{"id":16097,"date":"2024-06-05T19:44:25","date_gmt":"2024-06-05T19:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-777-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:25","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:25","slug":"t-777-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-777-08\/","title":{"rendered":"T-777-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-777\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION UNIFICADORA DEL TRIBUNAL-En casos que carecen de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Unificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n legal cuando \u00e9sta implique aspecto de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O VERTICAL-Elementos b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicaci\u00f3n del precedente para definir una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Apropiaci\u00f3n para pago de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE LOS ALCANCES DE UNA SENTENCIA CON EFECTO ERGA OMNES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, hab\u00eda establecido que era inadmisible, desde la \u00f3ptica de los preceptos superiores, el condicionamiento que all\u00ed se contemplaba -justamente el de la existencia de disponibilidad presupuestal para efecto del reconocimiento, toda vez que desconoc\u00eda el derecho de los trabajadores. Se trata de una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, la aludida exigencia no puede hacerse en ning\u00fan caso para el reconocimiento de cesant\u00edas, aunque se encuentre plasmada en normas legales o en actos administrativos que hayan reproducido el mandato declarado inexequible. En tales eventos procede su inaplicaci\u00f3n, con arreglo al art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Prerrogativa laboral seg\u00fan la doctrina constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El auxilio de cesant\u00eda, es una prerrogativa laboral, que se articula como una obligaci\u00f3n a cargo del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagr\u00f3 como eventual remedio frente a la p\u00e9rdida del empleo. Se trata sin duda, de una figura jur\u00eddica que responde a una clara orientaci\u00f3n social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableci\u00e9ndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesant\u00edas-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitaci\u00f3n y vivienda \u00a0<\/p>\n<p>CESANTIAS-Oportunidad y pago de lo debido \u00a0<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales. Ha considerado la Corte que seg\u00fan la doctrina constitucional, la creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que versan sobre materias laborales -entre ellas las obligaciones prestacionales-, exigen de los funcionarios competentes especial celo pues, en lo referente a las prerrogativas reconocidas por el sistema jur\u00eddico a los trabajadores, y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, tanto el legislador como la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagraci\u00f3n de normas o la adopci\u00f3n de procedimientos contrarios a las garant\u00edas m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n ha plasmado con el objeto de brindar especial protecci\u00f3n a las relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Entidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Utilizaci\u00f3n equivocada de sentencia en materia de cesant\u00edas por parte de los operadores jur\u00eddicos y por los jueces de la Rep\u00fablica para vulnerar los derechos de los trabajadores que con un titulo ejecutivo debidamente conformado acuden a los estrados a deprecar justicia \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-En caso de duda por existir dos o m\u00e1s fuentes formales de derecho aplicables a una situaci\u00f3n laboral deber\u00e1 preferirse la que favorezca al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1.763071 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gladys Jovita Pino Guzm\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de Tutela instaurada por GLADYS JOVITA PINO contra el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n , Sala Civil- Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora GLADYS JOVITA PINO, actuando a trav\u00e9s de apoderado formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n- Sala Civil- Laboral, alegando vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Los fundamentos de la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con el fin de adquirir vivienda propia, solicit\u00f3 \u00a0el cuatro (4) de agosto de 2.003, el reconocimiento y pago de su cesant\u00eda parcial por los servicios prestados entre el 11 de marzo de 1974 y el 30 de marzo de 2.003. Mediante Resoluci\u00f3n No. 095 del 8 de febrero de 2.005 le fue ordenado el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n de reconocimiento de las cesant\u00edas parciales, en uno de sus apartes dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Que el Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones \u00a0no cuenta con los recursos suficientes para el \u00a0pago de todas las cesant\u00edas parciales que se \u00a0encuentran en tr\u00e1mite. Que por lo anterior, el pago solamente podr\u00e1 realizarse \u00a0cuando exista \u00a0disponibilidad presupuestal para el efecto, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 344 de \u00a01996, el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n pagarse cuando exista \u00a0apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de las solicitudes \u00a0y los reconocimientos y pagos cuando existan.\u2019 (sentencia C-428 de 97 de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante la mora prolongada en el pago de la cesant\u00eda reconocida, la accionante instaur\u00f3 demanda ejecutiva, cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de agosto de 2.006 se present\u00f3 solicitud al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, para que librara el correspondiente mandamiento de pago, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 5 de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 12 de septiembre de 2006 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, mediante auto No. 0095 libra el correspondiente mandamiento de pago por encontrar reunidos los requisitos que permiten deprecar tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala la peticionaria, que para su extra\u00f1eza, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, contrariando los precedentes judiciales existentes, mediante auto interlocutorio No. 201 de veinte (20) de febrero de 2.007, resolvi\u00f3 dejar sin efecto \u00a0el auto 0095 de 2006, por cuanto el pago de las cesant\u00edas de la accionante se hab\u00eda condicionado a la disponibilidad presupuestal respectiva. En la medida en que no estaba acreditada la existencia de tal rubro, no pod\u00eda continuarse con el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra el auto interlocutorio de fecha veinte (20) de febrero de 2007, la demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Mediante auto de fecha primero de febrero de 2007, la se\u00f1ora Juez Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, neg\u00f3 la reposici\u00f3n solicitada, y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n del auto recurrido, el cual correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer sus propios precedentes, puesto que en ocasiones anteriores, de las que da cuenta y anexa los fallos, el Tribunal en esa misma Sala, hab\u00eda considerado que era viable librar mandamiento de pago en los casos en los que se ejecutaba a la Naci\u00f3n por una prestaci\u00f3n social no \u00a0pagada en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que el fallo del Tribunal \u00a0se revela abiertamente contra los mandatos de la Ley 1071 de 31 de julio de 2.006 que en su articulo 5 dispone que las cesant\u00edas deben pagarse en un plazo de 45 d\u00edas y en caso contrario, la entidad cancelar\u00e1 de sus propios recursos, al beneficiario, un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. Sostiene \u00a0la demandante, que los jueces incurrieron en una v\u00eda de hecho por cuanto decidieron seguir aplicando una ley que no le favorece y dejaron de aplicar la Ley 1071 de 2006, vigente para la \u00e9poca y \u00a0 que a su juicio, deroga el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y