{"id":16094,"date":"2024-06-05T19:44:24","date_gmt":"2024-06-05T19:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-774-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:24","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:24","slug":"t-774-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-774-08\/","title":{"rendered":"T-774-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-774\/08 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Agosto 1 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n del ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Condiciones y beneficios \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Desacuartelamiento\/SERVICIO MILITAR-Protege la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCITO NACIONAL-No se prob\u00f3 que el desacuartelamiento fuera consecuencia de una causal de exenci\u00f3n alegada por el soldado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.865.472 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Silvia Rosa Mosquera Cubides\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fuerzas Militares de Colombia y Batall\u00f3n \u201cJos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, del nueve (09) de noviembre de 2007. Sin impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma la se\u00f1ora Mosquera, el joven Cavanzo fue reclutado por miembros del Batall\u00f3n Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n de Santander, cuando se desplazaba \u00a0a Bogot\u00e1 a reclamar el recibo de pago de su libreta militar, no obstante \u00a0que su situaci\u00f3n militar ya hab\u00eda sido definida por el Ej\u00e9rcito, en la Brigada de Puerto Berr\u00edo, varios a\u00f1os antes. Con todo, como sus papeles fueron trasladados a Bogot\u00e1, deb\u00eda recoger el recibo de pago en dicha ciudad y \u00a0se encontraba viajando a realizar esa diligencia, cuando fue indebidamente reclutado. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mosquera Cubides solicita, en consecuencia, que el se\u00f1or Cavanzo sea eximido de prestar el servicio militar obligatorio de acuerdo con la Ley 48 de 1993 y el Decreto reglamentario 2048 del mismo a\u00f1o, \u00a0ya que re\u00fane dos de las causales eximentes para el efecto, como son ser hijo \u00fanico y vivir en uni\u00f3n marital. Tambi\u00e9n solicita que se le ordene al Batall\u00f3n \u201cJos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n\u201d, que se le expida el recibo de pago necesario para que el joven pueda pagar la compensaci\u00f3n de \u00a0la libreta militar correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional, \u00a0en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, inform\u00f3 al juez de instancia que mediante oficio No. 564612 del 5 de julio de 2007, se le indic\u00f3 al se\u00f1or John Alexander Cavanzo que en el proceso de selecci\u00f3n de reclutas efectuado a trav\u00e9s del Distrito Militar No. 28 como integrante del s\u00e9ptimo contingente del a\u00f1o 2003, hab\u00eda sido calificado como sobrante de concentraci\u00f3n en el proceso. Por consiguiente, se le se\u00f1alaron en esa comunicaci\u00f3n, \u00a0todos los documentos que deb\u00eda presentar para liquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar y obtener as\u00ed su \u00a0libreta militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a esta informaci\u00f3n, el se\u00f1or Cavanzo no se acerc\u00f3 con posterioridad a definir su situaci\u00f3n militar. Por lo que \u00a0al ser requerido por las autoridades de reclutamiento en agosto de 2007 y \u00a0encontrarse \u00a0\u00e9stas con que \u00a0el joven no portaba su libreta militar, lo condujeron a las instalaciones del Distrito Militar No. 33 ubicado en el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 5 \u201cCapit\u00e1n Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n\u201d, de Socorro, Santander, donde se le inici\u00f3 nuevamente el proceso de selecci\u00f3n, teniendo en cuenta que la inscripci\u00f3n original del ciudadano hab\u00eda prescrito. Sobre el particular afirma el Subdirector, que la inscripci\u00f3n prescribe al cabo de un (1) a\u00f1o de acuerdo con el Par\u00e1grafo Segundo del art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 que a su tenor reza: \u201cLa inscripci\u00f3n militar prescribe al t\u00e9rmino de un a\u00f1o, vencido este plazo surge la obligaci\u00f3n de inscribirse nuevamente\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>En el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No 5 \u201cCapit\u00e1n Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n\u201d le realizaron adem\u00e1s al se\u00f1or Cavanzo, todos los ex\u00e1menes de rigor, encontrando que el joven era apto para \u00a0prestar el servicio militar, por lo que fue incorporado el 29 de agosto de 2007 a las filas del citado batall\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el se\u00f1or John Alexander suscribi\u00f3 de manera voluntaria y bajo la gravedad de juramento, el freno extralegal, documento en el que manifiesta no estar incurso en ninguna de las exenciones de que trata el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, por lo que consideran que la actuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito se ajust\u00f3 a esa determinaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional, Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00famero 5 \u201cCapit\u00e1n Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Mayor Carlos Eduardo Ram\u00edrez Silva, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batall\u00f3n Gal\u00e1n, respondi\u00f3 a la tutela \u00a0de la referencia, se\u00f1alando que despu\u00e9s de una revisi\u00f3n minuciosa de la situaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Cavanzo, se logr\u00f3 establecer lo siguiente: (i) que el joven fue incorporado en el s\u00e9ptimo contingente del 2007, donde se le realizaron cada uno de los ex\u00e1menes exigidos por la ley, siendo declarado apto tanto por los m\u00e9dicos como por el \u00a0psic\u00f3logo; (ii) que bajo la gravedad de juramento, el se\u00f1or Cavanzo firm\u00f3 el llamado \u201cFreno Extralegal\u201d, -documento en el que se relacionan las exenciones de ley para prestar el servicio-, el cual fue ratificado con su firma y huella, y en el que \u00e9l afirm\u00f3 que no viv\u00eda en uni\u00f3n libre, que no era hijo \u00fanico, que no era casado, que no ten\u00eda familia que dependiera econ\u00f3micamente de \u00e9l. As\u00ed mismo sostuvo que no ten\u00eda problemas familiares o judiciales para incorporarse como soldado voluntario, y finalmente, que (iii) seg\u00fan el registro realizado en el sistema de reclutamiento del Distrito Militar, el se\u00f1or John Alexander Cavanzo, para la fecha, no hab\u00eda definido su situaci\u00f3n militar, por que el sistema de reclutamiento y de control de reservas del Ejercito lo incorpor\u00f3 sin ning\u00fan impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite realizado por el ciudadano para adquirir la libreta militar, el Segundo Comandante del Batall\u00f3n afirma que el cometido final nunca lleg\u00f3 a perfeccionarse ya que dichos tramites se le propusieron al actor desde el a\u00f1o 2006, y lo cierto es que para la fecha del reclutamiento ya hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de 8 meses sin que el se\u00f1or Cavanzo hubiese efectuado a\u00fan el pago de la libreta correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la