{"id":16098,"date":"2024-06-05T19:44:25","date_gmt":"2024-06-05T19:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-778-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:25","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:25","slug":"t-778-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-778-08\/","title":{"rendered":"T-778-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-778\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para el pago de salarios a beneficiarios del secuestrado \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO-Pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Pago a beneficiarios del secuestrado \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Pago de salarios debe ordenarse por autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE SALARIOS A SECUESTRADOS O DESAPARECIDOS-Elementos que deben acreditarse \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.813.631 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ross Mary P\u00e9rez Silva \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ross Mary P\u00e9rez Silva contra el Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2007 la se\u00f1ora Ross Mary P\u00e9rez Silva formul\u00f3, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos Angie Valentina y Robert Anthony Vel\u00e1squez P\u00e9rez, acci\u00f3n de tutela contra el Director General de la Polic\u00eda Nacional, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la demandada, como quiera que ofreci\u00f3 una respuesta evasiva frente a la solicitud que la actora elev\u00f3 en relaci\u00f3n con las prestaciones salariales y pensionales a que considera tener derecho con motivo del fallecimiento de su esposo, el Agente Rodrigo Vel\u00e1squez Silva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 1990, la se\u00f1ora Ross Mary P\u00e9rez Silva y el se\u00f1or Rodrigo Vel\u00e1squez Silva contrajeron matrimonio mediante ceremonia religiosa registrada bajo el serial 834366 ante la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bucaramanga, uni\u00f3n de la cual nacieron los hijos Angie Valentina y Robert Anthony Vel\u00e1squez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2002, en hechos ocurridos en el municipio de Simit\u00ed \u2013 Bol\u00edvar, desapareci\u00f3 el Agente de la Polic\u00eda Rodrigo Vel\u00e1squez Silva. A partir de esta fecha la Polic\u00eda Nacional cancel\u00f3, a favor de los beneficiarios del agente desaparecido, la remuneraci\u00f3n mensual a que \u00e9ste ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 1010 del 12 de mayo de 2004, la Polic\u00eda Nacional declar\u00f3 definitivamente desaparecido al se\u00f1or Rodrigo Vel\u00e1squez Silva y lo retir\u00f3 del servicio. Adicionalmente dicha instituci\u00f3n dispuso que los beneficiarios del Agente Vel\u00e1squez Silva percibir\u00edan la remuneraci\u00f3n de actividad hasta por tres meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2004, la Polic\u00eda Nacional comunic\u00f3 a la accionante que no hab\u00eda recibido la hoja de servicio del Agente Vel\u00e1squez Silva, que era uno de los documentos base dentro del proceso de reconocimiento de prestaciones sociales. De igual forma le inform\u00f3 que una vez se allegara el registro de defunci\u00f3n del Agente se proceder\u00eda a hacer el reconocimiento prestacional por su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2006, la accionante solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que informara el procedimiento que ten\u00eda que adelantar para acceder a los derechos que tiene en calidad de beneficiaria, y que explicara las razones por las que le fue suspendido el pago del salario del agente desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2007, la Polic\u00eda Nacional dirigi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Ross Mary P\u00e9rez Silva en la que solicit\u00f3 algunos documentos con el fin de continuar con el tr\u00e1mite de reconocimiento de los derechos prestacionales del Agente Rodrigo Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2007 la Polic\u00eda Nacional dio respuesta al derecho de petici\u00f3n de la actora se\u00f1alando que mientras no se allegara el fallo definitivo del proceso de muerte presunta por desaparici\u00f3n no era procedente despachar favorablemente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, como quiera que ofreci\u00f3 una respuesta evasiva que no guardaba relaci\u00f3n con lo solicitado. En efecto, la actora aduce que pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-394 de 2007 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los salarios no cancelados y de una mesada