{"id":16103,"date":"2024-06-05T19:44:26","date_gmt":"2024-06-05T19:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-783-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:26","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:26","slug":"t-783-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-783-08\/","title":{"rendered":"T-783-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-783\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de los docentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Inaplicaci\u00f3n de requisito exigido para cobertura del sistema de salud a estudiantes de jornada nocturna \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA APLICACION DE LA NORMA LEGAL-El juez debe tener en cuenta las particularidades de cada caso al aplicar la norma legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1884162 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Patricia Oliveros Parra contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana y Fondo Asistencial del Magisterio de Caquet\u00e1 Limitada \u2013 FAMAC LTDA &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Florencia \u2013 Sala Civil -, el 13 de diciembre de 2007, y por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral -, el 5 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Patricia Oliveros Parra interpuso demanda de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana y el Fondo Asistencial del Magisterio de Caquet\u00e1 Limitada &#8211; FAMAC Ltda &#8211; para que se protegieran sus derechos a la igualdad, dignidad humana y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que sus derechos fueron vulnerados porque el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquet\u00e1 \u2013 FAMAC Ltda. \u2013, quien hace parte de la Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana, se niega a afiliarla como beneficiaria de los servicios m\u00e9dicos, bajo el argumento de que no acredita la condici\u00f3n de estudiar en jornada diurna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 21 a\u00f1os de edad1, era beneficiaria de su padre de los servicios m\u00e9dico-asistenciales prestados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En abril de 2007 le fue notificada la desafiliaci\u00f3n de dichos servicios porque de acuerdo a las condiciones del contrato suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico-asistenciales2, los hijos de los afiliados que tengan entre 19 y 25 a\u00f1os de edad deben acreditar la condici\u00f3n de estudiante diurno para ser beneficiarios de los servicios de salud y la actora no cumpl\u00eda con esta condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El padre de la actora, Sa\u00fal Oliveros Tomb\u00e9, quien se desempe\u00f1a como docente de la Instituci\u00f3n Educativa Don Quijote del municipio de San Jos\u00e9 de Fragua, elev\u00f3 petici\u00f3n el 14 de mayo de 2007 dirigida a FAMAC Ltda,3 en donde solicitaba la afiliaci\u00f3n de su hija para que le fueran prestados los servicios m\u00e9dicos. Explic\u00f3 que la carrera de Licenciatura en Ingl\u00e9s que se encuentra cursando su hija en la Universidad de la Amazon\u00eda en Florencia, Caquet\u00e1, s\u00f3lo la ofrecen en jornada nocturna. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que su hija depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. El 28 de mayo de 2007 la Gerente de FAMAC Ltda. neg\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Oliveros argumentando que \u201cno cumple con el requisito de vinculaci\u00f3n estudiantil en jornada diurna, como lo exige la norma\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>La actora asegura que a pesar de que su carrera es nocturna, cursa algunas materias en horario diurno, como \u201cUniversidad Regi\u00f3n y Medio Ambiente\u201d de 8 a.m. a 12 m y \u201cConstituci\u00f3n y Democracia\u201d de 6 a.m. a 8 am. Agrega que el Acuerdo No. 04 del 22 de julio de 2004,5 emanado del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reglamenta el sistema de servicios m\u00e9dico-asistenciales a cargo del Fondo del Magisterio, s\u00f3lo exige que los hijos de los afiliados estudien con dedicaci\u00f3n de tiempo completo y no hace ninguna distinci\u00f3n entre jornada diurna y nocturna, como s\u00ed lo hace el contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico-asistenciales suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la actora asegura que se vulnera su derecho a la igualdad porque los hijos de los docentes que estudian en jornada diurna reciben los servicios m\u00e9dico-asistenciales pero los que estudian en jornada nocturna, como en su caso, no tienen derecho a recibir estos servicios. A\u00f1ade que en Florencia no existe una universidad que ofrezca la carrera de Licenciatura en Ingl\u00e9s en jornada diurna y se pregunta: \u201c\u00bfdebo ir a buscarla a otra universidad p\u00fablica o privada para quedar inscrita en las condiciones de Contrato 1122-36\/05? \u00bfDebo cambiar de carrera? (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana, mediante escrito dirigido al Tribunal Superior de Florencia, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a trav\u00e9s de Fiduprevisora S.A suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud con la Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana. La actora se encuentra registrada como usuaria inactiva porque no acredita todos los requisitos exigidos para los beneficiarios mayores de 19 a\u00f1os de edad, pues no acredita la condici\u00f3n de ser estudiante en jornada diurna. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la actora alleg\u00f3 \u201cun certificado que acredita la condici\u00f3n de estudiante nocturno, lo cual la excluye del servicio, ya que las condiciones para los beneficiarios las modific\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con los nuevos t\u00e9rminos de referencia del contrato vigente desde el 01 de julio de 2005. La modificaci\u00f3n consisti\u00f3, ya no en exigir veinte (20) horas de carga acad\u00e9mica, sino, que el estudiante fuera de la jornada diurna y que adem\u00e1s, se dedicara exclusivamente a estudiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita denegar el amparo por la ocurrencia de un hecho que extingui\u00f3 la calidad de beneficiario de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Florencia, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a FAMAC Ltda. inscribir a la actora como beneficiaria de los servicios m\u00e9dico-asistenciales. El a-quo inaplic\u00f3 la cl\u00e1usula tercera, literal e, del contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico-asistenciales n\u00famero 1122-36\/05 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana, argumentando que constituye una discriminaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable la desafiliaci\u00f3n de la actora de los servicios de salud por el s\u00f3lo hecho de estar inscrita como estudiante en la jornada nocturna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal concluy\u00f3 que la negativa a afiliar a la actora a los servicios de salud \u201chace nugatorio el derecho de la peticionaria a gozar de las prestaciones m\u00e9dicas, lo que resulta inadmisible de cara a los principios y valores constitucionales, m\u00e1xime cuando en la regi\u00f3n no le perite otra alternativa para realizar sus estudios que hacerlo en la jornada nocturna; esta circunstancia impone una necesidad de un tratamiento diferente, el cual resulta, como ya se dijo, a todas luces injustificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos esbozados en la contestaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2008, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo. Argumento el ad-quem que la actora tiene otros medios judiciales de defensa y es la jurisdicci\u00f3n civil la competente para conocer las controversias que se originen en el cumplimiento de los contratos de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 la Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana, los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la actora al desafiliarla del sistema de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por no acreditar su condici\u00f3n de estudiante en jornada diurna, a pesar de que la carrera que cursa s\u00f3lo la ofrece la Universidad de la Amazon\u00eda en Florencia en jornada nocturna?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que no pretende desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el art\u00edculo 86 de la Carta dispone que dicha acci\u00f3n \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d.6 La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado que este precepto se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso.7 Por lo tanto, la idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que afectan al peticionario, para as\u00ed determinar si realmente existen alternativas eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla, en el mismo art\u00edculo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. La jurisprudencia de esta Corte8 ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable.9 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado ya en varias ocasiones de conflictos similares al que se presenta en el caso bajo estudio \u2013 derivado del retiro de la actora del Sistema de Seguridad Social en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -. En estos casos, la Corte ha reconocido \u00a0que los actores cuentan con v\u00edas judiciales ordinarias para tramitar su inconformidad con la decisi\u00f3n de retirarles el servicio m\u00e9dico10. Sin embargo, se ha examinado en cada caso concreto si el actor se encuentra en una situaci\u00f3n que le podr\u00eda causar un perjuicio irremediable, para determinar finalmente si es procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-351 de 2005, M.P, Rodrigo Escobar Gil, la Corte estudi\u00f3 una demanda instaurada por una pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que exig\u00eda la inclusi\u00f3n de su padre de 92 a\u00f1os como beneficiario, luego de que la EPS se hubiera \u00a0negado a afiliarlo. En este caso la Corte tambi\u00e9n observ\u00f3 que la actora contaba con otro mecanismo judicial para la reclamaci\u00f3n de sus derechos. A pesar de ello, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, por cuanto se evidenci\u00f3 la inminencia de un perjuicio inminente, toda vez que: (i) se trataba de una persona de la tercera edad; (ii) no recib\u00eda ning\u00fan tipo de ingreso y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija; (iii) sufr\u00eda de una enfermedad catastr\u00f3fica; y (iv) no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en