{"id":16101,"date":"2024-06-05T19:44:25","date_gmt":"2024-06-05T19:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-781-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:25","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:25","slug":"t-781-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-781-08\/","title":{"rendered":"T-781-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-781\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n internacional y constitucional a mujer gestante y reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD Y FOSYGA-Funciones y obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1\u00b4894.993,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4898.300, T-1\u00b4901.616 y T-1\u00b4906.225. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Luz N\u00e9lida Rojas Chamorro, Leydy Jazm\u00edn L\u00f3pez L\u00f3pez, Roc\u00edo Mu\u00f1oz \u00a0y Sandra Yolena Qui\u00f1\u00f3nez Marquinez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro de los expedientes: T-1\u00b4906.225, \u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4901.616, T-1\u00b4898.300 y T-1\u00b4894.993, que fueron acumulados mediante Auto del 22 de mayo de 2008, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-1\u00b4894.993 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz N\u00e9lida Rojas Chamorro interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludtotal EPS el d\u00eda 2 de noviembre de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital personal y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz N\u00e9lida Rojas Chamorro se encuentra afiliada al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo desde el a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que la entidad rechaz\u00f3 la solicitud porque cotiz\u00f3 al sistema un n\u00famero de semanas menor a las de gestaci\u00f3n (38).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que la falta de semanas por cotizar se debe a que su hijo naci\u00f3 en forma prematura mediante ces\u00e1rea anticipada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indica que es madre cabeza de familia y que requiere de los ingresos por licencia de maternidad para su sustento b\u00e1sico y el de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de enero de 2007, el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibague admiti\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta y dio traslado a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Judicial de Saludtotal EPS dio respuesta a la acci\u00f3n el 14 de noviembre de 2007. Manifest\u00f3 que la accionante se afili\u00f3 al sistema, cuenta con 106 semanas de cotizaci\u00f3n y que el 13 de septiembre de 2007 dio a luz un hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la peticionaria solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad y que la EPS lo neg\u00f3 porque \u00e9sta cotiz\u00f3 al sistema solo 34 semanas de las 38 de gestaci\u00f3n, pues \u201cal efectuar la sumatoria de los d\u00edas cotizados durante el periodo de gestaci\u00f3n, 240 d\u00edas y al dividirlos en 7 para convertirlos en semanas nos da como resultado 34 semanas y seg\u00fan el registro de nacido vivo la se\u00f1ora dio a luz en la semana 38, demostr\u00e1ndose as\u00ed el porque se neg\u00f3 la licencia de maternidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS refiri\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P Imp \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNI\u00d3N TEMPORAL EDUCATIVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/07\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROJAS CHAMORRO LUZ ELIDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/08\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROJAS CHAMORRO LUZ ELIDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/10\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROJAS CHAMORRO LUZ ELIDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/09\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROJAS CHAMORRO LUZ ELIDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROJAS CHAMORRO LUZ ELIDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/08\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROJAS CHAMORRO LUZ ELIDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/05\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROJAS CHAMORRO LUZ ELIDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/07\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROJAS CHAMORRO LUZ ELIDA \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n por no existir vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz N\u00e9lida Rojas Chamorro a Saludtotal EPS. (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la relaci\u00f3n de pagos por cotizante expedida por Saludtotal EPS a la se\u00f1ora Luz N\u00e9lida Rojas Chamorro. (Folio 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contiene la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Novedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>420000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>420000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>420000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>239200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/29\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>382500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/07\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>452500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/08\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>434000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/10\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>434000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/09\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>434000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>434000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/05\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>434400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/08\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>434000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2008 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de Saludtotal EPS. En dicho oficio la EPS reiter\u00f3 los argumentos que esgrimi\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, referentes a que se neg\u00f3 a la se\u00f1ora Luz N\u00e9lida Rojas Chamorro el pago de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad por falta en el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos para el reconocimiento de la misma, pues la usuaria s\u00f3lo cotiz\u00f3 al sistema de salud 34 de las 38 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 Sentencia, en la que decidi\u00f3 NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud, pues existe la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ante la que se deben tramitar las controversias que se presenten entre las entidades prestadoras de los servicios de salud y los afiliados al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz N\u00e9lida Rojas Chamorro present\u00f3 memorial en el que \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, el 27 de noviembre de 2007. Con fundamento en la sentencia T \u2013 597 de 20051 arguy\u00f3 que en su caso se presenta una vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de su hijo, que debe ser protegido por el Estado al ser \u00e9ste un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el 12 de diciembre de 2007, CONFIRM\u00d3 el fallo de primera instancia y sostuvo que la accionante no cuenta con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema de salud para que se le pague la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad, por lo que el amparo es improcedente y no es jur\u00eddicamente viable proteger los derechos fundamentales de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE T-1\u00b4898.300 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Yolena