{"id":16085,"date":"2024-06-05T19:44:24","date_gmt":"2024-06-05T19:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-764-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:24","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:24","slug":"t-764-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-764-08\/","title":{"rendered":"T-764-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-764\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando existen otras v\u00edas judiciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo residual y subsidiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o incluso de los particulares, \u00a0vulnera o amenaza tales derechos constitucionales. Este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n, es, sin embargo, residual y subsidiario. \u00a0En armon\u00eda con el art\u00edculo 6to. del Decreto 2591 de 1991, s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio id\u00f3neo alternativo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-La evaluaci\u00f3n de los medios de defensa judicial debe ser en concreto tomando en cuenta su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protecci\u00f3n alternativo supone que, el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invoquen en la demanda de tutela. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d a los acontecimientos que se ponen en consideraci\u00f3n en el debate constitucional y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, \u201cel otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA ALTERNATIVO-Evaluaci\u00f3n de su eficacia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideraci\u00f3n entre otros aspectos\u201c(a)el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela\u201d y, \u201c(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.\u201d Tales elementos, junto con el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protecci\u00f3n es conducente o no \u00a0para la defensa de los derechos que se alegan lesionados. De ser ineficaz, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente. Si el mecanismo es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos, se deber\u00e1 acudir entonces al mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la situaci\u00f3n concreta, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Para reclamar prestaciones sociales derivadas de una relaci\u00f3n laboral solo procede de manera excepcional cuando se vulnera o pone en peligro el derecho al m\u00ednimo vital del demandante o de su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar las prestaciones sociales derivadas de una relaci\u00f3n laboral pues, teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicci\u00f3n laboral la que, en principio, est\u00e1 llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. La Corte Constitucional ha dicho que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para obtener el pago de acreencias laborales, cuando se vulnera o pone en peligro el derecho al m\u00ednimo vital del demandante o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Procedencia excepcional para obtener el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y que encuentra \u00edntima relaci\u00f3n con la dignidad de la persona humana como valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como con la garant\u00eda del derecho a la vida, la salud, al trabajo y a la seguridad social. Este derecho no se agota en los requerimientos necesarios para asegurar la m\u00ednima subsistencia de las personas o de su grupo familiar. Por el contrario, su contenido es m\u00e1s amplio, dentro del cual no solo convergen las condiciones m\u00ednimas de existencia sino una subsistencia digna, la que necesariamente implica alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, educaci\u00f3n, vivienda y medio ambiente como elementos b\u00e1sicos que contribuyen a la construcci\u00f3n de la calidad de vida de todos los seres humanos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el m\u00ednimo vital debe ser valorado en concreto y no en abstracto, es decir, que \u00e9ste implica una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa en cada situaci\u00f3n concreta. Lo anterior conlleva, necesariamente, una actividad del juez constitucional de valoraci\u00f3n en cada caso concreto con respecto a las necesidades b\u00e1sicas de una persona y de su entorno familiar y a los recursos necesarios para sufragarlas, para de esa manera proceder a determinar si el m\u00ednimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado y as\u00ed proceder a otorgar el amparo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Para reclamar el pago de acreencias de tipo laboral solo procede si se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del demandante o de su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n que hacen los accionantes se enfoca en \u00a0el pago del incremento salarial ordenado por el Gobierno Nacional para los a\u00f1os 2005, 2006 y 2007, y en tal sentido, la Sala no encuentra comprometida la subsistencia digna de los accionantes, ni la de sus familias, \u00a0mucho menos, sus condiciones m\u00ednimas de existencia, como quiera que, lo que se pretende es el pago de una menor parte del salario. Los accionantes mencionaron en la demanda que, si bien era cierto, exist\u00eda otra v\u00eda para exigir el pago de los incrementos requeridos, en su criterio, esta era insuficiente e ineficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados. En