{"id":1611,"date":"2024-05-30T16:18:33","date_gmt":"2024-05-30T16:18:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-537-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:33","slug":"c-537-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-537-95\/","title":{"rendered":"C 537 95"},"content":{"rendered":"<p>C-537-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-537\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO-Competencia para fijar los elementos &nbsp;<\/p>\n<p>Los elementos requeridos para la fijaci\u00f3n de las contribuciones fiscales o parafiscales, pueden estar determinados no s\u00f3lo en la ley sino tambi\u00e9n en las ordenanzas departamentales o en los acuerdos municipales, de manera que al no se\u00f1alar el legislador directamente dichos elementos, bien pueden en forma directa hacerlo las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Debe estudiarse como conjunto arm\u00f3nico &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas constitucionales no pueden ser estudiadas ni analizadas en forma independiente y aislada, sino como un conjunto arm\u00f3nico, por cuanto, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, \u201cla Constituci\u00f3n no es un simple sistema de fuentes sino que es en s\u00ed misma una norma jur\u00eddica, y no cualquier norma, sino la norma suprema, por lo cual sus mandatos irradian y condicionan la validez de todo el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Y agrega que \u201cel juez constitucional con el fin de asegurar la integridad y supremac\u00eda de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, pudiendo administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes tributarias como cualesquiera otras, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad. Sin embargo, si estos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretaci\u00f3n razonable sobre cu\u00e1les pueden en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone conclu\u00edr que los mismos no fueron fijados, y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE BILLETES, TIQUETES, BOLETAS DE RIFAS, APUESTAS Y PREMIOS-Sujeto activo &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo los Municipios y el Distrito Especial de Bogot\u00e1 -hoy Distrito Capital- los sujetos activos del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas, les corresponde regular lo concerniente a este gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE BILLETES, TIQUETES, BOLETAS DE RIFAS, APUESTAS Y PREMIOS-Sujeto pasivo &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos, el sujeto pasivo responsable de pagar el tributo, es la persona, empresario, due\u00f1o o concesionario que quiera llevar a cabo la actividad relacionada con el juego o el espect\u00e1culo. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO-Elementos determinables\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante algunos de los elementos de la contribuci\u00f3n establecida en las normas acusadas sobre las boletas, billetes y tiquetes de rifas y apuestas y sobre los premios de las mismas, como el sujeto pasivo y la base gravable, no est\u00e1n claramente determinados, s\u00ed son determinables, por lo que no se viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Ley dej\u00f3 de producir efectos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se declarar\u00e1 inhibida para conocer de la demanda, por cuanto la remisi\u00f3n que a esta ley hacen leyes posteriores, no hacen que aquella reviva. Como lo se\u00f1ala aquella en su art\u00edculo final, una vez que se pague este impuesto, desaparece ya que su creaci\u00f3n fue en aqu\u00e9l momento temporal y extraordinaria -para obtener recursos para atender la guerra con el Per\u00fa-. Por lo tanto, la ley dej\u00f3 de producir sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D &#8211; 951 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 7 (parcial) de la Ley 12 de 1932; 12 de la Ley 69 de 1946; 3\u00ba (parcial) de la Ley 33 de 1968 y 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas, apuestas y premios de las mismas en toda clase de juego permitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTORA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lucy Cruz de Qui\u00f1onez &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 61 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., Noviembre veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana LUCY CRUZ DE QUI\u00d1ONEZ, en contra de los art\u00edculos 7 (parcial) de la Ley 12 de 1932; 12 de la Ley 69 de 1946; 3\u00ba (parcial) de la Ley 33 de 1968 y 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas parcialmente acusadas, subrayando los apartes acusados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 12 DE 1932 &nbsp;<\/p>\n<p>(septiembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>sobre autorizaciones al Gobierno para obtener recursos extraordinarios &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7. Con el objeto de atender al servicio de los bonos de empr\u00e9stito patri\u00f3tico que emita el Gobierno establ\u00e9cense los siguientes grav\u00e1menes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un impuesto del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espect\u00e1culos p\u00fablicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartici\u00f3n de sorteos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Un impuesto del cinco por ciento (5 por cien) sobre el valor de los billetes de rifas y del diez por ciento (10 por cien) del valor de los billetes de loter\u00eda que componen cada sorteo. En tal virtud el m\u00ednimum que podr\u00e1 destinarse al pago de los premios ser\u00e1 del cincuenta y cuatro por ciento (54 por cien) en vez del sesenta y cuatro por ciento (64 por cien) establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 64 de 1923. Este impuesto no afectar\u00e1 los impuestos departamentales y establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes y los Municipios no podr\u00e1n gravar las loter\u00edas ni los premios en ninguna forma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Un impuesto de veinte por ciento (20 por cien) sobre los giros destinados a residentes en el exterior, salvo los que deban invertirse en el sostenimiento de estudiantes colombianos en cuanto no excedan de cien pesos ($100). Este impuesto sustituye el que rige en la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Un impuesto de cincuenta centavos ($0.50) mensuales por cada aparato telef\u00f3nico de uso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos grav\u00e1menes desaparecer\u00e1n tan pronto como se haya amortizado el empr\u00e9stito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 69 DE 1946 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se elevan las tarifas de algunos impuestos indirectos y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- Restabl\u00e9cese el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 12 de 1932&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 33 DE 1969 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 15) &nbsp;<\/p>\n<p>por medio de la cual se provee al fortalecimiento de los Fiscos seccionales y municipales, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.- A partir del 1\u00ba de enero de 1969, ser\u00e1n propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogot\u00e1 los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El impuesto denominado &#8220;espect\u00e1culos p\u00fablicos&#8221;, establecido por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 12 de 1932, y dem\u00e1s disposiciones complementarias; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el art\u00edculo 11 de la Ley 69 de 1946, y disposiciones complementarias; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y dem\u00e1s disposiciones complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Los Municipios y el Distrito Especial proceder\u00e1n a organizar y a asumir oportunamente la administraci\u00f3n y recaudo de los impuestos a que se refiere este art\u00edculo con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1333 DE 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 25) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>X. Impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 227.- De conformidad con la Ley 69 de 1946, est\u00e1 vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 12 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 228.- Son de propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogot\u00e1, los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y dem\u00e1s disposiciones complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Municipios y el Distrito Especial, proceder\u00e1n a organizar y a asumir oportunamente la administraci\u00f3n y recaudo de los impuestos a que se refiere este art\u00edculo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* Nota: El cap\u00edtulo de los fundamentos de la demanda, defensa de la normas acusadas y concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, son transcripciones tomadas del proyecto original de sentencia elaborado por el Magistrado Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la actora que las normas transcritas vulneran los art\u00edculos 338, inciso 1\u00ba, de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 150, numeral 2\u00ba, y 336, inciso 4\u00ba, todos en armon\u00eda con el art\u00edculo 4\u00ba de la misma preceptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad alegada por la actora se funda principalmente en el hecho de que, de acuerdo con su criterio, con base en el principio de legalidad y representaci\u00f3n de los impuestos, y seg\u00fan el art\u00edculo 338 de la Carta, la potestad impositiva est\u00e1 en cabeza de los organismos de representaci\u00f3n popular; esto es el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales, aunque para los organismos colegiados de las entidades territoriales, su potestad no es absoluta, pues el art\u00edculo 287 numeral 3\u00ba, aclara que \u00e9sta deber\u00e1 someterse a los mandatos constitucionales y legales, lo que es ratificado por el art\u00edculo 313, numeral 4\u00ba, y reconocido por la Corte Constitucional en Sentencia No. C-004 del 14 de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>De las anteriores reflexiones concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien las entidades territoriales, concretamente los municipios y departamentos, tienen potestad impositiva por expresa disposici\u00f3n constitucional, no pueden en ning\u00fan caso ejercerla sin que exista una ley que las autorice. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la nueva Carta Pol\u00edtica de 1991, exige que dicha ley, debe determinar expresamente los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. Esto es, los sujetos tanto pasivo, como activo, los hechos gravables y las tarifas, o al menos se\u00f1alar criterios objetivos de cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes acusadas (&#8230;) por medio de las cuales se impone un gravamen a los billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de apuestas en toda clase de juegos permitidos no cumplen con este requisito constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, afirma que las normas acusadas, si bien determinan el sujeto activo (los municipios y el Distrito Especial de Bogot\u00e1), no especifican el sujeto pasivo, y tanto el hecho como la base gravable son tan vagos que se incurre en el vicio de la indeterminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente sobre el sujeto pasivo, al se\u00f1alar que est\u00e1 indeterminado, porque las normas acusadas s\u00f3lo especifican que el impuesto se causa sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos o de cualquier otro sistema de repartici\u00f3n de sorteos, formula las siguientes inquietudes: &#8220;Qui\u00e9n es el sujeto responsable de pagar el tributo? Ser\u00e1 el consumidor quien compra la boleta y conjuntamente con ella debe sufragar un recargo del 10% de su valor a t\u00edtulo de impuesto? O se trata de un gravamen directo que debe ser sufragado por quien deriva una utilidad o provecho econ\u00f3mico del juego, es decir el responsable ser\u00e1 el empresario titular del juego? Actualmente, por otra ley que regula el monopolio de juegos de suerte y azar diferentes a las loter\u00edas ECOSALUD es el titular del monopolio a nombre de la naci\u00f3n, monopolio que ha ejercido a trav\u00e9s de terceros operadores a cambio de una regal\u00eda o derechos contraprestacionales por la concesi\u00f3n del derecho a operar determinados juegos frente a la nueva regulaci\u00f3n que no toca el tema impositivo, qui\u00e9n es el responsable del impuesto frente al municipio? la empresa estatal titular del derecho a explotar el juego? o el operador? Deber\u00eda existir una especie de solidaridad o quiz\u00e1s una subsidiariedad en el cumplimento de la obligaci\u00f3n? Nada dispone sobre el particular la ley, de manera que mientras los concejos en sus acuerdos interpretan que el gravamen sigue siendo de cargo del empresario, hoy concesionario, otros interpretan que es de cargo de Ecosalud, como el &nbsp;concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado. Por su parte empresarios avezados lo trasladan dentro del precio de la boleta o tiquete&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al hecho generador del impuesto, considera que las normas tambi\u00e9n son indefinidas porque se limitan a la denominaci\u00f3n juegos permitidos y apuestas, sin especificar cu\u00e1les son los permitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de base gravable, dada por el valor de la boleta o tiquete, anota que no corresponde a la tecnolog\u00eda de algunos juegos, como los electr\u00f3nicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, considera la actora que queda probado que con la vigencia de las normas acusadas, queda no s\u00f3lo a discrecionalidad de las entidades territoriales, sino de los funcionarios de turno, el gravar actividades que encajen dentro de la vaga tipolog\u00eda dada por ellas, lo que genera una arbitrariedad e incertidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 336 de la Carta, alegada por la citada ciudadana, despu\u00e9s de citar algunos conceptos de magistrados del Consejo de Estado y apartes de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, concluye que el arbitrio rent\u00edstico y los impuestos sobre esas rentas son conceptos fiscales incompatibles. &#8220;Adem\u00e1s del car\u00e1cter antit\u00e9cnico que se le endilgue a un impuesto que grave a un monopolio p\u00fablico, (&#8230;) resulta inconstitucional pretender gravar con el impuesto municipal sobre juegos de suerte y azar a las operaciones de ECOSALUD, pues se estar\u00eda violando el mandato constitucional de atar dichas fuentes financieras a los servicios de salud, con exclusividad, como lo pide el art\u00edculo 336 que viene a ser violado materialmente por las normas acusadas en cuanto grava las rentas monopolizadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Deduce de lo anterior una inconstitucionalidad sobreviniente de los preceptos acusados, por violar el art\u00edculo 338, inciso 1\u00ba, y art\u00edculo 336, inciso 4\u00ba de la Carta, por lo que solicita que se declare su inexequibilidad, citando varias sentencias de la Corte Constitucional que en su criterio sustentan el tema de la inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano EDUBER RAFAEL GUTIERREZ TORRES, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 a la Corte un escrito destinado a defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino el ciudadano defensor invoca el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, en el que se indica que las entidades territoriales, dentro de los l\u00edmites que les imponen la Constituci\u00f3n y la ley, podr\u00e1n establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, para lo cual deben, en su criterio atenerse a lo dispuesto en el acto de creaci\u00f3n del tributo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que quiere decir que una vez dictada la ley que crea el tributo corresponde al municipio o al distrito, adoptarlo, definiendo directamente los sujetos, los hechos y las bases gravables y las tarifas del impuesto, pues no son pocos los casos en los que el legislador deja de definir alguno de estos elementos, lo cual no significa que se presente una inconstitucionalidad, como lo afirma la actora respecto de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco considera que se presente una incompatibilidad entre los conceptos fiscales de monopolios de juegos de suerte y azar como arbitrio rent\u00edstico y la facultad impositiva que desarrollan las normas acusadas en beneficio de municipios y del Distrito Capital, de acuerdo con el concepto emitido el 30 de marzo de 1993 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuando se pronunci\u00f3 sobre la vigencia del impuesto creado por la Ley 12 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a los juegos de suerte y azar, a juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la amplitud del concepto de juegos permitidos y la ausencia en el se\u00f1alamiento del sujeto responsable del tributo bajo an\u00e1lisis, determinan que los recursos arbitrados en virtud del monopolio de tales juegos, puedan resultar gravados con el impuesto acusado, pero lo que es peor, en su opini\u00f3n, es que como consecuencia de tal indefinici\u00f3n se desconocen los dictados del art\u00edculo 336 Superior que le otorga a los caudales obtenidos en virtud de la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica de los juegos una destinaci\u00f3n especial y exclusiva, cual es la salud, lo que no se cumple cuando los dineros recaudados entran a las arcas de los fiscos territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa adem\u00e1s c\u00f3mo la norma constitucional alude, en t\u00e9rminos generales, a las &#8220;rentas&#8221; de los monopolios de suerte y azar, sin distinguir si se trata de las rentas brutas o de las l\u00edquidas que son aquellas a las cuales se les ha deducido previamente un impuesto. y por tanto, le est\u00e1 vedado efectuar diferenciaci\u00f3n alguna al respecto, por lo que debe concluirse que la destinaci\u00f3n exclusiva a la salud est\u00e1 referida a las rentas brutas. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior resulta, seg\u00fan el concepto del Ministerio P\u00fablico, &#8220;que la vigencia del impuesto cuestionado interfiere con el prop\u00f3sito del constituyente, en la medida en que los recursos arbitrados con el tributo pueden ser destinados libremente por los municipios en prop\u00f3sitos distintos al de la salud&#8221;. A lo anterior agrega que &#8220;en el estado actual los municipios de mayor categor\u00eda pueden reportar un mejor recaudo por concepto del impuesto que aquellos que ostentan un &nbsp;desarrollo &nbsp;incipiente, lo cual &nbsp;conduce &nbsp;a &nbsp;que &nbsp;estos &nbsp;\u00faltimos -quienes deben ser por mandato legal los m\u00e1s beneficiados con los recursos captados por el monopolio-, resulten afectados porque no recibir\u00e1n lo que en justicia les corresponde&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la indeterminaci\u00f3n del sujeto pasivo y del hecho generador del tributo, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que, frente al texto constitucional que hoy nos rige, un texto legal de estas caracter\u00edsticas transgrede la regla del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4o. y 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 7 (parcial) de la Ley 12 de 1932; 12 de la Ley 69 de 1946; 3\u00ba (parcial) de la Ley 33 de 1968 y 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la controversia constitucional gira en torno a la aparente indeterminaci\u00f3n e indefinici\u00f3n de los elementos sustanciales del tributo, a saber, del sujeto pasivo, de la base gravable y de las tarifas, en cuanto a la definici\u00f3n que las normas acusadas hacen del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas, lo que a juicio de la demandante, viola el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, expresa la actora que el sujeto pasivo est\u00e1 indeterminado por cuanto las leyes acusadas s\u00f3lo especifican que el impuesto se causa sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuesta sin indicar quien es el sujeto responsable de pagar el tributo. En cuanto al hecho generador del impuesto, se\u00f1ala que las disposiciones demandadas son indefinidas, porque se limitan a la denominaci\u00f3n \u201cjuegos permitidos y apuestas\u201d sin especificar cu\u00e1les son los permitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la actora que con la vigencia de las normas acusadas, que a su juicio quebrantan los art\u00edculos 336 y 338 de la Carta Pol\u00edtica, queda a discrecionalidad de las entidades territoriales gravar actividades que encajen \u201cdentro de la vaga tipolog\u00eda dada por ellas, lo que genera arbitrariedad e incertidumbre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evoluci\u00f3n del impuesto de entrada a espect\u00e1culos p\u00fablicos y sobre juegos permitidos creado por la Ley 12 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene efectuar en primer lugar, un breve recuento de la evoluci\u00f3n del impuesto de entrada a espect\u00e1culos p\u00fablicos y sobre juegos permitidos creado mediante la Ley 12 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 1o. del art\u00edculo 7o. de la Ley 12 de 1932 estableci\u00f3 los grav\u00e1menes mencionados, con el objeto de atender al servicio de los bonos de empr\u00e9stito patri\u00f3tico, en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espect\u00e1culos p\u00fablicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartici\u00f3n de sorteos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este impuesto referido a espect\u00e1culos p\u00fablicos de cualquier clase, tiene como hecho generador la boleta de entrada personal, que permite el ingreso al espect\u00e1culo, o el tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos, con lo cual se estableci\u00f3 el gravamen del diez por ciento (10%) tanto para los juegos permitidos como para cualquier otro sistema de sorteos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1558 de 1932 se\u00f1al\u00f3 el procedimiento para el recaudo del impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas de juegos permitidos, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas, quinielas o remates que se lleven a cabo en los juegos permitidos (&#8230;.), se har\u00e1 efectivo sobre las planillas de movimientos de boletas o tiquetes empleados en ellas. Para tal efecto, todo individuo o entidad que quiera llevar a cabo cualquiera de tales actividades, deber\u00e1 presentar a la oficina recaudadora respectiva las boletas y tiquetes que vayan a emplearse en cada ocasi\u00f3n, con el talonario correspondiente y numeradas en serie cont\u00ednua, con el objeto de que sean selladas y registradas en un libro especial (&#8230;) -art\u00edculo 20-. Si efectuada la apuesta, quiniela o remate, no se hubieren vendido todas las boletas o tiquetes, estos deber\u00e1n exhibirse con la respectiva planilla, con el objeto de que se liquide el impuesto sobre lo efectivamente vendido\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 41 de 1933 dispuso que los juegos permitidos que reportan ganancias, \u201cque se verifiquen por sistemas diferentes de boletas o quinielas, pagar\u00e1n el impuesto fijado en el art\u00edculo 7o. Inciso 1o., de la Ley 12 de 1932\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el impuesto concebido inicialmente con car\u00e1cter temporal y extraordinario, se convirti\u00f3 en permanente por la Ley 69 de 1946 al establecer en su art\u00edculo 12: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRestabl\u00e9cese el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1o. del art\u00edculo 7 de la ley 12 de 1932\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, con la Ley 33 de 1968 en su art\u00edculo 3o., dicho impuesto fue cedido a los municipios y el Distrito Especial de Bogot\u00e1. All\u00ed se indic\u00f3 que \u201ca partir del 1o. De enero de 1969, ser\u00e1n propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogot\u00e1, el impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y dem\u00e1s disposiciones complementarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 057 de 1969 reglament\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos la cesi\u00f3n en referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. A partir del 1o. de febrero de 1969 corresponde al Distrito Especial de Bogot\u00e1 y a los municipios, la administraci\u00f3n, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el art\u00edculo 3o. de la Ley 33 de 1968\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7o. El Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los municipios que se beneficiar\u00e1n con la cesi\u00f3n de los impuestos aludidos organizar\u00e1n su administraci\u00f3n y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ci\u00f1an a las leyes y decretos que los crearon y reglamenten\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorer\u00eda Distrital y de las Municipalidades, deber\u00e1n observarse los sistemas establecidos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) La liquidaci\u00f3n, recaudo y control del impuesto del 10% sobre el valor de boletas de rifas de que tratan las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, se har\u00e1n en la forma y t\u00e9rminos previstos por el decreto 1558 de 1932, pero su pago se efectuar\u00e1 en las Tesorer\u00edas Distritales o Municipales\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal (Decreto 1333 de 1986), adopt\u00f3 en los siguientes art\u00edculos las normas vigentes sobre el tributo en menci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 227. De conformidad con la ley 69 de 1946, est\u00e1 vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1o. del art\u00edculo 7o. de la Ley 12 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228. Son propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogot\u00e1 los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946 y dem\u00e1s disposiciones complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Municipios y el Distrito Especial proceder\u00e1n a organizar y asumir oportunamente la administraci\u00f3n y recaudo de los impuestos a que se refiere este art\u00edculo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 42 de la Ley 10 de 1990, declar\u00f3 como \u201carbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loter\u00edas y apuestas permanentes existentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por voluntad del constituyente de 1991, el art\u00edculo 338 de la Carta Fundamental estableci\u00f3 la potestad para el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, de imponer en tiempo de paz, contribuciones fiscales o parafiscales, dejando a la ley, las ordenanzas y los acuerdos, la atribuci\u00f3n para fijar en forma directa los sujetos activos y pasivos, as\u00ed como los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, los elementos requeridos para la fijaci\u00f3n de las contribuciones fiscales o parafiscales, pueden estar determinados no s\u00f3lo en la ley sino tambi\u00e9n en las ordenanzas departamentales o en los acuerdos municipales, de manera que al no se\u00f1alar el legislador directamente dichos elementos, bien pueden en forma directa hacerlo las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales, como se desprende del contenido e interpretaci\u00f3n del mismo texto constitucional -art\u00edculo 338 CP.-, que claramente dispone que \u201cla ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos\u201d, lo que indica que la atribuci\u00f3n de los entes territoriales para la fijaci\u00f3n de los elementos mencionados, la concede el mismo ordenamiento superior en el precepto constitucional enunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 287 numeral 3o. de la Carta Pol\u00edtica dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud, tendr\u00e1n los siguientes derechos: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, estima la Corte que la regla general en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 338 superior, es que la ley que crea una determinada contribuci\u00f3n, debe definir directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Pero ello no obsta para que dentro de una sana interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, sean las entidades territoriales las que con base en los tributos creados por la ley, puedan a trav\u00e9s de las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales o distritales, a trav\u00e9s de sus coporaciones, fijar los elementos de la contribuci\u00f3n respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, as\u00ed como las tarifas de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe subrayar la Corporaci\u00f3n, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que las normas constitucionales no pueden ser estudiadas ni analizadas en forma independiente y aislada, sino como un conjunto arm\u00f3nico, por cuanto, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional1, \u201cla Constituci\u00f3n no es un simple sistema de fuentes sino que es en s\u00ed misma una norma jur\u00eddica, y no cualquier norma, sino la norma suprema (CP. art. 4), por lo cual sus mandatos irradian y condicionan la validez de todo el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Y agrega que \u201cel juez constitucional -en este caso la Corte Constitucional- con el fin de asegurar la integridad y supremac\u00eda de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 287 numeral 3o. de la Carta Pol\u00edtica, las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, pudiendo administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en consonancia con los mandatos constitucionales -particularmente el consagrado en el art\u00edculo 338-, tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales est\u00e1n facultados para determinar en forma aut\u00f3noma y directa los elementos m\u00ednimos y fundamentales de una contribuci\u00f3n o gravamen que por estas corporaciones de elecci\u00f3n popular se impongan. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, conviene reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional consagrada en la sentencia No. C-253 de junio 7 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, quien sobre el particular expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCada especie de tributo tiene caracter\u00edsticas propias, pero su peculiaridad no permite despojar a los cuerpos electivos de su funci\u00f3n pol\u00edtica consistente en establecerlos y precisar sus elementos configuradores esenciales, de modo que la obligaci\u00f3n tributaria tenga en la norma que crea la contribuci\u00f3n su fuente sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, en relaci\u00f3n con la tarifa de las tasas y contribuciones, la Constituci\u00f3n autoriza a la ley, las ordenanzas y acuerdos a que atribuyan esa competencia a otras autoridades, siempre que en tales normas se fije el sistema y el m\u00e9todo para definir los respectivos costos y beneficios y la forma de hacer su reparto (C.P., art. 338).