entidad recalca, que la afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mosquera de que convive en uni\u00f3n libre con el recluta, debe \u00a0ser demostrada legalmente, porque estima insuficiente una declaraci\u00f3n extrajuicio de terceros para demostrar dicha veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, las autoridades castrenses solicitan \u00a0al juez de tutela, no acceder a lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Silvia Rosa Mosquera Cubides, invoca frente a la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or John Alexander Cavanzo, los siguientes hechos y medios de prueba, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or John Alexander Cavanzo, el 24 de febrero de 2003, fue declarado apto para prestar el servicio militar, en Landazury, Santander. No obstante fue declarado Pendiente de Clasificaci\u00f3n por ser Sobrante de Concentraci\u00f3n, seg\u00fan comprobante de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito2. \u00a0Con el fin de resolver su situaci\u00f3n militar de manera definitiva, deb\u00eda \u00a0en consecuencia, presentar los documentos exigidos y pagar la cuota de compensaci\u00f3n, para obtener as\u00ed su \u00a0libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de enero de 2006, mediante derecho de petici\u00f3n, John Alexander Cavanzo solicit\u00f3 al Director de Reclutamiento del Ejercito Nacional, el traslado del expediente donde reposaba su informaci\u00f3n militar del Distrito Militar No 20 de Puerto Berr\u00edo, en Antioquia, al Distrito Militar No. 52 de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta que \u201cdesde ha[c\u00eda] aproximadamente un a\u00f1o\u201d se encontraba viviendo en Bogot\u00e1\u201d y le era dif\u00edcil trasladarse al Distrito No.20, \u00a0para definir la situaci\u00f3n pendiente3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 2 de febrero de 2006, el Coronel Carlos Alberto Rojas Bonilla, Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito, le respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0anterior al solicitante, inform\u00e1ndole que autorizaba el traslado del expediente, al Distrito Militar No. 52 ubicado en la Escuela de Artiller\u00eda de Bogot\u00e1. Tambi\u00e9n le inform\u00f3 que para liquidar la libreta militar, deber\u00eda presentar certificado de libertad y tradici\u00f3n o catastro de Puerto Berr\u00edo y de Bogot\u00e1, y certificado de ingresos. As\u00ed mismo, exhort\u00f3 al petente para que en un tiempo prudencial, se acercara al referido distrito con el fin de liquidar la tarjeta militar mencionada4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de julio de 2007, el Teniente Coronel Jos\u00e9 Dumar Giraldo Hern\u00e1ndez, respondi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n presentado por el ciudadano, &#8211; que es ilegible en el expediente5-, en el que al parecer el recluta solicitaba se le permitiera autorizar a un tercero llevar los documentos y reclamar el recibo de pago correspondiente al distrito militar enunciado. El Teniente Coronel le inform\u00f3 al peticionario que verificada en el sistema su situaci\u00f3n, figuraba como \u201cpendiente por clasificar\u201d, por lo que deb\u00eda acercarse al Distrito No.52 para reclamar los recibos de cuota de compensaci\u00f3n militar, lo que implicaba una diligencia personal e intransferible, aunque los padres podr\u00edan hacerla v\u00e1lidamente. A continuaci\u00f3n le indic\u00f3 tambi\u00e9n qu\u00e9 documentos deber\u00eda allegar, a fin de que se le expidiera el respectivo recibo, y as\u00ed concluir el proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Cavanzo, de 23 a\u00f1os de edad para la fecha7, fue reclutado por miembros del Batall\u00f3n Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n, en la ciudad de Barbosa, Santander, el 29 de septiembre de 20078, cuando se desplazaba a Bogot\u00e1 a reclamar el recibo de la libreta militar, seg\u00fan indica la se\u00f1ora Mosquera Cubides. A pesar de exhibir el oficio del 2 de febrero de 2006 en el que se se\u00f1alaban los tr\u00e1mites a realizar para la obtenci\u00f3n de la libreta militar, fue reclutado \u00a0e incorporado en el \u00a0contingente \u00a0No 7 de 2007, mediante orden No. 0229 del 08 de octubre de ese mismo a\u00f1o9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de octubre de 2007, dos ciudadanos, la se\u00f1ora Rosa Delia Vargas Gonz\u00e1lez y el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Iv\u00e1n Mojica Vargas, hicieron una declaraci\u00f3n juramentada ante el Personero Municipal del Pe\u00f1\u00f3n, Santander10, en la cual manifestaron: (i) que conocen al se\u00f1or Jhon Alexander Carvazo; (ii) que saben que es compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Silvia Rosa Mosquera; (iii) que el se\u00f1or Carvazo responde por la manutenci\u00f3n de 3 menores y de la abuela; y (iv) que es hijo \u00fanico de madre soltera11. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de octubre de 2007, el agenciado solicit\u00f3 al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, ordenar su desincorporaci\u00f3n, teniendo en cuenta que: (a) en el 2003 present\u00f3 los papeles necesarios para acreditar que era hijo de madre soltera para probar la exenci\u00f3n de la Ley 48 de 1993, \u201ccon tan mala suerte que apareci[\u00f3] en el sistema como sobrante de concentraci\u00f3n y no como deb\u00eda ser de acuerdo al acervo probatorio que hab\u00eda presentado en su momento\u201d. (b) Se dirigi\u00f3 al distrito 52 en varias oportunidades y como su expediente no aparec\u00eda, se orden\u00f3 su reposici\u00f3n, lo que demor\u00f3 la expedici\u00f3n del recibo de pago correspondiente. (c) En la actualidad \u00a0se \u201cencuentra viviendo en la vereda de Godo del municipio del Pe\u00f1\u00f3n Santander\u201d y que al ser retenido en el Batall\u00f3n del Socorro, \u201cdesde all\u00ed llam[\u00f3] a [su] Se\u00f1ora y ella se traslada al Pe\u00f1\u00f3n Santander y habl\u00f3 con el se\u00f1or Personero municipal\u201d y el jueves le tomaron declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0junto con dos testigos, en donde \u00e9stos afirmaban su calidad de compa\u00f1eros. (d) Que \u00e9l responde por los 3 hijos menores de su compa\u00f1era permanente, por la mam\u00e1 y por la abuela, desconoci\u00e9ndose con ello que al tenor de lo previsto en la Ley 48 de 1993, tiene derecho a ser eximido del ej\u00e9rcito, pero que ello no ha sido posible, porque no le han querido hacer caso a la declaraci\u00f3n extrajuicio realizada por los testigos, en las que afirman que la se\u00f1ora Silvia Rosa es compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Cavanzo12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Mosquera Cubides afirma en la tutela13 \u00a0convivir con el se\u00f1or John Alexander Cavanzo desde el 10 de noviembre de 200314. Sostiene que a pesar de no tener hijos en com\u00fan, ella s\u00ed es la madre de tres hijos menores de edad y que el sustento de los mismos depende de las labores agr\u00edcolas que prodiga el se\u00f1or Cavanzo15. Afirma, adem\u00e1s, que el conscripto vela, en lo posible, tambi\u00e9n por la se\u00f1ora Gabrielina Cabanzo Cabanzo16 madre del joven, ya que es hijo \u00fanico17, y por su \u00a0abuela. La se\u00f1ora Mosquera present\u00f3 la tutela en la localidad de Bol\u00edvar, Santander, el 19 de octubre de 200718.