{"id":16099,"date":"2024-06-05T19:44:25","date_gmt":"2024-06-05T19:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-779-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:25","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:25","slug":"t-779-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-779-08\/","title":{"rendered":"T-779-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-779\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caso en que el no agotamiento de la v\u00eda gubernativa puede considerarse una omisi\u00f3n justificada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-La efectividad del medio alternativo de defensa debe ser examinada en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1878879 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Vicente Rojas Angarita vs. Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C \u00a0trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el d\u00eda tres (3) de marzo de dos mil ocho 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela incoado por\u00a0 Jos\u00e9 Vicente Rojas Angarita vs. Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Rojas Angarita actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional o a mantener el valor adquisitivo de su pensi\u00f3n, de protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>a. El demandante se retir\u00f3 del servicio el 16 de octubre de 1977 y adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n el 28 de agosto de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Su mesada pensional fue reconocida en febrero de 2001 y liquidada con base en el salario m\u00ednimo vigente para 1977, pero por razones de prescripci\u00f3n trienal se le dio efectos fiscales a partir de febrero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>c. Hoy en d\u00eda devenga un salario m\u00ednimo mensual legal, sin que jam\u00e1s se le haya efectuado la indexaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>d. El 20 de junio de 2007 el demandante present\u00f3 ante Cajanal petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n jubilatoria, invocando el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, acompa\u00f1ando copia de la Sentencia C-862 de 2006, emanada de esta Corporaci\u00f3n judicial, que, dice el demandante, reconoce el citado derecho. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 53168 de noviembre de 2007, tal solicitud de reliquidaci\u00f3n fue denegada. Bajo el argumento seg\u00fan el cual \u201c\u2026el accionante adquiri\u00f3 el estatus jur\u00eddico en vigencia de la ley 33 de 1985, norma que no consagra la posibilidad de INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Contra la anterior Resoluci\u00f3n el demandante no interpuso recurso alguno por la v\u00eda gubernativa, al considerarlo ineficaz y adem\u00e1s teniendo en cuenta lo prescrito por el art\u00edculo noveno del Decreto-Ley 2591 de 1991, que no exige para la procedencia de la acci\u00f3n la previa interposici\u00f3n de recursos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Sostiene que la actitud de Cajanal desconoce no solo la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n en sede de constitucionalidad, sino tambi\u00e9n la acogida por la Corte Suprema de justicia en diferentes fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Finalmente pone de presente que su situaci\u00f3n de ser un hombre casado, enfermo, responsable de la manutenci\u00f3n de su familia, que paga arriendo y devenga solamente un salario m\u00ednimo mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, el demandante solicita al juez de tutela que se ordene al gerente de Cajanal que proceda a reliquidar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con reconocimiento a su favor del derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u201cpor el per\u00edodo comprendido entre el 16 de octubre de 1977 y el 21 de febrero de 1997, o actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, sin perjuicio de los reajustes anuales y mesadas adicionales que ordena la ley, y se efect\u00fae el pago inmediato de todos los dineros que se le adeudan. Lo anterior, conforme a las previsiones que contiene la sentencia C-862 de octubre 19\/2006 de la Honorable Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la anterior demanda, el Juzgado quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 la admiti\u00f3 y corri\u00f3 traslado de la misma a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. El t\u00e9rmino del traslado venci\u00f3 en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual se deneg\u00f3 su solicitud de reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del memorial mediante el cual se solicit\u00f3 a Cajanal reliquidar la pensi\u00f3n del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008) por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el (28) de enero de dos mil ocho (2008), el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0tutelar el derecho de petici\u00f3n del demandante y ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas \u201catienda, ofrezca respuesta, y por sobre todo, notifiquen de manera efectiva a JOS\u00c9 VICENTE ROJAS ANGARITA, el acto administrativo por el cual resuelve la petici\u00f3n relacionada con reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de petici\u00f3n central contenida en la demanda, decidi\u00f3 \u201c(d)eclarar improcedente la presente acci\u00f3n con relaci\u00f3n a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de las anteriores decisiones, el a quo consider\u00f3 que el demandante ped\u00eda la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, porque la entidad demandada no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional. Y dando por hecho que tal respuesta no se hab\u00eda producido, orden\u00f3 darla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional formulada en la demanda, el fallo explic\u00f3 que dado que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido