{"id":16096,"date":"2024-06-05T19:44:25","date_gmt":"2024-06-05T19:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-776-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:25","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:25","slug":"t-776-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-776-08\/","title":{"rendered":"T-776-08"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Situaciones que pueden presentarse \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por cuanto se est\u00e1 en presencia de un proceso penal en el cual el sindicado de Foncolpuertos acept\u00f3 los cargos formulados por la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1827232 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Isabel Cantillo y otros contra Ministerio de Protecci\u00f3n Social y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas el 9 de noviembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el 29 de enero de 2008 por la Sala Penal de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por las se\u00f1oras Mar\u00eda Isabel Cantillo de Barraza, Adelina Rodelo Mart\u00ednez y la menor Sandra Milena Barraza Rodelo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan las accionantes que el se\u00f1or Jaime Alberto Barraza Jim\u00e9nez (q.e.p.d.) trabaj\u00f3 para la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla, durante el per\u00edodo comprendido entre el 3 de mayo de 1974 y el 1\u00ba de noviembre de 1990, es decir, a lo largo de 16 a\u00f1os, 4 meses y 19 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 1990 el se\u00f1or Barraza se acogi\u00f3 a un plan de retiro voluntario, motivo por el cual \u201cese a\u00f1o el Doctor FRANCISCO DE VIVO NUCCI, el Director de Reindustriales Doctor GILBERTO P\u00c9REZ ARTETA y el Secretario General (e) Doctor ATILIO CORREA DEL GORDO expidieron la Resoluci\u00f3n No 043267 de 17 de noviembre de 1.990, mediante la cual le otorgaron un anticipo de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente a 24 salarios promedio y el derecho a pensionarse al 100% del promedio mensual del \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, al cumplir los 50 a\u00f1os de edad, es decir, el d\u00eda 29 de Abril de 1.998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aseguran que la respectiva resoluci\u00f3n fue enviada a consulta a la Subgerencia de Relaciones Industriales de Bogot\u00e1 para su aprobaci\u00f3n. De all\u00ed que \u201cantes que tuviera vida jur\u00eddica el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, ya el se\u00f1or Barraza Jim\u00e9nez hab\u00eda ganado el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y lo \u00fanico que le faltaba para disfrutarla era llegar a su cumplea\u00f1os n\u00famero 50, cosa que ocurrir\u00eda el 29 de abril de 1998\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comentan que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 1453 del 15 de noviembre de 1994, el Doctor Rodr\u00edguez, previo estudio y consulta del Doctor Juan Mar\u00eda Pardo, quien era el Coordinador General de Prestaciones Econ\u00f3micas, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Barraza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 24 de agosto de 2004 falleci\u00f3 el se\u00f1or Jaime Alberto Barraza Jim\u00e9nez, en pleno disfrute de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dejando como sustitutas a las se\u00f1oras Mar\u00eda Isabel Cantillo de Barraza y Adelina Rodelo Mart\u00ednez, con su menor hija Sandra Milena Barraza Rodelo quienes obtuvieron, mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 00342 de 5 de mayo de 2006, el reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Barraza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explican que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 000975 de 30 de agosto de 2007, y notificada a las accionantes el d\u00eda 11 de septiembre de 2007, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, mediante su Coordinador, les notific\u00f3 que por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, se hab\u00eda procedido a suspender el pago de sus pensiones de jubilaci\u00f3n, las cuales ven\u00edan disfrutando desde el mes de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentan que la actuaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social fue arbitraria, ya que en relaci\u00f3n con el antiguo Gerente de Foncolpuertos no se ha producido a\u00fan un fallo de fondo, motivo por el cual no se pod\u00eda proceder a suspender el pago de las pensiones reconocidas durante su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aseguran que con la decisi\u00f3n del accionado se le est\u00e1n vulnerado los derechos fundamentales a la menor Sandra Milena, en especial, su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, las accionantes solicitan que se le ordene al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que revoque o suspenda transitoriamente el acto administrativo mediante el cual se decidi\u00f3 dejar de cancelar sus pensiones