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, present\u00f3 a su vez los siguientes medios de prueba para fundar sus consideraciones, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de septiembre de 2007, el se\u00f1or Cavanzo fue requerido por las autoridades de reclutamiento en la ciudad de Barbosa &#8211; Santander, quienes al verificar que no ten\u00eda la tarjeta militar, lo condujeron a las instalaciones del Distrito Militar No 33 ubicado en el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No.5 \u201cCapit\u00e1n Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n\u201d en el municipio del Socorro del mismo departamento, donde se le incorpor\u00f3 \u00a0como integrante del 7 contingente \u00a0de 2007, toda vez que no hab\u00eda definido situaci\u00f3n militar y fue declarado por los m\u00e9dicos de sanidad y psicolog\u00eda19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cBajo Juramento contemplado en el art\u00edculo 172 del C\u00f3digo Penal dice: Que (sic) en actuaci\u00f3n judicial o administrativa bajo juramento ante toridad (sic) competente falte a la verdad total o parcialmente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cinco \u00a0(5) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto sostengo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que no soy hijo \u00fanico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que no vivo en uni\u00f3n libre.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que no tengo hijos que sostener.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que no soy casado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Mi familia no depende econ\u00f3micamente de mi \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. No tengo mujer embarazada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. No tengo ning\u00fan cabildo ni comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No tengo problemas familiares o judiciales para incorporarme como \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soldado voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como (sic) en constancia dejo firma y huella dactilar como prueba de lo anteriormente he (sic) testificado por escrito. (Firma, Postfirma y huella del aspirante)\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de noviembre de 2007, el Comandante del Distrito Militar No.33 certific\u00f3 que al momento de incorporar a John Alexander Carvazo, el ciudadano no hab\u00eda definido su situaci\u00f3n militar, por lo tanto el sistema de reclutamiento y control de reservas del ejercito lo incorpor\u00f3 para prestar servicio militar como integrante del 7 contingente del 2007, luego de haberle practicado los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de sanidad y psicolog\u00eda del batall\u00f3n, los cuales lo declararon apto21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Ej\u00e9rcito Nacional, Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No 5 \u201cCapit\u00e1n Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n de Santander\u201d, present\u00f3 junto con sus afirmaciones los siguientes medios de prueba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hoja de vida firmada por el se\u00f1or Cavanzo el d\u00eda 28 de octubre de 2007, en la que afirma ser soltero, de profesi\u00f3n agricultor, vivir en la vereda Subal del Municipio de Bol\u00edvar, Santander, y tener como madre a la se\u00f1ora Gabrielina Cabanzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado del Teniente Cesar Mauricio Cata\u00f1o Mac\u00edas, Comandante \u00a0del Contingente Bater\u00eda I\/R 7 Contingente 2007, al que pertenece el se\u00f1or Cavanzo en el que se afirma lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]e permito certificar (\u2026) [que] \u00a0el ciudadano en menci\u00f3n no present\u00f3 en forma verbal ni escrita, ning\u00fan documento causal de exenci\u00f3n \u00a0para prestar el servicio militar, posteriormente me dijo que un tramitador al cual el le hab\u00eda cancelado la suma de $1.300.000 (un mill\u00f3n trescientos mil pesos) raz\u00f3n por la cual se verific\u00f3 en el sistema de reclutamiento en el Distrito Militar No 33 y el ciudadano en menci\u00f3n no hab\u00eda definido situaci\u00f3n militar, al ser declarado apto por los m\u00e9dicos y el psic\u00f3logo de la unidad fue incorporado. Posteriormente habla conmigo una se\u00f1ora de aproximadamente 35 a\u00f1os de edad quien manifiesta ser compa\u00f1era permanente del \u00a0ciudadano pero sin presentar documentos de ley y sin ser esta una causal de exenci\u00f3n contemplada en la Ley 48\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de entrega de 144 conscriptos entre los que se encuentra el se\u00f1or Cavanzo, al Teniente Delegado del Batall\u00f3n \u201cJos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n\u201d, el 6 de octubre de 200723.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia24 de V\u00e9lez, luego de analizar los presupuestos jurisprudenciales que deb\u00eda acreditar el se\u00f1or Cavanzo a fin de obtener la desvinculaci\u00f3n del Ejercito Nacional, decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado por la peticionaria, porque en su opini\u00f3n el actor no reun\u00eda los requisitos de ley para ser eximido de la prestaci\u00f3n del servicio militar. En efecto, en primer lugar, qued\u00f3 demostrado que los menores se\u00f1alados por la accionante en su escrito, no son hijos de John Alexander Cavanzo. En segundo lugar, seg\u00fan la Ley 48 de 1993, la inscripci\u00f3n de un conscripto prescribe en un a\u00f1o, y del expediente se observa que la inscripci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del joven recluta se llev\u00f3 a cabo en el 2003, lo que condujo al fallador de instancia a concluir que efectivamente dicha inscripci\u00f3n estaba prescrita y que en consecuencia deb\u00eda realizarse nuevamente. En tercer lugar, afirm\u00f3 el juez, que no obra en el expediente un documento id\u00f3neo que pruebe la calidad de hijo \u00fanico del agenciado y \u00a0finalmente tampoco encontr\u00f3 probada la uni\u00f3n marital de hecho que alegaba la se\u00f1ora Silvia Rosa Mosquera, teniendo en cuenta que: (i) la prueba aportada es una fotocopia de una declaraci\u00f3n extrajudicial de dos testigos ante el personero del municipio del Pe\u00f1\u00f3n, declaraci\u00f3n que fue rendida en un municipio diferente al de la supuesta convivencia; (ii) la accionante, en su escrito de tutela, menciona que es residente de la vereda el Subal del municipio del Bol\u00edvar, sin embargo el se\u00f1or \u00a0John Alexander Carvazo en el derecho de petici\u00f3n presentado el 8 de octubre de 2007 manifest\u00f3 residir en la vereda el Godo del municipio del Pe\u00f1\u00f3n, situaci\u00f3n que no le permiti\u00f3 al juez de instancia, tener certeza sobre la uni\u00f3n marital alegada. Sumado a lo anterior, del expediente se desprende que el 29 de agosto de 2007, el agenciado firm\u00f3 el \u00a0llamado \u201cFreno Extralegal\u201d en el cual manifest\u00f3 que no estaba incurso en ninguna de las \u00a0causales \u00a0de ley para ser excluido de prestar el servicio militar, por lo que no se acredit\u00f3 ninguna de las justificaciones que acorde a la ley eximen a un ciudadano de la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial anterior, no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 18 de abril de 2008 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 4 