{"id":16093,"date":"2024-06-05T19:44:24","date_gmt":"2024-06-05T19:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-773-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:24","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:24","slug":"t-773-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-773-08\/","title":{"rendered":"T-773-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-773\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 1\u00b0 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haberse presentado incongruencia del fallo con las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al no haber invocado el actor la caducidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T- 1.823.680 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Garc\u00eda Bejarano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala Especial de Decisi\u00f3n Transitoria lB y Secci\u00f3n Primera; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, y Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de Revisi\u00f3n: Sentencia del 6 de diciembre de 2007 de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (segunda instancia) que confirm\u00f3 la sentencia de 12 de octubre de 2006 de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisi\u00f3n Transitoria lB y Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, as\u00ed como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, y de la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, por considerar que las decisiones adoptadas por esos organismos violaron su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer la caducidad que sobre cualquier actuaci\u00f3n fiscal en su contra pudo haberse desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se desempe\u00f1\u00f3 como gerente de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 del 13 de mayo de 1987 al 31 de mayo de 1988 y que la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 notific\u00f3 al actor el 17 de mayo de 1993, cuando hab\u00edan trascurrido casi cinco a\u00f1os desde su retiro, \u201cel AVISO OFICIAL DE OBSERVACIONES No 30 del 4 de mayo de 1993, dictado dentro del expediente No 039\u201d, imput\u00e1ndole haber pagado, como gerente, \u201cprecios adicionales a los aval\u00faos del IGAC a los propietarios de los inmuebles necesarios para el desarrollo del PROYECTO DEL GUAVIO, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal, la cual deb\u00eda haberse iniciado por parte de dicho organismo fiscalizador, dentro del t\u00e9rmino de caducidad de 2 a\u00f1os\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que al resolver el recurso extraordinario de s\u00faplica contra la sentencia del 11 de febrero de 1999, el Consejo de Estado dijo sobre el planteamiento de caducidad que \u201dse observa que no se formul\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n fiscal en las pretensiones ni se adujo en los fundamentos de la demanda en el proceso adelantado que culmin\u00f3 con la sentencia objeto de este recursos extraordinario de s\u00faplica, raz\u00f3n por la cual no fue materia de an\u00e1lisis por el a quo y tampoco por el superior. Recu\u00e9rdese que con el fin de no atentar contra el principio de congruencia de que trata el art\u00edculo 305 del C.P.Civil &#8216;la facultad del juez queda reducida a la apreciaci\u00f3n en hecho y en derecho del t\u00edtulo espec\u00edfico de la demanda tal como la formul\u00f3 el actor y de sus efectos con relaci\u00f3n al demandado, por ser la causa petend\u00ed uno de los l\u00edmites que se establecen en la contestaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, como el an\u00e1lisis del recurso se limita al marco jur\u00eddico utilizado en el fallo y a su causa petendi, no es legalmente posible que por la v\u00eda del recurso extraordinario de s\u00faplica se decida sobre esta pretensi\u00f3n, pues la finalidad de este medio de impugnaci\u00f3n es que se revise la legalidad de la sentencia frente a las normas en que sustent\u00f3 o debi\u00f3 sustentarse la decisi\u00f3n adoptada por el juzgador.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que las afirmaciones del Consejo de Estado al desatar la s\u00faplica son contrarias a la verdad de los hechos pues, a su juicio, (i) en la demanda, la apoderada se refiri\u00f3 a que hab\u00edan pasado m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde el retiro del encartado Javier Garc\u00eda Bejarano de la Gerencia de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 y (ii) en el alegato de conclusi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u201cM\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s del retiro de mi poderdante de la Gerencia General de la Empresa de Energ\u00eda y sin que obraran pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con la adquisici\u00f3n de predios del Proyecto del Guavio, que vincularan la responsabilidad del Dr. JAVIER GARC\u00cdA BEJARANO, tal como lo exige el art\u00edculo 17 de la Ley 42 de 1993, y lo se\u00f1al\u00f3 con meridiana claridad la Corte Constitucional en la sentencia No 046 de 10 de febrero de 1994, Magistrado ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, el entonces Contralor Distrital dispuso extempor\u00e1neamente levantar los fenecimientos que amparaban las operaciones de compraventa de predios efectuadas durante la Gerencia del Dr. JAVIER GARC\u00cdA BEJARANO y comision\u00f3 a la Divisi\u00f3n de investigaciones que permitieran establecer presuntas irregularidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que sobre la caducidad no se pronunciaron los jueces en ninguna de las instancias, pese a las menciones del p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende por lo tanto que \u201cse declare que los actos y procedimientos hasta sus respectivas decisiones realizados por la Contralor\u00eda y despu\u00e9s por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado hasta desatar el recurso extraordinario de s\u00faplica el 6 de junio de 2006, carecen de efectividad por haberse iniciado, desarrollado y concluido despu\u00e9s de haber operado la caducidad de la acci\u00f3n fiscal\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicita que \u201cse ordene al Consejo de Estado, Sala Plena, que revoque su providencia del 6 de junio de 2006 y en su reemplazo declare la caducidad de la acci\u00f3n fiscal de manera oficiosa o como resultado de las peticiones formuladas por el tutelante a lo largo del proceso contencioso administrativo y del recurso extraordinario de s\u00faplica, quedando revocadas las dem\u00e1s decisiones de autoridad en el asunto que se discute mediante la presente demanda de tutela, posteriores al 1\u00b0 de junio de 1990\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente pide que se realicen los dem\u00e1s efectos conforme a la decisi\u00f3n que se adopte, incluidos los previstos por la ley para esta clase de amparos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sala Transitoria 1B del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n6, del 28 de septiembre de 2007, la doctora Ruth Stella Correa Palacio defendi\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 6 de junio de 2006 por la Sala Transitoria 1B del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto por el actor contra la Sentencia de 11 de febrero de 1999, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, por supuesta violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar puntualiz\u00f3 que \u201cno es cierto que en la Sentencia de 6 de junio de 2006, proferida por la Sala Transitoria de Decisi\u00f3n 1 \u201cB\u201d, con ponencia de este Despacho, se incurra en una v\u00eda de hecho, toda vez que ella se encuentra objetivamente fundamentada, no obedece a situaciones caprichosas y arbitrarias y fue proferida en estricto cumplimiento de la competencia y funciones conferidas por el ordenamiento jur\u00eddico, en el marco de la actividad que \u00e9ste demarca para el conocimiento y resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica contra sentencias ejecutoriadas, previsto en el extinto art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto resalt\u00f3 que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el petitum del actor no incluy\u00f3 en ning\u00fan momento la declaratoria de caducidad de la acci\u00f3n fiscal y si bien en los alegatos de conclusi\u00f3n se mencion\u00f3 lo relacionado con la Sentencia de la Corte Constitucional 046 de 10 de febrero de 1994 en la que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 17 de la Ley 42 de 1993 e interpret\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal era de dos a\u00f1os por remisi\u00f3n al art\u00edculo 136 para el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, no se aludi\u00f3 a la declaratoria de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que de la lectura del memorial que sustent\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n, se advierte que en \u00e9l no se precisa ning\u00fan cargo sobre una supuesta desatenci\u00f3n en que habr\u00eda incurrido el Tribunal a quo respecto de alguna solicitud fundada en una pretensi\u00f3n de declarar la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, de manera que \u201cel libelista no hizo uso de la herramienta jur\u00eddica que le permit\u00eda a las instancias estudiar y analizar la pretensi\u00f3n que reclama omitida por los jueces de instancia del asunto y el juez extraordinario de la sentencia ejecutoriada que hab\u00eda puesto fin al proceso, con la correspondiente expresi\u00f3n de los motivos que la sustentaran, como lo exige el ordenamiento jur\u00eddico (numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 137 del C.C.A.), es decir, que no resulta cierto que la pretensi\u00f3n en la demanda y el cargo hayan sido presentados en debida y legal forma durante las oportunidades jur\u00eddicas correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las afirmaciones del actor desconocen el sentido del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias y de la sustentaci\u00f3n del mismo, \u201cdado que los alegatos de conclusi\u00f3n no son la oportunidad para traer nuevos cargos, hechos o circunstancias que no fueron debidamente aducidas y sustentadas en las oportunidades y etapas que suministra el ordenamiento legal para trabar la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, las cuales se encuentran establecidas precisamente para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en el proceso, en conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la caracter\u00edstica de jurisdicci\u00f3n rogada y relativo formalismo que particularmente tiene