{"id":16108,"date":"2024-06-05T19:44:26","date_gmt":"2024-06-05T19:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-789-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:26","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:26","slug":"t-789-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-789-08\/","title":{"rendered":"T-789-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-789\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Incluye actualizaci\u00f3n de salario base para liquidaci\u00f3n de primera mesada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES RELACIONADAS CON EL DERECHO DE LOS PENSIONADOS A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PRESTACION-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones para que proceda respecto a la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopci\u00f3n de una posici\u00f3n jurisprudencial unificada \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n en materias no previstas en la legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional con la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo para la indexaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Solicitud de indexaci\u00f3n de la mesada pensional en cualquier tiempo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.861.467 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Montes Abreau contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto \u00a0de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Puerto y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Jurisdiccional del H. Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el amparo constitucional invocado por Carlos Arturo Montes Abreau contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Arturo Montes Abreau interpone acci\u00f3n de tutela, porque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la Sentencia proferida el 28 de febrero del a\u00f1o 2005, por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que actualizaba el salario base de liquidaci\u00f3n de su mesada pensional, utilizando la f\u00f3rmula prevista en el art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Montes Abreau refiere que prest\u00f3 sus servicios al Banco Popular S.A. como trabajador oficial, durante 20 a\u00f1os, 4 meses y 24 d\u00edas, entre el 3 de junio de 1973 y el 15 de marzo de 1993 y que al llegar a los 55 a\u00f1os de edad fue pensionado por la entidad sin actualizar el salario base de la liquidaci\u00f3n, pues se le reconoci\u00f3 una mesada equivalente a 5.7 SMLMV, siendo que su \u00faltimo salario devengado equival\u00eda a 19.12 Salarios M\u00ednimos legales Mensuales Vigentes en el a\u00f1o de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante comunicaci\u00f3n del 5 de febrero de 1999, la Gerencia de Relaciones Humanas de la entidad bancaria resolvi\u00f3 suspender el pago de la prestaci\u00f3n, argumentando \u201cque el reconocimiento de mi pensi\u00f3n se dio por una interpretaci\u00f3n errada\u201d y se vio obligada a reanudar su pago, por disposici\u00f3n de esta Corte, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-466 de 1999, a cuyo tenor \u201csi las directivas del Banco Popular lo consideran pertinente, a efectos de que se resuelva el conflicto de interpretaci\u00f3n planteado, corresponde a ellos y no al actor, acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las directivas del Banco Popular S.A. acataron el fallo de tutela, pero no atendieron sus peticiones reiteradas relacionadas con la actualizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se vio obligado a promover ante la justicia ordinaria la acci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 al Banco Popular S.A. y que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n para, en su lugar, \u201ccondenar al Banco Popular a S.A. a indexar el salario base de mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estableciendo la mesada en cuant\u00eda mensual de $3.285.868 (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el Banco Popular S.A. recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y que la H. Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 parcialmente la Sentencia del Tribunal, en el sentido de decretar la indexaci\u00f3n, mediante una f\u00f3rmula propia que no le permite recuperar el valor adquisitivo de su mesada pensional, si se considera que el procedimiento utilizado por la accionada \u201cequivale s\u00f3lo a 10.9 SMLMV\u201d, es decir desconoce que \u00e9l devengaba 19.12 SMLMV el 15 de marzo de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedimiento este que no est\u00e1 en ninguna norma y no consulta la devaluaci\u00f3n efectiva del peso Colombiano y lo que es peor y me duele decirlo, mis derechos, con tal decisi\u00f3n, fueron afectados de una manera grave e irremediable, pues con tal decisi\u00f3n no se dio una protecci\u00f3n real y eficaz de tener derecho a una pensi\u00f3n digna, para con ello quedar en una situaci\u00f3n vulnerable, pues el m\u00ednimo vital, como un alto ejecutivo que fui del Banco result\u00f3 seriamente afectado; pero no s\u00f3lo ello, sino que la entidad financiera harto se benefici\u00f3 al darle lo mejor de mi vida productiva, para que hoy la Corte Suprema de Justicia ordene el pago de una pensi\u00f3n que en lo m\u00e1s m\u00ednimo se compadece con mi esfuerzo y sacrificios que tuvo para con el Banco Popular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente destaca que inicialmente present\u00f3 su demanda ante la H. Corte Suprema de Justicia y que debi\u00f3 acudir ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, porque la Sala Penal de la accionada resolvi\u00f3 rechazar su solicitud de amparo constitucional y disponer la devoluci\u00f3n del libelo, argumentando que la acci\u00f3n de tutela contra los fallos adoptados por esa Corporaci\u00f3n no procede, en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala accionada solicita declarar la nulidad de lo actuado, fundada en que \u201cla Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no es de recibo la argumentaci\u00f3n del demandante, \u201cen el sentido de que la Corte Constitucional autoriz\u00f3 la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante jueces unipersonales o colegiados pues [esta] corporaci\u00f3n carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad que es exclusiva del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar insiste en que dada la existencia de una clara disposici\u00f3n que le atribuye a esa Corporaci\u00f3n competencia para decidir las acciones de amparo contra sus propias decisiones, \u201cno tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico la atribuci\u00f3n de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las se\u00f1aladas por el ordenamiento legal (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco Popular S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asistente de Asuntos Laborales del Banco Popular S.A. solicita rechazar la invocaci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por el se\u00f1or Carlos Arturo Montes Abreau contra la entidad, porque \u201cla acci\u00f3n de tutela no fue creada como una instancia adicional o paralela a las establecidas legalmente o como un mecanismo para lograr la reapertura de procesos ya fallados y corregir las deficiencias en que incurri\u00f3 en su tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se considera que la Sala de Casaci\u00f3n accionada, dentro del proceso Ordinario promovido por el actor para actualizar la base de liquidaci\u00f3n de su mesada, resolvi\u00f3, en ejercicio de la autonom\u00eda e independencia que le es propia, apartarse de la f\u00f3rmula del Decreto 1748 de 1995 que regula la actualizaci\u00f3n de los valores de los bonos pensionales, para, en su lugar, reiterar el procedimiento matem\u00e1tico que viene utilizando en sus providencias, desde noviembre del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a la luz de la Sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, \u201cninguna otra autoridad tiene la facultad legal o constitucional de modificar o alterar las sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a COSA JUZGADA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra, entre otros documentos, la Sentencia proferida el 7 de noviembre del a\u00f1o 2006, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso Ordinario adelantado por Carlos Arturo Montes Abreu contra el Banco Popular S.A.