{"id":16088,"date":"2024-06-05T19:44:24","date_gmt":"2024-06-05T19:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-767-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:24","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:24","slug":"t-767-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-767-08\/","title":{"rendered":"T-767-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-767\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble contenido \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objetivo general \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Asignaci\u00f3n de ARS a persona inscrita en el Sisb\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1\u2019775.398 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sisb\u00e9n y otro \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019775.398, acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Wilson Garz\u00f3n contra el Sisben y\/o Secretaria de Salud Municipal de Ibagu\u00e9. El fallo fue proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 07 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilson Garz\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Sisben y la Secretaria de Salud Municipal de Ibagu\u00e9 por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana como consecuencia de la negativa de las entidades demandadas de asignarle una A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo que se encuentra en el expediente y lo afirmado por el demandante, se tienen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que, se encuentra inscrito en el Sisben, n\u00famero de carn\u00e9 0010236501101, Nivel 1, puntaje de 17,351. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que, requiere del tratamiento de Di\u00e1lisis Peritoneal, raz\u00f3n por la cual, solicita que se ordene a las entidades demandadas que designen una A.R.S. con el fin de que se le inicie el tratamiento que necesita urgentemente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2007, en contestaci\u00f3n dirigida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, la Alcald\u00eda de esa localidad se\u00f1al\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que en ning\u00fan momento se le han vulnerado los derechos fundamentales al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la funci\u00f3n del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para programas sociales \u201cSISBEN\u201d consiste en certificar el nivel socioecon\u00f3mico de las personas y su n\u00facleo familiar para que accedan a programas sociales del Estado. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo nos permitimos aclarar que no somos los encargados de brindar los beneficios en casos de salud, aclaramos nuevamente que el SISBEN no es sistema de salud ni seguridad social, no EPS, EL SISBEN, forma parte del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal y, lo ratifica en lo pertinente al Municipio de Ibagu\u00e9 el Decreto 0284 de junio 30 de 2001, por medio del cual se adopta la estructura administrativa del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Para conocimiento del se\u00f1or Juez, se se\u00f1ala que el SISBEN no maneja recursos por ello no realizamos atenci\u00f3n m\u00e9dica, ciruj\u00edas (sic) entrega de medicamentos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, consultas m\u00e9dicas, no ordenar el pago de gastos de medicamentos, hospitalarios, terapias, tratamientos, traslados a otros sitios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente revisada la base de datos de beneficiarios del SISBEN de Ibagu\u00e9, se encontr\u00f3 registrado el se\u00f1or WILSON GARZON, con ficha N\u00ba 102365, con un puntaje de 17,35 en nivel 2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de identificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios para programas sociales del Tolima-Ibagu\u00e9, n\u00famero 00110236501101, Nivel 1, puntaje: 17,35, a nombre del se\u00f1or Wilson Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El Juez fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes puntos: 1) no se encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales del peticionario, 2) el accionante se limit\u00f3 a su afirmaci\u00f3n; 3) no se alleg\u00f3 la orden m\u00e9dica en la que se le haya diagnosticado el tratamiento en menci\u00f3n; y, 4) el se\u00f1or Wilson Garz\u00f3n, no demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00adPruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Auto del 1 de abril de 2008, esta Sala orden\u00f3, por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, oficiar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental y a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9-Tolima, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informen a este despacho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Si a la fecha al se\u00f1or Wilson Garz\u00f3n se le ha asignado una A.R.S., y ii) Si a trav\u00e9s de la Red P\u00fablica de Salud se le ha atendido o brindado alguna clase de tratamiento m\u00e9dico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escrito del 17 de abril de 2008, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 a este Despacho que no se hab\u00eda recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto de 18 de abril de 2008, esta Sala requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental y a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9-Tolima para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, env\u00eden la informaci\u00f3n que le fue solicitada por Auto de 1\u00ba de abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las inquietudes formuladas se recibieron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 28 de abril de 2008, el Secretario de Salud del Tolima inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- La competencia para asignaci\u00f3n de ARS hoy, EPS del r\u00e9gimen subsidiado es el ALCALDE MUNICIPAL. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Anexo cuadro2 de autorizaciones expedidas por la Secretaria Salud del Departamento de acuerdo a solicitudes realizadas por el paciente. Si no se han expedido, es porque no las ha solicitado, porque en tal caso, tambi\u00e9n aparece el listado de las solicitudes negadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 12 de mayo de 2008, el Secretario de Salud Municipal de Ibagu\u00e9 comunic\u00f3 a esta Sala, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que revisados los archivos no aparece informaci\u00f3n pertinente a lo solicitado en \u00e9ste Despacho, ni se tiene radicaci\u00f3n del auto del 1 de abril de 2008, lamentamos no poder contribuir con la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos a la vida, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana del se\u00f1or Wilson Garz\u00f3n han sido vulnerados por parte el Sisben y\/o la Secretaria de Salud Municipal de Ibagu\u00e9, al no asignarle una A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 49 estableci\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud, es un derecho constitucional, tambi\u00e9n es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, por lo que \u00e9ste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la