{"id":16091,"date":"2024-06-05T19:44:24","date_gmt":"2024-06-05T19:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-770-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:24","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:24","slug":"t-770-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-770-08\/","title":{"rendered":"T-770-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/08 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Marco normativo del sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Los procedimientos quir\u00fargicos incluyen los insumos e instrumentos que se requieran\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional de suministrar jeringas para la aplicaci\u00f3n de insulina para el control de la diabetes mellitas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional de suministrar las tirillas para gluc\u00f3metro que ser\u00e1n pagadas por partes iguales con el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1861448. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Sarmiento Mel\u00e9ndez contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 25 de enero de 2008, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 6 de marzo de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edgar Sarmiento Mel\u00e9ndez contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar Sarmiento Mel\u00e9ndez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, tendiente al restablecimiento de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, los cuales considera vulnerados, con ocasi\u00f3n del no suministro mensual de 90 jeringas para la aplicaci\u00f3n de insulina y dos frascos de tirillas para gluc\u00f3metro \u201caccu \u2013 chek\u201d, para efectuar la prueba de glucosa en la sangre, con el fin de controlar la diabetes mellitus que padece \u201cdesde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pide al juez constitucional, que la entidad accionada garantice el tratamiento m\u00e9dico integral que demande la enfermedad \u201cevitando con ello, que por cada medicamento y\/o insumos necesarios para mi tratamiento, nuevamente deba el suscrito iniciar acci\u00f3n similar.\u201d2 La solicitud de tutela propuesta, se apoya en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que por haber hecho parte de las Fuerzas Militares de Colombia, por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, recibe actualmente asignaci\u00f3n de retiro y se encuentra afiliado a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, en donde le han efectuado en repetidas oportunidades ex\u00e1menes m\u00e9dicos y cient\u00edficos, con el fin de tratar la enfermedad que padece denominada \u201cDIABETES MELLITUS &#8211; NEFROLOG\u00cdA DIAB\u00c9TICA\u201d3, patolog\u00eda que de no ser tratada debidamente le puede ocasionar insuficiencia renal cr\u00f3nica, en tanto los ri\u00f1ones solamente tienen un aporte funcional \u201cdel 45 % y 55 %\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con ocasi\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados en su oportunidad, la m\u00e9dica tratante prescribi\u00f3 los medicamentos denominados \u201closartan + Hc + 12,5 y cipofibrato (hiperlipen)\u201d5, los cuales en principio se aprobaron por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de autorizaci\u00f3n de medicamentos fuera del Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica del SSMP, pero posteriormente fue necesario interponer acci\u00f3n de tutela con el fin de que fueran suministrados continuamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que debido al avance paulatino que ha tenido la enfermedad, debe aplicarse tres dosis al d\u00eda de insulina, y verificar en la misma cantidad, el nivel de az\u00facar en la sangre, raz\u00f3n por la cual requiere el suministro \u201cmensual de noventa (90) jeringas para la aplicaci\u00f3n de la insulina y dos frascos de tiras accu &#8211; chek, para verificar la glucometr\u00eda\u201d6, tratamiento que fue ordenado por los doctores Wilson A. Quintero P., Maritza P\u00e9rez Mayorga, Nelson A. P\u00e9rez y Amable Alberto Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el accionante, que con fundamento en la sentencia de tutela, anteriormente rese\u00f1ada, proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida, elev\u00f3 solicitud ante el Director General de la entidad demandada, con el fin de que autorizara la entrega de los elementos que requiere para seguir el tratamiento de la enfermedad que padece, petici\u00f3n que fue negada, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Direcci\u00f3n no autoriza el suministro, debido a que no se encuentra dentro del Acuerdo 010 de 2001, ya que no hacen parte de los materiales autorizados por parte del Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, por lo anterior es claro que no hacen parte de un tratamiento que este descrito por el especialista tratante. \/\/ Por otra parte en el Acuerdo 042 del 2006, por el cual se establece el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para SSMP, no incluye dichos elementos en el cat\u00e1logo de medicamentos por lo que no es posible su autorizaci\u00f3n. (\u2026)\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que para el citado funcionario, \u00fanicamente fueron tutelados los derechos fundamentales a la salud y a la vida, raz\u00f3n por la cual la entidad accionada, consider\u00f3 que solamente estaba obligada a suministrar los medicamentos ordenados por el juez constitucional, \u201cm\u00e1s (sic) no, para que me fueran entregados los elementos y\/o insumos ya referidos y obviamente necesarios para el tratamiento m\u00e9dico indicado.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director (E.) de Sanidad del Ej\u00e9rcito, mediante escrito del 18 de enero de 2008, solicit\u00f3 al juez constitucional, rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el accionante, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que el actor se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 habilitado para recibir los servicios de salud que requiera, a partir de los par\u00e1metros previstos en el Decreto 1795 de 2000 (Art. 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que no puede predicarse la existencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, pues los insumos solicitados por esta v\u00eda, son elementos de consumo que se encuentran excluidos del Plan Integral de Salud previsto en los Acuerdos 010 de 2001 y 042 de 2006, entre otros, raz\u00f3n por la cual \u201cdeben SER ADQUIRIDOS O COMPRADOS POR EL PACIENTE.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que las tirillas para el gluc\u00f3metro y las jeringas objeto de pretensi\u00f3n tutelar, no tienen la connotaci\u00f3n de medicamento10, en tanto \u201ccarece de cualquier facultad o cualidad preventiva, curativa, diagn\u00f3stica o similares que repercutir (sic) directamente en la prevenci\u00f3n o curaci\u00f3n de la enfermedad que sufran las personas, por el contrario, se tratan de elementos destinados al autocontrol por parte de quienes lo padecen, que en ning\u00fan momento pueden ser asumidos con cargo al presupuesto destinado a la salud.\u201d Adicionalmente, estim\u00f3 que la negativa de suministrar los admin\u00edculos solicitados, no implica \u201cpeligro inminente a la vida del paciente, como quiera que su uso en modo alguno asegura un mejor tratamiento o progreso en la calidad de vida, en la medida que las jeringas y las tirillas de gluc\u00f3metro son simplemente un aditamento o accesorio, adem\u00e1s que los pacientes que presentan esta patolog\u00eda no pueden controlar su enfermedad simplemente con la toma del gluc\u00f3metro (\u2026), pues a ello hay que adicionarle un plan nutricional estricto o modelo de dieta, que permita a trav\u00e9s de consumo de los productos alimentarios como frutas, vegetales, restringiendo el consumo de carbohidratos y grasas.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer aspecto y comoquiera que el accionante no hizo menci\u00f3n en su escrito de tutela de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los insumos solicitados, \u201cse presumir\u00e1 que la tiene, m\u00e1xime cuando se trata de un beneficiario de una asignaci\u00f3n de retiro acorde al grado que ostenta al momento de su retiro de la Instituci\u00f3n, la cual ha sido debidamente ajustada a\u00f1o por a\u00f1o.