sustitutivas. Que adem\u00e1s se ordene pagar las mesadas dejadas de cancelar desde el mes de septiembre de 2007, \u201cy contin\u00fae pag\u00e1ndoles hasta que la justicia contenciosa administrativa ordene la nulidad definitiva de la resoluci\u00f3n arriba anotada, mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaremos oportunamente ante el contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, dio respuesta a la petici\u00f3n de amparo solicitando la declaratoria de improcedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en Foncolpuertos \u201csucedieron los hechos de corrupci\u00f3n m\u00e1s grandes y aberrantes de la historia de Colombia donde servidores p\u00fablicos, exportuarios y sus abogados conformaron una empresa criminal para esquilmar el (sic) Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, al momento de resolverle la situaci\u00f3n jur\u00eddica al se\u00f1or Lu\u00eds Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de todos los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones firmadas por aqu\u00e9l, decisi\u00f3n que fue comunicada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostiene que la decisi\u00f3n adoptada por su Despacho simplemente corresponde a la ejecuci\u00f3n de una providencia adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda Primera Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Estructura de Apoyo para Foncolpuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Angel Gabriel Moyano Jara dio respuesta a la solicitud de amparo oponi\u00e9ndose a la misma, con base en las siguientes argumentaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de relatar la historia de la creaci\u00f3n de la Unidad de Apoyo para Foncolpuertos se\u00f1ala que con arreglo al art\u00edculo 90 del C.P.P., dispuso la conexidad procesal de los veinte (20) procesos que aproximadamente se segu\u00edan en contra del se\u00f1or Lu\u00eds Hernando Rodr\u00edguez, en su calidad de Director de Foncolpuertos, por la autorizaci\u00f3n, reconocimiento \u201cy pago de acreencias laborales de extrabajadores de Colpuertos que implicaban igualmente reajustes pensionales en muchos casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de resolverle la situaci\u00f3n jur\u00eddica al se\u00f1or Rodr\u00edguez, la Fiscal\u00eda dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. ACLARAR que la medida de aseguramiento de DETENCI\u00d3N PREVENTIVA, que pesa en contra de LUIS HERNANDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, proferida el 16 de agosto de 2005, dentro de este proceso lo es como autor a t\u00edtulo doloso del punible de PECULADO POR APROPIACI\u00d3N cometido en LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, respecto de cuantas resoluciones de pago fueron endilgadas y acatas de conciliaci\u00f3n que autoriz\u00f3 conforme con el cuadro inserto en el ac\u00e1pite de hechos y de todos aquellos hechos delictivos cometidos durante la gerencia del precitado conforme se precis\u00f3 precedentemente; acorde con los arts. 355, 356 y 357 del C. de P.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el restablecimiento del derecho, la Fiscal\u00eda dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. ORDENAR la SUSPENSI\u00d3N de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y aqu\u00ed investigadas; as\u00ed como de las actas de conciliaci\u00f3n autorizadas; como de los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resoluci\u00f3n; como consecuencia del an\u00e1lisis precedente. Comunicar lo anterior al G.I.T. Ministerio de Protecci\u00f3n Social y en consecuencia librar los oficios all\u00ed se\u00f1alados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito de contestaci\u00f3n la autoridad accionada explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo y en atenci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n que hab\u00eda hecho el se\u00f1or LUIS HERNANDO RODRIGUEZ, se celebr\u00f3 el acta de cargos con fecha 18 de julio pasado; en la que se acept\u00f3 responsabilidad a t\u00edtulo doloso de autor del delitos de PECULADO POR APROPIACI\u00d3N en la modalidad de DELITO CONTINUADO y en la que se solicita por la parte civil, presente, al juez de conocimiento y frente al restablecimiento del derecho, la anulaci\u00f3n definitiva de los efectos de los actos de los cuales la Fiscal\u00eda los hab\u00eda suspendido; habi\u00e9ndose remitido el expediente al juez de conocimiento, conociendo este despacho que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n para Foncolpuertos, radicado en Bogot\u00e1, quien a\u00fan no se ha pronunciado sobre la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, para, en este caso entrar a proferir la sentencia que corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el fiscal concluye en su alegato que, por tratarse de un delito continuado, \u201clos actos administrativos por los cuales se suspende sus efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, no son s\u00f3lo los del cuadro antes aludido, sino tambi\u00e9n aquellos