{"id":16112,"date":"2024-06-05T19:44:27","date_gmt":"2024-06-05T19:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-794-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:27","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:27","slug":"t-794-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-794-08\/","title":{"rendered":"T-794-08"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA MATERNIDAD-Protecci\u00f3n especial a la mujer \u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA MATERNIDAD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Deber de cotizaci\u00f3n durante periodo de gestaci\u00f3n debe analizarse a la luz de cada embarazo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD Y SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES PARA ACCEDER AL PAGO-Si el periodo dejado de cotizar es inferior a dos meses se paga el total y si es mayor de dos meses se paga proporcional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo para reclamarla \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Eventualidades administrativas y\/o normativas de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios, no resultan razones v\u00e1lidas para la ausencia o demora en la garant\u00eda efectiva de la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Y, el caso de los traslados entre EPS que hacen los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, en los que las exigencias administrativas correspondientes indican que a dicho traslado deben subyacer determinadas condiciones del afiliado con cada una de las EPS. En dicho tr\u00e1mite, las EPS exigen certificaciones, paz y salvos y periodos de transici\u00f3n, entre otros, para hacer efectivo el traslado en comento, ante lo cual pueden surgir eventualidades que no permiten realizarlo de manera inmediata. En estos casos la Corte ha sostenido que el ciudadano no puede quedar sin afiliaci\u00f3n, esto es, sin cobertura en salud, y que en el entretanto en el que las entidades solucionan la eventualidad administrativa, la persona se entiende afiliada a la \u00faltima EPS, en la que estuvo inscrita. Y ello, en aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual las eventualidades administrativas y\/o normativas de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios en materia de Seguridad Social, no resultan razones v\u00e1lidas para la ausencia o demora en la garant\u00eda efectiva de las prestaciones por dicho concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pagos proporcionales o completos de la licencia de maternidad dependiendo del caso en los procesos acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1877384, T-1881173, T-1882064, T-1882178, T-1882320, T-1883721, T-1884024, T-1884414, T-1885180, T-1885485, T-1886338, T-1889869, T-1891843 y T-1893766. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Ingrid Johana Jaimes, Ingrid de Jes\u00fas Blanco Menco, Lina Alejandra Hoyos, Diana Patricia Gordillo Su\u00e1rez, Belcy Esteban Blanco, Sandra Mar\u00eda Villamizar Rodr\u00edguez, Jackeline Bernal Pe\u00f1a, Lina Marcela D\u00edaz Morelos, Mileidys Tatiana Berben Hern\u00e1ndez, Ingris Mar\u00eda Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez, Ruth Cielo G\u00f3mez D\u00edaz, Luz Marina Reyes Guevara, Yary Paola Vargas Ditta y Liliana Mar\u00eda Santodomingo Castillejo contra SOLSALUD EPS, SALUDTOTAL EPS, COOMEVA EPS FAMISANAR EPS, CAFESALUD EPS, ISS y SANITAS EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia, dictados por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1877384 (actora: Ingrid Johana Jaimes) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, del 13 de diciembre de 2007, \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1881173 (actora: Ingrid de Jes\u00fas Blanco Menco) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, del 10 de agosto de 2007, en primera instancia; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, del 18 de septiembre de 2007, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1882064 (actora: Lina Alejandra Hoyos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Medell\u00edn, del 25 de abril de 2007, en \u00fanica instancia instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1882178 (actora: Diana Patricia Gordillo Su\u00e1rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Cali, del 10 de diciembre de 2007, en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1882320 (actora: Belcy Esteban Blanco) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil Municipal de Bucaramanga, del 16 de noviembre de 2007, en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1883721 (actora: Sandra Mar\u00eda Villamizar Rodr\u00edguez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil Municipal de Bucaramanga, del 20 de septiembre de 2007, en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1884024 (actora: Jackeline Bernal Pe\u00f1a) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero (1\u00ba) Penal Municipal de Girardot (Cundinamarca), del 09 de agosto de 2007, en primera instancia; y Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal del Circuito de Girardot, del 19 de septiembre de 2007, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1884414 (actora: Lina Marcela D\u00edaz Morelos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto (4\u00ba) Penal Municipal de Cartagena, del 27 de septiembre de 2007, en primera instancia; y Juzgado Cuarto (4\u00ba) Penal del