ninguno de los reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha analizado en varias oportunidades el caso de la exclusi\u00f3n de la calidad de beneficiarios directos en materia de salud, de los padres de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se encuentren casados o solteros con hijos, pese a que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9stos y no reciban pensi\u00f3n. En estos casos la Corte admiti\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable y ampar\u00f3 los derechos a la dignidad, a la salud y a la seguridad social y orden\u00f3 continuar prestando los servicios m\u00e9dicos a los actores, as\u00ed como tambi\u00e9n le imparti\u00f3 la orden al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de definir las condiciones a trav\u00e9s de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, pueden acceder al servicio de salud del magisterio como cotizantes dependientes11. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la actora persigue a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que sea reintegrada como beneficiaria de su padre &#8211; docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de ser retirada. Como ya se ha visto, es claro que la actora cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer su exigencia. Sin embargo, tambi\u00e9n se evidencia que la demandante se encuentran ante la inminencia de un perjuicio irremediable que se pretende prevenir con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ya que es: (a) cierto e inminente &#8211; puesto que la actora no est\u00e1 afiliada a ning\u00fan sistema de seguridad social en salud o a un servicio de medicina prepagada y depende econ\u00f3micamente de su padre; (b) grave &#8211; dado que se encuentra comprometido el derecho a la salud de la actora; y (c) de urgente atenci\u00f3n &#8211; por cuanto, exigirle que \u00a0adelante los procesos judiciales ordinarios equivale a desproteger por completo su salud y bienestar durante un largo per\u00edodo. Por lo tanto, ha de concluirse que la acci\u00f3n de tutela presentada por la actora es procedente para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0r\u00e9gimen especial \u00a0de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra una serie de reg\u00edmenes especiales de seguridad social, cuyos afiliados se encuentran excluidos de la aplicaci\u00f3n de las normas generales que rigen el sistema general en salud. Dentro de este r\u00e9gimen especial se encuentran, entre otros, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los trabajadores de ECOPETROL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio &#8211; al cual deben afiliarse todos los docentes del servicio p\u00fablico educativo que se encuentren vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales12 &#8211; fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00edan manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital; en la actualidad, la entidad encargada de manejar los recursos del Fondo es la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d S.A., por virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n ya hab\u00eda sido advertida y censurada por la Corte en la sentencia T-348 de 1997, M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, raz\u00f3n por la cual se exhort\u00f3 al Legislador para que reglamentara directamente la materia, ya que \u201c(\u2026) el sistema legal de seguridad social en salud de los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no consagra el r\u00e9gimen de beneficiarios de los servicios de salud, el que queda librado a la discrecionalidad del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a lo que se establezca en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que, a nivel departamental, suscriba la fiduciaria La Previsora Ltda con la entidad regional prestadora de servicios de salud que resulte seleccionada luego del proceso contractual (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo del Fondo expidi\u00f3 el Acuerdo N\u00b0 4 de julio 22 de 2004, &#8220;Por medio del cual se modifica el sistema de servicios m\u00e9dico-asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d y consagro de est\u00e1 manera a los beneficiarios de los servicios de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Aprobar el nuevo modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud para el magisterio conforme a las siguientes caracter\u00edsticas fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. R\u00e9gimen especial. El Consejo Directivo decidi\u00f3 que el modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud a los docentes parte del respeto del r\u00e9gimen excepcional de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cobertura. El Consejo Directivo acord\u00f3 que los beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en d\u00eda en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. los hijos del afiliado entre 18 y 25 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y que estudien con dedicaci\u00f3n de tiempo completo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. los hijos del afiliado, sin l\u00edmite de edad, cuando tengan un incapacidad permanente y dependan econ\u00f3micamente del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. los nietos del docente hasta los primeros 30 d\u00edas