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 al juzgador que en caso de acceder a la protecci\u00f3n constitucional solicitada, disponga que la entidad accionada podr\u00e1 solicitar el reembolso de los costos que no est\u00e9 obligado a cubrir conforme a las normas legales, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas pertinentes que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de servicios de salud expedido por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar al accionante (folio 9 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (folio 9 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmulas m\u00e9dicas N\u00b0 04628 y 03598 (folio 10 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia de epicrisis del peticionario (folio 12 a 14 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n elevado por el actor al Director General de la entidad accionada, con el fin de que ordene al \u201cDirector del Dispensario Central Teniente Coronel LUIS CARLOS VELANDIA NI\u00d1O, se sirva hacer entrega mensual de sesenta (60) jeringas para insulina y dos frascos de tiras accu \u2013 Chek, para verificar la Glucometr\u00eda\u201d (folios 20 y 21 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00b0 483900 MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-22 firmado por el director de sanidad del Ej\u00e9rcito, por medio del cual da respuesta negativa a la petici\u00f3n elevada por el accionante (folios 21 y 22 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cotizaci\u00f3n de los insumos solicitados, efectuada por droguer\u00edas Ol\u00edmpica N\u00b0 4553541 (folio 9 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desprendible de pago del accionante (folio 10 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibos de los servicios p\u00fablicos de tel\u00e9fono, agua y luz de la casa de habitaci\u00f3n del peticionario (folios 11 a 13 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la atribuci\u00f3n conferida por el ordenamiento jur\u00eddico, el Defensor del pueblo, present\u00f3 escrito de insistencia ante la Sala de Selecci\u00f3n, indicando como t\u00f3pico inicial, que la salud a partir de lo establecido en diversos instrumentos internacionales, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, es un derecho humano fundamental, raz\u00f3n por la cual \u201cno puede ser concebido solamente como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino como el derecho al disfrute de toda una gama de facilidades y servicios necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de bienestar f\u00edsico y mental y el disfrute de una vida en condiciones dignas.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que a partir de la jurisprudencia constitucional, es necesario analizar cada caso concreto, con el fin de determinar si procede la inaplicaci\u00f3n de las normas que se refieren al Plan Obligatorio de Salud, pues su aplicaci\u00f3n no puede efectuarse a partir \u201cde los m\u00e9todos exeg\u00e9ticos\u201d14, sino que es necesario determinar si se trata de sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n, \u00a0\u201ccomo es el caso del accionante, que padece una enfermedad grave\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que contrario a lo se\u00f1alado por los jueces de instancia, el requisito de incapacidad econ\u00f3mica, dispuesto por la jurisprudencia emanada del int\u00e9rprete constitucional, en la presente oportunidad se cumple, pues en el expediente est\u00e1 probado que el peticionario recibe como asignaci\u00f3n de retiro la suma de $ 1\u2019330.009, sin reparar \u201cen que el neto devengado mensualmente por el actor es la suma de $ 462.036\u201d16, sin contar con las dem\u00e1s obligaciones que debe asumir, como el pago de servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n, situaci\u00f3n que demuestra indubitablemente su incapacidad para sufragar el valor de los elementos solicitados por v\u00eda de tutela y que fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n surtida en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seleccionado y repartido a este despacho el expediente de tutela por Auto del 12 de mayo de 2008, la magistrada sustanciadora, con el fin de allegar elementos de juicio adicionales para adoptar la decisi\u00f3n de fondo, dispuso mediante prove\u00eddo del 3 de julio de 2008, decretar las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOFICIAR a los doctores Maritza P\u00e9rez Mayorga y Wilson A. Quintero P., m\u00e9dicos tratantes de Edgar Sarmiento Mel\u00e9ndez, quienes se encuentran adscritos a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, en la calle 121 N\u00b0 6-37 de la ciudad de Bogot\u00e1, para que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de esta comunicaci\u00f3n, informen con destino al expediente de tutela de la referencia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00bfCuantas aplicaciones diarias de insulina, requiere Edgar Sarmiento Mel\u00e9ndez, para controlar la diabetes mellitus que actualmente padece? \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00bfCu\u00e1ntas mediciones diarias de az\u00facar en la sangre, debe efectuarse Edgar Sarmiento Mel\u00e9ndez? \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00bfCu\u00e1ntas jeringas para aplicar insulina y tirillas para gluc\u00f3metro accu chek, requiere el se\u00f1or Edgar Sarmiento Mel\u00e9ndez mensualmente y cu\u00e1l es su costo para el mismo per\u00edodo? \u00a0<\/p>\n<p>4.- No suministrar insulina a partir de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica a Edgar Sarmiento Mel\u00e9ndez, \u00bfpone en riesgo sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas? \u00a0<\/p>\n<p>5.- La diabetes mellitus que padece el accionante, \u00bfha generado otro tipo de patolog\u00edas?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00b0 886 del 9 de julio de 2008, el mayor Jos\u00e9 Benancio Soto Adarve, director (E.) del dispensario m\u00e9dico Gilberto Echeverri Mej\u00eda, alleg\u00f3 la respuesta dada por la doctora Maritza P\u00e9rez Mayorga, m\u00e9dica endocrin\u00f3loga, adscrita a la misma instituci\u00f3n, en la que indic\u00f3, (i) que el accionante requiere dos aplicaciones diarias de insulina; (ii) que el n\u00famero de mediciones diarias es variable, pero que en general son dos diarias; (iii) que requiere 30 jeringas y sesenta tirillas mensualmente, y que su costo unitario es de $ 334 y $ 746, respectivamente; (iv) que no suministrar diariamente insulina al actor, pone en riesgo los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, pues \u201cel paciente requiere para su control el uso de insulina\u201d17 y (v) que la diabetes mellitus ha generado \u201cfalla en la funci\u00f3n del ri\u00f1\u00f3n\u201d18 del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puso de presente que \u201cel paciente ingiere alcohol desde hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, en una cantidad que es nociva para la salud. Este h\u00e1bito es financiado por los recursos econ\u00f3micos del paciente y no lo ha querido abandonar, a pesar del consejo m\u00e9dico constante.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del per\u00edodo probatorio, el m\u00e9dico Wilson A. Quintero P., no alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna, por cuanto labor\u00f3 en la entidad accionada \u201chasta el mes de noviembre de 2007, fecha en la cual se liquid\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, en sentencia proferida el 25 de enero de 2008, a pesar de que consider\u00f3 que las jeringas para aplicar la insulina y las tirillas para gluc\u00f3metro solicitadas por v\u00eda tutelar, \u201cson indispensables en su tratamiento de la enfermedad de DIABETES\u201d21, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional incoada por el accionante, en atenci\u00f3n a que el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica establecido por la jurisprudencia constitucional, no fue probado siquiera de manera sumaria, concluyendo que el actor \u201cgoza actualmente de asignaci\u00f3n de retiro de las Fuerzas Militares, lo que permite suponer, ante su falta de manifestaci\u00f3n, que la misma le permite cubrir el costo de los elementos reclamados as\u00ed como satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la sentencia dentro del t\u00e9rmino previsto en el Decreto 2591 de 1991, (Art. 31), esgrimiendo como raz\u00f3n medular, que si bien es cierto que en la solicitud de tutela no acredit\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los insumos ordenados por el m\u00e9dico tratante, le correspond\u00eda a la entidad accionada allegar al despacho del juzgador, la certificaci\u00f3n \u201cde lo devengado por el suscrito en mi calidad de sub oficial en retiro de las Fuerzas Militares de Colombia.\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que las sentencias dictadas por el int\u00e9rprete constitucional a las que hizo alusi\u00f3n el juzgador, para no acceder a la protecci\u00f3n constitucional solicitada, no son aplicables en el caso concreto, pues las condiciones econ\u00f3micas de quienes en su oportunidad actuaron como accionantes, son completamente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el peticionario con el fin de demostrar la incapacidad econ\u00f3mica, alleg\u00f3 el desprendible de pago correspondiente al mes de enero de 2008, \u201cen donde consta lo devengado por el suscrito en mi calidad de sub oficial en retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, que si bien es cierto, recibo una pensi\u00f3n mensual de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS CON NUEVE CENTAVOS m\/CTE (1.330.009), la suma neta recibida por el suscrito es de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS M\/TE (462.036).