{"id":1610,"date":"2024-05-30T16:18:33","date_gmt":"2024-05-30T16:18:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-536-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:33","slug":"c-536-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-536-95\/","title":{"rendered":"C 536 95"},"content":{"rendered":"<p>C-536-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-536\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE PAZ-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervenci\u00f3n del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta instituci\u00f3n guarda tambi\u00e9n relaci\u00f3n con algunos de los deberes que la Constituci\u00f3n consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de \u201cpropender al logro y mantenimiento de la paz\u201d y el de \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. La norma constitucional encargada de regular las atribuciones de los jueces de paz, les asigna -de acuerdo con las prescripciones legales- la posibilidad de resolver en equidad los conflictos individuales y comunitarios. Al respecto, debe se\u00f1alarse que el prop\u00f3sito fundamental de la actividad a ellos encomendada es la de que a trav\u00e9s de sus decisiones se logre o se contribuya a lograr la paz, es decir, a alcanzar una mayor armon\u00eda entre los asociados y la tranquilidad de la persona humana, de acuerdo con el orden social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico justo. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE PAZ-Decisiones\/EQUIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Sus decisiones escapan el \u00e1mbito de lo jur\u00eddico, no deben fundamentarse en esa labor \u00fanica del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A trav\u00e9s de la equidad, entonces, se pretende tambi\u00e9n administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prev\u00e9 una situaci\u00f3n espec\u00edfica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRAVENCION &nbsp;<\/p>\n<p>Para evaluar si una persona cometi\u00f3 o no una contravenci\u00f3n, a quien se le encargue definir ese asunto, ya sea un juez de la Rep\u00fablica o una autoridad administrativa, deber\u00e1 adentrarse dentro de la esfera propia del campo penal y determinar la responsabilidad legal del infractor, de acuerdo con las prescripciones que sobre el particular determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE PAZ-No pueden conocer contravenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima que efectivamente el asignar el conocimiento de las contravenciones, esto es de verdaderos hechos punibles, a los jueces de paz, contraviene la naturaleza de su cargo y el car\u00e1cter de sus responsabilidades. En efecto, se ha visto que al juez de paz se le encarga dirimir conflictos menores -individuales o comunitarios- mediante fallos basados en la equidad y no en motivaciones jur\u00eddicas y sometidas \u00fanicamente al imperio de la ley. Siendo ello as\u00ed, entonces carece de fundamento constitucional pretender que estos servidores puedan tomar una decisi\u00f3n en equidad cuando la naturaleza de la asignaci\u00f3n contemplada en las normas demandadas implica necesariamente un juicio de car\u00e1cter jur\u00eddico, en el que, se reitera, ser\u00e1 necesario, con base en la m\u00e1xima \u201cnullum crimen, nulla poena sine lege\u201d, determinar la existencia o no de lo tres elementos que hacen parte de todo hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE POLICIA-Conocimiento de hechos punibles\/NORMA TRANSITORIA\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Conveniencia de expedici\u00f3n de normas &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo Transitorio 28 del Estatuto Superior prev\u00e9 que las atribuciones de las autoridades de polic\u00eda en comento se mantendr\u00e1n hasta tanto no se expida la ley que le confiera esas responsabilidades a las autoridades judiciales. Y ocurre que, contrario a lo dispuesto en otras normas transitorias de la Carta, lamentablemente el Constituyente no dispuso t\u00e9rmino alguno para que el legislador cumpliese con la referida labor. Mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n entrar a fijar ese lapso, pues ello equivaldr\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, a condicionar la actividad del legislador y a consagrar una situaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica no ha previsto. Lo anterior no obsta para considerar la conveniencia de que el Congreso de la Rep\u00fablica expida, dentro de un t\u00e9rmino razonable, la ley que desarrolle el citado art\u00edculo transitorio. Se tiene que las disposiciones acusadas pr\u00e1cticamente se limitan a transcribir lo dispuesto en el art\u00edculo Transitorio 28 superior. En ese orden de ideas y con base en las consideraciones expuestas en el citado pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 su exequibilidad, pero advertiendo que ellas mantendr\u00e1n su vigencia constitucional y jur\u00eddica s\u00f3lo hasta el momento en que el Congreso profiera la ley que establezca la competencia de las autoridades judiciales a la que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-950 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 77 y 3o. transitorio del Cap\u00edtulo IV, Libro V del Decreto-Ley 2700 de 1991, e inciso 2o. del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;Jueces de paz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 77 y 3o. transitorio del Cap\u00edtulo IV, Libro V del Decreto-Ley 2700 de 1991, e inciso 2o. del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien &nbsp;rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto Ley 2700 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expiden las normas del procedimiento penal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 77.