pensional, en relaci\u00f3n con la desaparici\u00f3n de su esposo, sin que en la respuesta ofrecida por la Polic\u00eda Nacional se hubiera dado soluci\u00f3n a esta espec\u00edfica pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que el 22 de agosto de 2007 dio respuesta a la petici\u00f3n de la accionante de forma sucinta, clara y precisa, inform\u00e1ndole que deb\u00eda aportar el fallo judicial que declarara la muerte presunta por desaparici\u00f3n del agente Rodrigo Vel\u00e1squez Silva y el correspondiente registro civil de defunci\u00f3n, con el fin de dar tr\u00e1mite al reconocimiento de los derechos que pudieran asistirle a los beneficiarios del causante, solicitud de documentos que no pretende desconocer los eventuales derechos de la actora sino que procura adecuar la actuaci\u00f3n a las normas legales que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que mediante escrito No. 1910 del 22 de mayo de 2007 solicit\u00f3 a la accionante la documentaci\u00f3n necesaria para tramitar los derechos que le pudieran asistir, sin que a la fecha los haya allegado. \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional concluye que no existe violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por cuanto s\u00ed hubo respuesta a lo solicitado, independientemente de si se satisficieron las pretensiones de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela reposan los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n formulado por la accionante (folios 1 \u2013 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n ofrecida por la Polic\u00eda Nacional el 22 de agosto de 2007 (folio 5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de solicitud de documentos para tramitar el reconocimiento de derechos prestacionales del 22 de mayo de 2007 (folio 15) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta a derecho de petici\u00f3n ofrecida por la Polic\u00eda Nacional el 30 de agosto de 2004, en la que se afirma que mediante Resoluci\u00f3n No. 01010 del 12 de mayo del 2004 se declar\u00f3 definitivamente desaparecido y se retir\u00f3 del servicio activo por desaparecimiento al Agente Rodrigo Vel\u00e1squez Silva (folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 6 de septiembre de 2007, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, en atenci\u00f3n a que la entidad demandada s\u00ed dio respuesta a su solicitud. El juez de tutela advirti\u00f3 que no existe violaci\u00f3n del derecho aludido cuando se responde de forma negativa, porque la respuesta en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, realiza el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el juez se\u00f1al\u00f3 que escapa de su competencia decidir sobre la procedencia del reconocimiento de las prestaciones solicitadas por la accionante, dado que \u00e9sta cuenta con las acciones administrativas dispuestas para tal efecto. Igualmente precis\u00f3 que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-394 de 2007 extendi\u00f3 los efectos de la Ley 986 de 2005 a las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, ello no significa que la protecci\u00f3n que se desprende de la aplicaci\u00f3n de dicha ley deba buscarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 28 de mayo de 2008, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Ross Mary P\u00e9rez Silva y a la Polic\u00eda Nacional que suministraran informaci\u00f3n relevante para mejor proveer en el proceso de la referencia. De igual forma, pidi\u00f3 al Juez Tercero de Familia de Bucaramanga que remitiera copia del escrito de demanda que dio origen al Proceso de Muerte Presunta por Desaparecimiento, adelantado por ese despacho judicial bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n No. 0384\/2004, e informara en qu\u00e9 estado se encuentra dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2008, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente memorial presentado por la accionante, en el que se\u00f1al\u00f3 que (i) su ocupaci\u00f3n actual es de trabajo a destajo en la confecci\u00f3n de zapater\u00eda, (ii) su familia est\u00e1 conformada por sus dos hijos menores, (iii) sus ingresos mensuales oscilan entre cien mil y doscientos mil pesos que resultan escasos para atender los gastos mensuales, (iv) a partir del mes de diciembre de 2007 es propietaria de un inmueble adjudicado por la Fundaci\u00f3n Coraz\u00f3n Verde, (v) sus hijos Angie Valentina y Robert Anthony tienen 7 y 17 a\u00f1os, respectivamente y cursan primero de primaria y und\u00e9cimo de secundaria, (vi) desde la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Vel\u00e1squez y hasta el 12 de mayo de 2004, la Polic\u00eda