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el documento i) que el actor solicit\u00f3 se condenara al Banco Popular S.A. a \u201cindexar o actualizar el salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le otorg\u00f3 desde el d\u00eda de su retiro y hasta que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad, m\u00e1s los incrementos anuales que corresponden sobre el mayor valor que resulte y a las costas del proceso\u201d y ii) que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 parcialmente la Sentencia que absolv\u00eda a la demandada, para, en su lugar, \u201creajustar al demandante la mesada pensional, a partir del 6 de septiembre de 1998, en la suma de $3.285.868,oo sobre la cual se verificar\u00e1n los reajustes legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la providencia que \u201cno err\u00f3 el sentenciador cuando utiliz\u00f3 el ingreso base de liquidaci\u00f3n para determinar el monto de la primera mesada pensional del demandante\u201d; pero se equivoc\u00f3 al utilizar la f\u00f3rmula \u201c\u00edndice final\/indice inicial x capital= capital actualizado (..) ya que por tratarse de una pensi\u00f3n de origen legal, causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era preciso acudir a su art\u00edculo 36 para tal efecto, pero aplic\u00e1ndolo debidamente, lo que concuerda con la reiterada jurisprudencia de esta Sala (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revela el fallo que la Sala accionada resolvi\u00f3 casar parcialmente la Sentencia de segundo grado, para en su lugar liquidar la primera mesada tomando como referencia \u201clos \u00edndices de variaci\u00f3n de precios al consumidor para cada una de esas anualidades, multiplicados por 1.972 d\u00edas, que transcurrieron entre el d\u00eda siguiente a la fecha de retiro y aquella en que cumpli\u00f3 el requisito de la edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 negar la nulidad formulada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y conceder al actor la protecci\u00f3n invocada, fundada en que la Sala accionada opt\u00f3 por indexar la mesada pensional del actor utilizando una f\u00f3rmula que no le permite acceder, en valor presente, al 75% del \u00faltimo salario devengado2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la competencia de la Sala para resolver la demanda de amparo, la procedencia de la acci\u00f3n y el cumplimiento del principio de inmediatez i) se\u00f1ala que compete a esta Corte, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 constitucional, garantizar el derecho de acceso a la jurisdicci\u00f3n constitucional, ante la renuencia de la accionada a asumir el conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra sus propias decisiones; ii) indica que todas las personas tienen acci\u00f3n de tutela para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere \u00a0la autoridad que los amenaza o vulnera y iii) afirma que, en materia de actualizaci\u00f3n de prestaciones peri\u00f3dicas, hay que entender que el derecho se sucede d\u00eda a d\u00eda y que mientras no se actualice la prestaci\u00f3n la vulneraci\u00f3n permanece y la intervenci\u00f3n del juez de amparo mantiene actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que luego de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional3, nadie discute el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la prestaci\u00f3n, pero falta consenso respecto de la f\u00f3rmula que permite acceder al reconocimiento, pues, mientras la Sala accionada considera que debe aplicarse la variaci\u00f3n de precios al consumidor al promedio del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, durante todo el periodo, el H. Consejo de Estado sostiene que la actualizaci\u00f3n se hace a\u00f1o tras a\u00f1o hasta obtener el valor real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no es de recibo el argumento esgrimido por quienes apoyan la postura de la Sala accionada, fundados en que la base de liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n no puede actualizarse a\u00f1o tras a\u00f1o, porque el pensionado dej\u00f3 de percibir salarios y no volvi\u00f3 a cotizar, porque i) se castiga al trabajador sin analizar las condiciones que le impidieron acceder al mercado laboral; ii) se discrimina a quienes se pensionan en vigencia de la Ley 100 de 1993, frente a aquellos que lo hicieron antes de que la norma entrase en vigor y iii) se desconoce el derecho del trabajador a invocar una interpretaci\u00f3n favorable, ante el vac\u00edo legislativo que en materia de actualizaci\u00f3n presenta el art\u00edculo 36 de dicha Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto y al establecer que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Montes Abreau ha sido considerada por las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte4, el A quo concede la protecci\u00f3n en el sentido de establecer el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la mesada pensional del actor aplicando la f\u00f3rmula Vp=Vh I.P.C. Final \u00a0<\/p>\n<p>I.P.C.Inicial \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDonde Vp=valor presente; Vh=Valor hist\u00f3rico =$108.556.00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.P.C. Final=El correspondiente a la fecha de reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.P.C. Inicial=el correspondiente a la fecha en que se caus\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene aclarar que, para el presente caso, el IPC inicial es el vigente a la fecha en que la parte actora se retir\u00f3 del servicio, pues el que sirve de referente para establecer al base de liquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional y que el I.P.C. final es el correspondiente a la fecha en que se hizo la liquidaci\u00f3n inicial de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia impugnan la decisi\u00f3n, fundados en la condici\u00f3n de \u00f3rgano l\u00edmite de la justicia ordinaria de la corporaci\u00f3n que integran y en la \u201cforma fundada y con la razonable convicci\u00f3n de estar actuando conforme a derecho\u201d, con que actuaron al proferir el fallo cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sentencias de casaci\u00f3n no tienen recurso alguno, como lo determinan los c\u00f3digos de procedimiento que desarrollan a su vez el postulado constitucional del debido proceso, por lo cual hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y en consecuencia no admiten ninguna modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular que nos ocupa, es patente que el comportamiento de los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lejos de ser negligente, arbitrario, caprichoso o infundado, se apoy\u00f3 en s\u00f3lidas razones constitucionales y legales sobre la naturaleza de las decisiones que profiere la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo tribunal de casaci\u00f3n, car\u00e1cter que no es un simple alegato defensivo de los magistrados accionados sino del claro contenido del art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que emplea esa expresi\u00f3n y que por lo tanto no puede tener una lectura diferente. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse entonces que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 instituy\u00f3 cuatro cabezas de la rama judicial del mismo nivel jer\u00e1rquico; no le asign\u00f3 a ninguna la condici\u00f3n de superior de las otras, cada una es \u00f3rgano supremo dentro de su respectiva \u00f3rbita funcional. Y eso es apenas elemental en aras de la seguridad jur\u00eddica de cualquier sociedad respetuosa del Estado de derecho, porque los procesos judiciales deben concluir ante los jueces naturales despu\u00e9s de un determinado tiempo, porque lo contrario conducir\u00eda al desconcierto de los destinatarios de tales decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante asegura que la Sala de Casaci\u00f3n accionada, en cuanto reconoci\u00f3 al actor el derecho a la actualizaci\u00f3n de su mesada, restableci\u00f3 sus derechos fundamentales en lugar de vulnerarlos, as\u00ed la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n no satisfaga las aspiraciones econ\u00f3micas del se\u00f1or Montes Abreu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que \u201cla decisi\u00f3n alcanzada por entidad accionada parti\u00f3 de la profunda argumentaci\u00f3n realizada por la Corte Suprema de Justicia sobre la necesidad de aplicar la postura empleada y por el contrario de utilizar el criterio de indexaci\u00f3n contenido en el articulo 11 del Decreto 1748 de 1995, considerado por el accionante como la norma legal adecuada (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar llama la atenci\u00f3n sobre las posiciones interpretativas relacionadas con la manera de actualizar la base de liquidaci\u00f3n pensional y se detiene en jurisprudencia reiterada de esta Corte, a cuyo tenor la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el problema jur\u00eddico recae sobre la interpretaci\u00f3n objetiva y razonable de una disposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 13 de febrero del a\u00f1o en curso, revoca la Sentencia que concede la protecci\u00f3n5 puesto que \u201csalvo circunstancias excepcionales que aqu\u00ed no se evidencian, las acciones de tutela que se interpongan a partir de la fecha contra los fallos de casaci\u00f3n que versan sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que fueron emitidos antes de la Sentencia SU 120 de 20036 resultan ser tard\u00edos y desconocedores del principio de inmediatez cosustancial a la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos en que fue concebida por el Constituyente de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la Sala de Casaci\u00f3n accionada resolvi\u00f3 el recurso en noviembre de 2006 y que el actor aguard\u00f3 un a\u00f1o, \u201csin verificarse por la Sala circunstancia alguna que justifique la dilaci\u00f3n en el tiempo para haber recurrido a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales con m\u00e1s cercan\u00eda a la emisi\u00f3n del fallo cuestionado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en la Sentencia C-590 de 20057 de la cual trae apartes y concluye que las \u00f3rdenes emitidas al Banco Popular S.A. por el juez de primer grado deben revocarse, dada la improcedencia de la acci\u00f3n que se revisa, por incumplimiento del principio de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selecci\u00f3n de la Sala Cinco, mediante providencia del 12 de mayo del a\u00f1o en curso8. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala revisar las Sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los H. Consejos Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura que niegan al actor el amparo que reclama, pues el ad quem revoca la providencia que concede la protecci\u00f3n para, en su lugar, rechazar la invocaci\u00f3n de amparo constitucional por improcedente en raz\u00f3n del tiempo transcurrido entre el fallo de casaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el se\u00f1or Montes Abreau que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 revocar la Sentencia que dispon\u00eda llevar a valor presente su mesada pensional, y en su lugar liquid\u00f3 a\u00f1o tras a\u00f1o manteniendo constante la base salarial, desconociendo que si se trata de actualizar \u201cnunca, pero nunca, el salario base de un a\u00f1o puede ser igual al del anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia por su parte, sostiene que actu\u00f3 en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia y que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el estado de la jurisprudencia constitucional en la materia esta Sala deber\u00e1 resolver, entonces, si la Sentencia proferida el 7 de noviembre de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia vulnera los derechos constitucionales del actor a la igualdad, a la remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil, a la vida digna, al imperio de la ley y al debido proceso, como el se\u00f1or Montes Abreau lo asegura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. El restablecimiento del derecho a la actualizaci\u00f3n de prestaciones peri\u00f3dicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos de la Sentencia C-590 de 20059, esta Corte sintetiz\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, fij\u00f3 el correcto entendimiento de la Sentencia C-543 de 199210, analiz\u00f3 en detalle el marco normativo del amparo de los derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los amenace o vulnere11 y concluy\u00f3 que el recurso de amparo \u201cconstituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garant\u00eda de los derechos fundamentales\u201d, no solo en lo que tiene que ver con el restablecimiento de las garant\u00edas constitucionales quebrantadas por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y los particulares en ejercicio de autoridad, sino \u201ccomo instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte que \u201cla tutela contra sentencias es el mecanismo m\u00e1s preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democr\u00e1tico de derecho\u201d, de suerte que los afectados con decisiones judiciales que desconocen dichos valores principios y derechos, as\u00ed la providencia no comporte \u201cuna burda trasgresi\u00f3n de la Carta\u201d, pueden acudir en demanda de amparo constitucional una vez agotados los mecanismos ordinarios de defensa, porque todo pronunciamiento judicial que afecte derechos fundamentales es constitucionalmente inadmisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solamente ante la vulneraci\u00f3n flagrante y grosera de disposiciones constitucionales -aclara la providencia-, pues la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de garantizar la integridad de la Carta ante su violaci\u00f3n directa, asegura \u201cla eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, entonces, que el estado de la doctrina constitucional en la materia supera la doctrina fundamentada en el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados por el burdo, caprichoso y arbitrario desconocimiento del ordenamiento constitucional, pues en la actualidad se entiende que un fallo judicial puede ser atacado por v\u00eda de tutela, adem\u00e1s, por error inducido, ausencia de motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucionalmente vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la providencia que se trae a colaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, se\u00f1ala la providencia, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es un mecanismo de procedencia excepcional, no solo por el car\u00e1cter subsidiario y residual que le fue fijado en la Carta Pol\u00edtica, sino i) porque \u201clas sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley\u201d; ii) debido al \u201cvalor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica\u201d y iii) en consideraci\u00f3n a que en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos la estructura del poder p\u00fablico descansa, en gran medida, en la autonom\u00eda e independencia de sus jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no todas las irregularidades observadas en los procesos judiciales puedan ser cuestionadas ante el juez de amparo, sino aquellas que involucren asuntos de relevancia constitucional, hubieren agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, permitan la intervenci\u00f3n inmediata del juez de amparo y comprometan indefectiblemente los derechos fundamentales de las partes o de los terceros vinculados al fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable . \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n . \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dentro de la l\u00ednea a la que se hace referencia, la jurisprudencia constitucional se ha detenido en los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales relacionadas con el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed resumi\u00f3 esta misma Sala la posici\u00f3n de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La Corte ha se\u00f1alado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para solicitar la indexaci\u00f3n de pensiones reconocidas, siempre que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Adicionalmente, en casos como el que se estudia la Corte ha encontrado que existen ciertos requisitos especiales de procedibilidad, que ha resumido, en la sentencia T- 083 de 2004, como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tramite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal13\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ha considerado, adem\u00e1s, dado el car\u00e1cter vitalicio de la pretensi\u00f3n, que no es de recibo el argumento relacionado con la improcedencia del amparo constitucional por dilaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la demanda, porque el derecho a mantener su poder acompa\u00f1a a las prestaciones vitalicias, de manera que el deber de emitir \u00f3rdenes de inmediata protecci\u00f3n jam\u00e1s pierde actualidad14. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los criterios seguidos, frente a la necesidad de fijar un l\u00edmite temporal a la acci\u00f3n de tutela, que consulte la seguridad que demandan las relaciones jur\u00eddicas a la vez que restablezca el derecho fundamental quebrantado, tiene que ver con la caducidad o la prescripci\u00f3n de las acciones previstas para reclamar los derechos ante la justicia ordinaria, a fin de que la protecci\u00f3n a la vez que restablezca el derecho no vulnere situaciones previamente consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo dicho, no estima la Sala que quien reclama la indexaci\u00f3n de su mesada pensional haya agotado la posibilidad de amparo, porque dej\u00f3 transcurrir tres o m\u00e1s a\u00f1os desde que se hizo exigible la pensi\u00f3n, para instaurar el reclamo, puesto que el pensionado puede haber perdido el derecho a que se le aplique con retroactividad la medida, pero conservarlo respecto de la situaci\u00f3n futura, en raz\u00f3n de que el derecho a la prestaci\u00f3n jubilatoria se sucede mes a mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Sala accionada revoc\u00f3 la sentencia que declaraba prescrita la acci\u00f3n instaurada por (..)\u2013como fue rese\u00f1ado-, precisando que el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no prescribe, sin perjuicio de las mesadas no reclamadas a tiempo, siguiendo la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que indica al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha mantenido el criterio de que la acci\u00f3n correspondiente a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por implicar una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo y de car\u00e1cter vitalicio no prescribe en t\u00e9rminos absolutos en cuanto al derecho en si mismo, aunque si son susceptibles de extinguirse por prescripci\u00f3n las mensualidades propias de la jubilaci\u00f3n al igual que los dem\u00e1s derechos derivados de la situaci\u00f3n de pensionado, que vayan siendo exigibles y no se reclamen dentro de los plazos legalmente previstos. Entre los argumentos que se han esgrimido para sostener esta postura pueden mencionarse los siguientes: Que el estado de jubilado en tanto da derecho a percibir de por vida una determinada suma mensual, no puede prescribir y en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 171 de 1961 el estado de jubilado se adquiere por el tiempo de servicios, el despido injusto o el retiro voluntario, seg\u00fan el caso, y la edad se\u00f1alada en la norma. Que seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 &#8220;&#8230;en todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n&#8230;&#8221; y entre los dem\u00e1s aspectos est\u00e1 incluido, naturalmente, el de la prescripci\u00f3n ya que no figura regulado de modo espec\u00edfico. Que la acci\u00f3n para obtener una decisi\u00f3n judicial en el sentido de que se termin\u00f3 unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo no prescribe, dado que se trata de la declaraci\u00f3n de un derecho y lo que prescriben son los derechos derivados del hecho, como el reintegro, la indemnizaci\u00f3n por despido y las sucesivas \u00a0mesadas pensionales de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Que si bien el art\u00edculo 267 del C.S.T, antecedente legal inmediato de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o contado a partir del despido, la voluntad del legislador fue la de eliminar del ordenamiento esta disposici\u00f3n pues la derog\u00f3 en forma expresa mediante el art\u00edculo 14 de la Ley 171 de 1961. Que establecer la prescriptibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por v\u00eda jurisprudencial implicar\u00eda crear distinciones que la Ley no hizo, pues al contrario la ley prev\u00e9 que esta modalidad pensional como se vio, se rige por las reglas generales en los aspectos no regulados espec\u00edficamente. Que la circunstancia de que se haya excusado con fines pr\u00e1cticos y de econom\u00eda procesal el inter\u00e9s actual como presupuesto de la acci\u00f3n, permiti\u00e9ndose as\u00ed la condena futura no implica la obligaci\u00f3n de reclamar desde el despido la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, en definitiva, que como las acciones propias de los derechos laborales prescriben en tres a\u00f1os, contados a partir de la oportunidad de exigir su satisfacci\u00f3n, el beneficiado con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n estar\u00e1 siempre en posibilidad de invocar la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional, en primera instancia ante su empleador o la entidad obligada a reconocerla, y en subsidio ante el Juez laboral, sin que en ning\u00fan caso puede ser considerada improcedente su pretensi\u00f3n, por razones de oportunidad15\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional a quien abogaba por la actualizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n jubilatoria, \u201cdos a\u00f1os despu\u00e9s de la providencia que neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la mesada pensional solicitada ante el juez ordinario\u201d, al establecer \u201cque la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, adem\u00e1s de haberse prolongado en el tiempo, compromete su m\u00ednimo vital por cuanto afecta el poder adquisitivo de la mesada pensional que constituye su \u00fanica fuente de ingreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional no tiene el car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo, tambi\u00e9n ha precisado que puede llegar a tener tal condici\u00f3n por conexidad, en la medida en que la vulneraci\u00f3n de este derecho constitucional lesione conjuntamente otros que s\u00ed gozan de naturaleza iusfundamental. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la mesada pensional constituye un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, habida cuenta que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en la mayor\u00eda de los casos, constituye el \u00fanico ingreso de los pensionados, con el que atienden sus necesidades b\u00e1sicas y las de las personas que de ellos dependen, de suerte que la afectaci\u00f3n de este derecho de car\u00e1cter prestacional atenta directamente contra derechos fundamentales de los pensionados, susceptibles de amparo por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la Corte ha reconocido el car\u00e1cter fundamental que puede adquirir, por conexidad, el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, ha supeditado la procedencia de su protecci\u00f3n en sede de tutela, al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: i) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; ii) que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede administrativa, a trav\u00e9s del uso de los recursos propios de esta instancia, en procura de la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones; iii) que haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, y iv) que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, es \u00a0decir, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala considera que hay lugar a acreditar los requisitos que se han exigido jurisprudencialmente para el amparo del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional por lo que proceder\u00e1 a conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que actualmente se revisa no corresponde a la negligencia del actor, ni de ello se puede derivar la falta de urgencia ni de oportunidad del amparo del juez constitucional. As\u00ed, en primer lugar, la Sala encuentra que con posterioridad a la Sentencia del 5 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n dentro del proceso ordinario laboral, el demandante inici\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que fue fallada desfavorablemente por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-862 de 2006, el accionante consider\u00f3 que exist\u00eda un nuevo fundamento jur\u00eddico que consolidaba la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional sobre el car\u00e1cter constitucional del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y al mantenimiento de su poder adquisitivo, de suerte que con base en esta providencia y en la jurisprudencia reiterada por esta Corporaci\u00f3n alrededor de esta materia, el accionante se dirigi\u00f3 nuevamente a la entidad demandada mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, obteniendo respuesta negativa a sus pretensiones, circunstancia que motiv\u00f3 la demanda de tutela que actualmente es objeto de pronunciamiento por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual y, (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros16\u201d .. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Sala, en reciente decisi\u00f3n, consider\u00f3 que la demora en acudir en demanda de protecci\u00f3n \u201cno torna improcedente la solicitud de amparo constitucional que se revisa, comoquiera que el derecho \u00a0de (..) a la pensi\u00f3n vitalicia que le fuera reconocida en noviembre de 1956 (..) se extingue con su muerte. Al punto que la beneficiaria pod\u00eda reclamar en cualquier tiempo, o dejar de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00f3rmula matem\u00e1tica que permite actualizar efectivamente la primera mesada pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-098 de 200517, resolvi\u00f3 dejar sin efectos las Sentencias de casaci\u00f3n proferida el 3 de mayo de 2001 y de primera y segunda instancia adoptadas en mayo y septiembre de 2000, para resolver el derecho del accionante en tutela a la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, al establecer que las providencias liberaban \u201ca quienes estaban obligados a pagar la pensi\u00f3n, de hacerlo en una proporci\u00f3n igual al 75% del promedio real del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3 La Sala reitera lo tantas veces sostenido por la Corporaci\u00f3n, en el sentido de que calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la pensi\u00f3n, contrar\u00eda el mandato superior de equidad , el derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero, as\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que dispon\u00eda, el trabajador encuentra que la violaci\u00f3n de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Tambi\u00e9n debe la Sala indicar que no comparte el argumento sostenido por la primera instancia, de conformidad con el cual el amparo constitucional se torna improcedente por el lapso de tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Aunque la falta de inmediatez de la solicitud de protecci\u00f3n implica su negaci\u00f3n, en tanto esta acci\u00f3n constitucional no es un medio adicional para revivir procesos concluidos o para subsanar la inactividad de las partes, en casos como el presente deben tomarse en consideraci\u00f3n cuestiones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe se\u00f1alarse que el actor en esta tutela acudi\u00f3 a todos los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance en el proceso ordinario. Adem\u00e1s, present\u00f3 esta misma demanda de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n la rechaz\u00f3, neg\u00e1ndole abiertamente el derecho que tiene a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y retardando adem\u00e1s el proceso que se estudia en el presente. A ello debe sumarse, y le asiste raz\u00f3n a la parte demandante cuando as\u00ed lo \u00a0afirma en el escrito de su impugnaci\u00f3n, que el demandante present\u00f3 la solicitud de amparo constitucional luego de haber transcurrido un t\u00e9rmino sumario desde el momento en el cual fue proferida la sentencia SU-120 de 2003, que concedi\u00f3 el amparo en casos iguales en lo relevante al suyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>4.6 La base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n es el 75% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o, conforme a lo dispuesto en el art. 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0derogado expresamente por el art. 289 de la Ley 100 de 1993. La primera disposici\u00f3n es aplicable porque estaba vigente al causarse el derecho a la pensi\u00f3n del actor, el 10 de diciembre de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Ahora bien, es necesario que la Sala establezca con base en qu\u00e9 criterios deber\u00e1 indexarse la primera mesada pensional del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 establecer el salario base de liquidaci\u00f3n empleando la f\u00f3rmula que utiliza el H. Consejo de Estado para actualizar obligaciones dinerarias \u2013como pasa a explicarse-, en desarrollo del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo18. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el objeto de resolver la consulta relativa a la actualizaci\u00f3n de las sanciones de car\u00e1cter administrativo, que le formulara el se\u00f1or Viceministro de Ambiente -encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado realiz\u00f3 una s\u00edntesis del estado de la jurisprudencia en materia de actualizaci\u00f3n de valores y se refiri\u00f3 a la f\u00f3rmula establecida en la jurisprudencia para actualizar obligaciones y condenas, \u201csiempre y cuando las normas especiales no hayan previsto un mecanismo espec\u00edfico para la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de los montos respectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia resume as\u00ed el estado de la jurisprudencia de esa corporaci\u00f3n, en lo que tiene que ver con la actualizaci\u00f3n de condenas laborales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pronunciamientos anteriores precisan que la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria no representa una agravaci\u00f3n del perjuicio, ni del da\u00f1o, sino que obedece a fines m\u00e1s elevados en la b\u00fasqueda de la justicia y la equidad, aplicables en materia de responsabilidad contractual y extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, entre la copiosa jurisprudencia existente en las diferentes secciones de esta Corporaci\u00f3n en torno de este tema, la Sala destaca algunas sentencias proferidas en Sala de lo Contencioso Administrativo en materia de condenas laborales (..).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia S-638 del 28 de julio de 1996. Indexaci\u00f3n en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo ha se\u00f1alado en repetidas oportunidades la Corporaci\u00f3n, las sumas que se ordenar\u00e1 pagarle a la actora en este evento deber\u00e1n ser actualizadas mediante la aplicaci\u00f3n de los ajustes de valor contemplados en el art\u00edculo 178 del C.C.A., para lo cual deber\u00e1 aplicarse la f\u00f3rmula que ha estructurado la Secci\u00f3n Tercera, y que ha acogido y utilizado en otros casos la Secci\u00f3n Segunda. En efecto, es incuestionable que la inflaci\u00f3n que viene padeciendo nuestra econom\u00eda, reflejo de un fen\u00f3meno que es mundial, produce una p\u00e9rdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, por manera que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicar\u00eda un enriquecimiento sin justa causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para la actora. Por consiguiente, en aras de la aplicaci\u00f3n del principio de equidad contemplado en el art\u00edculo 230 de la Carta Fundamental y de las disposiciones legales que se relacionan con este tema, es indispensable que se ordene la \u201cindexaci\u00f3n\u201d de esos valores, para que el restablecimiento del derecho sea completo. De suyo, normas como el art\u00edculo 1626 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual \u201cel pago efectivo es la prestaci\u00f3n de lo que se debe\u201d y el propio art\u00edculo 178 del C.C.A., llevan impl\u00edcita la condici\u00f3n de que el resarcimiento sea total e \u00edntegro; y es elemental que el deterioro de la moneda debe