\u201d24 Con la misma finalidad, adjunt\u00f3 copia de los recibos de los servicios p\u00fablicos de agua, energ\u00eda, tel\u00e9fono y una cotizaci\u00f3n de 90 jeringas para aplicar insulina y dos frascos de tirillas para gluc\u00f3metro \u201cque asciende a la suma de SEISCIENTOS CUATRO MIL PESOS M\/TE ($604.000).\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, mediante sentencia del 6 de marzo de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, reiterando que el requisito previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativo a la incapacidad econ\u00f3mica no se encuentra acreditado, en tanto el peticionario recibe como ingreso mensual por retiro, la suma de $ 1\u2019330.009, enfatizando en que si bien el peticionario \u201calleg\u00f3 los recibos correspondientes a los servicios p\u00fablicos de agua, luz y tel\u00e9fono, tambi\u00e9n lo es que no est\u00e1 demostrado que Consuelo C\u00e1ceres de Sarmiento sea su esposa o que conviva con ella, principalmente si se tiene en cuenta que una es la direcci\u00f3n que aparece en el comprobante de pago a trav\u00e9s del cual recibe la mesada pensional SARMIENTO MELENDEZ, y otra la que figura en los recibos ya referenciados, raz\u00f3n por la cual, estima la Sala que no aparece evidente el desmedro econ\u00f3mico que sufrir\u00eda aqu\u00e9l si solventa de su propio peculio el costo de los elementos solicitados, pues \u00e9stos al ser de consumo no suponen una carga excesiva que impida que sea asumida por el actor, adem\u00e1s, si desde el a\u00f1o 2006 se viene aplicando la insulina no se entiende c\u00f3mo solo hasta ahora considere que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 adicionalmente, que si bien es cierto que el cubrimiento mensual de los elementos solicitados por v\u00eda tuitiva para tratar la enfermedad de diabetes que padece el actor, implica una disminuci\u00f3n de la pensi\u00f3n que percibe, no compromete la subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces, que los requisitos dispuestos jurisprudencialmente no se cumplen para proteger los derechos fundamentales del accionante, pues est\u00e1 demostrado que cuenta con la capacidad econ\u00f3mica \u201cpara asumir de su propio peculio los gastos que demanden la adquisici\u00f3n de las jeringas y las tirillas de gluc\u00f3metro\u201d27, agregando que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, tiene como uno de los par\u00e1metros orientadores el principio de solidaridad, en virtud del cual, los servicios de salud que un afiliado requiera, \u201cno son cubiertos con sus propios aportes sino con los recursos del Sistema conformados, entre otros rubros, por los provenientes de todos los aportantes, de tal suerte que quienes m\u00e1s contribuyen financian a aquellos que, por poseer menores ingresos no cotizan o lo hacen en menor proporci\u00f3n, circunstancia que persigue el cumplimiento del principio de universalidad, pues el objetivo \u00faltimo de dicha din\u00e1mica es lograr el cubrimiento en salud de toda la poblaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la solicitud de amparo resulta improcedente.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar Sarmiento Mel\u00e9ndez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, con ocasi\u00f3n del no suministro de las jeringas que requiere para aplicar insulina y de las tirillas para gluc\u00f3metro \u201caccu \u2013 chek\u201d, necesarias para efectuar las mediciones de az\u00facar en la sangre, insumos que en su sentir son indispensables para controlar la diabetes mellitus que actualmente padece, y que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica no est\u00e1 en posibilidad de adquirir. Pretende adicionalmente, que el juez de tutela autorice el cubrimiento integral del tratamiento que demande la enfermedad, \u201cevitando con ello, que por cada medicamento y\/o insumos necesarios para mi tratamiento, nuevamente deba el suscrito iniciar acci\u00f3n similar.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, solicit\u00f3 al juez constitucional rechazar la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta, por considerarla improcedente, en tanto (i) los insumos solicitados (jeringas y tirillas), son elementos de consumo que no conllevan \u201cpeligro inminente a la vida del paciente\u201d30, ni son necesarios o esenciales para continuar con el tratamiento que requiere el peticionario, ni tienen la entidad de medicamentos, pues carecen \u201cde cualquier facultad o cualidad preventiva, curativa, diagn\u00f3stica\u201d31; (ii) se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud de las Fuerzas Militares y (iii) el actor no demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar su valor, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3, \u201cse presumir\u00e1 que la tiene\u201d32, por tratarse de un ex militar que tiene asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante sentencia del 25 de enero de 2008, luego de considerar que los insumos solicitados por el actor son indispensables para el tratamiento de la diabetes mellitus que padece, estim\u00f3 que por no encontrarse acreditada la incapacidad econ\u00f3mica, la acci\u00f3n tutelar incoada era improcedente. Con argumentos similares, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 6 de marzo de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes expuestos, le corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisi\u00f3n, determinar si la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Edgar Sarmiento Mel\u00e9ndez, con ocasi\u00f3n de la negativa de suministrar jeringas para aplicar insulina y tirillas para gluc\u00f3metro \u201caccu chek\u201d, en la cantidad, con las especificaciones y por el tiempo que el m\u00e9dico tratante disponga, insumos que tienen por finalidad, darle continuidad al tratamiento m\u00e9dico para controlar la diabetes mellitus que actualmente padece el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte antes de resolver el problema jur\u00eddico propuesto, har\u00e1 referencia a (i) la salud como derecho fundamental y su exigibilidad por v\u00eda de tutela; (ii) marco normativo del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza p\u00fablica; (iii) subreglas dispuestas por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las disposiciones que se refieren a los Planes Obligatorios de Salud y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La salud como derecho fundamental y su exigibilidad por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las orientaciones jurisprudenciales dadas por esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la salud previsto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuenta con una doble naturaleza33, en tanto se trata de un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, y de otra, es un derecho de naturaleza constitucional. As\u00ed las cosas y a partir de su naturaleza dual, la Corte ha fijado el alcance de este derecho, estableciendo los par\u00e1metros con el fin de que sea exigible judicialmente por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido prolija al establecer por regla general, que el \u00e1mbito de justiciabilidad del derecho a la salud no es la acci\u00f3n de tutela, a menos que el juez constitucional acuda al criterio de la conexidad para determinar su fundamentalidad34, es decir, que estando \u00edntimamente ligado con un derecho de naturaleza subjetiva como la vida o la integridad personal, se transmute para que sea protegido mediante acci\u00f3n de amparo constitucional35. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la salud, igualmente se encuentra consagrada en instrumentos internacionales, los cuales a partir de lo establecido en el art\u00edculo 93 de la Carta Fundamental hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en virtud del bloque de constitucionalidad36. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el derecho a la salud comprende la facultad de todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n. Implica por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento37. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en reciente lineamiento jurisprudencial38, distingui\u00f3 entre la fundamentalidad de los derechos y la aptitud para hacerlos efectivos en la pr\u00e1ctica o las v\u00edas procesales que el ordenamiento jur\u00eddico provee para su materializaci\u00f3n, concluyendo que la fundamentalidad de los derechos no puede depender de la manera como se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Sobre el particular, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n). \/\/ Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la pr\u00e1ctica o las v\u00edas que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad. \/\/ En el caso del derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha subrayado en m\u00faltiples ocasiones que \u00e9ste no es un derecho cuya protecci\u00f3n pueda solicitarse prima facie por v\u00eda de tutela. Su connotaci\u00f3n prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea as\u00ed, no despoja al derecho a la salud de su car\u00e1cter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela a demostrar la relaci\u00f3n inescindible entre el derecho a la salud &#8211; supuestamente no fundamental &#8211; con el derecho a la vida u otro derecho fundamental &#8211; supuestamente no prestacional-\u201d39 (subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el redireccionamiento que ha emprendido la jurisprudencia constitucional, est\u00e1 encaminado a determinar que el derecho a la salud por su estrecho v\u00ednculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y en consecuencia es obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras del servicio de salud, garantizarlo desde el punto de vista material, con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.40 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 recientemente el int\u00e9rprete constitucional, mediante sentencia C-463 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, al indicar que el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera aut\u00f3noma por v\u00eda de acci\u00f3n de amparo constitucional \u201cen cuanto afecta directamente la calidad de vida.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u201c[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepci\u00f3n, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la Corte todas las personas sin excepci\u00f3n alguna, pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categor\u00edas legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.41 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable, que se prestar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y estar\u00e1 sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que la Ley establezca. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 49 ejusdem, refiere sin establecer ning\u00fan tipo de exclusi\u00f3n, par\u00e1metro que debe gobernar los destinos de un Estado Social de Derecho, la garant\u00eda del derecho a la salud a todas las personas, en t\u00e9rminos de acceso, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole igualmente al Estado la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n, a partir de los principios se\u00f1alados en precedencia.42 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d, como desarrollo de este mandato constitucional, dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicar\u00eda a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, por tratarse de un r\u00e9gimen especial, que tiene algunas particularidades concretas. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dict\u00f3 el Decreto Ley 1795 de 2000 \u201cPor el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, estableciendo como objeto, la prestaci\u00f3n del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su log\u00edstica militar, y adem\u00e1s brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, fij\u00f3 como principios para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (SSMP), la calidad, \u00e9tica, eficiencia, universalidad, solidaridad, protecci\u00f3n integral, equidad, y determin\u00f3 como caracter\u00edsticas, la autonom\u00eda, descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n, integraci\u00f3n funcional, independencia de los recursos, atenci\u00f3n equitativa y preferencial, racionalidad y unidad (Decreto 1795 de 2000, Art. 6\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cre\u00f3 como organismo rector y coordinador del Sistema de Salud (Art. 8\u00b0), el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (CSSMP), a quien le corresponde, entre otras funciones, aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Art. 9\u00b0, literal d). \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este mandato legal, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, dict\u00f3 el Acuerdo N\u00b0 042 de 2005 (diciembre 21), \u201cPor el cual se establece el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el SSMP, y se dictan otras disposiciones\u201d, creando adicionalmente el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Autorizaci\u00f3n de Medicamentos fuera del Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica del SSMP (Art. 5\u00b0), estableciendo para su modus operandi el siguiente procedimiento (Art. 7\u00b0): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La prescripci\u00f3n del medicamento no incluido en el Manual \u00danico, solamente podr\u00e1 realizarse por un m\u00e9dico u odont\u00f3logo especialista adscrito a las direcciones de sanidad del Hospital Central, Hospital Naval de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe estar demostrado y constar en la historia cl\u00ednica respectiva, la existencia de un riesgo inminente para la vida y salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Antes de efectuarse la prescripci\u00f3n medica de los medicamentos, ha debido agotarse las posibilidades que establece el Manual \u00danico, sin que exista respuesta cl\u00ednica o paracl\u00ednica satisfactoria en el t\u00e9rmino previsto en sus indicaciones, o cuando se observan reacciones adversas y que no son toleradas por el paciente, o porque existen contraindicaciones expresas sin alternativa en el Manual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solamente podr\u00e1n ordenarse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercializaci\u00f3n y expendio en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dispone el acto administrativo en menci\u00f3n, que los criterios establecidos con anterioridad deber\u00e1n constar en la historia cl\u00ednica del paciente y tanto su solicitud como la decisi\u00f3n frente a la autorizaci\u00f3n de su suministro debe estar debidamente justificada.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>5. Subreglas dispuestas por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las disposiciones que se refieren a los Planes Obligatorios de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud, es el conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud y reconocimientos econ\u00f3micos al que tiene derecho en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, y el mismo conjunto de servicios al que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados toda entidad promotora de salud autorizada para operar en el Sistema, los cuales son delimitados y definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.44 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la seguridad social es, entonces, lo que explica que en principio su cobertura se extienda \u00fanicamente a la prestaci\u00f3n de los servicios que indique la ley, en este caso, a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de los servicios comprendidos en el plan obligatorio de salud. Por lo anterior, el derecho a la salud en principio, resulta exigible s\u00f3lo respecto de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud.45 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 que algunos tratamientos que no est\u00e1n incluidos en el manual de procedimientos y en las dem\u00e1s normas complementarias, se encuentran excluidos de la cobertura del P.O.S., lo cual resulta \u201ccompatible con la Constituci\u00f3n, pues es un mecanismo que asegura el equilibrio financiero del sistema de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en determinados casos la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones puede vulnerar derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual el juez constitucional debe acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (Art. 