consagrada para iniciar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, para crear instancias adicionales o para modificar las reglas sobre competencia judicial, no era posible que por esta v\u00eda se accediera a la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional presentada con la demanda. As\u00ed las cosas, al existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance del actor, cual era la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en lo relativo a la reliquidaci\u00f3n pensional solicitada, la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda considerarse improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser notificado de la anterior decisi\u00f3n, el demandante la impugn\u00f3 con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Repara el impugnante en que el fallo de primera instancia comienza por proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n, aduciendo que Cajanal hab\u00eda guardado silencio o hab\u00eda omitido resolver la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional por \u00e9l formulada. Se\u00f1ala entonces que con lo anterior se hac\u00eda claro que el juez hab\u00eda incumplido con su deber de analizar la demanda y las pruebas a ella acompa\u00f1adas, por lo cual no hab\u00eda ca\u00eddo en cuenta de que en el presente caso no se hab\u00eda pretendido la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por la elemental raz\u00f3n de que Cajanal s\u00ed hab\u00eda respondido a su petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, aunque en forma negativa, de todo lo cual obraba prueba en el plenario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el impugnante pone de manifiesto que el fallo que ataca no tuvo en cuenta la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-862 de 2006, ni la ineficacia de los medios de defensa judiciales alternos existentes a disposici\u00f3n del actor, como tampoco su situaci\u00f3n de ser un hombre casado, enfermo, responsable de la manutenci\u00f3n de su familia, que paga arriendo y devenga solamente un salario m\u00ednimo mensual. Circunstancias que afectan su m\u00ednimo vital de subsistencia y que tornan inaplazable la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia proferida el tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esta decisi\u00f3n expuso que las pretensiones del actor no eran asuntos puramente constitucionales, es decir, que no se estaba frente a la violaci\u00f3n de un derecho de aquellos cuyo amparo pod\u00eda buscarse mediante la acci\u00f3n de tutela. De lo que se trataba era de un conflicto jur\u00eddico que deb\u00eda ser resuelto por el juez natural ordinario o especial, constituido para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n el ad quem, que el derecho que pretend\u00eda reclamar el demandante pod\u00eda haber nacido desde hac\u00eda m\u00e1s de diez a\u00f1os, por lo cual desde entonces hab\u00eda tenido la oportunidad de acudir ante el juez natural en la defensa del mismo. Record\u00f3 entonces que la acci\u00f3n de tutela no ten\u00eda un car\u00e1cter supletivo, sustitutivo o paralelo a los medios ordinarios de defensa judicial, por lo cual la situaci\u00f3n del actor deb\u00eda someterse a un proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso en el ac\u00e1pite de Antecedentes de la presente Sentencia, el demandante se desempe\u00f1\u00f3 como servidor publico hasta el 16 de octubre de 1977, habiendo cumplido con el tiempo de cotizaciones requerido para acceder al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero sin haber cumplido la edad exigida para esos prop\u00f3sitos. El 28 de agosto de 1992, al alcanzar dicha edad, adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que mediante Resoluci\u00f3n le fue reconocida por la demandada en febrero de 2001 y liquidada con base en el salario m\u00ednimo vigente para 1977. En la actualidad devenga un salario m\u00ednimo mensual legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio de 2007 el demandante present\u00f3 ante Cajanal petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n jubilatoria, solicitud que, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 53168 de noviembre de 2007, le fue denegada. Contra este acto administrativo no interpuso recurso alguno por la v\u00eda gubernativa, al considerar que el mismo resultaba ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpone la presente acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que el juez constitucional ordene la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n a partir de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0El juez que conoci\u00f3 en primera instancia, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, desconociendo que el mismo s\u00ed hab\u00eda sido satisfecho, pero deneg\u00f3 por improcedente la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, al estimar que el demandante contaba con mecanismos alternos de defensa judicial para alcanzar este prop\u00f3sito. Esta \u00faltima decisi\u00f3n judicial fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar si la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente, a pesar de que existiendo otro mecanismo de defensa judicial al alcance del actor \u00e9l no ha acudido a su utilizaci\u00f3n, y de que tampoco agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n desestimativa de la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional que formul\u00f3 ante Cajanal. Si del anterior estudio se llegara a encontrar que a pesar \u00a0de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la presente acci\u00f3n es procedente, entonces deber\u00eda la Sala recordar su jurisprudencia relativa al derecho de indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional,\u00a0 para establecer si al actor se le ha vulnerado este derecho, de modo que el juez deba ordenar una medida de protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es interpuesta para lograr la efectividad del derecho