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen del cargo formulado contra las normas acusadas por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alara la demandante y as\u00ed lo estim\u00f3 el concepto fiscal, la determinaci\u00f3n de ciertos elementos del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas, ha dado lugar a problemas de interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Corte que con fundamento en lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional al examinar e interpretar el contenido y alcances del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica2, si las dificultades de interpretaci\u00f3n son insuperables, la norma legal es inexequible, pues la ley debe fijar de manera clara e inequ\u00edvoca los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. As\u00ed, \u201clas leyes tributarias como cualesquiera otras, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad. Sin embargo, si estos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretaci\u00f3n razonable sobre cu\u00e1les pueden en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone conclu\u00edr que los mismos no fueron fijados, y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constituci\u00f3n\u201d (sentencia ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n en la presente oportunidad, tal como ocurri\u00f3 cuando se examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 2 y 6 de la Ley 89 de 1993 \u201cpor la cual se establece la cuota de fomento ganadero y lechero\u201d, las normas que se examinan, no obstante contienen serias imprecisiones, analizado su texto es factible derivar de \u00e9l una interpretaci\u00f3n razonable que impone concluir la exequibilidad de las mismas, pues algunos elementos de la obligaci\u00f3n tributaria -en este caso del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas-, est\u00e1n fijados por la ley y el resto -como el caso del sujeto pasivo y la base gravable-, por preceptos que los hacen determinables. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Sujeto Activo del Impuesto: En este caso se trata de un impuesto de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogot\u00e1 (hoy Distrito Capital), por lo que \u00e9stos son los sujetos activos del impuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse, que dada la naturaleza del tributo creado por las normas acusadas, es atribuci\u00f3n constitucional de las entidades territoriales, en este caso de los Distritos y Municipios en cabeza de los Concejos Distritales y Municipales, una vez el impuesto ha sido creado por la ley -Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968-, establecer los elementos del gravamen, cuando la ley no lo ha hecho, de conformidad con las normas constitucionales -art\u00edculos 150-12, 287-3 y 338-. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que conforme a las normas superiores, si las entidades territoriales est\u00e1n investidas de la facultad de crear o establecer contribuciones, nada obsta -con base en el principio de que quien puede lo m\u00e1s puede lo menos-, para que \u00e9stas puedan y deban determinar los elementos de los tributos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si de acuerdo con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u201cen tiempos de paz, el Congreso, solamente las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d; si conforme al art\u00edculo 150-12 de la Carta, \u201ccorresponde al Congreso establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d; y si con base en el art\u00edculo 287 superior, las entidades territoriales gozan del derecho a \u201cestablecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d, nada obsta para que los concejos municipales y distritales puedan establecer, cuando la ley no lo ha hecho, los elementos del tributo, como as\u00ed sucede en el caso sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, siendo los Municipios y el Distrito Especial de Bogot\u00e1 -hoy Distrito Capital- los sujetos activos del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas, les corresponde regular lo concerniente a este gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con el sujeto pasivo del impuesto, no obstante en el caso de las disposiciones acusadas, es indeterminado en la ley, pero es determinable, por las siguientes razones: es indeterminado, porque no se se\u00f1ala en forma clara y expresa en quien recae, pero es determinable, por cuanto el ejercicio de la actividad, es decir de la elaboraci\u00f3n y producci\u00f3n de billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, hace surgir la identidad de la persona. En otros t\u00e9rminos, la naturaleza del hecho conduce a la identidad de la persona, y por este camino, a la identificaci\u00f3n del sujeto pasivo del impuesto, d\u00e1ndose as\u00ed aplicaci\u00f3n al principio de legalidad del tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, es claro conforme a lo anterior, que en el caso del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos -art\u00edculo 12 de la Ley 69 de 1946 y literal c) del art\u00edculo 3o. de la Ley 33 de 1969-, el sujeto pasivo responsable de pagar el tributo, es la persona, empresario, due\u00f1o o concesionario que quiera llevar a cabo la actividad relacionada con el juego o el espect\u00e1culo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir, que las normas mencionadas establecen que el impuesto se cobra es sobre \u201cel valor de cada boleta o tiquete de rifas y apuestas\u201d, as\u00ed como sobre el premio que se paga de las mismas, por lo que en este \u00faltimo caso, el sujeto pasivo corresponder\u00e1 a quien deriva utilidad o provecho econ\u00f3mico del juego. As\u00ed pues, es claro para la Corte como en todo caso, es determinable el sujeto pasivo del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, conviene destacar que el Decreto 1558 de 1932 se\u00f1al\u00f3 el procedimiento para el recaudo del impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas de juegos permitidos, indicando sobre quien recae el pago del mismo -es decir, precisando el sujeto pasivo del impuesto- en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas, quinielas o remates que se lleven a cabo en los juegos permitidos (&#8230;.), se har\u00e1 efectivo sobre las planillas de movimientos de boletas o tiquetes empleados en ellas. Para tal efecto, todo individuo o entidad que quiera llevar a cabo cualquiera de tales actividades, deber\u00e1 presentar a la oficina recaudadora respectiva las boletas y tiquetes que vayan a emplearse en cada ocasi\u00f3n, con el talonario correspondiente y numeradas en serie cont\u00ednua, con el objeto de que sean selladas y registradas en un libro especial (&#8230;) -art\u00edculo 20-. Si efectuada la apuesta, quiniela o remate, no se hubieren vendido todas las boletas o tiquetes, estos deber\u00e1n exhibirse con la respectiva planilla, con el objeto de que se liquide el impuesto sobre lo efectivamente vendido\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>c) El hecho gravable o generador del impuesto lo constituye en este evento el billete, tiquete y boleta de rifas y apuestas, es decir, el medio que da acceso o materializaci\u00f3n del juego, as\u00ed como los premios que se pagan o entregan a quienes participan en dichas rifas y apuestas. As\u00ed pues, se gravan tanto las apuestas y rifas como los juegos permitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Finalmente, la tarifa del impuesto es el monto en dinero que debe pagar el contribuyente, el cual resulta de aplicar el porcentaje legal a la base gravable. En este caso, se establece un porcentaje del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta, billete y tiquete de rifas y apuestas, as\u00ed como sobre los premios de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro para la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. De una parte, no obstante algunos de los elementos de la contribuci\u00f3n establecida en las normas acusadas sobre las boletas, billetes y tiquetes de rifas y apuestas y sobre los premios de las mismas, como el sujeto pasivo y la base gravable, no est\u00e1n claramente determinados, s\u00ed son determinables, por lo que no se viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. De la otra, no se vulnera el ordenamiento constitucional cuando se deja en cabeza de los Municipios y del Distrito Especial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de los respectivos Concejos Distritales y Municipales, una vez creado por el legislador el impuesto -como as\u00ed se hizo en las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968, as\u00ed como en el Decreto 1333 de 1968-, la facultad de definir los elementos del mismo, entre ellos por ejemplo, la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y recaudo del tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, estima la Sala Plena de la Corte Constitucional que no prospera el cargo formulado contra las normas acusadas por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Carta Pol\u00edtica, como as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 336-4 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que las disposiciones demandadas violan el art\u00edculo 336 de la Carta Fundamental, pues en su criterio el arbitrio rent\u00edstico y los impuestos sobre estas rentas son conceptos fiscales incompatibles. A su juicio, al pretender gravar con el impuesto municipal sobre juegos de suerte y azar a las operaciones de Ecosalud, \u201cse estar\u00eda violando el mandato constitucional de atar dichas fuentes financieras a los servicios de salud, con exclusividad como lo pide el art\u00edculo 336 que viene a ser violado materialmente por las normas acusadas en cuanto grava las rentas monopolizadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n no prospera el cargo, por cuanto no existe incompatibilidad entre el concepto fiscal de monopolio de juegos de suerte y azar como arbitrio rent\u00edstico -art\u00edculo 336-4 CP.