{"id":16100,"date":"2024-06-05T19:44:25","date_gmt":"2024-06-05T19:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-780-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:25","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:25","slug":"t-780-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-780-08\/","title":{"rendered":"T-780-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-780\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Condiciones para su procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para el reintegro de trabajador en estado de debilidad manifiesta por accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de los trabajadores que sufren accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO-Obligaci\u00f3n del empleador de acoplar nuevamente al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Libertad de regulaci\u00f3n de estatutos o reglamentos no es absoluta\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Autonom\u00eda estatutaria limitada \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibiciones para ejercer actividades de intermediaci\u00f3n laboral, contempladas en el Decreto 4588 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1877545 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Javier Huertas Vega \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife y Naturcol Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0revisi\u00f3n de la providencia proferida el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en el proceso de Javier Huertas Vega contra Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife y Naturcol Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Huertas Vega en ejercicio de su derecho constitucional que consagra \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife y la empresa Naturcol Ltda, con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, m\u00ednimo vital y al trabajo, con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el 28 de enero de 2006 ingres\u00f3 como cooperado a la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife. De esa forma el mismo d\u00eda entr\u00f3 como operario a la empresa Naturcol Ltda. con una asignaci\u00f3n mensual de un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 1 de diciembre de 2007 sufri\u00f3 un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa Naturcol \u00a0Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife report\u00f3 el accidente de trabajo a la ARP Colpatria y que por ello la EPS Saludcoop lo incapacit\u00f3 en tres ocasiones para \u00a0un total 42 d\u00edas, con fecha de finalizaci\u00f3n de la \u00faltima incapacidad el 12 de enero de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el d\u00eda 11 de diciembre de 2007 se acerc\u00f3 a las oficinas de la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife para entregar la incapacidad laboral que era del 20 de diciembre de 2007 hasta el 12 de enero de 2008 y que una vez dej\u00f3 la incapacidad, le entregaron una carta dici\u00e9ndole que el contrato de asociaci\u00f3n se suspend\u00eda desde el 21 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que su relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 cuando se \u00a0incapacit\u00f3 laboralmente por el accidente de trabajo y sin que mediara una justa causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega encontrarse sin un trabajo que le proporcione los ingresos econ\u00f3micos necesarios para el sostenimiento de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensiones del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el se\u00f1or Javier Huertas Vega solicita \u00a0se le ordene a las demandadas el reintegro a su trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir a \u00a0partir de su despido y la afiliaci\u00f3n a la seguridad social en salud \u00a0y riesgos profesionales para la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera por la lesi\u00f3n que tiene en la mano. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintiocho (28) de febrero de 2008, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife y la empresa Naturcol Ltda., para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>E. Traslado y contestaci\u00f3n de las demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el se\u00f1or Javier Huertas Vega fue asociado de la Cooperativa y que por lo tanto est\u00e1 en tr\u00e1mite la liquidaci\u00f3n de sus compensaciones hasta enero 12 de 2008, fecha en la cual se venc\u00eda la incapacidad m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no es posible ubicar al demandante en otro cargo, pues el contrato comercial suscrito con \u00a0la empresa Naturcol Ltda. presenta todas las vacantes completas y la Cooperativa no tiene recursos propios para asumir gastos; los \u00a0pagos que se le hacen a un asociado son por el trabajo que desarrolle. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de acuerdo al Decreto 4588 de 2006 la Cooperativa se rige por su estatuto del trabajo asociado, el cual se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez se forma parte de la PRECOOPERATIVA se requiere que el asociado aporte adem\u00e1s del capital establecido en los estatutos, la capacidad f\u00edsica, t\u00e9cnica e intelectual como parte del acto cooperativo, sin sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n laboral ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs compensaci\u00f3n toda retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que recibe el trabajador asociado por su aporte de trabajo para la PRECOOPERATIVA y con base en los resultados del mismo. Por su naturaleza, caracter\u00edsticas y de conformidad con la ley, las compensaciones por el trabajo asociado, no constituyen salario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El servicio que el asociado preste a trav\u00e9s de la PRECOOPERATIVA no implica contrato de trabajo, las normas y condiciones de \u00e9ste convenio y las anexas al mismo, se han convenido y se convendr\u00e1n en forma democr\u00e1tica entre los mismos asociados, acorde a las condiciones de empleo establecida por la PRECOOPERATIVA, y por tanto no est\u00e1n sometidas a las disposiciones del C\u00f3digo Laboral.