la contenciosa administrativa, y que impone en consecuencia al actor la carga de acusar con precisi\u00f3n los hechos y las normas que determinan la transgresi\u00f3n de la ley, exigencia que \u201cobra no solo a nivel de la demanda sino tambi\u00e9n de los recursos, de manera que cuando se trata de un recurso de apelaci\u00f3n las acusaciones sobre yerros incurridos en la sentencia de primera instancia, deben ser efectuadas con ocasi\u00f3n de la sustentaci\u00f3n del recurso y no en los alegatos de conclusi\u00f3n de segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que por lo anterior, \u201cno pod\u00eda el juzgador de segunda instancia -sin infringir sus competencias- entrar a evaluar la eventual aplicaci\u00f3n al sub lite sometido a su consideraci\u00f3n de unas disposiciones que no fueron indicadas como violadas junto con su respectivo concepto de violaci\u00f3n, tal y como lo ordena el numeral 40 del art\u00edculo 137 del C.C.A. que implica una carga de claridad y precisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n y de los fundamentos de derecho de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 que \u201cno se formul\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n fiscal en las pretensiones ni se adujo en los fundamentos de la demanda\u201d en el proceso adelantado que culmin\u00f3 con la sentencia objeto del recurso de s\u00faplica, raz\u00f3n por la cual no fue analizada por el a quo y tampoco por el superior que desat\u00f3 la alzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n como el an\u00e1lisis del recurso se limita al marco jur\u00eddico utilizado en el fallo y a su causa petendi, no es legalmente posible que por la v\u00eda del recurso extraordinario de s\u00faplica se decida sobre una pretensi\u00f3n no formulada, pues \u201cla finalidad de este medio de impugnaci\u00f3n es que se revise la legalidad de la sentencia frente a las normas en que se sustent\u00f3 o debi\u00f3 sustentarse la decisi\u00f3n adoptada por el juzgador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3, al respecto, que tal proceder busca no atentar contra el principio de congruencia de que trata el art\u00edculo 305 del C. de P. Civil conforme al cual \u201c&#8230;la facultad del juez queda reducida a la apreciaci\u00f3n en hecho y en derecho del t\u00edtulo espec\u00edfico de la demanda tal como la formul\u00f3 el actor, y de sus efectos con relaci\u00f3n al demandado, por ser la causa petendi uno de los l\u00edmites que se establecen en la litis contestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la Sentencia C &#8211; 046 de 1994 que invoc\u00f3 en sus fundamentos el actor, mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 42 de 1993, y fij\u00f3 por v\u00eda jurisprudencial un t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os con el fin de pueda iniciarse el proceso de responsabilidad fiscal, \u201ces posterior (10 de febrero de 1994) a los hechos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n y juicio fiscal por la Contralor\u00eda Distrital y a los propios actos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or Javier Garc\u00eda Bejarano. Dicha sentencia tiene fuerza de cosa juzgada constitucional y efectos hacia el futuro y no hacia el pasado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 igualmente que la Sentencia T-973 de 2 de diciembre de 1999, tambi\u00e9n aducida como fundamento de la tutela, si bien versa sobre situaciones relacionadas con la responsabilidad fiscal, se apoya en supuestos de hecho no s\u00f3lo diferentes sino posteriores a la citada sentencia de constitucionalidad, circunstancias que impiden establecer una similitud de los casos y, por lo mismo, las consideraciones de la Corte Constitucional en la citada tutela no resultan aplicables en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando que \u201cla actividad de la Sala Transitoria 1 B, como juez que resolvi\u00f3 en la Sentencia de 6 de junio de 2006 el recurso extraordinario de s\u00faplica se circunscribi\u00f3 a realizar la confrontaci\u00f3n objetiva y directa de la sentencia que se suplic\u00f3 con las normas de derecho que fueron invocadas como violadas y de acuerdo con los cargos endilgados, teniendo en cuenta para ello la naturaleza y caracter\u00edsticas de este recurso en el art\u00edculo 194 del C.C.A.\u201d y en consecuencia, solicit\u00f3 que se niegue la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. y Distrito Capital.7 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda por intermedio de apoderado intervino para solicitar que se denegara la tutela, para lo cual reiter\u00f3 la responsabilidad del doctor Garc\u00eda Bejarano, record\u00f3 que los actos administrativos demandados por \u00e9l y expedidos por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, \u201cpasaron por el filtro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos fundamentos de derecho no fueron desvirtuados por el actor, ni quiera por la v\u00eda del recurso extraordinario de s\u00faplica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, adem\u00e1s, al igual que el Distrito, la improcedencia del amparo en raz\u00f3n de que mediante sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que permit\u00edan la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante Sentencia de 24 de octubre de 1996 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, Secci\u00f3n Primera, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada el 17 de mayo de 1994 por el doctor Javier Garc\u00eda Bejarano donde \u00e9ste solicitaba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se declarara la nulidad del Aviso Oficial de Observaciones N\u00b0 030, sin fecha, dictado dentro del expediente n\u00fam. 039 del 4 de mayo de 1993, mediante el cual se le imput\u00f3 responsabilidad fiscal por la suma de ciento veinte millones ochocientos ochenta y nueve mil ochenta y cuatro pesos ($120\u00b4889.084.oo), en su calidad de ex gerente y ordenador del gasto de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se declare que Javier Garc\u00eda Bejarano, mientras fue gerente, no falt\u00f3 al cumplimiento de sus funciones en el curso del proceso de adquisici\u00f3n de los predios necesarios para la ejecuci\u00f3n del Proyecto Hidroel\u00e9ctrico del Guavio, ni caus\u00f3 detrimento al patrimonio del Distrito Capital, decisi\u00f3n que deber\u00e1 divulgarse ampliamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en el evento de que se le haya constre\u00f1ido a pagar suma alguna de dinero o se le haya deducido de su patrimonio por concepto de las actuaciones de la Contralor\u00eda Distrital, que se condene al Distrito Capital de Bogot\u00e1 &#8211; Contralor\u00eda Distrital a restituirle esa cantidad, debidamente actualizada, m\u00e1s los perjuicios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda previo an\u00e1lisis de los cargos planteados por el demandante as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. Desconocimiento de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva de la Empresa de Energ\u00eda respecto a la adquisici\u00f3n de los predios necesarios para el proyecto El Guavio y la delegaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el actor plante\u00f3 el desconocimiento por parte de la Contralor\u00eda Distrital de las medidas que la Junta Directiva de la empresa adopt\u00f3 en las resoluciones 04 de 1980 y 05 de 1981 y que, a su juicio, delegaron la facultad de ordenar el gasto en funcionarios distintos del gerente, y fijaron un procedimiento para el aval\u00fao de los predios que permit\u00eda que el precio se estableciera con base en el aval\u00fao del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, m\u00e1s el valor de las mejoras, cosechas e incluso de los perjuicios causados o que llegaren a causarse. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el gerente estaba obligado a cumplir con las normas de contrataci\u00f3n, el C\u00f3digo Fiscal de Bogot\u00e1 (Acuerdo 6 de 1985) y las decisiones de la Junta que no ri\u00f1eran con aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, revisado el Acuerdo 06 de 1985 concluy\u00f3 que sin lugar a dudas, \u201cla ordenaci\u00f3n del pago es una actividad subordinada a la ordenaci\u00f3n del gasto\u201d, que es indelegable, pues los art\u00edculos 107 y 158, en concordancia con el art\u00edculo 109 no otorgaron esa facultad expresamente, mientras que aquella si lo est\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u201ccuando la Junta Directiva autoriz\u00f3 al gerente para delegar la firma de los contratos de promesa de compraventa o las escrituras, no autoriz\u00f3 delegar la ordenaci\u00f3n del gasto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201cno es competencia de la Junta Directiva disponer -contra legem, como lo hace el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 04 de 1980, un procedimiento de aval\u00fao que resulta lesivo del tesoro p\u00fablico, al acordar un precio de compra por encima del aval\u00fao determinado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que las decisiones de la Junta Directiva \u201cno ten\u00edan el alcance de liberar de responsabilidad fiscal al gerente\u201d, ni eran aplicables por contrariar normas especiales (C\u00f3digo Fiscal del Distrito), que el demandante no desconoc\u00eda como ordenador del gasto y como Presidente del Concejo Distrital cuando se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el Acuerdo 6 de 1985, que lo contiene. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del demandante fundado en no haberse integrado el litisconsorcio con los subalternos del gerente y de asignar a \u00e9ste la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, no fue aceptado por el a quo por razones semejantes a las anteriormente expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.