- y la facultad impositiva que desarrollan las disposiciones demandadas en cabeza de los municipios y el Distrito Especial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, prohija la Corte los argumentos expuestos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de fecha marzo 30 de 1993, Consejero Ponente Dr. Jaime Betancur Cuartas, cuando se pronunci\u00f3 sobre la vigencia del impuesto creado por la Ley 12 de 1932, en virtud de los cuales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior se concluye, que el impuesto sobre el valor de las boletas o tiquetes de apuesta de toda clase de juegos permitidos, cedido por la Naci\u00f3n a los Municipios y al Distrito Capital tiene el car\u00e1cter de renta sin destinaci\u00f3n espec\u00edfica porque aunque la finalidad inicial para la cual se cre\u00f3 era el servicio de la deuda para los gastos de guerra con el Per\u00fa, al ser restablecido en el a\u00f1o de 1946 no se le di\u00f3 destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la ley 10 de 1990, determina que el servicio p\u00fablico de salud ser\u00e1 de cargo de la Naci\u00f3n que para obtener ingresos explotar\u00e1 como monopolio todas las modalidades de juegos de suete y azar, diferentes a las loter\u00edas y apuestas permanentes existentes (art. 1o y 42 ley 10 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que las rentas obtenidas por la Naci\u00f3n en raz\u00f3n de la explotaci\u00f3n de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, se deben destinar al sector salud (Art. 336 inciso 4o. de la Constituci\u00f3n Nacional). Y el impuesto creado sobre el valor de las boletas o tiquetes de apuestas de toda clase, constituye una renta de los municipios beneficiados y del Distrito Capital, sin destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se deduce, que el tributo mencionado est\u00e1 vigente y es de propiedad exclusiva de las entidades territoriales mencionadas y, por lo mismo, es a los Concejos de estas entidades a los que corresponde regular lo concerniente a \u00e9ste gravamen (art\u00edculo 338 CN.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada obsta a lo expuesto que los Municipios y el Distrito Capital de Bogot\u00e1, de acuerdo con la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 236 y 237), reciban fondos por concepto de transferencias de la Naci\u00f3n destinados a la salud o a gastos generales de las entidades: de todos modos el Impuesto de que se trata incrementa los ingresos generales de los municipios y del Distrito Capital de Bogot\u00e1\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con la demanda contra el numeral 1o. Del art\u00edculo 7o. de la Ley 12 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para conocer de la demanda formulada contra el art\u00edculo 7o. de la Ley 12 de 1932, por cuanto la remisi\u00f3n que a esta ley hacen leyes posteriores -Leyes 69 de 1946 y 33 de 1968-, no hacen que aquella reviva. Como lo se\u00f1ala aquella en su art\u00edculo final, una vez que se pague este impuesto, desaparece ya que su creaci\u00f3n fue en aqu\u00e9l momento temporal y extraordinaria -para obtener recursos para atender la guerra con el Per\u00fa-. Por lo tanto, la ley dej\u00f3 de producir sus efectos, lo que obliga a un pronunciamiento inhibitorio de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 12 de la Ley 69 de 1946, 3o. de la Ley 33 de 1968 y 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Decl\u00e1rase inhibida para conocer y decidir sobre la demanda formulada contra el numeral 1o. del art\u00edculo 7o. de la Ley 12 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-537\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO\/PRINCIPIO DE REPRESENTACION EN MATERIA TRIBUTARIA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los principios de legalidad y representaci\u00f3n en materia tributaria, la potestad impositiva est\u00e1 en cabeza de los organismos de representaci\u00f3n (Congreso, asambleas departamentales y concejos municipales o distritales), de tal manera que cuando uno de ellos crea un gravamen no pueden el legislador ni el respectivo cuerpo de elecci\u00f3n popular trasladar a autoridades administrativas, y mucho menos a los particulares, la competencia para definir los elementos esenciales del tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTAD IMPOSITIVA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se esperaba de la coherencia doctrinal de la Corte era la afirmaci\u00f3n de que, seg\u00fan el alcance de la preceptiva constitucional, la facultad de establecer tributos, en cualquiera de sus modalidades -expresamente asignada al Congreso, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales, con la finalidad espec\u00edfica de dotar al Estado de los recursos indispensables para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas, lo que exige a su vez, como contrapartida, el cumplimiento del deber impuesto a los gobernados de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones p\u00fablicas (art\u00edculo 95, numeral 9\u00ba, C.P.)- no puede ser ejercida de manera arbitraria sino con estricta sujeci\u00f3n a los criterios de justicia y equidad y al principio de legalidad, que en el campo tributario traduce el postulado general de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE EN IMPUESTOS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Como no se trata de requisitos apenas formales, sino que comprometen el fondo mismo del acto impositivo, mal puede sostenerse que la inconstitucionalidad de los preceptos en los que haya hecho falta uno o varios de los aludidos requisitos resulte saneada por la circunstancia de haberse expedido con antelaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica de 1991, pues, en cuanto consagran obligaciones tributarias que siguen siendo exigibles hacia el futuro, tales normas, pese a su antiguedad, no est\u00e1n exentas del acatamiento a los principios y mandatos constitucionales. Se trata de una clar\u00edsima inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE PREMIOS-Inexistencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a impuesto sobre los premios que obtengan quienes participan en juegos permitidos o apuestas, es palmario, innegable, que el art\u00edculo 12 de la Ley 69 de 1946 no lo estableci\u00f3 ni tampoco pod\u00eda restablecerlo, remitiendo al art\u00edculo 7 de la Ley 12 de 1932, pues basta verificar el texto de esta norma para corroborar que no fue contemplado en ella. Por eso, se nos hace incomprensible que la Corte diga con tanto desparpajo que dicho impuesto existe, que es actualmente exigible y que equivale al 10% del monto del premio. \u00bfCu\u00e1l norma avala esa teor\u00eda? &nbsp;<\/p>\n<p>Para los suscritos magistrados resulta incontrastable que la disposici\u00f3n hoy vigente, hecho el necesario cotejo entre los distintos contenidos &nbsp;normativos, \u00fanicamente implica que los se\u00f1alados tributos, tan oscuros en su definici\u00f3n legal, son de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial (hoy Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1). Si bien es claro que los sujetos activos son los municipios y el Distrito Especial de Bogot\u00e1 (hoy Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1), los cuales, seg\u00fan la Ley 33 de 1969, deb\u00edan proceder a organizar y a asumir oportunamente la administraci\u00f3n y recaudo de los impuestos cuya propiedad se les entreg\u00f3, nada se dice en las disposiciones impugnadas acerca de los sujetos pasivos, quienes deb\u00edan ser fijados de modo expreso, raz\u00f3n por la cual en la pr\u00e1ctica, queda en cabeza de las autoridades que recaudan el impuesto en el respectivo municipio y aun de los particulares que organizan las rifas, juegos y apuestas, la definici\u00f3n de si quien lo debe pagar es el vendedor de las boletas o tiquetes o el jugador o participante. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE BILLETES, TIQUETES, BOLETAS DE RIFAS, APUESTAS Y PREMIOS-Sujeto pasivo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados no hemos comprendido la inferencia que hace la Corte entre el hecho de que se grave el 10% sobre las boletas o tiquetes y la forzosa conclusi\u00f3n de que el obligado a pagar el tributo es el organizador de la rifa o sorteo. Ninguna l\u00f3gica tiene lo dicho en el fallo en el sentido de que &#8220;la naturaleza del hecho conduce a la identidad de la persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO-Improcedencia de la determinabilidad de los elementos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, esgrimiendo la tesis seg\u00fan la cual el requisito constitucional sobre determinaci\u00f3n de los elementos del tributo en la ley que lo establece puede satisfacerse con la &#8220;determinabilidad&#8221; de los mismos, dedujo que se impon\u00eda concluir en la exequibilidad de las aludidas normas. Eso, a nuestro juicio, desvirt\u00faa totalmente el sentido y los prop\u00f3sitos del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y sencillamente acaba con el concepto de la legalidad del tributo, despojando de toda garant\u00eda a los contribuyentes, pues afirmar que los elementos impositivos no necesitan estar determinados en la norma sino que pueden ser &#8220;determinables&#8221; equivale ni m\u00e1s ni menos a consentir que la determinaci\u00f3n de los mismos -que en el precepto constitucional debe ser directa, a cargo exclusivo del Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales seg\u00fan el \u00e1mbito territorial del gravamen- queda en manos de los funcionarios administrativos encargados de liquidar y percibir los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO-Ley debe definir los elementos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la ley establezca un impuesto, la propia ley debe definir directamente sus elementos impositivos y que lo propio habr\u00e1 de ocurrir con los tributos que establezcan las asambleas y los concejos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO-P\u00e9rdida de vigencia\/IMPUESTO TEMPORAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Tales impuestos dejaron de regir al pagarse la deuda del Estado colombiano por concepto de los bonos de empr\u00e9stito patri\u00f3tico. Luego el Decreto 1558 de 1932, hoy inexplicablemente resucitado por la Corte