a la igualdad, procediendo a declarar la nulidad de las siguientes decisiones proferidas dentro del PROCESO EJECUTIVO instaurado por GLADYS JOVITA PINO GUZMAN contra LA NACI\u00d3N MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL &#8211; FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1- Auto interlocutorio de fecha febrero veinte (20) de 2.007 Proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Popay\u00e1n, mediante el cual deja sin efecto el mandamiento de pago librado y todas las actuaciones subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2- Providencia de fecha junio veintisiete (27) de 2.007, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n- Sala Civil-Familia \u2013Laboral y que se disponga en consecuencia, la continuidad del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Se alleg\u00f3 al expediente, el poder conferido al se\u00f1or Konrad Sotelo Mu\u00f1oz, apoderado de la accionante, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2. La totalidad del expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral adelantado por GLADYS JOVITA PINO GUZMAN contra la \u00a0NACION &#8211; MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuadernos 2 y 3 del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n en casos similares al de la accionante, folios 12 a 65 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consider\u00f3 que las decisiones cuestionadas eran razonables y ajustadas a derecho, como quiera que se consult\u00f3 el ordenamiento legal \u00a0vigente y el acervo probatorio v\u00e1lidamente allegado a la actuaci\u00f3n. \u00a0Por tal \u00a0circunstancia \u00a0no se advierte un actuar caprichoso por parte de las instancias judiciales enjuiciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0confirma el prove\u00eddo anterior, luego de se\u00f1alar que reiteradamente esa Sala ha sostenido que la inconformidad de los accionantes respecto de la interpretaci\u00f3n de la ley hecha por funcionarios judiciales, debe plantearse en los escenarios que le son propios \u00a0y no ante el juez constitucional, que no constituye una instancia adicional de la justicia ordinaria. \u201cSi se admitiera que \u00a0el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites o de los supuestos desaciertos \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas de los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios&#8230;\u201d ,. concluy\u00f3 el fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales referidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto versa sobre la acci\u00f3n de tutela promovida en contra \u00a0de las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Superior de la misma ciudad en su SALA CIVIL &#8211; LABORAL, que decidieron \u00a0no seguir adelante un proceso ejecutivo laboral que pretend\u00eda el cobro de cesant\u00edas parciales. En los fallos objeto de tutela, se adujo que exist\u00eda en la resoluci\u00f3n de reconocimiento de las cesant\u00edas parciales, \u00a0una condici\u00f3n suspensiva, relativa a la existencia de disponibilidad presupuestal, que imped\u00eda el pago de las mismas y que convert\u00eda el t\u00edtulo en no exigible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que existi\u00f3 violaci\u00f3n a su derecho a la igualdad, por cuanto el Tribunal de Popay\u00e1n manten\u00eda otra jurisprudencia al interior \u00a0de su Sala Civil- Laboral y en esta ocasi\u00f3n no se aplicaron los mismos criterios. Igualmente estima que se configuraron varias v\u00edas de hecho, al interpretar equivocadamente algunos fallos de la Corte Constitucional y al ignorar para su caso, la aplicaci\u00f3n de una ley que le resultaba m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resolver la Sala, si el desconocimiento de los precedente horizontales \u00a0y del principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley laboral, constituyen una v\u00eda de hecho y un desconocimiento de las garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra decisiones judiciales, en las condiciones se\u00f1aladas, encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha explicado la Corte que su car\u00e1cter excepcional y restrictivo se justifica en raz\u00f3n a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos.1 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos, esta Corporaci\u00f3n, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto est\u00e1 presente una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, este Tribunal se refiri\u00f3 a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte en la referida sentencia, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.8 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el presente caso pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n discutida. El asunto que se decide en este caso posee innegable relevancia constitucional por cuanto se discute la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite surtido a una prestaci\u00f3n social en un proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. En cuanto con el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, se advierte que la accionante present\u00f3 todos los recursos pertinentes dentro del proceso ejecutivo que culmin\u00f3 con la revocatoria del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>c. Respecto al requisito de inmediatez, es claro que al momento de interponer la tutela hab\u00eda transcurrido tan s\u00f3lo un mes desde la \u00faltima providencia que resolv\u00eda el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la negativa del mandamiento de pago. Existe por consiguiente, un plazo razonable entre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Exigencia que se satisface en este caso, puesto que la accionante ha identificado de manera clara tanto los derechos fundamentales que considera violados, como los hechos que, en su sentir, han dado lugar a tal vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Por \u00faltimo, no se pretende controvertir por esta v\u00eda una sentencia de tutela, frente a la cual este mecanismo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Constata as\u00ed la Sala, que concurren los presupuestos generales que conforme a su jurisprudencia la habilitan para ingresar en el estudio de una tutela que controvierte decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo a su especial pertinencia para el problema que se debate, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un recuento de la doctrina constitucional relacionada con la hip\u00f3tesis de defecto sustantivo, y espec\u00edficamente en la vertiente de \u00a0v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n judicial, para luego analizar, el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La existencia de un \u201cdefecto material o sustantivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte ha se\u00f1alado que una decisi\u00f3n judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cCuando se aplica una norma inaplicable a las circunstancias f\u00e1cticas del asunto\u201d. En reiterados pronunciamientos, la Corte ha se\u00f1alado que tal situaci\u00f3n tiene lugar cuando la norma aplicada: \u201c(i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; (iv) porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cCuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cCuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente10 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes11 (irrazonable o desproporcionada)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cCuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este \u00a0contexto, la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. El principio de autonom\u00eda e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jur\u00eddico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, ha enfatizado esta Corporaci\u00f3n \u201clas posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas como v\u00edas de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el mismo fallo14, que la autonom\u00eda e independencia judicial, como manifestaci\u00f3n de la facultad que tiene el operador jur\u00eddico para interpretar las normas jur\u00eddicas, no es absoluta, pues existen l\u00edmites claros en la propia institucionalidad y en el orden jur\u00eddico. En consecuencia, \u201cla funci\u00f3n judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los \u00f3rganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la \u00fanica forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el prop\u00f3sito Superior de asegurar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los mandatos contenidos en los art\u00edculos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administraci\u00f3n de justicia es aut\u00f3noma y que los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta que propugna por la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la dignidad humana, con el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo ordenamiento que le impone a todos los \u00f3rganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las personas residentes en Colombia, y con el art\u00edculo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicaci\u00f3n material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-836 de 2001, la Corte precis\u00f3 al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n judicial, y por lo tanto, tambi\u00e9n las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla deben entenderse enmarcadas dentro de los l\u00edmites que establece la Carta. \u00a0Si bien la Constituci\u00f3n debe considerarse como una unidad de regulaci\u00f3n, est\u00e1 compuesta por una parte dogm\u00e1tica, que comprende los valores, principios y derechos fundamentales, y por una parte org\u00e1nica en la cual se establecen, entre otras, la estructura fundamental del Estado y las atribuciones y potestades b\u00e1sicas otorgadas a los \u00f3rganos y autoridades estatales para permitirles cumplir con sus funciones. En la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, a su vez, se encuentra el art\u00edculo 2\u00ba, que establece que el Estado est\u00e1 estructurado para cumplir determinadas finalidades y que sus autoridades \u2013entre ellas las que componen la jurisdicci\u00f3n ordinaria- est\u00e1n instituidas para proteger los derechos, deberes y libertades de las personas residentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d (Sentencia C-836\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que en todo se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u201cLa autonom\u00eda y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jur\u00eddicos, no puede entonces comprender, en ning\u00fan caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Seg\u00fan lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresi\u00f3n a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una v\u00eda de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnaci\u00f3n para reparar esta clase de actuaciones ileg\u00edtimas, contrarias a los postulados que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, sostuvo la Corporaci\u00f3n en oportunidad anterior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998). (Sentencia T-001\/99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. \u201cEn este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la indicada norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.\u201d (Sentencia T-001\/99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Y en decisi\u00f3n posterior, reiter\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos.\u201d (Sentencia T-800\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, constituye un acto arbitrario del juez desbordar las restricciones constitucionales a su actividad interpretativa y con ello poner en peligro o violar derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. El car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El tema del car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional, se aborda en esta ocasi\u00f3n debido a que uno de los cargos que se hace a las sentencias enjuiciadas es el de ignorar los precedentes sentados por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n en su Sala Civil Laboral en punto al car\u00e1cter ejecutivo de un t\u00edtulo que contiene el cobro de una prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto ha estado desarrollado por la Corte Constitucional en varias ocasiones, en las que se ha indicado en primer lugar, que la actividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de las disposiciones jur\u00eddicas, y ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivan de ella, por esta raz\u00f3n, efectos distintos. Frente a esta situaci\u00f3n, que adem\u00e1s es entendida \u201ccomo \u00a0correlato necesario de la autonom\u00eda judicial, el sistema jur\u00eddico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretaci\u00f3n del derecho\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dispuesto que con el fin de garantizar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el \u00f3rgano unificador19. Para la mayor\u00eda de asuntos, la interpretaci\u00f3n que deben seguir los funcionarios judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia. En los asuntos que no son susceptibles de casaci\u00f3n, quienes se encargan de dictar la pauta hermen\u00e9utica en materia judicial son los Tribunales Superiores de Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>El tema que se analiza ha sido ya \u00a0estudiado por la Corte a partir de dos interrogantes: el primero indaga sobre cu\u00e1l es el \u00f3rgano encargado de unificar la jurisprudencia de los Tribunales si no hay relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre ellos y el segundo, se pregunta c\u00f3mo opera la figura del precedente para las diferentes Salas de un mismo Tribunal de Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>1. Al primer interrogante se ha dado la siguiente respuesta: si el asunto que se ventila es susceptible de casaci\u00f3n y el \u00f3rgano que ocupa el punto m\u00e1s alto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria ya se ha pronunciado al respecto, el juez debe aplicar la subregla sentada jurisprudencialmente. En estos casos la autonom\u00eda judicial se restringe de manera radical, y por ello, el operador jur\u00eddico, s\u00f3lo podr\u00e1 apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que regula la norma jurisprudencial20. As\u00ed lo expuso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, este sometimiento a las decisiones de los altos tribunales, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria21, no puede entenderse de manera absoluta, pues con ello se anular\u00eda por completo el principio de autonom\u00eda judicial y, adem\u00e1s, la jurisprudencia se tornar\u00eda inflexible frente a los cambios sociales. De ah\u00ed que sea imperioso admitir, que en los eventos en que el precedente sea aplicable para solucionar el caso, el juez est\u00e1 autorizado, mediando una debida y suficiente justificaci\u00f3n, para apartarse de la posici\u00f3n del \u00f3rgano superior, cuando existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>Si el proceso no tiene casaci\u00f3n, el an\u00e1lisis a realizar es diferente. Los asuntos que no son susceptibles de casaci\u00f3n, carecer\u00edan de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad. Es entendido entonces, que los tribunales superiores son la c\u00faspide de los diversos distritos judiciales y que, en consecuencia, cumplen la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Ser\u00edan entonces ellos los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y precisos. Es claro, entonces que en las amplias \u00e1reas del derecho que por diversas razones no son susceptibles de unificaci\u00f3n v\u00eda casaci\u00f3n, la funci\u00f3n unificadora, como condici\u00f3n necesaria para salvaguardar el derecho constitucional a la igualdad, deber ser asumida funcionalmente por estos entes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre, entonces, cuando los diversos tribunales de distrito asumen posturas hermen\u00e9uticas contrapuestas frente a situaciones que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos? \u00a0<\/p>\n<p>Compete en estos supuestos al Juez Constitucional analizar, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, si las interpretaciones atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela. Es decir, si los peticionarios alegan que la posici\u00f3n hermen\u00e9utica de un operador judicial respecto de una disposici\u00f3n normativa, es manifiestamente contraria o restrictiva de sus derechos fundamentales, corresponde al juez de tutela determinar si una o m\u00e1s interpretaciones vulneran garant\u00edas b\u00e1sicas en el caso concreto. En este sentido ser\u00e1 la interpretaci\u00f3n que est\u00e9 m\u00e1s acorde con la Norma Fundamental la que debe ser adoptada y aplicada por los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la segunda pregunta, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las diferentas salas de los tribunales est\u00e1n atadas a sus decisiones anteriores23. En consecuencia, si pretenden apartarse de sus precedentes deben probar al menos que (i) la Subregla sentada en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o (ii) que va a apartarse de la ratio decidendi, lo cual requiere una justificaci\u00f3n adecuada y suficiente de las razones por las cuales no va a aplicar el precedente24. Dijo la Corte sobre el punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de separarse del precedente por revisi\u00f3n son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, pues s\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos leg\u00edtimamente siguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisi\u00f3n. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son v\u00e1lidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligaci\u00f3n de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. S\u00f3lo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia ser\u00e1 simplemente la introducci\u00f3n de un acto discriminatorio, incompatible con la Constituci\u00f3n. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen v\u00e1lido y admisible el cambio o separaci\u00f3n del precedente\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, prima facie, los funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por la obligaci\u00f3n de aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan. Igual consideraci\u00f3n es extensible al precedente sentado al interior de los Tribunales por sus diferentes Salas de Decisi\u00f3n. No ocurre lo mismo cuando la discrepancia se presenta entre los Tribunales como \u00f3rgano unificador de determinados asuntos en sus distritos judiciales. Si respecto de casos iguales en lo relevante los diversos Tribunales dictan providencias contradictorias no es posible acudir al criterio de precedente horizontal, por cuanto no hay relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio uno de los cargos planteados por la demandante se\u00f1ala que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se origin\u00f3 en el desconocimiento por parte del Tribunal de Popay\u00e1n de sus propios precedentes, lo que ser\u00e1 analizado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Los hechos que motivaron la \u00a0presente tutela son en s\u00edntesis los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys Jovita Pino, present\u00f3 demanda ejecutiva laboral contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Educaci\u00f3n- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de sus cesant\u00edas parciales y los correspondientes intereses de mora. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, en auto de 12 de septiembre de 2006, libr\u00f3 el correspondiente mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 20 de febrero de 2007, la misma autoridad judicial dej\u00f3 sin efecto el auto admisorio de la demanda y neg\u00f3 el mandamiento de pago al advertir que \u00a0el acto administrativo por el cual se reconoc\u00edan las cesant\u00edas a la accionante, se\u00f1alaba que \u201cel pago se realizar\u00e1 cuando \u00a0le corresponda turno y exista disponibilidad\u201d. Consider\u00f3 el Juzgado que la obligaci\u00f3n no era exigible, toda vez que era necesario generar la apropiaci\u00f3n presupuestal. Textualmente la providencia sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Dejar sin efectos el auto de fecha doce (12) de septiembre de 2006 por medio del cual se libr\u00f3 mandamiento de pago y las dem\u00e1s providencias que se hayan librado dentro del proceso de la referencia&#8230; . \u00a0<\/p>\n<p>2) NEGAR mandamiento de pago adelantado por GLADYS JOVITA PINO GUZMAN contra LA NACION &#8211; J.;MINISTERIO DE EDUCACION.- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo expuesto en la parte motiva del presente prove\u00eddo-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisada una vez m\u00e1s la presente demanda, encuentra el Despacho que el documento que obra como base de recaudo ejecutivo que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 f \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) El pago se realizar\u00e1 cuando le corresponda turno y exista la disponibilidad presupuestal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa \u00a0contiene una obligaci\u00f3n sujeta a un plazo o a una condici\u00f3n por tanto la obligaci\u00f3n no es exigible a la fecha, toda vez que se debe generar la apropiaci\u00f3n presupuestal para hacer efectivo el cobro de los dineros adeudados, as\u00ed como para liquidar los respectivos intereses sobre el capital reconocido y no pagado. Con los argumentos anteriormente expuestos se deja en claro que existe un documento contentivo de una obligaci\u00f3n pero que est\u00e1 sujeto a condici\u00f3n que lo hace inexigible sin la constancia de expedici\u00f3n de la apropiaci\u00f3n presupuestal para \u00a0hacer efectivo el pago de la prestaci\u00f3n social mencionada\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n, y el proceso se remiti\u00f3 al Tribunal de Popay\u00e1n quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto bajo estudio, sin lugar a dudas el cumplimiento de la obligaci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n presentada como base de cobro compulsivo, depende de la existencia de la disponibilidad presupuesta! de la ejecutada, por lo que luce claro el condicionamiento de la misma para el pago de la suma de dinero que aquella comprende, que a la vez implica un hecho futuro e incierto que impide la exigencia del pago por v\u00eda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho condicionamiento no es caprichoso. ni depende de la discrecionalidad del deudor puesto que ello obedece al cumplimiento del mandato de orden legal que se cita en la parte considerativa. como es la preceptiva contenida en el articulo 14 de la Ley 344 de 1996 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, solo podr\u00e1n pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para el efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de las solicitudes y los reconocimientos y pagos cuando existan-. \u00a0<\/p>\n<p>Es notorio que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al expedir la Resoluci\u00f3n que se presenta corno titulo ejecutivo, no hizo cosa diferente que cumplir a plenitud el mandato contenido en la citada norma en cuanto la cesant\u00eda parcial solo podr\u00e1 pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la peticionaria que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, en donde las instancias comprometidas desconocieron los precedentes judiciales sobre la materia, las leyes vigentes sobre cesant\u00edas, y una sentencia de la Corte Constitucional \u00a0a la que dieron un alcance equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n, dictadas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, sostuvieron que la tutela no era procedente porque (i) el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse por medio de la tutela; (ii) las decisiones cuestionadas son razonables y ajustadas a derecho y (iii) las providencias atacadas consultaron v\u00e1lidamente el acervo probatorio para adoptar el respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que en este caso, la sentencia demandada incurri\u00f3 en dos de las causales que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, (i) en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n judicial, al desconocerse la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes y hacerse una interpretaci\u00f3n no favorable a los derechos fundamentales de la trabajadora, y (ii) en la causal de desconocimiento del precedente26 en tanto, el Tribunal de Popay\u00e1n no sigui\u00f3 sus propios precedentes y no justific\u00f3 el cambio de jurisprudencia en torno a los procesos ejecutivos seguidos contra el Fondo de Prestaciones del Magisterio. Se analizan a continuaci\u00f3n las dos circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 V\u00eda de hecho por desconocerse los alcances de una sentencia con efectos erga omnes \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en