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n), frente a la normatividad que establece ese tipo de limitaciones, con el fin de restablecer los derechos vulnerados, siempre y cuando se cumplan los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional:46 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado47, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos48; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).49 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d 50 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el plexo de tratamientos, procedimientos y medicamentos previstos en el Plan Obligatorio de Salud, no debe interpretarse de manera rigurosa y absoluta, pues es plausible que en un caso concreto el juez constitucional, previa verificaci\u00f3n de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, acuda a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, y proteja en consecuencia derechos fundamentales como la salud, vida e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del estudio del material probatorio que reposa en el expediente, la Sala estima que los derechos fundamentales a la salud y a la vida, invocados por el se\u00f1or Edgar Sarmiento Mel\u00e9ndez, han sido notablemente vulnerados por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, raz\u00f3n por la cual no le queda m\u00e1s alternativa a este Tribunal que protegerlos, pues ciertamente el no suministro de las jeringas que requiere el actor para la aplicaci\u00f3n de la insulina y las tirillas para gluc\u00f3metro \u201caccu chek\u201d, que buscan realizar la medici\u00f3n de az\u00facar en la sangre, afecta su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y con el fin de darle coherencia al desarrollo del asunto puesto a consideraci\u00f3n, la Sala considera que como aspecto inicial, deber\u00e1 determinar si las jeringas que requiere el accionante para la aplicaci\u00f3n de la insulina51, se encuentran incluidas en el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el Servicio de Salud de SSMP, y en segundo t\u00e9rmino, establecer\u00e1 si las tirillas para gluc\u00f3metro \u201caccu chek\u201d,52 deben ser ordenadas por el juez de tutela, luego de efectuar la verificaci\u00f3n de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada y acogiendo un criterio finalista53, ha considerado que si el medicamento, tratamiento, procedimiento, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, etc., se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, los insumos o aditamentos necesarios para su realizaci\u00f3n, igualmente se entienden incorporados, pues \u201c[s]i se busca garantizar el mayor nivel de salud posible, autorizar un procedimiento implica autorizar los elementos requeridos para realizar el procedimiento, salvo que sea expresamente excluido uno de tales elementos.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1metro jurisprudencial, fue reiterado en sentencia T-698 de 200755, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara concluir, como ya se se\u00f1al\u00f3, el suministro efectivo de las actividades, intervenciones y procedimientos del P.O.S. determina que (i) la orden de un procedimiento m\u00e9dico incluye todos los elementos que se requieran para practicarlo, y, (ii) la determinaci\u00f3n de los insumos que se necesitan para atender el caso concreto deber\u00e1 hacerla el m\u00e9dico tratante, quien es el conocedor de las circunstancias espec\u00edficas del paciente y puede establecer los implementos que se deben usar para que haya una atenci\u00f3n adecuada. Por lo tanto, la E.P.S. no puede negar el suministro de los elementos necesarios para el procedimiento que se\u00f1ale el galeno, salvo que haya un estudio m\u00e9dico de las condiciones particulares del paciente en el cual se concluya que no se requieren, o, que justifique que los insumos que tiene a disposici\u00f3n la empresa promotora tengan la misma efectividad en el procedimiento que los indicados por el m\u00e9dico tratante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura es razonable, en la medida en que una de las finalidades del Estado Social de Derecho, es la garant\u00eda efectiva y real de los derechos fundamentales, mandato que carecer\u00eda de menci\u00f3n de contenido, si la aplicaci\u00f3n de ese listado de servicios de salud que ha sido determinado previamente, tuviera una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica y restrictiva, lo cual imposibilitar\u00eda la realizaci\u00f3n de interpretaciones que permitan realzar el principio pro homine.56 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y verificado el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el Servicio de Salud de SSMP (Acuerdo N\u00b0 042 de 2005), es claro que la insulina hace parte del mismo57, raz\u00f3n por la cual, no existe una raz\u00f3n constitucionalmente admisible, para que las jeringas que son elementos indispensables y necesarios para su aplicaci\u00f3n, se encuentren excluidas de dicho listado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, fue reiterada recientemente por la Corte mediante sentencia T-969 de 200758, al amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Ruby del Socorro Restrepo Su\u00e1rez, quien padec\u00eda fuertes migra\u00f1as, raz\u00f3n por la cual, luego de efectuarle una tomograf\u00eda cerebral contrastada, el m\u00e9dico tratante de Coomeva E.P.S, dispuso la pr\u00e1ctica de una cisternograf\u00eda. El examen fue autorizado oportunamente por la E.P.S, pero el Instituto de Neurolog\u00eda de Antioquia, al momento de practicarlo, le inform\u00f3 a la peticionaria que deb\u00eda cancelar $ 350.000, por cuanto era necesario el l\u00edquido de contraste denominado gadolinio, el cual en sentir de la E.P.S., se encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud. En esa oportunidad la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201ccuando un procedimiento, actividad o intervenci\u00f3n se encuentra incluida en el POS, se entienden incluidos los insumos necesarios para practicarla. Por esta raz\u00f3n, se vulnera el derecho a la salud, en conexidad con la vida, de la accionante cuando le exige asumir el costo de los insumos necesarios (medio de contraste gadolinio) para realizar un procedimiento que si se encuentra incluido en el POS (cisternografia), tal y como ha sucedido en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas, son suficientes para que la Sala ordene a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, el suministro de las jeringas que requiera el accionante, en la cantidad, con las especificaciones y por el tiempo que determine el m\u00e9dico tratante, con el fin de que realice las aplicaciones diarias de insulina, para controlar la diabetes mellitus que actualmente padece, en tanto se trata de insumos que deben entenderse incluidos en el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica de SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No corre la misma suerte el suministro de las tirillas, pues el gluc\u00f3metro \u201caccu chek\u201d se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual la Sala deber\u00e1 efectuar la verificaci\u00f3n de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, para determinar si la normatividad que las excluye debe ser inaplicada por transgredir los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Respecto del primer requisito, seg\u00fan lo indicado por la m\u00e9dica tratante, doctora Maritza P\u00e9rez Mayorga, el se\u00f1or Edgar Sarmiento Mel\u00e9ndez (i) requiere dos aplicaciones diarias de insulina; (ii) las mediciones diarias de az\u00facar en la sangre, son variables, pero por lo general son dos; (iii) la diabetes mellitus que padece le \u201cha generado falla en la funci\u00f3n del ri\u00f1\u00f3n\u201d59; (iv) no suministrar insulina a partir de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, pone en riesgo sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.60 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, le permite concluir a la Sala sin mayor dificultad, que los procedimientos dispuestos por el galeno, son complementarios, en tanto del resultado de las mediciones de az\u00facar en la sangre que realice el actor, depende ciertamente la cantidad de aplicaciones de insulina, para controlar la diabetes mellitus que padece, patolog\u00eda que de no ser controlada debidamente, puede generar un desenlace fatal. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta equivocada y contraria al principio constitucional de dignidad humana, la aseveraci\u00f3n efectuada por el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela invocada, en el sentido de \u201cque las tirillas para gluc\u00f3metro, no son medicamentos, ni menos que la ausencia de entrega de tales insumos sobrelleva peligro inminente a la vida del paciente, como quiera que su uso en modo alguno asegura un mejor tratamiento o progreso en la calidad de vida en la medida que (\u2026) las tirillas de gluc\u00f3metro son simplemente un aditamento o accesorio\u201d61, raz\u00f3n por la cual la Sala considera oportuno recordar a este funcionario, que uno de los fines esenciales del Estado, es la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el derecho a la vida debe ser entendido desde una perspectiva amplia, lo cual conlleva a que su protecci\u00f3n no solamente deba llevarse a cabo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci\u00f3n org\u00e1nica vital, sino ante situaciones menos graves que pueden llegar a comprometer en determinado momento la calidad de vida de la persona o la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es decir en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia.62 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la protecci\u00f3n del derecho a la salud cobija entre otros, los aspectos f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos, emocionales, lo