{"id":16105,"date":"2024-06-05T19:44:26","date_gmt":"2024-06-05T19:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-786-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:26","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:26","slug":"t-786-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-786-08\/","title":{"rendered":"T-786-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-786\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiario no debe soportar la carga de la irresponsabilidad del empleador ni la ineficiencia de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en la transferencia de los aportes pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Debe exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de aportes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Mora patronal en pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1926625 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amalia Bryan Fox contra el Instituto de Seguros Sociales y el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia \u2013 Fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andres Isla y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, proferidos el 28 de enero y el 4 de marzo de 2008, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amalia Bryan Fox, instaur\u00f3 demanda de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia \u2013 fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas para que se protegieran sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la calidad de vida y a la dignidad humana. La demandante considera que sus derechos fueron vulnerados porque el Instituto de Seguros Sociales se ha negado a reconocerle su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a disponer lo necesario para su pago. \u00a0Fundamenta la presente acci\u00f3n de tutela en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que el 6 de enero de 2003 contrajo matrimonio civil1 con el se\u00f1or Edison Hawkins Bryan (q.e.p.d.), quien prest\u00f3 sus servicios al Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia, vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n desde el 7 de junio de 1978 hasta el 26 de diciembre de 20052. \u00a0Se\u00f1ala que al fallecer su c\u00f3nyuge, \u00e9ste se encontraba afiliado al Seguro Social bajo el No. 904034780. \u00a0Solicit\u00f3 ante el ISS la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 012433 de 20063 por no cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, pues s\u00f3lo aparec\u00edan cotizadas ante el ISS 91 semanas, y en su lugar le concedieron la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n para sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirma que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la citada resoluci\u00f3n por considerar que la misma no coincid\u00eda con la realidad.4 Alega que el causante ingres\u00f3 a laborar el 10 de mayo de 1978 y cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social de manera ininterrumpida hasta \u00a0el 26 de Diciembre de 20055, dando cumplimiento a la fidelidad exigida por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. Considera que la afirmaci\u00f3n del ISS sobre el n\u00famero de semanas cotizadas es err\u00f3nea pues su c\u00f3nyuge cotiz\u00f3 durante 27 a\u00f1os y no se explica c\u00f3mo figuran 91 semanas \u00fanicamente. Por esta raz\u00f3n considera que el ISS, como \u00faltima entidad ante la cual cotiz\u00f3 su esposo, ten\u00eda la responsabilidad de realizar los tr\u00e1mites administrativos para obtener el pago del bono pensional por parte del FIPS, sin que las consecuencias de omitir dicho tr\u00e1mite puedan ser trasladadas a ella como beneficiaria. Concluye manifestando que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la \u201c\u00fanica expectativa de ingreso con que cuento, ya que no trabajo, no poseo ning\u00fan negocio propio de donde derivar mi sustento, y ante la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que tengo, dependo de mi hija Alicia Corpus que trabaja en una casa de familia, quien escasamente puede darme la comida, de lo contrario hubiese muerto de hambre\u201d. Y adem\u00e1s, que \u201ca la situaci\u00f3n de pobreza extrema en que me encuentro, se suman las enfermedades que padezco, como son Diabetes Mellitas tipo 2, Hipertensi\u00f3n Arterial, Obesidad M\u00f3rbida y c\u00e1ncer de Cervix6 que a la fecha presenta m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os de evoluci\u00f3n y por \u00e9l (sic) cual he recibido radioterapia (\u2026) enfermedades que me exigen estar en constante control y vigilancia m\u00e9dica, sin embargo ello no me ha sido posible desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o y medio, porque no encuentro afiliada a la Seguridad Social, precisamente por la negativa de concederme la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que me permitir\u00eda afiliarme en salud y poder pagar el aporte mensual, con lo cual se pone en riesgo mi salud y mi vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en contestaci\u00f3n de fecha 17 de enero de 2008, manifest\u00f3 que no ha habido vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante por parte de la entidad territorial, que su obligaci\u00f3n radica en la expedici\u00f3n del bono pensional derivado de los aportes por el tiempo en que estuvo afiliado en el fondo de previsi\u00f3n social, desde el 10 de mayo de 1978 hasta el 