- Competencia de los Jueces de Paz. Los jueces de paz conocen de las contravenciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 3o. transitorio.- &nbsp;Jueces de paz. La ley crear\u00e1 los jueces de paz con la competencia se\u00f1alada en este C\u00f3digo. Mientras se establece esta jurisdicci\u00f3n especial se faculta a los actuales inspectores de polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 65 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 17 Inciso 2o.- Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas continuar\u00e1n conociendo de los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los &nbsp;art\u00edculos 3, 4, 28, 29, 114, 116, 121, 229, 247 y 28 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica a cargo del Estado, y como tal, representa el ejercicio de una potestad p\u00fablica y soberana en cabeza exclusiva del Estado, la cual es indelegable. Existe, por tanto, una estricta competencia reglada en materia de administraci\u00f3n de justicia, en el sentido de que \u00fanicamente las autoridades judiciales se\u00f1aladas en el primer inciso del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, las autoridades administrativas y los particulares en algunos casos se\u00f1alados por la ley, tienen potestad judicial, dentro de unos par\u00e1metros fijados por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo -arguye-, en materia &nbsp; de &nbsp;juzgamiento &nbsp;de hechos punibles -delitos y contravenciones-, la Constituci\u00f3n ha reservado el conocimiento de estos comportamientos humanos exclusiva y reservadamente a las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el atribuir a los jueces de paz el conocimiento de las contravenciones, como lo hacen las normas acusadas, significar\u00eda reconocerlos como autoridades judiciales propiamente dichas, lo que distorsionar\u00eda el origen y la naturaleza de la figura constitucional, as\u00ed como el objeto para el cual fue creada. Tampoco podr\u00eda decirse que los jueces de paz sean las mismas autoridades de polic\u00eda a las que en forma transitoria les asigna competencia la norma, mientras se expide la ley que atribuye a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto. Los preceptos demandados est\u00e1n atribuyendo entonces competencias no autorizadas por la Constituci\u00f3n a funcionarios que tan s\u00f3lo pueden dirimir conflictos de car\u00e1cter individual y comunitario, pero que no pueden condenar o absolver a los imputados de la comisi\u00f3n de hechos punibles de tipo contravencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el defensor del pueblo, las normas demandadas lo que est\u00e1n permitiendo es una delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia propia de las autoridades judiciales, que como tal es indelegable, contrariando as\u00ed el principio constitucional de que ninguna autoridad podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley -art. 121 C.N.- &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la nueva Constituci\u00f3n, dentro del concepto de democracia participativa que la inspira y frente a la necesidad de lograr una pronta y cumplida justicia, con participaci\u00f3n directa y responsable del ciudadano y bajo su permanente vigilancia, instituy\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de los jueces de paz o \u201cjueces de la convivencia\u201d, encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, sin formalismos procesales y con facultades de conminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es \u00e9ste el marco te\u00f3rico constitucional de la funci\u00f3n de estos ciudadanos o servidores populares, que si bien por la naturaleza de su gesti\u00f3n y por conformar una jurisdicci\u00f3n especial, ser\u00e1n administradores de justicia en equidad; la potestad que les asignan las normas acusadas choca abiertamente con la naturaleza de la funci\u00f3n para la cual fueron creados. &nbsp;<\/p>\n<p>No son para el demandante equiparables la figura de la contravenci\u00f3n que las normas acusadas le asignan para su conocimiento a los jueces de paz, con la del conflicto individual y comunitario que les se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. Mientras para las primeras su juzgamiento requiere por parte del funcionario judicial un verdadero juicio de responsabilidad penal, donde se requiere conjugar criterios obligatorios -la ley positiva-, con criterios auxiliares -doctrina, equidad, jurisprudencia y principios generales-, para los segundos su resoluci\u00f3n est\u00e1 sujeta a criterios de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, en consecuencia, que los jueces de paz no fueron creados para remplazar a los actuales inspectores de polic\u00eda, ni \u00e9sta pudo ser la intenci\u00f3n del constituyente, en cuanto hace relaci\u00f3n al conocimiento de las contravenciones que den lugar a retenci\u00f3n transitoria o arresto. Por el contrario, su intenci\u00f3n fue asignar de manera expresa esta funci\u00f3n a los jueces y tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, argumenta el interviniente que la segunda parte del art\u00edculo 3o transitorio del Decreto-Ley 2700 de 1991 y el inciso 2o