{"id":16095,"date":"2024-06-05T19:44:25","date_gmt":"2024-06-05T19:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-775-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:25","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:25","slug":"t-775-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-775-08\/","title":{"rendered":"T-775-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-775\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 1\u00b0 agosto 2008) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental para todos los menores de 18 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PREESCOLAR-Desarrollo legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE EDUCACION PREESCOLAR A NI\u00d1OS MENORES DE 6 A\u00d1OS-Competencia para su prestaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n progresiva \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto a los menores se les ha permitido el acceso al servicio de educaci\u00f3n preescolar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1.876.386 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Mildred Selene Ospino V\u00e1squez y Otros Accionado: La Naci\u00f3n, Ministerio de Educaci\u00f3n, Alcald\u00eda Distrital y Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Octava de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos de tres (3) y cuatro (4) a\u00f1os, quienes se encuentran matr\u00edculados en el Jard\u00edn Infantil Betania, \u00a0a la igualdad y a la educaci\u00f3n al estar siendo vulnerados por las entidades demandadas por suspender la inscripci\u00f3n y la matr\u00edcula para los grados de jard\u00edn y pre-jard\u00edn para el a\u00f1o 2008, en tanto que sus hijos son menores de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el Estado a finales del a\u00f1o 2006 trato de evitar que los ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os se inscribier\u00e1n en los jardines que operan con recursos p\u00fablico para el a\u00f1o lectivo del 2007, pero las fuerzas educativas encabezadas por los profesores, padres de familia y estudiantes del nivel nacional mediante marchas pac\u00edficas, consiguieron que se culminara el a\u00f1o 2007 con los menores que ya se hab\u00edan inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que son padres de familia de escasos recursos, s\u00f3lo tienen la posibilidad de matr\u00edcular a sus hijos en instituciones p\u00fablicas pues no tienen como afrontar los costos de la educaci\u00f3n preescolar en instituciones privadas. Entre tanto, con el recorte que est\u00e1 haciendo el Estado \u00a0al presupuesto de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os, les est\u00e1 cercenando su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Alcald\u00eda Mayor de Santa Marta en su escrito de contestaci\u00f3n manifest\u00f3 que el Estado no ha vulnerado los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los hijos de los accionantes en tanto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las dem\u00e1s normas que regulan la materia establecen que la educaci\u00f3n es obligatoria a partir de los cinco a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar, es decir, el grado de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, se\u00f1al\u00f3 que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. De igual forma el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Decreto No. 2247 de septiembre 11 de 1997, en su inciso 3\u00ba dispone que el grado de transici\u00f3n va dirigido a ni\u00f1os de 5 a\u00f1os de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n, que expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 15115 de julio 3 de 2003, en la cual se establecen las directrices, criterios, procedimientos y cronogramas para la organizaci\u00f3n del proceso de asignaci\u00f3n de cupos y matr\u00edcula para los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media de las instituciones de educaci\u00f3n formal de car\u00e1cter oficial en las entidades territoriales. El art\u00edculo 3\u00ba, literal C de la resoluci\u00f3n citada establece que se debe \u201casegurar que la edad m\u00ednima para ingresar al grado de transici\u00f3n sea de cinco a\u00f1os cumplidos a la fecha de inicio de calendario escolar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Ministerio de Educaci\u00f3n en su escrito de contestaci\u00f3n manifest\u00f3 que los derechos fundamentales de los hijos de los accionantes no se encontraban vulnerados. Afirm\u00f3 que \u00a0conforme a la normatividad aplicable, la ampliaci\u00f3n de la educaci\u00f3n en el nivel de preescolar es gradual \u201ca partir del cubrimiento del 80% del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y al menos el 80% de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para la poblaci\u00f3n entre seis y quince a\u00f1os y que en la actualidad ninguna entidad territorial ha alcanzado ese 80% establecido en la Ley que permit\u00eda ir generalizando los otros dos grados\u201d. Inform\u00f3 que la cobertura bruta alcanzada para el a\u00f1o 2004 en el grado obligatorio de preescolar a nivel nacional fue del 40 %. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el Estado a trav\u00e9s de otras instituciones ajenas al Ministerio de Educaci\u00f3n, prestan el servicio educativo de preescolar, tal como ocurre con el ICBF, a trav\u00e9s de los centros de atenci\u00f3n integral preescolar los cuales hacen parte de un sistema nacional de bienestar familiar y tienen el car\u00e1cter de instituciones de utilidad com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s manifest\u00f3 que de acuerdo con la normatividad vigente, particularmente con el Decreto 1860 de 1994, que reglament\u00f3 la Ley 115 de 1994, la educaci\u00f3n preescolar que se ofrece a los ni\u00f1os antes de iniciar la educaci\u00f3n b\u00e1sica est\u00e1 compuesta por tres (3) grados de los cuales los dos primeros, prejard\u00edn y jard\u00edn, constituyen una etapa previa a la escolarizaci\u00f3n que comienza con el tercer grado de preescolar, transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al manejo y administraci\u00f3n de los establecimiento educativos, adujo que en virtud de la descentralizaci\u00f3n de la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001 \u00e9sta est\u00e1 en cabeza de la entidad territorial correspondiente. En desarrollo de este proceso el Ministerio de Educaci\u00f3n certific\u00f3 a los departamentos que reun\u00edan los requisitos exigidos en la ley y les hizo entrega del personal docente y administrativo, de los establecimientos educativos. En