que quiere decir que el tratamiento que se debe proporcionar a una persona, no se reduce solamente a obtener la curaci\u00f3n, sino que el paciente tiene derecho a recibir todos los cuidados m\u00e9dicos dirigidos a hacer m\u00e1s llevaderas las afecciones que padece, en forma integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala considera que dada la complementariedad de los procedimientos ordenados por el facultativo, no autorizar el suministro de las tirillas para gluc\u00f3metro \u201caccu chek\u201d, en la cantidad, con las especificaciones y por el tiempo que prescriba el m\u00e9dico tratante, pone en evidente riesgo los derechos fundamentales del accionante a la salud y a la vida, raz\u00f3n por la cual el primer requisito se considera cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En relaci\u00f3n con el segundo presupuesto, esta Corporaci\u00f3n deduce que se cumple, en tanto al momento de negarse el suministro de las tirillas para gluc\u00f3metro por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, solamente indic\u00f3 como justificaci\u00f3n, la no inclusi\u00f3n en el Manual \u00danico de Medicamentos, sin que tampoco est\u00e9 demostrado en el expediente, que el m\u00e9dico tratante hubiera planteado otro tipo de alternativa m\u00e9dica, que en un momento determinado pudiera sustituir el insumo ordenado, y que se encontrara incluida en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Para los jueces de instancia, la raz\u00f3n fundamental para no acceder a la protecci\u00f3n constitucional solicitada, radic\u00f3 en que el accionante no demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica, argumento que para la Sala es equivocado, pues partieron de un supuesto equivocado, y es que el ingreso econ\u00f3mico mensual neto, obedece al mismo valor de su asignaci\u00f3n de retiro, que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente de tutela, asciende a $ 1\u2019330.009.63 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar este t\u00f3pico, que es de una alta importancia al momento de acceder o no al amparo solicitado, debe tenerse en cuenta que el valor promedio mensual de las 60 tirillas para gluc\u00f3metro \u201caccu chek\u201d que necesita el peticionario para efectuar la medici\u00f3n de az\u00facar en la sangre, es de $ 95.00064, monto que frente al ingreso neto mensual que es de $ 462.03665, representa cerca de una cuarta parte, circunstancia que no amerita efectuar un ejercicio dial\u00e9ctico exhaustivo, para concluir que por tratarse de un gasto que debe realizar mensualmente es insoportable, si se repara en que el se\u00f1or Sarmiento Mel\u00e9ndez es quien vela por la congrua subsistencia de su n\u00facleo familiar.66 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que las consideraciones expuestas son suficientes, para concluir que el tercer requisito dispuesto por el Tribunal Constitucional, se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, la Sala acogiendo los par\u00e1metros se\u00f1alados recientemente en la sentencia T-649 de 200868, dispondr\u00e1 que el valor de las tirillas para gluc\u00f3metro \u201caccu chek\u201d que requiere el actor, ser\u00e1n pagadas por partes iguales entre la entidad demandada y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, en virtud de que (i) el actor padece diabetes mellitus; (ii) se trata de un insumo m\u00e9dico ordenado por un galeno adscrito a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar; (iii) la doctora Maritza P\u00e9rez Mayorga, no tramit\u00f3 oportunamente la prescripci\u00f3n medica realizada, ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Autorizaci\u00f3n de Medicamentos fuera del Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica del SSMP (Acuerdo 042 de 2005, Art. 5\u00b0), siendo su deber a partir de los par\u00e1metros dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico y por la jurisprudencia constitucional69 y (iv) el suministro de las tirillas solicitadas, obedece a una resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por \u00faltimo, la Sala con el fin de garantizar el principio de integralidad70 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, prestar de manera integral y sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n, los servicios de salud que requiera el actor para el tratamiento de la diabetes mellitus que actualmente padece71, aunque no se encuentren incluidos en el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en la cantidad, con las especificaciones y periodicidad que determine el m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tiene por finalidad (i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico72 y (ii) evitarle al accionante la interposici\u00f3n indefinida de acciones de tutela, por cada nuevo servicio de salud que sea ordenado por el m\u00e9dico adscrito a la entidad, derivado de la misma patolog\u00eda.73 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 6 de marzo de 2008, que a su vez, confirm\u00f3 el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 25 de enero de 2008, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Edgar Sarmiento Mel\u00e9ndez contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, y en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenando en consecuencia a la entidad demandada, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or Edgar Sarmiento Mel\u00e9ndez, en la cantidad, con las especificaciones y por el tiempo que el m\u00e9dico tratante determine, las jeringas para aplicar insulina, las cuales de conformidad con lo indicado en esta sentencia, se encuentran incluidas en el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dispondr\u00e1 que en el mismo t\u00e9rmino suministre al se\u00f1or Edgar Sarmiento Mel\u00e9ndez, en la cantidad, con las especificaciones y por el tiempo que el m\u00e9dico tratante establezca, las tirillas para gluc\u00f3metro \u201caccu chek\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, prestar de manera integral y sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n, los servicios de salud que requiera el actor para el tratamiento de la diabetes mellitus que actualmente padece, aunque no se encuentren incluidos en el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en la cantidad, con las especificaciones y periodicidad que determine el m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advertir\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, que podr\u00e1 repetir ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, solamente hasta por la mitad del valor de las tirillas para gluc\u00f3metro \u201caccu chek\u201d, ordenadas al accionante en esta oportunidad, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 6 de marzo de 2008, que a su vez, confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 25 de enero de 2008, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Edgar Sarmiento Mel\u00e9ndez contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or Edgar Sarmiento Mel\u00e9ndez, en la cantidad, con las especificaciones y por el tiempo que el m\u00e9dico tratante determine, las jeringas para aplicar insulina, las cuales de conformidad con lo indicado en esta sentencia, se encuentran incluidas en el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre al se\u00f1or Edgar Sarmiento Mel\u00e9ndez, en la cantidad, con las especificaciones y por el tiempo que el m\u00e9dico tratante establezca, las tirillas para gluc\u00f3metro \u201caccu chek\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, prestar de manera integral y sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n, los servicios de salud que requiera el actor para el tratamiento de la diabetes mellitus que actualmente padece, aunque no se encuentren incluidos en el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en la cantidad, con las especificaciones y periodicidad que determine el m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, que podr\u00e1 repetir ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, solamente hasta por la mitad del valor de las tirillas para gluc\u00f3metro \u201caccu chek\u201d, ordenadas al accionante en esta oportunidad, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 3 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 38 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Para la entidad accionada, seg\u00fan la doctrina nacional e internacional, debe entenderse por medicamento \u201ctoda sustancia medicinal, as\u00ed como sus asociaciones y o combinaciones, destinadas a su utilizaci\u00f3n en las personas o en los animales que se presenta dotada de propiedades para prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades o dolencias, o para afectar a funciones corporales o al estado mental\u201d (folio 40 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 43 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 41 