{"id":161,"date":"2024-05-30T15:21:33","date_gmt":"2024-05-30T15:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-496-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:33","slug":"t-496-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-496-92\/","title":{"rendered":"T 496 92"},"content":{"rendered":"<p>T-496-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-496\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>La figura del debido proceso, es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es v\u00e1lido el debido proceso, para toda actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica en general, sin excepciones de ninguna \u00edndole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular. En el evento sublite es apenas natural que puede la sociedad actora &nbsp;reclamar que se le desconoce el debido proceso, ya que \u00e9ste ha de cumplirse en trat\u00e1ndose tambi\u00e9n de los tr\u00e1mites y procedimientos que se cumplen ante las autoridades administrativas y sin que al efecto tenga que distinguirse si quien adelanta la gesti\u00f3n frente a ellas, sea una persona natural o una persona jur\u00eddica. &nbsp; La administraci\u00f3n en uno u otro caso, ha de respetar el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela. Las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: a) Indirectamente: &nbsp;cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas, y b) Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/CADUCIDAD\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es incuestionable que los actos administrativos, provenientes de un establecimiento p\u00fablico, como lo es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, caen bajo la \u00f3rbita de control de la jurisdicci\u00f3n Contencioso administrativa y son pasibles de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Y del mismo modo, son susceptibles de la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, la cual se puede impetrar junto con la demanda y obtener del juzgador, si accediese a ella, a que no se produjeran tales efectos hasta el momento procesal de la sentencia. El derecho concreto que se estima vulnerado por desconocimiento de un derecho constitucional fundamental ha de encontrarse debidamente establecido, esto es, que del mismo sea titular de manera indubitable el actor de tutela. &nbsp;Mas tampoco es procedente el expediente del mecanismo transitorio en el presente caso, pues no se dan los supuestos que lo autorizan. &nbsp;En efecto: &nbsp;no se configura perjuicio irremediable, ya que en caso de prosperar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la situaci\u00f3n volver\u00eda al estado anterior, inclusive con la obtenci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No. 6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de tutela No. 2036 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n al Derecho Fundamental&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela por no existir perjuicio&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; derecho &nbsp; concreto &nbsp;que se&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estima &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerado &nbsp; &nbsp; &nbsp; por&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconocimiento &nbsp;de &nbsp;un derecho&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional &nbsp; fundamental &nbsp;ha&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp;encontrarse &nbsp; debidamente&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecido. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sociedad &nbsp;Comercial Inversiones&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;U.S.S.A. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Ciro Angarita Bar\u00f3n, revisa la acci\u00f3n de tutela proferida &nbsp;por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, el d\u00eda 12 de febrero de 1992, por medio de la cual confirm\u00f3 la providencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del d\u00eda 24 de enero de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo ordenado en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 6o. de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional consider\u00f3 procedente realizar el estudio y evaluaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de l991, entra esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. HECHOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sociedad Inversiones U.S.S.A. Ltda., domiciliada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, present\u00f3 ante el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esta ciudad, una petici\u00f3n para que se le diera protecci\u00f3n al derecho constitucional fundamental del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sociedad peticionaria de tutela en su escrito de demanda, se\u00f1ala los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en calidad de arrendador di\u00f3 en arrendamiento un inmueble de &nbsp;su propiedad situado en la carrera 13 No. 27-08 de esta ciudad, a la Sociedad Inversiones U.S.S.A. Ltda., contrato que se suscribi\u00f3 el 1o. de enero de l979, con vigencia de un a\u00f1o prorrogable por un per\u00edodo igual si el arrendatario comunicaba esa voluntad con quince (15) d\u00edas de antelaci\u00f3n al vencimiento del plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el \u00faltimo a\u00f1o la entidad administrativa increment\u00f3 el canon de arrendamiento de $ 414.000 a la suma de $ 675.000, cantidad \u00e9sta que el arrendatario no pag\u00f3 en su totalidad dentro del t\u00e9rmino pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por esta raz\u00f3n la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resoluci\u00f3n No. 1411 del 19 de junio de l991, le decret\u00f3 la caducidad administrativa al contrato suscrito con la Sociedad Inversiones U.S.S.A. Ltda., en su calidad de arrendataria del local No. 27-08 de la carrera 13 de esta ciudad, por haber incumplido parcialmente con el pago del valor del arrendamiento. &nbsp;En ese acto administrativo tambi\u00e9n se le impone una multa a la Sociedad arrendadora en cumplimiento de la cl\u00e1usula penal pecuniaria establecida en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sociedad afectada interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el mencionado acto administrativo y al efecto &nbsp;aleg\u00f3 que el aumento considerado en el \u00faltimo a\u00f1o fue excesivo al alcanzar el 60% del valor total, que la Caja de Retiro no comunic\u00f3 a tiempo el aumento y adem\u00e1s que no era procedente para decretar la caducidad administrativa, si se tiene en cuenta que el contrato &nbsp;es de derecho privado y por esta circunstancia se rige por las normas civiles que existen sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por Resoluci\u00f3n No. 2990 del 13 de diciembre de l991, la susodicha Caja resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, confirmando en todas sus partes, la decisi\u00f3n de declaratoria de la caducidad del contrato a la Sociedad U.S.S.A. Ltda. y lo referente a la imposici\u00f3n de la multa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. LA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sociedad Inversiones U.S.S.A. Ltda. inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para &#8220;proteger el derecho constitucional fundamental del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y que ha sido violado por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la Resoluci\u00f3n 1411 del 19 de junio de l991&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicita &#8220;se declare en el fallo correspondiente que no es procedente lo dispuesto en la mencionada resoluci\u00f3n, toda vez que no se ha aplicado el debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide adem\u00e1s: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;la protecci\u00f3n inmediata del Derecho Constitucional Fundamental que ha sido violado por la entidad demandada, para lo cual pidi\u00f3 como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable, SUSPENDER LA APLICACION DEL ACTO IMPUGNADO, es decir, el cumplimiento de lo dispuesto en la resoluci\u00f3n 1411 del 19 de junio de l991 dictada por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y ordene lo que considere procedente para proteger los derechos de mi poderdante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto solicito