{"id":16110,"date":"2024-06-05T19:44:26","date_gmt":"2024-06-05T19:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-792-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:26","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:26","slug":"t-792-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-792-08\/","title":{"rendered":"T-792-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-792\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando los motivos que generan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cesan o desaparecen por cualquier causa, perdiendo as\u00ed su raz\u00f3n de ser por no haber un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para que el juez constitucional, ya sea en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, entre a analizar la juricidad del fallo paragon\u00e1ndolo con el ordenamiento constitucional y la interpretaci\u00f3n que para tal efecto haya realizado la Corte Constitucional y si es del caso, hacer una declaraci\u00f3n jur\u00eddica sobre la materia objeto de estudio, es decir revocar el fallo sub examine, sin impartir orden alguna por haberse superado el supuesto de hecho que gener\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pago de cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1893867\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander D\u00edaz Guerrero contra Comfenalco Valle \u2013Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, el d\u00eda veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007) y del fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Cali, el d\u00eda veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero contra Comfenalco Valle \u2013 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca-. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Comfenalco Velle \u2013Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero sustent\u00f3 su demanda de acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifest\u00f3 que se encuentra afiliado a Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca- en calidad de beneficiario de su se\u00f1ora esposa, desde octubre cuatro (4) de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- A\u00f1adi\u00f3 que, radic\u00f3 la solicitud n\u00famero 1863123 para la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas -SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA- el d\u00eda primero (1) de junio de dos mil siete (2007) y que, desde esa fecha no se ha efectuado programaci\u00f3n formal alguna de los \u00a0procedimientos, no obstante haberle sido informado por el personal del \u00e1rea correspondiente que ser\u00edan sometidos a programaci\u00f3n entre febrero y marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Narr\u00f3 que, al consultar el m\u00e9dico especialista en otorrinolaringolog\u00eda adscrito a la EPS Comfenalco \u2013Valle del Cauca- , \u00e9ste le diagnostic\u00f3 DESVIACI\u00d3N DEL TABIQUE NASAL por lo que le orden\u00f3 los procedimientos quir\u00fargicos \u00a0consistes en una SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Expres\u00f3 que, el d\u00eda treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) present\u00f3 ante la auditor\u00eda m\u00e9dica de Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca- , un escrito mediante el cual informaba \u00a0que, como consecuencia de una CONTUSI\u00d3N acaecida en meses anteriores, sufri\u00f3 una DESVIACI\u00d3N LATERAL DEL TABIQUE NASAL caus\u00e1ndole problemas en su respiraci\u00f3n, congesti\u00f3n far\u00edngea y problemas al dormir \u201cpor roncar en forma incontrolable y demasiado fuerte\u201d.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por ello, anot\u00f3 que pretende \u201cse considere mi caso en el sentido de fijar una fecha m\u00e1s pronta, a fin de conseguir solucionar mi problema de salud, pues actualmente estoy padeciendo de apnea de sue\u00f1o, y tengo problemas para el normal desarrollo de mi derecho a la vida digna y la intimidad familiar, contenida en los art\u00edculos 1, 11 y 15 constitucionales, habida cuenta que el ruido que genero en las noches, se hace demasiado fuerte y molesta en exceso a los miembros de mi colectividad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la fecha a\u00fan no he recibido respuestas a mi derecho de petici\u00f3n, teniendo en cuenta que la cirug\u00eda que requiero la cubre el POS, y la postergaci\u00f3n en el tiempo de la misma s\u00f3lo hace agravar m\u00e1s mi salud, toda vez que me despierto demasiado, interrumpo mi sue\u00f1o y no puedo descansar.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por \u00faltimo solicit\u00f3: \u201cSe me exonere del pago de COPAGOS y CUOTAS MODERADORAS, en raz\u00f3n a que en este momento me encuentro desempleado, y mi calidad de afiliaci\u00f3n es de beneficiario de mi esposa, la cual tiene un IBC de $1.400.000,oo pero actualmente s\u00f3lo devenga $620.000.oo, pues la diferencia son descuentos para cancelar cr\u00e9ditos en la cooperativa donde se encuentra afiliada. Actualmente estamos cancelando cuotas de $298.000.oo mensuales por la hipoteca de la casa donde vivimos, igualmente se cancela el colegio de nuestro hijo, y el dinero que ella percibe s\u00f3lo nos alcanza para cubrir gastos y los b\u00e1sicos que se nos generan mensualmente.