{"id":16109,"date":"2024-06-05T19:44:26","date_gmt":"2024-06-05T19:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-791-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:26","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:26","slug":"t-791-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-791-08\/","title":{"rendered":"T-791-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-791\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por tutela cuando toma el car\u00e1cter de fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Persona en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1nsito legislativo en el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 860\/03-Impone mayores exigencias para acceder a pensi\u00f3n de invalidez\/LEY 860\/03-Regulaci\u00f3n regresiva en materia de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que la demandante cumple con los requisitos del r\u00e9gimen anterior \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1892197. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Franklin Torres Arias, contra el Fondo de Pensiones Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Franklin Torres Arias, contra el Fondo de Pensiones Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el despacho de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Franklin Torres Arias instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en Neiva, en octubre 9 de 2007, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal, denotando que el Fondo de Pensiones Santander le est\u00e1 conculcando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida, por los hechos que a continuaci\u00f3n son sintetizados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que en agosto 21 de 2006, un m\u00e9dico especialista en salud ocupacional, adscrito a Humana Vivir, EPS a la que ha permanecido afiliado, estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 73.05%, estructur\u00e1ndose tal condici\u00f3n desde esa misma fecha, \u201ccon origen en enfermedad com\u00fan de VIH Estadio C3, Toxoplasmosis Cerebral, \u00dalcera Corneal en Ojo derecho, Toxoplasmosis Ocular, Neuripatia Perif\u00e9rica por VIH y Otitis Progresiva por VIH\u201d (f. 1 cd. inicial, trascripci\u00f3n textual). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del dictamen del m\u00e9dico especialista y por considerar cumplidos los requisitos legales establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el demandante solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones Santander el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tener derecho, petici\u00f3n que fue resuelta negativamente por parte de la entidad demandada, bajo el argumento de que en el caso del se\u00f1or Torres Arias no se cumple el requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d, previsto en el precitado art\u00edculo 1\u00ba, aserto que el actor rechaza, por cuanto en su concepto aprob\u00f3 cada uno de los requisitos exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Fondo de Pensiones, durante el per\u00edodo comprendido desde cuando el actor cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad (noviembre 27 de 1992) y la fecha de la primera calificaci\u00f3n de invalidez, deb\u00eda haber cotizado al Sistema General de Pensiones 146.2 semanas, equivalentes al 20% de dicho per\u00edodo, reconociendo que cotiz\u00f3 un total de 118.85 semanas, es decir, seg\u00fan el Fondo faltan cerca de 28 semanas para cumplir este requisito. No obstante, tambi\u00e9n indica que antes de noviembre 27 de 1992 hab\u00eda cotizado al Sistema General de Pensiones 33.14 semanas, representadas en 62 y 170 d\u00edas que labor\u00f3 en la empresa \u201cConstructora Santa B\u00e1rbara\u201d, situaci\u00f3n que asevera encontrarse acreditada ante el ISS, con prueba documental aportada en su escrito de solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor que en varias comunicaciones, el Fondo accionado reitera la negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada y le ofrecen la devoluci\u00f3n de los saldos a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. Adicionalmente y de manera unilateral, el Fondo consign\u00f3 en su cuenta de ahorros personal los dineros que ten\u00eda a su favor, recursos de los que no ha hecho uso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada desconoce diversos criterios jurisprudenciales, donde dice que se ha determinado, en casos como el suyo, que es viable el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo que expone, el demandante solicita se ordene al Fondo de Pensiones Santander, que le reconozca y pague con retroactividad la pensi\u00f3n de invalidez a la cual alega tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 11 de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 notificar al Fondo de Pensiones Santander, para que se manifieste sobre los hechos y ejerza su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la representante legal del Fondo de Pensiones Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha octubre 24 de 2007, la Gerente de Pensiones y Cesant\u00edas Santander se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando, en primer t\u00e9rmino, que la presente acci\u00f3n es temeraria, en tanto el accionante ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela que fue resuelta por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que