- El debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el demandante que se hab\u00eda violado el debido proceso en tanto en la investigaci\u00f3n se desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para decidir sobre el archivo o apertura del juicio fiscal; se dedujo responsabilidad respecto de un directivo por decisiones que eran de competencia de funcionarios y dependencias distintos; no fue posible controvertir algunas imputaciones, por haber recibido de la administraci\u00f3n fiscal, en forma extempor\u00e1nea e incompleta, los documentos que soportaron la investigaci\u00f3n y nunca se revoc\u00f3 el fenecimiento ni se dict\u00f3 el auto de apertura de que trata el art\u00edculo 77 de la Ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la incompetencia de los funcionarios de la Contralor\u00eda que realizaron la investigaci\u00f3n y juzgamiento, porque no eran contadores p\u00fablicos, el Tribunal acogi\u00f3 los argumentos de aquella en cuanto \u201cla funci\u00f3n p\u00fablica que los empleados de la Contralor\u00eda desempe\u00f1an es de car\u00e1cter reglado, su incorporaci\u00f3n se presume dentro de las normas que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y no es aplicable la disposici\u00f3n legal que regula la actividad de los contadores p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al conocimiento de la totalidad de los fundamentos de la acusaci\u00f3n por parte del investigado, del acervo probatorio allegado con la demanda y remitido por la opositora el Tribunal advirti\u00f3, que tanto el aviso oficial de observaciones n\u00famero 030 como el auto de fenecimiento con responsabilidad fiscal fueron notificados personalmente a Javier Garc\u00eda Bejarano, quien contest\u00f3 el pliego, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, adem\u00e1s, tuvo acceso a todo el expediente desde cuando conoci\u00f3 el aviso oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer que le asiste raz\u00f3n al demandante en cuanto al suministro incompleto de informaci\u00f3n, reconoce el a quo que \u201cla complejidad del expediente obligaba a su consulta dentro de las instalaciones de la entidad situaci\u00f3n que no puede considerarse viciada, pues, el actor tuvo a su alcance la posibilidad de examinar las piezas principales en la cuales se basaba la acusaci\u00f3n y se defendi\u00f3 de manera eficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino de 60 d\u00edas que establece el art\u00edculo 77 de la Ley 43 de 1993 para archivar el proceso o iniciar el juicio Fiscal, considera el Tribunal que \u201cse trata de una circunstancia que no invalida el proceso aunque podr\u00eda generar responsabilidad disciplinaria pero no la nulidad de la actuaci\u00f3n, porque el l\u00edmite temporal citado no es preclusivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3. El juicio de responsabilidad fiscal frente al silencio administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Se invoca como causal de nulidad de los actos demandados, que la investigaci\u00f3n de la Contralor\u00eda se adelant\u00f3 cuando ya hab\u00eda operado el fenecimiento de que trata el art\u00edculo 516 del Acuerdo 6 de 1985 (art. 564 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la figura regulada en el art\u00edculo 564 tiene que ver con la preexistencia de un auto de fenecimiento sin responsabilidad fiscal, expedido de manera concreta o expresa y no al ficto producto del silencio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n9 \u00a0<\/p>\n<p>No conforme con la decisi\u00f3n de primera instancia el demandante la impugn\u00f3 por considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hace pronunciamiento alguno respecto de las disposiciones que regulaban la compraventa de inmuebles por parte del Distrito Capital, y en particular por la Empresa de Energ\u00eda, para cuando el demandante fue gerente de \u00e9sta, ni sobre las reglas de control contenidas en la Ley 42 de 1993 y el C\u00f3digo Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El fallo no valora en su conjunto el acervo probatorio obrante en el proceso, limit\u00e1ndose a realizar un an\u00e1lisis de las facultades de la Junta Directiva y de su gerente, para la adquisici\u00f3n de los inmuebles afectados con la construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica del Guavio y de la responsabilidad por la ordenaci\u00f3n del gasto y del pago, omitiendo la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permiten establecer si se configur\u00f3 o no un detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hace referencia a las actuaciones de los funcionarios que, autorizados por las disposiciones amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad, adelantaron real y efectivamente las negociaciones, como las facultades que la Junta Directiva otorg\u00f3 al subgerente administrativo y a otros funcionarios y dependencias de la empresa, para llevar a cabo las negociaciones de los predios y la adquisici\u00f3n de mejoras, pago de primas e indemnizaciones a los campesinos y dem\u00e1s miembros de las comunidades afectadas con el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El Tribunal desconoce la validez y obligatoriedad de la aplicaci\u00f3n de los estatutos de la Empresa de Energ\u00eda, de las disposiciones dictadas por la Junta Directiva en ejercicio de atribuciones propias, de las decisiones de los gerentes al acatar \u00f3rdenes de aqu\u00e9lla y, en general, de actuaciones amparadas en el principio de legalidad, que son obligatorias para los funcionarios p\u00fablicos mientras est\u00e9n vigentes y no hayan sido anuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Al fundamentar el a quo la responsabilidad fiscal en que, seg\u00fan el C\u00f3digo Fiscal del Distrito, la ordenaci\u00f3n del gasto en el sector descentralizado correspond\u00eda a los gerentes, quienes eran los representantes legales de las entidades respectivas, funci\u00f3n indelegable a diferencia de la ordenaci\u00f3n del pago que si era delegable, desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos a cuyo amparo se ejecutaron las negociaciones de los predios. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que realmente el actor s\u00ed hubiera ordenado el gasto, tanto la Contralor\u00eda como el Tribunal han debido analizar de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 8 de la Ley 42 de 1993, si la actuaci\u00f3n guardaba relaci\u00f3n con los m\u00e9todos y objetivos de la Empresa y si era posible obtener tal finalidad a un menor costo con los mismos resultados, requisitos necesarios para valorar la conducta fiscal atribuible a un funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. La responsabilidad fiscal atribuida al demandante se apoya en el mayor valor de los predios adquiridos para el Proyecto Guavio frente a los aval\u00faos practicados por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, a t\u00edtulo de mejoras, primas o indemnizaciones por desalojos o traslados, mayores extensiones para no dejar a los propietarios con \u00e1reas no explotables econ\u00f3micamente, conceptos ordenados por la Junta Directiva y pactados con la Asociaci\u00f3n Prodamnificados del Guavio. \u00a0<\/p>\n<p>Para negar la validez de lo anterior, tanto la Contralor\u00eda como el Tribunal invocan las normas que rigen la contrataci\u00f3n p\u00fablica, que de haberse aplicado hubiesen desconocido las reglas establecidas por la Junta Directiva, amparadas por el principio de legalidad y que nunca fueron demandadas, para sancionar gerentes que se limitaran a cumplirlas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Las interpretaciones de la Contralor\u00eda y del Tribunal desconocen igualmente lo acordado entre la Empresa y la Asociaci\u00f3n Prodefensa de los Damnificados del Guavio, acuerdo avalado por el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y que fue resultado de arreglos entre las autoridades y la comunidad para sortear las manifestaciones de descontento que pretend\u00edan paralizar el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. La sentencia omite el an\u00e1lisis de la providencia de la Fiscal\u00eda que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en contra del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El fallo que desat\u00f3 la alzada10 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del Consejo de Estado en providencia del 11 de febrero de 1999 decidi\u00f3 modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de octubre de 1996, en el sentido de inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de la nulidad del Aviso Oficial de Observaciones N\u00b0 030, sin fecha, proferido dentro del expediente N\u00b0 039 del 4 de mayo de 1993 por la Contralor\u00eda Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1, por considerar que se trata de un acto preparatorio, habida consideraci\u00f3n de que su objeto es dar impulso a la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente sin crear, modificar o extinguir un derecho, caracter\u00edsticas que debe reunir una decisi\u00f3n administrativa y, por ello mismo, ser objeto de control judicial a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas consagradas en el c\u00f3digo correspondiente, denegando las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones del ad quem para adoptar la decisi\u00f3n fueron: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Como est\u00e1 debidamente acreditado en autos, Javier Garc\u00eda Bejarano se desempe\u00f1\u00f3 como Gerente de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 durante el per\u00edodo comprendido entre el 13 de mayo de 1987 y el 31 de mayo de 1988, lapso al cual deber\u00e1 limitarse el estudio de la normatividad que para ese entonces reg\u00eda la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles por parte de las entidades p\u00fablicas, especialmente en el \u00e1mbito del en ese entonces Distrito Especial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo N\u00b0 6 de 1985 se encontraba plenamente vigente para la \u00e9poca en que, como ya se se\u00f1al\u00f3, el apelante actu\u00f3 como gerente de la precitada empresa, \u201cC\u00f3digo Fiscal aplicable a las Administraciones Central y Descentralizada; \u00e9sta comprende los establecimientos p\u00fablicos, naturaleza que seg\u00fan los estatutos ten\u00eda la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, las empresas industriales y comerciales, las sociedades de econom\u00eda mixta del orden distrital y los fondos rotatorios constituidos como entidades descentralizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 la Secci\u00f3n Primera, que mediante las resoluciones 02 de 23 de abril de 1980, 04 de 28 de mayo de 1980 y 05 de 6 de mayo de 1981 la Junta Directiva dispuso: (i) declarar de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la zona de terreno necesario para la construcci\u00f3n de la central hidroel\u00e9ctrica, autorizando la expropiaci\u00f3n cuando no fuese posible su adquisici\u00f3n directa (Resoluci\u00f3n 02 de 23 de abril de 1980); (ii) autorizar al gerente para gestionar la adquisici\u00f3n directa de los predios requeridos o para iniciar los correspondientes procesos de expropiaci\u00f3n (Resoluci\u00f3n 02 de 23 de abril de 1980); (iii) autorizar al gerente para adquirir directamente, prescindiendo de licitaci\u00f3n p\u00fablica, los predios necesarios para el proyecto y determin\u00f3 que &#8220;Para la fijaci\u00f3n del valor comercial del predio, se tomar\u00e1 como base del mismo el aval\u00fao del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, agregando si fuere el caso el valor de las mejoras, cosechas y anexidades existentes en el predio y el de los perjuicios causados o que se causen.