a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En relaci\u00f3n con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando ella es incoada para lograr la efectividad del derecho a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es decir, a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela interpuesta para estos prop\u00f3sitos, la jurisprudencia constitucional ha definido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-224 de 20071, la Corte reiter\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional hab\u00eda sido condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: \u201c(i) la adquisici\u00f3n por el interesado del status de pensionado, (ii) el agotamiento de las v\u00edas judiciales ordinarias en procura de obtener la indexaci\u00f3n o la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de acudir a ellas por razones ajenas a su voluntad, (iii) la actuaci\u00f3n en sede administrativa con miras a lograr la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de las reclamaciones y recursos propios de esas instancias y (iv) la violaci\u00f3n de derechos fundamentales aunada a la existencia de condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n que brinda la acci\u00f3n de tutela2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, sobre este tema la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La Corte ha se\u00f1alado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para solicitar la indexaci\u00f3n de pensiones reconocidas, siempre que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Adicionalmente, en casos como el que se estudia la Corte ha encontrado que existen ciertos requisitos especiales de procedibilidad, que ha resumido, en la sentencia T- 083 de 2004, como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue haya acudido a las vias judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tramite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Recordada la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es interpuesta para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Sala pasa a verificar si ellos se cumplen en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En cuanto al primero de tales requisitos, es decir a aquel seg\u00fan el cual \u00a0la persona interesada debe haber adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, debe hab\u00e9rsele reconocido su pensi\u00f3n, se tiene que al aqu\u00ed demandante le fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 003821 de febrero 22 de 2001. Copia de dicha resoluci\u00f3n obra en el expediente.7 As\u00ed las cosas, el cumplimiento de este primer requisito de procedencia de la acci\u00f3n se encuentra acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En lo concerniente a que el interesado \u201chaya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado\u201d, la Sala observa que el aqu\u00ed demandante no interpuso ning\u00fan recurso contra la mencionada Resoluci\u00f3n 003821 de febrero 22 de 2001 mediante la cual le fue reconocida su pensi\u00f3n. No obstante, posteriormente durante el a\u00f1o 2007 s\u00ed present\u00f3 solicitud de reliquidaci\u00f3n ante la entidad aqu\u00ed demandada, la cual fue despachada en forma negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces la Sala si este segundo requisito de procedencia puede considerarse cumplido, y al respecto estima que la respuesta es positiva, por dos razones que pasan a exponerse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas razones radica en que este segundo requisito consiste en haber \u201cactuado en sede administrativa\u201d lo cual puede satisfacerse de varias maneras que son alternas, a saber: (i) habiendo \u201cinterpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n&#8221;; o (ii) habiendo \u201cpresentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones\u201d; o (iii) habiendo \u201crequerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado\u201d. En el caso de autos, el actor no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa respecto de la Resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n, pero s\u00ed present\u00f3 solicitud de reliquidaci\u00f3n ante Cajanal, que no accedi\u00f3 a esta petici\u00f3n. Con ello dio cumplimiento a este requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, obra en el expediente copia del derecho de petici\u00f3n mediante el cual el demandante hizo tal solicitud8 y tambi\u00e9n copia de la Resoluci\u00f3n mediante la cual la misma fue denegada9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las razones que llevan a concluir que el segundo de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 cumplido en este caso radica en que, a juicio de la Sala, el no agotamiento de la v\u00eda gubernativa contra la Resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional, con miras a la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, puede considerarse una omisi\u00f3n justificada, si se tiene en cuenta que para el a\u00f1o 2001, fecha de la respectiva Resoluci\u00f3n, \u00a0el estado de la legislaci\u00f3n y el de la jurisprudencia hac\u00edan que los recursos por la v\u00eda gubernativa intentados para lograr la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional carecieran de vocaci\u00f3n alguna de prosperidad; ciertamente, para ese entonces no hab\u00eda fundamento legal ni pronunciamiento jurisprudencia alguno que reconocieran el derecho a dicha indexaci\u00f3n; ahora bien, ese estado de cosas persisti\u00f3 hasta cuando fue expedida la Sentencia C-862 de 200610, en la cual esta Corporaci\u00f3n, interpretando los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, reconoci\u00f3 la existencia del derecho a la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de la pensi\u00f3n, derecho constitucional que no se limita a la garant\u00eda de reajuste peri\u00f3dico de la mesada pensional, sino que comprende tambi\u00e9n el derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para febrero de 2001, cuando