consecuencia, conforme a esa regulaci\u00f3n, al Ministerio de Educaci\u00f3n le compete fijar las pol\u00edticas educativas que deben ser adoptadas en relaci\u00f3n con el nivel de preescolar de la educaci\u00f3n formal, en tanto que a la entidad territorial le corresponde la prestaci\u00f3n directa del servicio y la administraci\u00f3n de los establecimientos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los servicios de educaci\u00f3n preescolar se prestan en la Instituci\u00f3n Educativa \u201cJard\u00edn Betania\u201d desde el a\u00f1o de 1983, en los grados de pre-jard\u00edn (ni\u00f1os de 3 a\u00f1os), jard\u00edn (ni\u00f1os de 4 a\u00f1os) y transici\u00f3n (ni\u00f1os de 5 a\u00f1os) 2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el a\u00f1o 2007 el Jard\u00edn Betania se encontraba prestando su servicio de educaci\u00f3n a cincuenta y siete ni\u00f1os en el grado de pre-jard\u00edn, cincuenta y tres ni\u00f1os en el grado de jard\u00edn, y cincuenta y tres ni\u00f1os para el grado de transici\u00f3n, para un total de ciento sesenta y tres ni\u00f1os3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El Jard\u00edn Betania prest\u00f3 sus servicios de educaci\u00f3n para los tres grados de preescolar en el 2007; sin embargo, para el a\u00f1o electivo de 2008, en el mes de noviembre de 2007, no hab\u00eda abierto inscripciones para los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn dando cumplimiento a la circular emitida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en la que ordena que los ni\u00f1os de preescolar deben tener cinco (5) a\u00f1os cumplidos4. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Los ni\u00f1os que se encuentran estudiando en el Jard\u00edn Betania hacen parte de la poblaci\u00f3n pobre, todos los ni\u00f1os son de escasos recursos econ\u00f3micos y la mayor\u00eda son sisbenizados5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El Jard\u00edn Betania cuenta con seis aulas con capacidad de 25 a 30 ni\u00f1os, con un espacio para oficina de direcci\u00f3n amplia, cocina, espacio para labores, kiosco pedag\u00f3gico amplio, ba\u00f1os para ni\u00f1os y ni\u00f1as, ba\u00f1os para el personal docente, cuenta con zonas libres amplias por donde los ni\u00f1os pueden desplazarse y recrearse con seguridad, cuarto para materiales de estudio y un cuarto para celadur\u00eda. En lo referente a dotaci\u00f3n especifica, el centro educativo cuenta con una buena dotaci\u00f3n de equipos, mobiliario y materiales did\u00e1cticos adecuados para los ni\u00f1os de preescolar6. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El centro educativo tambi\u00e9n dispone de personal docente, administrativo y de servicios generales para atender eficientemente las necesidades educativas de los ni\u00f1os que comprende la poblaci\u00f3n educativa. El Jard\u00edn Betania cuenta con: seis (6) docentes, cinco (5) funcionarios administrativos entre los que se encuentra un celador, una portera, una se\u00f1ora que presta servicios generales y dos se\u00f1oras auxiliares de restaurante7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia (Tribunal Administrativo del Magdalena). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Magdalena concedi\u00f3 el amparo de tutela al considerar que la permanencia y continuidad del derecho a la educaci\u00f3n de los menores que hac\u00edan parte de la poblaci\u00f3n atendida por la instituci\u00f3n educativa fue vulnerado por las entidades accionadas. En efecto, a los menores se les impidi\u00f3 vincularse al sistema educativo en virtud de la circular ministerial que fue comunicada al jard\u00edn Betania en la que se establec\u00eda que a partir del 2008 s\u00f3lo pod\u00eda ofrecer el servicio de educaci\u00f3n a ni\u00f1os de cinco (5) a\u00f1os en adelante. Adem\u00e1s se encuentra probado que los padres accionantes no tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos en una instituci\u00f3n privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la cobertura del sistema educativo es un deber progresivo del Estado que no se limita al grado de transici\u00f3n sino que se extiende a los grados de jard\u00edn y pre-jard\u00edn, no se pueden acoger medidas regresivas que se tornan inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tambi\u00e9n consider\u00f3 que la orden impartida al jard\u00edn de abstenerse de prestar el servicio de educaci\u00f3n en los niveles de jard\u00edn y pre-jard\u00edn vulnera el principio de confianza legitima de los padres y de los menores en tanto que al permit\u00edrseles cursar el a\u00f1o electivo 2007, les cre\u00f3 la expectativa de poderse matricular para el a\u00f1o 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior con fundamento en los mismos argumentos a los que se refiri\u00f3 en la contestaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo proferido por los jueces de primera instancia. Sostuvo que como la escolaridad obligatoria comprende a los ni\u00f1os que se encuentren entre los 5 y 15 a\u00f1os , como regla general, e implica como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, le asiste raz\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n cuando afirma que carece de obligaci\u00f3n constitucional y legal respecto de la educaci\u00f3n de los menores de cinco a\u00f1os, la que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, corre a cargo de los entes territoriales, seg\u00fan su capacidad, y por ende, no puede obligarse a los entes oficiales a prestar el servicio si sus condiciones no lo permiten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mites y pruebas en sede revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, orden\u00f3 a la Secretaria de Educaci\u00f3n del Distrito de Santa Marta informar a este despacho: (i) si los menores, quienes act\u00faan en la presente tutela representados por sus padres, se encuentran estudiando; en caso afirmativo en qu\u00e9 instituci\u00f3n y en qu\u00e9 grado; \u00a0(ii) si los grados de jard\u00edn y pre-jard\u00edn se abrieron para el a\u00f1o electivo de 2008 en el Jard\u00edn Infantil Betania y si estos grados est\u00e1n siendo financiados por el Distrito de Santa Marta; (iii)\u00bfQu\u00e9 porcentaje de cobertura tiene, en este momento, el Distrito de Santa Marta en los niveles de educaci\u00f3n preescolar (transici\u00f3n) y b\u00e1sica (desde primero de primaria hasta el grado noveno)?; \u00a0(iv) \u00bfQu\u00e9 proyectos para la atenci\u00f3n inmediata en el servicio de educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de tres (3) y cuatro (4) a\u00f1os est\u00e1 desarrollando