{"id":16106,"date":"2024-06-05T19:44:26","date_gmt":"2024-06-05T19:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-787-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:26","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:26","slug":"t-787-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-787-08\/","title":{"rendered":"T-787-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-787\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los desplazados \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Condiciones para ser considerado como una persona en esa situaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Funciones y objetivos \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Afiliaci\u00f3n al SISBEN no es el \u00fanico elemento de juicio para resolver una solicitud de inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a Unidad Territorial de la Agencia Presidencia para la Acci\u00f3n Social de realizar una segunda evaluaci\u00f3n acerca de la inclusi\u00f3n en el RUPD \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.883.520 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Nelcy Grimaldo Guzm\u00e1n en nombre propio, y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, en contra de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional &#8211; Territorial Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos, Meta, el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nelcy Grimaldo Guzm\u00e1n, actuando en nombre propio, y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (en adelante, Acci\u00f3n Social) \u2013 Territorial del Meta, con el fin de obtener protecci\u00f3n constitucional a su derecho fundamental a ser reconocida como persona en condici\u00f3n de desplazamiento forzado. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria, quien tiene a su cargo una hija menor de edad, es desplazada de la vereda de Puerto Chispas, \u00a0Inspecci\u00f3n del Municipio de Puerto Rico (Meta), desde el veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), situaci\u00f3n que declar\u00f3 ante la Personer\u00eda Municipal de Puerto Rico, Meta, en los siguientes t\u00e9rminos (Fl. 40) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declarante manifiesta que sali\u00f3 de la vereda por constantes enfrentamientos entre la guerrilla y el ej\u00e9rcito; adem\u00e1s porque la guerrilla empez\u00f3 a molestar a su hija Yonly Katerina, y pr\u00e1cticamente la estaban convenciendo para que se fuera con ellos, por ese motivo y porque la gue(rri)lla ha sido clara q(ue) todo aquel q(ue) no les (pres)te colaboraci\u00f3n se debe ir de la vereda. \u00a0<\/p>\n<p>Por todos estos motivos se vi\u00f3 (sic) en la (\u00bf?) de dejar la vereda. \u00a0<\/p>\n<p>(Ah)\u00ed \u2013en la vereda- viv\u00edan en una finca q(ue) les hab\u00eda dejado un familiar para q(ue) trabajaran, (\u00bf?) m\u00e1s (\u00bf?) son: La Uni\u00f3n, Barranca (\u00bf?)rado; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Escuela se llama \u201cLa Uni\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Sal) \u00edan \u00a0(o sub\u00edan) al pueblo cada 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00bf?)tud la declarante esta en arriendo (en) un cuarto y buscando trabajo\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Tras valorar la declaraci\u00f3n de la accionante, la Territorial del Meta de Acci\u00f3n Social decidi\u00f3 negarle el derecho a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico para la Poblaci\u00f3n Desplazada (en adelante RUPD), mediante la resoluci\u00f3n No. 7043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La peticionaria instaur\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n mencionada y, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0no hab\u00eda recibido respuesta alguna por parte de Acci\u00f3n Social. \u00a0A continuaci\u00f3n se presenta el contenido del recurso (Fls. 3-5): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstimado doctor por medio de la presente me permito presentar recurso de reposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n No. 50-001-7043 del 8 de mayo de 2007 donde se me niega el derecho de suscripci\u00f3n junto con mi hija en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, porque me encontraba escrita (sic) en el Sisb\u00e9n de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La peticionaria afirma que la negativa inicial, y la ausencia de respuesta de Acci\u00f3n Social frente al recurso interpuesto, no le permiten tener acceso a las ayudas humanitarias previstas para la poblaci\u00f3n desplazada, lo que constituye una amenaza para el m\u00ednimo vital de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por los hechos expuestos, la se\u00f1ora Nelcy Grimaldo Guzm\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Acci\u00f3n Social. La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos, Meta, el catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad accionada envi\u00f3 un escrito extempor\u00e1neo (posterior al fallo) al juez de primera instancia, en el que indic\u00f3 que la peticionaria no hab\u00eda acudido a la entidad para solicitar la inclusi\u00f3n en el RUPD ni los beneficios previstos en la pol\u00edtica p\u00fablica para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, Acci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que \u201ceste grupo poblacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reportarse a la entidad y solicitar sus componentes, pero para el caso en concreto la accionante no atendi\u00f3 el procedimiento regular de solicitar ante esta entidad sus ayudas humanitarias, sino que recurri\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela, a partir de la cual esta entidad ha conocido su petici\u00f3n y ha procedido conforme con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y en respuesta a un requerimiento efectuado por la Corte Constitucional3, la accionada explic\u00f3 que (i) la inscripci\u00f3n en el registro se habr\u00eda negado por (i.a) tratarse de una petici\u00f3n extempor\u00e1nea, y (i.b) faltar a la verdad; (ii) que la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n fue notificada de conformidad con las prescripciones legales; y, (iii) que \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la peticionaria fue decidido mediante la resoluci\u00f3n 50-001-7043R de 21 de noviembre de 2007, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n inicial, por considerarla ajustada a derecho, en la medida en que se fundament\u00f3 en una valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la accionante conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. (ver, Infra. I. Antecedentes. 