Qui\u00f1\u00f3nez Marquinez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS el 19 de diciembre de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; la petici\u00f3n la justific\u00f3 en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sandra Yolena Qui\u00f1\u00f3nez Marquinez se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante independiente a trav\u00e9s de Saludcoop EPS desde el 1 de mayo del a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 16 de noviembre de 2007 dio a luz un hijo, raz\u00f3n por la que solicito el pago \u00a0de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que Saludcoop EPS le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por mora en los pagos de las cotizaciones de los meses de septiembre y octubre de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por insuficiencia en la informaci\u00f3n, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tumaco cit\u00f3 a la se\u00f1ora Sandra Yolena Qui\u00f1\u00f3nez Marquinez el 21 de diciembre de 2007 a rendir declaraci\u00f3n. En la diligencia la accionante inform\u00f3 que hasta el mes de agosto de 2007 estuvo afiliada al sistema de salud como empleada de la empresa Recomp\u00e1s, es decir, en calidad de cotizante dependiente. Asegur\u00f3 que posteriormente \u00a0se le inform\u00f3 de mora en el pago de las cotizaciones de los meses de septiembre y octubre de 2007, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 en el mes de noviembre quedar al d\u00eda en pagos y afiliarse al sistema como cotizante independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 20 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tumaco admiti\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas h\u00e1biles se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos. Adem\u00e1s, cit\u00f3 a la accionante para el 21 de diciembre de 2007 con el fin de recibir ampliaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional de Saludcoop EPS dio respuesta a la acci\u00f3n impetrada el 24 de diciembre de 2007. Explic\u00f3 el representante que la se\u00f1ora Sandra Yolena Qui\u00f1\u00f3nez Marquinez se \u00a0encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente desde el 1 de abril de 2006 y registra 105 semanas cotizadas al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, el 16 de noviembre de 2007 la peticionaria dio a luz una hija y posteriormente solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad. Que la entidad neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pues el empleador incumpli\u00f3 su deber de pagar oportunamente las cotizaciones de los meses de septiembre y octubre de dicha anualidad, por lo que la obligaci\u00f3n de pago correspond\u00eda a \u00e9ste, con fundamento en los Decretos 1406 de 1999, 806 de 1998, 1804 de 1999 y 047 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la EPS solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por la no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas en instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica materno-perinatal de la se\u00f1ora Sandra Yolena Qui\u00f1\u00f3nez Marquinez, del nacimiento del 16 de noviembre de 2007. Registra 39 semanas de gestaci\u00f3n. (Folio 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del certificado de nacido vivo del menor que dio a luz la se\u00f1ora Sandra Yolena Qui\u00f1\u00f3nez Marquinez el 16 de noviembre de 2007. Se registran 39 semanas de gestaci\u00f3n. (Folio 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de los pagos, hechos el 16 y 13 de noviembre de 2007- de las cotizaciones por los meses de octubre y noviembre de 2007. Ingreso base de cotizaci\u00f3n: $433.700. (Folios 6 a 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportadas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de agosto de 2007 Saludcoop EPS remiti\u00f3 un memorial a la Secretaria de la Corte Constitucional en el que expuso que en el caso de la se\u00f1ora Sandra Yolena Qui\u00f1onez Marquinez \u00a0se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad porque \u00e9sta incurri\u00f3 en mora en el pago de las cotizaciones al sistema de salud. As\u00ed, cit\u00f3 jurisprudencia constitucional, la Ley 100 de 1993 y \u00a0los Decretos 806 de 1998, 1804 de 1999 y 047 de 2000, de acuerdo con los cuales para que se tenga derecho al pago de incapacidades o licencias los aportes al sistema se deben hacer dentro de los plazos se\u00f1alados en la ley. (Folios 23 a 27). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 8 de agosto de 2008 la se\u00f1ora Sandra Yolena Qui\u00f1onez Marquinez remiti\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema de salud de los meses de abril a noviembre de 2007, en los que se verific\u00f3 el pago de los aportes y el retardo de algunas de las cotizaciones al sistema de salud. (Folios 12 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0JUDICIAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EXPEDIENTE T-1\u00b4901.616 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Roc\u00edo Mu\u00f1oz, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Servicio Occidental de Salud del Cauca EPS \u2013 S.O.S EPS &#8211; el d\u00eda 12 de septiembre de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su menor hija a la vida, la seguridad social y la integridad. Apoy\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Roc\u00edo Mu\u00f1oz se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de S.O.S EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de agosto de 2007 dio a luz un ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, la se\u00f1ora Roc\u00edo Mu\u00f1oz solicit\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad, que le neg\u00f3 la EPS al considerar que la usuaria cotiz\u00f3 al sistema por un tiempo menor al de la gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que con la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n est\u00e1 viendo afectados los derechos fundamentales suyos y de su hijo, por la falta de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 12 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la demanda interpuesta y le dio traslado a la entidad demandada para que se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de S.O.S EPS, con fundamento en las normas que rigen la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, explic\u00f3 que el 21 de agosto de 2007 la se\u00f1ora Roc\u00edo Mu\u00f1oz dio a luz un hijo, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad, la cual neg\u00f3 la entidad porque la tutelante empez\u00f3 a cotizar al sistema s\u00f3lo el 1 de febrero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de lo anterior se desprende que la se\u00f1ora Roc\u00edo Mu\u00f1oz cotiz\u00f3 al sistema de salud 28 de las 40 semanas de gestaci\u00f3n, es decir, no cotiz\u00f3 al sistema ininterrumpidamente, por lo que incumpli\u00f3 con los requisitos que define el r\u00e9gimen legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Roc\u00edo Mu\u00f1oz al sistema de salud a trav\u00e9s de S.O.S EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n de licencia de maternidad expedida por el Hospital Universitario de San Jose de Popay\u00e1n, el 28 de agosto de 2007. (Folio 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Roc\u00edo Mu\u00f1oz, procesado el 2 de enero de 2007 ante S.O.S EPS. (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la se\u00f1ora Roc\u00edo Mu\u00f1oz de los meses de febrero a junio de 2007. Ingreso base de cotizaci\u00f3n: $433.700. \u00a0(Folios 9 a 13).