el distrito de Santa Marta?; (v) \u00bfCu\u00e1l es la procedencia de los recursos que hacen viable la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en el nivel de preescolar (transici\u00f3n, jard\u00edn y pre-jard\u00edn)?; \u00a0y (vi)\u00bfCu\u00e1les son las razones espec\u00edficas que han llevado al distrito de Santa Marta a suspender la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles de pre-jard\u00edn y jard\u00edn para ni\u00f1as y ni\u00f1os de tres (3) y cuatro (4) a\u00f1os de edad en el jard\u00edn Infantil Betania? \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de julio de 2008, este despacho recibi\u00f3 escrito de la contestaci\u00f3n de las pruebas que se solicitaron al Jard\u00edn Betania en que respondi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos grados pre-jard\u00edn y jard\u00edn se abrieron para el a\u00f1o lectivo de 2008 en raz\u00f3n a que el fallo de la tutela en primera instancia fue favorable y hab\u00eda que darle cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad no todos los padres que tutelaron tienen los hijos matr\u00edculados en el Jard\u00edn Betania en raz\u00f3n a que se desesperaron porque sus hijos se quedaran sin cupo en otra instituci\u00f3n y los que se matr\u00edcularon, unos est\u00e1n en el grado de Jard\u00edn y otros en Transici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ayuda del distrito consiste en el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales de los docentes y administrativos que laboran en el Jard\u00edn \u2013 seis (6) docentes, dos (2) auxiliares de restaurante, un (1) celador, una (1) portera y una (1) auxiliar de servicios generales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Educaci\u00f3n no alleg\u00f3 escrito respondiendo las preguntas hechas por este Despacho en el auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del veinticuatro (24) de abril de 2008 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a estudiar si los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de los hijos menores de edad de los accionantes fueron vulnerados por las entidades accionadas al expedir y ordenar cumplir la Resoluci\u00f3n 1515 de 2003, seg\u00fan la cual la educaci\u00f3n preescolar de los ni\u00f1os en edades inferiores a los 5 a\u00f1os no puede financiarse con recursos del Sistema General de Participaciones y al ordenar al Jard\u00edn Infantil Betania suspender la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar, particularmente los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn, a los ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con el contenido del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y, en segundo lugar, de la regulaci\u00f3n sobre educaci\u00f3n preescolar en la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n y su desarrollo progresivo \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n al referirse al derecho a la educaci\u00f3n ha hecho referencia al art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se establece que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, entre otros, en tanto que \u00a0el art\u00edculo 44 ib\u00eddem, prev\u00e9 que es un derecho fundamental de los ni\u00f1os que prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio el cual \u201ccomprende cuatro dimensiones de contenido prestacional9: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas10 e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras11; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico12; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos13 y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio14, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse15\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al valor que le imprime al desarrollo individual y social, ha destacado tambi\u00e9n que la educaci\u00f3n (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades17; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de otros de sus dem\u00e1s derechos fundamentales18; (iii) es un elemento dignificador de las personas19; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico20; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social21, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente a las condiciones de acceso a la educaci\u00f3n, el inciso tercero del art\u00edculo 67 superior dispone que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria \u201c(\u2026) entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0Sin embargo, de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 67 de la Carta, con el art\u00edculo 44 ib\u00eddem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, esta Corte ha concluido que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os.22 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, de una parte, el art\u00edculo 44 superior reconoce que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los ni\u00f1os, y conforme al \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o23 &#8211; ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la ni\u00f1ez se extiende hasta los 18 a\u00f1os24, y de otra porque seg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n pro infans \u2013contenido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 44-, debe optarse por la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte en casos similares al que es objeto de estudio, ha precisado que la edad se\u00f1alada en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, interpretado a la luz del art\u00edculo 44 ib\u00eddem, es s\u00f3lo un criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta poblaci\u00f3n objeto de un inter\u00e9s especial por parte del Estado25. Tambi\u00e9n ha concluido que el umbral de 15 a\u00f1os previsto en la disposici\u00f3n aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluir\u00edan injustificadamente del sistema educativo menores que por alg\u00fan percance \u2013de salud, de tipo econ\u00f3mico, etc.