de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado. (Subrayas no originales)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente, mediante el Acuerdo N\u00b0 013 de diciembre 30 de 2004, el Consejo Directivo del Fondo del Magisterio aprob\u00f3 los T\u00e9rminos de Referencia de la Invitaci\u00f3n P\u00fablica N\u00b0 143 de 2005, para contratar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para afiliados y beneficiarios del Fondo y estableci\u00f3 el requisito de estudiar en jornada diurna para los hijos de los afiliados entre 19 y 25 a\u00f1os, pues se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) los servicios m\u00e9dicos asistenciales que conforman el plan de atenci\u00f3n en salud se prestar\u00e1n a todos los usuarios, entendi\u00e9ndose como usuarios lo siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfiliados: Docentes activos y docentes pensionados que cotizan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios: el grupo de beneficiarios de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podr\u00eda estar conformado por el grupo familiar descrito a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El compa\u00f1ero(a) permanente cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os, seg\u00fan las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los hijos de los educadores hasta los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los hijos entre 19 y 25 a\u00f1os, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condici\u00f3n de estudiante diurno (validada semestral o anualmente seg\u00fan corresponda): se debe incluir para estos casos los periodos de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Las hijas beneficiarias seg\u00fan coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, as\u00ed como su reci\u00e9n nacido hasta los primeros treinta d\u00edas de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este.\u201d (Subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la actora manifiesta que se encuentra cursando la carrera de Licenciatura en Ingl\u00e9s en la Universidad de la Amazon\u00eda en Florencia, Caquet\u00e1, en jornada nocturna, ya que no existe una universidad en este municipio que ofrezca el programa en jornada diurna. Aduce que a pesar de que su padre se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, le fueron retirados los servicios de salud a que tiene derecho como beneficiaria porque no acreditaba la condici\u00f3n de estudiante diurno. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana, argumenta que de acuerdo a los nuevos t\u00e9rminos del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, es indispensable acreditar que el hijo del beneficiario entre los 19 y 25 a\u00f1os estudie en jornada diurna. Explica tambi\u00e9n que la cobertura y definici\u00f3n de los beneficiarios de los servicios de salud no es impuesta por la Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana ni por FAMAC Ltda., sino por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al requisito de estudiar en jornada diurna, exigido en este caso por la accionada, esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-1056 de 2006,13 M.P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, analiz\u00f3 el alcance de esta restricci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) es indispensable acreditar que la jornada acad\u00e9mica en la cual el beneficiario mayor de 18 a\u00f1os adelanta sus estudios, se desarrolla en jornada diurna, como quiera que de otro modo no habr\u00eda raz\u00f3n alguna que le impidiera proporcionarse los recursos necesarios para su manutenci\u00f3n y en consecuencia, al no estar inhabilitado para trabajar, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, por si mismo le ser\u00eda exigible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el mencionado requisito tiene la finalidad v\u00e1lida de impedir que personas que trabajen y tengan los recursos para afiliarse al sistema de salud contin\u00faen recibiendo los beneficios del mismo como beneficiarios de sus padres, por lo que se restringe el acceso a los servicios de salud a los hijos de los afiliados que estudien en jornada nocturna, es preciso analizar el presente caso dadas las particularidades que encierra y no aplicar mec\u00e1nicamente la regla en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la accionante manifiesta que en Florencia la \u00fanica instituci\u00f3n educativa que ofrece la carrera de Licenciatura en Ingl\u00e9s es la Universidad de la Amazon\u00eda en jornada nocturna, a pesar de que toma algunas materias en horario diurno, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por los accionados, as\u00ed como tampoco la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual depende econ\u00f3micamente de su padre. De esta manera, resulta desproporcionado que la Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana le suspenda los servicios de salud a la actora por el hecho de estudiar en jornada nocturna, pues es la \u00fanica opci\u00f3n que tiene la actora para estudiar la mencionada carrera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no resulta aceptable que se prive de los servicios de salud a la actora por estudiar en un programa que s\u00f3lo se ofrece en jornada nocturna, pues no se puede obligar a la accionante a escoger una carrera \u2013 distinta a la que ella escogi\u00f3 &#8211; que se amolde a los requisitos exigidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la prestaci\u00f3n de los servicios medico-asistenciales. Si se aceptara lo contrario, se vulnerar\u00eda el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (Art. 26 C.P), que consiste \u201cen la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad l\u00edcita, profesional o no, a la que habr\u00e1 de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocaci\u00f3n, capacidades, tendencias y perspectivas\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este caso no es posible exigir el cumplimento estricto de los requisitos establecidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los beneficiarios, ya que se estar\u00eda menoscabando el principio de equidad que orienta las actuaciones judiciales (Art. 230 C.P). De acuerdo a este principio, el juez debe tener en cuenta las particularidades de cada caso al aplicar la norma legal, de manera que no se llegue a resultados arbitrarios o inequidades manifiestas producto de la aplicaci\u00f3n de la norma. Al respecto, en sentencia T-518 de 1998, M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tarea del legislador y la del juez son complementarias. El Congreso dicta normas de car\u00e1cter general y abstracto, orientadas hacia la consecuci\u00f3n de ciertos fines. Estas normas, por bien elaboradas que sean, no pueden en ning\u00fan momento incorporar en su texto los m\u00e1s distintos elementos que se conjugan en la vida pr\u00e1ctica, para configurar los litigios concretos. As\u00ed, ellas no pueden establecer o comprender las diferenciaciones que deben introducirse en el momento de solucionar los conflictos concretos, con el objeto de que la resoluci\u00f3n de los mismos tenga en cuenta las particularidades de los hechos y de las personas que intervienen en ellos. Esa funci\u00f3n le corresponde precisamente al juez, quien es el que puede conocer de cerca el conflicto y la situaci\u00f3n de las partes involucradas. Por eso, el juez est\u00e1 llamado a afinar la aplicaci\u00f3n de la norma legal a la situaci\u00f3n bajo examen, con el objeto de lograr que el esp\u00edritu de la ley, que el prop\u00f3sito del legislador, no se desvirt\u00fae en el momento de la aplicaci\u00f3n, por causa de las particularidades propias de cada caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso se debe inaplicar el requisito exigido por la Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana, seg\u00fan el cual, la actora debe estudiar en jornada diurna para ser beneficiaria de los servicios de salud prestados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues como se dijo, de aplicarse la citada exigencia, se llegar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n de que la actora debe cambiar de carrera para acceder a los servicios de salud, lo que constituir\u00eda un claro desprop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela, protegiendo los derechos a la salud y a la seguridad social, y por tanto, ordenar\u00e1 a la Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, afilie a la accionante, Adriana Patricia Oliveros Parra, como beneficiaria de los servicios medico-asistenciales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reanude la prestaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral-, y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Adriana Patricia Oliveros Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, afilie a la accionante, Adriana Patricia Oliveros Parra, como beneficiaria de los servicios medico-asistenciales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reanude la prestaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 49 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 15 a 41 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 10 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 12 a 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-1316 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-348 de 1997, M.P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, sentencias T-015 de 2006, M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-153 de 2006, M.P, Rodrigo escobar Gil; T-228 de 2006, M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-594 de 2006, M.P, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed lo estipula el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3752 de 2003, \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 81 de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relaci\u00f3n con el proceso de afiliaci\u00f3n de los docentes al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 En esta oportunidad la Corte analiz\u00f3 el caso de la hija de un trabajador fallecido de la empresa Puertos de Colombia, a la que le fue suspendida el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente porque no cumpl\u00eda el requisito de ser estudiante en jornada diurna. La Corte concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de suspender la mesada pensional estaba justificada, por lo que neg\u00f3 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-624 de 1995, M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-783\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de los docentes \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}