f3 aquel proferido el diecis\u00e9is (16) de enero de 2008 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, negando por improcedente el amparo en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Silvano Gonz\u00e1lez Arias contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-877 y 008 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005, T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005, T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-762\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Regla que la excluye como mecanismo id\u00f3neo en la declaraci\u00f3n de los derechos prestacionales, no es absoluta \u00a0 DERECHOS PRESTACIONALES-Regla que excluye la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para su declaraci\u00f3n no es absoluta \u00a0 ACCION DE TUTELA-De manera excepcional es posible que el \u00a0juez de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}