27 de noviembre de 1995. Alega que el bono debe ser exigido por la entidad que deba reconocer el derecho y que no existe tal requerimiento. Se\u00f1ala que \u201cen ning\u00fan momento el Departamento ha desconocido este deber que no es un requisito necesario para el reconocimiento del derecho prestacional, que en todo caso est\u00e1 en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, ultima (sic) entidad afiliadora en materia de pensiones -10 a\u00f1os-; sino para su correspondiente pago\u201d. Solicita que no se acceda a las pretensiones invocadas por la actora ya que no se han vulnerado los derechos alegados en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, en sentencia proferida el 28 de enero de 2008, tutel\u00f3 los derechos invocados por la actora. Concluy\u00f3 que la actora cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensi\u00f3n y que la cuesti\u00f3n relativa al monto de la misma \u201cdeber\u00e1 resolverse a trav\u00e9s del Juez competente, por lo tanto, se reconocer\u00e1 en principio el equivalente al salario m\u00ednimo, esto es, la suma de $461.500, para lo cual deber\u00e1 incluirse en la n\u00f3mina a la actora y cancelarse dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d Se\u00f1ala que es el Departamento de San Andr\u00e9s quien debe cancelar la pensi\u00f3n reconocida en su calidad de empleador. \u00a0En caso de no ser el Departamento el obligado, lo faculta para repetir contra la entidad administradora de pensiones que tenga a cargo dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en providencia del 4 de marzo de 2008, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar improcedente la tutela. \u00a0Se\u00f1ala que se trata de un derecho incierto y discutible, por no haber claridad sobre qui\u00e9n debe reconocer y cancelar la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0Que la solicitud debe surtirse ante el juez competente, \u201cya que en principio es el ISS, quien debe pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes y no el Departamento y en este caso ni la misma accionante dio claridad al respecto y por eso demand\u00f3 tambi\u00e9n al Departamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de revisi\u00f3n determinar si: \u00bfVulner\u00f3 la administradora de fondos de pensiones accionada los derechos fundamentales de la actora al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que el asegurado no acredit\u00f3 el n\u00famero de semanas exigidas por la ley para tener derecho a la misma, en lugar de adelantar oportunamente los tr\u00e1mites requeridos por la ley ante el Fondo Territorial de Pensiones para obtener el pago efectivo del bono pensional correspondiente? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema la Corte se referir\u00e1 a los siguientes temas: (i) La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (iii) la responsabilidad de las administradoras de pensiones frente al cobro del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales y su aplicaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones, no se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,7 o la acci\u00f3n no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.8 Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos,9 la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.12 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,14 teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deber\u00e1 esperar para que la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.15 \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la doctrina sobre procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales, pasa la Sala a examinar si en el caso presente se cumplen los requisitos anteriormente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dado que el asunto bajo revisi\u00f3n se refiere al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la resoluci\u00f3n de esta controversia le corresponder\u00eda en principio a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0Sin embargo, teniendo en cuenta que quien ha negado el reconocimiento del derecho pensional es el Instituto de Seguros Sociales, es necesario el agotamiento de la v\u00eda gubernativa para poder acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa en el expediente que la demandante agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, presentando recurso de apelaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 012433 de 2006, el cual fue resuelto por la entidad mediante Resoluci\u00f3n No.1095 del 28 de junio de 2007.17 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, encuentra esta Sala Segunda de Revisi\u00f3n que la demandante alega que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes afecta su m\u00ednimo vital, que actualmente no se encuentra laborando ni devenga salario alguno, que depende econ\u00f3micamente de su hija Alicia Corques, quien trabaja en casa de familia. Manifiesta adem\u00e1s que no se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud y padece de diabetes mellitus tipo 2, de hipertensi\u00f3n arterial, de obesidad m\u00f3rbida y de c\u00e1ncer de cervix. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estando demostrada la existencia del perjuicio irremediable y que el procedimiento ordinario no ser\u00eda eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, encuentra esta Sala procedente la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, analizar\u00e1 si, atendiendo el r\u00e9gimen legal aplicable, la actora es beneficiaria o no de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o en su defecto, de la correspondiente indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la circunstancias de especial vulnerabilidad del tutelante, la tutela procede como v\u00eda principal.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, antes conocida como sustituci\u00f3n pensional, es la prestaci\u00f3n que tiene por objeto proteger a los allegados dependientes econ\u00f3micamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensi\u00f3n cuando sobrevenga la muerte de \u00e9ste. Consiste en la transmisi\u00f3n a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1283 de 2001,19 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201clos conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ctienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad y raz\u00f3n de ser de esta pensi\u00f3n, es la de ser un mecanismo de protecci\u00f3n de los allegados dependientes del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte. Sobre el contenido y alcance de este derecho pensional, esta Corte en sentencia T-190 de 199321, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 regulada por la Ley 100 de 1993 tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como en el de ahorro individual con solidaridad. En ambos sistemas, los beneficiarios son el c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, en forma vitalicia y los hijos en determinadas condiciones que se resumen a continuaci\u00f3n. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condici\u00f3n de beneficiarios legales a partir del orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en las disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;22 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; 23 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os24, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este; \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. 25 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se reitera, es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Una decisi\u00f3n administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.26 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente al cobro del bono pensional. El beneficiario de la seguridad social no debe soportar la carga de la irresponsabilidad del empleador ni de la ineficiencia de la administraci\u00f3n por la mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Aplicaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el goce efectivo del derecho a la seguridad social, es necesario que cada uno de los actores que lo integran &#8211; trabajador, empleador y entidad de seguridad social- cumpla con las obligaciones legales que aseguran su operaci\u00f3n continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora o la omisi\u00f3n por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n27 ha se\u00f1alado que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder. En efecto, el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, que forma parte de las normas sobre el Sistema General de Pensiones, \u00a0establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la sentencia C-177 de 1998 ya citada sostuvo sobre el incumplimiento patronal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, el legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado.29 As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 199330 consagran mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro.31 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n32 que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que obra en el expediente, la Sala constata que entre el causante de la pensi\u00f3n, el se\u00f1or Edinson Hawkins Bryan y su empleador, el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral desde 1978 hasta 2005,33 fecha en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Hawkins. As\u00ed mismo, se observa que el se\u00f1or Hawkins estuvo cotizando en el FIPS del 10 de mayo de 1978 hasta el 27 de noviembre de 1995 y cotiz\u00f3 ante el ISS desde el 28 de noviembre de 1995 hasta el 26 de diciembre de 2005,34 con n\u00famero de afiliaci\u00f3n 904034780. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la actora reclama la pensi\u00f3n de sobrevivientes por considerar que su esposo ya fallecido, cumpli\u00f3 con los requisitos de ley para obtener la pensi\u00f3n de vejez.35 \u00a0El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. 012433 del 29 de noviembre de 2006,36 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por considerar que el asegurado no cumpl\u00eda con el total de semanas cotizadas requeridas, debido a que el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de dicha entidad se\u00f1alaba que el se\u00f1or Londo\u00f1o Agudelo acreditaba 91 semanas cotizadas en toda su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia, empleador del occiso, reconoce que se hicieron los descuentos pertinentes con destino al Fondo de Previsi\u00f3n Social y al ISS.37 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, teniendo en cuenta las semanas cotizadas ante el FIPS y el ISS, el causante cumple los requisitos exigidos por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993,38 pues cuenta con m\u00e1s de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento y adem\u00e1s, con m\u00e1s del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad39 y la fecha del fallecimiento. \u00a0Esta conclusi\u00f3n se deriva de la certificaci\u00f3n expedida por el empleador sobre el tiempo de cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Hawkins.