5 y 6. Pruebas.) \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la representante de la accionada que la funci\u00f3n de Acci\u00f3n Social \u00a0no es incluir (en el RUPD) a toda la poblaci\u00f3n vulnerable, sino solamente a la poblaci\u00f3n desplazada, siempre que se cumplan los presupuestos legales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos, Meta, deneg\u00f3 el amparo a la actora, en sentencia de veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil siete (2007). A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de la argumentaci\u00f3n consignada en el fallo de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El problema jur\u00eddico presentado por la peticionaria se circunscribe a determinar si Acci\u00f3n Social le vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n al no responder el recurso de reposici\u00f3n presentado en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUPD; (ii) un recurso legal, como el de reposici\u00f3n, no es equivalente al derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, (iii) la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no dirigirse a la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, sino a la satisfacci\u00f3n de un recurso legal que, adem\u00e1s, (iv) no tiene t\u00e9rmino de respuesta de acuerdo con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Auto de quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En oficio dirigido a Acci\u00f3n Social se solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Remitir la resoluci\u00f3n Nro. 7043 de 2007 por la cual se neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada a la se\u00f1ora Nelcy Grimaldo Guzm\u00e1n; (ii) explicar las razones por las cuales fue negada su inscripci\u00f3n en el RUPD; y (iii), exponer los motivos por los cuales, a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, no se hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la peticionaria contra la decisi\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En oficio dirigido a la peticionaria se solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Remitir a esta Corporaci\u00f3n copia del acto administrativo que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el registro, y (ii) enviar copia del derecho de petici\u00f3n, o la declaraci\u00f3n original de desplazamiento realizada ante la Personer\u00eda Municipal, en caso de conservar copia de tales documentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En oficio dirigido a la Personer\u00eda Municipal de Puerto Rico \u2013 Meta, se requiri\u00f3 un informe, as\u00ed como el soporte documental, referido a: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La declaraci\u00f3n de desplazamiento rendida por la peticionaria; (ii) las decisiones de acci\u00f3n social, aclarando si \u00e9stas fueron notificadas a la peticionaria; (iii) los documentos enviados a trav\u00e9s de la Personer\u00eda a Acci\u00f3n Social; y, (iv) cualquier informaci\u00f3n adicional que la Personer\u00eda considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta a los requerimientos efectuados por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Respuesta de Acci\u00f3n Social: \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la accionada expone que la Territorial del Meta de Acci\u00f3n Social comprob\u00f3 que la accionante falt\u00f3 a la verdad, al informar que ha residido durante los \u00faltimos tres a\u00f1os y medio en el Municipio de Puerto Rico, Meta, ya que al confrontar las \u201cdiferentes bases de datos\u201d se verific\u00f3 que fue encuestada por el Sisb\u00e9n en la ciudad de Villavicencio, Meta, el 18 de octubre de 2005, y que tuvo acceso al r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s del Municipio de Cubarral \u201cdesde el 15 de junio de 2006\u201d4.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para Acci\u00f3n Social la solicitud de inscripci\u00f3n es improcedente, de acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11, del decreto 2569 de 2000, que ordena negar la inscripci\u00f3n cuando el interesado falte a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, la entidad demandada explic\u00f3 que la decisi\u00f3n inicial de la Territorial del Meta de Acci\u00f3n Social fue adoptada mediante resoluci\u00f3n de 8 de mayo 2007, acto que fue notificado a la peticionaria de conformidad con la Ley; y aclara, adem\u00e1s, que el recurso de reposici\u00f3n tambi\u00e9n fue resuelto, mediante resoluci\u00f3n 50-001-7043R de 21 de noviembre de 2007, aunque no expresa si tal decisi\u00f3n fue notificada a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso que los actos administrativos mencionados estuvieron debidamente motivados y ajustados a la ley, \u201ctoda vez que la calidad de desplazado la adquieren quienes se encuentren dentro de las circunstancias previstas por el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, y de acuerdo con los hechos narrados (\u2026) \u00a0por la se\u00f1ora NELCY GRIMALDO GUZMAN (SIC), POR LA EXTEMPORANEIDAD EN SU DECLARACI\u00d3N, siendo que esta no demostr\u00f3 fuerza mayor o caso fortuito (para justificar la tardanza)\u201d. (Fl. 23). \u00a0<\/p>\n<p>La entidad remiti\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n 50-001-7043R de 21 de noviembre de 20075, por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. 50-001-7043 de 8 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero cinco (5) de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, determinar si la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de desplazamiento de la se\u00f1ora Nelcy Grimaldo Guzm\u00e1n efectuada por Acci\u00f3n Social, a partir de la cual la entidad concluy\u00f3 que falt\u00f3 a la verdad y le neg\u00f3 el derecho a ser inscrita en el RUPD, se ajust\u00f3 a los criterios desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de las normas relativas al Registro; o si, por el contrario, se trata de una decisi\u00f3n arbitraria que vulnera su derecho fundamental a ser reconocida como persona en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, y obstaculiza el acceso a la ayuda humanitaria a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema se\u00f1alado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento forzado; (ii) el derecho fundamental de la poblaci\u00f3n desplazada a que su condici\u00f3n sea reconocida por el Estado; y (iii) la insuficiencia de la encuesta Sisb\u00e9n6 como medio de prueba de la residencia de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que se encuentran en condici\u00f3n de desplazamiento interno forzado, han sido v\u00edctimas de diversas violaciones a sus derechos humanos, a partir de hechos violentos, causantes de su desarraigo; adem\u00e1s, con posterioridad a tales hechos, ven c\u00f3mo la efectividad de sus derechos constitucionales contin\u00faa amenazada, debido a los obst\u00e1culos que deben superar para acceder a los servicios estatales desde una posici\u00f3n marginal, al punto que para esta Corporaci\u00f3n, su situaci\u00f3n de hecho es incompatible con el r\u00e9gimen constitucional7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este Tribunal ha considerado que su situaci\u00f3n no es atribuible a ninguna autoridad estatal en concreto8, se trata de un fen\u00f3meno en el cual la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida9, debido al incumplimiento del deber de protecci\u00f3n a la vida, la dignidad y la integridad personal de todos los colombianos (Arts. 1\u00ba, 2\u00ba C.P.)10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, las personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial, de car\u00e1cter preferente, por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al resto de la poblaci\u00f3n para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes. En consecuencia, el \u00fanico mecanismo judicial que re\u00fane un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida, es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, la Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades11. En una reciente decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f312:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn suma, para la Corte, dada la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, el mecanismo que resulta id\u00f3neo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuaci\u00f3n ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acci\u00f3n de tutela\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-086 de 2006, precis\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que, como se ver\u00e1, por el solo hecho de su situaci\u00f3n, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atenci\u00f3n del Estado, sin soportar cargas adicionales a la informaci\u00f3n de su propia situaci\u00f3n, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resoluci\u00f3n (&#8230;) En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados\u201d. 