{"id":16107,"date":"2024-06-05T19:44:26","date_gmt":"2024-06-05T19:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-788-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:26","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:26","slug":"t-788-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-788-08\/","title":{"rendered":"T-788-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-788\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de silla de ruedas y pa\u00f1ales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NI\u00d1O-Suministro silla de ruedas y pa\u00f1ales \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Competencia legal para la prestaci\u00f3n y suministro de medicamentos y servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Procedimientos y servicios que est\u00e1n fuera del POS deber\u00e1n ser cubiertos por los entes territoriales correspondientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1890940 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adela del Socorro Vargas de Restrepo como agente oficiosa de Luis Eduardo Restrepo Vargas en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y CAPRECOM EPS- RS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Adela del Socorro Vargas de Restrepo como agente oficiosa de Luis Eduardo Restrepo Vargas en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y CAPRECOM EPS- RS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adela del Socorro Vargas de Restrepo como agente oficiosa de su hijo Luis Eduardo Restrepo Vargas, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (en adelante la DSSA) y CAPRECOM EPS- RS., por considerar que le vulneraron los derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostiene que solicit\u00f3 a CAPRECOM y a la DSSA una silla de ruedas y los pa\u00f1ales para su hijo, a quien se le diagnostic\u00f3 hemiplejia esp\u00e1stica izquierda como consecuencia de un trauma craneoencef\u00e1lico severo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Vargas afirma que las entidades demandadas se niegan a suministrarle los pa\u00f1ales y la silla de ruedas para su hijo porque \u00e9stos no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (en adelante POSS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la accionante, carece de los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de la silla de ruedas y los pa\u00f1ales. Adem\u00e1s, agrega que se encuentra en el nivel uno del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo expuesto, la se\u00f1ora Adela del Socorro Vargas de Restrepo \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAPRECOM y la DSSA para la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo y con el prop\u00f3sito que se ordene a las demandadas el suministro de los pa\u00f1ales y de la silla de ruedas, as\u00ed como el tratamiento integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luis Eduardo Restrepo Vargas; ii) copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Luis Eduardo Restrepo Vargas a CAPRECOM; iii) copia de los apartes de la historia cl\u00ednica de su hijo; iv) copia de la orden m\u00e9dica suscrita por la doctora Andrea Gonz\u00e1lez, en la que se se\u00f1ala que el se\u00f1or Luis Eduardo Restrepo Vargas, requiere: \u201cpa\u00f1ales TENA # 120, cambiar 4 veces en el d\u00eda\u201d1; y v) copia del formato de negaci\u00f3n de los pa\u00f1ales emitido por CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>6. El representante de CAPRECOM EPS-RS, regional Antioquia, inform\u00f3 que el se\u00f1or Luis Eduardo Restrepo Vargas se encuentra afiliado como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado del municipio de Bello, lo cual le da derecho a gozar del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026)la cita con Fisiatr\u00eda la cual no se le ha negado y nos corresponde asumir, se gener\u00f3 autorizaci\u00f3n S-520255-1 el 13 de diciembre de 2007 para que don Luis Eduardo sea atendido en el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la silla de ruedas y los pa\u00f1ales, el representante de CAPRECOM advirti\u00f3 que se encuentran expresamente excluidos del POSS, conforme a lo establecido en los numerales 2.8 y 5 del Acuerdo 206 de 2005 y el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. En esa medida, concluy\u00f3 que es la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia la entidad encargada de suministrar la silla de ruedas y los pa\u00f1ales de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el representante de CAPRECOM solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela pues la entidad competente para el suministro de la silla de ruedas y los pa\u00f1ales es la DSSA. No obstante, aclara que de fallarse en contra de su representada, se ordene el recobro ante el FOSYGA por la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Secretario Seccional de Salud de Antioquia considera que el suministro de pa\u00f1ales y de silla de ruedas solicitado para el se\u00f1or Luis Eduardo Restrepo Vargas no se encuentra incluido dentro la cobertura del POSS. Sin embargo, a su juicio la entidad promotora de salud subsidiado es la competente para autorizar esta clase de servicios m\u00e9dicos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) en cuanto a los servicios fuera del POS como se trata de un afiliado del r\u00e9gimen subsidiado por quien el municipio le cancela un subsidio a la EPS-S para que sea atendida en salud, merece la pena que este caso sea puesto en conocimiento, estudio y aprobaci\u00f3n por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la empresa promotora de servicios de salud del r\u00e9gimen subsidiado EPS-S, ya que la ley ordena que para casos o eventos no incluidos en el POS, es deber de la referida entidad asumir dichos casos y proceder al recobro al FOSYGA por las atenciones NO POS autorizadas.