se comunique de inmediato tanto al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como al Alcalde Menor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La no aplicaci\u00f3n del acto impugnado debe ser, mientras dure el proceso de NULIDAD DE LA RESOLUCION, (sic) que impetrar\u00e1 mi representada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente solicito condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a que indemnice a mi representada por el da\u00f1o causado con la resoluci\u00f3n dictada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que conforme a la ley 19 de l982, en sus art\u00edculos 1o., 3o. y 4o., el contrato de arrendamiento es un negocio privado y por lo tanto los conflictos que se deriven de \u00e9l est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que igualmente el Decreto 222 de l983, en sus art\u00edculos 16 y 17 no incluye dentro de su texto los contratos de arrendamiento y que por ese motivo en el contrato suscrito entre esa sociedad y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no hab\u00eda necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 25 del Estatuto Contractual y que por el hecho de ser un contrato privado de la administraci\u00f3n no hubo necesidad de pactar la cl\u00e1usula de la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 65 en concordancia con el 62 del Decreto Ley 222 de l983 y normas pertinentes no contemplan la obligatoriedad de la cl\u00e1usula de caducidad en el contrato de arrendamiento. Adem\u00e1s no se ha dado ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 62 porque no se ha causado un verdadero perjuicio a la Caja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo el art\u00edculo 61 ib. dice que en&nbsp; &#8220;la cl\u00e1usula de caducidad deber\u00e1n se\u00f1alarse los motivos que den lugar a la declaratoria de caducidad, requisito que no se ha cumplido en raz\u00f3n de que no se pact\u00f3 tal cl\u00e1usula&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el contrato se ven\u00eda prorrogando a\u00f1o por a\u00f1o, era obligaci\u00f3n del arrendador comunicar a esa persona jur\u00eddica el monto del reajuste que se deb\u00eda cobrar lo que no se hizo, por lo que la Sociedad &nbsp;cancel\u00f3 un valor en el mes de enero que result\u00f3 inferior al incremento del costo de vida del a\u00f1o anterior, pero para el mes de febrero pag\u00f3 el saldo adeudado a la Caja de Retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la cl\u00e1usula penal debe ser proporcional y el art\u00edculo 71 del Decreto ley 222 habla de la proporcionalidad entre la &nbsp;multa y el perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que con el saldo que dej\u00f3 de percibir la Caja, equivalente a $ 9.770.oo, no se le caus\u00f3 ning\u00fan perjuicio a esa entidad para que tuviera como consecuencia inmediata la declaratoria de caducidad del contrato y la imposici\u00f3n de una multa, que esa entidad ha debido tener en cuenta tambi\u00e9n que al momento de realizar el pago, el Dane no hab\u00eda determinado el incremento del costo de la vida en el a\u00f1o inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que conforme al Decreto 1376 de l986 el precio mensual &nbsp;del &nbsp;arrendamiento &nbsp;debe &nbsp;estar sujeto al aval\u00fao &nbsp;catastral del inmueble y ser el 1.5% de dicho aval\u00fao, norma \u00e9sta que la Caja ha violado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reafirma su concepto al considerar el contrato de arrendamiento como de derecho privado y &nbsp;por lo tanto, los litigios que de ellos se deriven son de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Que en el contrato no se pact\u00f3 la caducidad, raz\u00f3n por la cual a esta relaci\u00f3n contractual no era susceptible de aplic\u00e1rsele la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamenta la violaci\u00f3n del debido proceso en que la administraci\u00f3n para este caso ha debido hacer uso del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que reglamenta esta clase de actuaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como soporte jur\u00eddico invoca los art\u00edculos 26 de la Constituci\u00f3n Nacional que consagra la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio y el 86 de la misma norma, que incorpora la acci\u00f3n de tutela al ordenamiento jur\u00eddico colombiano y los art\u00edculos 5o, 7o, 9o y siguientes del Decreto 2591 de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;en &nbsp;providencia del 24 de enero de l992, neg\u00f3 el amparo del derecho. En ella hace un estudio de los derechos fundamentales constitucionales en los convenios y pactos internacionales, recoge los antecedentes hist\u00f3ricos expresados en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente y manifiesta que los derechos susceptibles de ser tutelados son los relacionados en el T\u00edtulo II Cap\u00edtulo I, los incluidos en el T\u00edtulo II Cap\u00edtulo V &#8220;De los Deberes y Obligaciones&#8221;, los consignados en tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia y los derechos que son inherentes a las personas humanas. Finalmente se\u00f1ala: &#8220;Todo lo anterior para reiterar que la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida desde sus or\u00edgenes, como inherente a la condici\u00f3n de &#8220;hombre&#8221;, de &#8220;ciudadano&#8221;, de &#8220;persona humana&#8221;, de &#8220;individuo&#8221; de &#8220;ser humano&#8221; y as\u00ed fue acogida tanto por el Gobierno como por la Asamblea Nacional Constituyente en donde, seg\u00fan se anot\u00f3, dentro del debate correspondiente, emergi\u00f3 inequ\u00edvocamente la figura de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos con el fin de hacer expedito el camino de la denominada &#8220;Jurisdicci\u00f3n de la libertad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del fallador por tratarse de una persona jur\u00eddica comercial, la Sociedad Comercial Inversiones U.S.S.A. Ltda, no es titular de derechos fundamentales constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. IMPUGNACION DEL FALLO. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito de 30 de enero de l992 la Sociedad Comercial Inversiones U.S.S.A. Ltda., impugn\u00f3 el fallo comentado, acci\u00f3n que coadyuv\u00f3 Martha Erika Camargo Gonz\u00e1lez en su calidad de arrendataria del inmueble objeto de la Resoluci\u00f3n No. 1411 de l991, porque aqu\u00e9lla fue destinataria de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, en concordancia con el Decreto 2591 de l991, arts. 1o. y siguientes, toda persona sea natural o jur\u00eddica tiene acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia que se revoque el fallo del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n y en sentencia aprobada el 12 de febrero pasado, confirm\u00f3 la providencia del Juez S\u00e9ptimo Civil de Circuito de esta ciudad, no por las razones expresadas por \u00e9ste sino porque &nbsp;el accionante dispon\u00eda de otros medios judiciales &nbsp;de defensa a su alcance como es &nbsp;la acci\u00f3n de Restablecimiento del Derecho, ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s de &nbsp;la cual puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta igualmente su decisi\u00f3n en el contenido del art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de l992, el cual en su literal d) se\u00f1ala que no se considera la existencia de un perjuicio irremediable cuando el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para que se le haga entrega del bien del cual se le quiere despojar en su usufructo a trav\u00e9s del acto que le decret\u00f3 la caducidad del contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela con fundamento en el contenido en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Nacional, en consonancia con lo establecido en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela, fue instaurada contra una autoridad &nbsp;p\u00fablica &nbsp;del &nbsp; orden &nbsp;nacional, &nbsp;por lo que la &nbsp;parte demandada es el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, creada por la ley 75 de l925, como establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los hechos relatados, estima procedente que los puntos a tratar para esclarecer la presente controversia jur\u00eddica, son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecer el car\u00e1cter del debido proceso como derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Legitimaci\u00f3n