ser absorbido por el obligado a satisfacer dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para liquidar la indexaci\u00f3n la entidad demandada deber\u00e1 aplicar la f\u00f3rmula que se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, es decir, que el mes m\u00e1s antiguo tendr\u00e1 una actualizaci\u00f3n mayor a la de los subsiguientes, y el mes m\u00e1s reciente una menor, y como es l\u00f3gico, realizando una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica similar en relaci\u00f3n con cada aumento o reajuste salarial. O sea, que para ello deber\u00e1 tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o destacados peri\u00f3dicamente, para deducir la indexaci\u00f3n que afecta las sumas causadas mes por mes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 28 de octubre de 1999, sobre aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los ajustes de valor contemplados en el art\u00edculo 178 del C.C.A (Indexaci\u00f3n), se decretar\u00e1 habida cuenta de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de estas sumas por manera que lo contrario implicar\u00eda un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuentemente un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para liquidar dicha indexaci\u00f3n la entidad demandada deber\u00e1 aplicar la f\u00f3rmula que se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, es decir, que el mes m\u00e1s antiguo tendr\u00e1 una actualizaci\u00f3n mayor a la de los subsiguientes, y el mes m\u00e1s reciente una menor, y como es l\u00f3gico, realizando una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica similar en relaci\u00f3n con cada aumento o reajuste salarial. O sea, que para ello deber\u00e1 tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados peri\u00f3dicamente, para deducir la indexaci\u00f3n que afecta las sumas causadas mes por mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo, se ordene la actualizaci\u00f3n de las condenas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 178 del C.C.A., dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR= \u00a0R.H. INDICE FINAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INDICE INICIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (R.H.), \u00a0que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el \u00edndice inicial vigente para la fecha de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la f\u00f3rmula se aplicar\u00e1 separadamente mes por mes, para cada pago mensual y para los dem\u00e1s emolumentos, teniendo en cuenta que el \u00edndice inicial es el vigente al momento del causaci\u00f3n de cada uno de ellos.\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 5 de diciembre de 1996. Expediente No. 12891. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n, las condenas deber\u00e1n ser actualizadas mediante la aplicaci\u00f3n de los ajustes del valor contemplados en el Art\u00edculo 178 del C.C.A. Para liquidar dicha indexaci\u00f3n la entidad demandada deber\u00e1 aplicar la f\u00f3rmula mencionada en forma escalafonada, es decir, que el mes m\u00e1s antiguo tendr\u00e1 una actualizaci\u00f3n mayor a la de \u00a0los subsiguientes, y el m\u00e1s reciente una menor, y como es l\u00f3gico, realizando una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica similar con relaci\u00f3n con cada aumento o reajuste salarial. O sea, que para ello deber\u00e1 tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados peri\u00f3dicamente, para deducir la indexaci\u00f3n que afecta las sumas causadas mes por mes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 1998. Expediente No. 12939. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la tesis acogida por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los ajustes al valor contemplados en el art\u00edculo 178 del C.C.A., por tratarse de un factor de equidad, mediante el cual se conserva la capacidad \u00a0adquisitiva de las respectivas sumas, de acuerdo con la f\u00f3rmula que se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, es decir, que el mes m\u00e1s antiguo tendr\u00e1 una actualizaci\u00f3n mayor a la de \u00a0los subsiguientes, y el m\u00e1s reciente una menor, y como es l\u00f3gico, ejecutando una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica similar en relaci\u00f3n con cada aumento o reajuste salarial, de manera que para ello se deber\u00e1n tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados peri\u00f3dicamente, para deducir la indexaci\u00f3n que afecta las sumas causadas mes por mes, motivo por el cual se revocar\u00e1 en este sentido el fallo apelado19.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con el fin de establecer la base pensional, cuando el trabajador no percibi\u00f3 asignaci\u00f3n del empleador obligado a pensionarlo, en el lapso comprendido entre el cumplimiento de los veinte a\u00f1os de servicio y la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n, recurre al precedente al que se refiere la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, como se aprecia en las decisiones que a continuaci\u00f3n se relacionan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aludida circunstancia evidencia un fen\u00f3meno econ\u00f3mico del que no puede sustraerse el derecho del trabajo y de la seguridad social, ni pasar por alto la jurisprudencia, pues hacerlo implica olvidar que las normas del derecho social, al tenor del art\u00edculo 1\u00ba del CST, se deben aplicar con criterio de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social, que impone, con fundamento en el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, el reconocimiento de la indexaci\u00f3n, porque de no hacerlo se vulnera tal mandato, ya que es indiscutible que el hecho notorio de la inflaci\u00f3n terminar\u00eda perjudicando, contra la equidad, a una sola de las partes de la relaci\u00f3n contractual: el trabajador, que no es el llamado a soportar las negativas consecuencias de ese fen\u00f3meno econ\u00f3mico, toda vez que \u00e9l no tiene la posibilidad de tomar las medidas para protegerse del mismo en raz\u00f3n de que su aporte en el contrato es su trabajo; situaci\u00f3n que no puede predicarse con respecto al empleador, porque \u00e9ste si tiene o debe tener el control financiero, as\u00ed sea relativo, de la actividad donde aquel presta el servicio, motivo por el cual es dable afirmar que es a \u00e9l a quien corresponde prever y asumir las consecuencias de las fluctuaciones econ\u00f3micas, debido a que est\u00e1 en capacidad de tomar las medidas de orden financiero necesarias para resguardarse de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, y una de ellas ser\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n actualizando el valor del salario que a\u00f1os atr\u00e1s deveng\u00f3 el trabajador. As\u00ed razon\u00f3 la Corte en su sentencia de casaci\u00f3n del 10 de diciembre de 1998, radicaci\u00f3n 10939.\u201d Como las consideraciones antes reproducidas se avienen suficientemente al caso analizado, el cargo prospera \u00a0<\/p>\n<p>Al despachar el cargo se argument\u00f3 que el actor fue pensionado por el banco demandando a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 251 del 23 de diciembre de 1993, a partir del 27 de agosto del mismo a\u00f1o y que el monto de la pensi\u00f3n le fue reconocida en la suma de $176.433.41 equivalente al 75% de $235.244.55 que fue el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. La aludida resoluci\u00f3n obra de folios 8 a 13 del cuaderno 1. Bajo los anteriores supuestos y a lo decidido al analizar el cargo, resulta viable la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues es innegable que el monto de la misma se fij\u00f3 deficitariamente, es decir, sin tener en cuenta el \u00edndice de devaluaci\u00f3n del peso colombiano entre el 16 de agosto de 1988, fecha de la desvinculaci\u00f3n del demandante, y el 26 de agosto de 1993, a partir de la cual fue pensionado. Por tal raz\u00f3n atendiendo lo registrado en el certificado expedido por el DANE (folios 85 a 88 C.1) y las fechas anteriormente anotadas, se proceder\u00e1 a liquidarla, aplicando la f\u00f3rmula que frente a asuntos similares para estos efectos ha venido adoptando la Sala, precisando que los hechos de que da cuenta este proceso no estuvieron regulados por