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos a la integridad familiar de la demandante y los derechos de sus hijos al m\u00ednimo vital, en atenci\u00f3n a su aparente condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del reclutado, as\u00ed como los derechos al debido proceso, libertad, libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la familia del se\u00f1or Cavanzo, al haber sido incorporado por esa entidad del orden nacional \u00a0al servicio militar, desconociendo \u00a0al parecer las exenciones de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las autoridades castrenses accionadas, esa decisi\u00f3n se tom\u00f3 respetando la ley indicada, ya que el se\u00f1or Cavanzo no hab\u00eda definido su situaci\u00f3n militar al momento de su reclutamiento; su inscripci\u00f3n anterior hab\u00eda prescrito; reuni\u00f3 los requisitos de ley y las pruebas m\u00e9dicas para el efecto; manifest\u00f3 expresamente no estar incurso en ninguna de las eximentes de ley y no acredit\u00f3 al momento de su nueva incorporaci\u00f3n, de manera fidedigna, contar realmente con alguna de las causales que lo eximieran del servicio militar para el que hab\u00eda sido seleccionado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para la resoluci\u00f3n del caso de la referencia, revisar\u00e1 preliminarmente esta Corporaci\u00f3n los siguientes temas jur\u00eddicos: (i) la legitimaci\u00f3n de la accionante para interponer la tutela de la referencia y (ii) la obligatoriedad y eximentes que fija la Constituci\u00f3n y ley con respecto a la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La legitimaci\u00f3n por activa en el caso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Un primer requisito de procedibilidad \u00a0que debe evaluarse en una acci\u00f3n de tutela (art. 86 C.P.), es la exigencia de \u201clegitimaci\u00f3n en la causa\u201d25 para presentar la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Tal \u00a0legitimaci\u00f3n recibe el nombre de \u201cpor activa\u201d, cuando se refiere a la idoneidad de un demandante para reclamar la defensa de sus derechos ante los jueces constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de una tutela, exige en consecuencia, que el derecho cuya garant\u00eda se invoca, sea un derecho fundamental en cabeza de quien presenta la solicitud de amparo26, y que se trata de un derecho que en realidad no pertenece a otra persona27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia constitucional de la legitimaci\u00f3n por activa no puede ser desestimada por los falladores de instancia, en la medida en que permitir que cualquier ciudadano presente un amparo sin importar su inter\u00e9s, frente al ejercicio de derechos fundamentales de otro ciudadano, significa un desconocimiento grave de la personalidad jur\u00eddica de un sujeto, de su autonom\u00eda28, de su intimidad \u00a0y de las libertades que le son propias29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dado el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela30, esa acci\u00f3n constitucional puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales \u201c(i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La agencia oficiosa a la que se hace referencia, no obstante32, requiere que el agente afirme actuar como tal en la solicitud de tutela33, y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado, no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa (Art. 10 del Decreto 2591 de 1991). Situaci\u00f3n que el juez de tutela deber\u00e1 corroborar de manera concluyente, para asegurarse que la persona titular de sus derechos est\u00e1 efectivamente impedida para promover de manera directa su causa34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si en un caso particular no se llegaren a cumplir las condiciones enunciadas, la falta de legitimaci\u00f3n en la causa obligar\u00eda al juez \u00a0de tutela a denegar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u00a0el v\u00ednculo de consanguinidad o el parentesco familiar, no son tampoco argumentos suficientes para justificar la agencia de derechos ajenos, en la medida en que tales v\u00ednculos no son, a priori, evidencia de la imposibilidad real de un titular de derechos, de solicitar, personal o directamente, la protecci\u00f3n de los mismos35. \u00a0Por ende, \u00a0incluso en casos en que una madre pretenda representar a su hijo mayor de edad, sin sustentar claramente el impedimento de \u00e9ste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protecci\u00f3n de los derechos invocados por las razones descritas36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con todo, en aquellas situaciones en las que se solicita la desincorporaci\u00f3n de un ciudadano que presta el servicio militar, por parte de quien comparece en calidad de compa\u00f1era permanente al proceso, la Corte ha reconocido que si bien a primera vista pareciese \u00a0que se est\u00e1n agenciando los derechos del conscripto, lo cierto es que la decisi\u00f3n de incorporar al servicio \u00a0 militar al ciudadano puede generar la afectaci\u00f3n de los deberes de esa persona con su n\u00facleo familiar y eventualmente con sus hijos peque\u00f1os. Situaci\u00f3n que perturba derechos fundamentales de las compa\u00f1eras y de los menores, especialmente cuando el futuro soldado vela econ\u00f3micamente por la estabilidad de los suyos37 y se le exige al soldado, \u201cel cumplimiento de su obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar a pesar de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre que no posee los medios necesarios para el sostenimiento de sus hijos\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, se encuentran vulnerados o en peligro tambi\u00e9n los derechos fundamentales de la compa\u00f1era y de los hijos menores de edad, por lo que en m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha resuelto situaciones relacionadas con la desincorporaci\u00f3n de ciudadanos varones del servicio militar obligatorio, en condiciones como la que se se\u00f1ala, propiciadas por las peticionarias39. Como en el caso que se presenta en esta oportunidad, la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del soldado John Alexander Cavanzo va dirigida igualmente a \u00a0asegurar la no perturbaci\u00f3n de los derechos familiares y las posibilidades de manutenci\u00f3n de la presunta compa\u00f1era y de sus hijos menores, entra la Corte a conocer de fondo sobre la situaci\u00f3n de la referencia, por considerar plena su procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho en virtud del art\u00edculo 2\u00ba superior, se encuentra el de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Desde tal perspectiva, la fuerza p\u00fablica, compuesta por las fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional, tiene como prop\u00f3sito contribuir precisamente con la realizaci\u00f3n de \u00a0esos fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las fuerzas militares &#8211; integradas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea-, responden entonces al objetivo superior de asegurar la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional (Art. 217 C.P.). La Polic\u00eda Nacional igualmente, como cuerpo armado permanente que es, tiene el fin primordial del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y el aseguramiento del orden colectivo (Art. 218 C.P.)40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha reconocido como obligaci\u00f3n de todos los colombianos, el deber de tomar las armas cuando la necesidad p\u00fablica lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones (Art. 216 C.P.), responsabilidad que es compatible con la obligaci\u00f3n de los ciudadanos de &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221;, &#8220;defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica&#8221; y &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz\u201d, establecidas en el art\u00edculo \u00a095 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En tal sentido, la Carta le ha atribuido al legislador la potestad de determinar las condiciones y prerrogativas relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio militar (Art. 216 C.P.). En la sentencia C-511 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n sostuvo precisamente que dentro del marco regulador de la fuerza p\u00fablica, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo previ\u00f3 la posibilidad de que la ley estableciera con car\u00e1cter obligatorio la prestaci\u00f3n del servicio militar, sino que le reconoci\u00f3 al legislador la potestad de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con dicha prestaci\u00f3n, lo que se estim\u00f3 consistente con las obligaciones constitucionales antes mencionadas41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio militar, en consecuencia, es un deber constitucionalmente amparado y \u00a0regulado por el legislador42, que no supone la desprotecci\u00f3n de quien se encuentra obligado a prestarlo ni es un obst\u00e1culo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitaci\u00f3n del orden jur\u00eddico que no implica una restricci\u00f3n abusiva de los derechos ciudadanos43. Claramente, la Carta Pol\u00edtica no consagra solamente derechos, sino que tambi\u00e9n se\u00f1ala deberes y obligaciones derivados de los principios fundamentales de la solidaridad y la reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a sus titulares con el fin de alcanzar los cometidos sociales, dentro de los cuales se encuentra el servicio militar obligatorio44. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con respecto al deber del legislador de regular el tema, la Ley 48 de 1993 por \u201cla cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, junto con el Decreto 2048 de 1993, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen legal pertinente. \u00a0En el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 no obstante, se consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n expresa de todo var\u00f3n \u00a0colombiano de \u201cdefinir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio en este sentido, involucra varias etapas, que seg\u00fan las sentencias T-288 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-1083 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), inician con la inscripci\u00f3n del ciudadano y finalizan con su clasificaci\u00f3n46, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la inscripci\u00f3n, que debe hacerse en el lapso del a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, (art\u00edculo 14, Ley 48 de 1993); (ii) la realizaci\u00f3n del primer examen de aptitud sicof\u00edsica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petici\u00f3n de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito (art\u00edculos 16 a 18, \u00eddem); (iii) el sorteo, que se efect\u00faa entre todos los \u2018conscriptos\u2019 aptos, salvo que el n\u00famero de ellos no sea suficiente (art\u00edculo 19, \u00eddem); (iv) la concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que constituye su incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar (art\u00edculo 20, \u00eddem); (v) la clasificaci\u00f3n por falta de cupo, haber presentado una causal de exenci\u00f3n o de inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de prestar el servicio militar bajo banderas (art\u00edculo 21, \u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n militar prescribe en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o. Ello indica que vencido ese plazo, surge la obligaci\u00f3n de inscribirse nuevamente seg\u00fan la Ley 48 de 1993 (Par\u00e1grafo 2, art\u00edculo 14), por lo que quien deja pasar ese t\u00e9rmino, debe iniciar nuevamente los tr\u00e1mites para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional indicada47. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye que el cumplimiento de las etapas mencionadas es presupuesto necesario para la expedici\u00f3n de la tarjeta o libreta militar, que es el documento que acredita la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. Por lo tanto, aunque la tarjeta militar no puede ser exigida por las entidades p\u00fablicas y privadas, s\u00ed se \u00a0exige que \u00e9stas verifiquen el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n civil, cuando celebren contratos, se tome posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos o se obtenga un grado profesional.48 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto a las exenciones de prestaci\u00f3n de ese servicio, la\u00a0 Ley 48 de 1993 distingue \u00a0entre las que operan en todo tiempo (art. 27)49, \u00a0y las que s\u00f3lo tienen lugar en tiempo de paz50. Dentro de estas \u00faltimas aparece contemplada, en el literal g) del \u00a0art\u00edculo 28, la causal referente a &#8220;los casados que hagan vida conyugal&#8221;51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que esta causal cobija a quienes hacen vida marital sin haber contra\u00eddo matrimonio, de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan si de esa uni\u00f3n existen hijos menores de edad52. De hecho, ha se\u00f1alado la Corte53 que cuando la ley determin\u00f3 tal exenci\u00f3n, estaba defendiendo en su momento la familia, de acuerdo con los criterios \u00e9tico-jur\u00eddicos que primaban antes de la nueva Constituci\u00f3n. Con los principios establecidos por los constituyentes, a la luz de la norma superior actual, la familia que se origina entre compa\u00f1eros permanentes en las condiciones previstas por la ley, merece tambi\u00e9n reconocimiento y protecci\u00f3n, de manera que el var\u00f3n que se encuentra en tales condiciones, deber ser igualmente objeto de la exenci\u00f3n que se le otorga por ley al casado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa interpretaci\u00f3n se desprende tambi\u00e9n de la reciente sentencia C-755 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se estudi\u00f3 precisamente un cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n por parte del numeral g) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, del derecho a la igualdad, al desconocer que la uni\u00f3n marital de hecho o la familia conformada por v\u00ednculos naturales, tambi\u00e9n se encuentra protegida constitucionalmente seg\u00fan el art\u00edculo 42 superior. En la sentencia a la que se hace referencia, concluy\u00f3 la Corte que efectivamente la protecci\u00f3n de la familia debe darse por la ley cuando surge de un v\u00ednculo matrimonial, al igual que cuando nace sin esas espec\u00edficas formalidades, pues la Constituci\u00f3n ordena amparar a la familia, sin discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su origen. En consecuencia, la Corte profiri\u00f3 una sentencia condicionada en la que declar\u00f3 exequible el literal g) descrito, en el entendido de que la exenci\u00f3n