Constitucional, tambi\u00e9n perdi\u00f3 vigencia. Su cumplimiento no puede ser exigido a los contribuyentes. Pero, adem\u00e1s, resulta inconcebible que la Corte pretenda fincar en ese decreto sus esperanzas de que en alguna parte de la legislaci\u00f3n est\u00e9n fijados los sujetos pasivos del impuesto, cuando es la misma Corte -en decisi\u00f3n que compartimos- la que reconoce de manera expresa que los tributos establecidos por la Ley 12 de 1932 fueron temporales y que desaparecieron, raz\u00f3n que motiva la inhibici\u00f3n para resolver sobre la demanda instaurada contra su art\u00edculo 7\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-951 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, siguiendo la jurisprudencia, coincidimos con la mayor\u00eda en cuanto a la inhibici\u00f3n declarada respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 7 de la Ley 12 de 1932 por no encontrarse en vigencia y no estar produciendo efectos jur\u00eddicos, lo cual despoja de todo objeto a la decisi\u00f3n de la Corte en esa materia, debemos expresar nuestra radical discrepancia respecto de las consideraciones y la determinaci\u00f3n adoptada en la fecha al declarar exequibles los art\u00edculos 12 de la Ley 69 de 1946, 3\u00ba -literal c)- de la Ley 33 de 1969, 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986, pues consideramos que tales disposiciones eran palmariamente inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Son varias las disposiciones acusadas, pero es claro que entre ellas existe una inescindible relaci\u00f3n que las integra como proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, ya que consagran reglas sobre un mismo impuesto y acerca de su propiedad y administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ten\u00eda que definir la Corte si la previsi\u00f3n del tributo inicialmente contemplado en el art\u00edculo 7, numeral 1\u00ba, de la Ley 12 de 1932 en forma transitoria y luego restablecido por la Ley 69 de 1946 y dejado a la propiedad exclusiva de los municipios y del antiguo Distrito Especial de Bogot\u00e1 por la Ley 33 de 1969 y por el Decreto 1333 de 1986, se aven\u00eda a los actuales preceptos constitucionales, en especial al del art\u00edculo 338 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos&#8221; (subrayamos).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo expres\u00f3 la demandante, en virtud de los principios de legalidad y representaci\u00f3n en materia tributaria, la potestad impositiva est\u00e1 en cabeza de los organismos de representaci\u00f3n (Congreso, asambleas departamentales y concejos municipales o distritales), de tal manera que cuando uno de ellos crea un gravamen -como en este caso lo hizo la ley- no pueden el legislador ni el respectivo cuerpo de elecci\u00f3n popular trasladar a autoridades administrativas, y mucho menos a los particulares, la competencia para definir los elementos esenciales del tributo, que son los indicados &nbsp;en la norma transcrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Se except\u00faa el caso de las tarifas de tasas y contribuciones, a la luz del mismo mandato constitucional, pues respecto de ellas ha permitido la Constituci\u00f3n que sean fijadas seg\u00fan autorizaci\u00f3n de la ley, las ordenanzas y los acuerdos, por las autoridades administrativas, como recuperaci\u00f3n de los costos por los servicios que presten a los contribuyentes o a t\u00edtulo de participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen, reserv\u00e1ndose para la ley, las ordenanzas y los acuerdos, seg\u00fan el caso, la indispensable e indelegable definici\u00f3n del sistema y del m\u00e9todo para establecer tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dictamin\u00f3 la Corte por unanimidad en la Sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es evidente que, al tenor de la Constituci\u00f3n, los organismos colegiados de las entidades territoriales carecen de una potestad absoluta para establecer tributos, pues el art\u00edculo 287, numeral 3\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica dice que tal derecho ser\u00e1 ejercido dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n y la ley impongan. &nbsp;<\/p>\n<p>La legalidad de los impuestos, un derecho de los contribuyentes. Inconstitucionalidad sobreviniente &nbsp;<\/p>\n<p>El caso planteado en esta oportunidad ha debido servir a la Corte para reiterar su jurisprudencia y para fijar el verdadero alcance de la potestad impositiva del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que se esperaba de la coherencia doctrinal de la Corte era la afirmaci\u00f3n de que, seg\u00fan el alcance de la preceptiva constitucional, la facultad de establecer tributos, en cualquiera de sus modalidades -expresamente asignada al Congreso, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales, con la finalidad espec\u00edfica de dotar al Estado de los recursos indispensables para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas, lo que exige a su vez, como contrapartida, el cumplimiento del deber impuesto a los gobernados de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones p\u00fablicas (art\u00edculo 95, numeral 9\u00ba, C.P.)- no puede ser ejercida de manera arbitraria sino con estricta sujeci\u00f3n a los criterios de justicia y equidad y al principio de legalidad, que en el campo tributario traduce el postulado general de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa desarrollar, para los fines de este proceso, lo relativo al \u00faltimo aspecto enunciado, que es -a nuestro juicio- el que resulta desconocido por las normas acusadas y, desde luego, por la sentencia que las respald\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo tributo, para ser exigible, debe estar previsto anticipadamente, con precisi\u00f3n y claridad, elementos \u00e9stos que resultan esenciales para definir su constitucionalidad, en cuanto los contribuyentes, para poder cumplir con el deber que se les impone, tienen el derecho inalienable a conocer con certeza cu\u00e1les son los hechos y situaciones que ser\u00e1n objeto de gravamen, cu\u00e1les son las bases contempladas para el c\u00e1lculo del mismo, qui\u00e9nes est\u00e1n obligados a tributar, qui\u00e9n habr\u00e1 de recaudar el tributo, cu\u00e1ndo y c\u00f3mo, y cu\u00e1l ser\u00e1 la tarifa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Son precisamente esas exigencias, inherentes a la atribuci\u00f3n impositiva, las que han sido plasmadas de manera expresa en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en calidad de elementos sustanciales, indispensables, en las normas que consagran grav\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, en tales eventos, de una clar\u00edsima inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso de las normas ahora examinadas resulta bien ilustrativo en cuanto a los alcances de la normatividad constitucional en materia tributaria y de las formas de su violaci\u00f3n por falta de precisi\u00f3n y claridad del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad enjuiciada. El caos creado a partir de su indefinici\u00f3n y su ostensible inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, basta un an\u00e1lisis sobre la sucesi\u00f3n de normas legales respecto del tributo en comento para concluir que ellas lo han regulado de manera incoherente y vaga, generando total incertidumbre sobre los elementos de aqu\u00e9l y vulnerando, en consecuencia, la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 12 de 1932, expedida con car\u00e1cter extraordinario a prop\u00f3sito de los requerimientos econ\u00f3micos de la guerra con el Per\u00fa, que obligaron al Estado colombiano a emitir los denominados bonos de defensa nacional o de empr\u00e9stito patri\u00f3tico, dispuso, con el objeto de atender al servicio del cr\u00e9dito interno, varios grav\u00e1menes de vigencia temporal, llamados a desaparecer tan pronto como aqu\u00e9l se hubiere amortizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los grav\u00e1menes, precisamente el acusado en este proceso, fue consagrado en el art\u00edculo 7\u00ba, numeral 1, de la indicada Ley y consist\u00eda en un impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espect\u00e1culos p\u00fablicos de cualquier clase y por cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos o de cualquier otro sistema de repartici\u00f3n de sorteos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ese tributo, en los numerales no demandados se estableci\u00f3 un impuesto del 5% sobre el valor de los billetes de rifas y del 10% del valor de los billetes de loter\u00eda que compon\u00edan cada sorteo; un impuesto del 20% sobre los giros destinados a los residentes en el exterior, y un impuesto de 50 centavos mensuales por cada aparato telef\u00f3nico de uso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas normas modificaron el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 64 de 1923 y estipularon que el m\u00ednimo destinado al pago de los premios en las loter\u00edas ser\u00eda del 54% y prohibieron a los municipios gravar las loter\u00edas y sus premios en cualquier forma. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1946, cuando ya se hab\u00eda pagado el pr\u00e9stamo y, por tanto, los impuestos mencionados hab\u00edan perdido vigencia, seg\u00fan lo ordenado en la Ley 12 de 1932, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 69, por la cual se elevaron las tarifas de algunos impuestos indirectos. En el art\u00edculo 12 se restableci\u00f3 el impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos, con expresa referencia al ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 7 de la Ley 12 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>Insubsistente como lo era el impuesto original, ante el decaimiento de las normas previstas en la Ley 12 de 1932, es natural que el alcance del art\u00edculo 12 de la Ley 69 de 1946 no pudiera ser en realidad otro que el de instituir un nuevo impuesto, con caracter\u00edsticas distintas y con vigor propio, y ya no de car\u00e1cter extraordinario sino permanente. Adem\u00e1s, circunscribe ese tributo al texto nuevo en que se consagraba, sin posibilidad de hacerlo extensivo a las normas ya no vigentes, por la s\u00f3la menci\u00f3n legal de ellas, pues desde la Ley 153 de 1887 (art\u00edculo 14) las normas no reviven por las referencias que hagan leyes posteriores ni por haber sido abolida la Ley que las derog\u00f3. En ese mismo precepto se dice con claridad que &#8220;una disposici\u00f3n derogada s\u00f3lo recobrar\u00e1 su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una comparaci\u00f3n de las dos normas permite verificar que, al menos en cuanto hace a las disposiciones demandadas, no fue restablecido el impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espect\u00e1culos p\u00fablicos de cualquier clase y que el nuevo gravamen se hizo recaer s\u00f3lamente sobre el valor de las boletas o tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos. Este punto no qued\u00f3 claro en la Sentencia de la cual disentimos y, por el contrario, de su texto parece conclu\u00edrse que, a la luz de las normas acusadas y no por otras, subsiste el impuesto tal como hab\u00eda sido previsto en la desaparecida Ley 12 de 1932, pues afirma que &#8220;este impuesto referido a espect\u00e1culos p\u00fablicos de cualquier clase, tiene como hecho generador la boleta de entrada personal, que permite el ingreso al espect\u00e1culo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que en la Ley 69 de 1946 no fueron tampoco restablecidas las normas referentes a impuestos sobre billetes de loter\u00eda y pago de premios, que estaban contenidas en la legislaci\u00f3n temporal. De modo que si tales impuestos se pueden cobrar hoy, ello no ocurre por aplicaci\u00f3n de las normas acusadas y es claro que no fueron demandadas las normas espec\u00edficas sobre loter\u00edas, por lo cual el tema no ha entrado en este an\u00e1lisis de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a impuesto sobre los premios que obtengan quienes participan en juegos permitidos o apuestas, es palmario, innegable, que el art\u00edculo 12 de la Ley 69 de 1946 no lo estableci\u00f3 ni tampoco pod\u00eda restablecerlo, remitiendo al art\u00edculo 7 de la Ley 12 de 1932, pues basta verificar el texto de esta norma para corroborar que no fue contemplado en ella. Por eso, se nos hace incomprensible que la Corte diga con tanto desparpajo que dicho impuesto existe, que es actualmente exigible y que equivale al 10% del monto del premio. \u00bfCu\u00e1l norma avala esa teor\u00eda? &nbsp;<\/p>\n<p>Los premios, que estaban inclu\u00eddos en el art\u00edculo 7, numeral 2\u00ba, de la Ley 12 de 1932, no como hechos gravables, es decir como los motivos que pudieran dar lugar al pago del tributo sino como objeto de una destinaci\u00f3n m\u00ednima (el 54%) del valor de los billetes que componen cada sorteo, desaparecieron totalmente en la norma que restableci\u00f3 el impuesto (art\u00edculo 12 de la Ley 69 de 1946) y volvieron a incorporarse -por referencia- en los art\u00edculos 3 de la Ley 33 de 1969 y 228 del Decreto 1333 de 1986, ya no en relaci\u00f3n con el m\u00ednimo que debe destinarse a su pago, sino como hechos y bases gravables, sin la m\u00e1s m\u00ednima disposici\u00f3n legal sobre la tarifa del impuesto respecto de ellos y sin fundamento en norma que los haya institu\u00eddo como pasibles de gravamen, ya que la remisi\u00f3n de las citadas normas a las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946 cae en el vac\u00edo por la raz\u00f3n anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, no obstante que no hab\u00eda en las disposiciones de la Ley 12 de 1932 ni en las de la Ley 69 de 1946 un impuesto sobre premios, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 33 de 1969, que fue expedida con el prop\u00f3sito de fortalecer los fiscos seccionales y municipales, hizo alusi\u00f3n al impuesto, diciendo que \u00e9l se aplicar\u00eda a &#8220;billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946 y dem\u00e1s disposiciones complementarias&#8221; (subrayamos). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera expresa se dispuso que, a partir del 1\u00ba de enero de 1969, este impuesto, junto con el de espect\u00e1culos p\u00fablicos, que hab\u00eda desaparecido seg\u00fan lo visto y que de todas maneras fue invocado por el literal a) del mismo art\u00edculo 3\u00ba, y con el de las ventas por el sistema de clubes, creado por el art\u00edculo 11 de la Ley 69 de 1946, ser\u00eda de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogot\u00e1, en el \u00e1mbito de sus respectivas jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, declar\u00f3 formalmente en su art\u00edculo 227 que, de conformidad con la Ley 69 de 1946, &#8220;est\u00e1 vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos, a que se refiere el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 7 de la Ley 12 de 1932&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 Ib\u00eddem ratific\u00f3 que &#8220;son propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogot\u00e1 los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y dem\u00e1s disposiciones complementarias&#8221; (subrayamos). &nbsp;<\/p>\n<p>Para los suscritos magistrados resulta incontrastable que la disposici\u00f3n hoy vigente, hecho el necesario cotejo entre los distintos contenidos &nbsp;normativos, \u00fanicamente implica que los se\u00f1alados tributos, tan oscuros en su definici\u00f3n legal, son de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial (hoy Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la misma enunciaci\u00f3n de las normas consagradas en los art\u00edculos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986, amen de las variables referencias hechas en las disposiciones que los antecedieron, muestra a las claras que la normatividad puesta en tela de juicio carece de la necesaria precisi\u00f3n, pues los elementos del tributo no est\u00e1n n\u00edtidamente definidos, no hay univocidad en los t\u00e9rminos utilizados por el legislador, ni contundencia en la determinaci\u00f3n sobre los verdaderos alcances del impuesto. Ni siquiera se sabe cu\u00e1les subsisten y cu\u00e1les han desaparecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal falta de consistencia aparece de bulto cuando se verifica que, mientras el art\u00edculo 227 del Decreto 1333 de 1986 refiere el impuesto a las boletas o tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos, el 228 Ib\u00eddem, al reiterar la propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial, hace recaer el tributo sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y agrega los premios de las mismas, remitiendo siempre a las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, sin precisar el alcance de la remisi\u00f3n, con el agravante de que \u00e9sta comprende tambi\u00e9n las &#8220;dem\u00e1s disposiciones complementarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede verse que los preceptos demandados usan indistintamente las expresiones &#8220;juegos&#8221;, &#8220;sorteos&#8221;, &#8220;apuestas&#8221;, &#8220;rifas&#8221;, para referirse a los eventos objeto de la participaci\u00f3n gravada, y las palabras &#8220;billetes&#8221;, &#8220;tiquetes&#8221; y &#8220;boletas&#8221;, para aludir a los instrumentos mediante los cuales se participa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en tales normas se hace aplicable el impuesto a los juegos &#8220;permitidos&#8221;, sin definir el \u00e1mbito de tal concepto, y sin indicar cu\u00e1les son los permisos que dan lugar a la clasificaci\u00f3n ni las autoridades que los profieren. &nbsp;<\/p>\n<p>Se incurre en grave indefinici\u00f3n -totalmente contraria a la legalidad del impuesto- cuando se aplica a &#8220;cualquier otro sistema de repartici\u00f3n de sorteos&#8221; (art\u00edculo 7, numeral 1\u00ba, Ley 12 de 1932), as\u00ed como cuando en las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 3 de la Ley 33 de 1969 y 228 del Decreto 1333 de 1986 se incluyen como elementos para la determinaci\u00f3n del gravamen las normas consagradas, aparte de las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, en las &#8220;dem\u00e1s disposiciones complementarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los hechos y las bases gravables, que deber\u00edan ser exactos seg\u00fan el querer y el mandato del Constituyente, resultan totalmente indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es claro que los sujetos activos son los municipios y el Distrito Especial de Bogot\u00e1 (hoy Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1), los cuales, seg\u00fan la Ley 33 de 1969, deb\u00edan proceder a organizar y a asumir oportunamente la administraci\u00f3n y recaudo de los impuestos cuya propiedad se les entreg\u00f3, nada se dice en las disposiciones impugnadas acerca de los sujetos pasivos, quienes deb\u00edan ser fijados de modo expreso, raz\u00f3n por la cual en la pr\u00e1ctica, queda en cabeza de las autoridades que recaudan el impuesto en el respectivo municipio y aun de los particulares que organizan las rifas, juegos y apuestas, la definici\u00f3n de si quien lo debe pagar es el vendedor de las boletas o tiquetes o el jugador o participante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan evidente es la indefinici\u00f3n legal que, mientras en la Sala Plena de la fecha se dijo por los magistrados de la mayor\u00eda que resultaba obvia la consecuencia seg\u00fan la cual el impuesto deber\u00eda ser pagado por quien adquiriera el billete o boleta para participar en el juego, el texto de la sentencia se\u00f1ala expresamente: &#8220;El sujeto pasivo responsable de pagar el tributo es la persona, empresario, due\u00f1o o concesionario que quiera llevar a cabo la actividad relacionada con el juego o el espect\u00e1culo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados no hemos comprendido la inferencia que hace la Corte entre el hecho de que se grave el 10% sobre las boletas o tiquetes y la forzosa conclusi\u00f3n de que el obligado a pagar el tributo es el organizador de la rifa o sorteo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna l\u00f3gica tiene lo dicho en el fallo en el sentido de que &#8220;la naturaleza del hecho conduce a la identidad de la persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista jur\u00eddico, esa expresi\u00f3n es completamente inexacta y contraria a todo criterio sobre definici\u00f3n de responsabilidades. Si lo expresado por la Corte fuera cierto, ser\u00eda suficiente conocer la naturaleza penal de un homicidio para deducir qui\u00e9n fue su autor. Y, en materia tributaria, ser\u00eda suficiente el hecho gravable para conducir qui\u00e9n es el sujeto pasivo de un impuesto, por lo cual nunca ser\u00eda necesaria la determinaci\u00f3n que exige la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos y bases gravables, y en torno a las tarifas -excepto la del 10% del valor de las boletas- tampoco han sido fijados por la normatividad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fijar&#8221; -palabra usada por el art\u00edculo 338 de la Carta al ordenar lo que debe hacer el legislador con los elementos tributarios aludidos- es, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, &#8220;hacer fija o estable alguna cosa&#8221;, &#8220;determinar, limitar, precisar, designar de un modo cierto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, como se ha visto, de las normas impugnadas no se infiere siquiera si \u00fanicamente est\u00e1n gravadas las boletas o billetes o tambi\u00e9n los premios, y se ignora cu\u00e1l es la base para liquidar el supuesto gravamen sobre \u00e9stos \u00faltimos, ni se sabe cu\u00e1l es la tarifa sobre premios, el legislador expidi\u00f3 unas normas&#8221; que, comparadas con la nueva Carta Pol\u00edtica, la contradicen. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados han debido ser declarados inexequibles, por violaci\u00f3n sobreviniente del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia de la cual disentimos &nbsp;<\/p>\n<p>-La sentencia aprobada en la fecha reconoce de manera expresa que las disposiciones enjuiciadas &#8220;contienen serias imprecisiones&#8221; y que &#8220;algunos de los elementos de la contribuci\u00f3n establecida en las normas acusadas sobre las boletas, billetes y tiquetes de rifas y apuestas y sobre los premios de las mismas, como el sujeto pasivo y la base gravable, no est\u00e1n claramente determinados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal reconocimiento daba lugar, ante los perentorios t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 de la Carta, a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, tal como se propuso en la ponencia original, elaborada por el Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, que los suscritos respaldamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Corte, esgrimiendo la tesis seg\u00fan la cual el requisito constitucional sobre determinaci\u00f3n de los elementos del tributo en la ley que lo establece puede satisfacerse con la &#8220;determinabilidad&#8221; de los mismos, dedujo que se impon\u00eda concluir en la exequibilidad de las aludidas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso, a nuestro juicio, desvirt\u00faa totalmente el sentido y los prop\u00f3sitos del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y sencillamente acaba con el concepto de la legalidad del tributo, despojando de toda garant\u00eda a los contribuyentes, pues afirmar que los elementos impositivos no necesitan estar determinados en la norma sino que pueden ser &#8220;determinables&#8221; equivale ni m\u00e1s ni menos a consentir que la determinaci\u00f3n de los mismos -que en el precepto constitucional debe ser directa, a cargo exclusivo del Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales seg\u00fan el \u00e1mbito territorial del gravamen- queda en manos de los funcionarios administrativos encargados de liquidar y percibir los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia inmediata de esa deleznable teor\u00eda es, en el proceso que nos ocupa, la bendici\u00f3n constitucional a un enredado y complejo grupo de normas, que se aplican de muy distintas maneras en los municipios, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de cada autoridad administrativa, lo cual es propiciado por la ca\u00f3tica normatividad aqu\u00ed examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>-La Corte Constitucional sostiene en este fallo que, como los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas han pasado a la propiedad exclusiva de los municipios, \u00e9stos tienen la facultad de completar, mediante acuerdos, los elementos tributarios que hac\u00edan falta en las disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice, entonces, la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a lo anterior, estima la Corte que la regla general en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 338 superior, es que la ley que crea una determinada contribuci\u00f3n, debe definir directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Pero ello no obsta para que dentro de una sana interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, sean las entidades territoriales las que con base en los tributos creados por la Ley, puedan a trav\u00e9s de las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales o distritales, a trav\u00e9s de sus corporaciones, fijar los elementos de la contribuci\u00f3n respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, as\u00ed como las tarifas de las mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta -que no debe jam\u00e1s confundirse con la determinaci\u00f3n de los elementos tributarios- es que las entidades territoriales gocen de autonom\u00eda -dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley- para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Al hacerlo, la respectiva corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular, cuando se trate de impuestos, fijar\u00e1 directamente los hechos y las bases gravables y las tarifas de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en modo alguno ello significa que pueda fraccionarse la funci\u00f3n respecto de un mismo impuesto, para ser repartida entre el legislador, las asambleas y los concejos, como surge de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Semejante posibilidad, avalada por la Corte, no significa sino la entronizaci\u00f3n del m\u00e1s absoluto desorden tributario y, lo que es m\u00e1s grave, la p\u00e9rdida de toda seguridad jur\u00eddica para los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que un impuesto que era nacional pase a ser de propiedad de los municipios, por mandato de la ley, no significa que el contenido mismo del tributo -cuyas caracter\u00edsticas y elementos han debido ser fijadas desde el comienzo por el legislador, pues lo que se transfiere es el recaudo y administraci\u00f3n de un impuesto que de tiempo atr\u00e1s se ven\u00eda cobrando- pueda ser modificado libremente por cada concejo distrital o municipal. Se les ha transferido ese tributo, con todos sus elementos, previstos ya por el legislador. Admitir que solamente a partir del momento en el cual pasa a ser de propiedad municipal puede tener completos los elementos esenciales, implica nada menos que reconocer que hasta entonces, cuando lo recaudaba y administraba la Naci\u00f3n, se ven\u00eda cobrando inconstitucionalmente. Pensamos que en efecto era as\u00ed, pero la inconstitucionalidad no queda saneada por el hecho de que cada municipio complete los elementos que faltaban en el impuesto para que pudiera obligar, ya que ello implicar\u00eda borrar todo l\u00edmite entre la funci\u00f3n legislativa, a cargo del Congreso, y la administrativa, propia de los concejos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante la teor\u00eda que se acaba de glosar y de haber admitido en varios p\u00e1rrafos que los elementos del tributo en las normas acusadas no estaban correctamente definidos, como lo exige la Constituci\u00f3n, la Corte apela a una norma desde hace mucho tiempo insubsistente para sostener que el legislador s\u00ed determin\u00f3 los sujetos pasivos del impuesto de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata del Decreto 1558 de 1932, expedido por el Gobierno de la \u00e9poca en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 12 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba de la mencionada Ley dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8\u00ba.- El Gobierno queda investido de la facultad extraordinaria de establecer estos impuestos inmediatamente despu\u00e9s de la sanci\u00f3n de la presente Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba hab\u00eda dispuesto con meridiana claridad: &#8220;Estos grav\u00e1menes desaparecer\u00e1n tan pronto como se haya amortizado el empr\u00e9stito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1558 estuvo encaminado, como lo se\u00f1al\u00f3 expresamente su art\u00edculo 1\u00ba, a &#8220;hacer efectivos&#8221; los impuestos establecidos por la Ley 12 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tales impuestos -se repite- dejaron de regir al pagarse la deuda del Estado colombiano por concepto de los bonos de empr\u00e9stito patri\u00f3tico. Luego el Decreto 1558 de 1932, hoy inexplicablemente resucitado por la Corte Constitucional, tambi\u00e9n perdi\u00f3 vigencia. Su cumplimiento no puede ser exigido a los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, resulta inconcebible que la Corte pretenda fincar en ese decreto sus esperanzas de que en alguna parte de la legislaci\u00f3n est\u00e9n fijados los sujetos pasivos del impuesto, cuando es la misma Corte -en decisi\u00f3n que compartimos- la que reconoce de manera expresa que los tributos establecidos por la Ley 12 de 1932 fueron temporales y que desaparecieron, raz\u00f3n que motiva la inhibici\u00f3n para resolver sobre la demanda instaurada contra su art\u00edculo 7\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 quedamos? \u00bfPuede predicarse la vigencia del Decreto 1558 de 1932 y sostenerse simult\u00e1neamente que los impuestos previstos en la Ley 12 de 1932 dejaron de existir? &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-109 de marzo 15 de 1995. MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencias Nos. C-004 de 1993, C-209 de 1993, C-253 de 1995, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-537-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-537\/95 &nbsp; IMPUESTO-Competencia para fijar los elementos &nbsp; Los elementos requeridos para la fijaci\u00f3n de las contribuciones fiscales o parafiscales, pueden estar determinados no s\u00f3lo en la ley sino tambi\u00e9n en las ordenanzas departamentales o en los acuerdos municipales, de manera que al no se\u00f1alar el legislador directamente dichos elementos, bien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}