- no pudieron terminar su educaci\u00f3n b\u00e1sica al cumplir dicha edad26. Finalmente, determin\u00f3 que las edades fijadas en la norma aludida no pueden tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos.27 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a cu\u00e1les son los grados de instrucci\u00f3n que el Estado est\u00e1 obligado a garantizar esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente: \u00a0(i) que los grados previstos en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Carta -un grado de educaci\u00f3n preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica- constituyen el contenido m\u00ednimo del derecho que el Estado debe garantizar, y (ii) que como se trata de un contenido m\u00ednimo, el Estado debe ampliarlo progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a nuevos grados de preescolar, secundaria y educaci\u00f3n superior.28 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la progresividad con la que debe ir ampli\u00e1ndose la cobertura del sistema educativo, esta Corporaci\u00f3n, siguiendo el derecho internacional de los derechos humanos, ha establecido unas pautas en materia de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general. Es as\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado29 que el mandato de progresividad de estos derechos no puede entenderse como una justificaci\u00f3n para la inactividad del Estado, sino que implica la obligaci\u00f3n de \u00e9ste de actuar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible a fin de ampliar la satisfacci\u00f3n de los mismos30. Ello siempre y cuando se respete por lo menos el contenido m\u00ednimo de aquellos, el cual es de exigibilidad inmediata. Tal contenido se deduce, por ejemplo, de los tratados internacionales y de la Constituci\u00f3n.31 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha precisado que una vez se ampl\u00eda el nivel de satisfacci\u00f3n de uno de estos derechos, la libertad de desarrollo del mismo por parte del legislador y de las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas \u2013incluyendo las autoridades de las entidades territoriales- se ve mermada, pues todo retroceso respecto de ese nivel se presume inconstitucional. Las medidas regresivas en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en consecuencia, est\u00e1n sometidas a un control de constitucionalidad estricto, y deben ser justificadas plenamente por las autoridades \u201c(\u2026) por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de los que se disponga\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0una vez el legislador o las autoridades administrativas han ampliado el nivel de satisfacci\u00f3n de un derecho econ\u00f3mico, social y cultural como la educaci\u00f3n, se encuentran limitadas para adoptar medidas regresivas. Si \u00e9stas se llegaren a adoptar, se presumen inconstitucionales y deben ser justificadas plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de los que se disponga33. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El desarrollo legislativo del derecho a la \u00a0educaci\u00f3n \u00a0en el nivel preescolar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar qu\u00e9 es \u00a0y qu\u00e9 comprende la educaci\u00f3n preescolar esta Corte hace referencia al art\u00edculo 15 de la Ley 115 de 199434 en el que se establece que \u00e9sta es la \u201c(\u2026) ofrecida al ni\u00f1o para su desarrollo integral en los aspectos biol\u00f3gico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a trav\u00e9s de experiencias de socializaci\u00f3n pedag\u00f3gicas y recreativas\u201d, antes de iniciar el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La educaci\u00f3n preescolar comprende tres niveles de formaci\u00f3n denominados prejard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n, de los cuales por lo menos uno es de car\u00e1cter obligatorio.35 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, esta Corporaci\u00f3n a determinado que la importancia de la educaci\u00f3n preescolar se debe a que \u00e9sta: \u201c(i) cobra especial relevancia para el desarrollo de las capacidades e integraci\u00f3n social de los ni\u00f1os, especialmente, los prepara socio-afectivamente para enfrentarse a la nueva experiencia del ciclo b\u00e1sico; (ii) ampl\u00eda la capacidad aprendizaje y de desempe\u00f1o de los menores en el sistema educativo y, en este orden de ideas, disminuye el riesgo de repetici\u00f3n de grados e incrementa los niveles de conclusi\u00f3n del ciclo b\u00e1sico de educaci\u00f3n; (iii) les proporciona una influencia protectora que compensa los riesgos a los que est\u00e1n expuestos antes de ingresar al primero elemental; (iv) trat\u00e1ndose de ni\u00f1os pertenecientes a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, contribuye a romper la reproducci\u00f3n intergeneracional de la pobreza, entre otros beneficios. Lo anterior, por cuanto en los primeros a\u00f1os de infancia los ni\u00f1os desarrollan habilidades tan importantes como la regulaci\u00f3n emocional, el lenguaje y la motricidad 36\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 67, reconoce la importancia de este nivel de educaci\u00f3n al se\u00f1alar que, como m\u00ednimo, el Estado debe garantizar un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, mandato que es desarrollado por el art\u00edculo 11 de la Ley 115 de 1994, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n formal comprende por lo menos un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, y por el art\u00edculo 17 ib\u00eddem, que dispone que la educaci\u00f3n preescolar comprende, como m\u00ednimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales, para ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, estas disposiciones prev\u00e9n que el contenido \u201cm\u00ednimo\u201d del derecho de los ni\u00f1os en materia de educaci\u00f3n preescolar comprende la garant\u00eda de, al menos un a\u00f1o de educaci\u00f3n en dicho nivel, en los establecimientos de educaci\u00f3n estatales. Esto significa que el contenido del derecho debe ir ampli\u00e1ndose progresivamente hasta alcanzar una cobertura de tres grados: prejard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n, como lo prev\u00e9n el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2247 de 199738, el art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 199439, y el art\u00edculo 20 del Decreto 2247 de 199740. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el sistema de prioridades establecido por el legislador para el desarrollo progresivo de la educaci\u00f3n preescolar, la Corte Constitucional en sentencia T-938\/06 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla pol\u00edtica educativa trazada por el Estado colombiano ha establecido un camino gradual para cubrir los niveles inferiores del preescolar. Primero debe satisfacerse un porcentaje de la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de brindar el grado de transici\u00f3n y los nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica (80%). Solamente despu\u00e9s de cumplir con este requisito se puede pasar a ofrecer los cursos de pre-jard\u00edn y jard\u00edn. Es decir, hasta que se cumplan estas condiciones no se permite que las entidades territoriales utilicen los recursos del Sistema General de Participaciones para programar cursos de pre-jard\u00edn y jard\u00edn.