del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, presentan lo que \u00e9l denomina una \u201cinconstitucionalidad por omisi\u00f3n\u201d, pues en su parecer ellas establecen en forma permanente la competencia de las autoridades de polic\u00eda para conocer de hechos punibles sancionables con pena de arresto, cuando el art\u00edculo 28 transitorio de la Carta s\u00f3lo permiti\u00f3 esa situaci\u00f3n en forma provisional mientras se exped\u00eda la ley que radicara esa competencia en las autoridades judiciales, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 28 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n (E) se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la inexequibilidad de &nbsp;las normas acusadas, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201clas contravenciones comparten, junto con los delitos, la categor\u00eda de hechos punibles. Por tal raz\u00f3n, les son aplicables las consideraciones realizadas en torno al principio de legalidad, como consecuencia de lo cual surge con claridad el que s\u00f3lo puedan ser materia de conocimiento por parte de falladores en derecho y no en equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta que las contravenciones describen ciertas conductas como contrarias al orden jur\u00eddico y, aunque en grado relativamente leve en comparaci\u00f3n con los delitos, hacen que quien las ejecute sea acreedor a la imposici\u00f3n de medidas correctivas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que las faltas contravencionales se reprenden, en su mayor\u00eda, con medidas restrictivas de la libertad personal, es importante resaltar la gravedad de que, a la luz de un Estado de Derecho, las decisiones que la afecten, referidas bien a la definici\u00f3n de la conducta, al procedimiento a seguir o a la sanci\u00f3n como tal, no se sujeten a los t\u00e9rminos de la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste Despacho considera que la competencia de los jueces de paz en materia penal debe ser restringida y circunscribirse en cambio a la soluci\u00f3n de divergencias relativas a derecho disponibles, transables y de orden particular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento de la llamada \u201cinconstitucionalidad por omisi\u00f3n\u201d, el interviniente lo comparte, pues estima que no es posible dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagrar disposiciones que establezcan la posibilidad de que autoridades diferentes a las judiciales puedan decidir acerca de la privaci\u00f3n de la libertad de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este asunto, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero con el mandato del inciso 2o del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, el legislador no solamente se eximi\u00f3 a s\u00ed mismo de la obligaci\u00f3n de expedir el mencionado r\u00e9gimen, configur\u00e1ndose con ello, tal como lo afirma el demandante, una omisi\u00f3n a sus deberes de orden constitucional; sino que adem\u00e1s estableci\u00f3 un sistema permanente de administraci\u00f3n de justicia incompatible con el texto del Ordenamiento Superior, de acuerdo con los planteamientos arriba se\u00f1alados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or procurador (E) solicita a esta Corporaci\u00f3n aplicar la unidad normativa y declarar tambi\u00e9n inexequible las expresiones \u201cen materia penal\u201d y \u201clos jueces de paz\u201d del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra &nbsp;una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley, y contra otra que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe los numerales 4o. y 5o. del art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Naturaleza jur\u00eddica de los jueces de paz &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los objetivos principales que se propuso el constituyente de 1991 en materia de administraci\u00f3n de justicia, fue el de agilizarla, a trav\u00e9s de procedimientos que permitan la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales y garanticen el acceso a ella de todos los ciudadanos. A tal efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3, de un lado, la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, en condici\u00f3n de conciliadores o de \u00e1rbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (Art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuy\u00f3 funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (ib\u00eddem); y, por otro lado, estableci\u00f3 las llamadas jurisdicciones especiales (t\u00edtulo VIII, Cap\u00edtulo 5) en cabeza de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas, dentro de su \u00e1mbito territorial (Art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (Art. 247 C.P.) por la otra. Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se se\u00f1al\u00f3, hacer m\u00e1s expedita la administraci\u00f3n de justicia en trat\u00e1ndose de zanjar controversias que no revistan especial significaci\u00f3n jur\u00eddica, pero que de todas formas puedan alterar la pac\u00edfica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen. &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervenci\u00f3n del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta instituci\u00f3n guarda tambi\u00e9n relaci\u00f3n con algunos de los deberes que la Constituci\u00f3n consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de \u201cpropender al logro y mantenimiento de la paz\u201d (Art. y 95-6 C.P.) y el de \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (Art. 95-7 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma constitucional encargada de regular las atribuciones de los jueces de paz (Art. 247), les asigna -de acuerdo con las prescripciones legales- la posibilidad de resolver en equidad los conflictos individuales y comunitarios. Al respecto, debe se\u00f1alarse que el prop\u00f3sito fundamental de la actividad a ellos encomendada, como se explic\u00f3, es la de que a trav\u00e9s de sus decisiones se logre o se contribuya a lograr la paz (Art. 22 C.P.), es decir, a alcanzar una mayor armon\u00eda entre los asociados y la tranquilidad de la persona humana, de acuerdo con el orden social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el juez de paz cumple con una relevante labor conciliadora, pues busca una soluci\u00f3n que, adem\u00e1s de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, teniendo en consideraci\u00f3n que no es posible llegar siempre a un amigable acuerdo, al juez se le da la capacidad de fallar, de resolver por v\u00eda de autoridad el conflicto que se le pone de presente, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitiva, seg\u00fan el procedimiento y los par\u00e1metros que fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del asunto bajo examen, resulta de especial trascendencia la responsabilidad de los jueces de paz de resolver los conflictos con base en la equidad, pues las decisiones que ellos adopten se basar\u00e1n en la aplicaci\u00f3n del recto criterio que lleve a la soluci\u00f3n justa y proporcionada de los conflictos humanos. En otras palabras, sus decisiones escapan el \u00e1mbito de lo jur\u00eddico, no deben fundamentarse en esa labor \u00fanica del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A trav\u00e9s de la equidad, entonces, se pretende tambi\u00e9n administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prev\u00e9 una situaci\u00f3n espec\u00edfica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los conflictos que debe resolver el juez de paz son individuales o comunitarios. Se trata, en \u00faltimas, que personas que en principio no cuentan con una formaci\u00f3n jur\u00eddica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho. Con todo, valga anotar que se trata de inconvenientes en apariencia peque\u00f1os o intranscendentes, pero que afectan de manera profunda la convivencia diaria y pac\u00edfica de una comunidad, por lo que la labor a ellos asignada resulta a todas luces esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se debe establecer si el juez de paz, dadas las caracter\u00edsticas constitucionales de su gesti\u00f3n, puede ocuparse del conocimiento de las contravenciones que el legislador le asigna en las normas demandadas. Para llegar a una conclusi\u00f3n, conviene pronunciarse someramente acerca de este tipo de hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las contravenciones y los delitos &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano se fundamenta, tal como lo establecen el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1o. del C\u00f3digo Penal (Ley 100 de 1980), en la m\u00e1xima jur\u00eddica consignada en el siguiente aforismo: \u201cnullum crimen, nulla poena sine lege; nulla poena sine iudicio legale et nemo iudex sine lege \u201d. Con ello, se busca que cualquier persona que cometa un hecho punible s\u00f3lo pueda ser condenada y privada de la libertad con base en la ley penal vigente al momento de ocurridos los hechos. De igual forma, se requiere que la conducta desplegada, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo Penal, sea \u201ct\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese orden de ideas, el legislador quiso dividir los hechos punibles en dos grandes categor\u00edas: los delitos y las contravenciones (Art. 18). Respecto de los primeros, la doctrina ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs aquel comportamiento humano que, a juicio del legislador, compromete las condiciones de existencia, conservaci\u00f3n y desarrollo de la comunidad y exige como sanci\u00f3n una pena criminal. En un plano estrictamente jur\u00eddico, debe entenderse por delito aquel comportamiento humano, t\u00edpicamente antijur\u00eddico y culpable, conminado con sanci\u00f3n penal\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las contravenciones, asunto que merece especial atenci\u00f3n en esta oportunidad, la doctrina ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs aquel comportamiento humano que, a juicio del legislador, produce un da\u00f1o social de menor entidad que el delito y por eso se conmina con sanciones generalmente leves. Por lo general las contravenciones est\u00e1n previstas en los C\u00f3digos de Polic\u00eda\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el \u201cDiccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual\u201d expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo penal. Dentro de los ordenamientos, como el franc\u00e9s, que establecen una divisi\u00f3n tripartita de las infracciones penales: cr\u00edmenes, delitos y contravenciones, la m\u00e1s leve, el simple quebrantamiento de ordenanzas municipales o reglamentos de polic\u00eda, reprimida con penas de car\u00e1cter m\u00e1s bien administrativo. Vienen as\u00ed a constituir las faltas de la legislaci\u00f3n penal hispanoamericana\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las consideraciones precedentes, algunos tratadistas han planteado algunas reservas acerca de las diferencias existentes entre las