{"id":16102,"date":"2024-06-05T19:44:26","date_gmt":"2024-06-05T19:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-782-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:26","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:26","slug":"t-782-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-782-08\/","title":{"rendered":"T-782-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-782\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1808573 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zheger Del Carmen Hay Harb contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal -, el 30 de octubre de 2007, y por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal -, el 13 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Zheger Del Carmen Hay Harb, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se protegiera su derecho a la igualdad y al trabajo que considera vulnerado porque la entidad accionada se niega a reconocerle y pagarle la Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial contemplada en el Decreto 4040 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante era beneficiaria de la Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n consagrada en el Decreto 610 de 1998. El 13 de diciembre de 2004 se acogi\u00f3 al r\u00e9gimen establecido en el Decreto 4040 de 2004, \u201cPor medio del cual se crea una Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial para los Magistrados del Tribunal y otros funcionarios\u201d1. El art\u00edculo 2\u00ba del citado Decreto se\u00f1ala los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que pueden optar por el reconocimiento de la Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial, dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Podr\u00e1n optar al reconocimiento y pago de la Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial, a que se refiere el art\u00edculo anterior, los servidores de la Rama Judicial, incluida la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y del Ministerio de Defensa Nacional, que con anterioridad a la publicaci\u00f3n del presente Decreto se encontraban desempe\u00f1ando los empleos de Magistrados de Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico, Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional, Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la. Judicatura y los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que act\u00faan de manera permanente como agentes del Ministerio P\u00fablico ante los Magistrados de Tribunal, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. A efectos de acogerse al r\u00e9gimen de Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial, los servidores que se encuentran en las situaciones previstas en el presente art\u00edculo deber\u00e1n manifestar por una sola vez, antes del 31 de diciembre de 2004, por escrito ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, o la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, o el Ministerio de Defensa Nacional, seg\u00fan el caso, su voluntad de optar a dicho r\u00e9gimen, aportando copia del contrato de transacci\u00f3n debidamente suscrito entre las partes (beneficiario-nominador), o copia del memorial en el que se presenta el desistimiento radicado ante la respectiva autoridad judicial con nota de presentaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo se har\u00e1 efectiva una vez se aporte copia del auto ejecutoriado por medio del cual se acepta el desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende, \u00fanicamente para los efectos del presente decreto, que la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de las entidades que se encuentran demandadas en cada uno de los procesos, coadyuvan los desistimientos presentados por los demandantes con ocasi\u00f3n de lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial tendr\u00e1 efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n, que hasta la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la liquidaci\u00f3n y pago de la Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial para el a\u00f1o 2004 y hasta cuando se haga efectiva la opci\u00f3n, se restar\u00e1 lo percibido por concepto de Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el lapso transcurrido entre el 1\u00ba de enero de 2004, y el momento en que se haga efectiva la opci\u00f3n libre y expresa de acogerse al r\u00e9gimen de Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial, no se causar\u00e1n intereses ni indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Tambi\u00e9n podr\u00e1n optar por la Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial, aquellos funcionarios que sin desempe\u00f1ar alguno de los cargos enunciados en el presente art\u00edculo, a la entrada en vigencia de este decreto devengaban la &#8220;Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n&#8221;, siempre y cuando se encuentren en una de las situaciones descritas en los literales a y b de este art\u00edculo y cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial la percibir\u00e1n s\u00f3lo mientras permanezcan en dichos cargos. (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la actora suscribi\u00f3 contrato de transacci\u00f3n por medio del cual se renuncia a futuros litigios relacionados con la Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n2 y elev\u00f3 petici\u00f3n a la accionada para que le fuera reconocida la Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2005, mediante