de la sociedad actora para ejercer la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra esta Sala de Revisi\u00f3n a desarrollar el temario citado, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El debido proceso es un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido se ha pronunciado esta Corte en varias oportunidades. &nbsp; En &nbsp;la &nbsp; presente &nbsp; Sala &nbsp; de &nbsp; Revisi\u00f3n &nbsp;(sentencia de tutela No. 419) dijo lo siguiente que ahora se prohija: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El debido proceso es derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos que pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela son los fundamentales, seg\u00fan lo previene el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta a su vez en su Titulo II denominado &#8220;De los derechos, las garant\u00edas y los deberes&#8221;, contempla en su Cap\u00edtulo I los Derechos Fundamentales, entre los cuales est\u00e1 el del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta incorporaci\u00f3n del Derecho al Debido Proceso de manera expl\u00edcita en la Carta como derecho fundamental corresponde inconcusamente a la naturaleza de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer &nbsp;sus &nbsp;deseos y apetencias libremente. &nbsp;De ah\u00ed que se le reconozca una dignidad &nbsp;-la dignidad humana- &nbsp;que lo colocan en situaci\u00f3n de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los &nbsp;cuales &nbsp;\u00e9sta se ver\u00eda &nbsp;discriminada, &nbsp; enervada &nbsp;y &nbsp;a\u00fan &nbsp; suprimida. &nbsp; &nbsp; Son &nbsp;los &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales &nbsp;que &nbsp;le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus cong\u00e9neres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresi\u00f3n y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educaci\u00f3n &nbsp;y la libertad de escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre &nbsp;asociaci\u00f3n y a formar sindicatos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica en el acto de instalaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Asamblea &nbsp;Constituyente el 5 de febrero de 1991 destaca el car\u00e1cter inmanente de los derechos fundamentales &nbsp;al &nbsp;decir &nbsp;que &nbsp;son &#8220;aquellos que por su trascendencia democr\u00e1tica pueden ser aplicados por un Juez porque no requieren una ley que explique sus alcances y su contenido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mario Madrid-Malo Gariz\u00e1bal caracteriza estos derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;as\u00ed: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos humanos han recibido varias denominaciones a lo largo de los siglos. Primero, por influencia de la teolog\u00eda y del jusnaturalismo, se les llam\u00f3 derechos naturales. &#8220;&#8221;Seg\u00fan esta noci\u00f3n -explica Benito de Castro Cid-, enraizada en la doctrina tradicional del derecho natural, los Derechos Humanos son unos atributos o exigencias que dimanan de la propia naturaleza, que son anteriores a la constituci\u00f3n de la sociedad civil &nbsp;y &nbsp;que, siendo &nbsp;previos y superiores al derecho estatal, debe ser reconocidos y garantizados por \u00e9ste&#8221;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hace referencia a los derechos humanos con el nombre de derechos fundamentales.&nbsp; Esta expresi\u00f3n se emplea para se\u00f1alar &nbsp;aquellos &nbsp;derechos &nbsp;del ser humano que por su incorporaci\u00f3n en las normas reguladoras de la existencia &nbsp;y de la organizaci\u00f3n de un Estado, se incorporan al derecho positivo &nbsp;como fundamento de la &#8220;&#8221;t\u00e9cnica de conciliaci\u00f3n&#8221;&#8221; entre el ejercicio del poder p\u00fablico y el de la libertad de los gobernados. &nbsp;<\/p>\n<p>El constitucionalismo cl\u00e1sico llam\u00f3 libertades p\u00fablicas o &nbsp;derechos &nbsp;individuales a lo que hoy conocemos con el nombre de Derechos Humanos Fundamentales. Se trata en todo caso, de la suma de atributos inherentes al hombre, fundados en su naturaleza misma, indispensable para su autoperfeccionamiento. La persona humana es un ser racional y libre que est\u00e1 ordenado aun fin. Tal car\u00e1cter la reviste de una dignidad esencial, en el cual tiene su ra\u00edz y su fundamento ciertas prerrogativas que le permiten defender la plenitud de su identidad. &#8220;&#8221;La persona tiene una dignidad absoluta -reflexiona &nbsp;Maritain- &nbsp; porque est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con lo absoluto, \u00fanico medio en que puede hallar su cabal realizaci\u00f3n&#8221;&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el Derecho al Debido Proceso discurre Fernando Vel\u00e1squez V. del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En sentido amplio el debido proceso es el conjunto no s\u00f3lo de procedimientos, legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una ley, sentencia o resoluci\u00f3n &nbsp;administrativa &nbsp;que se refiera a la libertad individual sean fundamentalmente v\u00e1lida, sino tambi\u00e9n &nbsp;para &nbsp;que se constituya en garant\u00eda &nbsp;del &nbsp; orden, &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;justicia, &nbsp;de la seguridad en cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano en el Estado democr\u00e1tico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentido restringido la doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto de garant\u00edas que protegen al &nbsp;ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jur\u00eddica, la nacionalidad y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho. &nbsp;Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso &nbsp;es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica plasma en su art\u00edculo 29 el derecho al debido proceso del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. &nbsp;Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es nula, de pleno &nbsp;derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido proceso se relacionan los art\u00edculos 31 y 33 de la Constituci\u00f3n que son del siguiente tenor: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 31. &#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagren la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 gravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. &#8220;Nadie &nbsp;podr\u00e1 &nbsp; ser &nbsp; obligado &nbsp; a declarar &nbsp; contra &nbsp;s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge o &nbsp;compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1o., 2o., 10o., 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto No. 2700 de 30 de noviembre de 1991) recogen los mandatos constitucionales precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n &nbsp;del Debido Proceso est\u00e1 contemplada en todas las legislaciones y ello ha permitido consagrar este principio como pilar fundamental de las tesis que forman el Derecho Procesal Universal. &nbsp;Ya particularizada la figura del debido proceso se convierte en un derecho fundamental constitucional en beneficio de las personas consideradas partes &nbsp;dentro de la relaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente en nuestro Estado, tambi\u00e9n existe la reafirmaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica del debido proceso, al reiterar la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades sus criterios en ese sentido, y en aras de ratificar esos se\u00f1alamientos, se transcribe lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tiene establecido la Corte, y no de ahora sino por tradici\u00f3n jurisprudencial, que toda disposici\u00f3n &nbsp; legal &nbsp;o &nbsp; &nbsp;de &nbsp; jerarqu\u00eda &nbsp; menor, &nbsp;procesal o no, penal o no, debe respetar y en su caso garantizar los principios normados en los art\u00edculos 10o, 16, 23 y 26 de la Constituci\u00f3n, sobre el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante su juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indispensable adem\u00e1s hacer ver que tantos presupuestos procesales constitucionalizados han sido ya prohijados por el denominado &#8220;Derecho Ecum\u00e9nico&#8221; de las naciones civilizadas del orbe, &nbsp;como una de las pocas conquistas clara de naturaleza universal, plasmadas en cl\u00e1usulas normativas &nbsp;multilaterales de naturaleza supralegal, como pactos o tratados internacionales de derecho p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala la Corte en el mismo fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de defensa emana del art\u00edculo 26 de la Carta, porque pertenece al debido proceso. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan esta norma constitucional tiene como objeto principal su garant\u00eda, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como tal y se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es adem\u00e1s, un derecho hist\u00f3rico. &nbsp;Los romanos instituyeron el principio AUDITUR ALTERA PARS, como regulador de todo proceso en garant\u00edas de sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay sistema procesal alguno que la pueda excluir&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El debido proceso en la normatividad internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano del Derecho Internacional los siguientes instrumentos ratifican y exaltan el debido proceso, como medio de protecci\u00f3n al ser humano cuando quiera que fuere objeto de enjuiciamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789, en sus art\u00edculos 7o., 8o. y 9o.. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 consagrado en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; del 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 74 de 1968, art\u00edculos 1o., 7o. -2., &nbsp;9o. y 27. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado por la Ley 74 de 1968, art\u00edculos 2o. -2., 4o. -2., 6o. -2, &nbsp;9o. y 15. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Ley 12 de 1991, de conformidad con el art\u00edculo 40 No. 2o. literal a). &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Civiles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas seg\u00fan Resoluci\u00f3n 39 de 1946 de 10 de diciembre de 1984 y aprobada por la Ley 78 de 1986, en sus art\u00edculos &nbsp;6o. -1. y 15. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Convenio de Ginebra III, de 12 de agosto de 1949 relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, publicado en el Diario Oficial No. 30318 en sus art\u00edculos 82 y 89. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Convenio de Ginebra IV de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protecci\u00f3n Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, en sus art\u00edculos 33, 64, 65 y 70. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Derechos del Procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos, en sus art\u00edculos 5o. -4., 7o. -5. y &nbsp;8o. -2. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en sus art\u00edculos 2o.-2, 9o.-3 y 14 &#8211; 3. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 37 literal c). &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio de Ginebra III, en su art\u00edculo 103. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio de Ginebra IV, art\u00edculos 70 y 71. &nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, art\u00edculos 7o., 8o. y 9o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio del Juez Natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan a nivel universal este principio los siguientes Pactos o Convenios Internacionales: &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculos 1o., 8o. -1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y &nbsp;Culturales, &nbsp; art\u00edculos &nbsp; 2o.-2., &nbsp;4o.-2., &nbsp; 6o.-2. y 14 -10. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Convenci\u00f3n Internacional para la Represi\u00f3n y &nbsp;el Castigo del Crimen del Apartheid, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 3068 de 30 de noviembre de 1973, aprobada por la Ley 26 de 1987, en su art\u00edculo 5o. &nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas &nbsp;por Resoluci\u00f3n 260 A (III) de 9 de diciembre de 1948 y aprobada seg\u00fan Ley 28 de 1959, en su art\u00edculo 6o. acoge el principio del Juez Natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio de Ginebra I, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en campa\u00f1a aprobado por la Ley 5a. de 1960, art\u00edculo 3o.-1. literal d). &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio de Ginebra II, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los n\u00e1ufragos de las Fuerzas Armadas en el mar, aprobado por la ley 5a. de 1960, en su art\u00edculo 3o.-1. literal d). &nbsp;<\/p>\n<p>En el convenio de Ginebra III, en sus art\u00edculos 3o.-1. literal d), 84, 87 y 96. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Convenio de Ginebra IV, en sus art\u00edculos 3o.-1. literal d), 43 y 66. &nbsp;<\/p>\n<p>Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto &nbsp;de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las victimas de los conflictos armados internacionalmente en su art\u00edculo 74 -4. &nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, art\u00edculos 7o. y 9o. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principio de Favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en sus art\u00edculo 1o. y 9o. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, lo establece en sus art\u00edculos 2o.-2 y 15 &#8211; 1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Protocolo sobre el Estatuto &nbsp;de los Refugiados, aprobado por la Ley 65 de 1979, publicado en el Diario Oficial No. 35442, en su art\u00edculo 7o. -1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio de Ginebra III, art\u00edculo 83. &nbsp;<\/p>\n<p>El protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 consagra el principio de favorabilidad en materia penal, en su art\u00edculo 75 -4. literal c). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prohibici\u00f3n &nbsp;a la Autoincriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece este principio, las siguientes normas supranacionales: &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos, en sus art\u00edculos 1o. y 8o.-2. literal g). &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en sus art\u00edculos 2o. -2. y 14 -3. literal g). &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n &nbsp;sobre los Derechos del Ni\u00f1o en el art\u00edculo 40 -2. literal a). &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio de Ginebra III, consagra la prohibici\u00f3n a la auto-incriminaci\u00f3n en su art\u00edculo 99. &nbsp;<\/p>\n<p>El Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en el art\u00edculo 75 -4. literal f) trae expresamente se\u00f1alada la prohibici\u00f3n de la auto-incriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Defensor de los Pobres. &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto dentro del contexto de las normas que regulan los Tratados y los Convenios Internacionales se encuentra: &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos en los art\u00edculos 1o. y 8o. -2 literal e). &nbsp;<\/p>\n<p>En el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos art\u00edculos 2o. -2. y 14 -3. literal d). &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o lo consagra en los art\u00edculos 37 literal d), 40 -2. literal a). &nbsp;<\/p>\n<p>Protocolo sobre el estatuto de los refugiados lo incorpora en el art\u00edculo 32 -2. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio de Ginebra III, lo consagra en su art\u00edculo 105. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio de Ginebra IV, se\u00f1ala al Defensor de los Pobres &nbsp;en su art\u00edculo 72. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece esta figura jur\u00eddica en los siguientes Tratados o Convenios Internacionales: &nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculos 1o, 2o. y 25. &nbsp;<\/p>\n<p>Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados que lo tipifica en su art\u00edculo 16. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en su art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Protocolo I, adicional a los Convenios de Gine-bra de 12 de agosto de 1949, lo estatuye en su art\u00edculo 45 -2. &nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano art\u00edculos 7o. y 9o. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Derecho del Preso. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio lo encontramos en la siguiente legislaci\u00f3n universal: &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en su art\u00edculos 1o. y 5o. -2. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala este derecho en sus art\u00edculos 2o. -2 y 10o. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o lo incorpora en el art\u00edculo 37 literal c). &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Convenio &nbsp;de Ginebra III. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Convenio de Ginebra IV en sus art\u00edculos 37, 69, 76, 124, 125 y 126. &nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Debido Proceso Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera el Derecho Penal como una rama &nbsp;del Derecho P\u00fablico, por cuanto el hecho punible emerge de una &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica p\u00fablica, que tiene como sujetos en primera instancia, al Estado en su calidad de titular del derecho punitivo y en el otro extremo de esa relaci\u00f3n aparece el procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser, en el hecho concreto &nbsp;que &nbsp;la &nbsp;infracci\u00f3n de la ley penal ofende no s\u00f3lo al particular cuyo inter\u00e9s es violado sino a la sociedad, y en aras de conservar el orden jur\u00eddico impuesto para gobernar a esa comunidad, se imponen las sanciones y se aplican las penas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese car\u00e1cter de contenido eminentemente p\u00fablico del Derecho Penal, sus normas son de rigurosa observaci\u00f3n, de necesaria aplicaci\u00f3n y no pueden ser sustitu\u00eddas por el libre arbitrio de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, el debido proceso constituye uno &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp;los &nbsp; principios &nbsp; rectores &nbsp; de &nbsp;su &nbsp;procedimiento, que a su vez encuentra sustento en los textos constitucionales antes transcritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como marco general de referencia que informa y preside todo el sistema del derecho penal, ha de mencionarse el principio de presunci\u00f3n de inocencia que supone la bondad de actuaci\u00f3n del ser humano y por tanto, para privarlo de su libertad, es, menester &nbsp;que el Estado le demuestre que ha incurrido en responsabilidad penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo su vinculaci\u00f3n a un proceso penal debe estar rodeada de todas las garant\u00edas que le faciliten defenderse debidamente, asistido por un abogado con la facultad de poder aducir a su favor las probanzas que demuestren &nbsp;su &nbsp;no &nbsp;culpabilidad y a su vez refutar las pruebas que se esgriman contra \u00e9l. Es esto lo que se llama el principio de contradicci\u00f3n. Se prohibe la doble sanci\u00f3n por la misma conducta punible (non bis in idem). Igualmente se quiere dar m\u00e1s posibilidades de revisi\u00f3n &nbsp;de las decisiones al preverse las dos instancias y el grado de jurisdicci\u00f3n de consulta y a la &nbsp;vez se prohibe la reformatio in pejus. Se proscribe la autoincriminaci\u00f3n y del mismo modo se excusa a los familiares allegados del incriminado declarar contra \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de legalidad de los delitos y de las penas &nbsp;-nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege- aqu\u00e9llos y \u00e9stos deben estar previamente consagrados y tipificados en un ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;Es decir, no hay delito ni pena sin ley. &nbsp;Ello excluye por supuesto la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de delitos que a su vez no estuvieren previstos en la ley, al igual que no permite la &nbsp;aplicaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;pena &nbsp;no contemplada para tal hecho criminoso en igual texto y previamente a la perpetraci\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;Sin embargo cuando la ley posterior es favorable &nbsp;al imputado se aplicar\u00e1 retroactivamente. &nbsp; Adem\u00e1s, &nbsp;el &nbsp;proceso ha de seguirse ante juez competente, es decir, que sea el se\u00f1alado por la ley para conocer de la conducta criminal. &nbsp;El proceso &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;ha &nbsp;de &nbsp;satisfacer &nbsp;las formas propias &nbsp;-que ser\u00e1n las esenciales- &nbsp;del mismo. &nbsp;Es riguroso el cumplimiento de estos mandatos procedimentales, pues su omisi\u00f3n dar\u00e1 lugar a nulidades del proceso (Art. 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en fallo de su Sala Penal de 2 de octubre de 1981 dijo lo siguiente al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de defensa emana tambi\u00e9n del art\u00edculo &nbsp;26 &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Carta, &nbsp; ( art. 29 &nbsp;de la Constituci\u00f3n de 1991) porque pertenece al debido proceso. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, esta norma constitucional tiene por objeto principal su garant\u00eda, dado que el &nbsp;mismo &nbsp;derecho &nbsp;es atributo fundamental de la &nbsp;persona como tal y se relaciona &nbsp; directamente &nbsp; con &nbsp; los &nbsp; derechos esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad. &nbsp;Es, adem\u00e1s, un derecho hist\u00f3rico. &nbsp;Los romanos instituyeron el principio &nbsp;audiatur altera pers, como regulador de todo proceso en garant\u00eda &nbsp;de sus partes. &nbsp;No hay sistema procesal alguno que lo pueda excluir. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de defensa en la pr\u00e1ctica se descompone, entre otros, en los derechos &nbsp;de impugnaci\u00f3n, y de contradicci\u00f3n, esenciales a \u00e9l, y consecuencia jur\u00eddico procesal de su aplicaci\u00f3n. &nbsp; Su fuente constitucional &nbsp;es la misma. &nbsp;Se encuentran espec\u00edficamente proclamados &nbsp;en los &#8220;pactos internacionales de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Pol\u00edticos&#8221;, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, y convertidos en norma nacional mediante Ley 74 de 1968, donde se determina: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podr\u00e1 interponer un recurso efectivo aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de funciones oficiales (parte II, art. 2o. 3 C)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente de 1991, se expres\u00f3 en estos t\u00e9rminos respecto del debido proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las garant\u00edas procesales. &nbsp;La administraci\u00f3n de justicia penal constituye una de las m\u00e1s claras expresiones &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;soberan\u00eda &nbsp;del &nbsp;Estado &nbsp;frente &nbsp; al &nbsp; individuo. &nbsp;Por &nbsp;ello &nbsp;los reg\u00edmenes jur\u00eddicos occidentales han procurado, dentro del aspecto de la tutela de los Derechos Humanos, rodear al procesado de una &nbsp;serie &nbsp;de garant\u00edas que lo protejan de los potenciales abusos del Leviat\u00e1n en que, seg\u00fan la caracterizaci\u00f3n de Hobbes, puede verse convertido un Estado de Corte absolutista. &nbsp;<\/p>\n<p>Someto, entonces, a consideraci\u00f3n de la Asamblea, dos art\u00edculos en que se consagra de manera expresa y precisa la garant\u00eda, que deben tener todos los asociados de ser juzgados por lo que, en la doctrina contempor\u00e1nea se designa como Juez Natural, al igual que la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda del Juez Natural y el debido proceso se concretan en el respectivo art\u00edculo&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del contexto del derecho comparado, valga mencionar el c\u00e9lebre caso de Gideon vs. Wainwright (1963) decidido por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Se trataba de una persona pobre (Gideon) que fue condenada a 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n por un Tribunal de la Florida y como &nbsp;no &nbsp;se le provey\u00f3 de la asistencia legal de &nbsp;un abogado, aleg\u00f3 y solicit\u00f3 que se lo &nbsp;pusiera &nbsp;en &nbsp;libertad con fundamento en la enmienda XIV de la Constituci\u00f3n. &nbsp;A ello accedi\u00f3 la Corte aceptando la tesis del acusado de desconocerse el &#8220;due process of law&#8221; y anulando la condena pronunciada contra \u00e9l porque &#8220;indigent defendent accused of serious crime must be offered the assignment of counsel&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El debido proceso en los procesos civil y administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La vida del hombre en sociedad ha contribu\u00eddo a sus realizaciones &nbsp;personales