contravenciones y los delitos. Luis Carlos P\u00e9rez, por ejemplo, explica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTan artificiosa como la clasificaci\u00f3n tripartita es la bipartita de delitos y contravenciones, pues los hechos constitutivos son an\u00e1logos o tienen igual naturaleza, &nbsp;a poco que se ahonde en la cuesti\u00f3n. Para sostener la distinci\u00f3n y aun la diferencia se alegan motivos que no resisten el an\u00e1lisis, y siempre se llega &nbsp;a la misma soluci\u00f3n desde ciertos puntos de vista, un acto es delictivo; desde otros, ese acto es contravencional. Rev\u00edsanse enseguida los pretendidos caracteres diferenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Los delitos atacan sentimientos \u00e9tico-sociales, mientras que las contravenciones no producen efecto lesivo en esa esfera. Raz\u00f3n dif\u00edcil de aceptar porque no hay un cat\u00e1logo de esos sentimientos -\u00e9tico-sociales, y si fuera posible conformarlo no regir\u00eda para toda una comunidad, sino para determinadas agrupaciones. Adem\u00e1s, la pr\u00e1ctica se\u00f1ala contravenciones cometidas contra los v\u00ednculos de solidaridad social, contra los deberes humanos y contra intereses de gran ascendencia p\u00fablica, m\u00e1s nocivos que un n\u00famero considerable de delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los delitos quebrantan un derecho y ofenden el orden social, mientras que las contravenciones violan apenas un reglamento, como que su funci\u00f3n es la de disciplinar mediante sanciones breves r\u00e1pidamente impuestas. Tampoco es fundado el argumento, porque las contravenciones tambi\u00e9n quebrantan el orden preestablecido y a veces m\u00e1s seriamente que muchos delitos. De otro lado, el reconocimiento y la aplicaci\u00f3n de elementos que antes se ten\u00edan en cuenta \u00fanicamente para los delitos (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), obligan a estudiar las contravenciones en la ley y en la persona, no s\u00f3lo en el capricho de los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Af\u00edrmase que de las contravenciones conoce la polic\u00eda y de los delitos la justicia ordinaria. Diferencia que carece de sustento porque hay conductas cuyo juzgamiento se atribuye indistintamente a los funcionarios de la rama jurisdiccional y a los administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n arg\u00fayese que las contravenciones tienen menor pena que los delitos, cosa rotundamente negada por el derecho penal administrativo. La multa a una empresa por desobedecer exigencias sobre su funcionamiento es a veces tan elevada que conlleva el cierre de actividades o el cambio de labores, afectando a numerosas personas confiadas en quienes fallaron por culpa o dolo en los manejos. La disoluci\u00f3n de una compa\u00f1\u00eda equivale a la muerte civil. La anulaci\u00f3n de una licencia puede ocasionar cat\u00e1strofes financieras. La suspensi\u00f3n de una personer\u00eda es medida equivalente a la p\u00e9rdida de la libertad con que se sancionan muchos delitos&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de la materia que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte, baste se\u00f1alar que no interesa si se comparten o no los conceptos sobre las diferencias existentes entre delitos y contravenciones, cuando lo cierto es que estas \u00faltimas son en realidad hechos punibles, cuya su comisi\u00f3n implica que deber\u00e1 analizarse la presencia de todos los elementos que lo integran de acuerdo con el art\u00edculo 2o del C\u00f3digo Penal. En otras palabras, para evaluar si una persona cometi\u00f3 o no una contravenci\u00f3n, a quien se le encargue definir ese asunto, ya sea un juez de la Rep\u00fablica o una autoridad administrativa, deber\u00e1 adentrarse dentro de la esfera propia del campo penal y determinar la responsabilidad legal del infractor, de acuerdo con las prescripciones que sobre el particular determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Primer cargo: el conocimiento de las contravenciones por los jueces de paz &nbsp;<\/p>\n<p>El primer argumento de constitucionalidad presentado por el defensor del pueblo, radica en que, para \u00e9l y para el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n (E), resulta contrario a las responsabilidades propias del juez de paz el que la ley le hubiese atribuido el conocimiento de las contravenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas en los ac\u00e1pites anteriores, esta Corporaci\u00f3n estima que efectivamente el asignar el conocimiento de las contravenciones, esto es de verdaderos hechos punibles, a los jueces de paz, contraviene la naturaleza de su cargo y el car\u00e1cter de sus responsabilidades. En efecto, se ha visto que al juez de paz se le encarga dirimir conflictos menores -individuales o comunitarios- mediante fallos basados en la equidad y no en motivaciones jur\u00eddicas y sometidas \u00fanicamente al imperio de la ley. Siendo ello as\u00ed, entonces carece de fundamento constitucional pretender que estos servidores puedan tomar una decisi\u00f3n en equidad cuando la naturaleza de la asignaci\u00f3n contemplada en las normas demandadas implica necesariamente un juicio de car\u00e1cter jur\u00eddico, en el que, se reitera, ser\u00e1 necesario, con base en la m\u00e1xima \u201cnullum crimen, nulla poena sine lege\u201d, determinar la existencia o no de lo tres elementos que hacen parte de todo hecho punible. Tama\u00f1o compromiso debe recaer \u00fanicamente en aquellas