que se consideren contrarios a derecho y que hayan sido expedidos por RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ durante su estancia como Gerente de Foncolpuertos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos de la orden de suspensi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas, indica que se trata de una \u201cmedida provisional\u201d, que s\u00f3lo ser\u00e1 definitiva al momento de dictarse sentencia condenatoria que anule definitivamente los citados efectos, \u201clo que acorde con el conocimiento que tiene este Delegado a\u00fan no ha sucedido, pues no se ha proferido la sentencia con base en el acta de cargos antes aludida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido indica el fiscal en su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY el t\u00e9rmino suspensi\u00f3n en la acepci\u00f3n utilizada por la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n del 6 de julio de 2007, implica \u00fanica y exclusivamente que los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos que deriven de dichos actos no pueden ser exigibles ni aplicados durante el lapso que dure dicha situaci\u00f3n de statu quo de los mismos, es decir, que sus efectos est\u00e1n congelados, bloqueados en virtud de dicha decisi\u00f3n, hasta tanto se pronuncie el juez de conocimiento; por ejemplo, no podr\u00edan los beneficiarios de dichos actos solicitar aplicaciones de reajustes pensionales all\u00ed dispuestos y que no hubieren aplicado ni la Administraci\u00f3n \u201cGIT\u201d Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pronunciarse de fondo ante dichos pedimentos hasta tanto exista la determinaci\u00f3n definitiva del juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Fiscal\u00eda concluye diciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, ha de concluirse que esta Delegada en ning\u00fan momento ha ordenado al \u201cGIT\u201d SUSPENDER EL PAGO de pensi\u00f3n alguna; ni la decisi\u00f3n adoptada implica tal decisi\u00f3n de parte de dicha Entidad, pues la definici\u00f3n del t\u00e9rmino suspensi\u00f3n en cada caso es diferente y no deriva \u00e9sta de la primera, esto es de la tomada por esta Delegada\u201d. (negrillas y subrayado agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en relaci\u00f3n con el caso concreto, la Fiscal\u00eda se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos que la resoluci\u00f3n afectada con la orden de la Fiscal\u00eda sea de reconocimiento de pensi\u00f3n; s\u00f3lo se podr\u00e1n tomar las medidas pertinentes, una vez el juez tome determinaci\u00f3n definitiva sobre el restablecimiento del derecho, como al parecer es el caso que nos ocupa en donde con resoluci\u00f3n 1453 del 15 de Noviembre de 1.994 el Ex Director de Foncolpuertos, LUIS HERNANDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ reconoci\u00f3 pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or JAIME ALBERTO BARRAZA JIM\u00c9NEZ (fallecido); que acorde con el an\u00e1lisis pertinente como hecho endilgable al precitado Director, consider\u00f3 esta Delegada, la pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 contraviniendo la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para la \u00e9poca de los hechos; raz\u00f3n que llev\u00f3 a ser cobijada con la decisi\u00f3n provisional en orden al restablecimiento del derecho en las condiciones atr\u00e1s se\u00f1aladas\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en relaci\u00f3n con el caso del se\u00f1or Barraza Jim\u00e9nez, el fiscal se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste otro grupo de resoluciones, las n\u00fameros 1453 del 15 de Noviembre de 1.995, a favor de JAIME ALBERTO BARRAZA JIM\u00c9NEZ\u2026.en donde a los precitados se les reconoce pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n conforme con el art\u00edculo 113 de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para Barranquilla. Pues de acuerdo con la prueba existente en el informativo estas personas no ten\u00edan derecho a esta clase de pensi\u00f3n, pues de una parte no les cobijaba la convenci\u00f3n colectiva firmada para el Terminal de Barranquilla para 1.991 y 1993, puesto que su retiro fue en el a\u00f1o de 1.990 cuando se acogieron al plan de retiro voluntario y el derecho a la pensi\u00f3n que all\u00ed se les otorg\u00f3 fue excepcional a partir de que cumplieran los 50 a\u00f1os de edad; y que por ende no era modificable porque en t\u00e9rminos generales (fuera de las normas expedidas por la liquidaci\u00f3n de la empresa), para su retiro no eran acreedores a ninguna clase de pensi\u00f3n\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia proferida el 9 de noviembre de 2007, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por cuanto el organismo investigador orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los actos administrativos signados por el antiguo Gerente de Foncolpuertos, entre ellos la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Alberto Barraza Jim\u00e9nez, la cual fue sustituida a las actoras