al no cumplirse alguno de los requisitos contemplados en la norma, como el de fidelidad o cobertura, esa entidad no puede reconocer un beneficio pensional como el solicitado. Adicionalmente, inform\u00f3 que en el caso del se\u00f1or Torres Arias, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez definida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez fue el 27 de diciembre de 2005 (f. 44 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que el demandante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la que dice tener derecho, no siendo la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio remitido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al escrito de contestaci\u00f3n presentado por la entidad demandada, el Juzgado de conocimiento ofici\u00f3 al S\u00e9ptimo Civil Municipal de Neiva, a fin de que certifique si en ese despacho se tramit\u00f3 acci\u00f3n de tutela por parte del se\u00f1or Franklin Torres Arias, respondi\u00e9ndosele con la anexi\u00f3n de copia de la providencia dictada en mayo 11 de 2007, donde en efecto el Juzgado S\u00e9ptimo resolvi\u00f3 una tutela a favor del accionante, pero por vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ordenando el pago de una serie de incapacidades m\u00e9dicas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 25 de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Franklin Torres Arias, despu\u00e9s de considerar que en el presente caso el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que es competente para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el expediente no se encuentra probada la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Torres Arias, indicando que en efecto se alleg\u00f3 un formulario de dictamen para calificaci\u00f3n expedido por un m\u00e9dico especialista en salud ocupacional, desconociendo que quienes se encuentran legalmente facultados para ello son, por una parte, las entidades del sistema y de otro lado las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez creadas por la Ley 100, es decir la Junta Regional de Calificaci\u00f3n (art. 2), y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (art. 3). \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en noviembre 2 de 2007, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, reiterando los argumentos expuestos en su demanda. Agreg\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en su caso es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda procesal preferente, por cuanto el otro medio de defensa judicial resulta ineficaz e inoportuno para obtener de manera efectiva la protecci\u00f3n de sus derechos, dada la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en sentencia de diciembre 10 de 2007, confirm\u00f3 el fallo del a quo, remiti\u00e9ndose a algunos pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n, as\u00ed como a preceptos de la Ley 100 de 1993, en cuanto establecen que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, as\u00ed como el origen de las contingencias, deben ser determinadas \u00fanica y exclusivamente por el Instituto de Seguro Social, las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud; en caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, se acude a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso, se puede concluir con certeza y claridad que la calificaci\u00f3n de invalidez hecha al se\u00f1or Torres Arias de \u201c74.05%\u201d, no ha sido objetada por el Fondo demandado, pero al accionante se le niega el reconocimiento de su pensi\u00f3n por no cumplir los requisitos previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, es decir, no haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y no cumplir con la exigencia de fidelidad al sistema. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que aunque el actor padece de sida y su condici\u00f3n es apremiante, lo que implicar\u00eda la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela, al no haberse aportado los documentos que acrediten su contribuci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones entre 1994 y 2005, no puede el despacho tutelar el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer esta demanda en Sala de Revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar y determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Franklin Torres Arias por parte del Fondo de Pensiones Santander, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, presuntamente por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la resoluci\u00f3n del asunto y recordando la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando el interesado se halle en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ha de observarse el car\u00e1cter excepcional de la misma para el reconocimiento de derechos pensionales, as\u00ed como los efectos del tr\u00e1nsito legislativo de la preceptiva aplicable en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La pensi\u00f3n de invalidez a pesar de ser de naturaleza legal, adquiere relevancia constitucional por su conexidad con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El car\u00e1cter excepcional de la tutela para conceder derechos pensionales \u00a0ha sido ampliamente analizado por esta corporaci\u00f3n, partiendo de que la Constituci\u00f3n de 1991 no cre\u00f3 este mecanismo residual y subsidiario, para