Circuito de Cartagena, del 6 de noviembre de 2007, en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1885180 (actora: Mileidys Tatiana Berben Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil Municipal de Santa Marta, del 23 de noviembre de 2007, en primera instancia; y Juzgado Primero (1\u00ba) Civil del Circuito de Santa Marta, del 19 de diciembre de 2007, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente , T-1885485 (actora: Ingris Mar\u00eda Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto (4\u00ba) Penal Municipal de Santa Marta, del 16 de febrero de 2007, en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1886338 (actora: Ruth Cielo G\u00f3mez D\u00edaz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarenta y tres (43) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, del 12 de febrero de 2008, en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1889869 (actora: Luz Marina Reyes Guevara) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Noveno (9\u00ba) Penal Municipal de Bogot\u00e1, del 08 de abril de 2008, en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1891843 (actora: Yary Paola Vargas Ditta) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Noveno (9\u00ba) Penal Municipal de Barranquilla, del 11 de julio de 2007, en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1893766 (actora: Liliana Mar\u00eda Santodomingo Castillejo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Barranquilla, del 17 de octubre de 2007, en primera instancia; y Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito de Barranquilla, del 10 de Diciembre de 2007, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser similares los hechos y fundamentos de las demandas de tutela de cada una de las actoras, la Sala resumir\u00e1 los eventos relatados en \u00e9stas, de manera general: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandantes, reclaman de las entidades demandadas el pago de la licencia de maternidad, el cual es negado, en unos casos porque las actoras no cotizaron durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, y en otros, porque no lo hicieron de manera ininterrumpida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente en el caso del expediente T-1886338 (actora: Ruth Cielo G\u00f3mez D\u00edaz), la EPS demandada niega el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad a la actora, porque el empleador realiz\u00f3 la cotizaci\u00f3n correspondiente en un monto inferior al 12,5 % ordenado en la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas y para mayor claridad, la Sala resumir\u00e1 los hechos relevantes de cada caso objeto de revisi\u00f3n en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>No. Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo cotizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1877384 (actora: Ingrid Johana Jaimes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 33 semanas (8 meses aprox) de 39 de gestaci\u00f3n, entre el 27 de diciembre de 2006 y el 29 de julio de 2007 (fecha de parto). (Fls 1, 11 y 49)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestaci\u00f3n. (Fl. 60-68) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n del 29 de noviembre de 2007 (f. 58). Transcurren cuatro meses entre el parto y la demanda de amparo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1881173 (actora: Ingrid de Jes\u00fas Blanco Menco) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 20.7 semanas (5 meses aprox.) de 40 semanas de gestaci\u00f3n entre diciembre de 2006 y el 19 abril de 2007 (fecha de parto). (Fls. 9 y 40) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestaci\u00f3n. (Fl. 39-43) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n del 26 de julio de 2007 (f. 35). Transcurren tres meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1882064 (actora: Lina Alejandra Hoyos) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 7 meses y 14 d\u00edas de 39 semanas de gestaci\u00f3n, entre 9 de agosto de 2006 y 30 de marzo de 2007 (fecha de parto). (Fls. 7, 13 y 14) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestaci\u00f3n. (Fl. 13-16) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n del 12 de abril de 2007 (f. 11). Transcurre menos de un mes aprox. entre el parto y la demanda de amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1882178 (actora: Diana Patricia Gordillo Su\u00e1rez) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 5 meses de 40 semanas de gestaci\u00f3n, entre el 21 de diciembre de 2006 y 25 de mayo de 2007 (fecha de parto). (Fl. 15 y 32) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n del 27 de noviembre de 2007 (f. 16). Transcurren seis meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1882320 (actora: Belcy Esteban Blanco) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 31 semanas (8 meses aprox) de las 39 de gestaci\u00f3n, entre el 24 de septiembre de 2006 y 15 de mayo de 2007 (fecha de parto). (Fl. 24) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestaci\u00f3n. (Fl. 23- 28) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n del 23 de octubre de 2007 (f. 17). Transcurren cinco meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1883721 (actora: Sandra Mar\u00eda Villamizar Rodr\u00edguez) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cotiz\u00f3 22 d\u00edas, de la siguiente manera: aport\u00f3 entre el 30 de marzo de 2006 y el 27 de junio de 