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2007, NO TUTEL\u00d3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Roc\u00edo Mu\u00f1oz. Concluy\u00f3 de las pruebas que obran en el expediente que la accionante s\u00f3lo cotiz\u00f3 al sistema de salud 28 de las 40 semanas de gestaci\u00f3n, lo que significa que no cumple con los requisitos de ley para el pago de la prestaci\u00f3n. Explic\u00f3 que en raz\u00f3n del cumplimiento de las disposiciones legales la EPS no est\u00e1 violando derechos de rango fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Roc\u00edo Mu\u00f1oz impugn\u00f3 el fallo de instancia, el 17 de octubre de 2007, y afirm\u00f3 que cotiz\u00f3 al sistema general de seguridad social en salud durante 33 semanas, desde el 1 de enero de 2007, por lo que tiene \u00a0derecho al pago de la prestaci\u00f3n por \u00a0licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, el 15 de noviembre de 2007, profiri\u00f3 fallo en el que CONFIRM\u00d3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de las pruebas obrantes en el expediente se colige que la se\u00f1ora Roc\u00edo Mu\u00f1oz no cumpli\u00f3 con los requisitos definidos por la normativa vigente sobre reconocimiento de la prestaci\u00f3n de licencia de maternidad, pues a la fecha de parto s\u00f3lo contaba con 6 meses aproximados de cotizaci\u00f3n al sistema de salud, fundamento suficiente para confirmar el fallo de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EXPEDIENTE T-1\u00b4906.225 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leydy Jazm\u00edn L\u00f3pez L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, el d\u00eda 22 de enero de 2008, y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, la vida y la seguridad social, con fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS como cotizante independiente, desde agosto del a\u00f1o 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 22 de marzo de 2007 dio a luz a su hijo y reclam\u00f3 posteriormente el pago de la licencia de maternidad a la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la entidad de salud se neg\u00f3 a realizar tal cancelaci\u00f3n, con el argumento de que la afiliada s\u00f3lo cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social 37 semanas \u00a0de las 39 de gestaci\u00f3n, actuaci\u00f3n con la que vulnera sus derechos y los de su menor hijo, pues sus ingresos corresponden a un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 5 de febrero de 2008, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del Auto se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional de la \u00a0EPS dio respuesta a la acci\u00f3n el 11 de febrero de 2008. Explic\u00f3 que la se\u00f1ora Leydy Jazm\u00edn L\u00f3pez L\u00f3pez se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS en calidad de cotizante independiente, desde el 22 de febrero de 2006, con 215 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, la usuaria dio a luz un hijo el 22 de marzo de 2007 y posteriormente solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Esta prestaci\u00f3n le fue negada porque no cotiz\u00f3 al sistema ininterrumpidamente durante todo el periodo de embarazo. Indic\u00f3 que la accionante \u201cse afili\u00f3 como dependiente el 1 de abril hasta el 6 de diciembre de 2005; posteriormente, se afili\u00f3 el 16 de marzo hasta el 4 de abril de 2006, luego se afili\u00f3 como independiente el 1 de agosto de 2006, teniendo en cuenta las anteriores fechas, la usuaria para la fecha del parto registr\u00f3 33 semanas de afiliaci\u00f3n continua, cuenta con 37 semanas de gestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que de acuerdo con dicha informaci\u00f3n, la se\u00f1ora L\u00f3pez L\u00f3pez no re\u00fane los requisitos definidos por el r\u00e9gimen legal vigente para que se le reconozca y pague la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas en instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de nacido vivo de la hija de la se\u00f1ora Leydy Jazm\u00edn L\u00f3pez L\u00f3pez, que naci\u00f3 el 22 de marzo de 2006. Se registran 37 semanas de gestaci\u00f3n. (Folio 19).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de licencias o incapacidades expedido por Saludcoop EPS, el 28 de marzo de 2007, en el que se niega la prestaci\u00f3n porque la usuaria no cumple con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n igual o superior al tiempo de gestaci\u00f3n, por contar con 33 semanas cotizadas de las 37 del tiempo de embarazo. (Folio 21).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de agosto de 2007 Saludcoop EPS remiti\u00f3 un memorial a la Secretaria de la Corte Constitucional en el que expuso que en el caso de la se\u00f1ora Lady Jazmin L\u00f3pez L\u00f3pez \u00a0se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad porque \u00e9sta no cotiz\u00f3 al sistema de salud durante todo su periodo de gestaci\u00f3n. As\u00ed, cit\u00f3 jurisprudencia constitucional y los Decretos 806 de 1998, 1804 de 1999 y 047 de 2000, de acuerdo con los cuales para que se tenga derecho al pago de incapacidades o licencias el afiliado debe cumplir con los requisitos definidos por la normativa vigente. (Folios 23 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 15 de febrero de 2008 DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela al considerar que en el caso concreto no se cumplen los requisitos definidos por ley para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que la EPS no esta obligada al pago de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas Jur\u00eddicos que plantean las demandas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos en las solicitudes de tutela y de las pruebas que reposan en los expedientes se colige: (i) que las accionantes se encuentran afiliadas al sistema general de seguridad social en salud por el r\u00e9gimen contributivo; (ii) que las peticionarias quedaron en estado de embarazo; (iii) como consecuencia de su estado de gravidez dieron a luz a sus hijos, raz\u00f3n por la que solicitaron a las entidades promotoras de salud, el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad; (iv) que las EPS negaron la autorizaci\u00f3n y el pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las licencias por falta de cotizaciones al sistema por tiempo igual o superior al per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte as\u00ed, que compete a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar y determinar: (i) el r\u00e9gimen y la importancia de la licencia de maternidad como mecanismo de protecci\u00f3n a la maternidad y a los ni\u00f1os; (ii)\u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para demandar el pago de licencias de maternidad y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para interponer el amparo; (iii) \u00a0si existe vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital cuando se rechaza el pago de las licencias de maternidad; (iv) los requisitos legales para que proceda la autorizaci\u00f3n, el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y las excepciones al r\u00e9gimen; (v) las funciones y las obligaciones del FOSYGA en relaci\u00f3n al pago de licencias de maternidad, y (vi) si en los casos sub examine se est\u00e1n vulnerando los derechos de las madres gestantes, sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos referidos esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T \u2013 136 de 20082 desarroll\u00f3 cada uno de los anteriores t\u00f3picos y defini\u00f3 reglas jurisprudenciales sobre la materia. En esta ocasi\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 las tesis expuestas en la sentencia citada, en cuanto a cada uno de los numerales definidos como problemas jur\u00eddicos de las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Procedencia y t\u00e9rmino de la acci\u00f3n de tutela cuando la prestaci\u00f3n se niega. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Protecci\u00f3n a las mujeres embarazadas mediante la licencia de maternidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a las madres gestantes est\u00e1 determinada por normas de car\u00e1cter internacional y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en las que se definen lineamientos generales para el amparo de los derechos de este sector de la poblaci\u00f3n. Entre dichas disposiciones se encuentran el Convenio N\u00ba 3 sobre la Protecci\u00f3n de la Maternidad de 1919 proferido por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), el Convenio 103 de 1952 proferido igualmente por la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, los \u00a0art\u00edculos 43 y 53 \u00a0de la Constituci\u00f3n, la Ley 50 de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el Decreto 956 de 1996, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normativas referidas definieron el derecho a la vacancia laboral y a la remuneraci\u00f3n durante dicho periodo para las madres embarazadas que den a luz un hijo con el fin de permitirles, por una parte, asistir a los reci\u00e9n nacidos y, por otra, recuperar sus condiciones f\u00edsicas y de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad \u00a0as\u00ed, protege a las mujeres en estado de embarazo y a los ni\u00f1os que \u00e9stas dan a luz garantizando los derechos de dos sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo que sus intereses jur\u00eddicos prevalecen en el ordenamiento y, en consecuencia, el Estado debe encaminar sus actuaciones a la efectivizaci\u00f3n de tales bienes jur\u00eddicos tutelables y a garantizar el goce de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario que procede cuando no existen otros medios judiciales de defensa; sin embargo, existen algunas excepciones definidas por la jurisprudencia que permiten que el amparo proceda en el caso, por ejemplo, de solicitud para el reconocimiento y pago de licencia de maternidad, dependiendo de ciertos requisitos y siempre que exista vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la madre gestante, pues ante tal situaci\u00f3n no existe en el ordenamiento jur\u00eddico un medio de defensa judicial, que sea id\u00f3neo, al que puedan acudir las usuarias del sistema de salud que demandan el pago de la prestaci\u00f3n y el reconocimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es del caso reiterar lo que se indic\u00f3 respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital en la sentencia T \u2013 136 de 20083. En el fallo se sostuvo que cuando la mujer que da a luz un hijo no tiene un ingreso econ\u00f3mico diferente al de su salario mensual o a los recursos que devenga como trabajadora independiente, y deja de percibir estos por un periodo de 84 d\u00edas, equivalente al tiempo de la licencia de maternidad, tiene lugar la presunci\u00f3n de veracidad y se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, pues la madre queda sin rentas para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su reci\u00e9n nacido, sin que exista condici\u00f3n respecto a la cuant\u00eda de los ingresos mensuales o el estrato socio econ\u00f3mico de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es de resaltar que el derecho al m\u00ednimo vital de la mujer embarazada debe verificarse con independencia de las condiciones econ\u00f3micas de su n\u00facleo familiar, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente. Al respecto se explic\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal forma, la trabajadora que ha cotizado al sistema general de seguridad social adquiere el derecho al pago de la prestaci\u00f3n, ajena e independientemente, a su situaci\u00f3n familiar, sin que exista una motivaci\u00f3n jur\u00eddica para que \u00e9sta tenga incidencia en el reconocimiento de un derecho personal y propio\u201d 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela con el objeto de reclamar el reconocimiento y el pago de la licencia de maternidad, en la jurisprudencia se ha definido y dispuesto que una vez se produzca el nacimiento del menor, la madre gestante tiene un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o para interponer el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la materia, esta Sala sostuvo que5: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon el fin de eliminar formalismos que limitan la salvaguarda de derechos fundamentales, ante todo trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n como lo son los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos y las progenitoras, (\u2026) el t\u00e9rmino de 84 d\u00edas para que proceda la acci\u00f3n de tutela es precario y por ello (\u2026) debe extenderse a un a\u00f1o, con el objeto de garantizar el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la salvaguarda de los derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela proceda en el caso de reclamar licencias de maternidad, la demanda debe presentarse en el t\u00e9rmino del a\u00f1o siguiente, contado a partir del nacimiento del menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos legales para que proceda la autorizaci\u00f3n, el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, y las excepciones al r\u00e9gimen. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizadas las normas que definen los derechos de las madres gestantes, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y el t\u00e9rmino para interponer el amparo, es pertinente analizar el r\u00e9gimen que define los requisitos para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y las excepciones que se han definido por la jurisprudencia, para que pese a la falta del pago de cotizaciones al sistema de salud durante el periodo de gravidez, a las madres gestantes se les reconozca y pague la licencia en forma total o proporcional dependiendo del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido es evidente que el r\u00e9gimen legal establece requisitos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema de salud, para que la mujer que d\u00e9 a luz tenga derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Al respecto el Decreto 806 de 1998 establece en su art\u00edculo 217:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No tener deuda pendiente con las entidades promotoras de salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Haber suministrado informaci\u00f3n veraz dentro de los documentos de afiliaci\u00f3n y de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre per\u00edodos m\u00ednimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos a\u00f1os anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a m\u00e1s de la p\u00e9rdida de los derechos econ\u00f3micos, empleado y empleador deber\u00e1n responder en forma solidaria por los aportes y dem\u00e1s pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara este efecto, los pagos que deber\u00e1n realizar ser\u00e1n equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deber\u00e1 realizar la compensaci\u00f3n una vez reciba las sumas correspondientes\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el Decreto Reglamentario 047 de 2000 determina el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n al sistema de salud para el pago de la licencia de maternidad y traslada la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n al empleador cuando el trabajador, directa o indirectamente, cotiza al sistema por un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n o incumple en el pago de las cotizaciones. La norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 3\u00ba\u2014Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud\u201d. (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto y de acuerdo con el r\u00e9gimen vigente, la mujer que quede en estado de embarazo y est\u00e9 afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud tiene derecho a reclamar de la EPS \u00a0a trav\u00e9s de la que tiene el v\u00ednculo con \u00e9ste, la prestaci\u00f3n que se deriva del reconocimiento de la licencia de maternidad, siempre que haya cotizado durante todo su periodo de gestaci\u00f3n y en forma oportuna haya cancelado los aportes durante los \u00faltimos 6 meses, como requisitos generales y principales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal entendido, la madre gestante que no cumple con los requisitos referidos, pierde el derecho a que se le reconozca el pago durante la licencia de maternidad, y por ello queda sin ingresos situaci\u00f3n que repercute en el mantenimiento de sus condiciones en forma digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos definidos en las normas citadas dieron lugar a que la jurisprudencia indicara que \u00e9stos son nugatorios de los derechos de las madres gestantes, por lo que se enunci\u00f3 reiteradamente por la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, est\u00e1 fijando un requisito que hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, hecho que en s\u00ed mismo har\u00eda necesaria su inaplicaci\u00f3n, a los casos en revisi\u00f3n, por desconocer los derechos que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la mujer parturienta y el reci\u00e9n nacido8.