oficio 0304, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le niega el reconocimiento de dicha bonificaci\u00f3n, argumentando que no actuaba como agente del Ministerio P\u00fablico ante los Tribunales, pues su cargo era el de Coordinadora del Grupo de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada y de acuerdo a los conceptos emitidos por la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda, \u201cEl Decreto 4040 de 2004, cre\u00f3 la Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial para aquellos servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que act\u00faan de manera permanente como agentes del Ministerio P\u00fablico ante los Magistrados de Tribunal, requisito que no se cumple en su situaci\u00f3n particular y concreta\u201d. El 4 de febrero de 2005 la actora present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n indicando que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4040 de 2004 le hac\u00eda extensiva la Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial. El 16 de febrero de 2005, mediante Resoluci\u00f3n 047, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n resuelve el recurso de apelaci\u00f3n y confirma la decisi\u00f3n de negarle la bonificaci\u00f3n a la actora bajo los mismos argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de 2007 la se\u00f1ora Hay Harb remiti\u00f3 derecho de petici\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n en donde solicita \u201creconsiderar la decisi\u00f3n de excluirme de los beneficios que la norma me concede\u201d. El 18 de julio de 2007 su petici\u00f3n fue resuelta y nuevamente se niega el reconocimiento de la Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial por no actuar de manera permanente ante Magistrados de Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2007 la accionante interpone la presente tutela en donde pretende se ampare su derecho a la igualdad y al trabajo y se ordene a la entidad accionada \u201caceptar mi manifestaci\u00f3n de acogerme al r\u00e9gimen establecido \u00a0en el Decreto 40404 de 2004\u201d. A\u00f1ade que es una persona de 60 a\u00f1os de edad y en 5 a\u00f1os cumplir\u00e1 la edad de retiro forzoso, por lo que si bien tiene otros medios judiciales como las acciones contencioso administrativas, este no es un medio id\u00f3neo, pues estos procesos duran en promedio 8.6 a\u00f1os, es decir, la decisi\u00f3n llegar\u00eda despu\u00e9s de haber cumplido la edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora argumenta que de acuerdo al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4040 de 2004 tiene derecho a recibir la Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial, pues a la entrada en vigencia del mencionado Decreto recib\u00eda la Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n y el par\u00e1grafo hace referencia a los funcionarios del Ministerio P\u00fablico que no act\u00faan de manera permanente ante los Tribunales. \u201cEn efecto, el tambi\u00e9n [del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4040 de 2004] hace clara referencia a otros funcionarios, distintos a quienes se refiri\u00f3 antes. Por tanto ese cumplimiento de la \u201ctotalidad de los requisitos establecidos para el efecto\u201d, no puede referirse a que \u201cact\u00faen de manera permanente ante Magistrados de Tribunal\u201d, puesto que se refiere precisamente a quienes \u201ctambi\u00e9n podr\u00e1n optar por la bonificaci\u00f3n\u201d. La actora agrega que la interpretaci\u00f3n que hace la Procuradur\u00eda de la norma referida dejar\u00eda sin sentido el par\u00e1grafo 3\u00ba, \u201cpuesto que a los servidores que ejercen ante tribunales, ya se refiri\u00f3. Se repite, el par\u00e1grafo aplica a cargos diferentes, pues las normas no se expiden para repetir lo ya dicho. (\u2026) Recu\u00e9rdese la teor\u00eda del efecto \u00fatil: si una interpretaci\u00f3n de una norma no conduce a nada y otra interpretaci\u00f3n de esa norma s\u00ed conduce a algo, debe preferirse esta \u00faltima, pues las normas son \u00fatiles, ya que se expiden para algo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante argumenta que la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad se presenta porque \u201c(\u2026) la PGN le reconoce y paga la bonificaci\u00f3n a otros servidores de la entidad que se hallan en mi misma situaci\u00f3n, no as\u00ed a m\u00ed. En efecto, el Decreto 262 de 2000 estableci\u00f3 un mismo r\u00e9gimen salarial y prestacional para todas las procuradur\u00edas de un mismo nivel, sean preventivas o disciplinarias y de representaci\u00f3n judicial. El Decreto 4040 de 2004 mantiene ese r\u00e9gimen y consagra una bonificaci\u00f3n adicional para los servidores que re\u00fanan unos requisitos. Yo re\u00fano esas exigencias, al igual que otros procuradores, pero a \u00e9stos s\u00ed se les ha reconocido y pagado dicha bonificaci\u00f3n y en cambio a mi no, en clara discriminaci\u00f3n de trato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del ente accionado, mediante escrito dirigido al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal -, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la se\u00f1ora Hay Harb tiene otros medios judiciales a su alcance, como las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Adem\u00e1s, no se presenta ning\u00fan prejuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio. En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad que alega la