all\u00ed establecida se extiende a quienes convivan de manera permanente demostrada, conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, cuando surge un conflicto entre la obligaci\u00f3n de acatar el \u00a0llamado a filas y cumplir con las obligaciones que se le imponen \u00a0constitucionalmente a una familia, &#8211; teniendo en cuenta que la pareja es la encargada de sostener y educar a los hijos &#8220;mientras sean menores o impedidos&#8221;; que el art\u00edculo 44 superior reconoce los derechos de los ni\u00f1os a &#8220;tener una familia y no ser separados de ella&#8221;, e impone a la familia, a la sociedad y al Estado &#8220;la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221; -, la incompatibilidad entre la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y la obligaci\u00f3n de sostener, alimentar y proteger a los hijos menores de edad se resuelve generalmente en favor de los derechos cuya protecci\u00f3n es prioritaria55, es decir en favor de los derecho de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como en la actualidad el Estado colombiano no cuenta con un sistema prestacional y de seguridad social que se encargue de brindar protecci\u00f3n a los ni\u00f1os mientras su padre cumple sus obligaciones para con la patria56, no le es dable al Estado exigirle a la principal persona llamada por la ley a asistir y proteger a su familia, el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal que precisamente \u00a0la separa de ese n\u00facleo familiar57. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con todo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en precisar que no es posible convertir la acci\u00f3n de tutela en un mecanismo propicio para evadir el acatamiento de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. La orden de desacuartelamiento procede seg\u00fan la jurisprudencia entonces, generalmente cuando se acreditan los siguientes presupuestos: &#8220;(1) el reconocimiento de la paternidad por el soldado respecto de quien se solicita el desacuartelamiento; (2) la demostraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desempleo o desamparo de la madre que le impide asumir la carga del mantenimiento y cuidado de sus hijos menores y (3) la ausencia del apoyo econ\u00f3mico de las personas llamadas por ley a prestar alimentos a sus familiares cercanos&#8221; 58. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si se pretende aducir esta causal como motivo de exenci\u00f3n, la Corte ha estimado que ella tiene que ser objeto de un an\u00e1lisis detallado, soportado en pruebas que permitan establecer \u00a0a ciencia cierta que una situaci\u00f3n semejante efectivamente corresponde a la realidad59. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha estudiado la procedencia de la tutela, cuando se instaura con el fin de lograr la desincorporaci\u00f3n de soldados que est\u00e1n prestando el servicio militar obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que a la luz de la Ley 48 de 1993 se \u00a0encuentran dentro de alguna de las causales consagradas por el art\u00edculo 28 de dicha ley60. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub ex\u00e1mine, observa la Corporaci\u00f3n \u00a0que la actora busca que se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional el desacuartelamiento del soldado Cavanzo afirmando que esa obligaci\u00f3n le impide al conscripto atender las necesidades de ella, &#8211; que es su compa\u00f1era permanente -, \u00a0y de \u00a0sus tres ni\u00f1os, por no estar el demandante en condiciones de sufragar los gastos del hogar. Igualmente alega que el soldado es hijo \u00fanico, cuya madre y abuela tambi\u00e9n dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, y que por tales razones debe ser excluido del deber de prestar el servicio militar en los t\u00e9rminos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sala comparte en su totalidad los presupuestos analizados y determinados en su momento por el juez de instancia, as\u00ed como sus dudas respecto a la situaci\u00f3n planteada por la demandante, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) No es posible acreditar debidamente la calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente de la peticionaria, para amparar una situaci\u00f3n familiar y una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital que no demuestra. En efecto, son m\u00faltiples las inconsistencias en las que incurren tanto ella como el se\u00f1or Cavanzo con respecto a su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y a su supuesta vida en com\u00fan, de modo que no es evidente la existencia de una convivencia mutua durante los \u00faltimos tres a\u00f1os, como lo alega la accionante en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, son serios los indicios que parecen contradecir esa afirmaci\u00f3n inicial. En efecto, tal y como lo anot\u00f3 el juez de primera instancia en su decisi\u00f3n, (a) en el derecho de petici\u00f3n presentado el 24 de enero de 2006 por el se\u00f1or Cavanzo a las fuerzas militares, \u00e9ste solicit\u00f3 el traslado de su expediente militar de Puerto Berr\u00edo a la ciudad de Bogot\u00e1, porque como lo indica, \u201cdesde ha[c\u00eda] aproximadamente un a\u00f1o se encontraba viviendo en Bogot\u00e1\u201d61, y no en la vereda de Subal, Municipio de Bol\u00edvar, Santander, donde reside la peticionaria con su familia62. (b) Igualmente, el se\u00f1or Cavanzo en derecho de petici\u00f3n presentado el 8 de octubre de 2007, manifest\u00f3 residir en la vereda del Godo del Municipio del Pe\u00f1ol, y no en el lugar de residencia de la accionante63, como se destaca. Es m\u00e1s, para una mayor claridad sobre la no convivencia de la demandante y el soldado al momento de su reclutamiento, ese ciudadano indic\u00f3 expresamente en el documento que se describe, que al ser retenido en el Batall\u00f3n del Socorro en su momento, \u00a0\u201cdesde all\u00ed llam[\u00f3] a [su] Se\u00f1ora y ella se traslada al Pe\u00f1\u00f3n Santander y habl\u00f3 con el se\u00f1or Personero municipal\u201d de ese lugar. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n \u00a0permite concluir claramente, que la accionante \u00a0al momento del reclutamiento del se\u00f1or Cavanzo, no conviv\u00eda con \u00e9l, dado que \u00e9l resid\u00eda en el Pe\u00f1\u00f3n, antes de su traslado a Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, en la hoja de vida que el se\u00f1or Cavanzo tuvo que suscribir para su incorporaci\u00f3n al ej\u00e9rcito, afirm\u00f3 que su lugar de residencia era la vereda de Subal, Municipio de Bol\u00edvar, Santander64, que es la residencia de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la se\u00f1ora Mosquera Cubides pretendi\u00f3 probar su convivencia con el se\u00f1or Cavanzo mediante una declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por unos terceros ante el Personero Municipal del Pe\u00f1\u00f3n, Santander, en la que ellos afirman conocer al se\u00f1or Cavanzo; acreditan que ese se\u00f1or es compa\u00f1ero permanente de la accionante, que es quien responde por la manutenci\u00f3n de los tres hijos menores de la se\u00f1ora y que es hijo \u00fanico. No obstante, tales afirmaciones llaman significativamente la atenci\u00f3n, especialmente porque, como bien lo dijo el juez de instancia en su momento, la se\u00f1ora Mosquera Cubides reside en otro lugar de Santander, como es la vereda de Subal