posteriormente ante su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n el apoderado de las accionantes se\u00f1ala que la misma Fiscal\u00eda reconoci\u00f3 que en momento alguno hab\u00eda ordenado suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a sus clientes. Que adem\u00e1s se debe presumir la buena fe de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostiene que se vienen afectando los derechos fundamentales de la menor Sandra Milena, quien \u201cdej\u00f3 de asistir al colegio por falta de pago\u201d y que la se\u00f1ora Adelina Rodelo le manifest\u00f3 que \u201cest\u00e1 subsistiendo con dos mil pesos diarios y le va a poner papel de venta a la casa donde vive\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 de enero de 2008, resolvi\u00f3 confirmar el fallo por medio del cual se hab\u00eda negado el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda se ajust\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000, referente al restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho. En tal sentido, con base en las mismas explicaciones dadas por la autoridad judicial accionada, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 procedente la medida cautelar decretada por el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n, decisi\u00f3n que se mantendr\u00e1 hasta que el juez de conocimiento profiera un fallo definitivo, caso en el cual \u201cla sentencia constituir\u00e1 la base para el adelantamiento de las actuaciones administrativas a que haya lugar por parte del Grupo Interno de Trabajo, raz\u00f3n por la cual no es posible concluir en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 000975 del 30 de agosto de 2007 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallos de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se trata de dos mujeres y una ni\u00f1a, quienes ven\u00edan disfrutando de una pensi\u00f3n de sobrevivientes de un antiguo trabajador de Colpuertos, hasta que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante resoluci\u00f3n del 30 de agosto de 2007, en cumplimiento de una decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, decidi\u00f3 suspender el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes consideran que el mencionado acto administrativo es completamente arbitrario, que les afecta su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, advirtiendo que pr\u00f3ximamente acudir\u00e1n ante la justicia contencioso administrativa a efectos de atacarlo. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por su parte, alega que se limit\u00f3 a cumplir lo ordenado por el organismo investigador en providencia del 6 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a su vez, de manera contradictoria, asegura que (i) en el proceso penal que adelanta contra el antiguo Gerente de Foncolpuertos, quien se someti\u00f3 a sentencia anticipada, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones firmadas por aqu\u00e9l, dentro de las cuales se encuentra aquella del se\u00f1or Jaime Alberto Barraza Jim\u00e9nez; (ii) que efectivamente la pensi\u00f3n \u201cse reconoci\u00f3 contraviniendo la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para la \u00e9poca de los hechos; raz\u00f3n que llev\u00f3 a ser cobijada con la decisi\u00f3n provisional en orden al restablecimiento del derecho en las condiciones atr\u00e1s se\u00f1aladas\u201d; (iii) que en consecuencia, al momento del retiro del trabajador, \u00e9ste no era acreedor \u201ca ninguna clase de pensi\u00f3n\u201d; y (iv) que se trata tan s\u00f3lo de una medida provisional, siendo el juez de conocimiento quien decida sobre el fondo del asunto. A pesar de lo anterior, y del texto mismo de la providencia adoptada el 6 de julio de 2007, el fiscal asegura que \u201cesta Delegada en ning\u00fan momento ha ordenado al \u201cGIT\u201d SUSPENDER EL PAGO de pensi\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia estim\u00f3 que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se hab\u00eda limitado a cumplir lo ordenado por la Fiscal\u00eda. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de igual manera, consider\u00f3 que el comportamiento del ente investigador se ajust\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00bfpueden suspender provisionalmente el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando quiera que el curso de un proceso penal un alto funcionario del Estado ha aceptado cargos por peculado por apropiaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia referente a (i) la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (ii) la sustracci\u00f3n del pago de mesadas pensionales con base en la presunta ilegalidad de actos administrativos. Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en varias oportunidades, se ha pronunciado respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes1. Al respecto ha considerado que dicha prestaci\u00f3n suple la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha determinado que: \u201cCualquier decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha planteado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cresponde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d3. La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se puede deducir, que \u00e9sta prestaci\u00f3n goza de autonom\u00eda respecto de todo el r\u00e9gimen de pensiones porque tiene como fin suplir a unas determinadas personas que se ven directamente afectadas con la muerte de su padre, su c\u00f3nyuge, su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, sus hijos o sus hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no en todos los casos el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye un derecho fundamental por s\u00ed mismo, \u00e9ste puede llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestaci\u00f3n dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de la persona que interpone la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objetivo la protecci\u00f3n a la familia del pensionado, concedi\u00e9ndoles la prestaci\u00f3n que \u00e9ste percib\u00eda en vida y de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Adem\u00e1s, dicha prestaci\u00f3n puede llegar a tener el car\u00e1cter de fundamental si con su ausencia se afecta el m\u00ednimo vital del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sustracci\u00f3n del pago de mesadas pensionales con base en la presunta ilegalidad de actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la revocatoria o suspensi\u00f3n unilateral de un acto administrativo particular y concreto, la Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, s\u00f3lo se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular excepto en los casos en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad, situaci\u00f3n extraordinaria en el que en protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico se debe agotar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo5 e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes en procura de la restituci\u00f3n de los recursos y la imposici\u00f3n de las sanciones que correspondan a las actuaciones identificadas como ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones sin la autorizaci\u00f3n expresa del titular del derecho, ha sido reglada dentro del propio ordenamiento jur\u00eddico. El art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 20036, cuya constitucionalidad condicionada se estableci\u00f3 en la sentencia C-835 de 2003, prev\u00e9 la facultad de que la administraci\u00f3n realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a cargo del tesoro p\u00fablico en las cuales existan serios indicios sobre su reconocimiento indebido. En desarrollo de esta competencia la Corte indic\u00f3 en la sentencia anotada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, en lo concerniente a la verificaci\u00f3n oficiosa que la norma le impone como deber a los mencionados funcionarios, la Corte no encuentra reparo alguno. Antes bien, estima la Corporaci\u00f3n que con un tal deber se tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la funci\u00f3n administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones econ\u00f3micas propias del r\u00e9gimen de seguridad social. Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en el nicho de la apariencia ritual ni del manejo mec\u00e1nico de los actos administrativos que les compete expedir, considerar, atender o satisfacer, incluidos los documentos que soporten el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de los respectivos actos de reconocimiento y pago. Asimismo, no se trata de prohijar la instauraci\u00f3n de instancias administrativas contrarias a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que la Carta destaca a favor de la funci\u00f3n administrativa, que en todo caso debe resolverse en la materializaci\u00f3n de los derechos y deberes de las personas. Por el contrario, con arraigo en los principios que informan la funci\u00f3n administrativa, al igual que en aras de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del tesoro p\u00fablico, la verificaci\u00f3n oficiosa que el art\u00edculo 19 impone como deber, confluye en la esfera positiva con claro linaje constitucional. Sin embargo, es de observar que la Administraci\u00f3n no puede a cada rato estar revisando lo que ya revis\u00f3, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a m\u00e1s de no consultar el sentido y alcance del art\u00edculo 19, raya en el desconocimiento del non bis in idem. Revisado un asunto por la Administraci\u00f3n \u00e9ste debe ser decidido de manera definitiva y la Administraci\u00f3n no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la mencionada sentencia se consign\u00f3 que la facultad para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones debe estar precedida por unos motivos reales, objetivos y trascendentes. Al quedar expl\u00edcita dicha facultad, esta Corporaci\u00f3n precisa, conforme a la l\u00ednea de jurisprudencia antes citada, que dentro de tal competencia la Administraci\u00f3n se puede