los antecedentes de este fallo, la sentencias enjuiciadas \u00a0sostuvieron que la Resoluci\u00f3n de reconocimiento de las cesant\u00edas parciales a la accionante, conten\u00eda una condici\u00f3n que imped\u00eda el pago de las mismas por la v\u00eda ejecutiva. Como soporte de tal afirmaci\u00f3n, citaron el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 344 de 1996, y la sentencia de la Corte Constitucional que declar\u00f3 su inexequibilidad en algunos apartes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias se\u00f1aladas como v\u00edas de hecho en este caso, tuvieron como base para sus decisiones, \u00a0el contenido de la sentencia \u00a0C- 428 de 1997, de donde infieren que la Corte Constitucional \u00a0ha \u00a0introducido una limitante al pago de las cesant\u00edas parciales, \u00a0permitiendo la mora de la administraci\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de las mismas. Al respecto, las siguientes consideraciones : \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina constitucional el auxilio de cesant\u00eda, es una prerrogativa laboral, que se articula como una obligaci\u00f3n a cargo del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagr\u00f3 como eventual remedio frente a la p\u00e9rdida del empleo. Se trata sin duda, de una figura jur\u00eddica que responde a una clara orientaci\u00f3n social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableci\u00e9ndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesant\u00edas-, \u00a0permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitaci\u00f3n y vivienda. \u201cLa clara relaci\u00f3n que existe entre la estructura formal y la funci\u00f3n social que cumplen las cesant\u00edas no aminora su naturaleza obligatoria. Son verdaderas obligaciones de derecho que tienen una vocaci\u00f3n solidaria que fortalece el v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre dos partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Como notas distintivas de ese tipo de prestaci\u00f3n social, se precisaron tanto su cantidad, es decir que deben ser proporcionadas al tiempo de servicio prestado como su oportunidad. En ello, dijo este Tribunal, \u201chay una raz\u00f3n de elemental buen sentido, pues si se reconoce en las cesant\u00edas un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la cantidad debida\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la Corte ha reconocido \u00a0en innumerables \u00a0 ocasiones,29 que las cesant\u00edas deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores , so pena de violar sus derechos fundamentales. \u00a0Ha considerado la Corte que seg\u00fan la doctrina constitucional, la creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que versan sobre materias laborales -entre ellas las obligaciones prestacionales-, exigen de los funcionarios competentes especial celo pues, en lo referente a las prerrogativas reconocidas por el sistema jur\u00eddico a los trabajadores, y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, tanto el legislador como la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagraci\u00f3n de normas o la adopci\u00f3n de procedimientos contrarios a las garant\u00edas m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n ha plasmado con el objeto de brindar especial protecci\u00f3n a las relaciones laborales30. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un verdadero derecho econ\u00f3mico que no puede ser desconocido por el empleador o por la autoridad estatal, sin vulnerar derechos fundamentales, pues constituye el ahorro hecho por el trabajador durante el lapso laborado, y se incrementa con el transcurso del tiempo31. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n especialmente con el pago de las cesant\u00edas parciales, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que el cumplimiento de las obligaciones depende en buena medida de la existencia de los recursos que le permitan al deudor ponerse al d\u00eda en sus acreencias. Esta es una realidad que tiene igual vigencia en el \u00e1mbito de los particulares como en la vida estatal. En los casos en los que no se cuenta con medios suficientes para responder por los compromisos adquiridos, el ordenamiento jur\u00eddico establece mecanismos de soluci\u00f3n ante situaciones de crisis econ\u00f3mica en los que, siguiendo los principios de consensualidad, proporcionalidad, prelaci\u00f3n de pagos y respeto por las necesidades de cada parte, se puede llegar a una soluci\u00f3n que respete las expectativas del acreedor y del deudor.Resulta entonces injustificado que en estas situaciones extremas, nacidas de la imposibilidad de cumplir con la obligaci\u00f3n adquirida, una de las partes se atribuya la posibilidad de modificar unilateralmente la forma y el momento para dar cumplimiento a una deuda. Permitirlo no es otra cosa que aprobar el desconocimiento de los derechos ajenos, y quebrantar uno de los fundamentos sobre los que se construyen las relaciones jur\u00eddicas.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, a la luz de la jurisprudencia vigente, resulta claro que todo trabajador tiene derecho a su cesant\u00eda y que tal derecho, en su consolidaci\u00f3n, depende del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley y aplicados en su caso, sin que al respecto importe la disponibilidad actual de recursos o presupuesto por parte del ente obligado a su pago. Si el derecho se consolida objetivamente en cabeza de una persona, la entidad respectiva no tiene opci\u00f3n distinta de reconocerlo. Otra cosa es, ciertamente, \u00a0el momento y la oportunidad del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, hab\u00eda establecido que era inadmisible, desde la \u00f3ptica de los preceptos superiores, el condicionamiento que all\u00ed se contemplaba -justamente el de la existencia de disponibilidad presupuestal para efecto del reconocimiento, toda vez que desconoc\u00eda el derecho de los trabajadores. Se trata de una decisi\u00f3n que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, la aludida exigencia no puede hacerse en ning\u00fan caso para el reconocimiento de cesant\u00edas, \u00a0aunque se encuentre plasmada en normas legales o en actos administrativos que hayan reproducido el mandato declarado inexequible. En tales eventos procede su inaplicaci\u00f3n, con arreglo al art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, aun habiendo reconocido una cesant\u00eda parcial o un anticipo de cesant\u00eda, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, \u00e9ste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ese motivo, esta Corporaci\u00f3n, en Sala de tutela, por Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplic\u00f3 las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposici\u00f3n a los art\u00edculos 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (Sentencia C-428 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que: (i) \u00a0la sentencia C-428 de 1997, declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201creconocerse, liquidarse y\u201d, del art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996 (ii) record\u00f3 los mandatos constitucionales sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto p\u00fablico, por ello no se pueden pagar las cesant\u00edas sin una disponibilidad previa; (iii) hizo suyas las consideraciones de sentencias anteriores en donde se sostuvo que una vez liquidada una cesant\u00eda parcial, lo normal ser\u00eda que se le entregara al empleado, toda vez que \u00e9l cuenta con ella para atender a las necesidades que seg\u00fan la ley justifican el retiro de la cesant\u00eda parcial. Lo anterior, porque \u201cel \u00a0retardo de la administraci\u00f3n le causa da\u00f1o econ\u00f3mico, bien sea por la p\u00e9rdida de la oportunidad de utilizaci\u00f3n efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar cr\u00e9ditos mientras el desembolso se produce\u201d; (iv) igualmente reiter\u00f3 que desde el punto de vista de la entidad p\u00fablica obligada, \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda efectuar el correspondiente gasto p\u00fablico sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidaci\u00f3n y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si \u00e9ste desea que tal costo disminuya, habr\u00e1 de procurar el pronto pago, mediante la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites presupuestales, pero no le ser\u00e1 l\u00edcito prolongar indefinidamente la iniciaci\u00f3n de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, es absolutamente desproporcionada la interpretaci\u00f3n que hacen las sentencias enjuiciadas en relaci\u00f3n con este fallo de la Corte que no avala la mora de la administraci\u00f3n en la consolidaci\u00f3n de un derecho prestacional, ni es patente de corso a las autoridades judiciales para que \u00a0paralicen los pagos de la mismas cuando a trav\u00e9s del proceso ejecutivo se intenta su pago. La sentencia de la Corte citada, no puede seguir siendo utilizada de manera equivocada por los operadores jur\u00eddicos y por los jueces de la Rep\u00fablica para vulnerar los derechos de los trabajadores que con un t\u00edtulo ejecutivo debidamente conformado acuden a los estrados a deprecar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que se atacan por v\u00eda de hecho, terminaron haciendo una interpretaci\u00f3n claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de la trabajadora, y por ello se configura una de las causales de procedibilidad de la tutela, espec\u00edficamente el defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 V\u00eda de hecho por desconocimiento del principio de favorabilidad e interpretaci\u00f3n contraria a los derechos fundamentales de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en su escrito inicial de tutela, aduce que en el presente caso no se dio cumplimiento a la garant\u00eda de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable. Veamos la raz\u00f3n que le cabe a este aserto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y lo reglado en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,34 en caso de duda por existir dos o m\u00e1s fuentes formales de derecho aplicables a una situaci\u00f3n laboral deber\u00e1 preferirse la que favorezca al trabajador. Y ante dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una norma, tambi\u00e9n deber\u00e1 preferirse la que lo beneficie.35 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades entre las cuales destacamos las Sentencias T-055 y T-056 de 2005 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-047 de 2005, T-255 y T-080 de 2004 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez, SU-120 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-056 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-449 de 2004 Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-555 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-800 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-01 de 1999 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, el principio pro operario es un referente obligado del fallador36en su labor de determinar el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados expl\u00edcitamente en el ordenamiento.37 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera la injusticia que se pretende corregir.38 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia,39 para que se configure una v\u00eda de hecho judicial por pretermisi\u00f3n de la garant\u00eda de la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n, es necesario que se de alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: 1. Que existan dos o m\u00e1s fuentes formales de derecho susceptibles de aplicarse a un caso concreto, siendo una m\u00e1s favorable que las dem\u00e1s. 2. Que exista una disposici\u00f3n aplicable cuyo alcance o sentido normativo sea ambiguo o indeterminado, susceptible de diversas interpretaciones, una m\u00e1s favorable que las otras. En el presente caso, el problema \u00a0se refiere n\u00edtidamente al primer supuesto, y las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al momento de dictarse las sentencias atacadas, \u00a0estaba vigente la Ley \u00a01071 del 31 de julio de 2006 que textualmente dice : \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1071 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesant\u00edas definitivas o parciales a los servidores p\u00fablicos, se establecen sanciones y se fijan t\u00e9rminos para su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesant\u00edas definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, as\u00ed como su oportuna cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicar\u00e1 a los miembros de la fuerza p\u00fablica, los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Retiro parcial de cesant\u00edas. Todos los funcionarios a los que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente norma podr\u00e1n solicitar el retiro de sus cesant\u00edas parciales en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la compra y adquisici\u00f3n de vivienda, construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la misma y liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes del inmueble, contra\u00eddos por el empleado o su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente, o sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. T\u00e9rminos. Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas, deber\u00e1 expedir la resoluci\u00f3n correspondiente, si re\u00fane todos los requisitos determinados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud est\u00e1 incompleta deber\u00e1 inform\u00e1rsele al peticionario dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la solicitud, se\u00f1al\u00e1ndole expresamente los documentos y\/o requisitos pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aportados los documentos y\/o requisitos pendientes, la solicitud deber\u00e1 ser resuelta en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Mora en el pago. La entidad p\u00fablica pagadora tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas o parciales del servidor p\u00fablico, para cancelar esta prestaci\u00f3n social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de mora en el pago de las cesant\u00edas definitivas o parciales de los servidores p\u00fablicos, la entidad obligada reconocer\u00e1 y cancelar\u00e1 de sus propios recursos, al beneficiario, un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastar\u00e1 acreditar la no cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo. Sin embargo, la entidad podr\u00e1 repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte las sentencias del Juzgado Laboral del Circuito y del Tribunal de Popay\u00e1n decidieron aplicar el art\u00edculo 14 de la 344 de \u00a01996, \u00a0de una ley sobre racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, el cual establece: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n pagarse cuando exista \u00a0apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de las solicitudes \u00a0y los reconocimientos y pagos cuando existan.\u2019 (sentencia C-428 de 97 de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>6.4 V\u00eda de hecho por desconocimiento del propio precedente, en el caso de las Salas de Decisi\u00f3n de los Tribunales Superiores \u00a0<\/p>\n<p>La demandante aleg\u00f3 igualmente que existi\u00f3 violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, el cual se configura, entre otros eventos, cuando se aplica la ley de manera distinta a situaciones de hecho similares en los elementos relevantes. Como ya se enunci\u00f3 en precedencia, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el desconocimiento del propio precedente constituye un vicio que torna en inconstitucional la decisi\u00f3n judicial, pues desconoce el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Debe examinarse entonces, si la sentencia del Tribunal de Popay\u00e1n, Sala Civil- Laboral, resolvi\u00f3 en un sentido distinto al de las sentencias de contraste, sin ofrecer la adecuada motivaci\u00f3n de su cambio de criterio, o sin que esa motivaci\u00f3n pueda deducirse razonablemente de sus t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda en primera lugar, que en las \u00a0sentencias T-688 de 2003 y T- 683 de 2006, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se expone, es decir, si est\u00e1 sujeta una sala de decisi\u00f3n de un Tribunal \u00a0al precedente fijado en otra sala de decisi\u00f3n. En tales oportunidades, la Corte arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: (i) que el precedente horizontal vincula a todas las salas de decisi\u00f3n de los Tribunales; (ii) que los Tribunales cumplen, respecto de aquellos asuntos en los cuales no es competente la