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esta fijaci\u00f3n de prioridades, mediante una ley adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica, se busca obtener que se cumpla con los niveles de educaci\u00f3n que est\u00e1n contemplados como obligatorios en la Constituci\u00f3n. A trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n mencionada &#8211; en la cual el Estado colombiano mediante un procedimiento democr\u00e1tico fij\u00f3 unas prioridades en la ley, que no en un acto administrativo &#8211; se est\u00e1 avanzando progresivamente en el cumplimiento de la norma constitucional. Por lo tanto, no puede decirse que es arbitraria o caprichosa la decisi\u00f3n de imponer la edad m\u00ednima de cinco a\u00f1os como criterio para la admisi\u00f3n en establecimientos educativos financiados por el Sistema General de Participaciones. Esa edad es precisamente la que se ha fijado como condici\u00f3n para entrar al grado de transici\u00f3n, el grado de preescolar que es obligatorio de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n.41 De otro lado, no le corresponde a la Corte en sede de tutela juzgar la constitucionalidad del requisito del 80% de cobertura en los niveles educativos que el Legislador consider\u00f3 prioritarios. Mal podr\u00eda el juez de tutela entrar a fijar otras prioridades en la asignaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos para la educaci\u00f3n, cuando precisamente la pol\u00edtica p\u00fablica est\u00e1 dirigida a satisfacer las exigencias constitucionales y fue definida por el propio Congreso de la Rep\u00fablica, mediante leyes que se encuentran vigentes y cuya constitucionalidad se presume\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte ha considerado que no se le puede exigir a las autoridades municipales, o departamentales en su caso43; la admisi\u00f3n de menores de cinco (5) a\u00f1os \u00a0en programas de preescolar, en los niveles de pre-jard\u00edn y jard\u00edn, financiados por el Sistema General de Participaciones, dado que las prioridades establecidas por la normatividad no son arbitrarias ni caprichosas, sino que apuntan a darle cumplimiento a las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado colombiano en materia de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en algunas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha tutelado derechos de ni\u00f1os o ni\u00f1as a quienes se les ha negado la permanencia en el sistema de preescolar, en los grados de jard\u00edn o pre-jard\u00edn, al que ya hab\u00edan accedido, por violaci\u00f3n del principio de confianza, o \u00a0en cuanto se ha considerado que la medida resulta regresiva atendidos los antecedentes hist\u00f3ricos sobre la ampliaci\u00f3n de \u00a0cobertura en el ente territorial correspondiente.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a las entidades encargadas de garantizar este servicio, as\u00ed como su ampliaci\u00f3n progresiva, la normativa vigente establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 115 de 1994, siguiendo el art\u00edculo 67 superior, al referirse a la calidad y a la cobertura de la educaci\u00f3n, anota que es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales prestar el servicio. En tanto que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Decreto 1860 de 1994 establece que la atenci\u00f3n educativa al menor de 6 a\u00f1os debe ser especialmente apoyada por la Naci\u00f3n y por las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 200145-, prev\u00e9 que corresponde a los distritos y municipios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma funci\u00f3n corresponde a los departamentos trat\u00e1ndose de municipios no certificados. En relaci\u00f3n con la fuente de los recursos destinados a financiar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en los municipios y distritos, es preciso mencionar que el art\u00edculo 356 superior se\u00f1ala que con los recursos del Sistema General de Participaciones, los municipios, departamentos y distritos deben financiar los servicios a su cargo, dando prioridad a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n en los niveles de preescolar, primaria, secundaria y media, y la ampliaci\u00f3n de la cobertura de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como ya se refiri\u00f3, la Ley 715 de 2001 \u2013que desarrolla este precepto constitucional- asign\u00f3 a los municipios y distritos la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Para el efecto, en el art\u00edculo 15 ib\u00eddem se precis\u00f3 que \u00e9ste ser\u00eda financiado con un porcentaje de los recursos del Sistema General de Participaciones \u2013participaci\u00f3n para educaci\u00f3n-. En adici\u00f3n, los municipios y distritos deben destinar recursos propios para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En suma la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar a los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os, as\u00ed como su ampliaci\u00f3n progresiva a los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de 1997, corresponde a los municipios y distritos o, en su defecto, a los departamentos trat\u00e1ndose de municipios no certificados, con cargo a la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones y a los recursos propios que la respectiva entidad territorial destine para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto: carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se encuentra acreditado en el expediente, mediante comunicaci\u00f3n remitida por la directora del Jard\u00edn Infantil Betania que esta instituci\u00f3n viene prestando el servicio de educaci\u00f3n preescolar desde el a\u00f1o 1983, ofrece el servicio de educaci\u00f3n preescolar en el Departamento, a ni\u00f1os y ni\u00f1as a partir de los cuatro (4) a\u00f1os de edad (jard\u00edn) , el cual fue ampliado, en virtud del decreto 2247 de 1997, a los ni\u00f1os de tres (3) a\u00f1os (pre-jard\u00edn), cobertura que oper\u00f3 hasta el a\u00f1o lectivo 2006 -2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra acreditado, seg\u00fan la misma comunicaci\u00f3n que el Jard\u00edn Betania cuenta con espacio f\u00edsico, dotaci\u00f3n espec\u00edfica, capacidad y dispone del personal docente, administrativo y de servicios generales para atender eficientemente las necesidades educativas de los ni\u00f1os. \u00a0As\u00ed mismo que en la actualidad, en este jard\u00edn se atienden 163 ni\u00f1os entre los tres y los seis a\u00f1os de edad, quienes hacen parte de la poblaci\u00f3n pobre, todos los ni\u00f1os son de escasos recursos econ\u00f3micos y la mayor\u00eda son sisbenizados46. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed como lo afirman los accionantes, los menores representados en esta acci\u00f3n de tutela, cursaron el grado de pre-jard\u00edn y jard\u00edn en el Jard\u00edn Betania en el a\u00f1o 2007. Sin embargo, para el a\u00f1o electivo de 2008, en el mes de noviembre de 2007, el Jard\u00edn Betania no hab\u00eda abierto inscripciones para los grados de pre-jard\u00edn y jard\u00edn dando cumplimiento a la circular emitida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en la que ordena que los ni\u00f1os de preescolar deben tener cinco (5) a\u00f1os cumplidos47. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, la Corte ha tenido varios pronunciamientos en casos en que se ha negado la matr\u00edcula de educaci\u00f3n a ni\u00f1os que no han cumplido los cinco (5) a\u00f1os, en los que ha se\u00f1alado que en principio \u2013 en las entidades territoriales que no se ha alcanzado los niveles de cobertura previstos en el art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 1994-, establecer como requisito de edad para el ingreso los 5 a\u00f1os no es discriminatorio, sino un factor razonable con el que se pretende al menos asegurar que los ni\u00f1os de esta edad en adelante accedan al ciclo b\u00e1sico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, este Tribunal ha proferido sentencias amparando el derecho al acceso a la educaci\u00f3n por haberse vulnerado el principio de confianza leg\u00edtima. Adem\u00e1s, en los casos en los que se ha probado que el municipio o departamento demandado ha cumplido con la cobertura del 80% en la educaci\u00f3n b\u00e1sica y en el grado de preescolar, la Corte ha ordenado a \u00e9ste dise\u00f1ar y desarrollar, en armon\u00eda con el Ministerio de Educaci\u00f3n, una pol\u00edtica p\u00fablica y el respectivo programa para ampliar progresivamente la cobertura de la educaci\u00f3n preescolar en los niveles de jard\u00edn y pre-jard\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior esta Sala advierte que el Jard\u00edn Betania ven\u00eda ofreciendo sus servicios de jard\u00edn y pre-jard\u00edn desde el a\u00f1o de 1983, siendo suspendidos s\u00f3lo para el a\u00f1o lectivo de 2008, lo que significa que con anterioridad a la directiva ministerial se ven\u00edan ofreciendo el servicio de preescolar con una cobertura ampliada en relaci\u00f3n con los m\u00ednimos establecidos en la normatividad, lo que permite afirmar que el hecho de dejar de ofrecer los grados de jard\u00edn y pre-jard\u00edn podr\u00eda, en este caso espec\u00edfico, implicar la regresividad de la medida en especial por cuanto los menores excluidos ven\u00edan disfrutando de una cobertura extendida en educaci\u00f3n preescolar y al impedirles el acceso a los grados solicitados argumentando que no cumplen con un requisito sobreviniente se estar\u00eda generando un retroceso frente al ejercicio de su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los ni\u00f1os que ven\u00edan cursando los grados de jard\u00edn y pre-jard\u00edn se est\u00e1 vulnerando la confianza leg\u00edtima que ten\u00edan los ni\u00f1os y sus padres, en tanto que se les permiti\u00f3 el ingreso y cumplimiento de los grados de jard\u00edn y pre-jard\u00edn del preescolar dentro del programa escolar que \u00a0ofrec\u00eda el Jard\u00edn Betania, con lo que se gener\u00f3 la expectativa razonable de culminar con dicho programa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n observa que la instituci\u00f3n educativa, en la que aspiraban continuar con su educaci\u00f3n preescolar los menores, cuenta con la infraestructura f\u00edsica, administrativa y docente para ofrecer servicio en la cobertura ampliada; que los ni\u00f1os pertenecen a contextos socio familiares de pobreza; y que algunos de los ni\u00f1os ya tienen cinco a\u00f1os de edad y otros est\u00e1n pr\u00f3ximos a cumplirlos. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos probados y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia, esta Sala deber\u00eda emitir una orden de tutela a favor de los menores para que fueran admitidos en el Jard\u00edn Betania, as\u00ed como lo solicitaron sus padres. Sin embargo, seg\u00fan lo se\u00f1ala el Jard\u00edn Betania, la Secretaria de Educaci\u00f3n de Santa Marta en el mes de febrero de 2008, autoriz\u00f3 la inscripci\u00f3n y matr\u00edcula de los menores, representados por sus padres en esta tutela, por lo que en la actualidad los menores se encuentran inscritos, matriculados y est\u00e1n cursando el a\u00f1o lectivo del 2008 en el jard\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que sobre esta acci\u00f3n ha operado el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto48, en raz\u00f3n a que, durante el transcurso de la acci\u00f3n de tutela, a los menores se les ha permitido el acceso al servicio de educaci\u00f3n preescolar en los t\u00e9rminos solicitados en la demanda de tutela. En consecuencia la Sala se abstendr\u00e1 de emitir una orden, por ser actualmente innecesaria y revocara los fallos objeto de revisi\u00f3n, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, aunque no es posible para la Sala establecer qu\u00e9 porcentaje de cobertura tiene, en este momento, el distrito de Santa Marta en los niveles de educaci\u00f3n preescolar (transici\u00f3n) y b\u00e1sica, en tanto que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Marta no dio respuesta a las preguntas hechas por el despacho del Magistrado Ponente, \u00a0requerir\u00e1 a la referida Secretar\u00eda para que si el Distrito de Santa Marta ha cumplido con la cobertura del 80% en la educaci\u00f3n b\u00e1sica y en el grado de preescolar (transici\u00f3n), dise\u00f1e, desarrolle y ejecute en armon\u00eda con el Ministerio de Educaci\u00f3n, una pol\u00edtica p\u00fablica y el respectivo programa para ampliar progresivamente la cobertura de la educaci\u00f3n preescolar en los niveles de jard\u00edn y pre-jard\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho, y en su lugar, confirmar el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena, del treinta (30) de noviembre de 2007, por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Advertir a la Secretaria Distrital de Educaci\u00f3n de Santa Marta que siga los par\u00e1metros jurisprudenciales de esta Corte, reiterados en esta sentencia, admitiendo los ni\u00f1os que