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia se encuentra que con el objeto de no limitar el goce de los derechos que se relacionan con el reconocimiento y \u00a0pago de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad mediante sentencias proferidas en procesos de acciones de tutela se decidi\u00f3 inaplicar las disposiciones legales y ordenar la cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n dependiendo del n\u00famero de semanas que le faltaron por cotizar al sistema a la mujer en estado de embarazo raz\u00f3n por la que \u201cla Corte Constitucional ha asumido dos posiciones respecto al amparo de los derechos cuando se niega el pago de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad, al considerar que debe \u00e9sta pagarse en forma total o proporcional dependiendo de las semanas cotizadas9\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la materia, en la sentencia T \u2013 136 de 200811 se definieron los siguientes par\u00e1metros, al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSub reglas de la jurisprudencia para acceder al pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en la normativa vigente y las posiciones jurisprudenciales citadas, la Corte decidi\u00f3 definir algunas reglas con el fin de unificar las tesis expuestas, \u00a0y concluy\u00f3 que en aquellos casos en los que el per\u00edodo dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de pagar el total de la licencia de maternidad. La regla indica que la madre en estado de embarazo que no cotice al sistema por un per\u00edodo mayor al de dos meses de su tiempo de gestaci\u00f3n, igual tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporci\u00f3n al tiempo cotizado, con el objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal forma en la Sentencia T-530 de 200712 la Corte Constitucional articul\u00f3 las posiciones jurisprudenciales referidas, mediante la definici\u00f3n de las reglas citadas y expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala encuentra probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201c \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEn aquellos casos en los que las cotizaciones hechas por las accionantes fueron incompletas, discontinuas o no coincidieron en el mismo n\u00famero de semanas que su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n tomar\u00e1 dos tipos de decisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEn aquellos casos en los que las semanas dejadas de cotizar al SGSSS correspondan a menos de dos (2) meses frente al total del tiempo de la gestaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 el pago de la referida licencia de maternidad de manera completa en un ciento por ciento (100%). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEn los otros casos en los que las semanas dejadas de cotizar superaron los dos (2) meses frente al total de semanas que dur\u00f3 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, el pago de la licencia de maternidad se har\u00e1 de manera proporcional a dichas semanas cotizadas. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores definiciones de la jurisprudencia responden entonces a \u00a0la necesidad de propender hacia la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y as\u00ed mismo de materializar los principios definidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y el Estado Social de Derecho. Si bien es cierto, el legislador es quien define las normas que regulan el sistema de salud, la funci\u00f3n del juez de tutela es evaluar cada caso en concreto y lograr proteger los derechos que se afecten como consecuencia del establecimiento de requisitos estrictos para hacerse acreedor de ciertos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvaluar las condiciones en concreto de las madres en estado de embarazo permite que las normas del r\u00e9gimen no se conviertan en obst\u00e1culos para la consecuci\u00f3n de los fines Estatales. De igual forma, las razones que atienden \u00a0a los nuevos criterios de la jurisprudencia y al pago total o proporcional de la prestaci\u00f3n que se origina con la licencia de maternidad, debe su fundamento a que puede existir en la valoraci\u00f3n y el c\u00e1lculo de las semanas de gestaci\u00f3n un margen de error que en caso de presentarse puede ser la causa de la negaci\u00f3n de un derecho adquirido13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, esta Sala de revisi\u00f3n \u00a0ordenar\u00e1 que se tenga un plazo de dos meses para que se inapliquen los requisitos del r\u00e9gimen y en tal sentido ordenar el pago total de la prestaci\u00f3n., con el objeto de proteger los derechos fundamentales de las madres en estado de gravidez, que dan a luz un hijo, y de los menores reci\u00e9n nacidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma l\u00ednea, y con el fin de mantener el equilibrio del sistema, si se superan dos meses sin cotizar por parte de la madre durante su embarazo, la tesis se inclinar\u00e1 hacia la proporcionalidad del pago de la licencia de maternidad, con el objeto de lograr bilateralmente una soluci\u00f3n que permita tanto a la madre y al menor la subsistencia econ\u00f3mica y la protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, sin que el sistema de salud retenga dineros que han sido cotizados por la afiliada, y por otra el compensaci\u00f3n del sistema para que \u00e9ste no se obligue a hacer erogaciones de dineros que no ha percibido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala reiterar\u00e1 los postulados propuestos en la sentencia aludida con el objeto de ratificar la posici\u00f3n inicial, y amparar los derechos de las madres gestantes y sus reci\u00e9n nacidos, y en cada caso dependiendo del n\u00famero de semanas cotizadas durante el tiempo de la gestaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 el pago total o proporcional de la prestaci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad, en raz\u00f3n de si se dej\u00f3 de cotizar por m\u00e1s o menos de dos meses al sistema de salud. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El allanamiento a la mora como excepci\u00f3n al contrato no cumplido en el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones al sistema de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El allanamiento a la mora como excepci\u00f3n al contrato no cumplido dentro del r\u00e9gimen de seguridad social en salud, permite que los afiliados al sistema que no paguen las cotizaciones dentro de los plazos establecidos por la Ley, es decir que incurran en mora por extemporaneidad, tengan derecho a recibir todos los servicios y prestaciones cuando la Entidad Promotora de Salud no rechace el aporte ni utilice los mecanismos coactivos para iniciar los respectivos cobros. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T \u2013 136 de 2008, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso respecto a la materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la mora en la que incurre el afiliado, de ser saneada, no puede incidir en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de requerimiento por las entidades promotoras de salud a sus afiliados, y la inercia coactiva de estos organismos al no iniciar los tr\u00e1mites de suspensi\u00f3n del usuario o los cobros coactivos, evidencia la admisi\u00f3n de los pagos extempor\u00e1neos al sistema, por lo que la simple mora no es \u00a0justificaci\u00f3n para el rechazo en las prestaci\u00f3n de los servicios de salud y las prestaciones del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de los procesos analizados por la Corte, la teor\u00eda del \u00a0allanamiento a la mora es aplicada al caso de las trabajadoras independientes que por su misma condici\u00f3n se retrasan en el pago de las cotizaciones al sistema de salud, incumpliendo lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto No.1406 de 1999 sin que las EPS utilicen los recursos jur\u00eddicos para el cobro, actuaci\u00f3n con la que \u00a0sanean la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la negligencia en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y la falta de requerimiento al afiliado que cotiz\u00f3 extempor\u00e1neamente al sistema, permite que \u00a0en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los derechos, impidiendo que una de las partes se beneficie con su descuido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las funciones y las obligaciones del FOSYGA en relaci\u00f3n al pago de licencias de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definidas las reglas para que se reconozca la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad en forma excepcional, es importante precisar las obligaciones del fondo de solidaridad y garant\u00eda (FOSYGA), con el objeto de definir las competencias de \u00e9sta instituci\u00f3n \u00a0y de las Entidades Promotoras de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se reiterar\u00e1 lo dispuesto por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T \u2013 136 de 200815 en la que se consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema General de Seguridad Social en Salud estableci\u00f3, mediante la Ley 100 de 1993, una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada, por encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia, denominada fondo de solidaridad y garant\u00eda (FOSYGA) con el fin de manejar sub cuentas de compensaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen contributivo, \u00a0de solidaridad del r\u00e9gimen de subsidios en salud, de promoci\u00f3n de la salud y del seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito (ECAT).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la cuenta de compensaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo al Fondo de Solidaridad debe decidirse que entre sus obligaciones se encuentra la de estar a cargo del pago de las licencias de maternidad. As\u00ed, el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 207.\u2014De las licencias por maternidad. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a cada una de las entidades promotoras de salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 financiado por el fondo de solidaridad, de su subcuenta de compensaci\u00f3n, como una transferencia diferente a las unidades de pago por capitaci\u00f3n, UPC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta licencia, por tratarse de trabajadoras que deben estar afiliadas al sistema de seguridad social, \u00a0sean \u00e9stas dependientes o independientes (es obligaci\u00f3n de todo empleador \u00a0afiliar a \u00a0sus empleados al sistema), es financiada, \u00a0dentro del r\u00e9gimen contributivo, \u00a0por el Fondo de Solidaridad (art\u00edculo 207 de la ley 100 de 1993), que transfiere a las entidades promotoras correspondientes los recursos para su cubrimiento. Es decir, las entidades promotoras son simples intermediarios para su reconocimiento. Sin embargo, son las obligadas a tramitar la licencia correspondiente ante el mencionado fondo y responsables ante sus afiliados\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, al ser el fondo de solidaridad el obligado a cubrir la prestaci\u00f3n por licencias de maternidad debe en cumplimiento de los dispuesto por la \u00a0Ley 100 de 1993 transferir a las EPS los dineros que \u00e9stas giren con ocasi\u00f3n del descanso despu\u00e9s del parto, en acatamiento de una obligaci\u00f3n de rango legal, siempre que se cumplan con los requisitos del r\u00e9gimen o que exista por v\u00eda judicial una inaplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, \u00a0es evidente que es al sistema de salud al que le corresponde cubrir las prestaciones por licencia de maternidad que se generen con la ocasi\u00f3n del nacimiento de un ni\u00f1o cuya madre se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el cubrimiento de la prestaci\u00f3n que se genera del reconocimiento de la licencia de maternidad es competencia del Fosyga, de acuerdo, con lo establecido por la Ley 100 de 1993; en efecto, es \u00e9sta la Entidad que cubre la ocurrencia de la vacancia y la remuneraci\u00f3n como consecuencia del parto de la mujer gestante afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. CASOS CONCRETOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra, de los elementos probatorios allegados a los procesos acumulados, que en los casos bajo estudio los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de las acciones de tutela, tienen similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica por lo que existen los siguientes supuestos comunes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de diferentes entidades promotoras de salud en calidad de cotizantes independientes; reciben un ingreso base de cotizaci\u00f3n, en general, equivalente a una salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el a\u00f1o 2007 las afiliadas quedaron en estado de embarazo, raz\u00f3n por la que al momento de dar a luz solicitaron a las EPS el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las EPS negaron su pago, aduciendo falta de cancelaci\u00f3n de las cotizaciones al sistema por un tiempo igual o superior al periodo de gestaci\u00f3n, y en consecuencia, incumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las tutelantes \u00a0alegan que como consecuencia de la negativa en cuanto al pago de la prestaci\u00f3n por \u00a0la licencia de maternidad han visto afectados sus derechos fundamentales y espec\u00edficamente su derecho al m\u00ednimo vital, pues la falta de ingresos durante los 84 d\u00edas de licencia desmejor\u00f3 significativamente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la solvencia de los gastos para los menores reci\u00e9n nacidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresan que al ver amenazados sus derechos, se vieron en la necesidad de interponer acciones de tutela, dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha del parto, \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de sus intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las demandas de las madres gestantes, las EPS manifestaron que la negaci\u00f3n en el pago de la prestaci\u00f3n por licencias de maternidad tiene sustento jur\u00eddico en las normas que se aplican a la materia, y espec\u00edficamente, en los Decretos 806 de 1998 y 047 de 2000, que regulan dicho pago, pues las accionantes incumplieron con las disposiciones al no cotizar al sistema durante todo el per\u00edodo de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 cada uno de los casos del proceso de la referencia con el fin de analizar el fondo de los asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Metodolog\u00eda para el estudio y presentaci\u00f3n de los casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n iniciar\u00e1 un estudio detallado de cada uno de los procesos acumulados. Para facilitar el an\u00e1lisis y la lectura de los casos, se presentar\u00e1 la informaci\u00f3n de los procesos18 en matrices que permitir\u00e1n identificar las causales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y cotejar sencillamente la informaci\u00f3n, por razones de agilidad procesal \u00a0y eficiencia en el an\u00e1lisis concreto de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se