primer lugar, los accionantes han debido acudir a hacer su reclamaci\u00f3n formal dentro del proceso liquidatorio en el cual se encuentra incursa la empresa accionada, adelantado por la Superintendencia de Sociedades. La acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede para reclamar el pago de acreencias de tipo laboral, si se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del demandante o de su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1.887.247 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por: Luis Eduardo Rojas Guerrero y otros contra la Empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidaci\u00f3n Obligatoria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia \u2013 Antioquia, el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil siete (2007) y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores : Luis Eduardo Rojas Guerrero, Jos\u00e9 Ignacio Monsalve, Oliveros, Hugo Le\u00f3n Vargas, Juan Carlos Henao Sep\u00falveda, Fair Antonio V\u00e9lez Orrego, \u00a0Juan Carlos Cano Sep\u00falveda, Jes\u00fas Alfonso L\u00f3pez Atehortua, Jairo Manuel S\u00e1enz Su\u00e1rez, Jhony Jaramillo Restrepo, Luis \u00c1ngel \u00c1lvarez \u00c1lvarez, Luis Alfonso Alzate, Jos\u00e9 Arlet Cadavid, Jaime Tob\u00f3n Rivera, Fabio Cesar Arizmendy Tob\u00f3n, Cesar Augusto Celis, Walter Alexander Alzate Gil, Alvaro \u00c1lvarez Zapata, Arlex Alfonso Londo\u00f1o S\u00e1nchez, Oscar Dario \u00a0Cadavid Elorza Gabriel Saavedra Alviar, Roger Posada Correa, Olman Dubian Jaramillo, Wilson de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arizmendy, Pedro Le\u00f3n Mejia \u00c1lvarez, Walter Tejada Osorno, Rodrigo S\u00e1nchez Carmona, H\u00e9ctor Emilio Arenas C\u00f3rdoba, Carlos Mario Montoya Ospina, William Fernando Gaviria Madrigal, Antonio de Jes\u00fas V\u00e1squez, Octavio de Jes\u00fas C\u00e1rdenas Londo\u00f1o, Alberto Bustamenate, Wilson Vargas, Guillermo Le\u00f3n Rua V\u00e1squez, \u00a0Oswaldo Le\u00f3n Cadavid Jaramillo, Hugo Le\u00f3n Restrepo, Estivenson Orozco Jim\u00e9nez, Dario Valencia Molina, Jhon Fredy Restrepo Avenda\u00f1o, Luis Eduardo Barrientos Bustamante, Roberto Monsalve Vargas, Guillermo Palomino Buitrago, Luis Antonio Ceballos Jim\u00e9nez, Edgar Naranjo Jaramillo, Wilson Alirio Vargas, Luis Eduardo V\u00e1squez Palacios, Hern\u00e1n Dario Osorio Giraldo, Carlos Alberto Hern\u00e1ndez Zea, Bernardo de Jes\u00fas G\u00f3mez Restrepo, Franklin C\u00e1rdenas, \u00a0Rub\u00e9n Guzm\u00e1n, \u00a0Gildardo Casta\u00f1o Murillo, Asdr\u00fabal Serna Granada, Jorge Iv\u00e1n Correa, Jhony Alexander Mira, Luis Eduardo Barrientos, Jhon Holman Tob\u00f3n, Yovany Bustamante Cata\u00f1o, Diego Alberto Carmona Rivas, Rodrigo Ram\u00edrez, Mauricio Arbel\u00e1ez, Dairo Alberto Rua Aristizabal, Jhon Fredy Restrepo Avenda\u00f1o, Eucl\u00eddes de Jes\u00fas Pati\u00f1o Tob\u00f3n y Jarder Antonio Zapata V\u00e9lez, interpusieron acci\u00f3n de tutela, el nueve (9) de noviembre de dos mil ocho (2008), contra la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, representada por su Agente Liquidadora, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la movilidad del salario, \u00a0a la igualdad \u00a0y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por las partes demandantes en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>a. Los demandantes, en su condici\u00f3n de trabajadores y extrabajadores de la sucursal de la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, con domicilio en la ciudad de Medell\u00edn y la sociedad extranjera con domicilio en la ciudad de Londres &#8211; Inglaterra, manifestaron haberse vinculado a la misma a trav\u00e9s de contrato de trabajo escrito a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>b. Mediante auto del 1 de septiembre de 2004, la Superintendencia \u00a0de Sociedades disolvi\u00f3 la sucursal de la sociedad extranjera, quedando \u00e9sta en estado de liquidaci\u00f3n, habi\u00e9ndose realizado la correspondiente inscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn el 22 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>c. Expusieron los accionantes que desde el inicio del proceso liquidatorio, la empresa demandada dej\u00f3 de incrementar el salario por ellos devengado de acuerdo con los porcentajes ordenados por el gobierno nacional para los a\u00f1os 2005, 2006 y 20071, pese a que en varias oportunidades solicitaron que \u00e9stos se hicieran efectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La situaci\u00f3n antes descrita, seg\u00fan dijeron los demandantes, les ha ocasionado innumerables perjuicios, debido a la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del salario devengado, afectando su calidad de vida y, en consecuencia, la de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>e. La empresa accionada, a pesar de haberse sometido a un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, en criterio de los peticionarios, percibe ingresos suficientes para acoger la solicitud de incrementar sus salarios en los porcentajes autorizados por el gobierno nacional para los a\u00f1os 2005, 2006 y 2007. \u00a0<\/p>\n<p>f. Los accionantes manifestaron que, si bien es cierto, existe otra v\u00eda para exigir el pago de los incrementos requeridos, \u00e9sta puede resultar insuficiente e ineficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la movilidad del salario, \u00a0a la igualdad \u00a0y a la vida, los accionantes solicitaron al