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazamiento forzado por parte del Estado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condici\u00f3n de desplazamiento se da cuando concurren dos factores materiales: (i) una migraci\u00f3n del lugar de residencia, al interior de las fronteras del pa\u00eds, (ii) causada por hechos de car\u00e1cter violento: \u201c(s)ea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa concepci\u00f3n material del desplazamiento interno, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias descritas, \u00e9sta tiene derecho a recibir especial protecci\u00f3n por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien. En el desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, el Estado cre\u00f3 una suerte de censo -RUPD -, que tiene como finalidad el manejo adecuado de los recursos p\u00fablicos destinados para la ayuda humanitaria y los planes de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de las v\u00edctimas del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado como un hecho positivo la implementaci\u00f3n del Registro, en primer lugar, porque el reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazado es un derecho fundamental de las personas en tal condici\u00f3n, como lo indic\u00f3 este Tribunal en la sentencia T-025 de 200416; y, en segundo lugar, porque se trata de una herramienta adecuada para encauzar y racionalizar el uso de los recursos destinados a una poblaci\u00f3n especialmente vulnerable. En el citado pronunciamiento se\u00f1al\u00f3 la Corte que quien ha sido v\u00edctima de desplazamiento \u201ctiene derecho a ser registrado como desplazado, solo o con su n\u00facleo familiar\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, a pesar de su importancia, el RUPD no puede convertirse en un obst\u00e1culo insalvable para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada pues, como la Corte lo ha precisado, la condici\u00f3n de desplazamiento forzoso y la inscripci\u00f3n en el RUPD son asuntos de naturaleza diferente. El estado de desplazamiento interno se constituye por circunstancias f\u00e1cticas y, en consecuencia, son esas condiciones materiales las que hacen a la persona acreedora del derecho a recibir especial protecci\u00f3n, y no un tr\u00e1mite de car\u00e1cter legal o reglamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la situaci\u00f3n \u201cde desplazamiento interno\u201d, no es algo que dependa de una decisi\u00f3n administrativa adoptada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social o quien hiciere sus veces. Esta Agencia se limita simplemente a constatar la existencia de tal situaci\u00f3n, es decir, a reconocerla. Por lo tanto, si la decisi\u00f3n de la Agencia es arbitraria o se aparta de los par\u00e1metros legales o constitucionales respectivos, otra autoridad competente \u2013como el juez de tutela- puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo, es claro que en el marco de las pol\u00edticas p\u00fablicas para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, se estableci\u00f3 una relaci\u00f3n entre la inscripci\u00f3n en el RUPD y la obtenci\u00f3n de ayudas de car\u00e1cter humanitario, y el acceso a planes de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad relativa a la inscripci\u00f3n es un asunto de relevancia constitucional, motivo por el cual esta Corporaci\u00f3n, en el ejercicio de su funci\u00f3n de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que han sido v\u00edctimas de desplazamiento, ha establecido subreglas de interpretaci\u00f3n materia de registro en el RUPD, como se expondr\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Principios que deben guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en materia de desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia19. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional ha decantado y sistematizado los principios que deben guiar la interpretaci\u00f3n de las disposiciones relativas al registro en el RUPD, y ha se\u00f1alado algunos elementos que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades encargadas de recibir y tramitar las declaraciones de quienes se dicen desplazados, para que sus decisiones respeten la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que cobija a las v\u00edctimas de este fen\u00f3meno. Como pautas generales, la Corte ha expresado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas20; (2) el principio de favorabilidad21; \u00a0(3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima22; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.23\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo relativo a las actuaciones de las autoridades involucradas en el manejo de las \u00a0declaraciones y la inscripci\u00f3n en el RUPD, se ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) En primer lugar, los servidores p\u00fablicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos25. (2) En segundo t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el registro s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin26. \u00a0(3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, \u00a0las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante27. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed28; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida29; y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados as\u00ed como el principio de favorabilidad30. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaraci\u00f3n haya sido rendida dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atenci\u00f3n a las razones que condujeron a la tardanza y a la situaci\u00f3n que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada31\u201d. 32 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha precisado que los funcionarios encargados de la recepci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y tr\u00e1mite de las solicitudes y declaraciones de quienes dicen ser desplazados deben tener en cuenta que las declaraciones pueden presentar inconsistencias debidas a factores culturales, educativos, y a la tensi\u00f3n que puede provocar el hecho mismo de verse en la obligaci\u00f3n de presentar una declaraci\u00f3n formal sobre hechos de violencia que los han afectado y los pueden afectar en el futuro. As\u00ed lo ha expresado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas dificultades que afrontan para acceder a la educaci\u00f3n en las regiones afectadas por la violencia; el temor reverencial que puedan tener hacia las autoridades p\u00fablicas, derivado de su tradici\u00f3n cultural; la reducci\u00f3n en su claridad y espontaneidad al rendir un testimonio formal; las secuelas de la violencia, como traumas psicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, y la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos provocada a partir del desplazamiento; el temor a que la denuncia de los hechos pueda poner en riesgo su seguridad\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En adici\u00f3n a las pautas generales esbozadas, que deben tenerse en cuenta en todas las actuaciones en que se encuentre involucrada una persona que ha sufrido el desplazamiento violento de su lugar de residencia, la Corte se ha referido a algunas disposiciones espec\u00edficas, relevantes para el an\u00e1lisis del problema planteado por la Sala en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Sobre la primera causal relativa a \u201cfaltar a la verdad\u201d en la declaraci\u00f3n de desplazamiento:34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al momento de valorar los enunciados de la declaraci\u00f3n, el funcionario debe tener en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed, dado que la presunci\u00f3n de la buena fe supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narraci\u00f3n no son ciertos y que, por tal raz\u00f3n, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno35.