resalta que los procesos tienen similitud f\u00e1ctica, lo que permite esquematizar la informaci\u00f3n ya que \u00e9sta se puede verificar y ampliar en el aparte de antecedentes de esta providencia. Con el objeto de agrupar los procesos dependiendo de cada una de las situaciones jur\u00eddicas, esta Sala atender\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre reconocimiento y pago de las prestaciones por licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se analizar\u00e1 un caso en el \u00a0que la peticionaria dej\u00f3 de \u00a0cotizar durante su embarazo al SGSSS por un per\u00edodo menor a dos (2) meses \u00a0&#8211; 8 semanas &#8211; frente al total del tiempo de su gestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se ordenar\u00e1 el pago total de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la segunda matriz, se examinar\u00e1n los casos en los que las semanas dejadas de cotizar al sistema por parte de las tutelantes superaron los dos (2) meses \u2013 8 semanas \u2013, en comparaci\u00f3n \u00a0al total de semanas de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, y en efecto se ordenar\u00e1 que el pago de la licencia de maternidad se haga de manera proporcional a las semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada uno de los supuestos anteriores esta Sala identificar\u00e1 en las matrices la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fecha de Parto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fecha de radicaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Semanas faltantes por cotizar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la informaci\u00f3n de fecha del parto y de la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0esta Sala observar\u00e1 si los amparos se impetraron dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha del alumbramiento de las afiliadas al sistema de salud, requisito indispensable para que se analice el fondo de los asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como conclusi\u00f3n preliminar, se aprecia que en todos los casos examinados las peticionarias interpusieron la acci\u00f3n de tutela dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha del parto, raz\u00f3n por la que proceden los amparos de tutela y en efecto, se entrar\u00e1 a estudiar el fondo de los procesos para verificar si se hace imperante la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en cada uno de los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar el fondo de los expedientes la Sala comprobar\u00e1 el tiempo de cotizaciones en semanas al sistema de salud por parte de las afiliadas, en comparaci\u00f3n con sus semanas de gestaci\u00f3n, con el objeto de identificar cu\u00e1l es el n\u00famero de semanas que no se cotizaron al sistema y en efecto aplicar las reglas jurisprudenciales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso en el que las semanas dejadas de cotizar al SGSSS corresponden a menos de dos (2) meses \u00a0&#8211; 8 semanas &#8211; frente al total del tiempo de gestaci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Parto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas faltantes por cotizar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4894.993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz N\u00e9lida Rojas Chamorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludtotal EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4906.225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leydy Jazm\u00edn L\u00f3pez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso, se colige que las se\u00f1oras Luz N\u00e9lida Rojas Chamorro y Leydy Jazm\u00edn L\u00f3pez L\u00f3pez cotizaron al sistema 4 semanas menos de las de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, incumpliendo con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 047 de 2000, seg\u00fan el cual para tener acceso a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las licencias de maternidad la afiliada cotizante debe haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia y en atenci\u00f3n a las reglas definidas por la jurisprudencia para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se inaplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000 y se ordenar\u00e1 a Saludtotal EPS y Saludcoop EPS pagar el 100% de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad a la afiliada al sistema de salud, y en concordancia se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se tutelar\u00e1n los derechos de las se\u00f1oras Luz N\u00e9lida Rojas Chamorro y Leydy Jazm\u00edn L\u00f3pez L\u00f3pez ordenando a las entidades que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas paguen la prestaci\u00f3n a las usuarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casos en los que las semanas dejadas de cotizar superaron los dos (2) meses \u2013 8 semanas \u2013 en comparaci\u00f3n \u00a0al total de semanas que dur\u00f3 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, y en efecto el pago de la licencia de maternidad se har\u00e1 de manera proporcional a dichas semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Parto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas faltantes por cotizar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4901.616 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rocio Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>agosto\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso descrito, se deriva que la peticionaria dej\u00f3 de cotizar al sistema de salud por un tiempo mayor a dos meses \u2013 8 semanas \u2013 respecto al tiempo de su gestaci\u00f3n y en consecuencia, aplicando la tesis de la proporcionalidad, en beneficio del equilibrio financiero del sistema, esta Sala ordenar\u00e1 a la entidad promotora de salud el pago PROPORCIONAL de la prestaci\u00f3n por el reconocimiento de las licencias de maternidad, con el objeto de amparar los derechos de la madre y del menor reci\u00e9n nacido, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que la entidad promotora de salud debe calcular el pago proporcional de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad teniendo en cuenta que el reconocimiento total de la misma equivale al 100% de lo que estar\u00eda obligada a pagar la EPS en caso de que la afiliada hubiera cumplido con los requisitos del r\u00e9gimen de salud para tener derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n, y en consecuencia la proporcionalidad depender\u00e1 de las semanas cotizadas por la usuaria al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, y atendiendo a las reglas jurisprudenciales dispuestas se inaplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000 y se ordenar\u00e1 a la EPS accionada pagar la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad a la afiliada al sistema en proporci\u00f3n al tiempo cotizado, y en concordancia se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se tutelar\u00e1n los derechos de la peticionaria ordenando a la entidad que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas paguen la prestaci\u00f3n a la usuaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Allanamiento a la mora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Parto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4898.