\u201d3 \u00a0(negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y de petici\u00f3n, por lo que solicita (i) se ordene a la EPS \u00a0Comfenalco \u2013Valle del Cauca- darle \u00a0respuesta a su petici\u00f3n presentada el d\u00eda treinta de agosto de \u00a0dos mil siete (2007), (ii) se \u00a0fije una fecha para la pr\u00e1ctica de las cirug\u00edas \u00a0SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA, (toda vez que las mismas las cubre el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-), (iii) se le preste un tratamiento integral para el manejo de su patolog\u00eda y, finalmente, (iv) se le exonere del pago de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero.4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n en calidad de beneficiario del se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero a Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca-.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u201cConsentimiento Expreso para la Pr\u00e1ctica de Intervenciones Quir\u00fargicas y\/o Procedimientos M\u00e9dicos o Cl\u00ednicos\u201d emitido por el se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero a Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca- para la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas de SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA, el d\u00eda doce (12) de junio de dos mil siete (2007).6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero, emitida por el m\u00e9dico tratante, Doctor Rafael Barrios, adscrito a Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca-.7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u201cEstudio para Aprobaci\u00f3n de Cirug\u00eda\u201d del se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero, emitida por \u00a0Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca-, en el que se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUsuario su solicitud de tratamiento quir\u00fargico se ha recepcionado para estudio de aprobaci\u00f3n. En 8 d\u00edas h\u00e1biles le estaremos informando al respecto. En caso de recibir llamado le solicitamos comunicarse al \u2026 con gusto le estaremos informando\u2026\u201d9 (negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero a Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca- en el que solicita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior de la manera m\u00e1s comedida me permito solicitarle, se sirva reconsiderar mi caso y una fijar pr\u00f3xima (sic) para el desarrollo de las cirug\u00edas de SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA ordenadas por mi m\u00e9dico tratante, en raz\u00f3n a las complicaciones que en este momento estoy presentando, cumpliendo para ello con los presupuestos de efectividad, prontitud, eficiencia y eficacia que demandada la Ley 100 de 1993\u2026\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Comfenalco Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Comfenalco Valle a trav\u00e9s de su apoderada judicial, Doctora Luz Marina Ruiz \u00c1lvarez, solicit\u00f3 se denegara el amparo solicitado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero se encuentra afiliado a la EPS Comfenalco Valle en calidad de beneficiario de su esposa, quien cotiza al Sistema General en Salud con una base salarial de UN MILL\u00d3N CUATROCIENTOS SEIS MIL PESOS MCTE ($1.406.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero, instaura acci\u00f3n de tutela con el fin de que el juez constitucional ordene a la EPS Comfenalco Valle le exonere del pago de los copagos y cuotas moderadoras. Sin embargo, es importante recordar que el afiliado que pretenda utilizar los servicios sin el pago de las cuotas moderadoras, afecta a los dem\u00e1s afiliados que cancelan esas cuotas moderadoras y\/o copagos, \u00a0los cuales dem\u00e1s son obligatorios para acceder al servicio, como quiera que su finalidad es, precisamente, regular la prestaci\u00f3n de los servicios y financiar al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, es el r\u00e9gimen de salud al cual se encuentra afiliado el se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero es CONTRIBUTIVO y no SUBSIDIADO; entendi\u00e9ndose por aqu\u00e9l, como el sistema en el cual los cotizantes y beneficiarios contribuyen con una m\u00ednima suma de dinero al sostenimiento del Sistema de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto de la cirug\u00eda solicitada por el afiliado, el \u00e1rea de orientaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la EPS, les ha informado que por tratarse de una cirug\u00eda de car\u00e1cter NO URGENTE, la misma se encuentra programada para el mes de diciembre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo solicitaron: \u201cDeclarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que mi representada no vulnera derechos fundamentales al afiliado, por el contrario sus actuaciones se ci\u00f1en al cumplimiento de las normas que rigen el Sistema de Salud.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder especial y amplio conferido por el se\u00f1or Fredeiman Villa S\u00e1nchez, Tercer Director Administrativo de Comfenalco Valle, a la se\u00f1ora Luz Marina Ruiz \u00c1lvarez para representar en la presente acci\u00f3n de tutela a la entidad accionada.12 \u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia emitida por la Jefe de Divisi\u00f3n Legal, Doctora Nurys del C. Hern\u00e1ndez Espitia, de la \u00a0Superintendencia del Subsidio Familiar sobre la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca \u2013Comfenalco Valle-. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante sentencia proferida el d\u00eda seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007), niega el amparo solicitado por el se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero \u00a0a su derechos fundamental a la salud con base en los siguientes argumentos: (i) considera que la EPS Comfenalco no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del actor, como quiera que le ha prestado, oportunamente, todos los servicios necesarios para el manejo de su patolog\u00eda y \u00a0ha ordenado la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas \u00a0SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA programadas para el mes de diciembre pr\u00f3ximo, razones suficientes para declarar la carencia actual de objeto; (ii) por otro lado, se\u00f1ala que en lo que al tratamiento integral se refiere, siendo que al peticionario ya se le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA para practicarlas en el mes de diciembre de dos mil siete (2007), el despacho encuentra que: \u201chasta el momento de incoar la presente acci\u00f3n de tutela no se le ha definido el proceso de rehabilitaci\u00f3n; luego, entonces, tutelar algo que no ha sido ordenado ser\u00eda fallar en abstracto\u201d13; (iii) respecto de la exoneraci\u00f3n del copago, el juez de instancia dispuso que: \u201cla pretensi\u00f3n del accionante en el sentido que se le exonere del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n es una aspiraci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico que debe plantearse ante la administraci\u00f3n de la entidad demandada, eso s\u00ed, demostrando que el mismo, se encuentra en completa insolvencia econ\u00f3mica, en consecuencia, en el caso presente no es procedente tutelar dicha solicitud, y el ofendido en su calidad de beneficiario hasta ahora, debe cancelar las cuotas moderadoras legales.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0a-quo\u00a0 estableci\u00f3 que Comfenalco EPS s\u00ed hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero toda vez que, el escrito de solicitud fue presentado el treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) y a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela no hab\u00eda recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada. Por tal raz\u00f3n, decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n del ciudadano Alexander D\u00edaz Guerrero y en su defecto, orden\u00f3 a Comfenalco EPS a que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas respondiera el escrito radicado en esa entidad el treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), el se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas, por las mismas razones expuestas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Cali confirm\u00f3 la sentencia emitida por el a-quo por las mismas razones aducidas por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5), mediante Auto del doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante auto del diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), esta Corte decidi\u00f3 oficiar al se\u00f1or Alexander D\u00edas Guerrero para que se pronunciara sobre los siguientes sobre las pretensiones aducidas por \u00e9l en sede de tutela. As\u00ed se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. &#8211; Ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie al se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe si la EPS Comfenalco \u2013Valle del Cauca- ya le practic\u00f3 la cirug\u00eda de SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. &#8211; ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie al se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0informe \u00a0si la EPS Comfenalco \u2013Valle del Cauca- le contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n radicado en esa entidad el d\u00eda treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Mediante escrito del veinticinco (25) de julio de dos mil ocho, dando cumplimiento al auto del diecisiete (17) de julio del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cirug\u00eda de SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIA Y TURBINOPLASTIA \u00a0me la practicaron el d\u00eda 22 de Noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, fue contestado de manera t\u00e1cita, toda vez que lo que en el se solicitaba era la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y la misma fue practicada, pero quiero aclarar que nunca me lleg\u00f3 una comunicaci\u00f3n formal por parte de la EPS en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera solicito se reconsidere mi petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras en raz\u00f3n a que a\u00fan me encuentro desempleado, y mi calidad de afiliaci\u00f3n es de beneficiario de mi esposa, la cual tiene un IBC de $1.486.436,oo pero actualmente s\u00f3lo devenga $681.397,oo pues la diferencia son descuentos para cancelar cr\u00e9ditos en la cooperativa donde se encuentra afiliada. Actualmente estamos cancelando cuotas