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es el Instituto de Seguros Sociales la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes por ser la \u00faltima entidad afiliadora del se\u00f1or Hawkins. Considerando que en el Seguro Social no se encuentran registradas las cotizaciones hechas por el causante, es claro que la actora no debe soportar la carga de la ineficiencia del instituto para exigir el traslado de los aportes pensionales consignados en un fondo distinto y para cobrar la totalidad de los aportes realizados durante la vida laboral del se\u00f1or Hawkins al ISS. En eventos como el presente, el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos administrativos para exigir tanto el cobro de los aportes en mora como el traslado de los aportes hechos a otro fondo de pensiones. Y, aun cuando tal obligaci\u00f3n no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento al actor en desmedro de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en forma precedente, es claro, que la entidad accionada estaba en el deber de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, por cualquiera de las v\u00edas legalmente establecidas y de imponer las sanciones a que hubiere lugar, y no hacer recaer sobre la beneficiaria de la prestaci\u00f3n, las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes o en el traslado de los mismo, toda que vez que \u00e9ste se encuentra ajeno a dicha situaci\u00f3n de mora.40 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte encuentra que con la expedici\u00f3n del acto administrativo que niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el ISS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, quien demostr\u00f3 ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n, se encuentra en mal estado de salud y presenta una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala conceder\u00e1 la tutela de los derechos invocados como mecanismo transitorio, dadas las especiales circunstancias que rodean a la accionante y por cumplir \u00e9sta, se reitera, los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, en primer lugar se ordenar\u00e1 al Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para que, a trav\u00e9s del Fondo Pensiones y Cesant\u00edas Departamental, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida con destino al ISS \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico y a la accionante Amalia Bryan Fox, certificaci\u00f3n detallada del n\u00famero de semanas cotizadas y los aportes descontados al se\u00f1or Edison Hawkins durante el tiempo en que estuvo afiliado al Fondo de Previsi\u00f3n Social. \u00a0Igualmente, certificar de manera detallada los descuentos por aportes a pensi\u00f3n realizados al causante con destino al Seguro Social una vez se efectu\u00f3 su traslado al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida a favor de la accionante Amalia Bryan Fox, una certificaci\u00f3n detallada, mes a mes, sobre el n\u00famero de semanas cotizadas por el se\u00f1or Edison Hawkins. \u00a0<\/p>\n<p>Como tercera medida, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 028822 del 29 de noviembre de 2006 y, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, y respetando las consideraciones arriba expuestas, vuelva a expedir un nuevo acto administrativo mediante el cual resuelva de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Amalia Bryan Fox, incluyendo dentro del c\u00f3mputo de tiempo cotizado, la totalidad de los meses cancelados por el Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia y que no hayan sido tenidos en cuenta por no aparecer en el registro de esta entidad. \u00a0En ese sentido, dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 adelantar las acciones administrativas necesarias para solicitar el bono pensional a cargo del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo esta Sala confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, en el sentido de ordenar al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico, el reconocimiento provisional de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por valor de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, para lo cual deber\u00e1 incluirse en n\u00f3mina y cancelarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. Igualmente, el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico, deber\u00e1 afiliar inmediatamente a la accionante Amalia Bryan Fox al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0Esta protecci\u00f3n se otorga de manera provisional, mientras el ISS se pronuncia sobre la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n a que tiene derecho la accionante. \u00a0En caso de que la pensi\u00f3n se liquide por un valor superior al salario m\u00ednimo mensual legal vigente, se har\u00e1n los respectivos descuentos por los valores que se hubiesen cancelado a la se\u00f1ora Bryan Fox. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, proferido el 4 de marzo de 2008, respectivamente y, en consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital invocados por la se\u00f1ora Amalia Bryan Fox. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para que a trav\u00e9s del Fondo Pensiones y Cesant\u00edas Departamental, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida con destino al ISS \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico y a la accionante Amalia Bryan Fox, certificaci\u00f3n detallada del n\u00famero de semanas cotizadas y los aportes descontados al se\u00f1or Edison Hawkins durante el tiempo en que estuvo afiliado al Fondo de Previsi\u00f3n Social. \u00a0Igualmente, certificar de manera detallada los descuentos por aportes a pensi\u00f3n realizados al causante con destino al Seguro Social una vez se efectu\u00f3 su traslado al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida a favor de la accionante Amalia Bryan Fox, una certificaci\u00f3n detallada, mes a mes, sobre el n\u00famero de semanas cotizadas por el se\u00f1or Edison Hawkins. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 028822 del 29 de noviembre de 2006 y, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, y respetando las consideraciones arriba expuestas, vuelva a expedir un nuevo acto administrativo mediante el cual resuelva de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Amalia Bryan Fox, incluyendo dentro del c\u00f3mputo de tiempo cotizado, la totalidad de los meses cancelados por el Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia y que no hayan sido tenidos en cuenta por no aparecer en el registro de esta entidad. \u00a0En ese sentido, dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 adelantar las acciones administrativas necesarias para solicitar el bono pensional a cargo del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, en el sentido de ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico, el reconocimiento provisional de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por valor de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, para lo cual deber\u00e1 incluirse en n\u00f3mina y cancelarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0Igualmente, el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico, deber\u00e1 afiliar inmediatamente a la accionante Amalia Bryan Fox al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0Esta protecci\u00f3n se otorga de manera provisional, mientras el ISS se pronuncia sobre la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n a que tiene derecho la accionante. \u00a0En caso de que la pensi\u00f3n se liquide por un valor superior al salario m\u00ednimo mensual legal vigente, se har\u00e1n los respectivos descuentos por los valores que se hubiesen cancelado a la se\u00f1ora Bryan Fox. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver registro civil de matrimonio a folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 23 Resoluci\u00f3n No. 01835 del 2 de mayo de 2006, por medio de la cual el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia ordena el pago de cesant\u00edas definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 15 del expediente copia de la Resoluci\u00f3n No. 012433 de 2006 en la cual se expresa: \u201cQue revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (la) asegurado (a) acredita un total de 91semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al momento del fallecimiento, y que acredit\u00f3 un 6.01% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema de Pensiones al haber cotizado 91 semanas entre el 24 de diciembre de 1976, fecha en la que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la muerte; as\u00ed mismo acredita un total de 91 semanas cotizadas en toda su vida laboral. \u00a0Que seg\u00fan lo expuesto hasta el momento la \u00fanica prestaci\u00f3n a la que hay lugar es la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista en el art\u00edculo 49 de la Ley 100, en concordancia con el art\u00edculo 36 de la misma Ley, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a reconocerla a las personas que acrediten su calidad de beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 El recurso se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1095 del 28 de junio de 2008, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada por considerar que el asegurado no cumpli\u00f3 los requisitos legales para hacerse acreedor de la pensi\u00f3n. Se expres\u00f3 que: \u201cQue revisado el reporte de semanas cotizadas mediante el sistema de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes como trabajador dependiente, expedido por la Gerencia Nacional de Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera del Instituto de Seguros Sociales, luego de efectuar la imputaci\u00f3n de pagos prevista en el art\u00edculo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999, por cuanto existen periodos no cancelados y otros cancelados extempor\u00e1neamente sin que se haya pagado el inter\u00e9s respectivo, establece que el (la) asegurado (a) fallecido (a) hawkins bryan edison cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 640 d\u00edas que equivalen a 91 semanas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver certificaci\u00f3n expedida por la Gobernaci\u00f3n del departamento, en la cual se indica que el se\u00f1or Edison Hawkins Bryan \u201cCotizo en el FIPS, a partir del 10 de mayo de 1978 hasta el 27 de noviembre de 1995. Cotiz\u00f3 para el I.S.S. desde el 28 e noviembre de 1995 hasta el 26 de diciembre de 2005.