se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n del aqu\u00ed demandante, no exist\u00eda un fundamento legal espec\u00edfico que permitiera entender que los recursos por la v\u00eda gubernativa pudieran llegar a ser eficaces para lograr la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0y tampoco la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en sede de constitucionalidad, hab\u00eda producido la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales seg\u00fan la cual todos los pensionados tienen un derecho de actualizaci\u00f3n de su derecho pensional. As\u00ed las cosas, no resulta razonable exigir hoy en d\u00eda, que en aquella \u00e9poca se hubieran agotado dichos recursos para ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En lo relativo al tercer requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es interpuesta para lograr la efectividad del derecho a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, consistente en que \u00a0el demandante \u201chaya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad\u201d, la Sala encuentra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, es decir en febrero de 2001, el demandante no acudi\u00f3 a las v\u00edas judiciales para demandar la Resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoci\u00f3 su mesada pensional, a fin de lograr la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada. No obstante, esta omisi\u00f3n parece justificada, por las mismas razones que justifican tambi\u00e9n el no agotamiento de la v\u00eda gubernativa contra la mencionada Resoluci\u00f3n, razones que acaban de exponerse en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se tiene que en la presente oportunidad en junio de 2007 el demandante present\u00f3 ante Cajanal petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n jubilatoria, invocando el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y acompa\u00f1ando copia de la Sentencia C-862 de 2006. Esta petici\u00f3n fue denegada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 53168 de noviembre de 2007, contra la cual el actor no interpuso los recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa, ni acudi\u00f3 a las v\u00edas judiciales ordinarias. En sustento de dicha omisi\u00f3n, explica que consider\u00f3 que dicha v\u00eda gubernativa hubiera resultado \u201cineficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se pregunta la Sala si esta actitud omisiva del demandante puede considerarse justificada, o si ella conlleva el incumplimiento de uno de los requisitos jurisprudencialmente decantados, exigidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es utilizada para lograr la efectividad del derecho a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala encuentra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estado actual de desarrollo jurisprudencial, no es posible considerar que de manera general, impersonal y abstracta la v\u00eda gubernativa y las acciones judiciales ordinarias son \u201cineficaces\u201d para lograr la efectividad del derecho a \u00a0la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Ciertamente, a partir de la expedici\u00f3n de la Sentencia C-862 de 200611, existe una interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica del alcance de los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales seg\u00fan la cual todos los pensionados tienen un derecho de actualizaci\u00f3n de su derecho pensional, que involucra el derecho de actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n, en aquellos casos en que la pensi\u00f3n fue reconocida con fundamento en una remuneraci\u00f3n devengada en \u00e9poca anterior al reconocimiento, \u00a0sin haberla tra\u00eddo a valor actual seg\u00fan el crecimiento del \u00edndice de precios al consumidor (IPC), es decir sin haberla \u201cindexado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la citada Sentencia Sentencia C-862 de 2006 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del la expresi\u00f3n \u201csalarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 260 del C. S. T. y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cen el entendido de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.\u201d\u00a0 Como fundamento de esa decisi\u00f3n expuso, entre otras, las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporaci\u00f3n \u00e9ste no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las cuales se ha ocupado de la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se ha entendido que esta pretensi\u00f3n en concreto esta cobijada por el derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica adoptada en sede de constitucionalidad hab\u00eda sido recogida antes por distintas salas de revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional,12 y posteriormente a la citada Sentencia C-862 de 2006 ha seguido siendo sistem\u00e1ticamente reiterada13. As\u00ed mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la referida interpretaci\u00f3n de los citados art\u00edculos constitucionales, y ha considerado que resulta aplicable a todas las pensiones causadas con posterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En ese sentido esa Sala ha explicado as\u00ed su evoluci\u00f3n jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Valga recordar que ya en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, esta Corte ven\u00eda disponiendo la indexaci\u00f3n de la base salarial de la pensi\u00f3n extralegal y de la restringida de jubilaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo lo defini\u00f3 en las sentencias del 8 de febrero, radicaci\u00f3n 7996 y del 5 de agosto, radicaci\u00f3n 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado 11818. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, se admiti\u00f3 la reevaluaci\u00f3n en comento, por mayor\u00eda de los integrantes de la Sala, solo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, \u00faltimamente, tambi\u00e9n para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, seg\u00fan sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, m\u00e1s recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007, radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte b\u00e1sico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1\u00ba de noviembre de 1996 (sic14), radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la corporaci\u00f3n reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualizaci\u00f3n de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis \u2014seg\u00fan la cual la omisi\u00f3n del legislador no puede afectar a una categor\u00eda de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislaci\u00f3n vigente para otras, con el mecanismo de la indexaci\u00f3n, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada\u2014, es de recibo trat\u00e1ndose de pensiones extralegales o convencionales, pues estas no corresponden, en rigor, a una prestaci\u00f3n nueva, porque a\u00fan, con anterioridad a la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, exist\u00edan reg\u00edmenes legales que proteg\u00edan a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o tambi\u00e9n de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que el reconocimiento de una pensi\u00f3n extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio m\u00e1s que un mejoramiento de un derecho m\u00ednimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causaci\u00f3n o simplemente incrementan su cuant\u00eda; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, tambi\u00e9n caben los postulados constitucionales previstos en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, que prev\u00e9n el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actual criterio mayoritario, que admite la actualizaci\u00f3n de la base salarial trat\u00e1ndose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, impera tambi\u00e9n ahora para las extralegales, como ser\u00eda el caso de las convencionales, seg\u00fan lo anotado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior porque, en verdad, no hay raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convenci\u00f3n, porque, valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, lo padece tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si la correcci\u00f3n monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensional, sino a mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicaci\u00f3n, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n del monto para mantener su valor constante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo conclusi\u00f3n de lo precisado, resulta obligado para la Sala reconocer procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional aqu\u00ed demandada, dado que se caus\u00f3 en vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la Sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1\u00ba de noviembre del mismo a\u00f1o, atr\u00e1s referidos\u201d.15(Par\u00e9ntesis y negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tanto esta Corporaci\u00f3n judicial como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta \u00faltima de manera general a partir de julio de 2007, vienen reconociendo el derecho de la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, respecto de aquellas pensiones causadas a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente, como es el caso de la pensi\u00f3n reconocida al aqu\u00ed demandante.16 \u00a0Por lo cual, para cuando Cajanal emiti\u00f3 Resoluci\u00f3n N\u00b0 53168 de noviembre de 2007, denegando la solicitud de reliquidaci\u00f3n por \u00e9l solicitada, no era posible considerar que de manera general la v\u00eda gubernativa y las subsiguientes acciones judiciales por la v\u00eda ordinaria resultaban \u201cineficaces\u201d de cara al reconocimiento del derecho de indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de manera general no era posible que el demandante considerara que el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, que daba paso a la posibilidad de acudir a la v\u00eda ordinaria laboral, constitu\u00eda un mecanismo de defensa generalmente ineficaz para lograr el reconocimiento de su derecho a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. No obstante, la jurisprudencia ha indicado que \u201cla efectividad del medio alternativo de defensa frente a la acci\u00f3n de tutela debe ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que debe, adem\u00e1s, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados.\u201d17 (Negrillas fuera del original)\u00a0 As\u00ed pues, la eficacia de la v\u00eda gubernativa y de las subsiguientes acciones judiciales ordinarias, como mecanismos alternos de defensa existentes a disposici\u00f3n del actor, para conseguir a trav\u00e9s de ellas el reconocimiento de su derecho a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n pensional, debe ser valorada por esta Sala en concreto, en decir a la luz de las circunstancias particulares de su situaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el caso que ocupa su atenci\u00f3n la Sala encuentra lo siguiente: Est\u00e1 probado en el expediente que el demandante naci\u00f3 el 28 de agosto de 1937, por lo cual a la fecha alcanza los 70 a\u00f1os de edad, estando pr\u00f3ximo a cumplir los 71. Devenga un salario m\u00ednimo mensual vigente, y afirma no ser propietario de vivienda propia, pagar arriendo y tener personas a cargo en su condici\u00f3n de padre de familia. Sin embargo, no precisa en qu\u00e9 consisten estas obligaciones familiares, ni \u00a0adjunta prueba alguna relativa a ellas. Agrega que se encuentra enfermo, pero no allega constancias al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se pregunta la Sala si el s\u00f3lo hecho de ser el actor una persona que devenga una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo mensual legal vigente hac\u00eda que los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador se tornaran en ineficaces, relev\u00e1ndolo