juez de tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenara a la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, que dispusiera los medios y recursos econ\u00f3micos necesarios para hacer efectivos los incrementos salariales autorizados por el gobierno nacional \u00a0para los a\u00f1os 2005, 2006 y 2007, o, en su defecto, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>b. Ordenara, en consecuencia, la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales, como quiera que, \u00e9stas fueron liquidadas con base en el salario fijo del a\u00f1o 2004, el cual no se ha incrementado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la empresa Frontino Gold Mines Limited se opuso a las pretensiones de los demandantes, teniendo en cuenta los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa Frontino Gold Mines Limited no ha violado los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, toda vez que a sus trabajadores les ha pagado en forma cumplida el salario, el cual supera el m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa accionada se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, por orden impartida por la Superintendencia de Sociedades el d\u00eda 1ro. de septiembre de 2004 2, el cual actualmente se encuentra en curso, debiendo aquella ajustar su presupuesto de gastos a lo normado por la Ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa no ha pagado el reajuste solicitado a ninguno de sus trabajadores, por lo tanto no puede afirmarse que se transgredi\u00f3 el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>-Los accionantes no agotaron otros medios de defensa a su alcance, tales como, la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones para formalizar el reclamo de los reajustes salariales referidos. \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el pago de obligaciones de \u00edndole laboral. \u00a0<\/p>\n<p>-Los accionantes no se encuentran en estado de necesidad, por lo tanto no se les est\u00e1 causando un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de comprobantes de pago del subsidio familiar por parte de la empresa demandada a los accionantes, los cuales corresponden a los a\u00f1os 2004, 2005 y 2006 (folios 31 a 113 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencias de ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de los se\u00f1ores: Luis Eduardo Rojas Guerrero, Octavio de Jes\u00fas C\u00e1rdenas Londo\u00f1o, Juan Fernando Gallego G\u00f3mez, Alberto Eudes Bustamante S\u00e1nchez, Antonio de Jes\u00fas V\u00e1squez Hincapi\u00e9, Euclides de Jes\u00fas Pati\u00f1o Tobon. (folios 120 a 126 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>-Listado de nombres, fechas de ingreso, cargos y salarios b\u00e1sicos y promedio correspondientes a los a\u00f1os 2004, 2005, 2006 y 2007 de los demandantes (folios 133 y 134 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0de la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidaci\u00f3n Obligatoria (folios 135 a 138 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de estados de ingresos y egresos de la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, correspondientes a los a\u00f1os 2006 y 2007(folios 219 \u00a0a 221 cdno. primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia \u2013 Antioquia, que mediante providencia del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (\u2026) es suficiente para considerar procedente esta acci\u00f3n y tutelar los derechos constitucionales vulnerados a los trabajadores de la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED \u2013E.L.O.- que han expuesto condiciones laborales que atentan contra su MINIMO VITAL Y MOVIL, al sentirse golpeados por la perdida del poder adquisitivo de la moneda, debiendo en ocasiones privarse de los bienes y servicios b\u00e1sicos que requieren con sus dependientes, para sobrellevar su vida, en condiciones dignas y justas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, orden\u00f3 que se iniciaran los tr\u00e1mites para el reajuste del salario b\u00e1sico a los accionantes, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, para los a\u00f1os 2005, 2006 y 2007, con cuya orden se ver\u00edan autom\u00e1ticamente incrementadas las prestaciones sociales, las que deber\u00edan ser reliquidadas por la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el A quo, la empresa accionada la impugn\u00f3 y ratific\u00f3 los argumentos esgrimidos al momento de dar contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco, mediante auto del doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes basan su demanda en que la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la movilidad del salario, a la igualdad y a la vida, debido a que no ha efectuado los incrementos salariales ordenados por el gobierno nacional, o, en su defecto, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, correspondientes a los a\u00f1os 2005, 2006 y 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada, en la oportunidad procesal pertinente, fundament\u00f3 su defensa, entre otros argumentos, en que los accionantes no acudieron a otros medios de defensa judiciales a su alcance, pues la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el pago de obligaciones de \u00edndole laboral, y que adem\u00e1s aquellos tampoco se encuentran en estado de necesidad y, bajo ese supuesto, no se les est\u00e1 causando un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, corresponde a \u00e9sta Sala establecer si se vulneran los derechos de los accionantes, por no haberles pagado el incremento salarial ordenado por el gobierno nacional para los a\u00f1os 2005, 2006 y 2007. \u00a0No obstante, antes de considerar este problema la Sala deber\u00e1 determinar si de acuerdo con las normas legales aplicables y los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es o no procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras v\u00edas judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o incluso de los particulares3, \u00a0vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n, es, sin embargo, residual y subsidiario.5 En armon\u00eda con el art\u00edculo 6to. del Decreto 2591 de 1991, s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,6 o (3) cuando existiendo el medio id\u00f3neo alternativo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protecci\u00f3n alternativo supone que, el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invoquen en la demanda de tutela.8 \u00a0Por tal raz\u00f3n, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d9 a los acontecimientos que se ponen en consideraci\u00f3n en el debate constitucional y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, \u201cel otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideraci\u00f3n entre otros aspectos\u201c(a)el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela\u201d y, \u201c(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.\u201d11 Tales elementos, junto con el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protecci\u00f3n es conducente o no \u00a0para la defensa de los derechos que se alegan lesionados. De ser ineficaz, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente. Si el mecanismo es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos, se deber\u00e1 acudir entonces al mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la situaci\u00f3n concreta, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, como regla general la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar las prestaciones sociales derivadas de una relaci\u00f3n laboral pues, teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicci\u00f3n laboral la que, en principio, est\u00e1 llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 De otra parte, la Corte Constitucional ha dicho que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para obtener el pago de acreencias laborales, cuando se vulnera o pone en peligro el derecho al m\u00ednimo vital del demandante o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituy\u00e9ndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata destinado a suplir el m\u00ednimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0ha dicho que cuando el cese del pago de salarios se prolonga en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Juez de tutela, as\u00ed \u00e9ste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la v\u00eda laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados por dicha omisi\u00f3n, situaci\u00f3n que justifica la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneraci\u00f3n por trabajo ejecutado.\u201d(Sentencia T-626 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra ) \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, el m\u00ednimo vital ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y que encuentra \u00edntima relaci\u00f3n con la dignidad de la persona humana como valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como con la garant\u00eda del derecho a la vida, la salud, al trabajo y a la seguridad social. 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho no se agota en los requerimientos necesarios para asegurar la m\u00ednima subsistencia de las personas o de su grupo familiar. Por el contrario, su contenido es m\u00e1s amplio, dentro del cual no solo convergen las condiciones m\u00ednimas de existencia sino una subsistencia digna, la que necesariamente implica alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, educaci\u00f3n, vivienda y medio ambiente como elementos b\u00e1sicos que contribuyen a la construcci\u00f3n de la calidad de vida de todos los seres humanos.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterado el contenido del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, es necesario precisar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00e9ste debe ser valorado en concreto y no en abstracto, es decir, que \u00e9ste implica una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa en cada situaci\u00f3n concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conlleva, necesariamente, una actividad del juez constitucional de valoraci\u00f3n en cada caso concreto con respecto a las necesidades b\u00e1sicas de una persona y de su entorno familiar y a los recursos necesarios para sufragarlas, para de esa manera proceder a determinar si el m\u00ednimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado y as\u00ed proceder a otorgar el amparo solicitado.14 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los enunciados normativos planteados en precedencia, la Sala se ocupar\u00e1 en este aparte del estudio de las circunstancias propias del asunto que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los accionantes, \u00a0al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la movilidad del salario, a la igualdad y a la vida, en la demanda de tutela solicitaron que la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, les