Nacional cancel\u00f3 los salarios que correspond\u00edan al agente desaparecido, (vii) ha solicitado permanentemente a la Polic\u00eda Nacional el pago de los beneficios a que cree tener derecho, (viii) en el proceso de muerte presunta por desaparici\u00f3n ya existe fallo ejecutoriado, (ix) el agente Rodrigo Vel\u00e1squez desapareci\u00f3 entre las 7:00 y 9:00 pm del 12 de marzo de 2002 en las Instalaciones Militares del municipio de Simit\u00ed, (x) tuvo conocimiento de la desaparici\u00f3n de su c\u00f3nyuge mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada por el Teniente Nelson Rosso, y (xi) con motivo de la desaparici\u00f3n del Agente Vel\u00e1squez formul\u00f3 denuncia ante la oficina de desaparecidos del CTI, proceso penal que cursa ante la Fiscal\u00eda Delegada ante el Gaula de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio de 2008, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente oficio del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga con el que, para dar cumplimiento a lo ordenado, adjunt\u00f3 copia de la demanda, de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de muerte presunta por desaparecimiento y del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Vel\u00e1squez Silva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1, 2 y 13 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, por tratarse de una autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y seguridad social de la accionante al condicionar el tr\u00e1mite de las prestaciones sociales de que \u00e9sta es acreedora por el desaparecimiento de su c\u00f3nyuge, a la presentaci\u00f3n del fallo definitivo proferido dentro del proceso de muerte presunta por desaparici\u00f3n y del registro de defunci\u00f3n. Para tal efecto la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y los requisitos para que opere la continuidad en el pago de los salarios a favor de los beneficiarios de secuestrados y desaparecidos forzados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00facleo Esencial del Derecho de Petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n, a la vez que defiere al legislador la potestad de regular su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a particulares, esta Corporaci\u00f3n ha distinguido tres escenarios: i) Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o ejerce funciones de autoridad, evento en el que opera como si se hubiera dirigido contra la administraci\u00f3n; ii) cuando el derecho de petici\u00f3n se configura en un medio para garantizar la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que procede la protecci\u00f3n de forma inmediata, y iii) cuando la petici\u00f3n se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, escenario en el que el derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 de naturaleza fundamental si el legislador lo ha reglamentado1. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comporta los siguientes elementos2: (i) Formulaci\u00f3n de la Petici\u00f3n, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resoluci\u00f3n, es decir, la definici\u00f3n de fondo del asunto planteado dentro de un t\u00e9rmino razonable4, que por regla general ha sido definido por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en 15 d\u00edas, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petici\u00f3n, deber\u00e1 informarse el momento en que tendr\u00e1 lugar la resoluci\u00f3n de fondo de lo pedido, se\u00f1alando las razones que motivan la dilaci\u00f3n5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resoluci\u00f3n definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado- y consecuente con el tr\u00e1mite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente-7; y (iv) Notificaci\u00f3n al Peticionario, es decir, la informaci\u00f3n efectiva del solicitante respecto de la decisi\u00f3n que, con motivo de su petici\u00f3n, se ha producido8. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petici\u00f3n no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petici\u00f3n para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. \u00a0<\/p>\n<p>5. Continuidad en el Pago de Salarios a Favor de los Beneficiarios de Trabajadores V\u00edctimas de los Delitos de Secuestro y Desaparici\u00f3n Forzada \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia10, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que a los beneficiarios de los trabajadores v\u00edctimas de los delitos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada les asiste el derecho a percibir \u00a0el pago de los salarios y prestaciones sociales que a \u00e9stos corresponden, hasta tanto se produzca su libertad o acaezca su muerte real o presuntiva11. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de este derecho y de la correlativa obligaci\u00f3n de los empleadores p\u00fablicos y privados, seg\u00fan ha precisado la Corte Constitucional, reside en la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, en la proscripci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, en la protecci\u00f3n reforzada de quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas como principios fundantes del Estado Social de Derecho, en el amparo y protecci\u00f3n integral de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, y en el car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos de los ni\u00f1os12. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 589 de 2000 \u201cPor medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones\u201d, el legislador recogi\u00f3 los fundamentos de la doctrina constitucional para definir en cabeza de la autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por secuestro o desaparici\u00f3n forzada la potestad de autorizar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido o secuestrado para que, en calidad de curadores y de forma provisional, \u00a0asuman la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de todos o parte de sus bienes y para que contin\u00faen percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido o secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la versi\u00f3n original de la ley en referencia establec\u00eda un l\u00edmite de dos a\u00f1os en el pago continuo de los salarios del desaparecido o secuestrado y predicaba tal derecho s\u00f3lo a favor de los beneficiarios de servidores p\u00fablicos, la Corte Constitucional en Sentencia C-400 de 2003 declar\u00f3 inexequible los apartes que conten\u00edan tales disposiciones, en atenci\u00f3n a los fundamentos constitucionales referidos previamente, con lo que la protecci\u00f3n brindada a los beneficiarios de las v\u00edctimas de dichos delitos se extiende hasta el momento de la liberaci\u00f3n o de la muerte real o presuntiva y cobija tanto a los trabajadores privados como a los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el funcionario competente para conceder a los beneficiarios de los trabajadores v\u00edctimas de los delitos de secuestro o desaparici\u00f3n forzada el derecho a la continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales que a \u00e9stos corresponder\u00edan es la autoridad judicial que conozca de los procesos promovidos por tales il\u00edcitos penales, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, en principio, para el reconocimiento de tales emolumentos. Sin embargo, es posible que ante la inminencia de un perjuicio irremediable el juez constitucional proceda a amparar los derechos fundamentales que se encuentran amenazados por la falta de reconocimiento de las referidas prestaciones y ordene el pago continuo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes elementos alrededor de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los familiares de las v\u00edctimas del secuestro y la desaparici\u00f3n forzada13: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La orden para el pago de salarios s\u00f3lo es procedente cuando se acredita con absoluta certeza que la desaparici\u00f3n del trabajador obedece al perfeccionamiento de los delitos de secuestro o desaparici\u00f3n forzada14. Contrariu sensu, \u00e9sta no prospera en los casos de simple desaparici\u00f3n, en atenci\u00f3n a la posible existencia de terceros con inter\u00e9s y a los derechos que le asisten al desaparecido, los cuales s\u00f3lo se protegen con el ce\u00f1imiento al debido proceso en las actuaciones judiciales que pueden iniciarse conforme a la legislaci\u00f3n civil15. Sobre el particular la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cciertamente, los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son m\u00faltiples, y por lo tanto, la sola desaparici\u00f3n, hu\u00e9rfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el secuestro\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El pago de los salarios a los beneficiarios de las v\u00edctimas de los delitos de secuestro o desaparici\u00f3n forzada debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito, como quiera que ese fue el mecanismo dise\u00f1ado por el legislador. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el proceso penal es el escenario en el que debe analizarse la procedencia o no del pago de salarios, en atenci\u00f3n a que en \u00e9l se dispone de los elementos probatorios necesarios para determinar si en realidad se est\u00e1 en presencia de un delito o se trata de la mera ausencia de una persona17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No obstante, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en los casos en que se est\u00e9 ante la inminencia de un perjuicio irremediable con el fin de obtener el amparo de los derechos a la vida digna, la integridad y dem\u00e1s derechos fundamentales de los familiares del trabajador v\u00edctima de los delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos relatados por las partes y con las pruebas allegadas al proceso de tutela, la Sala entra a determinar si la respuesta ofrecida por la Polic\u00eda Nacional a la solicitud elevada por la se\u00f1ora Ross Mary P\u00e9rez Silva vulnera sus derechos de petici\u00f3n y seguridad social, para lo cual delimitar\u00e1 en primer lugar los t\u00e9rminos de la solicitud y de la respuesta y, en segunda instancia, verificar\u00e1 el cumplimiento de los elementos que constituyen el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2007, la se\u00f1ora Ross Mary P\u00e9rez Silva elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Director General de la Polic\u00eda Nacional, mediante el cual solicit\u00f3: (i) reconocimiento y pago de las mesadas salariales causadas y no canceladas, (ii) reconocimiento y pago de pensi\u00f3n, e (iii) inclusi\u00f3n en plan de vivienda, frente a lo cual la Polic\u00eda Nacional, en respuesta del 22 de agosto del mismo a\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que mientras no se allegara el fallo definitivo del proceso de muerte presunta por desaparici\u00f3n y el registro civil de defunci\u00f3n no era procedente despachar favorablemente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de los elementos del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, la Sala encuentra, en primer lugar, que la accionante tuvo la posibilidad efectiva de elevar peticiones a la Polic\u00eda Nacional, la cual no se concret\u00f3 \u00fanicamente en la solicitud del 17 de julio de 2007 sino que se materializ\u00f3 a trav\u00e9s de una serie de peticiones recibidas y tramitadas por la entidad demandada desde la \u00e9poca del fallecimiento del se\u00f1or Rodrigo Vel\u00e1squez Silva, todas alrededor de los eventuales derechos prestacionales a que ten\u00edan derecho la actora y sus menores hijos18. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se tiene que la respuesta ofrecida por la Polic\u00eda Nacional, si bien excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas que, de ordinario, tienen las autoridades para dar contestaci\u00f3n a las peticiones, se dio dentro de un plazo razonable (24 d\u00edas h\u00e1biles) de suerte que la dilaci\u00f3n de la misma, no obstante concretar en abstracto una violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, no tuvo el alcance, en el caso concreto, de lesionar significativamente su n\u00facleo esencial, m\u00e1xime si se considera que desde el a\u00f1o 2002, con motivo del fallecimiento del c\u00f3nyuge de la actora, entre \u00e9sta y la Polic\u00eda Nacional se entabl\u00f3 una relaci\u00f3n peri\u00f3dica a trav\u00e9s de diversas comunicaciones rec\u00edprocas en las que, en esencia, por parte de la actora se solicitaban las mismas pretensiones y por parte de la accionada se insist\u00eda en el car\u00e1cter imprescindible de los documentos solicitados para la tramitaci\u00f3n de los eventuales derechos de los beneficiarios del polic\u00eda desaparecido, con lo que resulta claro que no existe falta de acompa\u00f1amiento por parte de la entidad demandada en el proceso que inici\u00f3 la actora para el reconocimiento de las prestaciones a que cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que guarda relaci\u00f3n con la necesidad de resoluci\u00f3n definitiva de lo pedido, no obstante que la respuesta ofrecida por la Polic\u00eda Nacional no satisface de fondo la materia objeto de la solicitud, la Sala considera que ello no resulta violatorio del derecho de petici\u00f3n, como quiera que es dado a las autoridades en los eventos en que por causa justificada no puedan resolverla definitivamente, contestarla indicando el momento en que tendr\u00e1 lugar la satisfacci\u00f3n definitiva de lo pretendido y precisando las razones de la dilaci\u00f3n en la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala considera que la Polic\u00eda Nacional no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, como quiera que la respuesta ofrecida satisface los elementos constitutivos de su n\u00facleo esencial. Adicionalmente, la Corte encuentra que, con posterioridad a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (28 de agosto