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Si el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, para poder rechazar la inclusi\u00f3n en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios. En efecto, a juicio de la Corte \u201clas contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atenci\u00f3n a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, seg\u00fan el cual, la no inscripci\u00f3n procede cuando \u201cla declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaraci\u00f3n sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Sobre el segundo supuesto para negar la inscripci\u00f3n, es decir, sobre la existencia de razones objetivas y fundadas para considerar que el peticionario no es una persona que hubiere sido desplazada, la Corte ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) A la hora de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideraci\u00f3n el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona s\u00ed se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adicionalmente, tambi\u00e9n por la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de \u00e1mbitos privados37.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Sobre la tercera causal de exclusi\u00f3n, es decir, la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n, la Corte, en sentencia de constitucionalidad C-047 de 200139, indic\u00f3 que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para realizar la declaraci\u00f3n de desplazamiento es, en principio, razonable, pero aclar\u00f3 que pueden presentarse circunstancias ajenas a la voluntad del declarante (caso fortuito, fuerza mayor) frente a las cuales la aplicaci\u00f3n estricta de dicho plazo puede resultar desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n a que el funcionario competente estudie las circunstancias que rodean la declaraci\u00f3n para determinar, en cada caso, si el t\u00e9rmino debe ser aplicado rigurosamente, o si debe aplicarse un criterio m\u00e1s amplio. Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el t\u00e9rmino debe contarse a partir del momento en que cesen definitivamente las circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que impiden la declaraci\u00f3n al interesado40, y que \u00e9stas deben ser analizadas a la luz de los principios de buena fe, favorabilidad, y prevalencia del derecho \u00a0sustancial41. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el Sisb\u00e9n42 de un municipio diferente al de la residencia, seg\u00fan la declaraci\u00f3n de desplazamiento, no puede ser el \u00fanico motivo para rechazar la inscripci\u00f3n43. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como lo ha reiterado esta Corte en recientes fallos (sentencias T-496 de 200744 y T-630 de 2000745), el hecho de que una persona haya sido encuestada por el Sisb\u00e9n en un municipio, no constituye plena prueba sobre su residencia en el mismo, sino un indicio que debe ser valorado en relaci\u00f3n con todos los dem\u00e1s elementos probatorios que se presenten en cada caso. Al respecto, y en relaci\u00f3n con las declaraciones de personas en condici\u00f3n de desplazamiento, precis\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la aplicaci\u00f3n de la encuesta del Sisb\u00e9n puede arrojar un indicio que puede lograr desvirtuar, prima facie, la situaci\u00f3n de desplazamiento. Sin embargo, la Corte ha constatado que el sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales \u2013 Sisb\u00e9n no es un mecanismo infalible que permita una focalizaci\u00f3n y una medici\u00f3n exacta de las condiciones socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable46, a pesar de que parte de estos inconvenientes fueran corregidos en las modificaciones formuladas por el Conpes Social \u00a055 del 22 de noviembre de 200147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisiones anteriores, la Corte ha logrado constatar que uno de estos inconvenientes hace referencia a que no siempre las personas encuestadas por el Sisb\u00e9n residen obligatoriamente y de forma permanente en el lugar en donde es aplicada la encuesta. Lo anterior ha permitido a la Corte indicar que no resulta razonable colegir que la clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n constituya una plena prueba que de forma infalible desvirt\u00fae la condici\u00f3n de desplazamiento. Por el contrario, el Sisb\u00e9n constituye un indicio el cual debe ser sometido a verificaci\u00f3n, como quiera que el principio de favorabilidad al desplazado impone que la carga de la prueba para desvirtuar la situaci\u00f3n de desplazamiento se encuentre a cargo de Acci\u00f3n Social\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el hecho de que una persona aparezca en las bases de datos del r\u00e9gimen subsidiado en un municipio diferente de aqu\u00e9l en el que dice residir, o donde le fue realizada la encuesta Sisb\u00e9n no es motivo suficiente para negar la inscripci\u00f3n. Se trata de un solo elemento de juicio en la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, debido a que el sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales (Sisb\u00e9n) a\u00fan presenta algunas fallas en su funcionamiento, recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, y adecuaci\u00f3n de las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, al se\u00f1alar las causales en las cuales el juez de tutela debe ordenar la inscripci\u00f3n en el registro de desplazamiento, una revisi\u00f3n de la misma, o una nueva declaraci\u00f3n, la Sala ha incluido el supuesto en que la entidad encargada de la inscripci\u00f3n adopte como \u00fanico criterio de decisi\u00f3n la encuesta del Sisb\u00e9n. As\u00ed lo ha expresado la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Con base en las anteriores reglas definidas por la Corte, se ha dispuesto que debe procederse a la inscripci\u00f3n de quien lo solicita, o la revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida, o en su defecto, la recepci\u00f3n de una nueva declaraci\u00f3n siempre y cuando en el caso concreto se verifique que Acci\u00f3n Social: i) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n con base en una valoraci\u00f3n de los hechos expuestos en la declaraci\u00f3n de desplazamiento contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n carente de motivaci\u00f3n para negar la inscripci\u00f3n; iii) ha negado la inscripci\u00f3n por causas imputables a la administraci\u00f3n; iv) ha negado la inscripci\u00f3n por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en el Registro o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados; v) cuando no se registra al solicitante porque su declaraci\u00f3n incurre en contradicciones o su