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, en providencia proferida el 15 de enero de 2008, decidi\u00f3 conceder parcialmente la acci\u00f3n de tutela. A juicio del juez de instancia, los pa\u00f1ales y la silla de ruedas no se encuentran incluidos en el POSS, sin embargo considera que es competencia de la DSSA suministrar la silla de ruedas al se\u00f1or Luis Eduardo Restrepo pues la falta de \u00e9sta vulnera su derecho a la salud y a la vida digna dado que le impide desarrollarse plenamente y tener una \u00f3ptima calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al suministro de pa\u00f1ales, el juez concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 que la falta de \u00e9stos amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del hijo de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez desestim\u00f3 la petici\u00f3n de tratamiento integral por tratarse de un hecho futuro e incierto que no vulnera derecho fundamental alguno del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de CAPRECOM y de la DSSA de autorizar los pa\u00f1ales y la silla de ruedas a Luis Eduardo Restrepo Vargas, vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna, comoquiera que las entidades accionadas consideran que no son competentes para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico pues \u00e9ste se encuentra por fuera del Plan Obligatorio Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado en el caso, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la competencia legal para la prestaci\u00f3n y suministro de medicamentos y servicios m\u00e9dicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre medicamentos, servicios m\u00e9dicos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, a las IPS contratadas por los entes territoriales les compete la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico no incluido en el POSS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS \u00a0y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se puede concluir que: \u201c(&#8230;) cuando el interesado se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y requiere de servicios adicionales a los contenidos en el POSS, puede acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y tiene prioridad en ser atendido conforme a la ley.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, las competencias se definen a partir de lo regulado en la Ley 715 de 2001, de la siguiente forma: \u201cIgualmente, el art\u00edculo 49 de la ley 715 de 2001 estableci\u00f3, que con el fin de garantizar la cobertura del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre, en lo no cubierto por los subsidios a la demandada, el sistema se nutre de recursos adicionales, a trav\u00e9s de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones a los que se le deben restar los recursos liquidados para garantizar la financiaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre mediante subsidios a la demanda y los recursos destinados a financiar acciones de salud p\u00fablica definidas como prioritarias por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esa mima Ley explica, que dependiendo el grado de complejidad (baja, media o alta), \u00a0del tratamiento, procedimiento o medicamento, la financiaci\u00f3n correr\u00e1 por cuenta del Municipio, del los Distritos o de los Departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio para la poblaci\u00f3n pobre, obedece a los prop\u00f3sitos establecidos en la misma Ley 715 de llevar a cabo una cobertura total en salud de dicha poblaci\u00f3n con cargo a los recursos del subsidio a la oferta de la entidad territorial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, todos aquellos servicios y procedimientos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (es decir, lo no cubierto por los subsidios a la demanda), deber\u00e1n ser cubiertos por los entes territoriales correspondientes, de conformidad con el nivel de complejidad que se evidencie en cada caso concreto, con cargo a los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud de oferta\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el mismo sentido, el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007 contempla lo siguiente: \u201cLas Entidades territoriales contratar\u00e1n con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su \u00e1rea de influencia, la entidad territorial, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o por quien delegue, podr\u00e1 contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, cuando el juez de tutela se encuentra frente a la negativa de una EPS del r\u00e9gimen subsidiado de prestar un servicio m\u00e9dico, procedimiento o medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, le corresponde vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a la entidad territorial que considere competente. \u00a0Esto, con el prop\u00f3sito de valorar si es la EPS o la entidad territorial la competente para prestar el servicio m\u00e9dico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado lo siguiente: \u201c(\u2026) los casos en los cuales se demanda la atenci\u00f3n en salud a una ARS que alega no tener la obligaci\u00f3n de suministrar tratamientos excluidos del POS-S, surgen dos opciones de protecci\u00f3n constitucional que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso concreto.5 La primera supone que la ARS garantice directamente la prestaci\u00f3n del servicio, soluci\u00f3n excepcional que se da en raz\u00f3n a que se trata de un menor o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional;6 la segunda de las opciones, la regla general, supone un deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n, pues en principio la prestaci\u00f3n corresponde al Estado.