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente argumenta que cuando un asociado no recibe compensaci\u00f3n alguna, la cooperativa no puede pagar su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud, ya que es obligaci\u00f3n del Estado brindar el cubrimiento a las personas sin capacidad de pago. Por tanto el accionante deber\u00eda acogerse al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa Naturcol Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el se\u00f1or Javier Huertas Vega no tiene ni ha tenido ninguna vinculaci\u00f3n laboral con Naturcol. Aducen que la \u00fanica relaci\u00f3n que efectuaron fue con la Precooperativa de \u00a0Trabajo Asociado Naturlife.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte del accidente de trabajo. Del cual se desprende la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInformaci\u00f3n del empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTipo de vinculaci\u00f3n laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa de trabajo asociado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNombre de la actividad econ\u00f3mica: \u00a0<\/p>\n<p>Empresas dedicadas a la obtenci\u00f3n y suministro de personal incluye solamente las empresas de servicios de suministro de personal temporal o de empleos temporales y los conductores de autos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNombre o raz\u00f3n social: \u00a0<\/p>\n<p>Precooperativa Trabajo Asociado Naturlife \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInformaci\u00f3n del empleado accidentado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTipo de vinculaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cooperado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNombre: \u00a0<\/p>\n<p>Javier Huertas Vega \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFecha de nacimiento: \u00a0<\/p>\n<p>29\/07\/1982 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInformaci\u00f3n del accidente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFecha y hora del accidente: \u00a0<\/p>\n<p>1\/12\/2007 \u00a010:15 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTipo del accidente: \u00a0<\/p>\n<p>Propio del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiudad: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLugar del accidente: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0la compa\u00f1\u00eda (\u00e1rea de producci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescripci\u00f3n del accidente: \u00a0<\/p>\n<p>Limpiando en su \u00e1rea al ir por agua se resbalo y se golpeo contra un vidrio y se corto la mano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la incapacidad m\u00e9dica por accidente de trabajo No 25845 suscrita en la Sociedad M\u00e9dica Las Am\u00e9ricas a nombre de Javier Huertas Vega por periodo de siete d\u00edas, del 6 de diciembre de 2007 hasta el 12 del mismo mes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la incapacidad m\u00e9dica por accidente de trabajo No 25845 suscrita en la Sociedad M\u00e9dica Las Am\u00e9ricas a nombre de Javier Huertas Vega por periodo de siete d\u00edas del 13 al 19 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la incapacidad m\u00e9dica por accidente de trabajo No 25845 suscrita en la Sociedad M\u00e9dica Las Am\u00e9ricas a nombre de Javier Huertas Vega por periodo de veinticuatro d\u00edas del 20 de diciembre de 2007 al 12 de enero de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de documento que dirigi\u00f3 la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife el 11 de diciembre de 2007 al se\u00f1or Javier Huertas Vega, mediante el cual le informaba la suspensi\u00f3n del convenio de asociaci\u00f3n. Al respecto dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la presente me permito comunicarle que su contrato de asociaci\u00f3n con la PRECOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NATURIFE quedar\u00e1 suspendido el d\u00eda veintiuno (21) de diciembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgradecemos su buen desempe\u00f1o y colaboraci\u00f3n durante este periodo lo que ha sido un aporte decisivo en el crecimiento y desarrollo de la empresa, esperamos contar con usted nuevamente entre nuestros colaboradores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0mediante providencia del doce de marzo de 2008, neg\u00f3 la tutela al considerar que en las relaciones entre cooperado y cooperativa no se les aplica la legislaci\u00f3n laboral, sino se rigen por sus propias reglas contempladas en los estatutos. Agreg\u00f3 que al no existir contrato laboral no es posible alegar terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico que plantea la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se verificar\u00e1 si la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife y Naturcol Ltda \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social en el r\u00e9gimen de riesgos profesionales del se\u00f1or Javier Huertas Vega, al suspender su \u00a0relaci\u00f3n laboral con la Cooperativa, cuando por un accidente de trabajo se encontraba en incapacidad m\u00e9dica de asumir sus funciones. De igual forma