actora, se\u00f1ala que es una afirmaci\u00f3n \u201c(\u2026) vaga e imprecisa y no suministra de forma clara y contundente el verdadero elemento que permita comparar frente a su caso, el trato diferente que alega. Pues en un ejercicio juicioso por parte de la accionante, en orden a sustentar sus argumentos hubiese sido traer a colaci\u00f3n un solo ejemplo determinado y determinante, en que la entidad haya reconocido a un funcionario de la entidad que se hallara en su misma situaci\u00f3n, al cual se le hubiera reconocido el pago de la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insiste en que la accionante no cumple los requisitos establecidos en el Decreto 4040 de 2004, ya que no desempe\u00f1a funciones de manera permanente ante Magistrados de Tribunales, requisito indispensable para reconocer la Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial. En consecuencia, solicita se declare improcedente la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal \u2013 deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2007. El a-quo argument\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela carece del principio de inmediatez, toda vez que la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial fue confirmada por el ente accionado mediante resoluci\u00f3n del 16 de febrero de 2005 y la presente tutela fue presentada el 12 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala el juez de tutela que no se demuestra la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad porque la actora \u201cdice que otras personas que se hallaban en la misma situaci\u00f3n se hicieron acreedoras a dicha bonificaci\u00f3n, sin embargo no demostr\u00f3 al menos su afirmaci\u00f3n, por lo que no se vislumbra la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad debido a que no se presenta ninguna situaci\u00f3n que permita concluir que supuestos de hechos iguales reciben un tratamiento desigual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que no se puede discutir la validez de un acto administrativo a trav\u00e9s de la tutela, ya que \u00e9sta es una acci\u00f3n subsidiaria y la actora tiene a su alcance las acciones contencioso administrativas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal -, mediante providencia del 13 de diciembre de 2007, resolvi\u00f3 confirmar el fallo. El ad-quem se\u00f1al\u00f3 que la actora no demostr\u00f3 que a otras personas que estuvieran en la misma situaci\u00f3n de hecho se les haya reconocido la prebenda reclamada. Agreg\u00f3 que los argumentos expuestos por la Procuradur\u00eda para negar el reconocimiento de la Bonificaci\u00f3n son razonables, por lo que le compete a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa conocer del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 21 de mayo de 2008 el magistrado sustanciador manifest\u00f3 su impedimento, pues \u201cuna de las pruebas principales que eventualmente podr\u00edan sustentar lo pedido por la tutelante ser\u00eda lo que certifique el magistrado ponente de la T-025 de 2004; en la medida en que la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n solicitada por Zheger del Carmen Hay Harb parte de que ella coordina el tema de atenci\u00f3n a desplazados\u201d. Mediante Auto del 29 de mayo de 2008 los restantes magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidieron no aceptar el impedimento propuesto, pues \u00e9ste \u201cradica en la eventual expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n que podr\u00eda constituirse en el principal sustento probatorio de la pretensi\u00f3n de la demandante, situaci\u00f3n que no se encuentra contemplada como causal legal de impedimento conforme a la normatividad aplicable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para dirimir una controversia en torno a la remuneraci\u00f3n que deber\u00eda recibir la tutelante, seg\u00fan una norma legal? Si la respuesta es afirmativa, esta Sala deber\u00e1 responder el siguiente interrogante: \u00bfVulner\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de la accionante, al negarle el reconocimiento de la Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial, bajo el argumento de que no cumpl\u00eda el requisito de desempe\u00f1ar funciones de manera permanente ante Magistrados de Tribunal? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario,3 que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza subsidiaria5 y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional.6 De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales deba haber \u00a0agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.7 Exigencia \u00a0que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador,8 y menos a\u00fan, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes9 en los procesos judiciales.