pero tambi\u00e9n ha dado lugar la generaci\u00f3n de conflictos entre ellos mismos y tambi\u00e9n entre \u00e9stos y las instituciones del Estado. &nbsp;Existen dos caminos para solucionar estos conflictos de inter\u00e9s particular: &nbsp;arreglarlos como cada quien &nbsp;estime conveniente (criterio establecido dentro de las sociedades primitivas) o que sea el Estado a trav\u00e9s de las autoridades leg\u00edtimamente constitu\u00eddas quien dirima el conflicto de intereses puesto en su conocimiento, a trav\u00e9s de una serie de actos encaminados a lograr ese fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como no se puede dejar en manos de las personas la facultad de realizar los actos que a bien tengan para dirimir su controversia, ya que a trav\u00e9s de esa forma arbitraria no podr\u00eda obtenerse el objetivo buscado, se hace &nbsp;necesaria &nbsp;la &nbsp;intervenci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;Estado, &nbsp;quien haciendo uso de su poder de imperio encuentra fundamento para dictar normas que se\u00f1ale tanto a las partes como al juez, que actuaciones deben realizar, como deben llevar a cabo sus cometidos y dentro de que oportunidad pueden aportar sus pruebas y ejecutar sus actos para que tengan validez en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las nociones que se han dejado expuestas, bien puede definirse el derecho procesal como el conjunto de normas que establecen el procedimiento que se debe seguir para obtener la actuaci\u00f3n de la ley en un caso concreto, que se\u00f1alan los funcionarios encargados de aplicarlas y las personas que deben someterse a esas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el legislador ha querido entonces, que los procesos sean reglados, que tengan preceptos claros por los cuales han de regirse, haci\u00e9ndose imperioso su cumplimiento tanto para los sujetos procesales como para el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios que antes se han expuesto sobre el debido proceso y que est\u00e1n contenidos en los textos constitucionales antes transcritos, tambi\u00e9n tienen &nbsp;plena operaci\u00f3n mutatis mutandi, en las dem\u00e1s ramas del derecho procesal: &nbsp;procesal civil (que se extiende a la laboral, etc.) y a las actividad administrativa que comprende tanto la actuaci\u00f3n gubernativa como la contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratadista Eduardo J. Couture,5 menciona las siguientes hip\u00f3tesis que dar\u00edan lugar a inconstitucionalidades: &nbsp;la privaci\u00f3n de audiencia que equivale a condenar a una persona sin haber sido oida y vencida en juicio, la falta de citaci\u00f3n, la falta de emplazamiento, la privaci\u00f3n de pruebas, la privaci\u00f3n de recursos, la privaci\u00f3n de revisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 29 constitucional se establece, para efectos del presente caso, que la figura del debido proceso, es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es v\u00e1lido el debido proceso, para toda actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica en general, sin excepciones de ninguna \u00edndole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo V, cap\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n Nacional consagra lo pertinente a la estructura de nuestro Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 113, se\u00f1ala las ramas del poder p\u00fablico, en el 114 enuncia en forma general la funci\u00f3n del Congreso, el 115 expresa qui\u00e9nes conforman el Gobierno y radica en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, la suprema autoridad administrativa del Estado. &nbsp;Igualmente esta norma determina &nbsp;que las gobernaciones y alcald\u00edas, as\u00ed &nbsp;como la superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, forman parte de la rama Ejecutiva, raz\u00f3n por la cual estas entidades ejercen funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos judiciales se encuentran se\u00f1alados en el art\u00edculo 116. &nbsp;El art\u00edculo 117 expresa que los \u00f3rganos de control de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional son el Ministerio P\u00fablico y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;El Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se ocupan de la organizaci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas entidades que conforman la estructura y organizaci\u00f3n &nbsp;estatales ejercen &nbsp;esencialmente, &nbsp; unas, funciones jurisdiccionales ( rama judicial), &nbsp; &nbsp;otras , &nbsp; &nbsp;funciones &nbsp; legislativas &nbsp;( Congreso ) y ambas pueden tambi\u00e9n cumplir funciones administrativas. &nbsp;Y la rama Ejecutiva, en sus \u00f3rdenes todos: &nbsp;nacional, departamental y municipal, desempe\u00f1a actividad administrativa por antonomasia. &nbsp;Del mismo modo a cargo de los particulares pueden estar actividades administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Legitimaci\u00f3n de la sociedad actora. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima esta Sala que las personas jur\u00eddicas est\u00e1n habilitadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela, pues como regla general el art\u00edculo 86 de la Carta la contempla para toda clase de personas, naturales y jur\u00eddicas. &nbsp;En tal sentido se ha expresado ya esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tutela ejercida por persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10o. del Decreto 2195 de 1991 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida en &nbsp;todo &nbsp;momento &nbsp;y lugar, por cualquier &nbsp;persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8230;&#8221;.(Subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho colombiano se distinguen dos tipos de personas a saber: &nbsp;las personas naturales y las personas jur\u00eddicas (art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>a) Personas naturales: son absolutamente todos los seres humanos (art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La persona jur\u00eddica: el art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil las define de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la titularidad de las personas jur\u00eddicas respecto de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como &nbsp;el &nbsp;derecho &nbsp;a la vida y la exclusi\u00f3n de la &nbsp;pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad personal (art\u00edculo 15); entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: &nbsp;es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38); el debido proceso (art\u00edculo 29), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Indirectamente: &nbsp;cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>La interrelaci\u00f3n entre el Estado y las personas jur\u00eddicas se traduce tanto en la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la organizaci\u00f3n del Estado, como en una ordenaci\u00f3n de entidades de car\u00e1cter social en cuanto a que su actividad presente un inter\u00e9s p\u00fablico relevante. &nbsp;Su libre creaci\u00f3n y actuaci\u00f3n est\u00e1 garantizada tanto en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 38, 103 y 355) como en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis ha sido adoptada por el derecho comparado, as\u00ed: &nbsp;el art\u00edculo 162.1.b. de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola reconoce expresamente la acci\u00f3n de amparo para personas naturales y jur\u00eddicas: y la Ley Fundamental alemana, en su art\u00edculo 19.III., dispone lo mismo&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de tenerse en cuenta, eso s\u00ed, que el derecho constitucional fundamental alegado como desconocido, se compadezca con la naturaleza de la sociedad, asociaci\u00f3n, corporaci\u00f3n u organizaci\u00f3n de que se trate, o con la situaci\u00f3n concreta de la actividad u omisi\u00f3n del ente administrativo o particular, respecto de la cual se invoca el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento sublite es apenas natural que puede la sociedad actora &nbsp;reclamar que se le desconoce el debido proceso, ya que \u00e9ste ha de cumplirse en trat\u00e1ndose tambi\u00e9n de los tr\u00e1mites y procedimientos que se cumplen ante las autoridades administrativas seg\u00fan lo pregona el art\u00edculo 29 inciso 1o. de la Constituci\u00f3n y sin que al efecto tenga que distinguirse si quien adelanta