se estudiar\u00e1 si entre la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife y Naturcol Ltda. existe alguna relaci\u00f3n distinta a ser un tercero beneficiario de los servicios de la cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia la Sala empezar\u00e1 por analizar i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ii) que se entiende por la estabilidad laboral reforzada en los casos de incapacidad m\u00e9dica, iii) \u00a0el derecho fundamental a la seguridad social en la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre un cooperado y una cooperativa de asociaci\u00f3n de trabajo y iv) lo referente a las prohibiciones de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado para ejercer actividades de intermediaci\u00f3n laboral \u00a0establecidas en el Decreto 4588 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento residual para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y como tal resulta id\u00f3neo, cuando los procesos jur\u00eddicos ordinarios son ineficaces para la protecci\u00f3n efectiva real y oportuna de los derechos fundamentales. De igual forma el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio, ante la inminencia de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, al estar en presencia de un perjuicio irremediable la acci\u00f3n de tutela opera como una medida precautelar, hasta tanto se inicie y finalice el respectivo proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia SU-1070 de 20031 defini\u00f3 los lineamientos jurisprudenciales a seguir, para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) es importante reiterar que en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n, ha indicado que el \u00fanico perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) Se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, es necesario cumplir con las anteriores circunstancias descritas \u00a0para que proceda la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio por estar la persona \u00a0en riesgo de asumir un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por accidente de trabajo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0ha dicho en reiteradas oportunidades que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro laboral. No obstante, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia protege de manera especial a un grupo de personas que por \u00a0sus condiciones espec\u00edficas se denominan sujetos de especial protecci\u00f3n y por ello gozan de ciertas prerrogativas en materia laboral. Es decir, cuentan con una \u00a0estabilidad laboral reforzada; tal es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe autorizarse \u00a0previamente por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o una autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala c\u00f3mo otro grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n son las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental est\u00e1n frente a otros en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Esta circunstancia hace necesaria la evaluaci\u00f3n de la condici\u00f3n en que se encuentra la persona, para as\u00ed determinar si \u00a0procede o no la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, resulta necesario referirse al el Sistema de Seguridad Social, que en Colombia consagra dentro de sus coberturas el Sistema de Riesgos Profesionales, el cual tiene como objetivo principal garantizar al trabajador una atenci\u00f3n integral en el momento de ocurrir un accidente de trabajo2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Sistema de Riesgos Profesionales tiene \u00a0fundamento constitucional en los art\u00edculos 49 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se \u00a0desarrolla en la Ley 100 de 1993 junto con el Decreto 1295 de 1994, cuyo art\u00edculo 9 define el accidente de trabajo como \u00a0\u201ctodo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte. Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de ordenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma el accidente de trabajo tiene tres momentos, i) la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica, ii) el subsidio econ\u00f3mico por incapacidad y iii) \u00a0la reincorporaci\u00f3n al trabajo. Sobre este \u00faltimo, el art\u00edculo 4 la Ley 776 de 2004 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. REINCORPORACI\u00d3N AL TRABAJO. Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los empleadores est\u00e1n obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, de la misma categor\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sentencia T- 062 de 20073 analiz\u00f3 el tema referente al accidente de trabajo y enfatiz\u00f3 que dicho acontecimiento genera una incapacidad que puede ser de dos tipos, parcial y permanente, con la consecuencia correlativa del pago de un subsidio econ\u00f3mico al trabajador por el periodo de tiempo que dure sin poder asumir sus funciones laborales, y la efectiva reincorporaci\u00f3n laboral una vez se de la recuperaci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para asumir las funciones pertinentes. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez se ha agotado dicho t\u00e9rmino sin que se haya logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del trabajador, se debe seguir el procedimiento establecido por la Ley para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o invalidez. Al respecto, la Ley 776 es enf\u00e1tica al asegurar especial protecci\u00f3n al empleado, en la medida en que ordena a las Entidades administradoras de riesgos profesionales continuar con el pago del subsidio por incapacidad hasta el momento en que, efectivamente, se haya establecido el grado de incapacidad o invalidez del empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo corolario del notable prop\u00f3sito por garantizar el bienestar y la estabilidad del trabajador que desde el texto constitucional irradia la regulaci\u00f3n sobre seguridad social, la Ley ha dispuesto que en los eventos en los cuales el empleado se alivie de su dolencia y, en consecuencia, recupere su capacidad laboral, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba o en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, asegurando en este \u00faltimo evento la conservaci\u00f3n de la categor\u00eda inicial que ten\u00eda el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta obligaci\u00f3n que pesa sobre el empleador tiene un claro prop\u00f3sito de brindar un cierto m\u00ednimo de justicia retributiva a las relaciones laborales, pues en el caso de los accidentes de trabajo es claro que la causa del padecimiento que afecta al trabajador est\u00e1 vinculada a la prestaci\u00f3n del servicio, por lo que no ser\u00eda aceptable que en estos eventos \u00e9ste fuera dejado a su suerte sin que el empleador asumiera alg\u00fan tipo de compromiso. As\u00ed pues, retomando el principio de responsabilidad objetiva sobre el cual descansa el sistema de riesgos profesionales, dado que el empleador es quien obtiene el provecho del riesgo que ha sido efectivamente materializado, debe ubicar al empleado en un cargo de acuerdo a lo establecido por la disposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar este Tribunal esclareci\u00f3 en la citada sentencia, que as\u00ed como existe una obligaci\u00f3n por el Sistema de Riesgos Profesionales de asumir el costo del tratamiento m\u00e9dico y el pago del subsidio econ\u00f3mico por el periodo de tiempo que dure su rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, surge la obligaci\u00f3n del empleador de acoplar nuevamente al trabajador, pues el origen de la ausencia en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0obedece a un acontecimiento fortuito que ocurre en el cumplimiento de sus obligaciones como empleado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0La relaci\u00f3n jur\u00eddica entre un cooperado y una cooperativa de trabajo asociado no puede desconocer el derecho fundamental a la seguridad social integral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en virtud de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad interpuesta contra el art\u00edculo 59 de Ley 79 de 1988, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis respecto al grado de discrecionalidad que tienen las cooperativas de trabajo asociado para configurar sus propios estatutos, bajo los cuales se regir\u00e1n y desarrollar\u00e1n su actividad. En dicha ocasi\u00f3n en la Sentencia C-211 de 20004 se consider\u00f3 que si bien es cierto las cooperativas de trabajo tienen una naturaleza jur\u00eddica especial en lo que se refiere a las relaciones cooperado y cooperativa, aquel v\u00ednculo no puede desconocer las garant\u00edas constitucionales que consagra la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Pero tal libertad de regulaci\u00f3n no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracci\u00f3n tanto la cooperativa como sus miembros deber\u00e1n responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el art\u00edculo 6 del estatuto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podr\u00edan infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, corresponder\u00e1 a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si \u00e9stas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador.(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que las relaciones entre el cooperado y la cooperativa de trabajo asociado en principio se regulan de conformidad a una ley espec\u00edfica y con lo dispuesto en sus estatutos, aquellas no podr\u00e1n desconocer los derechos fundamentales, ni las garant\u00edas constitucionales que se consagran para los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0la Sentencia T-632 de 20045 se\u00f1al\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n, cuando el motivo que la causa es en realidad el estado de salud del accionante, raz\u00f3n por la cual, no puede justificar una cooperativa tal actuaci\u00f3n invocando argumentos estatutarios que permiten terminar la relaci\u00f3n sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que todo contrato que re\u00fana las caracter\u00edsticas de un contrato de trabajo debe incluir los derechos de los trabajadores, con independencia del nombre que formalmente se le asigne a la relaci\u00f3n contractual. En esa medida se debe aplicar a las relaciones denominadas contrato de trabajo asociado, las normas generales dirigidas a garantizar los derechos del trabajador.6 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el Decreto 4588 de 2006 que reglament\u00f3 la actividad de las precooperativas y cooperativas \u00a0de trabajo asociado, indica en el \u00a0art\u00edculo 26 que en materia de seguridad social integral les cobija todas las normas existentes. Al respecto se consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26\u00ba. RESPONSABILIDAD DE LAS COOPERATIVAS Y \u00a0<\/p>\n<p>PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO FRENTE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado ser\u00e1 responsable de los tr\u00e1mites administrativos necesarios para realizar el proceso de afiliaci\u00f3n y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y para tales efectos le ser\u00e1n aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas sobre la materia. Est\u00e1 obligada a contribuir de esta manera a