en el municipio de Bol\u00edvar, y no en el Pe\u00f1ol. Por lo que los vecinos que certifican la convivencia de la pareja y que residen en el Pe\u00f1\u00f3n, acreditan hechos \u00a0que debieron darse en otra entidad territorial, de haberse dado la vida marital com\u00fan que certifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en oposici\u00f3n al dicho de la accionante, el se\u00f1or Cavanzo suscribi\u00f3 \u00a0oficialmente el \u201cFreno Extralegal\u201d bajo la gravedad de juramento. Documento que permite asegurar que el joven manifest\u00f3 al momento de su reclutamiento, que no estaba incurso en ninguna de las causales de ley para ser excluido de prestar el servicio militar, entre las que se encuentra evidentemente, la de no convivir en uni\u00f3n libre con nadie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, lo cierto es que la demandante no pudo acreditar de \u00a0manera fehaciente su calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Cavanzo y menos a\u00fan su dependencia econ\u00f3mica, por lo que le es imposible a esta Corporaci\u00f3n reconocer la existencia de las causales eximentes de la prestaci\u00f3n del servicio militar, en el caso de John Alexander Cavanzo y acceder sobre este punto a las pretensiones de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, tampoco se encuentran vulnerados con la incorporaci\u00f3n militar del se\u00f1or Cavanzo al ej\u00e9rcito, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os menores de edad de la peticionaria. La raz\u00f3n de esta conclusi\u00f3n reside en que los menores a los que se hace alusi\u00f3n en el escrito de tutela, no s\u00f3lo no son hijos del reclutado como se encuentra probado en el expediente65, sino que al no existir prueba de la pretendida uni\u00f3n marital, tampoco se constata afectaci\u00f3n alguna de los derechos de estos menores a la unidad familiar o a la manutenci\u00f3n por parte del se\u00f1or Cavanzo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, no se viol\u00f3 tampoco el debido proceso del ciudadano Cavanzo en el procedimiento de incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito, que termin\u00f3 con \u00a0su reclutamiento oficial,\u00a0 porque (a) era cierto que el conscripto no hab\u00eda definido su situaci\u00f3n militar, en la medida en que no hab\u00eda reclamado el recibo de compensaci\u00f3n, ni pagado los derechos de su \u00a0libreta militar. Adem\u00e1s, (b) su inscripci\u00f3n anterior, que hab\u00eda sido desde el a\u00f1o 2003, claramente hab\u00eda prescrito, lo que le exig\u00eda iniciar seg\u00fan la ley el tr\u00e1mite en menci\u00f3n nuevamente. (c) Cuando fue requerido por las autoridades de reclutamiento \u00a0en Santander, se inici\u00f3 nuevamente el proceso como est\u00e1 prescrito en la ley, \u00a0y al aprobar los chequeos m\u00e9dicos y ser declarado apto, fue vinculado v\u00e1lidamente a \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio militar. (d) En cuanto a las cr\u00edticas del se\u00f1or Cavanzo frente al papeleo para la expedici\u00f3n de su tarjeta, la Corte debe concluir que existi\u00f3 negligencia por parte del se\u00f1or Cavanzo para adelantar y diligenciar los tr\u00e1mites necesarios para cumplir con su obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar. En efecto, no se explica por qu\u00e9 desde el a\u00f1o 2003 y hasta el a\u00f1o 2006, \u00a0el actor no despleg\u00f3 ninguna acci\u00f3n tendiente a resolver su situaci\u00f3n militar. Finalmente (e) dado que el se\u00f1or Cavanzo manifest\u00f3 expresamente no estar incurso en ninguna de las eximentes de ley en el llamado \u201cFreno Extralegal\u201d, es claro que en su vinculaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio, no se produjo acto arbitrario alguno por parte del Ej\u00e9rcito, que le permita concluir a esta Corporaci\u00f3n que hubo una violaci\u00f3n de las normas aplicables en la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, advierte la Sala de Revisi\u00f3n que la se\u00f1ora Mosquera Cubides, tampoco acredit\u00f3 en debida forma en su oportunidad la calidad de hijo \u00fanico del se\u00f1or Cavanzo, ni la dependencia econ\u00f3mica de la madre, ni de la abuela. La existencia de un \u201cerror\u201d en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del recluta desde el a\u00f1o 2003, no fue tampoco debidamente probada y ni siquiera se pudo constatar la existencia de un v\u00ednculo filial entre madre e hijo. En efecto no se adjunt\u00f3 al expediente, ni registro civil, ni prueba siquiera sumarial que permitiera constatar en dicha causal una eximente real a la prestaci\u00f3n del servicio militar del se\u00f1or Cavanzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dado que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para evadir el acatamiento de las obligaciones ciudadanas y al no encontrarse acreditadas las causales de exenci\u00f3n invocadas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia que neg\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre \u00a0de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V\u00e9lez, Santander, que deneg\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 30 de octubre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia de comprobante de direcci\u00f3n de reclutamiento. Folio 7, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Copia del derecho de petici\u00f3n. Folio 8, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia de la respuesta. Folio 9, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 11, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 12 y 13, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el folio 24 del cuaderno 1 se encuentra la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del joven Jhon Alexander Cavanzo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Subdirecci\u00f3n de Reclutamiento. Folios 48 y 49, cuaderno 1. En manifestaci\u00f3n realizada por el Sargento Viceprimero Winston Olascoaga Morales, \u00a0folio 56 del cuaderno 1, se dice que el Soldado John Alexander Cavanzo fue incorporado el 29 de septiembre \u00a0e ingres\u00f3 efectivamente al contingente correspondiente el 8 de octubre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de tutela, Folio 1, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 La declaraci\u00f3n fue rendida ante el Personero, teniendo en cuenta que en esa jurisdicci\u00f3n no existe notar\u00eda ni juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Copia de la solicitud del recluta. Folio 15, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0Mosquera, \u00a0a folio 14 del expediente, ella naci\u00f3 en 1964.