la gesti\u00f3n frente a ellas, sea una persona natural o una persona jur\u00eddica. &nbsp; La administraci\u00f3n en uno u otro caso, ha de respetar el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional que consagra la acci\u00f3n de tutela &nbsp;para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos se vean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, mediante un procedimiento preferente y sumario; igualmente &nbsp;reitera que s\u00f3lo procede cuando para defender &nbsp;ese derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial y si \u00e9ste existe se puede ejercer la acci\u00f3n como un &nbsp;mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el cual define el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991 como aquel que s\u00f3lo puede ser reparado mediante una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sublite la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 por la agraviada Sociedad Inversiones U.S.S.A. Ltda., porque la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad de derecho p\u00fablico con quien hab\u00eda celebrado un contrato de arrendamiento, de un local ubicado en la cra. 13 No. 27-08 de esta ciudad, le decret\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 1411 del 19 de junio de l991 la caducidad administrativa. Esta interpuso el recurso de reposici\u00f3n ante la Caja, el cual le fue adverso a sus pretensiones, pues la entidad administrativa confirm\u00f3 su decisi\u00f3n por Resoluci\u00f3n No. 2920 del 13 de diciembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor invoca la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y al efecto solicita que &#8220;se suspenda la aplicaci\u00f3n del acto impugnado&#8221;, que es la Resoluci\u00f3n No. 1411 de 19 de junio de 1991 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y ello, &#8220;mientras dure el proceso de nulidad de la resoluci\u00f3n&#8221;, la cual habr\u00e1 de ejercer ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la misma sociedad actora es consciente &nbsp;de &nbsp;que el acto administrativo por el cual se &nbsp;le declar\u00f3 la caducidad de su contrato, es susceptible de las acciones contencioso administrativas, y de ah\u00ed que, en primer lugar hubiera interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, contra la Resoluci\u00f3n No. 1411 mencionada, que fue decidido en el sentido de confirmarla (Resoluci\u00f3n No. 2920 de 1991), con lo cual allan\u00f3 el camino para, agotada en tal forma la v\u00eda gubernativa, acudir a la justicia administrativa, como en efecto anuncia que lo va a hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Es incuestionable entonces que ambos actos administrativos, provenientes de un establecimiento p\u00fablico, como lo es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, caen bajo la \u00f3rbita de control de la jurisdicci\u00f3n Contencioso administrativa (art. 82 C.C.A.) y son pasibles de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el art\u00edculo 85 del C.C.A.. &nbsp;Y del mismo modo, son susceptibles de la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, la cual se puede impetrar junto con la demanda y obtener del juzgador, si accediese a ella, a que no se produjeran tales efectos hasta el momento procesal de la sentencia (arts. 150 del C.C.A. y 238 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de resaltar esta Corporaci\u00f3n adem\u00e1s que el derecho concreto que se estima vulnerado por desconocimiento de un derecho constitucional fundamental ha de encontrarse debidamente establecido, esto es, que del mismo sea titular de manera indubitable el actor de tutela. &nbsp;Cuesti\u00f3n distinta es la que ofrece el evento sub-judice, porque &nbsp;cabalmente &nbsp;se plantea por la sociedad demandante &nbsp;todo un debate jur\u00eddico sobre si es procedente o no que por la Caja de Retiros se le hubiera declarado la caducidad del contrato de arrendamiento, si deb\u00eda o no estar &nbsp;convenida esta cl\u00e1usula en el contrato, si se daba la causal de caducidad invocada, si el aval\u00fao del inmueble era el correcto y en fin, si el contrato en cuesti\u00f3n es de derecho administrativo o de derecho privado de la administraci\u00f3n. Frente entonces a un derecho incierto, no es susceptible que se pueda reclamar tutela constitucional de \u00e9l. &nbsp;Es entonces la justicia administrativa la competente para dilucidar esta contenci\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3 atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas tampoco es procedente el expediente del mecanismo transitorio, al cual ha ocurrido la sociedad actora en el presente caso, como se dijo, pues no se dan los supuestos que lo autorizan. &nbsp;En efecto: &nbsp;no se configura perjuicio irremediable, ya que en caso de prosperar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la situaci\u00f3n volver\u00eda al estado anterior, inclusive con la obtenci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional, pues, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones de la Caja, traer\u00eda las siguientes consecuencias: &nbsp;Quedar\u00eda sin efecto la caducidad decretada, desaparecer\u00eda la multa que como consecuencia de la caducidad &nbsp;por incumplimiento del contrato se impuso, y obviamente, no tendr\u00eda lugar la restituci\u00f3n del inmueble a la Caja. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de agregarse a lo dicho que el Decreto 306 de &nbsp;19 de febrero &nbsp;de 1992 &nbsp;reglamentario del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;establece que no existe perjuicio irremediable cuando el interesado puede solicitar a la autoridad competente el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de estas medidas, entre otras, &nbsp;orden de entrega de un bien y orden de restituci\u00f3n o devoluci\u00f3n de una suma de dinero pagada por raz\u00f3n de una multa (art. 1o. literales d) y e)). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de advertirse por \u00faltimo que de acuerdo con el art\u00edculo 16 del Decreto Ley 222 de 1983, el contrato de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrado por entidades p\u00fablicas -cual es el del caso sublite, celebrado por un establecimiento p\u00fablico- &nbsp;no constituye acto de comercio para todos los efectos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 entonces de confirmarse la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la sentencia de 12 de febrero de 1992 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, por medio de la cual se acepta en todas sus partes el fallo de tutela de fecha &nbsp;24 de enero de 1992 proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., por las razones expresadas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Comunicar al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esta ciudad, la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes conforme lo ordena el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de l991, con entrega a todos ellos de copia de esta sentencia. &nbsp;Comunicar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, con entrega de copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-496 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO\/CONTRATO ADMINISTRATIVO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si -en gracia de discusi\u00f3n- fuera aplicable la cl\u00e1usula de caducidad, lo ser\u00eda tambi\u00e9n, simult\u00e1neamente, el r\u00e9gimen especial que regula los arrendamientos de locales comerciales y, en particular, los derechos del empresario que a t\u00edtulo de arrendador haya ocupado no menos de dos a\u00f1os consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, en las condiciones previstas en la ley (C\u00f3digo de Comercio Arts. 518 y ss.). Este r\u00e9gimen regula, entre otros aspectos, la estimaci\u00f3n de los perjuicios causados al arrendatario-empresario teniendo en cuenta la especial y compleja naturaleza de ese bien mercantil que es el establecimiento de comercio, como conjunto organizado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de la tutela del derecho fundamental vulnerado, no es indiferente precisar si se trata del arrendamiento de un establecimiento de comercio o de otro bien cualquiera. En el primer caso la protecci\u00f3n otorgada debe satisfacer plenamente las exigencias propias de los conjuntos econ\u00f3micos organizados en los cuales se hallan