afiliar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociaci\u00f3n. ( Subrayo fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Cooperativa no suplir\u00e1 su obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sistema, a la que se refiere el presente articulo, por el hecho de que sus asociados aparezcan como beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo en salud, como cotizantes a un r\u00e9gimen excepcional tanto en salud como en pensiones, como beneficiarios de un r\u00e9gimen excepcional en salud, como afiliado dependiente por otra empresa o como afiliado a salud y pensiones por otros ingresos diferentes a los derivados del contrato de asociaci\u00f3n, como beneficiario afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado su clasificaci\u00f3n por la encuesta del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. En los aspectos no previstos en el presente decreto, relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, se aplicar\u00e1n las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan, modifican o adicionan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ley obliga al empleador a afiliar a sus \u00a0trabajadores al Sistema de Riesgos Profesionales en accidentes de trabajo y enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto en comento, los art\u00edculos 4 y 13 del Decreto 1295 de 1994 \u00a0indican:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La afiliaci\u00f3n de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, adem\u00e1s de las sanciones legales, ser\u00e1 responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 13. AFILIADOS. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma obligatoria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior demuestra que las cooperativas de trabajo asociado as\u00ed tengan cierto margen de libertad para la adopci\u00f3n de sus estatutos, estos no pueden desconocer \u00a0la legislaci\u00f3n que regula el Sistema de Riesgo Profesionales en caso de accidente de trabajo, ni la obligaci\u00f3n que tienen de garantizar el reintegro laboral una vez dicha incapacidad laboral se supere y se restablezcan las condiciones de salud. Terminar el v\u00ednculo laboral o suspender la afiliaci\u00f3n de un asociado cuando \u00a0est\u00e1 en una condici\u00f3n de inferioridad por una enfermedad o afecci\u00f3n adquirida en el ejercicio de sus funciones como trabajador, es una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las prohibiciones de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado para ejercer actividades de intermediaci\u00f3n laboral, \u00a0establecidas en el Decreto 4588 de 2006. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006 proh\u00edbe respecto de las precooperativas y las cooperativas de asociaci\u00f3n de trabajo, actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral y de hacerlo responder\u00e1n solidariamente la cooperativa y el tercero por las \u00a0\u201cobligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-471 de 2008:7 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006, a la vez que proh\u00edbe a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral y disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros contratantes, se refiere a la solidaridad existente, entre la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado y el tercero contratante, por permitir y beneficiarse de contrataciones prohibidas en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del mismo Decreto prev\u00e9, nuevamente, la responsabilidad solidaria del usuario o beneficiario de la prestaci\u00f3n del servicio, esta vez en materia de las multas a las que se hacen acreedoras las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurren en las conductas descritas como prohibiciones en la legislaci\u00f3n cooperativa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Establecido entonces que labores ejecutadas personalmente no resultan ajenas al objeto social, as\u00ed el empleador beneficiario del servicio no hubiere contratado la prestaci\u00f3n, es dable vincularlo con las obligaciones labores y garant\u00edas constitucionales en materia de seguridad social, porque quien se beneficia de la labor asume el costo de la misma, en todos los casos, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el primer y principal responsable. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n el se\u00f1or Javier Huertas Vega se vincul\u00f3 como \u00a0cooperado a la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife desde el 28 de enero de 2006 y como asociado ingres\u00f3 como operario a la empresa Naturcol Ltda, desde la misma fecha. El 1 de diciembre de 2007 el se\u00f1or Vega se encontraba haciendo aseo en las instalaciones de la empresa Naturcol, cuando por accidente resbal\u00f3 y se cort\u00f3 una mano. Dicho suceso se report\u00f3 como accidente de trabajo a la ARP Colpatria. Por lo anterior \u00a0lo incapacitaron en tres oportunidades, desde el 1 al 7, del 6 al 12, del 13 al 19 de diciembre de 2007 y del 20 de diciembre de 2007 hasta el 12 de enero de 2008. Una vez hizo entrega de la \u00faltima incapacidad a la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife, le hicieron saber que a partir del 21 de diciembre de ese a\u00f1o quedaba suspendida la vinculaci\u00f3n a la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar antes de analizar el fondo del \u00a0asunto, si en el caso del se\u00f1or Javier Huertas Vega es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio con el objeto de impedir que ocurra un perjuicio irremediable y \u00a0obtener as\u00ed, por este medio el reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como se indic\u00f3, la Corte Constitucional ha dicho en varias ocasiones que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para obtener el reintegro laboral. No obstante, s\u00ed procede cuando se desvincula a un individuo que goza de una estabilidad laboral reforzada por estar inmerso en una situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional. Es el caso de las personas que por \u00a0alguna afecci\u00f3n m\u00e9dica se encuentran en estado de debilidad manifiesta respecto a una persona sana. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos la jurisprudencia constitucional determin\u00f3 que cuando se desvincula de una persona en raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica es un acto discriminatorio. Por tanto procede la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n mientras el afectado acude a la jurisdicci\u00f3n correspondiente y se lleva acabo el procedimiento laboral que amerite. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, de acuerdo a las \u00a0pruebas que obran en proceso, la Sala \u00a0observa que el 1 de diciembre de 2007 el actor sufri\u00f3 un accidente de trabajo en un laboratorio de Naturcol Ltda, al resbalarse y golpear contra un vidrio, y por ello sufrir \u00a0una lesi\u00f3n en una de sus \u00a0manos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si tomamos la fecha de la \u00faltima incapacidad que comprende del 20 de diciembre de 2007 hasta el 12 de enero de 2008 y el momento en que se le \u00a0comunica al se\u00f1or Huertas Vega la suspensi\u00f3n de su afiliaci\u00f3n \u00a0-21 de diciembre de 2007-, se evidencia un notable \u00a0nexo de causalidad entre el retiro y el estado de salud, pues para ese momento el actor no pod\u00eda ejercer sus funciones como operario, por tener una herida en una de sus manos y estar de por medio una \u00a0incapacidad m\u00e9dica. Esta situaci\u00f3n es corroborada por la demandada en su defensa al indicar, \u201cest\u00e1 pendiente la liquidaci\u00f3n de sus compensaciones y beneficios correspondientes de acuerdo a lo estipulado en los Estatutos y Reg\u00edmenes de Compensaciones de la Precooperativa, hasta enero 12 de 2008, fecha en la cual se venci\u00f3 su incapacidad m\u00e9dica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente, pues el motivo de la suspensi\u00f3n o desvinculaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Javier Vega de la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife obedeci\u00f3 a que el actor sufri\u00f3 una herida en una de sus manos y por ello no pod\u00eda realizar sus funciones laborales, lo cual constituye una discriminaci\u00f3n a un sujeto de especial protecci\u00f3n al estar en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su \u00a0estado de salud y por tanto gozar de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El Sistema de Riesgos Profesionales como parte del derecho a la Seguridad Social Integral, del cooperado Javier Huertas Vega frente a la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha la anterior claridad, entraremos a definir si la Precooperativa de Trabajo Asociado vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y la vida digna del se\u00f1or Javier Huertas Vega por suspenderlo o desvincularlo \u00a0cuando se encontraba \u00a0incapacitado laboralmente por sufrir un accidente de trabajo, bajo la premisa de regirse por sus estatutos y ser \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddica de ellos ajena a la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional en la Sentencia C-211 de 20008 destac\u00f3 que la autonom\u00eda para la adopci\u00f3n de los estatutos no es absoluta y pues deben garantizar los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien entre un cooperado y una cooperativa hay un contrato de asociaci\u00f3n, el cual \u00a0se rige por los estatutos de \u00e9sta, los cuales no pueden desconocer las garant\u00edas constitucionales aplicables en cualquier relaci\u00f3n laboral. Es decir no se puede pretender que por el hecho de estar en una cooperativa de asociaci\u00f3n laboral no cobije a sus asociados el Sistema de Seguridad Social y en especial, para el asunto en comento, el Sistema de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 las cooperativas de trabajo asociado tienen la responsabilidad de afiliar y pagar los aportes de sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral, el cual incluye el Sistema de Riesgos Profesionales, ya que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 del Decreto 4588 de 2006 \u00a0indica \u201cen los \u00a0aspectos no previstos en el presente decreto, relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, se aplicar\u00e1n las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan, modifican o adicionan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 8\u00b0 se\u00f1ala que hace parte del Sistema General de Seguridad Social Integral el Sistema de Riesgos Profesionales; por tanto en las relaciones asociativas entre cooperados y cooperativas rige dicha normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y seguridad social al desconocer las normas del Sistema de Riesgos Profesionales que cobijan las relaciones que se dan entre un cooperado y una precooperativa de trabajo asociado. Por tanto la cooperativa Naturlife no pod\u00eda suspender y desvincular al se\u00f1or Javier Huertas Vega cuando estaba incapacitado laboralmente por accidente de trabajo y por el contrario ten\u00eda la obligaci\u00f3n de nuevamente vincularlo a sus labores una vez se cumpliera con la rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica de acuerdo con el art\u00edculo 4 la Ley 776 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Limitaci\u00f3n