de 2007), se profirieron fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso de muerte presunta por desaparecimiento (28 de septiembre de 2007 y 31 de enero de 2008) y se extendi\u00f3 el registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Vel\u00e1squez Silva (27 de marzo de 2008), con lo que se observa que est\u00e1n dados los elementos para que tenga lugar la resoluci\u00f3n de fondo de lo pedido, como en efecto lo anunci\u00f3 la Polic\u00eda Nacional en comunicaci\u00f3n del 30 de abril de 2008 en la que inform\u00f3 a la actora que \u201cse anexaron al expediente Prestacional el cual se encuentra en tr\u00e1mite interno solicitando a la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos el cambio de causal de retiro y al comandante del Departamento de Polic\u00eda Santander, que emitan el informativo Prestacional por muerte teniendo en cuenta el fallo de presunci\u00f3n de muerte, [y que] una vez [cuenten] con dichos documentos, se emitir\u00e1 el proyecto de resoluci\u00f3n para resolver de fondo su solicitud el cual le ser\u00e1 debidamente notificado a su domicilio\u201d. De igual forma, el 14 de mayo de 2008, la Polic\u00eda Nacional profiri\u00f3 el informe administrativo por muerte en el que se declara la muerte en simple actividad del agente Rodrigo Vel\u00e1squez y se dispone el env\u00edo de tal informativo al \u00e1rea de prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional de Colombia para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del an\u00e1lisis de los fundamentos de la demanda y de la oposici\u00f3n se advierte que la inconformidad de la actora radica en las normas aplicadas al caso del desaparecimiento de su c\u00f3nyuge. En efecto, \u00e9sta considera que el asunto debe analizarse a la luz de la jurisprudencia constitucional que, en desarrollo del principio de solidaridad, ampara a los beneficiarios de las v\u00edctimas de los delitos de secuestro o desaparici\u00f3n forzada con el pago continuo de los salarios que a \u00e9stos corresponder\u00edan hasta tanto se produzca su liberaci\u00f3n o se declare judicialmente su muerte presuntiva, mientras que la entidad demandada consider\u00f3 que la materia deb\u00eda atenderse conforme al r\u00e9gimen de prestaciones de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte considera que no es posible dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional sobre la continuidad en el pago de los salarios de las personas sometidas a secuestro o desaparici\u00f3n forzada, en atenci\u00f3n a que no se encuentra acreditado con absoluta certeza que la desaparici\u00f3n del agente de la polic\u00eda Rodrigo Vel\u00e1squez obedezca al perfeccionamiento de tales il\u00edcitos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la providencia del 28 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Bucaramanga dentro del proceso de muerte presunta por desaparecimiento promovido por la actora se refiri\u00f3 que \u201cha quedado establecido que ciertamente el alejamiento se cumpli\u00f3 por parte del se\u00f1or RODRIGO VEL\u00c1SQUEZ SILVA quien actuaba como Agente de Polic\u00eda, de quien no se sabe, si este fue voluntario o por el contrario provocado\u201d19. De esta forma, si bien en el caso concreto aparece clara la desaparici\u00f3n del c\u00f3nyuge de la actora, no existe la misma certeza respecto de las causas de la desaparici\u00f3n, de suerte que no es dado al juez de tutela establecer que ello obedeci\u00f3 al perfeccionamiento de los punibles de secuestro o desaparici\u00f3n forzada, como quiera que un pronunciamiento en tal sentido escapa del resorte de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, dado que no se encuentra acreditada la consumaci\u00f3n de los delitos aludidos, la Corte encuentra que la calificaci\u00f3n que la Polic\u00eda Nacional hizo de la desaparici\u00f3n del agente Vel\u00e1squez Silva en el sentido de que \u00e9sta hab\u00eda sido en simple actividad, y la consecuente aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional, se ajusta a la ley y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 136 del Decreto 1213 de 1990 establece que al Agente en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de \u00e9l durante treinta (30) d\u00edas se le tendr\u00e1 como provisionalmente desaparecido, y si de la investigaci\u00f3n que se adelante no resultare ning\u00fan hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente Estatuto, continuar\u00e1n percibiendo de la pagadur\u00eda respectiva la totalidad de los haberes del Agente hasta por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. Vencido el lapso anterior, se declarar\u00e1 definitivamente