personas que han logrado una debida preparaci\u00f3n y conocimiento jur\u00eddicos, de forma tal que sus decisiones sean decantadas y, sobretodo, fundamentadas en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa en modo alguno que el juez de paz no pueda conocer de conflictos menores que de una forma u otra se relacionen con las contravenciones que hubiesen sido definidas por el legislador. Sin embargo, en ese caso, el o los afectados deber\u00e1n escoger uno de dos caminos: o se someten a un fallo en equidad, o plantean su situaci\u00f3n ante una autoridad que resolver\u00e1 su conflicto bajo una \u00f3ptica jur\u00eddica. Lo que no puede ocurrir y lo que vulnera el art\u00edculo 247 superior, se insiste, es que a quien constitucionalmente s\u00f3lo pueda fallar en equidad se le obligue ahora a decidir en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta forzoso, entonces, declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 77 y de la expresi\u00f3n \u201ccon la competencia asignada en ese C\u00f3digo\u201d contenida en el art\u00edculo 3o transitorio del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Segundo cargo: la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n contemplada en la segunda parte del art\u00edculo 3o transitorio del decreto 2700 de 1991 y en el inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante y para el jefe (E) del Ministerio P\u00fablico, las prescripciones contempladas en las citadas normas desconocen los art\u00edculos 28 y 28 Transitorio del Estatuto Fundamental, pues seg\u00fan ellos el legislador, al establecer supuestamente de manera indefinida la competencia de las autoridades de polic\u00eda para conocer de hechos punibles sancionables con pena de arresto, perpetu\u00f3 una situaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica hab\u00eda definido como temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para una mayor claridad, conviene transcribir en su totalidad el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 65 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 17.- C\u00e1rceles departamentales y municipales. Corresponde a los departamentos, municipios, \u00e1reas metropolitanas y al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad, por orden de autoridad policiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas continuar\u00e1n conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones ser\u00e1n alojados en pabellones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de las c\u00e1rceles de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los presupuestos municipales y departamentales, se incluir\u00e1n las partidas necesarias para los gastos de sus c\u00e1rceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y vi\u00e1ticos, materiales y suministros, compra de equipos y dem\u00e1s servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendr\u00e1n de aprobar o sancionar seg\u00fan el caso, los presupuestos departamentales o municipales que no llenen los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n celebrar convenios de integraci\u00f3n de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusi\u00f3n del sistema penitenciario y carcelario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, conviene anotar que, dentro del contexto del art\u00edculo citado, el aparte objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad guarda estrecha relaci\u00f3n con el objetivo de la Ley 65 de 1993, pues -como es f\u00e1cil de advertir- se trata de regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica de quienes han sido privados de la libertad, ya sea por orden de una autoridad judicial o, excepcionalmente, de polic\u00eda. N\u00f3tese, por lo dem\u00e1s, que la \u00faltima expresi\u00f3n del inciso segundo de la norma -que no fue transcrita por el actor- justifica la inclusi\u00f3n de la medida que ahora se cuestiona dentro de una ley encargada de regular el sistema nacional penitenciario y carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la argumentaci\u00f3n de fondo, la Corte estima que le asiste en parte raz\u00f3n al defensor del pueblo cuando afirma que las normas acusadas no establecen una situaci\u00f3n transitoria en materia de privaci\u00f3n de la libertad por parte de las autoridades de polic\u00eda, lo cual no interpreta cabalmente el esp\u00edritu del art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, no por ello puede declararse en forma autom\u00e1tica su inconstitucionalidad. En efecto, el art\u00edculo Transitorio 28 del Estatuto Superior prev\u00e9 que las atribuciones de las autoridades de polic\u00eda en comento se mantendr\u00e1n hasta tanto no se expida la ley que le confiera esas responsabilidades a las autoridades judiciales. Y ocurre que, contrario a lo dispuesto en otras normas transitorias de la Carta, lamentablemente el Constituyente no dispuso t\u00e9rmino alguno para que el legislador cumpliese con la referida labor. Mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n entrar a fijar ese lapso, pues ello equivaldr\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, a condicionar la actividad del legislador y a consagrar una situaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica no ha previsto. Lo anterior no obsta para considerar la conveniencia de que el Congreso de la Rep\u00fablica expida, dentro de un t\u00e9rmino razonable, la ley que desarrolle el citado art\u00edculo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, sobre la constitucionalidad de este