de acudir a ellos, de manera que la acci\u00f3n de tutela tuviera que ser admitida directamente como acci\u00f3n sustitutiva y prevalente, llamada a desplazar las v\u00edas ordinarias que no fueron utilizadas ni pueden ya utilizarse. Al respecto encuentra que la respuesta es negativa. Ciertamente, la circunstancia de recibir dicha asignaci\u00f3n mensual no implica per se que el tr\u00e1mite de dichas acciones ordinarias conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales, y considerarlo as\u00ed equivaldr\u00eda a admitir que un amplio sector de la poblaci\u00f3n \u2013conformado por todos los asalariados o pensionados que devengan el salario m\u00ednimo mensual legal- est\u00e1 legitimado sin m\u00e1s para utilizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo prevalente y sustitutivo de defensa judicial, cuando quiera que sus pretensiones se dirijan a cuestionar la cuant\u00eda de dicha asignaci\u00f3n salarial o pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala la demostraci\u00f3n de la ineficacia de los medios de defensa alternos implica el despliegue de una actividad probatoria que demuestre que en el caso particular los mismos no ser\u00e1n aptos para lograr la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental que se reclama, cosa que no sucede en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, observa la Sala que el demandante no interpuso la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que no lo hizo por cuanto al haber omitido la oportuna utilizaci\u00f3n de la v\u00eda gubernativa contra la Resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional que solicit\u00f3, elimin\u00f3 la posibilidad de acudir a dichas v\u00edas judiciales ordinarias. Por lo cual con su inactividad evidenci\u00f3 que no existe una real amenaza de consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable en la esfera de sus derechos fundamentales. Si as\u00ed fuera, hubiera desplegado una actividad acuciosa, demostrativa de que su situaci\u00f3n personal le imped\u00eda esperar a los tr\u00e1mites de las v\u00edas ordinarias, y hubiera tramitado oportunamente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n o la agravaci\u00f3n de una situaci\u00f3n lesiva de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no encuentra acreditado el cumplimiento del tercer requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando ella es intentada para lograr la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n pensional, relativo a haber acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, encontrarse en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demostrar que ello era imposible por razones ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no pasa inadvertido a la Sala, que tanto para la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n presentada ante Cajanal, como para la tramitaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el demandante estuvo representado por un apoderado judicial, profesional del derecho que conoc\u00eda del car\u00e1cter subsidiario de la presente acci\u00f3n, no obstante lo cual omiti\u00f3 agotar la v\u00eda gubernativa contra la Resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional, e interponer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, previa la demostraci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, que deneg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-045 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Reiterado en Sentencias T-534 y T-1016 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-634 y T-1022 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-634 y T-1022 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 620 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 6 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 13 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0En este fallo la corte declar\u00f3 exequibles los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 260 del C. S. T., en el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que trata este precepto debe ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>11 Reiterada en la Sentencia C-891A de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional pueden ser consultadas, entre otras, las siguientes sentencias: SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1169 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-805 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-815 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-1197 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-098 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-469 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-635 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-862 de 2006 (M.P. Humberto sierra Porto), T-C-891\u00aa de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-296 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta \u00faltima, la acci\u00f3n de tutela igualmente se dirig\u00eda contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por haberse negado a indexar la primera mesada pensional de un extrabajador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n, reiterando lo expuesto en sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias C-881A de 2006, T-573 de 2007, T-425 de 2007, T-070 de 2007, T-1059 de 2007, T-046 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La corte incurre en error al se\u00f1alar el a\u00f1o de expedici\u00f3n de estas sentencias. No son de 1996, sino de 2006. Nota del despacho del magistrado sustanciador.) \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de \u00a0julio 31 de 2007, Radicaci\u00f3n 29022. M.P. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>16 El demandante adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n el 28 de agosto de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-162 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-779\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}