ver avocada ante tres diferentes situaciones: (i) La administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, \u201caunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201d7; (ii) Se podr\u00e1 revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (iii) La Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas tipificadas en la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se pregunta la Sala: \u00bfCu\u00e1l debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, a\u00fan sin el consentimiento del titular del derecho? \u00a0<\/p>\n<p>En la misma perspectiva de la pregunta anterior debe observarse que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de informaci\u00f3n a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes. Por lo mismo, ni la Administraci\u00f3n ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones econ\u00f3micas los efectos de su propia incuria; as\u00ed como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurrir\u00eda, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilizaci\u00f3n posterior del tiempo requerido, resultan dos d\u00edas m\u00e1s o dos d\u00edas menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que \u00e9l ya demostr\u00f3 por los medios id\u00f3neos, llegando incluso a superar el tiempo exigido. Por consiguiente, la comentada actuaci\u00f3n, lejos de cualquier pretensi\u00f3n revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuraci\u00f3n de la informaci\u00f3n que soporta la expedici\u00f3n y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, ser\u00e1 necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuesti\u00f3n deber\u00e1 demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Pues: \u201crazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito y la Corte se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, \u201c(&#8230;) la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. \u00a0En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico. \u00a0Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en sentencia T- 567 de 2005, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, por orden judicial, les fue suspendido provisionalmente el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a tres personas. Las accionantes consideran que se trata de una medida arbitraria y solicitan amparo transitorio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social alega que su decisi\u00f3n se soporta en la providencia adoptada el 6 de julio de 2007 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>El ente investigador, como se ha explicado, da una respuesta contradictoria, por cuanto, por una parte sostiene que (i) en el proceso penal que adelanta contra el antiguo Gerente de Foncolpuertos, quien se someti\u00f3 a sentencia anticipada, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones firmadas por aqu\u00e9l, dentro de las cuales se encuentra aquella del se\u00f1or Jaime Alberto Barraza Jim\u00e9nez; (ii) que efectivamente la pensi\u00f3n \u201cse reconoci\u00f3 contraviniendo la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para la \u00e9poca de los hechos; raz\u00f3n que llev\u00f3 a ser cobijada con la decisi\u00f3n provisional en orden al restablecimiento del derecho en las condiciones atr\u00e1s se\u00f1aladas\u201d; (iii) que en consecuencia, al momento del retiro del trabajador, \u00e9ste no era acreedor \u201ca ninguna clase de pensi\u00f3n\u201d; y (iv) que se trata tan s\u00f3lo de una medida provisional, siendo el juez de conocimiento quien decida sobre el fondo del asunto. No obstante lo anterior, y argumentado en contra de lo dispuesto en el texto mismo de la providencia adoptada el 6 de julio de 2007, el fiscal asegura que \u201cesta Delegada en ning\u00fan momento ha ordenado al \u201cGIT\u201d SUSPENDER EL PAGO de pensi\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>No se est\u00e1 ante la hip\u00f3tesis de revocatoria directa de un acto administrativo sin el consentimiento de los afectados; tampoco el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social procedi\u00f3 motuo proprio a revisar la documentaci\u00f3n aportada a efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Se trata, incluso, de un caso m\u00e1s sencillo, por cuanto se est\u00e1 ante el cumplimiento de una medida cautelar decretada por una autoridad judicial como lo es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre la cual finalmente se pronunciar\u00e1 el juez de conocimiento. Al respecto, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRestablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho. El funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan a estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda alegar, con todo, que la misma Fiscal\u00eda sostuvo que \u201cesta Delegada en ning\u00fan momento ha ordenado al \u201cGIT\u201d SUSPENDER EL PAGO de pensi\u00f3n alguna\u201d, lo cual le dar\u00eda la raz\u00f3n a las accionantes. Sin embargo, un detallado examen de la providencia adoptada por la Fiscal\u00eda demuestra lo contrario. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva de la providencia del 6 de julio de 2007 dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. ORDENAR la SUSPENSI\u00d3N de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y aqu\u00ed investigadas; as\u00ed como de las actas de conciliaci\u00f3n autorizadas; como de los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resoluci\u00f3n; como consecuencia del an\u00e1lisis precedente. Comunicar lo anterior al G.I.T. Ministerio de Protecci\u00f3n Social y en consecuencia librar los oficios all\u00ed se\u00f1alados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, est\u00e1 demostrado que la resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n del se\u00f1or Barraza Jim\u00e9nez fue expedida por el citado funcionario. As\u00ed lo reconoce la Fiscal\u00eda en su escrito de contestaci\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste otro grupo de resoluciones, las n\u00fameros 1453 del 15 de Noviembre de 1.995, a favor de JAIME ALBERTO BARRAZA JIM\u00c9NEZ\u2026.en donde a los precitados se les reconoce pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n conforme con el art\u00edculo 113 de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para Barranquilla. Pues de acuerdo con la prueba existente en el informativo estas personas no ten\u00edan derecho a esta clase de pensi\u00f3n, pues de una parte no les cobijaba la convenci\u00f3n colectiva firmada para el Terminal de Barranquilla para 1.991 y 1993, puesto que su retiro fue en el a\u00f1o de 1.990 cuando se acogieron al plan de retiro voluntario y el derecho a la pensi\u00f3n que all\u00ed se les otorg\u00f3 fue excepcional a partir de que cumplieran los 50 a\u00f1os de edad; y que por ende no era modificable porque en t\u00e9rminos generales (fuera de las normas expedidas por la liquidaci\u00f3n de la empresa), para su retiro no eran acreedores a ninguna clase de pensi\u00f3n\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, est\u00e1 claro que existen serios indicios acerca de la ilegalidad en que se incurri\u00f3 al momento de reconocerle la pensi\u00f3n al se\u00f1or Barraza. As\u00ed lo admite la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos que la resoluci\u00f3n afectada con la orden de la Fiscal\u00eda sea de reconocimiento de pensi\u00f3n; s\u00f3lo se podr\u00e1n tomar las medidas pertinentes, una vez el juez tome determinaci\u00f3n definitiva sobre el restablecimiento del derecho, como al parecer es el caso que nos ocupa en donde con resoluci\u00f3n 1453 del 15 de Noviembre de 1.994 el Ex Director de Foncolpuertos, LUIS HERNANDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ reconoci\u00f3 pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or JAIME ALBERTO BARRAZA JIM\u00c9NEZ (fallecido); que acorde con el an\u00e1lisis pertinente como hecho endilgable al precitado Director, consider\u00f3 esta Delegada, la pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 contraviniendo la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para la \u00e9poca de los hechos; raz\u00f3n que llev\u00f3 a ser cobijada con la decisi\u00f3n provisional en orden al restablecimiento del derecho en las condiciones atr\u00e1s se\u00f1aladas\u201d ( negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no se puede olvidar que se est\u00e1 en presencia de un proceso penal en el cual el sindicado acept\u00f3 los cargos formulados por la Fiscal\u00eda, con lo cual, se encuentra pendiente la decisi\u00f3n del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que las autoridades p\u00fablicas accionadas no incurrieron en vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, motivo por el cual ser\u00e1n confirmados los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias de tutela proferidas el 9 de noviembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el 29 de enero de 2008 por la Sala Penal de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por las se\u00f1oras Mar\u00eda Isabel Cantillo de Barraza, Adelina Rodelo Mart\u00ednez y la menor Sandra Milena Barraza Rodelo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dentro de las sentencias m\u00e1s representativas respecto de la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes encontramos la C-080 de 1999, la T-049 de 2002, la T-524 de 2002 y la C-111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 C-1176 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencias T-376 de 1996; T-639 de 1996; T-336 de 1997; C-672 de 2001 y C-835 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Esta norma prescribe textualmente: \u201cREVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia C 835 de 2003, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Situaciones que pueden presentarse \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por cuanto se est\u00e1 en presencia de un proceso penal en el cual el sindicado de Foncolpuertos acept\u00f3 los cargos formulados por la Fiscal\u00eda \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}