explicaci\u00f3n de los hechos del desplazamiento no son claros; vi) cuando la exclusi\u00f3n se basa exclusivamente en la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisb\u00e9n sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento; vii) cuando no se ha tenido la oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos que permitan controvertir las razones expuestas por Acci\u00f3n Social para negar la inscripci\u00f3n en el Registro\u201d. (negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del tema a desarrollar: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expres\u00f3 al presentar el problema jur\u00eddico que ocupa a esta Sala, la revisi\u00f3n del caso bajo estudio consiste, primordialmente, en verificar si Acci\u00f3n Social aplic\u00f3 debidamente el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 11 del decreto 256 de 2000, a partir de la valoraci\u00f3n efectuada a la declaraci\u00f3n de la accionante. Para ello, la Sala recordar\u00e1 los argumentos esenciales expuestos por Acci\u00f3n Social, y luego evaluar\u00e1 sus conclusiones a partir de las subreglas expuestas en el ac\u00e1pite de \u201cFundamentos\u201d del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los argumentos expuestos por Acci\u00f3n Social: \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la intervenci\u00f3n de Acci\u00f3n Social ante la Corte Constitucional, la negativa de inclusi\u00f3n en el registro de la peticionaria se bas\u00f3 en: (1) una falta a la verdad en la declaraci\u00f3n de desplazamiento; y \u00a0(2), la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n. La Sala abordar\u00e1, en primer lugar, el estudio del segundo argumento, demostrando que carece por completo de relevancia para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n final; posteriormente, estudiar\u00e1 a fondo el primer argumento, por considerar que en \u00e9ste se encuentra el sustento de las actuaciones de Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El argumento seg\u00fan el cual la declaraci\u00f3n de la peticionaria se present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea, debe ser \u00a0rechazado de plano por esta Sala, pues no fue consignado en ninguna de las resoluciones producidas por Acci\u00f3n Social ante la petici\u00f3n inicial de la actora. Pretender oponerle al ciudadano nuevos argumentos, en sede de Revisi\u00f3n de Tutela, evidentemente contrar\u00eda el debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n. Con todo, precisa la Sala que tampoco parece ser un argumento de peso, pues basta con efectuar un simple cotejo a la declaraci\u00f3n de la peticionaria, para concluir que \u00e9sta se llev\u00f3 a cabo dentro del t\u00e9rmino legal49. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Si lo que quiere expresar la accionada es que la informaci\u00f3n consignada en la declaraci\u00f3n no es veraz y, en consecuencia, los hechos causantes del desplazamiento pudieron ocurrir en otra fecha, haciendo extempor\u00e1nea la declaraci\u00f3n, entonces, de lo que se trata es de determinar (nuevamente) si la peticionaria falt\u00f3 a la verdad y, en t\u00e9rminos legales, si correspond\u00eda aplicar el numeral primero del art\u00edculo 11 del decreto 2569 de 2000. Entonces, es claro que la decisi\u00f3n de acci\u00f3n social gira en torno de un solo supuesto f\u00e1ctico: la existencia de inconsistencias en la declaraci\u00f3n de la Se\u00f1ora Grimaldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo sucesivo, la Sala se concentrar\u00e1 en el an\u00e1lisis de las inconsistencias de la declaraci\u00f3n de la peticionaria referidas por Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En relaci\u00f3n con la pretendida falta a la verdad consignada en la declaraci\u00f3n de la peticionaria ante la Personer\u00eda Municipal de Puerto Rico, Meta, la evaluaci\u00f3n efectuada por la entidad demandada se puede sintetizar como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria asegur\u00f3 residir desde hace tres a\u00f1os y medio en la vereda Puerto Chispas, del municipio de Puerto Rico, Meta. Sin embargo, al revisar \u201cdiferentes bases de datos\u201d, la entidad accionada encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Grimaldo aparece como encuestada por el Sisb\u00e9n en el \u00a0Municipio de Villavicencio, el d\u00eda dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005); y, a partir de la consulta referida, parece ser que la accionante tambi\u00e9n fue encuestada con anterioridad en el municipio de Cubarral, Meta, el quince (15) de junio de dos mil seis (2006). (Ver, Supra, I. Antecedentes; Pruebas practicadas por la Corte; 6.1) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos elementos de juicio, Acci\u00f3n Social concluy\u00f3 que existe una contradicci\u00f3n entre la afirmaci\u00f3n de haber residido hace m\u00e1s de tres a\u00f1os en Puerto Chispas, vereda del municipio de Puerto Rico, Meta, y la afirmaci\u00f3n de ser residente en el municipio de Villavicencio (y\/o Cubarral), que necesariamente debi\u00f3 efectuar la actora, pues se trata de un requisito legal para acceder a los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, y en tanto la encuesta se efect\u00faa entre los residentes de cada municipio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y, en particular, con la l\u00f3gica, la peticionaria no pod\u00eda ser residente en dos municipios a la vez (si se acepta que el concepto de residencia implica permanencia en un lugar geogr\u00e1fico), de forma que existe una inconsistencia en su declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconsistencia mencionada no se supera tampoco con la explicaci\u00f3n expuesta por la se\u00f1ora Grimaldo en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el RUPD, donde se\u00f1ala que un conocido la ayud\u00f3 para obtener atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia, pues su relato no es compatible con los procedimientos legales para la realizaci\u00f3n de la encuesta referida. \u00a0<\/p>\n<p>Presentados los argumentos de Acci\u00f3n Social de esta forma, la Sala considera que, en principio, tiene raz\u00f3n la entidad al afirmar que su valoraci\u00f3n es adecuada a la luz de los principios de la sana cr\u00edtica. Sin embargo, como se ha expuesto ampliamente a lo largo de este fallo, las reglas de la sana cr\u00edtica no son criterio suficiente para la evaluaci\u00f3n de las declaraciones de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n cr\u00edtica de la actuaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos de esta sentencia, en virtud a la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada, y del incumplimiento de deberes de protecci\u00f3n por parte del Estado, las autoridades deben brindar un trato preferente a quienes alegan ostentar esa condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de inscripci\u00f3n en el RUPD, este mandato se lleva a cabo mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, y a partir de la presunci\u00f3n de buena fe que ampara las declaraciones de desplazamiento. De la aplicaci\u00f3n de estos principios a la valoraci\u00f3n de las declaraciones, se deriva una inversi\u00f3n de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de desplazamiento hacia la Administraci\u00f3n. Es decir, corresponde a Acci\u00f3n Social demostrar la falta de veracidad de la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha resaltado la Corte que, debido a una serie de factores que afectan la espontaneidad de las declaraciones de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento interno, no cualquier inconsistencia en su testimonio constituye una falta a la verdad; para dar aplicaci\u00f3n a la consecuencia jur\u00eddica del art\u00edculo 11 del decreto 2569 de 2000, es necesario que la declaraci\u00f3n contenga una falta a la verdad que se refiera espec\u00edficamente al hecho del desplazamiento y no a aspectos incidentales del relato. \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizada la declaraci\u00f3n de la peticionaria no solo a partir de las reglas generales de la sana cr\u00edtica, sino desde un punto de vista que incorpore los criterios interpretativos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, no es evidente que una inconsistencia en la declaraci\u00f3n como la expresada por la accionante permita comprobar que no se trata de una persona desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, como lo ha expresado este Tribunal en diversas ocasiones (Ver, Supra, Fundamento 10), el registro en el Sisb\u00e9n debe ser valorado como un indicio de la residencia de una persona, pero no como plena prueba de este hecho, regla que se justifica en que el sistema de identificaci\u00f3n de beneficiarios a\u00fan presenta fallas en su funcionamiento, pero tambi\u00e9n en el hecho de que existen casos de personas vulnerables que resultan inscritas en otros municipios debido a la actuaci\u00f3n de terceros, o a fallas en el diligenciamiento de los formularios. Estas situaciones, por supuesto, se pueden dar con mayor facilidad en el caso de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Documento \u00a0 N\u00famero \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NELCY GRIMALDO GUZMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>META\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUERTO RICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/3\/2007 \u00a0<\/p>\n<p>Tomado de http:\/\/www.sisben.gov.co\/Portal\/ConsultadePuntaje\/tabid\/38\/language\/es-ES\/Default.aspx, consultada la C\u00e9dula 31.006.467\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Base de datos certificada del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Corte, 03\/03\/2008. \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n es reveladora porque demuestra que los datos de la se\u00f1ora Grimaldo fueron modificados el 25 de marzo de 2007, lo que da fuerza a lo declarado en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la negativa de inclusi\u00f3n en el RUPD. Especialmente, en relaci\u00f3n con el aparte en que la accionante explica que frente a una urgencia fue inscrita en Villavicencio y luego debi\u00f3 surtir un tr\u00e1mite para corregir sus datos en el r\u00e9gimen subsidiado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en una salida que hice a Villavicencio lamentablemente me enferm\u00e9 y como no ten\u00eda recursos para gastos un amigo me pidi\u00f3 datos y me dijo que me colaboraba y al otro d\u00eda lleg\u00f3 con una afiliaci\u00f3n del Sisb\u00e9n y as\u00ed pude recibir apoyo en el hospital me dieron los medicamentos y me regres\u00e9 a la finca y no hab\u00eda vuelto a salir hasta que sal\u00ed desplazada cuando llegu\u00e9 al puerto me pidieron el Sisb\u00e9n y fue cuando aparec\u00ed en la base de datos de Villavicencio y es por eso claro como unos 3 meses para que me desafiliaran y poderme escribir ac\u00e1&#8230;\u201d (Ver, supra, Antecedentes. Pruebas practicadas por la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en caso de darle plena veracidad a la base de datos del DNP, inmediatamente resulta que lo afirmado por Acci\u00f3n Social en la respuesta al recurso de reposici\u00f3n, y en su intervenci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, queda en entredicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad afirma haber verificado nuevamente las \u201cdiferentes bases de datos\u201d al responder el recurso mencionado. Sin embargo, la respuesta del recurso de reposici\u00f3n (21 de noviembre de 2007) es posterior a la fecha de \u201cmodificaci\u00f3n\u201d de la clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n de la peticionaria registrada por el DNP (25 de marzo de 2007), as\u00ed que las bases de datos deber\u00edan registrarla en Puerto Rico, Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tambi\u00e9n las reglas de la l\u00f3gica llevan a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00f3 lo que dice la base de datos del DNP no es cierto, \u00f3 lo que afirma Acci\u00f3n Social -o la informaci\u00f3n consignada en las bases de datos consultadas por esta entidad-, no lo es. Si se acepta lo primero, las decisiones de Acci\u00f3n Social quedan sin sustento f\u00e1ctico; y si se acepta lo segundo, resulta reforzada la conclusi\u00f3n de que la encuesta del Sisb\u00e9n no puede ser el \u00fanico fundamento para la negativa de inscripci\u00f3n pues podr\u00edan presentarse inconsistencias, incluso, en las \u201cdiferentes bases de datos\u201d oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n que se acaba de efectuar es posible concluir que la valoraci\u00f3n de Acci\u00f3n Social fue insuficiente o inadecuada. En consecuencia, se puede aceptar que a\u00fan existe incertidumbre en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Grimaldo, pero esta circunstancia debi\u00f3 ser subsanada por Acci\u00f3n Social, permiti\u00e9ndole aportar nuevas pruebas, como las declaraciones que la propia peticionaria enumer\u00f3 en su recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia y, como lo ha hecho en otras ocasiones51, ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social repetir el estudio de la declaraci\u00f3n de la accionante y de su inclusi\u00f3n en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tomando en cuenta que la accionante ha solicitado la recepci\u00f3n de algunos testimonios (incluso de algunas autoridades de la vereda en la que afirma residir), esta Sala dispondr\u00e1 que Acci\u00f3n Social efect\u00fae un nuevo an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n tomando en cuenta la petici\u00f3n de pruebas elevada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social que en el nuevo estudio de la declaraci\u00f3n, d\u00e9 plena aplicaci\u00f3n a las subreglas establecidas por la Corte para la valoraci\u00f3n de las declaraciones de quienes afirman hallarse en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, particularmente, la presunci\u00f3n de buena fe, el principio de favorabilidad, y el hecho de que la negativa en el registro s\u00f3lo procede cuando las inconsistencias en la declaraci\u00f3n desvirt\u00faan claramente la ocurrencia de los hechos constitutivos del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la recolecci\u00f3n de las pruebas que se requieran para dar cumplimiento a este fallo, la Sala solicitar\u00e1 a la Personer\u00eda Municipal de Puerto Rico, Meta, que brinde toda la asesor\u00eda que requiera la peticionaria y que colabore en la recepci\u00f3n de nuevas declaraciones, en caso de ser necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos, Meta, el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil siete (2007) y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la accionante, Nelcy Grimaldo Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Unidad Territorial del Meta de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas corrientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, realice una segunda evaluaci\u00f3n acerca de la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Nelcy Grimaldo Guzm\u00e1n y \u00a0su