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>diciembre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones esbozadas en el ac\u00e1pite de fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, el allanamiento a la mora es una excepci\u00f3n al contrato no cumplido y en consecuencia obliga a las entidades prestadoras de los servicios de salud a brindar \u00edntegramente los servicios cuando se aceptan pagos extempor\u00e1neos de las cotizaciones al sistema de salud y no se usan lo mecanismos coactivos para hacer los cobros de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar, que en el caso de la se\u00f1ora Yolena Qui\u00f1\u00f3nez Marquinez existi\u00f3 un retraso en el pago de las cotizaciones al sistema de salud, de acuerdo con los argumentos de la EPS en los que se indica que la accionante se retras\u00f3 en las cotizaciones de los meses de septiembre y octubre de 2007. Sin embargo, posteriormente la EPS recibi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones, por lo que se configur\u00f3 un allanamiento a la mora. As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la salvaguarda constitucional hace primar los derechos fundamentales, por lo que la mora en la que incurre el afiliado, de ser saneada, no puede incidir en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de requerimiento por las entidades promotoras de salud a sus afiliados, y la inercia coactiva de estos organismos al no iniciar los tr\u00e1mites de suspensi\u00f3n del usuario o los cobros coactivos, evidencia la admisi\u00f3n de los pagos extempor\u00e1neos al sistema, por lo que la simple mora no es \u00a0justificaci\u00f3n para el rechazo en las prestaci\u00f3n de los servicios de salud y las prestaciones del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de los procesos analizados por la Corte, la teor\u00eda del \u00a0allanamiento a la mora es aplicada al caso de las trabajadoras independientes que por su misma condici\u00f3n se retrasan en el pago de las cotizaciones al sistema de salud, incumpliendo lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto No.1406 de 1999 sin que las EPS utilicen los recursos jur\u00eddicos para el cobro, actuaci\u00f3n con la que \u00a0sanean la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la negligencia en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y la falta de requerimiento al afiliado que cotiz\u00f3 extempor\u00e1neamente al sistema, permite que \u00a0en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los derechos, impidiendo que una de las partes se beneficie con su descuido\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de resaltar que no existe prueba de que Saludcoop EPS rechazara el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones al sistema de salud, raz\u00f3n por la que, con el recibo se sane\u00f3 la mora, lo que impide que se rechace el pago de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, con la tesis de este Corporaci\u00f3n la Sala decide amparar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yolena Qui\u00f1\u00f3nez Marquinez y ordenar el pago de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- INAPLICAR para los casos concretos de los expedientes T-1\u00b4894.993, T-1\u00b4901.616 y T-1\u00b4906.225 los art\u00edculos 21 del Decreto 806 de 1998 y 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 REVOCAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0en el expediente T-1\u00b4894.993. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludtotal EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Luz N\u00e9lida Rojas Chamorro la \u00a0totalidad de su licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 3 de enero de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tumaco en el expediente T-1\u00b4898.300. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Sandra Yolena Qui\u00f1\u00f3nez Marquinez \u00a0la totalidad de su licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n en el expediente T-1\u00b4901.616 En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Servicio Occidental de Salud del Cauca EPS \u2013 S.O.S EPS -, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Roc\u00edo Mu\u00f1oz la licencia de maternidad en proporci\u00f3n a las semanas cotizadas al sistema durante su periodo de gestaci\u00f3n, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de febrero de 2008 \u00a0por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente T-1\u00b4906.225. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Leydy Jazm\u00edn L\u00f3pez L\u00f3pez la \u00a0totalidad de su licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P.: Alfredo Beltran Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T \u2013 136 de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T \u2013 136 de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T \u2013 136 de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Tales disposiciones fueron mencionadas en la \u00a0Sentencia T-460 de 2003. \u00a0M.P.: Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-139 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias: T \u2013 790 de 2005, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1243 de 2005 Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T \u2013 1010 de 2004, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T \u2013 906 de 2006, \u00a0M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0T-893 de 07. M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T \u2013 057 y 122 \u00a0de 2007 M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T \u2013 136 de 2008, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la mayor\u00eda de los casos los jueces de tutela toman como referencia para las semanas de gestaci\u00f3n las indicadas en el certificado de nacido vivo que entrega la instituci\u00f3n en la que nace el menor. \u00a0Dicho certificado fue implementado en 1998 y es \u00a0diligenciado por el m\u00e9dico, o cualquier funcionario de salud autorizado que atiende el hecho vital (nacimiento).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto ver sentencias: T-765 de 2000, M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0T-906 de 2000 M.P.: Dr. Alejandro Martinez Caballero, T-950 de 2000 M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-177 de 1998 M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-605 de 2004, M.P.: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, T-788 de 2004, M.P.: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-845 de 2004, M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T \u2013 854 de 2004, M.P.: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-897 de 2004, M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-929 de 2004 \u00a0M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0T \u2013 019 de 2005, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-615 de 2005, M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-667 de 2007, M.P.: Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-629 de 2007, M.P.: Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Ver adem\u00e1s: Sentencia T-175 de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P.: Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Hechos, accionantes, accionados, semanas de gestaci\u00f3n, semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de salud, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto ver sentencias: T-765 de 2000, M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0T-906 de 2000 M.P.: Dr. Alejandro Martinez Caballero, T-950 de 2000 M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-177 de 1998 M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-605 de 2004, M.P.: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, T-788 de 2004, M.P.: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-845 de 2004, M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T\u2013854 de 2004, M.P.: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-897 de 2004, M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-929 de 2004 \u00a0M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0T\u2013019 de 2005, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-615 de 2005, M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-667 de 2007, M.P.: Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-629 de 2007, M.P.: Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T \u2013 136 de 2008, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-781\/08 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n internacional y constitucional a mujer gestante y reci\u00e9n nacido \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}