tipo de normas legales sustentadas en la referida norma superior, ha establecido esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara poder sostener la competencia de las autoridades de polic\u00eda en cuanto al conocimiento de los hechos punibles sancionables con pena de arresto mientras se expide la ley que lo radique en cabeza de autoridades judiciales, fue indispensable la expedici\u00f3n de una norma temporal expresamente orientada a ello, cuyo car\u00e1cter es excepcional y restrictivo (art\u00edculo 28 Transitorio de la Constituci\u00f3n). He all\u00ed el \u00fanico sustento constitucional actual de esa extraordinaria competencia administrativa. A la luz de la normatividad constitucional permanente no puede haber privaci\u00f3n de la libertad que, con las salvedades dichas, provenga de autoridad diferente de la judicial. La Corte no encuentra, entonces, que las normas acusadas violen el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, ser\u00e1n declaradas exequibles, pero se advierte que cuando la ley establezca la jurisdicci\u00f3n especial de que se trata, los art\u00edculos ahora acusados, en cuanto consagren la posibilidad de que las autoridades administrativas indicadas sancionen contravenciones especiales con pena de arresto, habr\u00e1n perdido vigencia dada su incompatibilidad con el art\u00edculo 28 permanente de la Constituci\u00f3n. Es decir, quedar\u00e1n derogados por la Carta Pol\u00edtica ante la desaparici\u00f3n del precepto transitorio que hab\u00eda prorrogado su vigencia de manera temporal\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que las disposiciones acusadas pr\u00e1cticamente se limitan a transcribir lo dispuesto en el art\u00edculo Transitorio 28 superior. En ese orden de ideas y con base en las consideraciones expuestas en el citado pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 su exequibilidad, pero advertiendo que ellas mantendr\u00e1n su vigencia constitucional y jur\u00eddica s\u00f3lo hasta el momento en que el Congreso profiera la ley que establezca la competencia de las autoridades judiciales a la que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar INEXEQUIBLES el art\u00edculo 77 del Decreto 2700 de 1991, y la expresi\u00f3n \u201cLa ley crear\u00e1 los jueces de paz con la competencia asignada en este C\u00f3digo\u201d, contenida en el art\u00edculo 3o transitorio del mismo decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES la expresi\u00f3n \u201cMientras se establece esta jurisdicci\u00f3n especial se faculta a los actuales inspectores de polic\u00eda\u201d contenida en el art\u00edculo 3o transitorio del Decreto 2700 de 1991, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cMientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas continuar\u00e1n conociendo de los mismos\u201d contenida en &nbsp;el inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que estas normas perder\u00e1n su vigencia constitucional y jur\u00eddica una vez el Congreso de la Rep\u00fablica expida la ley a la que hace referencia el art\u00edculo Transitorio 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia No. C-536\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE POLICIA-Improcedencia para seguir conociendo hechos punibles\/CONTRAVENCION PUNIBLE\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Improcedencia de prolongaci\u00f3n de r\u00e9gimen temporal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La ley que, luego de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se ha expedido, se ha abstenido de efectuar la esperada atribuci\u00f3n de competencia a las autoridades judiciales y, en su lugar, ha reiterado que sobre los mismos hechos seguir\u00e1n conociendo las autoridades de polic\u00eda. A nuestro juicio, si bien el Constituyente pod\u00eda temporalmente congelar la competencia administrativa, al Legislador \u00fanicamente compet\u00eda producir la cesaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen y radicar en cabeza de la rama judicial el conocimiento de los referidos hechos punibles, como, adem\u00e1s, corresponde a la garant\u00eda del debido proceso. Escapa a la funci\u00f3n del Congreso, prolongar el r\u00e9gimen temporal que, justamente, tiene este car\u00e1cter mientras este \u00f3rgano se ocupa de la materia. Mal puede la ley eludir el tema de la configuraci\u00f3n definitiva y normal de las competencias judiciales, optando por la extensi\u00f3n de una situaci\u00f3n puramente transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD POR OMISION (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si el \u00f3rgano legislativo, en verdad, pretend\u00eda ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n y no incurrir en una patente inexequibilidad por omisi\u00f3n, ha debido entrar en el fondo y ejercitar sus poderes con miras a atribuir la competencia a las autoridades judiciales, para lo cual el lapso transcurrido desde la promulgaci\u00f3n de la Carta es m\u00e1s que razonable. Del art\u00edculo 28 transitorio, se deriva en favor del Congreso una competencia normativa para ordenar el conocimiento judicial de los hechos punibles castigados con arresto y, en modo alguno, una facultad para darle car\u00e1cter indefinido al r\u00e9gimen provisional, as\u00ed sea utilizando la misma formula sem\u00e1ntica empleada por el Constituyente. En realidad, no ha podido ser en este caso m\u00e1s palmaria la inexequibilidad por omisi\u00f3n del \u00f3rgano legislativo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente D-950 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda de inconstitucionalidad&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra los art\u00edculos 77 y 3o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transitorio del Cap\u00edtulo IV, Libro&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V del Decreto-Ley 2700 de 1991, e&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inciso 2o. del art\u00edculo 17 de la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto discrepamos de la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 17, inciso 2o, de la ley 65 de 1993, el cual en nuestro concepto vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>A tenor de la disposici\u00f3n citada, \u201cMientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas continuar\u00e1n conociendo de los mismos\u201d. La exequibilidad se funda en que \u201clas disposiciones acusadas pr\u00e1cticamente se limitan a transcribir lo dispuesto en el art\u00edculo 28 transitorio superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 transitorio faculta al Legislador para asignar a las autoridades judiciales, el conocimiento de los hechos punibles que a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n &#8211; como se desprende de la expresi\u00f3n \u201cactualmente\u201d que utiliza la norma provisional &#8211; correspond\u00edan a la competencia de las autoridades de polic\u00eda. De acuerdo con dicha norma, las autoridades de polic\u00eda continuar\u00e1n conociendo de tales hechos, mientras se expide la ley que disponga el cambio de competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley que, luego de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se ha expedido, se ha abstenido de efectuar la esperada atribuci\u00f3n de competencia a las autoridades judiciales y, en su lugar, ha reiterado que sobre los mismos hechos seguir\u00e1n conociendo las autoridades de polic\u00eda. A nuestro juicio, si bien el Constituyente pod\u00eda temporalmente congelar la competencia administrativa, al Legislador \u00fanicamente compet\u00eda producir la cesaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen y radicar en cabeza de la rama judicial el conocimiento de los referidos hechos punibles, como, adem\u00e1s, corresponde a la garant\u00eda del debido proceso ( C.P. art. 29 ). Escapa a la funci\u00f3n del Congreso, prolongar el r\u00e9gimen temporal que, justamente, tiene este car\u00e1cter mientras este \u00f3rgano se ocupa de la materia. Mal puede la ley eludir el tema de la configuraci\u00f3n definitiva y normal de las competencias judiciales, optando por la extensi\u00f3n de una situaci\u00f3n puramente transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como m\u00e1s tarde, una vez radicada la competencia en cabeza de las autoridades judiciales, no podr\u00e1 el legislador ordenar que se regrese al sistema administrativo anterior, tampoco puede admitirse que bajo el imperio de la Constituci\u00f3n, la primera norma legal que tiene la oportunidad de regular la materia se limite a reiterar la vigencia del r\u00e9gimen temporal que, cabalmente, deb\u00eda modificarse en el sentido constitucionalmente indicado, vale decir, atribuyendo a las autoridades judiciales la competencia para conocer de los hechos punibles sancionables con pena de arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, el r\u00e9gimen transitorio se torna permanente. Se olvida que la misi\u00f3n del Legislador no es la de conceder plazos a la vigencia precaria de un r\u00e9gimen que no armoniza con las garant\u00edas constitucionales y que, por consiguiente, deber\u00eda ser eminentemente provisional. Si el \u00f3rgano legislativo, en verdad, pretend\u00eda ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n y no incurrir en una patente inexequibilidad por omisi\u00f3n, ha debido entrar en el fondo y ejercitar sus poderes con miras a atribuir la competencia a las autoridades judiciales, para lo cual el lapso transcurrido desde la promulgaci\u00f3n de la Carta es m\u00e1s que razonable. Del art\u00edculo 28 transitorio, se deriva en favor del Congreso una competencia normativa para ordenar el conocimiento judicial de los hechos punibles castigados con arresto y, en modo alguno, una facultad para darle car\u00e1cter indefinido al r\u00e9gimen provisional, as\u00ed sea utilizando la misma formula sem\u00e1ntica empleada por el Constituyente. En realidad, no ha podido ser en este caso m\u00e1s palmaria la inexequibilidad por omisi\u00f3n del \u00f3rgano legislativo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 REYES ECHANDIA Alfonso, DICCIONARIO DE DERECHO PENAL. Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, p\u00e1gs. 27 y 28. &nbsp;<\/p>\n<p>2 REYES ECHANDIA Alfonso, obra citada, p\u00e1g. 23. &nbsp;<\/p>\n<p>3 CABANELLAS Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPEDIOCO DE DERECHO USUAL. Editorial Heliasta, Buenos Aires, p\u00e1g. 360. &nbsp;<\/p>\n<p>4 PEREZ, Luis Carlos. DERECHO PENAL. Tomo I. Editorial Temis, Bogot\u00e1, p\u00e1gs. 117 Y 118. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-212 del 28 de abril de 1994. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-536-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-536\/95 &nbsp; JUEZ DE PAZ-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp; La instituci\u00f3n de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervenci\u00f3n del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. 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