normas de la Ley 100 de 1993 y, por ende no se les aplica la f\u00f3rmula utilizada para actualizar la base salarial de la pensi\u00f3n en vigencia de la indicada normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden la f\u00f3rmula es como sigue: IF x capital a indexar = capital indexado II IF= Indice Final II= Indice Inicial Capital a indexar = salario promedio en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Por tanto, la primera mesada pensional indexada que la entidad demandada debi\u00f3 reconocer al actor asciende a la suma de $576.203.72, que resulta de dividir el \u00edndice de precios al consumidor para agosto de 1993 (39.03400) con el \u00edndice de septiembre de 1988 (11.95220), multiplicado por el salario promedio $235.244.56 y luego a dicho guarismo sacarle el 75%20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe concluir, por consiguiente, que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo ha desarrollado una f\u00f3rmula -en algunos casos aceptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia- que consulta los valores y principios constitucionales, de la igualdad, favorabilidad, debido proceso y poder adquisitivo de las pensiones, en cuanto actualiza realmente la base pensional, cuando el trabajador no percibi\u00f3 asignaci\u00f3n de su empleador entre el cumplimiento del tiempo de servicio y la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como pasa a explicarse, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 el fallo que aplicaba la f\u00f3rmula a que se hace referencia, aduciendo que el se\u00f1or Montes Abreau adquiri\u00f3 su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que el verdadero entendimiento del art\u00edculo 36 de dicha normatividad no da lugar a actualizar a\u00f1o por a\u00f1o la primera mesada pensional, sino aplicar el IPC sobre el promedio constante del \u00faltimo salario devengado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. La protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor afronta un da\u00f1o actual, no tiene otra v\u00eda para reclamar el restablecimiento de su derecho y plantea un asunto de relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Arturo Montes Abreau demand\u00f3 ante la justicia del trabajo al Banco Popular S.A. para que se disponga la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, pues la entidad resolvi\u00f3 reconocerle una prestaci\u00f3n equivalente al 75% de 5.7 SMLMV, sin reparar en que el salario devengado por \u00e9l, en marzo de 1993, ascendi\u00f3 a 19.12 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revelan los antecedentes, adem\u00e1s, que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 orden\u00f3 a la demandada reajustar la mesada pensional y que la Sala de Casaci\u00f3n accionada confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n, en cuanto reconoci\u00f3 el derecho del actor a la indexaci\u00f3n, pero se apart\u00f3 de la formula utilizada por el ad quem para establecer el ingreso base de su liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que como el actor cuestiona la Sentencia de casaci\u00f3n y aboga porque se restablezca el valor adquisitivo de la prestaci\u00f3n que recibe mes a mes, la decisi\u00f3n de segunda instancia habr\u00e1 que revocarse, en cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rechaza la invocaci\u00f3n de amparo, aduciendo que el actor habr\u00eda aguardado m\u00e1s de un a\u00f1o en reclamar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el requisito de la inmediatez se sustenta en la facultad de actuaci\u00f3n inmediata asignada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el juez de tutela siempre puede actuar en orden al restablecimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, irrenunciables y vitalicias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, adem\u00e1s i) que el se\u00f1or Montes Abreau agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa y no cuenta sino con la acci\u00f3n de tutela para confrontar la Sentencia que le desconoce el derecho a exigir, mes a mes, una pensi\u00f3n que responda, realmente, al 75% del \u00faltimo salario devengado y ii) que su calidad de pensionado y la necesidad de contar con la prestaci\u00f3n para satisfacer los gastos que demanda su subsistencia no se discuten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia precisa que establecer el ingreso base que permite liquidar la prestaci\u00f3n que reclama el actor debe acudirse al inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo presente i) que no se actualiza un ingreso nominal que ha sufrido cambios peri\u00f3dicos, sino un salario promedio que no tuvo modificaci\u00f3n y ii) \u00a0que es dable actualizar un salario ya indexado, pues esto ir\u00eda en \u201ccontrav\u00eda con el esp\u00edritu de la norma que no prev\u00e9 que esos montos se acumulen, conllevando una doble revaluaci\u00f3n, siendo que lo pertinente es tomar como punto de partida el mismo promedio respecto de cada una de las anualidades conforme a la ley, reflejada en la f\u00f3rmula que viene utilizando la Corte (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 i) reconoce a las mujeres y hombres que el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 35 o 40 a\u00f1os o m\u00e1s respectivamente, afiliados al r\u00e9gimen de prima con prestaci\u00f3n definida, el beneficio de acceder a la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen pensional al que estuvieran afiliados; ii) fija el ingreso base para liquidar la prestaci\u00f3n de quienes se hacen acreedores al beneficio; iii) excluye de la previsi\u00f3n a quienes voluntariamente se acogieron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o decidieron cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida; iv) advierte sobre la vigencia de estados pensionales definidos y v) fija reglas para establecer el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. 21. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley.22 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen24. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida25. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00b0) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se tiene entonces que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 regula en detalle el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aplicable a los afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y fija con claridad la manera de calcular el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, de quienes cuando entr\u00f3 a regir la normatividad ten\u00edan 35 o 40 o m\u00e1s a\u00f1os, pero no establece los elementos que permiten liquidar dicho ingreso cuando el trabajador no ha percibido asignaci\u00f3n del empleador obligado a pensionarlo -seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo- en el lapso comprendido entre el cumplimiento de los veinte a\u00f1os de servicio y la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed que esta Corte, al establecer el vac\u00edo legislativo existente en la materia, frente a las disposiciones constitucionales que hacen imperativo los reajustes, con el prop\u00f3sito de que los pensionados mantengan el valor adquisitivo de la prestaci\u00f3n, record\u00f3 a los jueces \u201csu misi\u00f3n de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas (..) comoquiera que el legislador, de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habr\u00eda optado por la indexaci\u00f3n del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2013art\u00edculo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d \u2013art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque i) as\u00ed acontece con el trabajador que es despedido despu\u00e9s de diez o m\u00e1s a\u00f1os de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) \u00e9sta es la soluci\u00f3n adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial \u2013art\u00edculo 230 C.P.