desplazar ni sustituir los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones prev\u00e9 una serie de disposiciones que avalan el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder a este tipo de derechos, existiendo unos procedimientos debidamente regulados por el legislador para aprobar un derecho de naturaleza prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la pensi\u00f3n de invalidez el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, establece que \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el Sistema sea al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, partiendo de las normas en cuesti\u00f3n, se advierte que podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de invalidez, la persona mayor de 20 a\u00f1os que (i) haya sido declarada inv\u00e1lida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; (ii) que haya cotizado, por lo menos, 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; (iii) que su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema, sea al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En muchas ocasiones la negativa al reconocimiento de este derecho, de naturaleza legal, afecta la calidad de vida en condiciones dignas de una persona que por su estado de incapacidad requiera especial protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en reiteradas providencias la Corte Constitucional ha manifestado1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 a pesar del origen legal que tiene la pensi\u00f3n de invalidez dicha prestaci\u00f3n tiene una gran relevancia constitucional (arts. 13, 47, 48, 49 y 53 de la Carta). La pensi\u00f3n de invalidez puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental (factor conexidad) cuando su no reconocimiento implique la vulneraci\u00f3n de derechos de tal categor\u00eda como la vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital, el trabajo, la igualdad, dignidad humana, entre otros, m\u00e1xime cuando su titularidad radica en personas con disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica2. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez como elemento constituyente del derecho a la seguridad social es susceptible de amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su desconocimiento ponga en peligro derechos que tengan el car\u00e1cter de fundamentales. As\u00ed mismo, adquiere el rango de fundamental cuando se comprometa la efectividad del \u2018derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez\u2019. Lo anterior, debido a que por medio de dicha acreencia laboral se obtiene prestaciones econ\u00f3micas y en salud esenciales e irrenunciables (art\u00edculo 48 C.P) que tienen por finalidad compensar la situaci\u00f3n de \u00a0infortunio derivada de la p\u00e9rdida de capacidad laboral3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Analizando las circunstancias especiales de cada caso, se acepta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, al considerar que estando en juego otros derechos fundamentales, \u201clas autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y desempe\u00f1arse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos\u201d4, pues el perjuicio que podr\u00eda causarse a quien sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral puede ser irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En consecuencia, excepcionalmente los medios ordinarios de defensa se consideran insuficientes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado, por cuanto el tr\u00e1mite ordinario para el reconocimiento pensional puede en ocasiones no propiciar una soluci\u00f3n expedita, o decidirse cuando ya sea demasiado tarde, dado el estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n en el que se encuentran estas personas, las cuales en muchas ocasiones, a partir de su propia incapacidad laboral, no podr\u00e1n encontrar otro medio de subsistencia, diferente a la anhelada mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Tr\u00e1nsito legislativo en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1nsito legislativo sobre los requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez, es necesario citar el criterio acogido por la Corte Constitucional, que sobre el particular record\u00f3 en reciente pronunciamiento5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la normatividad ahora vigente, Ley 860 de 20036, exige adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n de invalidez, que la persona haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez y que su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema, sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, regulaci\u00f3n que, seg\u00fan se observ\u00f3, para esta Corte resulta regresiva en materia de seguridad social en pensiones, porque establece mayores requisitos para gozar de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Con la modificaci\u00f3n incorporada por medio de la Ley 860 de 2003, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes resultan m\u00e1s estrictos en relaci\u00f3n con los establecidos originalmente en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, debido a la creaci\u00f3n de una nueva exigencia -fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema- y al incremento de la intensidad del requisito previo -50 semanas de cotizaci\u00f3n, en vez de 26-. Al respecto se ha considerado7, que