desaparecido, se dar\u00e1 de baja por presunci\u00f3n de muerte y se proceder\u00e1 a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formaci\u00f3n de la hoja de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Polic\u00eda Nacional dio pleno cumplimiento a la regulaci\u00f3n citada como se desprende de la comunicaci\u00f3n dirigida por la actora a esta Corporaci\u00f3n el 6 de junio de 2008 en la que manifiesta que desde la fecha de desaparici\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Vel\u00e1squez y hasta el 12 de mayo de 2004 le fueron cancelados los salarios por \u00e9l devengados, aserto que se corrobora con el derecho de petici\u00f3n elevado por la actora ante la entidad demandada el 26 de abril de 2002 en la que solicita que se ordene y efect\u00fae el pago de los salarios como quiera que exist\u00eda \u201cretraso o tr\u00e1mites engorrosos en la ciudad de Bogot\u00e1 para obtener ese pago\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 121 del Decreto 1213 de 1990 dispone que a la muerte de un agente de la Polic\u00eda nacional en actividad, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al pago de una compensaci\u00f3n equivalente a dos a\u00f1os de los haberes correspondientes, al pago de cesant\u00eda por el tiempo de servicio del causante y al pago de una pensi\u00f3n mensual, en el caso de que el agente hubiere cumplido quince o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, prestaciones cuyo efectivo reconocimiento suponen la acreditaci\u00f3n de la muerte del agente, que en el caso concreto depende del fallo definitivo del proceso de muerte presunta por desaparecimiento y del registro de defunci\u00f3n que debe allegar la actora para obtener las prestaciones que por ley le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala considera que la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional no vulnera los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de seguridad social de la actora, ni desconoce el precedente de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la continuidad en el pago de los salarios a los beneficiarios de los sujetos pasivos de los delitos de secuestro o desaparici\u00f3n forzada, por lo que confirmar\u00e1 el fallo de instancia que deneg\u00f3 el amparo de los derechos alegados como vulnerados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante Auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 6 de septiembre de 2007 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, Sentencias, T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, y T-1247 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte constitucional, Sentencias T-788 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-1247 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1634 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-788 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 En el expediente de tutela reposan las siguientes comunicaciones dirigidas por la Polic\u00eda Nacional a la accionante, relativas al tr\u00e1mite de las prestaciones sociales causadas con motivo de la desaparici\u00f3n del agente Rodrigo Vel\u00e1squez: i) Comunicaci\u00f3n del 30 de agosto de 2004 en la que se indica el estado del tr\u00e1mite y las actuaciones que debe adelantar la actora (folio 17, cuaderno 1); ii) Comunicaci\u00f3n del 22 de mayo de 2007 en el que se indican los documentos necesarios para continuar con el tr\u00e1mite de reconocimiento de los derechos prestacionales (folio 15, Cuaderno 1); iii) Comunicaci\u00f3n del 4 de septiembre de 2007 en la que se solicita a la actora informar el estado del proceso de muerte presunta por desaparici\u00f3n (folio 18, cuaderno 1); iv) Comunicaci\u00f3n del 30 de abril de 2008 en el que se informa a la accionante que al proceso de reconocimiento se incorpor\u00f3 el fallo del proceso de muerte presunta por desaparici\u00f3n y que tan pronto se cuente con el informativo prestacional se emitir\u00e1 el proyecto de resoluci\u00f3n para resolver de fondo la solicitud (folio 63, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 118, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 53, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-778\/08 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para el pago de salarios a beneficiarios del secuestrado \u00a0 SECUESTRADO-Pago de salarios \u00a0 SALARIO-Pago a beneficiarios del secuestrado \u00a0 SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Pago de salarios debe ordenarse por autoridad judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE SALARIOS A SECUESTRADOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}