hiciera efectivos los incrementos salariales ordenados por el gobierno nacional para los a\u00f1os 2005, 2006 y 2007, o, en su defecto, se realizaran de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE, y, en consecuencia, se reliquidaran las prestaciones sociales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, tambi\u00e9n mencionaron en la demanda que, si bien era cierto, exist\u00eda otra v\u00eda para exigir el pago de los incrementos requeridos, en su criterio, esta era insuficiente e ineficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Efectivamente, tal como se di\u00f3 a conocer en la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, obra en el expediente copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa accionada, Frontino Gold Mines Limited en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, en el cual se observa que mediante auto del 1 de septiembre de 2004 la Superintendencia de Sociedades disolvi\u00f3 la sucursal de la sociedad extranjera, quedando en estado de liquidaci\u00f3n obligatoria (Folios 142 a 175 cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, los accionantes han debido acudir a hacer su reclamaci\u00f3n formal dentro del proceso liquidatorio en el cual se encuentra incursa la empresa accionada, adelantado por la Superintendencia de Sociedades, tr\u00e1mite que se rige por lo dispuesto en \u00a0la Ley 222 de 1995 y que ostenta el car\u00e1cter de judicial (arts. 89 y 90)15. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, a prop\u00f3sito del alcance de las obligaciones relacionadas con los acuerdos de reestructuraci\u00f3n y los tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n, que trat\u00e1ndose de salarios y mesadas pensionales, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales, constituy\u00e9ndose, por tanto, en una v\u00eda id\u00f3nea y eficaz.16 Por lo dem\u00e1s, tampoco se desprende de la situaci\u00f3n concreta, que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo transitorio, par evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De otra parte, hay que se\u00f1alar que, tal como se vi\u00f3 en el desarrollo jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede para reclamar el pago de acreencias de tipo laboral, si se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del demandante o de su n\u00facleo familiar. \u00a0Sin embargo, la reclamaci\u00f3n que hacen los accionantes se enfoca en \u00a0el pago del incremento salarial ordenado por el Gobierno Nacional para los a\u00f1os 2005, 2006 y 2007, y en tal sentido, la Sala no encuentra comprometida la subsistencia digna de los accionantes, ni la de sus familias, \u00a0mucho menos, sus condiciones m\u00ednimas de existencia, como quiera que, lo que se pretende es el pago de una menor parte del salario devengado por los accionantes, y no de la totalidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En conclusi\u00f3n, observa la Sala la necesidad de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia &#8211; Antioquia el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil ocho (2008) que, con motivos que propiamente no son de fondo sino de improcedencia, deneg\u00f3 la tutela solicitada, y como consecuencia no har\u00e1 el estudio de fondo del problema jur\u00eddico planteado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia &#8211; Antioquia el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil ocho (2008), que deneg\u00f3 la tutela, en la causa instaurada por el se\u00f1or Luis Eduardo Rojas Guerrero y otros contra la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidaci\u00f3n Obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A\u00f1o 2005, 6.56%; a\u00f1o 2006, 6.95% y a\u00f1o 2007, 6.30% teniendo como base el salario m\u00ednimo, seg\u00fan el hecho tercero de la demanda de tutela (folio 2 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 124 de la ley 1116 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 En los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. SU-1070 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-015 \u00a0de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU\u2013544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T\u20131670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la \u00a0sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: C-776 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-664 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-335 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-309 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-543 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-827 de 2004 M. P. Rodrigo Uprymny \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 126 de la Ley 1116 de 2006 derog\u00f3, a partir del 27 de junio de 2007, el t\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995. \u00a0Sin embargo, el art\u00edculo 117 de la Ley 1116 indic\u00f3 que los concordatos y las liquidaciones obligatorias iniciados durante la vigencia de la Ley 222 de 1995 seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por las disposiciones de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1160 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-764\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando existen otras v\u00edas judiciales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo residual y subsidiario\u00a0 \u00a0 En t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}