si bien esa disposici\u00f3n es de aplicaci\u00f3n general, el juez de tutela debe atender el hecho incontrovertible seg\u00fan el cual su aplicaci\u00f3n ha de afectar de manera directa a un grupo espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n que, seg\u00fan disposiciones constitucionales ya rese\u00f1adas, merece especial protecci\u00f3n: los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en decisiones de tutela esta corporaci\u00f3n, dadas las circunstancias particulares del caso analizado y en aplicaci\u00f3n al principio superior de progresividad de los derechos econ\u00f3micos y sociales, ha considerado pertinente seguir aplicando los requisitos establecidos originariamente en la Ley 100 de 1993 (art. 39), por considerarlos m\u00e1s favorables al solicitante, en la medida en que para acceder a dicha pensi\u00f3n la referida disposici\u00f3n es beneficiosa, al exigir simplemente la calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de invalidez sumada al cumplimiento de uno de dos requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y lo haya realizado por lo menos durante veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tomando tambi\u00e9n en cuenta las sentencias T-1291 de 2005 (diciembre 7), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-221 de 2006 (marzo 23), M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-043 de 2007 (febrero 1\u00b0), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-580 de 2007 (julio 30), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en donde se orden\u00f3 a las distintas entidades accionadas que reconocieran el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, dando aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen original de la Ley 100 de 1993, se concluy\u00f3 en el citado fallo T-145 de 2008:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no hay raz\u00f3n para aplicar al caso del accionante \u2026, las disposiciones resultantes del tr\u00e1nsito normativo operado en virtud de la Ley 860 de 2003, dada la cercan\u00eda en el tiempo entre la fecha en que se estructur\u00f3 su invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impuso condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n por \u00e9l solicitada; as\u00ed mismo, acredit\u00f3 el cumplimiento de las condiciones previstas originalmente en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, habiendo adem\u00e1s agotado oportunamente en sede administrativa los medios de impugnaci\u00f3n a su alcance, sin que pudiera exig\u00edrsele para la procedencia de la tutela que tambi\u00e9n actuare ante las instancias judiciales competentes, por ser una carga desproporcionada para \u00e9l en raz\u00f3n de sus condiciones personales de indefensi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por tanto, con apoyo en la consolidada jurisprudencia, es cardinal precisar que la aplicaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, resulta incompatible con los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1nsito legislativo en torno a la regularidad en el pago de las cotizaciones (\u201cfidelidad al sistema\u201d), que establece condiciones m\u00e1s estrictas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no puede ser elemento \u00fanico y suficiente que de lugar a su aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, pues en cada caso la Corte deber\u00e1 examinar si esas disposiciones resultan razonables y proporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que han sido efectuadas en los puntos anteriores, y atendiendo los hechos de la demanda y las pruebas que obran en el proceso, la Corte procede a determinar si en el caso objeto de estudio son aplicables los criterios jurisprudenciales citados, sin perder de vista el estado de vulnerabilidad del demandante, sujeto de especial protecci\u00f3n por padecer una enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Franklin Torres Arias le fue determinada una incapacidad laboral del 73.05%, teniendo como fecha de estructuraci\u00f3n el 27 de diciembre de 20058, por lo cual solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones demandado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, obteniendo respuesta negativa al considerarse no cumplidos los presupuestos de fidelidad al sistema y n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba L. 860 de 2003). As\u00ed, el Fondo de Pensiones Santander indic\u00f3 que el demandante \u00fanicamente hab\u00eda cotizado 25.29 semanas, dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, se\u00f1alando que entre la fecha en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y el momento en que fue su primera calificaci\u00f3n de invalidez, no se cumpl\u00eda con lo dispuesto en la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades el accionante controvirti\u00f3 la negativa del Fondo de Pensiones Santander, que sin embargo se mantuvo en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es importante tener en cuenta la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor como consecuencia del tr\u00e1nsito normativo operado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, disposici\u00f3n que estableci\u00f3 una serie de requisitos que dificultan el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional la ha calificado como \u201cregresiva\u201d9, en tanto alguien, como el actor, puede no satisfacer las exigencias emanadas del \u00a0tr\u00e1nsito legislativo, pero s\u00ed frente al texto inicial de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el caso ahora estudiado presenta elementos comunes con los que dieron lugar a los fallos antes citados; de acuerdo con la comunicaci\u00f3n suscrita por la Gerente del Fondo de Pensiones Santander, la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez del se\u00f1or Torres Arias fue diciembre 27 de 2005, dos a\u00f1os y un d\u00eda despu\u00e9s de proferida la Ley 860 de 2003, mientras su cotizaci\u00f3n en pensiones se inici\u00f3 rigiendo la Ley 100 en su texto original. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si bien es cierto que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez del demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, no se encuentran cumplidos, tambi\u00e9n lo es que si la solicitud se hubiera realizado en vigencia del texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n habr\u00eda sido reconocida, pues al momento de estructurarse la invalidez (diciembre 27 de 2005), el demandante se encontraba afiliado al sistema y contaba con m\u00e1s de 26 semanas de cotizaci\u00f3n, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente (fs. 10 a 14 cd. inicial). En estas condiciones, el caso concreto constituye, frente a los derechos reclamados, lo que la jurisprudencia ha denominado \u201cregresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en virtud del grave estado de salud del demandante, es claro que la aplicaci\u00f3n de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 deviene abiertamente desproporcionada, en tanto se estar\u00eda negando no s\u00f3lo el acceso a la pensi\u00f3n como medio de subsistencia, sino tambi\u00e9n prestaciones asociadas a \u00e9sta, como el acceso a la salud, que en las condiciones del demandante es de vital significaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto y para proteger los derechos del se\u00f1or Franklin Torres Arias, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Neiva, de fecha diciembre 10 de 2007, confirmatorio del adoptado en octubre 25 de 2007 por el Primero Civil Municipal de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela incoada contra el Fondo de Pensiones Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia expida una nueva resoluci\u00f3n sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Franklin Torres Arias, aplicando al efecto el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida en diciembre 10 de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, confirmatoria de la dictada octubre 25 de 2007 por el Primero Civil Municipal de la misma ciudad, denegando la acci\u00f3n de tutela incoada por Franklin Torres Arias contra el Fondo de Pensiones Santander, la cual, en su lugar, SE CONCEDE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Fondo de Pensiones Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia expida una nueva resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Franklin Torres Arias, aplicando para el efecto el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-424 de mayo 25 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0(cita las sentencias T-974 de 2005, T-1007 de 2004, T-026 de 2003, T-888 de 2001, T-775 de 2000, T-553 de 1998, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2 Nota de pie de p\u00e1gina en el texto citado: \u201cT-292 de 1995. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Nota de pie de p\u00e1gina en el texto citado: \u201cCf. Sentencia T-290 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1251 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 T-1154 de noviembre 1\u00b0 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-145 de febrero 18 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 Nota de pie de p\u00e1gina en el texto citado: \u201cCon anterioridad, la Ley 797 de 2003 hab\u00eda modificado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Dicha ley fue declarada inexequible por esta corporaci\u00f3n en sentencia C-1056 de noviembre 11 de 2003, debido a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-580 de 2007 (julio 30), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En su respuesta al juez de primera instancia, la Gerente del Fondo de Pensiones Santander afirm\u00f3 que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor el 27 de diciembre de 2005, a pesar de que en la demanda se se\u00f1al\u00f3 que en agosto 21 de 2006 un m\u00e9dico especialista en salud ocupacional adscrito a la respectiva EPS ya hab\u00eda establecido la p\u00e9rdida de su capacidad laboral \u00a0(f. 9 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>9Ver entre otras las sentencias T-974 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1291 de septiembre 7 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 043 de febrero 1\u00b0 de \u00a02007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0T-699A de septiembre 6 de 2007, M. P Rodrigo Escobar Gil, y T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-791\/08 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por tutela cuando toma el car\u00e1cter de fundamental por conexidad \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Persona en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1nsito legislativo en el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}