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, la tutela no \u00a0puede ser percibida como un \u00a0medio para desplazar otros mecanismos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n o para usurpar competencias ordinarias,11 sino que resulta ser una acci\u00f3n que puede \u201cfungir como recurso orientado a suplir los vac\u00edos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jur\u00eddico en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.12 El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,13 especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en conclusi\u00f3n, ante otro medio de defensa id\u00f3neo y efectivo, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2005 M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta tiene car\u00e1cter excepcional en la medida en que \u00fanicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De all\u00ed que la Corte haya afirmado que dicha acci\u00f3n \u201cconstituye un instrumento democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, es un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa,15 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela,16 porque como se dijo, el medio judicial debe ser id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales.17 En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, &#8211; al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede v\u00e1lidamente garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si el medio de defensa alternativo resulta ser id\u00f3neo y eficaz, pero se configura ciertamente la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n, y por lo tanto sea necesaria una actuaci\u00f3n inminente del juez constitucional, la tutela deber\u00e1 proceder como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata del amparo constitucional como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable exigido se refiere a un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables18 que neutralicen, cuando ello sea posible, la violaci\u00f3n del derecho.19 En caso de darse un perjuicio de tal naturaleza, es razonable la protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, por lo que a\u00fan ante la existencia de mecanismos de defensa alternativos, la acci\u00f3n de tutela resulta ser impostergable, con el fin de asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-225 de 1993, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte \u00a0Constitucional sostuvo en lo concerniente a la caracter\u00edsticas propias del perjuicio irremediable, que \u00e9ste deb\u00eda ser descrito como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en asuntos relativos a acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la resoluci\u00f3n de controversias derivadas de relaciones laborales corresponde, por regla general, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso. As\u00ed, en la sentencia T-1496 de 2000, M.P: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez ,20 la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria es la competente para solucionar las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de un contrato de trabajo (C.S.T., art. 2), dentro de los cuales se encuentra el estudio de la existencia de un trato discriminatorio en las relaciones laborales, ya sea porque dicho trato se da en materia salarial y prestacional o respecto a las condiciones materiales y temporales de trabajo. Ciertamente, el tratamiento no discriminatorio es un elemento propio de los contratos de trabajo21 y por ello, el legislador ha se\u00f1alado recursos ordinarios que buscan eliminar los posibles factores de desequilibrio en las relaciones de trabajo. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario,22 no procede en general, si se trata de resolver conflictos que, en principio, son de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-545A de 2007, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto, en donde se estudi\u00f3 la diferencia salarial de unos servidores p\u00fablicos con funciones aparentemente similares, la Corte deneg\u00f3 el amparo. En dicho caso, los Secretarios de Prensa de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia alegaron que su remuneraci\u00f3n deb\u00eda ser igual a la del cargo equivalente en el Consejo Superior de la Judicatura. La Corte justific\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tutela por improcedente en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para reparar supuestas discriminaciones salariales que tengan origen en la nomenclatura de cargos y empleos p\u00fablicos debido a (i) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para examinar normas de car\u00e1cter general como son las que establecen los distintos cargos, los requisitos para desempe\u00f1arlos, sus funciones y las escalas de remuneraci\u00f3n, (2) la complejidad del problema a tratar que no puede ser resuelto en el breve t\u00e9rmino previsto en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. (\u2026) Adicionalmente tampoco es procedente en este caso conceder un amparo transitorio a los actores debido a que \u00e9stos no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. De tal forma que la Corte, ni siquiera ante tutelas de funcionarios al servicio de la propia instituci\u00f3n, cuyo cargo tiene semejanzas con el de funcionarios de otras altas corporaciones judiciales, ha estimado que la acci\u00f3n debe prosperar, dado que resulta improcedente para resolver este tipo de peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando se han instaurado acciones de tutela originadas en el no reconocimiento o pago de prestaciones complementarias al salario, la Corte ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo infraconstitucional que tiene se\u00f1alada sus propios medios de defensa judicial.23 Expresamente, en la sentencia T-297 de 199624 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, no corresponde al juez de tutela y por ende escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n, pronunciarse acerca de asunto de \u00edndole legal, ni sobre aquellos conflictos laborales emanados