\u201d (Folio 9 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>6 Se\u00f1ala la accionante que anexa historia cl\u00ednica de ingreso a South Medical Clinic S.A. \u201cSOUMEDIC\u201d de la ciudad de Barranquilla, pero no obra documentaci\u00f3n alguna dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte reiter\u00f3 que \u201cde manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-859 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculo 51.\u2014 Oportunidad y presentaci\u00f3n. De los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n habr\u00e1 de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a ella, o a la desfijaci\u00f3n del edicto, o la publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Los recursos contra los actos presuntos podr\u00e1n interponerse en cualquier tiempo. \u2551 Los recursos se presentar\u00e1n ante el funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podr\u00e1n presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene su recibo y tramitaci\u00f3n e imponga las sanciones correspondientes. \u2551 El recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente, o como subsidiario del de reposici\u00f3n. \u2551 Transcurridos los t\u00e9rminos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisi\u00f3n quedar\u00e1 en firme. \u2551 Los recursos de reposici\u00f3n y de queja no son obligatorios. \u2551 Art\u00edculo 63.\u2014 Agotamiento de la v\u00eda gubernativa. El agotamiento de la v\u00eda gubernativa acontecer\u00e1 en los casos previstos en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposici\u00f3n o de queja. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver copia de la citada resoluci\u00f3n a folios 10 al 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-660\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1103\/00, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-566\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1006\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-842\/99, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-556\/97, MP: Hernando Herrera Vergara. T-378\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-292\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-173\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-521\/92, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-426\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 El presente literal fue declarado exequibles en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 La citada disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Mediante sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se declar\u00f3 exequibles los literales d) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d, que fue declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia SU-430 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver tambi\u00e9n sentencia T-205 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el particular los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 disponen lo siguiente: \u201cARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. Y el art\u00edculo 24 estipula: \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2633 de 1994 establece lo siguiente: \u201cDel cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \/\/ \u201cVencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias T-664 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T- 043 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. folio 9 del expediente. En certificaci\u00f3n suscrita por la profesional universitaria del grupo administrativo de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental se expresa que: \u201cel Se\u00f1or edison hawdins bryan con C.c. No. 4.034.787 de Providencia, Isla, fue nombrado como operario, seg\u00fan Decreto No. 209 del 11 de Mayo de 1.978, se posesion\u00f3 de su cargo el 07 de junio de 1.978; el cual surte sus efectos fiscales a partir del 10 de Mayo de 1.978. \/\/ Labor\u00f3 hasta el 26 de diciembre de 2005; seg\u00fan Decreto No. 006 del 12 de enero de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folios 9 y 10 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El se\u00f1or Edison Hawkins, falleci\u00f3 antes de solicitar la pensi\u00f3n de vejez. Al cumplir los requisitos de ley para obtenerla, su esposa adquiere el derecho a ser beneficiaria de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folios 15 y 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Reconocimiento hecho por el ente accionado en la contestaci\u00f3n de la demanda y en las certificaciones expedidas y anexadas al expediente por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>38 ART\u00cdCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) &lt;Literal condicionalmente exequible&gt; Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>39 Es decir, el 24 de diciembre de 1976. El causante naci\u00f3 el 24 de diciembre de 1956. Ver folio 26 del expediente, copia del registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre este particular, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-165 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, manifest\u00f3 que: \u201cSea porque el empleador no descont\u00f3 las semanas del salario del trabajador, o \u00a0bien porque habi\u00e9ndolas descontado, nunca las traslad\u00f3 al Instituto, en todo caso, \u00a0la responsabilidad \u00a0por \u00e9stas semanas no recae sobre el actor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-786\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}