presentes bienes materiales e inmateriales. Entre estos \u00faltimos se encuentra todo el conjunto de relaciones jur\u00eddicas en que trasciende la clientela, la cual bien puede verse irreparablemente afectada con la terminaci\u00f3n injustificada del arrendamiento del local. Sin que quepa arg\u00fcir que la devoluci\u00f3n del mismo que ordenen en su momento las autoridades competentes hace que el perjuicio sea transitorio pero reparable. NO. De una parte la clientela no puede confundirse con el local y, de otra, su especial naturaleza determina problemas que en buena medida hacen particularmente dif\u00edcil una justa indemnizaci\u00f3n. Por todo ello, el legislador es plenamente consciente de la necesidad de establecer instrumentos especiales de protecci\u00f3n de las actividades y bienes de empresarios tales como los arrendatarios de establecimientos de comercio. Al proceder as\u00ed, entiende que el trabajo organizado constituye elemento digno de especial tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Improcedencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede presumir que en todo contrato de un ente p\u00fablico se halla presente la cl\u00e1usula de caducidad. O lo que es a\u00fan m\u00e1s preocupante: que toda relaci\u00f3n entre un ente p\u00fablico y un comerciante se regula exclusivamente por el derecho administrativo. Las consecuencias est\u00e1n a la vista: cuando la entidad peticionaria culmine el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y obtenga la justicia que su causa demanda recuperar\u00e1, probablemente, el local pero no es seguro as\u00ed mismo, que retorne su clientela. La negaci\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio permitir\u00e1 este atentado contra el trabajo organizado del empresario-arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRATIVIZACION A ULTRANZA: MANES DEL REY MIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-2036 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la sentencia de la cual disiento hay la aceptaci\u00f3n impl\u00edcita e incuestionable de que todos los actos de un ente p\u00fablico -entre ellos los contratos- est\u00e1n regulados por el derecho administrativo, con las consecuencias previsibles. Esta administrativizaci\u00f3n a ultranza conduce a presumir la existencia de una cl\u00e1usula de caducidad en el contrato de arrendamiento de un local para un establecimiento de comercio, celebrado entre la entidad peticionaria y la Caja de Retiro de Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo anterior constituye un desconocimiento abierto de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual ha reconocido que en el \u00e1mbito de un contrato en que intervengan de una parte entidades de derecho p\u00fablico y de otra sujetos que tengan la calidad de comerciantes, pueden operar simult\u00e1neamente la caducidad y el r\u00e9gimen propio de la materia mercantil, tal como se desprende, por ejemplo, del siguiente pronunciamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) lo referente a esta \u00faltima cl\u00e1usula -caducidad- se gobierna por las reglas del derecho p\u00fablico; en cambio, el r\u00e9gimen de los derechos y las obligaciones propios del contrato est\u00e1 regulado por el derecho privado; tal como sucede aqu\u00ed con el derecho comercial, por cuanto el contratista es una sociedad de comercio, cuyo objeto social gira en torno a la proyecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de planes de vivienda con facultad para realizar todos los actos y contratos relacionados con su rol mercantil&#8230; Corrobora el anterior aserto (la aplicabilidad del C\u00f3digo de Comercio) el hecho de que el acto sea de naturaleza mercantil para la sociedad vendedora. Este es el alcance del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de Comercio&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen regula, entre otros aspectos, la estimaci\u00f3n de los perjuicios causados al arrendatario-empresario teniendo en cuenta la especial y compleja naturaleza de ese bien mercantil que es el establecimiento de comercio, como conjunto organizado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para los efectos de la tutela del derecho fundamental vulnerado, no es indiferente precisar si se trata del arrendamiento de un establecimiento de comercio -tal como ocurre en el caso de autos- o de otro bien cualquiera. En el primer caso la protecci\u00f3n otorgada debe satisfacer plenamente las exigencias propias de los conjuntos econ\u00f3micos organizados en los cuales se hallan presentes bienes materiales e inmateriales. Entre estos \u00faltimos se encuentra todo el conjunto de relaciones jur\u00eddicas en que trasciende la clientela, la cual bien puede verse irreparablemente afectada con la terminaci\u00f3n injustificada del arrendamiento del local. Sin que quepa arg\u00fcir que la devoluci\u00f3n del mismo que ordenen en su momento las autoridades competentes hace que el perjuicio sea transitorio pero reparable. NO. &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte la clientela no puede confundirse con el local y, de otra, su especial naturaleza determina problemas que en buena medida hacen particularmente dif\u00edcil una justa indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por todo ello, el legislador es plenamente consciente de la necesidad de establecer instrumentos especiales de protecci\u00f3n de las actividades y bienes de empresarios tales como los arrendatarios de establecimientos de comercio. Al proceder as\u00ed, entiende que el trabajo organizado constituye elemento digno de especial tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no puedo contemplar impasible -como lo hace la decisi\u00f3n mayoritaria- que en una concepci\u00f3n a ultranza de la naturaleza de la actividad administrativa produzca milagros tales que envidiar\u00eda el rey Midas, como los de presumir que en todo contrato de un ente p\u00fablico se halla presente la cl\u00e1usula de caducidad. O lo que es a\u00fan m\u00e1s preocupante: que toda relaci\u00f3n entre un ente p\u00fablico y un comerciante se regula exclusivamente por el derecho administrativo, en abierto desmedro de todos los principios y consecuencias que una tradici\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial -ya secular- ha elaborado en torno al acto de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consecuencias est\u00e1n a la vista: cuando la entidad peticionaria culmine el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y obtenga la justicia que su causa demanda recuperar\u00e1, probablemente, el local pero no es seguro as\u00ed mismo, que retorne su clientela. La negaci\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio permitir\u00e1 este atentado contra el trabajo organizado del empresario-arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal injusticia sustenta este salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Mario Madrid-Malo Gariz\u00e1bal. Los Derechos Humanos en Colombia. Instituto de Derechos Humanos. Guillermo Cano. Publicaciones &nbsp;ESAP 1990. P\u00e1g. 28. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Fernando Vel\u00e1squez V. &nbsp;&#8220;Comentarios al nuevo C\u00f3digo de Pocedimiento Penal&#8221;. Se\u00f1al Editora. Medellin 1987. P\u00e1gs. 111 y 12. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 62 de 10 de mayo de 1983. Gaceta Judicial No. 2413. P\u00e1gs. 302 y 303. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Gaceta Constitucional No. 23. Proyecto No. 68. Ponencia del Constituyente Armando Holguin. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Gaceta Constitucional No. 23. Proyecto No. 68. Ponencia del Constituyente Armando Holguin. &nbsp;<\/p>\n<p>6&nbsp; Sentencia No. T-411 de 17 de junio de 1992. Sala de Revisi\u00f3n No. 4. &nbsp;V\u00e9ase tambi\u00e9n sentencia T-437 de 24 de junio de 1992 Sala de Revisi\u00f3n No. 3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc. 3a. mayo 13 de 1988. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-496-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-496\/92 &nbsp; DEBIDO PROCESO &nbsp; La figura del debido proceso, es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es v\u00e1lido el debido proceso, para toda actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica en general, sin excepciones de ninguna \u00edndole y sin ninguna clase de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}