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Adela del Socorro Vargas Restrepo manifiesta que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado y requiere una silla de ruedas y pa\u00f1ales para su hijo, a quien se le diagnostic\u00f3 hemiplejia esp\u00e1stica izquierda como consecuencia de un trauma craneoencef\u00e1lico severo. De acuerdo, con la EPS y la DSSA los servicios solicitados por la usuaria fueron negados porque no se encuentran dentro del POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia concedi\u00f3 parcialmente la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 a la DSSA suministrar la silla de ruedas al se\u00f1or Luis Eduardo Restrepo Vargas. \u00a0Sin embargo el juez deneg\u00f3 la solicitud de pa\u00f1ales pues consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 que la falta de \u00e9stos amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del se\u00f1or Restrepo Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ante la conclusi\u00f3n del juez de instancia sobre los pa\u00f1ales desechables, la Corte reitera que la falta de \u00e9stos afecta la existencia digna del paciente: \u201cEn efecto, en la sentencia T-099 de 19998, la Corte protegi\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de una persona de la tercera edad que sufre de incontinencia urinaria total; en tal oportunidad se orden\u00f3 la entrega de los pa\u00f1ales desechables solicitados, aunque los mismos no se encuentran incluidos en el POS. Se consider\u00f3, que la negativa de la EPS para suministrar tal elemento, tornaba indigna y sin calidad de vida la existencia de la actora9. Al respecto se anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En este caso espec\u00edfico, es claro que \u00a0la omisi\u00f3n de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar \u00a0a buen \u00a0t\u00e9rmino sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se sostuvo en la sentencia T-565 de 199910: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examin\u00f3 un aspecto que adquiere especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo pedido y la dignidad humana. No examin\u00f3 que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esf\u00ednteres y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite a su c\u00f3nyuge suministrarle los art\u00edculos de aseo que su situaci\u00f3n especial requiere. Y requiere tales pa\u00f1ales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia (no controla esf\u00ednteres) y lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia reiterada por esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguardia de unas condiciones tolerables de vida que permitan existir con dignidad. Por tanto, para su protecci\u00f3n, no se requiere estar enfrentado a una situaci\u00f3n inminente de muerte, sino que toda situaci\u00f3n que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protecci\u00f3n constitucional, tal como ocurre cuando una persona mayor no puede controlar sus esf\u00ednteres y necesita de pa\u00f1ales desechables para vivir de manera digna11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio tanto la EPS como el accionante, confirman12 que el se\u00f1or JOS\u00c9 LIBARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ es un paciente con secuelas de meningitis tuberculosa, con incapacidad parcial permanente, secuelas en extremidades superiores e inferiores y por tanto no puede valerse por s\u00ed mismo, y adem\u00e1s, no tiene control de esf\u00ednteres, por lo que requiere la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables. Seg\u00fan lo anotado, para esta Sala no hay duda de que la negativa de FAMISANAR EPS de suministrar los pa\u00f1ales desechables al se\u00f1or RODRIGUEZ HERNANDEZ, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y la salud13.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte, no admite discusi\u00f3n que se vulnera el derecho a la vida digna cuando se niega el suministro de pa\u00f1ales a una persona que los requiere y que carece de los recursos econ\u00f3micos para adquirirlos15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En esa medida, es preciso concluir que la negativa de CAPRECOM y de la DSSA de suministrar pa\u00f1ales desechables al hijo de la accionante est\u00e1 vulnerando su derecho a la vida digna. De tal forma que, no es de recibo para la Corte que se niegue la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido por el se\u00f1or Luis Eduardo Restrepo Vargas con el argumento de que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera este Tribunal que la competencia legal para el suministro de pa\u00f1ales le corresponde, de acuerdo con las consideraciones presentadas cuando se requiere un servicio m\u00e9dico no contemplado en el POSS, a la entidad territorial, es decir, a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En virtud de lo expuesto, se revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn que neg\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales, y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo invocado. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal del presente fallo, autorice el suministro de pa\u00f1ales al se\u00f1or Luis Eduardo Restrepo Vargas dispuestos por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como todos aquellos tratamientos y medicamentos que llegaren a necesitar como consecuencia de la hemiplejia esp\u00e1stica izquierda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Adela del Socorro Vargas de Restrepo como agente oficiosa de Luis Eduardo Restrepo Vargas en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y CAPRECOM EPS- RS., por los motivos expuestos en esta providencia, y en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela y el amparo demandado para proteger el derecho fundamental a la vida digna del hijo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre al se\u00f1or Luis Eduardo Restrepo Vargas los paquetes mensuales de pa\u00f1ales desechables ordenados por su m\u00e9dico tratante durante el tiempo que sea necesario, as\u00ed como todos aquellos tratamientos y medicamentos que llegaren a necesitar como consecuencia de la hemiplejia esp\u00e1stica izquierda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-729 de 2001. En el mismo sentido ver sentencia T-818 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase, Sentencia T-506 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este art\u00edculo fue declarado condicionalmente exequible, por la Corte mediante sentencia C-1042\/07, en el entendido que: \u201csi transcurrido el plazo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para responder peticiones se entender\u00e1 que se ha concedido la autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 La sentencia T-632 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se refiri\u00f3 a las posibilidades de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que requieren medicamentos o tratamientos excluidos del POS-S en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: \u00a0 i) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, [v.gr. T-480 de 2002; MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o] o ii) mediante la orden a la ARS de coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. [v.gr. T-452 de 2001; MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa]\u201d (Las sentencias citadas son los fallos que presenta la sentencia T-632 de 2003 como ejemplos de las dos hip\u00f3tesis rese\u00f1adas). \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta soluci\u00f3n tambi\u00e9n tiene lugar cuando el servicio m\u00e9dico realmente no se encuentra excluido del POS-S. La sentencia T-984 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), por ejemplo, reiter\u00f3 la sentencia T-053 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), sin embargo en el caso concreto se orden\u00f3 a Comfama ARS autorizar y practicar el examen de diagn\u00f3stico denominado \u2018radiograf\u00eda de t\u00f3rax PA lateral\u2019 a la accionante, seg\u00fan lo ordenado por su m\u00e9dico tratante, por cuanto se constat\u00f3 que este servicio m\u00e9dico s\u00ed estaba contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (Subsidiado). El juez de instancia hab\u00eda fallado sobre el supuesto contrario, porque la ARS hab\u00eda suministrado informaci\u00f3n falsa al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-752 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en este caso la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la ARS que con el Instituto de Bienestar Familiar de Nari\u00f1o y las Secretar\u00edas de Salud Departamental de Nari\u00f1o y municipal de Pasto, coordinara todo lo relacionado con la gesti\u00f3n que deben adelantar para atender a la accionante. Ordenes similares, reiterando esta sentencia, se han impartido, por ejemplo, en las sentencias T-1227 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-855 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1219 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto y sobre tal protecci\u00f3n ha reiterado tal jurisprudencia las Sentencias T- 829 de 2006, T-155 de 2006, T-1219 de 2003, T- 899 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 2, 8, 9 y 10 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-565 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-965 de 2007. MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>15 En la reciente sentencia T-591 de 2008(MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales a una persona que padec\u00eda de Ataxia de Friederich. En esta oportunidad, la Corte corrobor\u00f3 que se cumpl\u00edan las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-788\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de silla de ruedas y pa\u00f1ales \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NI\u00d1O-Suministro silla de ruedas y pa\u00f1ales \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Competencia legal para la prestaci\u00f3n y suministro de medicamentos y servicios m\u00e9dicos \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Instituciones p\u00fablicas o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}