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 5 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 34 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 35 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 33 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 52 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 7 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 21 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 22 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 23 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 42 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 40 ib\u00edd. Agreg\u00f3 el accionado, \u201cque las jeringas y las tirillas de gluc\u00f3metro son simplemente un aditamento o accesorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 41 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>33 Recientemente esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1041 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, con ocasi\u00f3n del estudio de la Ley 1122 de 2007 (Art. 15) \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en salud y se dictan otras disposiciones\u201d, sobre el particular sostuvo: \u201cEn el ordenamiento constitucional colombiano existen numerosas referencias a la salud, empero es el art\u00edculo 49 el que le da la doble caracterizaci\u00f3n (\u2026), pues por una parte se\u00f1ala que se trata de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y acto seguido garantiza a los ciudadanos el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. En esa medida la propia redacci\u00f3n del texto constitucional evidencia la interrelaci\u00f3n entre el derecho a acceder a prestaciones en materia de salud y el car\u00e1cter de la salud como servicio p\u00fablico a cargo del Estado, es decir, la salud como derecho esencialmente prestacional implica la existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico y organizacional espec\u00edfico para su provisi\u00f3n, precisamente el de un servicio p\u00fablico, con las implicaciones que este concepto implica en el modelo de Estado social de derecho adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Cfr. T-571 de 1992, M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0<\/p>\n<p>35 Mediante sentencia T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Tribunal Constitucional en una orientaci\u00f3n abiertamente garantista, estim\u00f3 que \u201cLos derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n.\u201d Agreg\u00f3 que \u201cuna cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra -muy distinta- la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la pr\u00e1ctica o las v\u00eda que se utilicen para ese fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art. 25: \u201c1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios.\u201d De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art. 12: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u201d A su vez, el Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, como int\u00e9rprete autorizado del pacto y en relaci\u00f3n con el alcance del derecho a la salud, se\u00f1al\u00f3 en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14, que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos. Adem\u00e1s, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0T-995 de 2003, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>38 T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>39 El int\u00e9rprete constitucional, en sentencia T-270 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sostuvo: \u201cLa jurisprudencia constitucional \u00a0ha avanzado en la estimaci\u00f3n del derecho a la salud como fundamental y aut\u00f3nomo, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera independiente, cuando su afectaci\u00f3n pone en riesgo otros bienes fundamentales para el individuo como la vida; tambi\u00e9n ha dicho que en materia de salud cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, o cuando el procedimiento que se demanda est\u00e1 consagrado en el plan b\u00e1sico de salud, por lo cual su desconocimiento constituir\u00eda la negaci\u00f3n de un derecho fundamental aut\u00f3nomamente considerado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>42 Este par\u00e1metro debe ser armonizado, entre otros, con los siguientes mandatos constitucionales: (i) el Estado debe establecer pol\u00edticas p\u00fablicas para la prestaci\u00f3n del servicio de salud por entidades privadas y ejercer su control y vigilancia; (ii) igualmente fijar las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en la Ley; (iii) el servicio de salud se organizar\u00e1 en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad; (iv) la Ley determinar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria; (v) toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad (Art. 49 de la Constituci\u00f3n); (vi) es deber del Estado promover el acceso progresivo a la salud (Art. 64 de la Constituci\u00f3n) y (vii) el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad, la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud (Art. 366 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>43 Acuerdo N\u00b0 042 de 2005, Art. 7\u00b0, par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 1938 de 1994, Art. 3\u00b0, literal b. \u00a0<\/p>\n<p>45 T-102 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-114 de 1997, T-640 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-784 de 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-111 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>48 En este sentido, en aquellos eventos en que la falta de pr\u00e1ctica del tratamiento o del procedimiento m\u00e9dico que necesita el paciente pueda llegar a generar un detrimento en su salud, al punto que le impida asegurar la efectividad de los derechos de car\u00e1cter fundamental -como son la vida, la integridad personal o la dignidad humana- es obligaci\u00f3n de la entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud hacer efectiva su realizaci\u00f3n, con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garant\u00edas constitucionales (T-417 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>49 La conveniencia de probar este requisito, se justifica ante la necesidad de preservar el equilibrio financiero de las E.P.S. y en general del sistema de salud contributivo. La jurisprudencia de la Corte, ha se\u00f1alado que quien pertenezca al r\u00e9gimen contributivo, para acceder a los beneficios excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-, debe \u201cdemostrar su incapacidad econ\u00f3mica para asumirlos, la necesidad del tratamiento que permita garantizar sus derechos a la salud y a la vida y que la orden haya sido impartida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad promotora de salud.\u201d Como criterio general se presume que quien haga parte del r\u00e9gimen contributivo cuenta con capacidad de pago, sin embargo, dicha presunci\u00f3n no opera de manera absoluta y en tal medida ha se\u00f1alado la Corte que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso. El int\u00e9rprete constitucional ha establecido las condiciones probatorias cuando se trata de demostrar la incapacidad econ\u00f3mica del solicitante, que reclama la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones, diagn\u00f3sticos y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, a saber: (i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d (T-683 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-406 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. La jurisprudencia constitucional ha establecido que es necesario que los tratamientos, medicamentos, intervenciones o procedimientos, hayan sido prescritos u ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por lo que de no cumplirse con esta exigencia, la entidad no tendr\u00eda ninguna obligaci\u00f3n de proporcionar el servicio m\u00e9dico requerido (T-417 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>51 Este medicamento se encuentra incluido en el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (Acuerdo N\u00b0 042 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>52 Este admin\u00edculo, se encuentra excluido del Manual \u00danico de Medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre la misma orientaci\u00f3n jurisprudencial, pueden consultarse las sentencias T-969 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-859 y T-860 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>54 T-859 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>55 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>56 Este principio, denominado tambi\u00e9n cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, ha sido considerado por la Corte como un par\u00e1metro hermen\u00e9utico importante, en virtud del cual se debe preferir la interpretaci\u00f3n que resulte menos restrictiva para el derecho protegido (C-187 