de $314.914,oo mensuales por la hipoteca de la casa donde vivimos, igualmente se cancela el colegio de nuestro hijo, y el dinero que ella percibe s\u00f3lo nos alcanza para cubrir gastos y los b\u00e1sicos que se nos generan mensualmente. Esta solicitud la elevo ante usted nuevamente, en raz\u00f3n a que a\u00fan no hemos podido cubrir el pago por el valor de $396.788,oo cancelado por concepto de copagos de la cirug\u00eda, pues ese dinero lo conseguimos prestado con una persona natural y hasta esta fecha s\u00f3lo hemos cancelado intereses mensuales que genera dicha suma de dinero, pero ese capital a\u00fan lo adeudamos\u201d16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Junto con el escrito del veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), el se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero anex\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211; Copia de la nomina de la se\u00f1ora Claudia Bravo Jordan, esposa del se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero, como prueba del ingreso mensual que ella percibe.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las autorizaciones para realizar la cirug\u00eda SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA, en las que consta el valor de los copagos por cirujano y derechos de sala, equivalentes a la suma de $369.788,oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero considera que sus derechos fundamentales a la salud y de petici\u00f3n han sido vulnerados por parte de Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca- al no darle \u00a0respuesta a su solicitud presentada el d\u00eda treinta (30) de agosto de \u00a0dos mil siete (2007) y no fijarle una fecha para la pr\u00e1ctica de las cirug\u00edas SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA, (toda vez que las mismas las cubre el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-) ordenadas por el m\u00e9dico especialista en otorrinolaringolog\u00eda adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita se ordene a Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca- (i) le d\u00e9 respuesta oportuna a su derecho de petici\u00f3n, (ii) le fije una fecha para la pr\u00e1ctica de las cirug\u00edas SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA, (iii) le preste un tratamiento integral y, (iv) le exonere del pago de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca- Coomeva EPS. S.A, por medio de su apoderada judicial, Doctora Luz Marina Ruiz \u00c1lvarez, \u00a0sostuvo que en el presente caso no procede la acci\u00f3n de tutela como quiera que, (i) el se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero se encuentra afiliado a la EPS como beneficiario de su esposa, quien cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Salud con una base salarial de un mill\u00f3n cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) en el r\u00e9gimen contributivo y no subsidiado, (ii) el usuario pretende utilizar los servicios de salud sin el pago de las cuotas moderadoras o copagos, cuesti\u00f3n que va en contra de los principios fundamentales de los dem\u00e1s afiliados que cancelan esas cuotas con el fin de acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios, precisamente para regular y financiar el Sistema, (iii) respecto de la cirug\u00eda solicitada por el se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero, el \u00e1rea de orientaci\u00f3n y autorizaciones de la EPS, inform\u00f3 que por tratarse de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de car\u00e1cter no urgente, la misma se program\u00f3 para el mes de diciembre del a\u00f1o dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Alexander D\u00edaz, en lo que respecta al derecho fundamental a la salud, toda vez que: (i) Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca- no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del ciudadano Alexander D\u00edaz Guerrero como quiera que le ha prestado todos los servicios \u00a0necesarios para el manejo de su patolog\u00eda y ha ordenado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA para el mes de diciembre de dos mil siete (2007); (ii) \u00a0no se le puede garantizar el tratamiento integral al accionante toda vez que no se ha definido el proceso de rehabilitaci\u00f3n necesario para el total \u00e9xito de la cirug\u00eda SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA por lo que, fallar sobre ese aspecto ser\u00eda fallar en abstracto; (iii) no se puede eximir del pago de las cuotas moderadoras o copagos al se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero por cuanto que dicha exoneraci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando el usuario le demuestre a la EPS con la que se encuentra afiliada, que se halla en una total insolvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero, el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali, encontr\u00f3 que Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca- s\u00ed hab\u00eda sido vulnerado por cuanto que presentado el escrito petitorio el d\u00eda treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u2013veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil siete (2007)- la entidad accionada no hab\u00eda dado respuesta alguna. Por tal raz\u00f3n, decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero y, en ordenar a Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca- a que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, diera respuesta a la solicitud presentada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Cali, en segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo emitido por el a-quo y, en esa medida neg\u00f3 el amparo al derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero y tutel\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, por las razones expuestas en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar las sentencias emitidas que niega la protecci\u00f3n solicitada. En este orden de ideas, deber\u00e1 resolver los siguientes asuntos: (i) \u00bfExiste carencia actual de objeto por hab\u00e9rsele practicado las cirug\u00edas SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA al ciudadano Alexander D\u00edaz Guerrero por parte de los m\u00e9dicos adscritos a Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca-? (ii) \u00bfComfenalco EPS \u2013Valle del Cauca- desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y de petici\u00f3n del se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero al programarle la cirug\u00eda SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA para el mes de diciembre del a\u00f1o dos mil siete (2007), no exonerarlo del pago de las cuotas moderadoras y no darle respuesta oportuna al derecho de petici\u00f3n radicado el treinta (30) de agosto del mismo a\u00f1o? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por un hecho superado ii) el derecho de petici\u00f3n ante las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS- y (iii) analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De conocimiento general es que, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 con la finalidad de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante su violaci\u00f3n o amenaza por parte de cualquier servidor p\u00fablico \u00f3 de un particular (en los casos establecidos en la ley).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hay ocasiones en las que el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa, ya sea (i) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del mismo \u00f3 (ii) estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n18.En \u00e9ste \u00faltimo evento, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente19 por no existir un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer, sin que por ello, pueda proferir un fallo inhibitorio (por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que en las hip\u00f3tesis en las que se presente el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, el juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita y determinando el alcance de los mismos, con base en el acervo probatorio allegado al proceso. Por ello, cuando en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se infiera que el juez de instancia ha debido negar o conceder el amparo solicitado \u201cdebe procederse a revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, este Tribunal en sentencia T-722 de 2003 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna. (subarayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartir\u00e1 orden alguna para restablecer los derechos del actor, s\u00f3lo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n se infiere que la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendr\u00eda efecto&#8230;\u201d.21. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se puede concluir que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta \u00a0cuando los motivos que generan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cesan o desaparecen por cualquier causa, perdiendo as\u00ed su raz\u00f3n de ser por no haber un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para que el juez constitucional, ya sea en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, entre a analizar la juricidad del fallo paragon\u00e1ndolo con el ordenamiento constitucional y la interpretaci\u00f3n que para tal efecto haya realizado la Corte Constitucional y si es del caso, hacer una \u00a0declaraci\u00f3n jur\u00eddica sobre la materia objeto de estudio, es decir revocar el fallo sub examine, sin impartir orden alguna por haberse superado el supuesto de hecho que gener\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala encuentra que durante el tr\u00e1mite ante esta Corte al se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero se le practic\u00f3 las cirug\u00edas SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA por parte de Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca-, tal y como se hab\u00eda programado por parte de \u00e9sta para el mes de diciembre de dos mil siete (2007). En ese sentido, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por un hecho superado respecto de la petici\u00f3n presentada por el actor el d\u00eda treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) a la EPS Comfenalco \u2013Valle del Cauca- con el objetivo de que le fueran practicadas las cirug\u00edas SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA \u00a0antes del mes de diciembre de ese a\u00f1o, de prestarle un tratamiento integral y de exonerarlo del pago de las cuotas moderadoras o copagos. Sin embargo, ello no obsta para que esta Corte entre a hacer un an\u00e1lisis de fondo del caso objeto de revisi\u00f3n, con base en los par\u00e1metros trazados en l\u00edneas anteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n ante Entidades Promotoras de Salud-EPS-. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 el derecho fundamental de todo ciudadano de presentar peticiones respetuosas a las autoridades con el fin de obtener una pronta resoluci\u00f3n a sus inquietudes, ya sea en inter\u00e9s particular o en inter\u00e9s particular. Este art\u00edculo es reforzado con el contenido de los art\u00edculos 4\u00b0 y 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 seg\u00fan los cuales \u201ces un deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d y \u201cSon de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante aclarar que si bien es cierto que \u00a0la norma constitucional hace referencia al derecho que le asiste a todo ciudadano de presentar peticiones respetuosas ante las \u201cautoridades\u201d, tambi\u00e9n lo es que la misma, faculta al legislador para \u201creglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. Dicho de otra forma, el derecho fundamental de petici\u00f3n puede ser ejercido por todos los habitantes del territorio Nacional en cualquier momento para reclamar ante las autoridades p\u00fablicas una pronta resoluci\u00f3n y, \u00a0excepcionalmente ejercerlo ante organizaciones privadas, cuando la ley los autorice para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se ejerce ante una organizaci\u00f3n privada es menester diferenciar tres situaciones a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El particular presta un servicio p\u00fablico o realiza funciones de autoridad. En estos eventos, este Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n y en ese sentido \u00e9ste se constituye en un derecho fundamental susceptible de ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El derecho de petici\u00f3n se ejerce como un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el mismo puede protegerse de manera inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El derecho de petici\u00f3n se dirige contra un particular que no act\u00faa como una autoridad. Esta Corte ha estimado que el mismo se erige como un derecho fundamental cuando el legislador lo reglamente como tal.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS- son organizaciones de car\u00e1cter privado cuya actividad gira en torno a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (art\u00edculo 49 constitucional), conforme los linimientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n debe entenderse que \u00a0los escritos petitorios que se ejerzan contra ellas suponen el ejercicio del derecho de petici\u00f3n dirigidos contra la administraci\u00f3n y, en ese sentido, les es aplicable en toda su extensi\u00f3n la letra del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y los art\u00edculos contenidos en los cap\u00edtulos II y III del Libro Primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo23en la primera de las hip\u00f3tesis antes planteada. Consecuencia de ello, es que el derecho de petici\u00f3n as\u00ed ejercido se constituya en un derecho fundamental propicio de ser amparado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n implica un compromiso rec\u00edproco tanto para el ciudadano que lo eleva como para la autoridad contra quien se dirige, en el sentido de ser un deber del peticionario dirigir peticiones respetuosas a las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0de ser una obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n \u201cresolverlas de fondo, en forma clara, suficiente y congruente con lo pedido\u201d24 . De all\u00ed porque, esta misma Corporaci\u00f3n haya se\u00f1alado en repetidas ocasiones que \u201cel n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y efectiva de la cuesti\u00f3n que se plantea, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve para s\u00ed el sentido de lo decidido\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este Tribunal, en su funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia constitucional, en sentencia T-377 de 2000 precis\u00f3 los contenidos b\u00e1sicos de este derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-377 de 2001 complement\u00f3 los elementos b\u00e1sicos caracter\u00edsticos del derecho de petici\u00f3n y, se\u00f1al\u00f3 que (i) la falta de competencia de la entidad contra la cual se dirige el escrito petitorio no la exonera del deber de responder y, (ii) la entidad contra la que se ejercita el derecho de petici\u00f3n debe, igualmente, notificar al interesado el sentido de su contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar los se\u00f1alamientos realizados por esta Corte en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino con el que cuenta la administraci\u00f3n para dar una respuesta clara, precisa y de fondo al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que las autoridades p\u00fablicas &#8211; aplicable tambi\u00e9n a las Entidades Promotoras de Salud- \u00a0cuentan con un lapso de quince (15) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de su recibo, para emitir la contestaci\u00f3n al escrito de