de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, pacto colectivo suscrito con los trabajadores o que surja de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del contrato de trabajo, puesto que dichos diferendos corresponden dilucidar y decidir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, los pronunciamientos que deban adoptarse cuando se generan controversias de car\u00e1cter contractual o convencional de orden laboral, no son de competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues para ello se debe acudir, como se anot\u00f3, a la justicia del trabajo, que es la facultada legalmente para pronunciarse en relaci\u00f3n con el contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones colectivas salvo que se invoque la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que en ciertas circunstancias, derivadas del an\u00e1lisis del caso concreto, tiene cabida la acci\u00f3n de tutela para resolver este tipo de conflictos, pues en algunos casos las acciones ordinarias no ser\u00edan tan efectivas e id\u00f3neas como la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de los trabajadores. En efecto, a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional se han establecido algunas subreglas a fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estas especiales situaciones, a saber: i) que el asunto debatido tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate indiscutiblemente de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental;25 ii) que el problema constitucional que se plantea aparezca probado de tal manera que para la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, no se requiera ning\u00fan an\u00e1lisis de tipo legal, reglamentario o convencional, que exija del juez constitucional un ejercicio probatorio que supere sus facultades y competencias;26 y, iii) que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en casos en donde se presentan claras discriminaciones laborales, la Corte ha amparo el derecho fundamental a la igualdad.27 En sentencia SU-547 de 1997,28 M.P, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la igualdad de un trabajador sindicalizado. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el material probatorio aportado, es evidente para la Sala Plena que, en el caso objeto de estudio, el peticionario merec\u00eda protecci\u00f3n, no en cuanto a su alegato sobre incumplimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva, sino en lo relativo a la discriminaci\u00f3n de la cual ha venido siendo v\u00edctima cuando de aumentos salariales se trata, pues, frente a otros trabajadores que desempe\u00f1an equivalentes tareas y tienen igual nivel y muy parecidas responsabilidades, viene a ser tratado en condiciones inferiores desde el punto de vista de su remuneraci\u00f3n, espec\u00edficamente en cuanto a la proporci\u00f3n en el incremento de ella, por lo cual resulta imperativa la nivelaci\u00f3n salarial pedida. Para que ella se produzca es procedente la tutela, si se tiene en cuenta que el proceso ordinario resultar\u00eda inepto para el fin espec\u00edfico del restablecimiento de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-097 de 2006, M.P, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte analiz\u00f3 el caso de una funcionaria de la rama judicial a quien la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial se negaba a reconocerle la Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial contemplada en el Decreto 4040 de 2004 porque se hab\u00eda posesionado con posterioridad a la entrada en vigencia del referido Decreto. En esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 la tutela, pues \u201cresulta indiscutible la relevancia constitucional que se plantea en el presente asunto, pues se trata de una vulneraci\u00f3n ostensible del derecho a la igualdad que se encuentra plenamente probada con las afirmaciones de la entidad accionada, as\u00ed como con las certificaciones expedidas por esa entidad en las cuales se pone en evidencia la diferencia salarial existente entre los Directores de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial vinculados al cargo con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 4040 de 2004 y, la demandante quien se posesion\u00f3 con posterioridad a la vigencia del mismo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la actora alega que la negativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para reconocerle la Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial desconoce el derecho a la igualdad al realizar una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 2 del Decreto 4040 de 2004, ya que adem\u00e1s de los funcionarios descritos en el inciso primero del citado art\u00edculo, el par\u00e1grafo 3 tambi\u00e9n otorga la bonificaci\u00f3n a otros funcionarios, a saber: \u201caquellos funcionarios que sin desempe\u00f1ar alguno de los cargos enunciados en el presente art\u00edculo, a la entrada en vigencia de este decreto devengaban la Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n (\u2026)\u201d, como en el caso de la accionante. Por lo que no tiene sentido que la entidad accionada le exija que debe ser una funcionaria del Ministerio P\u00fablico que act\u00faa de manera permanente ante Magistrados de Tribunales, toda vez que dichos funcionarios ya fueron se\u00f1alados en el inciso primero del art\u00edculo 2 del Decreto 4040 de 2004 como beneficiarios de la Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial y el par\u00e1grafo 3 se refiere a otros funcionarios distintos a los ya indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n aduce que la actora tiene otros medios judiciales de defensa y dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, deber\u00eda ser declarada improcedente. Agrega que la accionante no demostr\u00f3 la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, ya que no aport\u00f3 elementos que permitan identificar en su caso, el trato discriminatorio que alega. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, uno de los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, es que no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n se alega, o que existiendo \u00e9stos, sea evidente el perjuicio irremediable para el actor, si la acci\u00f3n de tutela se presenta de manera transitoria. Concretamente, en asuntos laborales, la Corte ha aceptado la procedibilidad de la tutela siempre y cuando (i) se alegue la vulneraci\u00f3n un derecho fundamental, (ii) el problema constitucional que se plantea aparezca probado claramente y (iii) los medios judiciales ordinarios no resulten id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que la controversia gira en torno a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Decreto 4040 de 2004 y la negativa de la entidad accionada a concederle a la actora la Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial. Para el efecto, de acuerdo con lo antes expuesto la accionante cuenta con las acciones contencioso administrativas como mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir los actos administrativos proferidos por la Procuradur\u00eda en los que se niega la bonificaci\u00f3n solicitada. En efecto, mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa se podr\u00e1n examinar los argumentos y el trato desigual que aduce la actora producto de la alegada interpretaci\u00f3n erronea del Decreto que hace la entidad accionada. No obstante, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 si se dan las condiciones excepcionales para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que deben reunirse todos los presupuestos que permiten la configuraci\u00f3n de esta clase de perjuicios, es decir, que sea cierto, inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n. En el presente caso, la actora contin\u00faa trabajando y recibiendo normalmente su salario y no alega vulneraci\u00f3n alguna al m\u00ednimo vital. Por el contrario, con la debida trasparencia, de buena fe, en el escrito de tutela indica: \u201cmi pretensi\u00f3n es un problema de dignidad (art. 1\u00ba CN) y no un fen\u00f3meno de dinero\u201d. De tal forma que el m\u00ednimo vital no est\u00e1 siendo afectado. La tutelante alega un trato discriminatorio, ya que a pesar de tener derecho a la bonificaci\u00f3n pretendida la entidad accionada se niega a reconoc\u00e9rsela. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la actora basa sus pretensiones en la alegada vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad. No obstante, analizado el acervo probatorio, esta Sala no encuentra demostrado prima facie el trato desigual invocado por la actora, ya que no muestra ninguna situaci\u00f3n de hecho que permita comparar su caso con otros semejantes. La actora no aporta ninguna prueba, ni tampoco refiere el caso de alg\u00fan funcionario de la Procuradur\u00eda que estando en su misma situaci\u00f3n se le haya reconocido la Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial. Adem\u00e1s, constata la Corte que la tutelante se encuentra ejerciendo un cargo diferente al que ocupaba cuando present\u00f3 la tutela,29 por lo que tampoco es posible establecer -en sede de tutela- una comparaci\u00f3n de su situaci\u00f3n actual para identificar la discriminaci\u00f3n alegada por la actora, pues las funciones que desempe\u00f1aba al momento de instaurar la presente acci\u00f3n son diferentes a las ejercidas actualmente. En consecuencia, el asunto planteado se deriva de la interpretaci\u00f3n de una norma infraconstitucional, el Decreto 4040 de 2004, pues la tutelante sostiene que dicho Decreto \u201c(\u2026) consagra una bonificaci\u00f3n adicional para los servidores que re\u00fanan unos requisitos. Yo re\u00fano esas exigencias, al igual que otros procuradores, pero a \u00e9stos s\u00ed se les ha reconocido y pagado dicha bonificaci\u00f3n y en cambio a mi no, en clara discriminaci\u00f3n de trato\u201d. Por lo tanto, no se cumple con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela en asuntos atinentes a acreencias laborales, a saber, que la controversia sea de orden constitucional, en lugar de residir en una cuesti\u00f3n relativa a la interpretaci\u00f3n de una norma infraconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que no hay lugar a examinar de fondo los cargos presentados en la tutela relacionados con la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Adem\u00e1s, como se dijo anteriormente, no se dan las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en asuntos laborales, ya que no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable, no se demostr\u00f3 prima facie un trato diverso entre situaciones iguales y la controversia gira en torno a la interpretaci\u00f3n de una norma de rango infraconstitucional, el Decreto 4040 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia que plantea la actora en el presente caso en torno al reconocimiento de la Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial, no