de la actividad cooperada a los fines del cooperativismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se indic\u00f3 las \u00a0precooperativas y las cooperativas de asociaci\u00f3n de trabajo no pueden ser empresas de intermediaci\u00f3n laboral, pues de hacerlo el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006 se\u00f1ala \u00a0que deber\u00e1n responder solidariamente la cooperativa y el tercero beneficiario por las \u00a0\u201cobligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior la Sala observa que la fecha en que se vincul\u00f3 como asociado el se\u00f1or Javier Huertas Vega a la Precooperativa demandada coincide con la misma fecha en que ingres\u00f3 a trabajar para \u00a0Naturcol Ltda. y de lo dicho por est\u00e1 \u00faltima al juez de instancia, reconoce que tiene relaciones con la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n legal de actuar como empresa de intermediaci\u00f3n laboral, ya que la Precooperativa demandada neg\u00f3 el reintegro laboral del actor, aduciendo no haber ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n laboral con \u00e9l y no tener puestos de trabajo. Conductas que resultan violatorias de los derechos fundamentales al trabajo y seguridad social del se\u00f1or Javier Huertas Vega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed Naturcol Ltda. no tenga contrato directo con el se\u00f1or Huertas Vega es responsable en lo referente al reintegro laboral, conjuntamente con la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife por la incapacidad laboral del accidente de trabajo, puesto que dicha \u00a0Precooperativa actu\u00f3 como una empresa de intermediaci\u00f3n laboral, y como tal se obliga solidariamente de acuerdo con el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006 y la Sentencia T-471 de 2008 que indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)as\u00ed el empleador beneficiario del servicio no hubiere contratado la prestaci\u00f3n, es dable vincularlo con las obligaciones labores y garant\u00edas constitucionales en materia de seguridad social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0del juez de instancia no son de recibo para esta Sala, ya que incurri\u00f3 en un error al considerar que por tratarse de una Cooperativa de trabajo, las normas laborales no la cobijaban; pues el Sistema de Riesgos Profesionales como parte del Sistema de Seguridad Social rige para cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral con fundamento en el principio constitucional de \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y previas las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (acci\u00f3n ordinaria laboral), conceder\u00e1 el presente amparo como mecanismo transitorio, toda vez que el se\u00f1or Javier Huertas Vega puede sufrir un perjuicio irremediable \u00a0al no obtener el reintegro laboral por haber sido desvinculado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Naturlife cuando se encontraba incapacitado laboralmente por tener una \u00a0herida en una de sus manos por un accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife y la empresa Naturcol vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social en riesgos profesionales por desvincular al actor cuando estaba incapacitado por accidente de trabajo. Adem\u00e1s por actuar como entidades de intermediaci\u00f3n laboral se ordenar\u00e1 a la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife que levante la suspensi\u00f3n del cooperado Javier Huertas Vega y efect\u00fae el reintegro. La empresa Naturcol Ltda. como \u00a0beneficiario \u00a0deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n del demandante el cargo que desempe\u00f1aba al momento de suceder su desvinculaci\u00f3n por incapacidad laboral. De igual manera se ordenar\u00e1 se cancelen las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta su \u00a0reintegro laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, conceder\u00e1 como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al trabajo, salud y seguridad social integral del se\u00f1or Javier Huertas Vega. En su lugar, revocar\u00e1 el fallo del doce (12) \u00a0de marzo de 2008 proferido por el \u00a0Juez Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo del doce (12) \u00a0de marzo de 2008 proferido por el \u00a0Juez Treinta Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. En su lugar, CONCEDER la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos a la salud, seguridad social y trabajo hasta tanto se decida \u00a0la acci\u00f3n judicial que debe instaurar el accionante \u00a0en un plazo de 4 meses, contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se vincule nuevamente al accionante \u00a0Javier Huertas Vega y se le reintegre a la empresa Naturcol Ltda. en el cargo que desempe\u00f1aba o en uno de similar naturaleza. De igual manera Naturcol Ltda deber\u00e1 cancelar las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que el actor \u00a0fue desvinculado de sus labores hasta que se hace efectivo el reintegro en la empresa citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 1295 de 2004 art\u00edculo 1 define: \u201cEl Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencias del trabajo que desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Huberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1219 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-780\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Condiciones para su procedencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para el reintegro de trabajador en estado de debilidad manifiesta por accidente de trabajo \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}