jurisprudencia de esta Corte ha manifestado en diversas oportunidades que el derecho a la salud es un derecho fundamental \u201c&#8230; en casos especiales de manera aut\u00f3noma3 cuando existan regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas4 a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los casos, esto es, cuando el derecho a la salud se torna fundamental de manera aut\u00f3noma, esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia de unificaci\u00f3n 819 de 1999, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, consider\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-200 de 20076 de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-859 de 2003, esta Sala de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n es de enorme relevancia, toda vez que, seg\u00fan fue establecido en la sentencia T-227 de 2003, el cat\u00e1logo de derechos fundamentales que surge de la consulta de las disposiciones que integran el texto constitucional y el bloque de constitucionalidad no constituye un inventario acabado de aquellas garant\u00edas que, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 superior, gozan de prevalencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. En contra de esta idea que, de alguna manera, supondr\u00eda la petrificaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n constitucional, en el pronunciamiento referido esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el abanico de derechos fundamentales puede ser ampliado, lo cual implica una extensi\u00f3n de los m\u00e1rgenes que definen el objeto de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esta sentencia la Corte sostuvo que, adem\u00e1s de aquellos derechos respecto de los cuales no hay duda acerca de su naturaleza iusfundamental, los derechos que (i) se ci\u00f1an a la estructura de los derechos subjetivos y, adicionalmente, (ii) est\u00e9n orientados a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, son igualmente derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, el legislador cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, mediante la Ley 100 de 19937, uno de cuyos objetivos es el de garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad8, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad es claro que el Sistema de Seguridad Social en Salud regula la vinculaci\u00f3n de las personas, cuando \u00e9sta se realiza a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n o de recursos subsidiados, total o parcialmente con recursos fiscales o del fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u201cFOSYGA\u201d. Esta \u00faltima posibilidad, a favor de quienes no est\u00e1n en capacidad de cotizar al sistema, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia dentro de este grupo, personas como las madres durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n y desempleados, entre otros10. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tal y como lo dijo anteriormente la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u201cel art\u00edculo 215 de la Ley 100 de 1993 dispone que la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, quienes suscribir\u00e1n para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las entidades promotoras de salud para que afilien a los beneficiarios del subsidio.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2002, \u201cdispone que corresponde a los departamentos, entre otras funciones, la de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n; gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas; financiar con los recursos propios, si lo consideran pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda; y, organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas en el departamento.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dijo la misma sentencia que, el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 que, \u201c\u2026 corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual cumplir\u00e1n, entre otras, las funciones de identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado; celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventor\u00edas, y financiar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que no es v\u00e1lido el argumento para negar los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado de que las personas inscritas al Sisben sean tan s\u00f3lo potenciales favorecidos para llegar a obtener los servicios integrales del mismo, sino que por el contrario, el paso a seguir es la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite a seguir, es decir, la carnetizaci\u00f3n, la asignaci\u00f3n a una A.R.S. y luego, la prestaci\u00f3n del servicio en general a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-961 de 200114, dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es v\u00e1lido el argumento de que en un primer momento (luego de obtener el puntaje requerido), el protegido por el SISBEN simplemente est\u00e1 como potencial beneficiario, luego se requiere la carnetizaci\u00f3n para gozar de todas las prerrogativas. \u00a0La salud, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, est\u00e1 garantizada por el art\u00edculo 49 de la C. P. dentro de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En casos graves como un tumores (sic) en el cr\u00e1neo la atenci\u00f3n en la salud no puede postergarse por razones de orden burocr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En caso parecido, mediante la T-387\/200115 se concedi\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 practicar una cirug\u00eda pese a que ni siquiera se hab\u00eda iniciado la tramitaci\u00f3n para ingresar al Sisben. Para la Corte \u201cEsta protecci\u00f3n se otorgar\u00e1 mientras el paciente obtiene el car\u00e1cter de beneficiario SISBEN\u201d. Entre las razones aducidas por la Corporaci\u00f3n para dar la orden, aparecen estas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo puede permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte de una entidad, p\u00fablica o privada, se conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. El simple paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo contrato de afiliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Una persona que ya est\u00e1 vinculada, as\u00ed se le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene derecho a que el Sisben principie a tratarla, el tratamiento iniciado no puede quedar trunco porque esto tambi\u00e9n atentar\u00eda contra la buena fe del beneficiario o potencial beneficiario.16\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario se\u00f1alar que para estar inscrito en el SISBEN, el usuario se somete a un tr\u00e1mite fijado por el art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios del r\u00e9gimen. Ser\u00e1 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl gobierno nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable a la Unidad de pago por capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corte ha se\u00f1alado que se parte de la buena fe y seguridad jur\u00eddica respecto de la persona que solicita el amparo por el juez constitucional, sin olvidar las reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el administrado. Por lo cual, teniendo como fundamento la buena fe, \u201cla administraci\u00f3n no puede adoptar conductas omisivas que afecten derechos particulares que crean en \u00e9stos una convicci\u00f3n objetiva, fundada en hechos externos, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular, pero que act\u00faan en contrav\u00eda de lo predicado.