est\u00e9n pr\u00f3ximos a cumplir cinco a\u00f1os y a quienes ya hayan ingresado al programa de transici\u00f3n en la modalidad de los tres grados (pre-jard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n) en los colegios o jardines distritales o subsidiados por el distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Advertir a la Secretaria Distrital de Educaci\u00f3n de Santa Marta para que si el Distrito de Santa Marta ha cumplido con la cobertura del 80% en la educaci\u00f3n b\u00e1sica y en el grado de preescolar, dise\u00f1e y desarrolle, en armon\u00eda con el Ministerio de Educaci\u00f3n, una pol\u00edtica p\u00fablica y el respectivo programa para ampliar progresivamente la cobertura de la educaci\u00f3n preescolar en los niveles de jard\u00edn y pre-jard\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: L\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los accionantes, Mildred Selene Ospino V\u00e1squez, Georgina Isabel Castro Coba, Yesica Dulcina Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, Rosaline Fern\u00e1ndez Serrano, Yordelys Marian Acu\u00f1a Bola\u00f1os, Clareth Liliana Mercado Cantillo, Giomar Mata Villalba, Ma\u00eda del Rosario Lara Cuello, Germ\u00e1n Rivero Su\u00e1rez, Enith Coronel Daza, Ledys Mercedes Meza Rodr\u00edguez, Roosevel \u00a0Gonz\u00e1lez Llanos y Humberto Charris Romero, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, el 19 de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0pruebas, \u00a0solicitadas por el juez de primera instancia, \u00a0aportado por el Jard\u00edn Infantil Betania. Ver cuaderno #1, folios 29 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Los accionantes, Mildred Selene Ospino V\u00e1squez, Georgina Isabel Castro Coba, Yesica Dulcina Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, Rosaline Fern\u00e1ndez Serrano, Yordelys Marian Acu\u00f1a Bola\u00f1os, Clareth Liliana Mercado Cantillo, Giomar Mata Villalba, Ma\u00eda del Rosario Lara Cuello, Germ\u00e1n Rivero Su\u00e1rez, Enith Coronel Daza, Ledys Mercedes Meza Rodr\u00edguez, Roosevel \u00a0Gonz\u00e1lez Llanos y Humberto Charris Romero, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, el 19 de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensor\u00eda del Pueblo. El derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogot\u00e1, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 superior. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>12 En relaci\u00f3n con la accesibilidad desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>14 El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver en este sentido las sentencias T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; ratificado en la T- 787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 El texto del art\u00edculo es el siguiente: &#8220;Para \u00a0los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano \u00a0menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud \u00a0de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia la Corte abord\u00f3 el caso de una menor de edad a la que se neg\u00f3 un cupo en un colegio del municipio de Medell\u00edn, por haber superado la edad de 15 a\u00f1os. La Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la accionante gozaba de un derecho fundamental a recibir educaci\u00f3n b\u00e1sica y media hasta que cumpliera los 18 a\u00f1os de edad. No obstante, no concedi\u00f3 la tutela debido a que la menor hab\u00eda solicitado extempor\u00e1neamente su matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>28 En esta sentencia la Corte abord\u00f3 el caso de un menor de de 5 a\u00f1os, a quien no le fue permitido el ingreso a clases en el jard\u00edn infantil en el que se encontraba matriculado, debido a que su madre adeudaba tres quincenas de pensi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la madre, en representaci\u00f3n del menor, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el jard\u00edn. El jard\u00edn aduc\u00eda que el argumento de la imposibilidad de suspender la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n cuando hay mora en las mensualidades, s\u00f3lo era oponible en el caso de ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante, que son a quienes protege la Constituci\u00f3n en esta materia. El amparo fue negado en \u00fanica instancia porque el juez consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 como obligatorio un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, este es, transici\u00f3n, y s\u00f3lo para ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que el derecho invocado no era un derecho fundamental del menor. La Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela, ya que estim\u00f3 que no era admisible la interpretaci\u00f3n del juez de instancia, seg\u00fan la cual, de conformidad con el Decreto 2247 de 1997, s\u00f3lo es obligatorio el grado de transici\u00f3n. A juicio de la Corte, (i) dicha interpretaci\u00f3n transformaba en r\u00edgido un criterio que la propia Carta establec\u00eda como flexible, y (ii) el Presidente de la Rep\u00fablica no puede, mediante un decreto reglamentario, limitar garant\u00edas constitucionales como la objeto del pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver al respecto las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T- 787 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 En este sentido, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013int\u00e9rprete autorizado del PIDESC-, en su Observaci\u00f3n General No. 3, ha precisado que una de las obligaciones de los estados parte de exigibilidad inmediata que derivan de dicho art\u00edculo es la de &#8220;adoptar medidas&#8221;, \u201c(\u2026) compromiso que en s\u00ed mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En este sentido, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales indica en su Observaci\u00f3n General No. 3: \u201c(\u2026) el Comit\u00e9 es de la opini\u00f3n de que corresponde a cada Estado Parte una obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia T-787 de 2006, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra.. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 6 del Decreto 1860 de 1994 -Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedag\u00f3gicos y organizativos generales- dispone que la educaci\u00f3n preescolar se debe ofrecer a los ni\u00f1os antes de iniciar la educaci\u00f3n b\u00e1sica y est\u00e1 compuesta por tres grados, de los cuales los dos primeros constituyen una etapa previa a la escolarizaci\u00f3n obligatoria y el tercero es el grado obligatorio. De otro lado, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2247 de 1997 prev\u00e9 que el servicio p\u00fablico educativo del nivel preescolar comprende 3 grados: (i) Prejard\u00edn, dirigido a educandos de 3 a\u00f1os de edad; (ii) jard\u00edn, dirigido a educandos de 4 a\u00f1os de edad, y (iii) transici\u00f3n, dirigido a educandos de 5 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>36 As\u00ed, por ejemplo, con fundamento en estas consideraciones, la Divisi\u00f3n de Desarrollo Social de la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), en reciente reuni\u00f3n celebrada en Santiago de Chile, propuso ampliar el segundo Objetivo de Desarrollo del Milenio relativo al derecho a la educaci\u00f3n, en el sentido de que para el a\u00f1o 2015, en Am\u00e9rica Latina se haya universalizado progresivamente el servicio de educaci\u00f3n preescolar. Tomado del documento \u201cHacia la ampliaci\u00f3n del segundo objetivo del milenio. Una propuesta para Am\u00e9rica Latina y el Caribe\u201d, proyecto \u201cFortaleciendo la capacidad de los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe para alcanzar los objetivos del milenio\u201d. \u00a0En:http:\/\/www.eclac.cl\/dds\/noticias\/paginas\/4\/26284\/Hacia_ampliacion_segundo_objetivo_Milenio.pdf \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-787 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>38 Decreto 2247 de 1997\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Los establecimientos educativos, estatales y privados que presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n preescolar, deber\u00e1n hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de este decreto, y en el caso de los estatales, lo har\u00e1n, atendiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 20 de esta misma norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 115 de 1994.\u201cArt\u00edculo 18. Ampliaci\u00f3n de la Atenci\u00f3n. El nivel de educaci\u00f3n preescolar de tres grados se generalizar\u00e1 en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestaci\u00f3n de este servicio, de acuerdo con la programaci\u00f3n que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se tendr\u00e1 en cuenta que la ampliaci\u00f3n de la educaci\u00f3n preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constituci\u00f3n y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para la poblaci\u00f3n entre seis (6) y quince (15) a\u00f1os\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 2247 de 1997. \u201cArt\u00edculo 20. Las instituciones educativas estatales que est\u00e9n en condiciones de ofrecer adem\u00e1s del Grado de Transici\u00f3n, los grados de Pre-Jard\u00edn y Jard\u00edn, podr\u00e1n hacerlo, siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorizaci\u00f3n oficial y su implantaci\u00f3n se realice de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente plan de desarrollo educativo territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, se requiere que el municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento educativo, haya satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existe una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de ampliar gradualmente la cobertura del sistema educativo, primero, al grado de preescolar que antecede el ingreso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica \u2013transici\u00f3n- y, posteriormente, a los grados de pre-jard\u00edn y jard\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>41 En distintas sentencias la Corte ha admitido que es constitucional establecer un requisito de edad para acceder a determinados derechos o a cargos p\u00fablicos y que este criterio solamente es sospechoso cuando se \u00a0fija una edad m\u00e1xima para poder aspirar a esos bienes. Al respecto se indic\u00f3 en la sentencia \u00a0C-452 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cAhora bien, es de observar que la edad s\u00f3lo se trata como factor sospechoso cuando se est\u00e1 frente a una edad l\u00edmite m\u00e1xima toda vez que una vez alcanzada la edad es imposible volver atr\u00e1s, lo cual hace asimilable el criterio de la edad a los tradicionalmente considerados sospechosos, por su inmodificabilidad. Lo contrario sucede con la fijaci\u00f3n de una edad m\u00ednima porque el requisito no es imposible de alcanzar y, a menos que cese la vida, \u00e9ste ser\u00e1 indefectiblemente cumplido; en efecto, todas las personas se encuentran, potencialmente, en condiciones de llegar a la edad exigida.\u201d Entre las sentencias que se han ocupado con el tema de la edad como requisito se encuentran la C-451 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-360 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-108 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-789 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-676 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y T-395 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia T-938 de 2006, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>43 La prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar a los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os, as\u00ed como su ampliaci\u00f3n progresiva a los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de 1997, corresponde a los municipios y distritos o, en su defecto, a los departamentos trat\u00e1ndose de municipios no certificados, con cargo a la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones y a los recursos propios que la respectiva entidad territorial destine para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>44 T-938 de 2006, T-671 de 2006 y T-767 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, entre otras, las sentencias T-1030 de 2006 y T-066 de 2007, \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre el hecho superado esta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n. Entre otras las \u00a0sentencias T-167 de 1997; T-552 de 2023; \u00a0T-608 de 2002; T-308 de 2003; T-904 de 2005; T-602 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-775\/08 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 1\u00b0 agosto 2008) \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental para todos los menores de 18 a\u00f1os\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones\u00a0 \u00a0 EDUCACION PREESCOLAR-Desarrollo legislativo\u00a0 \u00a0 SERVICIO DE EDUCACION PREESCOLAR A NI\u00d1OS MENORES DE 6 A\u00d1OS-Competencia para su prestaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n progresiva \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}