petici\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Si pasados esos quince (15) d\u00edas el interesado no ha recibido una respuesta congruente, suficiente y precisa queda facultado para ejercer la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo y efectividad de su derecho fundamental de petici\u00f3n, independientemente de lo prescrito por el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante resaltar que no por el hecho de que el Constituyente haya elevado a rango de fundamental el derecho de petici\u00f3n es que la respuesta que la administraci\u00f3n emita deba ser complaciente con lo que el interesado pida. Si bien es cierto que, la contestaci\u00f3n del escrito petitorio debe ser acorde con los par\u00e1metros trazados por esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que la entidad contra la que se dirija no debe acceder a lo solicitado sin realizar un an\u00e1lisis previo de lo solicitud y, con base en razones que sean suficientes, congruentes y efectivas, expresar el sentido de su soluci\u00f3n, sin perjuicio de que \u00e9sta sea negativa a las pretensiones del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n fue concebido por el Constituyente como un derecho fundamental, pilar de la democracia participativa y herramienta esencial para la materializaci\u00f3n de los fines del Estado. Por tal raz\u00f3n, le asiste a todas las autoridades y particulares que presenten servicios p\u00fablicos \u2013entre ellos la Entidades Promotoras de Salud -EPS- &#8211; el deber de emitir una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, independientemente de que la misma sea contraria a las pretensiones del peticionario pues, de lo contrario el ciudadano queda plenamente facultado para interponer acci\u00f3n de tutela en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Tal como se estableci\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, la Sala encuentra que respecto de las peticiones del se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero, en el sentido de conseguir que Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca- le practicara las cirug\u00edas SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA antes de diciembre de dos mil siete (2007) y de obtener la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n presentado el d\u00eda treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) a Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca- con el fin de que \u00e9sta \u00a0le adelantara la pr\u00e1ctica de las intervenciones quir\u00fargicas mencionadas, se present\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto por un hecho superado toda vez que al peticionario se le realizaron las cirug\u00edas se\u00f1aladas en el mes de diciembre del a\u00f1o dos mil siete (2007), tal como se hab\u00edan programado por parte de la EPS accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no obstante que \u00a0el derecho de petici\u00f3n perdi\u00f3 \u00a0su raz\u00f3n de ser, toda vez que su objeto jur\u00eddico desapareci\u00f3 al hab\u00e9rsele practicado las cirug\u00edas SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA \u00a0en el mes de diciembre del a\u00f1o dos mil siete (2007), \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca- no dio respuesta al escrito petitorio presentado por el ciudadano Alexander D\u00edaz Guerrero el d\u00eda treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), raz\u00f3n suficiente para que esta Corte entre analizar de fondo el asunto y se pronuncie sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala es palmario que Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca- s\u00ed vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero toda vez que, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que s\u00ed hubo una contestaci\u00f3n por parte de la EPS accionada al escrito presentado el d\u00eda treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) por parte del peticionario. Es m\u00e1s, en la contestaci\u00f3n del escrito de tutela Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca- no hace menci\u00f3n alguna a ese hecho, raz\u00f3n por la cual tanto los jueces tanto de \u00a0primera instancia \u2013 Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas- \u00a0como de segunda instancia \u2013Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Cali- decidieron tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n del ciudadano D\u00edaz Guerrero, orden\u00e1ndole a Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca- \u00a0a que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas emitiera respuesta al escrito petitorio radicado en dicha entidad27. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por otro lado, es importante aclarar que respecto de las pretensiones \u00a0subsidiarias aducidas por el accionante en el escrito de tutela, en el sentido de serle prestado un tratamiento integral luego de hab\u00e9rsele \u00a0practicado \u00a0las cirug\u00edas SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA y de exonerarlo del pago de copagos o cuotas moderadoras, esta Corte tambi\u00e9n encuentra que respecto de las mismas oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en lo que respecta con las pretensi\u00f3n principal de realiz\u00e1rsele las intervenciones quir\u00fargicas SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA antes del mes de diciembre del a\u00f1o dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siendo que las cirug\u00edas &#8211; SEPTORRINOPLASTIA PARA FUNCI\u00d3N RESPIRATORIO Y TURBINOPLASTIA- le fueron practicadas en el mes de diciembre del a\u00f1o dos mil siete (2007) y que en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con este Despacho el se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero manifest\u00f3 haberle sido prestado un tratamiento integral por parte de Comfenalco EPS \u2013Valle del Cauca- y de haberle correspondido cancelar el valor del copago o cuota moderadora28, esta Corte no encuentra objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la exoneraci\u00f3n del pago de los copagos y cuotas moderadoras esta Corte en innumerables pronunciamientos ha considerado que en casos excepcionales es posible obtener su exoneraci\u00f3n29, siempre que, no se haya configurado un hecho superado en raz\u00f3n de una carencia actual de objeto,\u00a0 por haberse prestado el servicio solicitado. La explicaci\u00f3n a esa consideraci\u00f3n se encuentra en el simple hecho de que al desaparecer la causa que motiva el ejercicio de la acci\u00f3n, la exoneraci\u00f3n del pago de los copagos o cuotas moderadoras se transforma en un reembolso de dinero; cuesti\u00f3n que escapa a los fines y prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela pues, \u00e9ste no es el medio id\u00f3neo para reclamar prestaciones de contenido econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en los t\u00e9rminos explicados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR \u00a0los fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, el d\u00eda seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007) y, en segunda instancia por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Cali, el d\u00eda veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alexander D\u00edaz Guerrero contra Comfenalco EPS-Valle del Cauca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 7 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 2, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 2, folios \u00a013 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 2, folios 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-675 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-512 de 2002 y T-029, T-048, T-093, T-095 y T-746, de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-377 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 As\u00ed lo dispuso esta Corporaci\u00f3n en \u00a0sentencia T-165 de 1997 en la que se se\u00f1al\u00f3: \u201cLos cap\u00edtulos II y III del T\u00edtulo I del Libro I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que son plenamente aplicables a los particulares que prestan servicios p\u00fablicos y, por supuesto, a los que tienen a cargo los de la salud y la seguridad social, regulan el derecho de petici\u00f3n, en inter\u00e9s tanto general como particular. mediante esta normatividad se da desarrollo al art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto a la exigibilidad del derecho de petici\u00f3n respecto de particulares, para la garant\u00eda de los derechos fundamentales, al menos en los campos enunciados. Por ello, las E.P.S. privadas y las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada est\u00e1n cobijadas hoy por el mencionado precepto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-802 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencias T-782 de 2000, T-844 de 2002, T-739 de 2007, T-802 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Articulo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u201cSilencio (Administrativo) negativo: Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n que la resuelva, se entender\u00e1 que \u00e9sta es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la figura jur\u00eddica del silencio administrativo negativo consagrada en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contenciosos Administrativo no protege el derecho fundamental de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 Superior) sino que, el vencimiento de los tres (3) meses a que hace alusi\u00f3n la norma, \u00a0no es m\u00e1s que un \u201cmecanismo eficaz para que el administrado pueda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de controvertir el acto presunto y evitar que, bajo el pretexto del silencio, la administraci\u00f3n pueda beneficiarse de una eventual caducidad de la acci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 2, folios 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>29 As\u00ed en sentencia T-913 de 2006 est\u00e1 Corte dispuso: \u201c(\u2026) existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de [los] copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. De all\u00ed que la misma ley, (\u2026) haya considerado que en ninguna circuns\u00adtancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud a los m\u00e1s pobres.\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-792\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0 Se presenta cuando los motivos que generan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cesan o desaparecen por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}