grupo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, en donde se tomar\u00e1n otros elementos de juicio diferentes a los que ya fueron considerados por Acci\u00f3n Social, y se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las subreglas precisadas por la Corte Constitucional, y reiteradas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal de Puerto Rico, Meta, que dentro del \u00e1mbito de sus competencias, brinde la asistencia necesaria a la peticionaria para la recepci\u00f3n de las pruebas que desee presentar ante Acci\u00f3n Social; se advierte a la Personer\u00eda, que el t\u00e9rmino para que Acci\u00f3n Social tome una decisi\u00f3n definitiva es de quince (15) d\u00edas corrientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Nota de la Sala: los apartes entre par\u00e9ntesis no son claros en la copia de la declaraci\u00f3n enviada a la Corte Constitucional; la Sala ha corregido los errores de ortograf\u00eda evidentes para facilitar la comprensi\u00f3n de la declaraci\u00f3n, sin modificar la puntuaci\u00f3n original. Los apartes entre par\u00e9ntesis pertenecen a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2 Nota de la Sala: se han corregido algunos errores ortogr\u00e1ficos evidentes. Los signos de puntuaci\u00f3n se conservan para preservar el sentido del original. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto de diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil ocho (2008), decretado por el Magistrado Sustanciador para mejor proveer en el presente asunto. (Ver, infra, Pruebas decretadas por la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>4 No es claro si en esa fecha fue encuestada por el Sisb\u00e9n \u2013 Cubarral, o si accedi\u00f3 a un servicio espec\u00edfico de salud. Parece tratarse de lo segundo, pues la fuente citada por Acci\u00f3n Social es el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Se transcriben algunos apartes de la resoluci\u00f3n: \u201c3. Que (\u2026) no es viable (&#8230;) efectuar la inscripci\u00f3n, por cuanto: la declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad, de conformidad con el numeral 01 del art\u00edculo 11 del decreto 2569 del 2000. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el 07 de septiembre de 2007, se recibi\u00f3 escrito mediante el cual se presenta Recurso de Reposici\u00f3n contra la Resoluc\u00edon \u00a0No. 50-001-7043 expedida el 08 de mayo de 2007 en el cual se expone: \u201c\u2026 en una salida que hice a Villavicencio lamentablemente me enferm\u00e9 y como no ten\u00eda recursos para gastos un amigo me pidi\u00f3 datos y me dijo que me colaboraba y al otro d\u00eda lleg\u00f3 con una afiliaci\u00f3n del Sisben (sic) y las puede (sic) recibir apoyo en el hospital me dieron los medicamentos y me regrese a la finca (&#8230;)\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. (&#8230;) se encontr\u00f3 que no es viable (&#8230;)acceder al recurso (\u2026) por cuanto: Analizada \u00a0nuevamente la declaraci\u00f3n (\u2026), as\u00ed como los argumentos expuestos en el recurso objeto de estudio (\u2026) se deduce que las razones esbozadas en la mencionada resoluci\u00f3n, est\u00e1n acordes con la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3, ya que una vez valorado el testimonio atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, as\u00ed como las bases de consulta y los argumentos esgrimidos en la impugnaci\u00f3n, se considera que carecen de asidero jur\u00eddico para entrar a variar la decisi\u00f3n (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas nuevamente las diferentes bases de datos encontramos que efectivamente la se\u00f1ora NELCY GRIMALDO GUZMAN aparece con sisben (sic) en la ciudad de Villavicencio \u2013 Meta, por encuesta realizada el 18 de octubre de 2005 a la direcci\u00f3n Carrera 32B No. 6 A- 42, motivaci\u00f3n frente a la cual la recurrente manifiesta: \u201c(\u2026) en una salida que hice a Villavicencio lamentablemente me enferm\u00e9 y como no ten\u00eda recursos para gastos un amigo me pidi\u00f3 datos y me dijo que me colaboraba y al otro d\u00eda lleg\u00f3 con una afiliaci\u00f3n del Sisben y las puede recibir apoyo en el hospital me dieron los medicamentos y me regrese a la finca (\u2026)\u201d, argumento que no es de recibo por parte de \u00e9ste (sic) delegado, toda vez que los planes en salud obtenidos a trav\u00e9s de dicha encuesta, son para personas que manifiestan ser habitantes permanentes en la ciudad respectiva, lo que nos permite deducir que la recurrente se encuentra adecuando las circunstancias por las cuales no fue inscrita inicialmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, seg\u00fan la informaci\u00f3n arrojada por la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, se evidencia que la se\u00f1ora NELCY GRIMALDO GUZM\u00c1N (SIC) igualmente registra sisben en el Municipio de Cubarral \u2013 Meta desde el 15 de junio de 2006 en virtud de la cual se afili\u00f3 a la EPS Caprecom al r\u00e9gimen subsidiado como Cabeza de Familia en el mencionado municipio, lo que nos lleva a deducir que la recurrente a (sic) faltado a la verdad respecto de su verdadera residencia en la vereda Puerto Chispas del municipio de Puerto Rico, Departamento del Meta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Sala utilizar\u00e1 indistintamente las expresiones \u201cencuesta Sisb\u00e9n\u201d y \u201cencuesta del Sisb\u00e9n\u201d a lo largo de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Sala hace referencia al fen\u00f3meno social del desplazamiento considerado de forma global. En algunos casos, sin embargo, es posible incluso que la actividad leg\u00edtima del Estado, sea causante directa del desplazamiento (vid, Sentencia T-630 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoa), SU-1150 de 2001 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), y T-721 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>10 En otros pronunciamientos, la Corte ha establecido que a\u00fan la acci\u00f3n leg\u00edtima del estado puede ser causa directa de desplazamiento forzado. En este caso, sin embargo, la Sala Tercera solo desea resaltar las fuentes de las obligaciones estatales frente a los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias SU-150 de 2000 y T-025 de 2004, Anexo 4 \u00a0(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). M\u00e1s recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-175 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1094 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-563 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1076 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-882 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1144 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-086 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-468 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2007 y 497 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-630 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-086 de 2006. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. Reiterada. Esta doctrina ha sido reiterada, adem\u00e1s, en las sentencias T-328 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-496 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), T-364 de 2008 (Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Criterios reiterados en las sentencias T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-268 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-740 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) T-1094 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) T-175 de \u00a02005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-328 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-468 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-821\/07 (M.P. Catalina Botero Marino). En similar sentido, reconoci\u00f3 el Legislador la condici\u00f3n de las personas desplazadas, al establecer en el art\u00edculo primero de la Ley 387 de 1997 que: \u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, tambi\u00e9n, sentencia (Sentencia T-496\/2007, Fundamentos, Considerandos 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>17 En el pronunciamiento citado, la Corte se bas\u00f3, as\u00ed mismo, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998\u201d. La importancia del registro ha sido resalta tambi\u00e9n en las sentencias T-328 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-496 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-821 de 2007 (Catalina Botero Marino).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, especialmente, las sentencias T-327 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino) \u00a0<\/p>\n<p>20 Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre inversi\u00f3n de la carga de la prueba y aplicaci\u00f3n del principio de buena fe en la evaluaci\u00f3n de las declaraciones de los desplazados ha dicho la Corte: \u201dDe acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que \u00e9ste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situaci\u00f3n de desplazamientocorresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisi\u00f3n de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que despu\u00e9s de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atenci\u00f3n, se revise la situaci\u00f3n y se adopten las medidas correspondientes\u201d. Sentencia T-1094 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-328 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias T-563 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-645 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia T-1076 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 As\u00ed, en la sentencia T-563 de 2005 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201csi una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Vid., Sentencia T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem: \u201cuno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia C-047 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett la Corte declar\u00f3 exequible el plazo de un a\u00f1o para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino comience a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-328 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); reiterada por la T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino) Fundamento Nro. 17. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, sentencias T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino) y T-328 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En la Sentencia T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD de una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento por grupos paramilitares, a quien se le hab\u00eda negado la inclusi\u00f3n en tres oportunidades por no aportar pruebas de su condici\u00f3n e incurrir en versiones contradictorias, con base en la inversi\u00f3n en la carga de la prueba a partir del principio de buena fe en los casos de desplazamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 En la Sentencia T-1094 de 2004, (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte orden\u00f3 reevaluar una declaraci\u00f3n de desplazamiento de una persona, a quien se le hab\u00eda denegado su inclusi\u00f3n en el RUPD por hallar en ella inconsistencias. La Corte encontr\u00f3, igualmente, que las inconsistencias exist\u00edan; sin embargo, encontr\u00f3 que de ellas no se derivaba necesariamente la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or no era desplazado, puesto que las inconsistencias versaban sobre accidentes o circunstancias diferentes al hecho generador del desplazamiento. En semejante sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0T-882 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Cita tomada de la T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>38 Cita tomada de la T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>40 C-047 de 2001 (M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). Sobre la vigencia de estos principios en todos los momentos del proceso de registro pueden verse Sentencias T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-268 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1094 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-882 de 2005 \u00a0(M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1145 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-620 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-328 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>42 En este ac\u00e1pite, y en el estudio del caso concreto, la Sala utilizar\u00e1 como sin\u00f3nimas, las expresiones \u201cencuesta Sisb\u00e9n\u201d, y \u201cencuesta del Sisb\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-496 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1076 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1094 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-630 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); y, en el mismo sentido, cfr sentencia T-496 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a046 Sobre los inconvenientes de la encuesta Sisb\u00e9n como mecanismo para la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social, la sentencia T-441\/06 realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial sobre los aspectos m\u00e1s sobresalientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Es necesario tener en cuenta que el Sisben como instrumento de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social ha tenido dos etapas: la primera, desde 1994 hasta 2001 en donde se aplic\u00f3 una primera metodolog\u00eda formulada en los documentos Conpes 22 de 1994 y 40 de 1997. Con base en los resultados arrojados en esta primera etapa y ante la identificaci\u00f3n de una serie de falencias de la metodolog\u00eda planteada se introdujeron cambios sustanciales en las variables que se ven\u00edan aplicando en la encuesta y que fueron formulados en el Conpes Social 55 del 22 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-496 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 A pesar de se\u00f1alar que el argumento no puede ser estudiado por ser desconocido por la accionante, la Sala considera relevante hacer esta aclaraci\u00f3n, en la medida en que se trata de una conclusi\u00f3n ligera de Acci\u00f3n Social y no ser\u00eda conveniente que en el futuro se pretendiera su validez, en tanto no fue evaluada a fondo por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, sentencia T-156 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-496 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1076 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1094 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-787\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los desplazados \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Condiciones para ser considerado como una persona en esa situaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Funciones y objetivos \u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Afiliaci\u00f3n al SISBEN no es el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}