encaja en las situaciones laborales que la jurisprudencia constitucional, excepcionalmente, ha aceptado resolver por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. La presente tutela se inscribe dentro de la regla general, seg\u00fan la cual, le compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa resolver las controversias de car\u00e1cter laboral. En conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia que declararon improcedente la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Corte que esta decisi\u00f3n no implica pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia. Adem\u00e1s, como la presente sentencia reposa en gran medida en la ausencia de demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, nada impide que la tutelante, de verse afectado su m\u00ednimo vital y de identificar un trato diverso entre situaciones semejantes, acuda a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelve sobre sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante oficio del veintiuno (21) de mayo de 2008 de la Secretaria General de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal \u2013 y la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal -, que negaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Zheger Del Carmen Hay Harb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU\u2013544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T\u20131670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y la T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la \u00a0sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-803 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0T-108 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. M.P. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En este caso, que se refiere a una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d. Cfr. las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0y T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras las sentencias T-297 de 1996 (M.P.: Hernando Herrera Vergara), T-344 de 1997 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-430 de 1999 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), y T-367 de 2003 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-230 de 1994 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-143 de 1995 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell, SU-342\/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-519 de 1997 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, las sentencias T-376 de 2000 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell); T-1599 de 2000 (M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); y, T-047 de 2002 (M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P.: Hernando Herrera Vergara. En este caso, la Sala Sexta se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Alcalde Municipal de Sogamoso con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en la que dispon\u00eda que \u201ccuando el trabajador oficial salga pensionado, se retire voluntariamente o llegue a fallecer, el municipio llenar\u00e1 la vacante con el hijo del trabajador cesante, vinculaci\u00f3n que se har\u00e1 mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido; en caso de no tener hijo (a) el trabajador, la administraci\u00f3n proceder\u00e1 a nombrar en la vacante teniendo en cuenta los ascensos a que haya lugar\u201d. El accionante hab\u00eda solicitado en varias oportunidades dar cumplimiento a la convenci\u00f3n y en consecuencia nombrar a su hijo en la vacante que \u00e9l dej\u00f3, por lo cual ante la negativa del Alcalde instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, dijo la Corte en la sentencia T-335\/2000, M.P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz que \u201c[l]a definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencias T-373\/98 y T-335\/00, M.P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, sentencias SU-342 de 1995, M.P, Antonio Barrera Carbonell; SU-519 de 1997, M.P, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1166 de 2004, M.P, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En esta oportunidad, la Corte examin\u00f3 el caso de un trabajador de la empresa \u00a0\u201cFagrave S.A.\u201d que no fue beneficiado con un incremento salarial en la misma proporci\u00f3n que lo fueron los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, como una manera de retaliaci\u00f3n por su decisi\u00f3n de afiliarse al Sindicato. La Corte concedi\u00f3 el amparo constitucional por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, y al principio de proporcionalidad entre la labor desempe\u00f1ada y la remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 57 a 63 del cuaderno 1 del expediente. Mediante Auto del 10 de julio de 2008 el magistrado ponente requiri\u00f3 a la actora para que precisara el cargo y las funciones que desempe\u00f1aba actualmente. Mediante escrito del 15 de julio de 2008 la accionante manifest\u00f3 que se encontraba ejerciendo el cargo de Procuradora Judicial II Penal pero fue relevada de las funciones de Coordinadora del Grupo de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada para coordinar el Informe General de Gesti\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-782\/08 \u00a0 Referencia: expediente T-1808573 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zheger Del Carmen Hay Harb contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}