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Sisben al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, pues no le ha sido asignada una A.R.S. encontr\u00e1ndose inscrito en el SISBEN, Nivel 1, con un puntaje de 17,35, pese a que requiere la pr\u00e1ctica permanente y sistem\u00e1tica de Di\u00e1lisis Peritoneal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada aclar\u00f3 que su funci\u00f3n principal consiste en certificar el nivel socioecon\u00f3mico de las personas que son encuestadas y no la de ser una entidad prestadora de salud como tampoco de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que por parte del accionante no se alleg\u00f3 el concepto del m\u00e9dico tratante que hubiera ordenado el tratamiento de di\u00e1lisis, como tampoco anex\u00f3 la prueba de que padece una enfermedad grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, tanto las Secretarias de Salud Departamental como Municipal informaron a esta Corporaci\u00f3n que en los archivos no se encontr\u00f3 solicitud alguna que el peticionario haya realizado ante estas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra probado que el accionante se encuentra inscrito en el Sisben, encontr\u00e1ndose \u00a0en el Nivel 1 dentro de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds, con un puntaje de 17,35, con fecha de expedici\u00f3n 27 de abril de 2007 y de vencimiento 31 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe advertir que el objeto de la presente tutela no es la solicitud de servicios m\u00e9dicos, por lo que la Sala no se pronunciar\u00e1 al respecto, sino que est\u00e1 circunscrito a la asignaci\u00f3n de una A.R.S. para acudir a ese lugar y obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como efectivamente se advirti\u00f3, la entidad llamada a ofrecer una soluci\u00f3n eficaz al problema presentado por el demandante para acceder a los servicios de salud que requiere es el Municipio de Ibagu\u00e9. A esta Entidad territorial le corresponde iniciar el tr\u00e1mite para asignarle una A.R.S., con el fin de que \u00e9ste pueda tener acceso a un tratamiento integral en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el tramite de afiliaci\u00f3n a una ARS, en casos como el presente en que la persona ya se encuentra inscrita en el Sisben, al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026, pero insiste en que la accionante, estando ya dentro del SISBEN como beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado, puede exigir que se le asigne una A.R.S. y se le presten a ella y a su menor hija los servicios de salud a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesiten, con mayor raz\u00f3n, porque la enfermedad que ella padece y presume su hija puede sufrir es una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se debe hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial establecido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se evidencian amenazados.\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, y al encontrarse inscrito el accionante en el Sistema de Seguridad Social en Salud \u201cSISBEN\u201d, la Sala Sexta ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Providencia, en coordinaci\u00f3n con la entidad que le compete, designe la A.R.S. al se\u00f1or Wilson Garz\u00f3n, de tal forma, que se le garantice la realizaci\u00f3n del tratamiento solicitado de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR los t\u00e9rminos que fueron suspendidos en el presente asunto para mejor proveer mediante Auto de primero (01) de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 de 7 de mayo de 2008, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n a los derechos a la salud en conexi\u00f3n con la vida del se\u00f1or Wilson Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9 para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Providencia, en coordinaci\u00f3n con la entidad que le compete, designe la A.R.S. al se\u00f1or Wilson Garz\u00f3n, de tal forma, que se le garantice la realizaci\u00f3n del tratamiento solicitado de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0De 9 folios. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-924 de 2004, T-858 de 2004 y T-538 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-697 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T &#8211; 859 y T \u2013 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>8 Para la Ley 100 de 1993, el principio de solidaridad consiste en la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables (art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Art\u00edculo 6\u00ba numeral 3 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 El Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. El legislador dispuso que los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que presten las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-829 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso se trat\u00f3 de una persona que ya ten\u00eda el puntaje para ingresar al Sisben, y, los m\u00e9dicos le hab\u00eda ordenado intervenci\u00f3n quir\u00fargica ya que tiene dos tumores en el cr\u00e1neo, pero no le hab\u00edan practicado la operaci\u00f3n porque el departamento del Atl\u00e1ntico consideraba que quien deb\u00eda resolver el problema era el Municipio de Soledad ya que la paciente a\u00fan no ten\u00eda el carnet del Sisben, por consiguiente le pide a dicho Municipio \u00a0que por \u201csolidaridad para esta ciudadana obtenga el carnet\u201d. La tutela se concedi\u00f3 y se orden\u00f3 que el Municipio de Soledad, en el t\u00e9rmino de diez \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, remita a la accionante a la Cl\u00ednica General del Norte, en Barranquilla, para que se le practique la operaci\u00f3n ordenada a la se\u00f1orita Milagros de Jes\u00fas Gamarra Guerra, sin que para ello sea necesario presentar el carnet respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso parecido, mediante la T-387\/2001 se concedi\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 practicar la cirug\u00eda pese a que ni siquiera se hab\u00eda iniciado la tramitaci\u00f3n para ingresar al Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-693 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencias T-829\/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-274-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido, la sentencia T-1208-01 del mismo despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-767\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble contenido \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objetivo general \u00a0 ACCION DE TUTELA-Asignaci\u00f3n de ARS a persona inscrita en el Sisb\u00e9n \u00a0 Referencia: expediente T-1\u2019775.398 \u00a0 Accionado: Sisb\u00e9n y otro \u00a0 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}