&#8221; (Resoluci\u00f3n 04 de 28 de mayo de 1980); (iv) crear un fondo rotatorio con el fin de atender el pago de los inmuebles adquiridos mediante negociaci\u00f3n directa (Resoluci\u00f3n 04 de 28 de mayo de 1980); (v) aumentar el monto de la cuenta especial del proyecto, antiguo Fondo Rotatorio (Resoluci\u00f3n 05 del 6 de mayo de 1981) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la lectura del fallo apelado, indica que el Tribunal s\u00ed hace referencia minuciosa a la normatividad se\u00f1alada en la demanda y en las alegaciones finales de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que durante el tr\u00e1mite fiscal adelantado se dio cumplimiento a los principios que gobiernan la funci\u00f3n fiscal y los juicios de cuentas, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Ley 42 de 1993 y el citado C\u00f3digo Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario \u201cla Contralor\u00eda Distrital cuando investig\u00f3 las irregularidades del Guavio, se apoy\u00f3 en su Manual de Control Fiscal para la Administraci\u00f3n Distrital (v. cuaderno 3) e hizo hincapi\u00e9 en lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 546 y 547 del C\u00f3digo Fiscal del Distrito, disposiciones que en nada contradicen lo se\u00f1alado en la Ley 42 de 1993 y, menos a\u00fan, el contenido de los art\u00edculos 29 y 267 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la apreciaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo apelado, conforme a la cual no se ve menguada la garant\u00eda constitucional al debido proceso ni el derecho de defensa, porque \u201cal recurrente se le brindaron las oportunidades que la ley se\u00f1ala para intervenir en el juicio fiscal, exponer sus alegaciones, apoyarlas en las pruebas que pretendi\u00f3 hacer valer, es decir, ejercer plenamente su defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la entrega extempor\u00e1nea de algunas copias \u201cciertamente esa circunstancia no vicia la actuaci\u00f3n porque \u00e9l siempre tuvo acceso al expediente y, adem\u00e1s, no est\u00e1 demostrado que ello se le hubiera impedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n del a quo fue adoptada previo estudio de las facultades con que contaba el gerente en la \u00e9poca en que se negociaron los predios del Guavio, juicio de validez que tambi\u00e9n se realiz\u00f3 al fijar la responsabilidad fiscal en cabeza de Garc\u00eda Bejarano, que \u201cno fue desvirtuada en el curso del juicio fiscal ni tampoco ahora en sede jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunci\u00f3 sobre la competencia de quien profiri\u00f3 los actos administrativos que sustentan la responsabilidad, el procedimiento para su expedici\u00f3n, y los supuestos de hecho y de derecho que los apoyan y, al no haberse desvirtuado la presunci\u00f3n de legalidad que los caracteriza, los hall\u00f3 conformes a la ley, de manera que al no encontrar el a quo motivo de reproche respecto de los actos de la Contralor\u00eda demandados en nulidad, se pronunci\u00f3 sobre los puntos que el apelante reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, trat\u00e1ndose de una clara ejecuci\u00f3n presupuestal, consider\u00f3 que debe tenerse en cuenta en cuenta que el C\u00f3digo Fiscal (Acuerdo 06 de 1985) \u201cfijaba la ordenaci\u00f3n del gasto y del pago, como con acierto lo se\u00f1ala el a quo en su providencia, en cabeza del representante legal de la entidad (arts. 107 y 158), limitando en esas figuras la facultad de delegaci\u00f3n\u201d. As\u00ed concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutorizado el gerente por la Junta Directiva para delegar la firma en las promesas de compraventa y en las escrituras p\u00fablicas de compra para lo cual se otorgaron los poderes especiales cuyas copias obran en el expediente (v. folios 438 y 453 a 454 c. 4), y visto que de acuerdo con el C\u00f3digo Fiscal y los Estatutos de la Empresa su labor fue la de atender la gesti\u00f3n diaria de los negocios y actividades de la empresa, no es posible tratar de descargar su responsabilidad en quienes desempe\u00f1aban labores bajo su direcci\u00f3n y mando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Reconoce el ad quem que si bien \u201clo afirmado por la parte apelante respecto de la presunci\u00f3n de legalidad que reviste las actuaciones apoyadas en los estatutos, en las decisiones de la Junta y en las decisiones de los gerentes para acatar las \u00f3rdenes impartidas, tambi\u00e9n lo es que no se puede desconocer el ordenamiento superior que gobierna esas mismas actuaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en su sentir, ello no facultaba al recurrente para \u201cdesplazar la superioridad normativa del C\u00f3digo Fiscal, en lo que hace a las obligaciones que ese cuerpo normativo impon\u00eda al gerente respecto de la ordenaci\u00f3n del gasto y del pago, para someter esas gestiones al campo de acci\u00f3n de las ordenes proferidas por las autoridades de la empresa\u201d. Sostuvo el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n se efect\u00faa el ejercicio pretendido por el apelante, tampoco encuentra asidero su afirmaci\u00f3n. Y es que lo anterior encuentra raz\u00f3n cuando, regresando a las disposiciones internas que reg\u00edan para la \u00e9poca en que el recurrente fue gerente de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, es claro indicar: \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos de la empresa se\u00f1alan que a la Junta Directiva le compete \u2018j) Autorizar la construcci\u00f3n de nuevas instalaciones y la adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n y gravamen de los bienes muebles de la Empresa\u2019; (art.5), no se puede olvidar que all\u00ed mismo se lee: \u2018o) En general, ejercer todas las funciones, atribuciones y actividades encaminadas a la mejor realizaci\u00f3n del objetivo y fines de la Empresa, dentro de las facultades legales.\u2019 Es decir, lo dispuesto por ese ente administrativo no puede desbordar y menos a\u00fan contradecir lo mandado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, el gerente estaba facultado para \u2018g) Delegar con autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva, en los Sub-Gerentes de la Empresa y en otros funcionarios, cualesquiera de las funciones que le son propias o de las que haya delegado la Junta\u2019, (art. 12), y transfiri\u00f3 la facultad de suscribir las promesas y las escrituras de compraventa. Pero, si lo que pretende es desvincularse de la responsabilidad emanada de la ordenaci\u00f3n del gasto y del pago y, adem\u00e1s, de la vigilancia que debe ejercer sobre los subalternos, en especial sobre los que manejaron el PHG, lo obrado en el expediente no permite llegar a tal conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se quiere desplazar la normatividad fiscal aplicable en esa \u00e9poca al proyecto para dar aplicaci\u00f3n a las normas internas, tampoco es pr\u00f3spera esa afirmaci\u00f3n porque el gerente, por mandato de la Junta, tan s\u00f3lo se desprendi\u00f3 de la facultad de firmar y no de alguna otra facultad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. El C\u00f3digo Fiscal que reg\u00eda para la \u00e9poca en que se sucedieron los hechos, se\u00f1ala que en las entidades descentralizadas el ordenador del gasto ser\u00e1 su representante legal, \u201csin que sea posible desmembrar de all\u00ed, como lo persigue el apelante, la posibilidad de desprenderse en favor de sus subalternos de dicha responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento presentado por el apelante no resulta aceptable por cuanto, \u201ccomo lo explica en extenso el a quo, el C\u00f3digo Fiscal del Distrito excluy\u00f3 la posibilidad de delegar la facultad de ordenaci\u00f3n del gasto y s\u00ed la permiti\u00f3 en cuanto hace al pago. Y es que una definici\u00f3n como la anotada no permite la interpretaci\u00f3n que quiere darle el demandante porque esa posibilidad interpretativa est\u00e1 limitada, por as\u00ed disponerlo el C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 25 al legislador o al juez cuando el texto sea oscuro o confuso, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no se presenta porque, valga insistir en ello, con la expedici\u00f3n del Acuerdo n\u00fam. 6 de 1985 se limit\u00f3 en el \u00e1mbito descentralizado la facultad de delegar la ordenaci\u00f3n del gasto y se permiti\u00f3 la figura mencionada en lo que hace a la ordenaci\u00f3n del pago, norma \u00e9sta que no ofrece dudas en su alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Como lo dice la Contralor\u00eda y lo confirma el a quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cen la negociaci\u00f3n de los predios del Guavio se sustituyeron las reglas de contrataci\u00f3n estatal contenidas en el Decreto 222 de 1983\u201d y \u2018mal pod\u00eda la Empresa de Energ\u00eda dejar de lado la legislaci\u00f3n aplicable al caso concreto cuando se trataba de negocios jur\u00eddicos que escaparon a la \u00f3rbita distrital y, por ende, se ubicaban en el campo de la legislaci\u00f3n nacional. Igual hab\u00eda ocurrido desde la vigencia de los decretos 1670 y 150 de 1976, por medio de los cuales se establec\u00eda que el precio m\u00e1ximo de compra de inmuebles era el determinado por el aval\u00fao practicado por el I.G.A.C. Debe entenderse que este aval\u00fao comprend\u00eda las mejoras que se hubieran realizado en los predios que deb\u00edan ser adquiridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, un acuerdo como el celebrado con la Asociaci\u00f3n Prodefensa de los Damnificados del Guavio no pod\u00eda desconocer el precio m\u00e1ximo de compra al que se ha hecho alusi\u00f3n y que era, seg\u00fan lo determinaba la Ley, el aval\u00fao practicado por el Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Recuerda el contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 81 de la Ley 42 de 1993, cuando se\u00f1ala que &#8220;La responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar&#8221;, lo cual implica que \u201cpuede comprometerse una sin que sea necesario la preexistencia de la otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El recurso extraordinario de s\u00faplica \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Fundamentos del recurso \u00a0<\/p>\n<p>Como lo relat\u00f3 la Sala Especial de Decisi\u00f3n Transitoria lB del Consejo de Estado11, el tutelante formul\u00f3 cinco cargos por (i) aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n y 83 de la Ley 42 de 1993, (alcance de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos); (ii) falta de aplicaci\u00f3n de a) el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 2 y 89 de la Constituci\u00f3n, (presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos); b) los art\u00edculos 209 y 211 de la Constituci\u00f3n (responsabilidad en la delegaci\u00f3n de funciones); c) el art\u00edculo 10 de la Ley 56 de 1981 (adquisici\u00f3n y pago de predios en proyecto hidroel\u00e9ctricos); d) el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (debido proceso y derecho de defensa) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Decisi\u00f3n de la Sala Especial de Decisi\u00f3n Transitoria lB del Consejo de Estado12. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Especial de Decisi\u00f3n Transitoria lB del Consejo de Estado deneg\u00f3 el recurso por considerar que no reun\u00eda los requisitos para darle curso y porque: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. En los 29 hechos relatados, en la rese\u00f1a de las normas violadas y en el concepto de violaci\u00f3n de la demanda, no se se\u00f1al\u00f3 lo relacionado con una pretensi\u00f3n de declarar la caducidad de la acci\u00f3n fiscal por el transcurso de los dos a\u00f1os posteriores al acto de fenecimiento de la cuenta fiscal, como tampoco se cit\u00f3 el art\u00edculo 17 de la Ley 42 de 1993 y el art\u00edculo 136 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. Una vez contestada la demanda y fenecido el debate probatorio, en los alegatos de conclusi\u00f3n de primera instancia, luego de realizar una s\u00edntesis de las pretensiones -en las que tampoco anuncia la declaratoria de caducidad de la acci\u00f3n fiscal-, introdujo el demandante -ahora actor en tutela- lo relacionado con la Sentencia de la Corte Constitucional 046 de 10 de febrero de 1994 en la que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 17 de la Ley 42 de 1993 e interpret\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal era de dos a\u00f1os, por remisi\u00f3n al art\u00edculo 136 para el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3. Del memorial de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, se advierte que no se precisa ning\u00fan cargo sobre una supuesta omisi\u00f3n en que habr\u00eda incurrido el Tribunal, respecto de alguna solicitud fundada en una pretensi\u00f3n de declarar la caducidad de la acci\u00f3n fiscal \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.4. El recurrente fundament\u00f3 el cargo en consideraciones f\u00e1cticas y probatorias, las cuales no son procedentes para sustentar el recurso de s\u00faplica, porque, como se explic\u00f3, omiten la t\u00e9cnica y escapan del objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.5. \u201cY, en relaci\u00f3n con lo segundo, se observa que no se formul\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n fiscal en las pretensiones ni se adujo en los fundamentos de la demanda en el proceso adelantado que culmin\u00f3 con la sentencia objeto de este recurso extraordinario de s\u00faplica, raz\u00f3n por la cual no fue materia de an\u00e1lisis por el a quo y tampoco por el superior. Recu\u00e9rdese que con el fin de no atentar contra el principio de congruencia de que trata el art\u00edculo 305 del C. de P. Civil \u2018&#8230;la facultad del juez queda reducida a la apreciaci\u00f3n en hecho y en derecho del t\u00edtulo espec\u00edfico de la demanda tal como la formul\u00f3 el actor, y de sus efectos con relaci\u00f3n al demandado, por ser la causa petendi uno de los l\u00edmites que se establecen en la litis contestaci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.6. \u201cRespecto de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, que se relaciona en el recurso extraordinario con base en el articulo 29 de la Constituci\u00f3n, se observa que ella no hace parte de las pretensiones y fundamentos de la demanda que dio origen al fallo suplicado, y por la misma raz\u00f3n no fue materia de an\u00e1lisis por el a quo y tampoco por el superior. En consecuencia, no puede pretenderse que por la v\u00eda del recurso extraordinario de s\u00faplica se decida sobre tal pretensi\u00f3n, pues la finalidad de este medio de impugnaci\u00f3n es que se revise la legalidad de la sentencia frente a las normas en que se sustent\u00f3 o debi\u00f3 sustentarse la decisi\u00f3n adoptada por el fallador, la cual se enmarca dentro de los precisos t\u00e9rminos de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Otros hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado dispuso13 dar cumplimiento al auto 132A de 200714, mediante el cual se declar\u00f3 la nulidad de todo 1o actuado con posterioridad al auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Javier Garc\u00eda Bejarano en contra del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisi\u00f3n Transitoria lB y Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, as\u00ed como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, y de la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y orden\u00f3 que se notificara la demanda de tutela a todos los demandados, se les d\u00e9 traslado de conformidad con la ley y se prosiga el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes fueron debidamente notificadas y el proceso continu\u00f315. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido nuevamente a esta Corte, por Auto del 23 de febrero de 2008, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n excluy\u00f3 de revisi\u00f3n el expediente de la referencia.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 31 de marzo de 2008, estando dentro del t\u00e9rmino17, el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de la facultad que le confiere el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, present\u00f3 solicitud de insistencia para la selecci\u00f3n del expediente con el fin de \u201cdeterminar si en el caso concreto se desconoci\u00f3 el precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-973 de 1999, en virtud de la cual se afirm\u00f3 que la responsabilidad fiscal caduca a los dos a\u00f1os\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 18 de abril de 2008, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n acept\u00f3 la insistencia, seleccion\u00f3 el expediente y lo reparti\u00f3 al Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo para su revisi\u00f3n.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de octubre de 200720 neg\u00f3 por improcedente el amparo por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La tutela contra sentencias ha sido objeto de an\u00e1lisis y pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en Sala Plena, que precis\u00f3 la imposibilidad de admitir la solicitud de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Se reitera la posici\u00f3n de esa Secci\u00f3n, en el sentido de rechazar la tutela contra sentencias, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, no previ\u00f3 la procedencia de la tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraba la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, fue declarado inexequible mediante sentencia C-543 de octubre l de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional en la citada sentencia, consagr\u00f3 la posibilidad excepcional de la v\u00eda de hecho para la procedencia de la tute\/a contra providencia judicial, entendi\u00e9ndose, como aquella decisi\u00f3n que, por su calidad de absurda y grosera frente a la norma jur\u00eddica que pretende aplicar, pierde su naturaleza de verdadera sentencia. Posici\u00f3n que esta Sala no ha compartido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional desconoci\u00f3 el car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional de la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-543 de 1992, y, determin\u00f3 que la tutela procede contra todas las sentencias, aun las que resuelven el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siempre que se den las causales de procedencia que ella misma estableci\u00f3, desconociendo no s\u00f3lo su decisi\u00f3n sino la legislaci\u00f3n imperante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y en respeto de la cosa juzgada constitucional se\u00f1alada en la Sentencia C-543 de 1\u00b0 de octubre de 1992, esta Sala reitera su posici\u00f3n jurisprudencial y rechaza como en efecto lo hace, la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Inconforme con la decisi\u00f3n del a quo, el demandante impugno el fallo21 por considerar que: (i) en el se incumple el deber de resolver de fondo el asunto y se limita a evaluar meras formalidades; (ii) la tutela procede contra providencias judiciales seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de diciembre de 200722, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, porque dicha Corporaci\u00f3n, \u201cinclusive desde antes de la sentencia C-543 de 1992, ha sostenido la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de las providencias judiciales, pues ha considerado que su aceptaci\u00f3n implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica e incluso la independencia de los jueces consagrada en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, posici\u00f3n que mantiene a pesar del desarrollo jurisprudencial elaborado por la Corte Constitucional en torno al tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 18 de abril de 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar la sentencia del 6 de diciembre de 2007, de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (segunda instancia) que confirm\u00f3 la de 12 de octubre de 2006 de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (primera instancia), que decidieron en forma negativa la acci\u00f3n promovida por el doctor Javier Garc\u00eda Bejarano contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisi\u00f3n Transitoria lB y Secci\u00f3n Primera; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, y Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere determinar si con las decisiones adoptadas por los accionados, se ha vulnerado el derecho del actor al debido proceso, por haber desconocido el fen\u00f3meno de la caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de entrar a resolver lo planteado y antes de analizar el caso concreto, la Sala abordar\u00e1, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, el estudio de: (i) la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y procedencia excepcional de \u00e9sta contra providencias judiciales. (ii) las precisiones de esta Corte en materia de defecto f\u00e1ctico por violaci\u00f3n del principio de congruencia y (iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y procedencia excepcional de \u00e9sta contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que sea necesaria en forma transitoria para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir t\u00e9rminos judiciales preclu\u00eddos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada23. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n\u201d 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales, la jurisprudencia ha reiterado que es de car\u00e1cter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de causales especiales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas y constitutivas de: a) Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; f) Error inducido; g) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; h) Desconocimiento del precedente; i) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El defecto f\u00e1ctico por violaci\u00f3n del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha abordado la procedencia de la tutela contra sentencias por defecto f\u00e1ctico derivado de la violaci\u00f3n del principio de congruencia y por su importancia para el caso se transcribir\u00e1n sus precisiones al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;V\u00eda de hecho y principio de congruencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El principio de congruencia se encuentra consagrado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado a su vez por el Decreto Ley 2282 de 1989, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este es un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni m\u00e1s de lo pedido (ultra petita); de no ser as\u00ed, con su actuaci\u00f3n estar\u00eda desbordando, positiva o negativamente, los l\u00edmites de su potestad26. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, la incongruencia que es capaz de tornar en de v\u00eda de hecho la acci\u00f3n del juez (reflejada en una providencia), es s\u00f3lo aquella que \u2018subvierte completamente los t\u00e9rminos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteraci\u00f3n sustancial, dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n, que quiebra irremediablemente el principio de contradicci\u00f3n y del derecho de defensa\u201927. De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violaci\u00f3n del principio de congruencia constituye o no una v\u00eda de hecho, se deber\u00e1 tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicaci\u00f3n de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conserv\u00f3, desde su apertura hasta su culminaci\u00f3n, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicci\u00f3n -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios de an\u00e1lisis deben llevar a la conclusi\u00f3n de que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado es protuberante, i.e., carente de justificaci\u00f3n objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. De lo contrario, el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, ser\u00e1 insuficiente para que se configure una v\u00eda de hecho judicial, as\u00ed pueda existir una irregularidad dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Y \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n que justifica, en sede de tutela, la aplicaci\u00f3n de un examen sobre la congruencia de un fallo judicial, en los t\u00e9rminos referidos? Sin duda, la justificaci\u00f3n se encontrar\u00e1 en la funci\u00f3n encomendada al juez de amparo de proteger los derechos fundamentales de los individuos: es evidente que la incongruencia, adem\u00e1s de sorprender a las partes del proceso, las sit\u00faa en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que, de subsistir, pese a la interposici\u00f3n de los recursos, y con mayor raz\u00f3n cuando \u00e9stos no caben o se han propuesto infructuosamente, \u2018se traduce inexorablemente en la violaci\u00f3n definitiva de su derecho de defensa (art\u00edculo 29 C.P.)\u201d28. Adem\u00e1s, el principio de congruencia es una manifestaci\u00f3n concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder p\u00fablico. En una democracia constitucional, quien es investido de autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acci\u00f3n no es caprichosa, arbitraria o desviada (art\u00edculos 1 y 2 de la C.P.). Cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misi\u00f3n de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho m\u00e1s rigurosa que la de los \u00f3rganos pol\u00edticos. Ese esfuerzo de construcci\u00f3n y articulaci\u00f3n est\u00e1 delimitado por el debido proceso. El principio de congruencia es, entonces, un elemento del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificaci\u00f3n no surge del proceso por no responder en lo que en \u00e9l se pidi\u00f3, debati\u00f3, o prob\u00f3&#8221;29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una providencia posterior la Corte precis\u00f3 que \u201cel derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisi\u00f3n, quedando \u00e9ste imprejuzgado\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, en la sentencia T-592 de 200031 la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisi\u00f3n. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante \u00e9l expuestos. Y es su obligaci\u00f3n explicar las razones por las cuales no entrar\u00e1 al fondo de alguna de las pretensiones. Tambi\u00e9n se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensi\u00f3n, hace, por s\u00ed misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la acci\u00f3n de tutela, debe, pues, el juez analizar si cuando se esgrime como v\u00eda de hecho, la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto determinado, tal omisi\u00f3n es de tal importancia, que al no hacerlo, puede haber sido determinante en la decisi\u00f3n a adoptar. En estos eventos, es posible que la acci\u00f3n de tutela sea procedente (&#8230;)\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-462 de 200333, la Corte precis\u00f3 el defecto sustantivo que permite la tutela contra providencias judiciales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho, constitutiva de error sustantivo por desconocimiento del precedente, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, siguiendo los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, es necesario recordar que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, con car\u00e1cter excepcional y restrictivo, s\u00f3lo en los casos en que por su intermedio se ha incurrido en una v\u00eda de hecho, entendiendo como tal, aquellas actuaciones carentes de fundamento objetivo y manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la ley, que conllevan la violaci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos fundamentales. Sobre esa base, ha dicho este Tribunal que la v\u00eda de hecho se configura cuando se detecta en la actuaci\u00f3n judicial acusada un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental o por consecuencia35; entendido que existe un defecto sustantivo, cuando aquella se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, en una interpretaci\u00f3n indebida o errada del contenido normativo aplicable o cuando se dicta con desconocimiento del precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes (Sentencia T-844 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil) (Subrayas fuera del original)\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n y pertinencia del precedente fue planteada por la Corte as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente38; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d39\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el precedente debe ser anterior a la decisi\u00f3n donde se pretende su aplicaci\u00f3n y debe existir una semejanza de problemas jur\u00eddicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho de manera que en ausencia de uno de estos elementos no puede predicarse la procedencia de un precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos probados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto propuesto, esta plenamente demostrado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Sentencia de 24 de octubre de 1996 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada el 17 de mayo de 1994 por el doctor Javier Garc\u00eda Bejarano, donde \u00e9ste no solicitaba la declaraci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n fiscal y el an\u00e1lisis que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de los cargos planteados por el demandante para denegar las s\u00faplicas de la demanda (numeral 3.1). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La impugnaci\u00f3n de fallo anterior por cuanto el demandante consider\u00f3 que no valora en su conjunto el acervo probatorio obrante en el proceso; no hace pronunciamiento alguno respecto de las disposiciones que regulaban la compraventa de inmuebles por parte del Distrito Capital, ni sobre las reglas de control contenidas en la Ley 42 de 1993 y el c\u00f3digo fiscal; no hace referencia a las actuaciones de los funcionarios que, autorizados por las disposiciones amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad, adelantaron real y efectivamente las negociaciones; desconoce la validez y obligatoriedad de la aplicaci\u00f3n de los estatutos de la Empresa de Energ\u00eda y las disposiciones dictadas por la Junta Directiva; ignora la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos a cuyo amparo se ejecutaron las negociaciones de los predios; omite el an\u00e1lisis de la providencia de la Fiscal\u00eda que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en contra del demandante (numeral 3.2). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado del 11 de febrero de 1999 que decidi\u00f3 modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de octubre de 1996, en el sentido de inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de la nulidad del Aviso Oficial de Observaciones n\u00fam. 030, sin fecha, proferido dentro del expediente n\u00fam. 039 de 4 de mayo de 1993 por la Contralor\u00eda Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1, por considerar que se trata de un acto preparatorio, habida consideraci\u00f3n de que su objeto es dar impulso a la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente sin crear, modificar o extinguir un derecho, caracter\u00edsticas que debe reunir una decisi\u00f3n administrativa y, por ello mismo, ser objeto de control judicial a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas consagradas en el c\u00f3digo correspondiente; y denegar las dem\u00e1s pretensiones de la demanda (numeral 3.3). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El recurso extraordinario de s\u00faplica fundado en (i) aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n y 83 de la Ley 42 de 1993, (alcance de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos); (ii) falta de aplicaci\u00f3n de a) el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 2 y 89 de la Constituci\u00f3n, (presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos); b) los art\u00edculos 209 y 211 de la Constituci\u00f3n (responsabilidad en la delegaci\u00f3n de funciones); c) el art\u00edculo 10 de la Ley 56 de 1981 (adquisici\u00f3n y pago de predios en proyecto hidroel\u00e9ctricos); d) el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (debido proceso y derecho de defensa) (numeral 3.4.1). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. La decisi\u00f3n de la Sala Especial de Decisi\u00f3n Transitoria lB del Consejo de Estado, que declar\u00f3 infundado el recurso por considerar que no reun\u00eda los requisitos para darle curso y porque la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, que se relaciona en el recurso extraordinario con base en el articulo 29 de la Constituci\u00f3n, no hace parte de las pretensiones y fundamentos de la demanda que dio origen al fallo suplicado, como tampoco se cit\u00f3 el art\u00edculo 17 de la Ley 42 de 1993 y el art\u00edculo 136 del C.C.A. y por la misma raz\u00f3n no fue materia de an\u00e1lisis por el a quo y tampoco por el superior. En consecuencia, determin\u00f3 que no puede pretenderse que por la v\u00eda del recurso extraordinario de s\u00faplica se decida sobre tal pretensi\u00f3n, pues la finalidad de este medio de impugnaci\u00f3n es que se revise la legalidad de la sentencia frente a las normas en que se sustent\u00f3 o debi\u00f3 sustentarse la decisi\u00f3n adoptada por el fallador, la cual se enmarca dentro de los precisos t\u00e9rminos de la demanda (numeral 3.4.2). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Raz\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, la Sala no encuentra demostrado que las sentencias objeto de la petici\u00f3n de amparo hayan omitido la consideraci\u00f3n de una de las peticiones del demandante y contrariado con ello el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERA.- Que. es nulo el Aviso Oficial de Observaciones n\u00famero 030 sin fecha, dictado dentro del expediente No.039 del 4 de mayo de 1993, por seis (6) empleados de la Divisi\u00f3n de Investigaciones Fiscales de la Contralor\u00eda Distrital, sin competencia para el efecto, mediante el cual \u2013 incomprensiblemente- se dedujo responsabilidad fiscal en cabeza del doctor Garc\u00eda Be jarano, por la suma de ciento veinte millones ochocientos ochenta y nueve mil ochenta y cuatro pesos ($120.889.084oo), como Gerente de la Empresa de Energ\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y \u2018por ende ordenador de gasto\u2019, por precalificada negligencia en la \u2018 -adquisici\u00f3n de predios para el PHG, (&#8230;), circunstancia que gener\u00f3 un detrimento al patrimonio distrital. (Subrayado del texto) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA.- Que es nulo el Auto de Fenecimiento con Responsa\u00adbilidad fiscal distinguido con el n\u00famero 129 de 14 de sep\u00adtiembre de 1993, expedido por el Contralor de Bogot\u00e1 D.C., mediante el cual se puso t\u00e9rmino al juicio fiscal de cuentas iniciado en contra de mi mandante con el Aviso de Observaciones No.030 sin fecha y se estableci\u00f3 la suma de ciento veinte millones ochocientos ochenta y nueve mil ochenta y cuatro pesos ($120.889.084.oo), a t\u00edtulo de responsabilidad fiscal a cargo suyo, en su condici\u00f3n de Gerente de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 y a favor de \u00e9sta \u00faltima, ya que en tal calidad le correspondi\u00f3 representarla y, por lo tanto, (&#8230;) se encuentra impl\u00edcito que es ordenador del gasto.(Subrayado del texto) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA.- \u00a0Que es nulo el \u00a0Auto n\u00famero 238 \u00a0de 20 de diciembre de \u00a0 1993, \u00a0expedido \u00a0 tambi\u00e9n por el Contralor \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0D.C., mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, interpuesto oportunamente por mi poderdante y se dispuso confirmar en todas y cada una de, sus partes el Auto de fenecimiento con Responsabilidad de que trata la petici\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA.- Que como consecuencia de las nulidades dispuestas conforme a las anteriores peticiones a y titulo de restablecimiento del derecho, el Honorable Tribunal se sirva declarar que el doctor JAVIER GARC\u00cdA BEJARANO no falt\u00f3 al cumplimiento de sus deberes y funciones en el curso del proceso de negociaci\u00f3n de los predios necesarios para la ejecuci\u00f3n del proyecto Hidroel\u00e9ctrico del Guavio &#8211; durante el per\u00edodo en que fue Gerente de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 -, ni incurri\u00f3 en la transgresi\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas que regulan la materia, ni caus\u00f3 detrimento al patrimonio del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOT\u00c1, de manera que no es responsable por suma alguna de dinero deducida a t\u00edtulo de responsabilidad fiscal a cargo suyo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA &#8211; Que igualmente a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho y en el evento de que para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, mi representado haya sido constre\u00f1ido a pagar cualquier cantidad de dinero o se haya deducido de su patrimonio suma alguna por concepto de las actuaciones de la Contralor\u00eda Distrital, que son materia. de impugnaci\u00f3n dentro del juicio, se condene al DISTRITO ESPECIAL DE SANTAFE DE BOGOT\u00c1 &#8211; CONTRALORIA DISTRITAL, a restituir al doctor JAVIER GARC\u00cdA BEJARANO, esa cantidad debidamente actualizada, entre la fecha de su cubrimiento y hasta aquella en que tenga lugar la devoluci\u00f3n efectiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTA. Que en este \u00faltimo caso y tambi\u00e9n a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOT\u00c1 \u2013 CONTRALOR\u00cdA DISTRITAL a reconocer y pagar a mi representado, por concepto de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el valor de los intereses corrientes sobre las sumas que \u00a0aquel fuere obligado a restituir, liquidados durante el mismo per\u00edodo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMA.- Que, en todo caso, se condene al demandado a restablecer en su patrimonio al Doctor GARCIA BEJARANO, en aquella parte que resulte afectada como consecuencia directa e indirecta, de la actuaci\u00f3n administrativa que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de las providencias impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVA.- Que, adem\u00e1s, se condene al demandado a reconocer y pagar a JAVIER GARC\u00cdA BEJARANO la suma que ese Honorable Tribunal disponga, una vez tasado el valor de los perjuicios morales ocasionados con motivo de la expedici\u00f3n y difusi\u00f3n de las actuaciones irregulares de la Contralor\u00eda Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENA.- Que se comunique lo resuelto por esa Corporaci\u00f3n, al se\u00f1or Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al Contralor Distrital y a los medios de comunicaci\u00f3n, para que en la misma forma y medios en que se difundi\u00f3, como la noticia la condena administrativa y toda la actuaci\u00f3n previa a la misma, se publique ampliamente la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del doctor JAVIER GARC\u00cdA BEJARANO\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que los derechos en juego se relacionan con el principio de congruencia que forma parte del derecho al debido proceso, el cual no se observa vulnerado, por cuanto si la declaraci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n fiscal no fue incluida en las pretensiones de la demanda no pod\u00eda el juez pronunciarse sobre ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco de la enumeraci\u00f3n de las normas violadas se deduce el inter\u00e9s del actor en que se declarara la caducidad de la acci\u00f3n fiscal en tanto s\u00f3lo mencion\u00f3 los art\u00edculos 2, 4, 6, 13, 15, 21, 23, 29, 74, 80, 209 y 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 72, 73, 77 y 83 de la Ley 142 de 1993; 13 de la Ley 43 de 1990; 1 del Decreto Ley 222 de 1983; 1, 2, 3, 28, 35 y 36 del C. C. A.; 195, 379 -ordinal 2-, 516, 531, 536, 537, 540, 547 y 556 del C\u00f3digo Fiscal del Distrito; 4 y 5 de los Estatutos de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1; y las resoluciones 4 de 28 de mayo de 1980 y 78 de 13 de agosto del mismo a\u00f1o expedidas por la Junta Directiva y la Gerencia de la Empresa de Energ\u00eda43. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe mencionar que seg\u00fan lo ha determinado el Consejo de Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 la cita precisa de las normas violadas y el concepto de la violaci\u00f3n, son elementos esenciales de las demandas en acciones de impugnaci\u00f3n de nulidad y acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n porque en tales casos cada violaci\u00f3n de norma legal es &#8216;causa petendi&#8217; aut\u00f3noma e independiente para &#8216;pretender&#8217; la nulidad del acto simplemente, o, en su caso, adicionalmente, el restablecimiento del derecho. Si el fallador oficiosamente estudia la violaci\u00f3n de normas distintas a las se\u00f1aladas en el libelo, est\u00e1 modificando la demanda, la &#8216;causa petendi&#8217; de la pretensi\u00f3n y, por lo mismo, fallando &#8216;extra petita&#8217;. 44. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de congruencia, el Tribunal procedi\u00f3 a estudiar cada uno de los cargos que el actor plante\u00f3 para probar la nulidad de los actos administrativos atacados y al no encontrarlos procedentes deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda sin que por otra parte hubiese podido ocuparse de la violaci\u00f3n de normas distintas a las se\u00f1aladas en la demanda (numeral 3.1.2.). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. Las pretensiones de la demanda determinan los l\u00edmites de la actuaci\u00f3n, tanto de las partes como del juez, sin que este pueda pronunciarse sobre asuntos no pedidos, debatidos o probados. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones del Tribunal y las que desataron la alzada y el recurso de s\u00faplica se ajustaron a los presupuestos del debido proceso, asegur\u00e1ndose de que las partes: (i) estuviesen debidamente representadas (ii) tuvieran la oportunidad de presentar y pedir las pruebas que serv\u00edan de fundamento a sus peticiones o excepciones; (iii) no fueran tomadas por sorpresa mediante argumentos no planteados en las oportunidades procesales pertinentes, frente a los cuales no les hubiese sido posible ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Tampoco observa la Sala la presencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues si bien en materia de caducidad de la acci\u00f3n fiscal se encuentran las sentencias C-046 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-973 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1167 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-1362 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, el referente de dichas sentencias como precedentes aplicables al caso no oper\u00f3 y no pod\u00eda operar, pues, ciertamente, (i) a la fecha en que fueron adoptadas las decisiones de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 contra el doctor Garc\u00eda Bejarano, la sentencia C-046 de 1994 no hab\u00eda sido proferida por esta Corte, de donde mal pudiese haberse exigido al ente de control que la aplicara; (ii) las situaciones materia de las sentencias de tutela citadas, se refieren a hechos y procesos fiscales posteriores a la sentencia C-046 de 1994, mientras las decisiones que el demandante ataca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron anteriores a ella y, por tanto, no es aplicable, por cuanto los efectos de ese fallo no fueron modulados ni condicionados. En efecto, la parte resolutoria de la sentencia C-046 de 1994 se limita a \u201cdeclarar exequible en su integridad el art\u00edculo 17 de la Ley 42 de 1993\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es posible pretender la aplicaci\u00f3n de las providencias citadas como precedentes v\u00e1lidos para el caso, por cuanto no puede predicarse una semejanza en los hechos y puntos de derecho, en raz\u00f3n de las \u00e9pocas diferentes en que fueron dictadas y la diferencia de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. No puede desconocerse la existencia de medios de defensa judiciales ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa que el actor agot\u00f3. Sin embargo, el hecho de no haber incluido en el petitum de la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declaraci\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, cuyos fallos se atacaban mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, imped\u00eda al juez de instancia pronunciarse sobre el tema, que por la misma raz\u00f3n tampoco pod\u00eda ser introducido y menos analizado en la apelaci\u00f3n o el recurso de s\u00faplica. De esta manera el actor no utiliz\u00f3 las oportunidades procesales para hacer valer los argumentos que ahora invoca en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta omisiva del actor al no solicitar la declaraci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n fiscal en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en relaci\u00f3n con las decisiones proferidas en su contra por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 en 1993 no puede atribuirse al Estado, ni puede admitirse que la ausencia de un pronunciamiento sobre una caducidad no pedida, debatida y probada dentro del proceso constituya trasgresi\u00f3n u ofensa a unos presuntos derechos que no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia, habiendo podido hacerlo, y menos a\u00fan aceptar que la tutela se convierta en un medio para enmendar la negligencia procesal o revivir el debate46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, la Sala no conceder\u00e1 la tutela al debido proceso de Javier Garc\u00eda Bejarano puesto que: (i) el actor no utiliz\u00f3 los mecanismos de defensa para atacar las decisiones de la Contralor\u00eda alegando haber operado el fen\u00f3meno de la caducidad, al no haber incluido la solicitud de declaraci\u00f3n de \u00e9sta en el petitum de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) la interpretaci\u00f3n que hacen las autoridades demandadas respecto de las normas vigentes para la \u00e9poca de los hechos es razonable y no obedeci\u00f3 a la voluntad subjetiva o capricho de las autoridades; (iii) si se tiene en cuenta que las decisiones de la Contralor\u00eda fueron expedidas y quedaron en firme antes de la sentencia C-046 de 1994, no es arbitraria la decisi\u00f3n que no toma en cuenta esa determinaci\u00f3n cuyos efectos, en tanto no fueron definidos por la Corte son hacia futuro y (iv) contrario a lo afirmado por el demandante, en la presente tutela, no se presenta incongruencia entre lo pedido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera en sentencia del 24 de octubre de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en providencia del 11 de febrero de 1999, y la Sala Transitoria 1B del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de s\u00faplica mediante providencia del 6 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del examen de la providencia de la Fiscal\u00eda que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en contra del demandante, y que \u00e9ste echa de menos en las decisiones atacadas, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 81 de la Ley 42 de 1993, se\u00f1ala que &#8220;La responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que dado que el proceso penal y el de responsabilidad fiscal se refieren a dos responsabilidades distintas, las corporaciones demandadas no est\u00e1n obligadas a acoger las decisiones que se adopten en aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo que antecede, es claro que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por los demandados, y no resulta relevante en el caso concreto la verificaci\u00f3n de la caducidad alegada, m\u00e1xime si se considera que el doctor Garc\u00eda Bejarano no la invoc\u00f3 en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante los mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa eran id\u00f3neos para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto esta Sala de revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar Sentencia del 6 de diciembre de 2007 de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (segunda instancia) que confirm\u00f3 la sentencia de 12 de octubre de 2006 de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la Sentencia del 6 de diciembre de 2007 de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (segunda instancia), que confirm\u00f3 la sentencia de 12 de octubre de 2006 de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El d\u00eda 26 de septiembre de 2006 fue presentada la demanda de acci\u00f3n de tutela. (folios 1 a 15 cuaderno 3) \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 14 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 14 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 260 a 273 cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio xxx cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio xxx cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 89 a 96 cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 68 a 123 cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 28 y 29 cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 181 a 244 cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 237 cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 239 a 241 cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 3 a 11 cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan constancia secretarial obrante al reverso del folio 3 del cuaderno 1 (cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 4 a 8, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 313 a 324 cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 335 a 340 cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 352 a 358 cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias SU 542 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU 646 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-511 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-520 de 1992. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T- 1065 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>26 La importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre las causales de casaci\u00f3n (D 2282 de 1989, art 183, num 1). \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (Cfr. nota 12). N\u00f3tese como en esta oportunidad, el peticionario alegaba la existencia de una v\u00eda de hecho por parte del juez competente para fijar los perjuicios producidos por el incumplimiento de un contrato de seguro, pues tom\u00f3 como referente de tal operaci\u00f3n una f\u00f3rmula diferente a la se\u00f1alada por el demandante en el proceso ordinario. Lo que result\u00f3 determinante en este caso es que la aludida f\u00f3rmula no s\u00f3lo fue propuesta por la parte demandada, sino que resultaba congruente con las peticiones presentadas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-450 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n al respecto Sentencia T-025 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-231 de 1994. M. P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-909 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-462 de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-199 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 125 y 126 cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 181 y ss cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 124 y ss; 232 y ss; 181 y ss cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>44 Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Secci\u00f3n Tercera.- Bogot\u00e1, D. E., veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Consejero ponente: Doctor Antonio Jos\u00e9 de Irisarri Restrepo. Referencia: Expediente n\u00famero 4655 (97).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 42 de 1993 Art\u00edculo 17. Si con posterioridad a la revisi\u00f3n de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas se levantar\u00e1 el fenecimiento y se iniciar\u00e1 el juicio fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-520 de 1992. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-773\/08 \u00a0 (agosto 1\u00b0 de 2008) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}