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>57 De conformidad con el anexo N\u00b0 1 del Acuerdo N\u00b0 042 de 2005, se encuentra incluida en el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el Servicio de Salud de SSMP, (i) insulina humana C (2150030); (ii) insulina humana N\/C (2150035); (iii) insulina humana n (2150040); (iv) insulina an\u00e1loga de acci\u00f3n corta (2150050); (v) insulina an\u00e1loga de acci\u00f3n larga (2150060). \u00a0<\/p>\n<p>58 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Pueden consultarse igualmente, las sentencias T-860 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-698 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 30 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 43 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 T-926 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esa oportunidad, la Corte sostuvo: \u201c[E]l concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. \/\/ En virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos sobre la materia (art. 93 C.P.). \/\/ La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8216;un fin en s\u00ed misma&#8217;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \/\/ Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones de desamparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 10 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64 Este c\u00e1lculo se efectu\u00f3, luego de obtener telef\u00f3nicamente el valor de las tirillas en algunas farmacias. No sobra recordar al respecto, que la Corte ha considerado que en virtud de que la acci\u00f3n de amparo constitucional se orienta a partir de los principios de econom\u00eda, celeridad, eficacia e informalidad, el juez de tutela puede obtener informaci\u00f3n relevante para allegar al expediente por v\u00eda telef\u00f3nica. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-603 de 2001, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-667 de 2001, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-476 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-817 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1112 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-219 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-726 de 2007, M. P. Catalina Botero Marino, T-374 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 10 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 7 ib\u00eddem. El actor para demostrar los gastos mensuales, alleg\u00f3 las facturas de cobro de los servicios p\u00fablicos de tel\u00e9fono ($ 103.345\u00a8) acueducto y alcantarillado ($ 92.840\u00a8) y energ\u00eda ($ 218.640\u00a8). \u00a0<\/p>\n<p>67 Folios 34 y 35 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Sostuvo la Corte: \u201cAs\u00ed las cosas, los presupuestos que deben cumplirse para que el costo de cualquier servicio m\u00e9dico excluido del Plan Obligatorio de Salud, sea cubierto por partes iguales entre las E.P.S y el Fosyga, a partir de los par\u00e1metros establecidos en el literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 y la sentencia C-463 de 2008, son: \/\/ Que se trate de cualquier tipo de enfermedad, pues para la Corte este concepto debe entenderse \u201cen un sentido amplio en cuanto comprometa el bienestar f\u00edsico, mental o emocional de la persona y afecte el derecho fundamental a la salud as\u00ed como otros derechos fundamentales, a una vida digna o a la integridad f\u00edsica, independientemente de que sea o no catalogado como de alto costo.\u201d \/\/ Que el servicio m\u00e9dico o prestaci\u00f3n de salud, prescrito por el m\u00e9dico tratante y excluido del Plan Obligatorio de Salud, comprenda cualquiera de los reg\u00edmenes en salud \u201clegalmente vigentes\u201d. \/\/ Que la E.P.S. no estudie oportunamente las solicitudes de servicios de salud, ordenadas por el galeno tratante (medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, tratamientos, o cualquiera otro), que est\u00e1n por fuera del Plan Obligatorio de Salud, ni que el m\u00e9dico tratante las tramite ante el respectivo Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y se vea obligada a suministrarlo con ocasi\u00f3n de una orden judicial dictada por un juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Recientemente la Corte en sentencia T-649 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, sobre el particular indic\u00f3 de manera categ\u00f3rica: \u201cComo aspecto inicial, la decisi\u00f3n dictada en sede de control abstracto, recalc\u00f3 a partir de la jurisprudencia elaborada por esta Corporaci\u00f3n, que (i) los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos son instancias meramente administrativas, cuyos procedimientos no pueden oponerse a los afiliados al momento de hacer efectivo el derecho a la salud de los usuarios a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no cubiertos por el POS; (ii) que la competencia para solicitar ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el suministro de servicios m\u00e9dicos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, reside exclusivamente en los m\u00e9dicos tratantes y (iii) que ante cualquier divergencia entre el criterio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y el m\u00e9dico tratante, prevalece el criterio de \u00e9ste, \u201cque es el criterio del especialista en salud.\u201d \/\/ Consider\u00f3 a partir de lo anterior, \u201cque el procedimiento previsto por las EPS para el otorgamiento de servicios m\u00e9dicos por fuera del POS corresponde a un tr\u00e1mite administrativo interno de las entidades prestadoras de salud el cual no puede ser oponible al afiliado al sistema, ya que: i) no le corresponde adelantarlo por su propia cuenta, al no ser competente y adem\u00e1s ii) este requisito constituye una carga administrativa propia de la entidad, que no puede establecerse como una barrera para el goce efectivo de los servicios de salud\u201d, concluyendo que cuando la EPS no estudie oportunamente las solicitudes efectuadas por el m\u00e9dico tratante, o \u00e9ste no las tramita ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y en tanto la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos se obligue mediante acci\u00f3n de tutela, \u201clos costos deber\u00e1n ser cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga, tal como lo dispone la norma\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>70 De conformidad con este principio, \u201clas entidades que participan en el Sistema SGSSS deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen prestar un servicio espec\u00edfico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento\u201d (T-536 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). Sobre el mismo tema, pueden consultarse adicionalmente las sentencias T-846 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-730 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-535 y T-536 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-421 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-062 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-719 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-136 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-319 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-133 de 2001, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>71 La solicitud de prestaci\u00f3n integral del servicio de salud implica para el juez constitucional, la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, pues el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud, no siempre est\u00e1 establecido a priori por el m\u00e9dico tratante. De ah\u00ed, que el criterio en el que convergen dichas prestaciones no determinables a priori, sea la descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud. De este modo, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe ir acompa\u00f1ado de la indicaci\u00f3n de la(s) patolog\u00eda(s) que, precisamente, requiere(n) el conjunto de prestaciones (los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, entre otros) por parte de las autoridades en salud (T-1081 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>72 El servicio de salud, \u201cdebe prestarse de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tiene el conglomerado social. Tal postulado obedece a que es deber del Estado garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de este servicio, obligaci\u00f3n que igualmente asumen los entes privados que se comprometan con esta misi\u00f3n\u201d (T-656 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>73 T-492 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/08 \u00a0 FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Marco normativo del sistema de seguridad social \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Los procedimientos quir\u00fargicos incluyen los insumos e instrumentos que se requieran\u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}