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En ese a\u00f1o, el se\u00f1or Cavanzo ten\u00eda 19 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito de tutela. Folio 1, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>16 La accionante adjunt\u00f3 una fotocopia de la c\u00e9dula de la se\u00f1ora Grabrielina Cabanzo Cabanzo, que no es legible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito de tutela. Folio 4, cuaderno 1. No se acredita registro civil o alguna pieza que permita confirmar esa informaci\u00f3n. N\u00f3tese que el nombre de la se\u00f1ora es Cabanzo y el del conscripto es Cavanzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 6, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Certificaci\u00f3n del Comandante del Distrito Militar No 33 del 2 de noviembre de 2007. Folio 57, libro 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 47 y 50, libro 1. \u00a0El juzgado requiri\u00f3 la fecha en que fue firmado ese documento y se le inform\u00f3, \u00a0seg\u00fan constancia que obra en el anverso de la p\u00e1gina 50, que fue suscrito el 29 de agosto de 2007, fecha en la que el se\u00f1or Cavanzo se incorpor\u00f3 al Batall\u00f3n Gal\u00e1n de Socorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 57, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Certificaci\u00f3n folio 62, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 61 a 63, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La accionante present\u00f3 la tutela inicialmente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar, Santander, quien se abstuvo de conocer de la acci\u00f3n \u00a0por razones \u00a0de competencia, ya que el Ej\u00e9rcito \u00a0es un ente del orden nacional, y remiti\u00f3 el proceso a los Jueces del Circuito para el efecto. El Juzgado Segundo Promiscuo de Socorro, a quien fue repartido el caso, \u00a0igualmente se declar\u00f3 incompetente para conocer de la tutela, por ser V\u00e9lez, el circuito escogido por la ciudadana, el que deb\u00eda conocer del caso. As\u00ed, el caso arrib\u00f3 finalmente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V\u00e9lez quien resolvi\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25En la sentencia T-416 de 1997. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo con respecto a la legitimaci\u00f3n en la causa que \u00e9sta era \u00a0\u201cuna calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-697 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1191 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-565 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-542 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-207 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver al respecto la sentencia T-906 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-1012 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-697 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-542 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-542 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-132 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-491 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sobre el particular las sentencias T-300 de 1993, T-090 de 1994, T-122 de 1994, T-165 de 1994, T-451 de 1994, T-358 de 1995 y T-132 de 1996, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-511 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia que se cita, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de varios de los art\u00edculos de la Ley 48 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 El inciso tercero del art\u00edculo 216 de la Carta reza lo siguiente: &#8220;La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-277 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n sentencia C-511 de 1994 \u00a0M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-491 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-288 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-288 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 ARTICULO 27. Exenciones en todo tiempo. Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar: a) Los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes; b) Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. (Ver sentencia C-058 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>50 ARTICULO 28. \u201cExenci\u00f3n en tiempo de paz. Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: a) Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; \/\/ b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la perdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n \/\/c) El hijo \u00fanico hombre o mujer, [de matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera]; \/\/d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; \/\/e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; \/\/f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; \/\/g) [Los casados que hagan vida conyugal]; \/\/h) Los inh\u00e1biles relativos y permanentes; \/\/i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo\u201d. La primera expresi\u00f3n en subraya, fue declarada inexequible \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia C-755 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La segunda expresi\u00f3n que tambi\u00e9n se destaca,, fue declarada exequible de manera condicionada, en el entendido que la exenci\u00f3n se extiende a quienes convivan en uni\u00f3n permanente, de acuerdo con la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T- 358 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-755 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, que declar\u00f3 exequible esa expresi\u00f3n de manera condicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-132 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-326 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver posteriormente Sentencia No. T-090 de 1994 Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-358 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-491 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T- 358 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU- 491 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver adem\u00e1s las sentencias T-132 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-090 de 1994 y T-122 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU- 491 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-451 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60Sentencia T-132 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta sentencia se orden\u00f3 el desacurtalemiento del padre de familia, independientemente de que esta condici\u00f3n emane del contrato matrimonial o de la uni\u00f3n permanente de dos personas, por cuanto se hac\u00eda necesaria la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija menor, a quien la madre por s\u00ed sola no puede proporcionarle el cuidado y afecto, as\u00ed como la atenci\u00f3n econ\u00f3mica que requer\u00eda y ello estaba probado. En especial, porque como se afirm\u00f3 en las sentencias T-090 de 1994 y T-122 de 1994, la ley a\u00fan no ha desarrollado un sistema prestacional y de seguridad social que ampare a los menores mientras sus padres son llamados a prestar un servicio a la patria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Copia del derecho de petici\u00f3n. Folio 8, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Escrito de tutela. Folio 1, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Copia de la solicitud del recluta. Folio 15, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 58, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Escrito de tutela. Folio 1, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-774\/08 \u00a0 \u00a0(Agosto 1 de 2008) \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance y contenido \u00a0 SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n del ciudadano \u00a0 SERVICIO MILITAR-Condiciones y beneficios \u00a0 SERVICIO MILITAR-Desacuartelamiento\/SERVICIO MILITAR-Protege la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 EJERCITO NACIONAL-No se prob\u00f3 que el desacuartelamiento fuera consecuencia de una causal de exenci\u00f3n alegada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}