-27\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que as\u00ed la f\u00f3rmula aplicada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para liquidar la mesada pensional a la que tiene derecho el actor, no hubiere sido prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y tampoco en las normas de seguridad social con este fin, lo cierto es que consulta los principios y valores constitucionales a la vez de haber sido adoptada por la jurisprudencia y prevista en el ordenamiento como instrumento de actualizaci\u00f3n de valores monetarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto el art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 199528:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el IPCP de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Para capitalizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra posterior, se lo multiplica por (1 + TRR\/100) elevado a un exponente igual al n\u00famero de d\u00edas que van desde la primera fecha hasta la v\u00edspera de la segunda, dividido por 365,25. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un valor se actualiza y adem\u00e1s se capitaliza, se est\u00e1n reconociendo intereses a la tasa del DTF pensional establecida por el art\u00edculo 10 del Decreto 1299 de 1994\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la protecci\u00f3n habr\u00e1 de concederse, en el sentido de disponer que el Banco Popular S.A. actualice cada una de las mesadas pensionales a las que tiene derecho el actor, sin perjuicio de la posibilidad de alegar a su favor, si lo considera y los requisitos establecidos en el ordenamiento se lo permiten, la prescripci\u00f3n de las mesadas actualizadas, exigidas tard\u00edamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia de segundo grado ser\u00e1 revocada, para, en su lugar, confirma el fallo que concede la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican los antecedentes que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concede al se\u00f1or Carlos Arturo Montes Abreau la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, fundado en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, si bien dispuso indexar su prestaci\u00f3n \u201clo hizo en un monto ostensiblemente inferior al que le corresponde con la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula m\u00e1s favorable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, revoca la decisi\u00f3n al considerar que la tardanza del actor en demandar la protecci\u00f3n hace imprudente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pero la actualidad del derecho del se\u00f1or Montes Abreau no admite duda, en cuanto la vulneraci\u00f3n de su derecho a recuperar el valor adquisitivo de su prestaci\u00f3n se sucede mes a mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sentencia de primer grado ser\u00e1 confirmada \u00edntegramente, de manera que el Banco Popular S.A. reliquidar\u00e1 la mesada pensional del actor, en los t\u00e9rminos de la Sentencia proferida el 7 de noviembre de 2006 dentro del proceso Ordinario promovido por Carlos Arturo Montes Abreau contra la entidad, como lo dispone la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura el 13 de febrero del a\u00f1o en curso, para, en su lugar CONFIRMAR, en todas sus partes, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura el 18 de diciembre de 2007, que concede al se\u00f1or Carlos Arturo Montes Abreau la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil, a la vida digna, al imperio de la ley y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Radicaci\u00f3n 26913 M.P. Lu\u00eds Javier Osorio L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Magistrada Elka Venegas Ahumada se apart\u00f3 de la posici\u00f3n mayoritaria i) porque no se configura el principio de la inmediatez y ii) debido a que la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no constituye v\u00eda de hecho judicial, toda vez que la formula de c\u00e1lculo utilizada en su decisi\u00f3n tiene base legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-120 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura se refiere a las Sentencias T-098 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0T-425 y 815 del 04 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 El H. Magistrado Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Orozco se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria, en cuanto consider\u00f3 que la Sala ad quem ten\u00eda que haber estudiado el fondo de la pretensi\u00f3n i) porque el argumento del transcurso del tiempo no es de recibo, dado que la providencia no analiza las circunstancias concretas del accionado; ii) si se considera que la Carta Pol\u00edtica y la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos no le fijen un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n de amparo y iii) dada la situaci\u00f3n de permanente vulnerabilidad revelada por el actor, considerada por esta Corte en la Sentencia T-158 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 El se\u00f1or Defensor del Pueblo insisti\u00f3 ante esta Corte sobre la selecci\u00f3n del asunto de la referencia, en consideraci\u00f3n a que \u201cse busca la reparaci\u00f3n de un derecho que no prescribe, como es el derecho pensional y que la jurisprudencia constitucional ha elaborado una f\u00f3rmula \u00fanica que se debe aplicar para determinar el monto de la mesada pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Se\u00f1ala al respecto la Sentencia C-590 de 2005: \u201c(..) hay que indicar que a trav\u00e9s de la sentencia C-543\/92 la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indic\u00f3 de manera expresa que la acci\u00f3n de tutela si pod\u00eda proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales. (..) 30. \u00a0Entonces, no es cierto que la Corte, en un fallo de constitucionalidad, haya excluido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, pues tanto de la motivaci\u00f3n de ese pronunciamiento como de la interpretaci\u00f3n que la misma Corte ha hecho del mismo y del desarrollo de su jurisprudencia se infiere que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha indicado.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201c32. En consecuencia, una limitaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tal como la que podr\u00eda desprenderse de la disposici\u00f3n parcialmente demandada no s\u00f3lo vulnerar\u00eda el art\u00edculo 86 de la Carta sino los art\u00edculos 2 y 25 antes mencionados y, por contera, las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de protecci\u00f3n de Derechos Humanos.\u201d Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-045 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto se pueden consultar, entre otras las Sentencias T-098 de 2005 y T-609 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-328 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En igual sentido Sentencias T-425 y T-815 de 2007 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hen\u00e1ndez, T-014 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 18 de mayo de 2004, Viceministro de Ambiente (E), multas: indexaci\u00f3n, competencia para indexar monto de las multas se\u00f1aladas por el legislador. C.P. Susana Montes de Echeverri, radicaci\u00f3n 1564. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Acta.27. M. P. Lu\u00eds Gonzalo Toro Correa, 11 de julio de 2002, radicaci\u00f3n.17569. En igual sentido Acta N\u00ba 2, radicaci\u00f3n 11273, M. P. Francisco Escobar Henr\u00edquez 29 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-410 de 1994 y C-168de 1995, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Sentencia C-596 de 1997 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-168 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, que modificaba los incisos segundo y quinto, y adicionaba el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible, mediante sentencia C-1056 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que adicionaba un Par\u00e1grafo al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible mediante sentencia C-754 de 2004 -nota 22. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU- 120 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 1748 de 1995 \u201cpor el cual se dictan normas para la emisi\u00f3n, c\u00e1lculo, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los art\u00edculos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-789\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0 DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Incluye actualizaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}