respectiva Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, las funciones de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, a fin de aplicar \u00a0el principio constitucional de igualdad \u00a0en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley; (iii) que en tales materias, los jueces se encuentran sujetos a la doctrina probable, analizada en las sentencias C-836 de 200140 y SU-120 de 2003.41 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, son aportadas por la parte accionante como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n para demostrar un trato desigual en el pronunciamiento de la \u00a0sentencia que dict\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n en el caso de GLADYS JOVITA PINO GUZMAN, las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 8 de noviembre de 2001 dentro del proceso ejecutivo adelantado por LUIS GERADO MU\u00d1OZ RUIZ contra LA NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL\u00adFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; sentencia de 26 de junio de 2005, proceso ejecutivo laboral de OLIVAR ANTONIO CALVACHE ROSERO contra NACION- MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; sentencia de 1 de noviembre de \u00a02001, dentro del proceso \u00a0ejecutivo de ISABELINA MOSQUERA CER\u00d3N contra la NACION- MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N \u2013 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estas decisiones en contraste, aportadas como t\u00e9rmino de referencia, y la decisi\u00f3n a la que se le endilga v\u00eda de hecho, fueron dictadas \u00a0por el mismo \u00f3rgano judicial y la misma Sala Civil &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n en diferentes Salas de Decisi\u00f3n, donde se esgrimieron pretensiones iguales a la de la accionante: \u00a0intentar el cobro ejecutivo de cesant\u00edas parciales no pagadas por el Fondo de Prestaciones Sociales \u00a0del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que quiere decir, que las sentencias relacionadas recaen en supuestos conflictivos esencialmente iguales, vale decir, procesos ejecutivos iniciados por docentes ante el no pago de las cesant\u00edas parciales por parte del Fondo del Magisterio. En todas las sentencias allegadas, la jurisprudencia que sirve de fundamento est\u00e1 referida a una sentencia de la Corte Constitucional en punto a la embargabilidad de las rentas de la Naci\u00f3n. En efecto, la doctrina sostenida por el Tribunal de Popay\u00e1n, Sala Civil \u2013 Laboral, \u00a0hasta la sentencia que es objeto de tutela, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional inicialmente42 determin\u00f3, que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien que constaran \u00a0en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, deb\u00edan ser pagados mediante el procedimiento que indica el art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996 y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos fuesen exigibles, era posible adelantar ejecuci\u00f3n con embargo de recursos del presupuesto. M\u00e1s tarde, la sentencia T-576 de 1997, aclar\u00f3, que los 18 meses ten\u00edan sentido en el caso de las sentencias, porque \u00a0la condena es algo que la administraci\u00f3n no espera y, por tanto, es posible que los montos correspondientes a su cumplimiento no est\u00e9n previstos presupuestalmente, lo que impide \u00a0a la luz de la Constituci\u00f3n el pago inmediato. Pero, en cambio, el acto administrativo de reconocimiento implicaba que la administraci\u00f3n, si es responsable, adelantara los tr\u00e1mites pertinentes para el pago, luego el t\u00e9rmino indicado en la norma legal para las sentencias no es aplicable para los reconocimientos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En algunas ocasiones los Jueces de Circuito de Popay\u00e1n, negaban el mandamiento de pago dentro de los procesos ejecutivos iniciados contra el Fondo de Prestaciones del Magisterio, aduciendo que \u00a0no se hab\u00edan cumplido los 18 meses prescritos por la sentencia para poder ejecutar a la Naci\u00f3n. El Tribunal de Popay\u00e1n \u00a0en su Sala Civil Laboral, en contra de \u00a0tal interpretaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 dispon\u00eda que se librara mandamiento de pago, sin consideraci\u00f3n al t\u00e9rmino de los 18 meses de gracia despu\u00e9s de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que ordenaba el pago de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal de Popay\u00e1n- Sala Civil Laboral, \u00a0en las sentencias citadas concluy\u00f3 reiteradamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala en anteriores oportunidades, y en raz\u00f3n a que no existe norma expresa que indique o consagre la ejecuci\u00f3n forzada de los actos administrativos en \u00a018 meses despu\u00e9s de su ejecutoria, ha aceptado que esa situaci\u00f3n, que en el presente caso ha llevado al a quo a rechazar la demanda ejecutiva, no es una norma legal y que por el contrario la doctrina constitucional indica que no ha sido intenci\u00f3n del M\u00e1ximo Tribunal Constitucional consagrar ese termino para darle v\u00eda \u00a0libre a la ejecuci\u00f3n de obligaciones a cargo del estado sino simplemente otorgar a dichos actos administrativos la &#8220;posibilidad de ser cobrados por la v\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede apreciar, la intenci\u00f3n del m\u00e1ximo Tribunal Constitucional ha sido la de proteger el trabajo y la ejecutabilidad de t\u00edtulos que provengan de las relaciones laborales, sin someterlos a un t\u00e9rmino injusto para los servidores o ex servidores del Estado, que obedece a la protecci\u00f3n especial que merece el derecho \u00a0al trabajo en la Carta Pol\u00edtica y que se atempera mas al actual estado social de derecho \u00a0y por ello la sala viene compartiendo ese criterio que si bien proviene de una sala de revisi\u00f3n de tutela, debe ser aplicado no solo por constituir doctrina constitucional, sino por que en esa forma tambi\u00e9n se amparan derechos fundamentales del trabajador, tales como el derecho \u00a0al trabajo y el pago oportuno de sus prestaciones sociales, los cuales no solo deben ser protegidos por v\u00eda de tutela sino en todos los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo \u00a0anterior si bien esa m\u00e1xima Corporaci\u00f3n Constitucional pareciera haber se\u00f1alado 18 meses de gracia para todos los t\u00edtulos ejecutivos en contra del Estado, por v\u00eda de doctrina constitucional ha aclarado que ello no sucede en trat\u00e1ndose de actos administrativos que contienen obligaciones laborales, y esta sala al acoger dicha directriz protectora del trabajador, encuentra que solo podr\u00e1n tenerse en cuenta para efectos del cumplimiento forzado de ese tipo de obligaciones, los requisitos del articulo 100 del c.P. T y los relativos a la autenticidad de los documentos que en este caso se cumplen, a fin de librar el correspondiente mandamiento ejecutivo, por todo lo cual habr\u00e1 de revocarse la providencia apelada para darle v\u00eda libre al tramite del proceso ejecutivo laboral&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en todos los casos propuestos por la accionante como sentencias de contraste, el Tribunal de Popay\u00e1n- Sala Civil Laboral, ven\u00eda sosteniendo la tesis de que era viable librar mandamiento de pago con un titulo como el aportado por la demandante como base de recaudo. Inclusive, en el proceso OLIVAR ANTONIO CALVACHE, ya citado, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi como ocurre en este caso, se expresa en la resoluci\u00f3n que sirve de titulo ejecutivo que \u00a0el pago se realizar\u00e1 cuando exista disponibilidad presupuestal, debe entenderse esta expresi\u00f3n como una condici\u00f3n suspensiva que ha establecido la ley, condici\u00f3n que por disposici\u00f3n de la misma ley debe tenerse por fallida si es que \u00a0al cabo de dieciocho meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la obligaci\u00f3n esta no se ha cumplido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces, que ninguna objeci\u00f3n por parte del Honorable Tribunal Superior de Popay\u00e1n, merec\u00eda el adelantamiento de los procesos ejecutivos en contra de la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES, y en todos lo casos, se dispuso, \u00a0o librar el mandamiento de pago, o revocar las decisiones de primera instancia si hab\u00edan aplicado el t\u00e9rmino l\u00edmite de los 18 meses para ejecutar a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no existen pronunciamientos del Tribunal Superior de Popay\u00e1n &#8211; Sala Civil- Laboral- coincidentes con la l\u00ednea que ahora asume, (la de considerar que el t\u00edtulo ejecutivo contiene una condici\u00f3n suspensiva) pues de ser ello as\u00ed, lo l\u00f3gico hubiera sido sustentar su fallo en precedentes que posiblemente mostraran una l\u00ednea alterna de la propia Sala de Decisi\u00f3n o de otras sobre el mismo tema. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La decisi\u00f3n del Tribunal de Popay\u00e1n se aparta de los fallos se\u00f1alados sin explicaci\u00f3n razonable. Como ya se anot\u00f3,43 para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios dos elementos b\u00e1sicos que omiti\u00f3 el Tribunal de Popay\u00e1n al proferir el fallo cuestionado: referirse al precedente anterior y ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio de la jurisprudencia, todo ello con el fin de asegurar el respeto al principio de igualdad y evitar la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto no se diga que en tanto los Magistrados de cada una de las Salas de Decisi\u00f3n Laboral son diferentes o fueron renovados, sus fallos no merecen seguirse, porque ello significar\u00eda que so pretexto de la conformaci\u00f3n de las salas, queda a la deriva la misi\u00f3n de unificar jurisprudencia en los asuntos que precisamente carecen de casaci\u00f3n, como el que ocupa a esta causa. Ya la Corte en un caso similar con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, hab\u00eda indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en punto al derecho a la igualdad en la interpretaci\u00f3n de la ley, podr\u00eda aducirse que fueron diversos los Magistrados que intervinieron en la decisiones a que la Sala hace referencia, no obstante esta Corte tiene definido que la conformaci\u00f3n de las Salas no puede ser \u00f3bice para que los jueces colegiados sujeten sus decisiones a los dictados de la Carta Pol\u00edtica. Conviene anotar, tambi\u00e9n, respecto a la igualdad real y efectiva de los asociados ante la ley, que compete a las Salas de los Tribunales realizar la labor de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en torno de las cuestiones que no llegan al conocimiento de la Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, como ocurre en el proceso especial por fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el imperativo constitucional del respeto por el precedente judicial a partir del principio de igualdad, la Corte ha expresado que &#8220;La exigencia constitucional que los jueces adopten sus providencias con respeto del principio de igualdad, se funda en el derecho de los ciudadanos a la integridad de las decisiones judiciales; es decir, a que los fallos de los jueces sean coherentes y uniformes, como condici\u00f3n b\u00e1sica para garantizar la seguridad jur\u00eddica y la previsibilidad de las providencias judiciales\u201d. (Sentencia T-029 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal incurri\u00f3 en otra de las causales de procedibilidad de la tutela, vale decir, en el desconocimiento del precedente horizontal, al no seguir la hermen\u00e9utica utilizada \u00a0en \u00a0jurisprudencia reiterada sobre la materia y no justificar el cambio en el caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones se revocar\u00e1n las sentencias revisadas y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo solicitado, para dejar sin efecto \u00a0el \u00a0fallo dictado por el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil Laboral y ordenarle que profiera una nueva sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido por la accionante, dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad laboral y respetando el precedente sentado por \u00a0el Tribunal para casos \u00a0similares. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR \u00a0los t\u00e9rminos suspendidos mediante auto de 28 de abril de 2008 . \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR \u00a0la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado a la se\u00f1ora GLADYS JOVITA PINO GUZM\u00c1N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0DEJAR SIN EFECTO \u00a0la \u00a0providencia de fecha junio veintisiete (27) de 2.007, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n- Sala Civil-Laboral. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n- Sala Civil &#8211; Laboral que dentro de los 8 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia \u00a0acorde con lo dispuesto en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto . Por Secretar\u00eda General librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-173 de 1993 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-504 de 2000 M. P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-008 de 1998 y SU de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 088 de 1999 y SU 1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la existencia de un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de norma inaplicable al caso, v\u00e9anse las sentencias SU-159\/2002; T-043\/2005; T-295\/2005; T-657\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre los eventos que configuran un defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales v\u00e9anse las sentencias T-462\/2003; T-295\/2005; T-657\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-1185 de 2001 , M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia \u00a0SU-1185 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia \u00a0T-330 de 2005 M. P. Humberto \u00a0Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto puede consultarse la sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-1625 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1625 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el punto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-340 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia SU-047 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-688 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Como lo indic\u00f3 la sentencia C-590 de 2005, \u201cesta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.\u201d De igual forma, debe reiterar la Corte que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales \u201cmediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable a la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d (T-516 de 2006 y T-548 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>27 T-661 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia \u00a0T-661 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-676 de 1997, T- 091 de 1999, T- 661 de 1997, T- 039 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 No se hace aqu\u00ed nada distinto a seguir la doctrina consagrada, entre otras, en las sentencias: C-529 de 1994, \u00a0 \u00a0 T-418 de 1996, SU-400 de 1997 y T-499 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre la entidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica del auxilio de cesant\u00eda , sentencia T-496 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia 661 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia \u00a0T-314 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-800 de 1999 \u00a0M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencias T-805 de 2004 M.P. Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez y T-815 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E). \u00a0<\/p>\n<p>37 Respecto de la analog\u00eda, legis o juris, seg\u00fan se acuda a una norma, o a principios extra\u00eddos de diversas disposiciones, para resolver un supuesto no previsto expresamente en ninguna de las fuentes formales utilizadas, se puede consultar la sentencia C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia \u00a0T-345 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-731 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 M. P. Rodrigo Escobarl Gil \u00a0<\/p>\n<p>41 M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias \u00a0C-546 de 1992 y C- 354 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia \u00a0T-688 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-777\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley \u00a0 JURISPRUDENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}