2007 (fecha de parto), interrumpiendo los aportes entre el 12 de diciembre 2006 y el 5 de enero de 2007. (Fl.13, 27 y 37) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega porque interrumpi\u00f3 la cotizaci\u00f3n 22 d\u00edas del periodo de gestaci\u00f3n. (Fl. 36- 43) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n del 07 de septiembre de 2007 (f. 20). Transcurren tres meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1884024 (actora: Jackeline Bernal Pe\u00f1a) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 29 semanas (7 meses aprox) de 39 de gestaci\u00f3n entre el 1\u00ba de julio de 2006 y el 20 de enero de 2007 (fecha de parto). (fl. 9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestaci\u00f3n. (Fl. 14- 21) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n del 25 de julio de 2007 (f. 11). Transcurren seis meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1884414 (actora: Lina Marcela D\u00edaz Morelos) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 8 meses de 40 semanas de gestaci\u00f3n, entre el 15 de mayo de 2006 y el 9 de enero de 2007 (fecha de parto). En octubre de 2006 cambia a cotizante independiente (Fl.13 y 43)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestaci\u00f3n. (Fl. 43- 48) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n del 13 de septiembre de 2007 (f. 38). Transcurren ocho meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1885180 (actora: Mileidys Tatiana Berben Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 7 meses de 36 semanas de gestaci\u00f3n, entre febrero de 2007 y el 3 de agosto de 2007 (fecha de parto). (Fl. 23) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestaci\u00f3n. (Fl. 37- 39) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n del 14 de noviembre de 2007 (f. 34). Transcurren tres meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1885485 (actora: Ingris Mar\u00eda Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 25 semanas (6 meses aprox) de 40 de gestaci\u00f3n aprox., entre el 16 de marzo de 2006 y el 11 noviembre de 2006 (fecha de parto). (fl. 17). Interrumpi\u00f3 los aportes en julio y octubre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestaci\u00f3n. (Fl. 16- 24) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n del 31 de enero de 2007 (f. 13). Transcurren dos meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1886338 (actora: Ruth Cielo G\u00f3mez D\u00edaz) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 todo el periodo de gestaci\u00f3n, presuntamente con aportes del empleador inferiores al 12.5 % del salario, seg\u00fan lo dispone la ley 1122 de 2007. (Fl. 25). La fecha de parto fue el 19 de mayo de 2007 (Fl. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega porque los aportes hechos por el empleador correspondieron a montos inferiores al 12.5 % del salario, seg\u00fan lo dispone la ley 1122 de 2007. (Fl 25 a 28) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n del 30 de enero de 2008 (f. 23). Transcurren ocho meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1889869 (actora: Luz Marina Reyes Guevara) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 33 semanas (8 meses aprox) de 39 semanas de gestaci\u00f3n, entre el 21 de septiembre del 2006 y el 8 de mayo de 2007.\u00a0 (fecha de parto). (Fl. 34, 35) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestaci\u00f3n, y porque no interpone la acci\u00f3n de tutela durante la vigencia de la licencia de maternidad. (Fl. 34- 37) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n del 26 de marzo de 2008 (f. 28). Transcurren diez meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 31 semanas (8 meses aprox) de 38 de gestaci\u00f3n, ntre el 18 de febrero de 2006 y el 23 de septiembre de 2006 (fecha de parto). (Fl. 27) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestaci\u00f3n. (Fl. 27- 29) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n del 27 de junio de 2007 (f. 23). Transcurren nueve meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1893766 (actora: Liliana Mar\u00eda Santodomingo Castillejo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 31 semanas (8 meses aprox) de 37 de gestaci\u00f3n, entre el 1\u00ba de noviembre de 2006 y el 12 de junio de 2007 (fecha de parto). (fl. 6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega por haber cotizado durante lapso inferior al periodo de gestaci\u00f3n. (Fl. 25- 33) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n del 04 de octubre de 2007 (f. 20). Transcurren cuatro meses aprox. entre el parto y la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los anteriores hechos, cada una de las ciudadanas referenciadas interpone acci\u00f3n de tutela por separado, y alegan de manera gen\u00e9rica, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad, al m\u00ednimo vital y en general a la protecci\u00f3n reforzada, tanto de las mujeres embarazadas como en condici\u00f3n de madres, y de sus hijos reci\u00e9n nacidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escritos de las demandas de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1877384 (actora: Ingrid Johana Jaimes): Fl. 49-57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1881173 (actora: Ingrid de Jes\u00fas Blanco Menco): Fl. 1-5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1882064 (actora: Lina Alejandra Hoyos): Fl. 1-6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1882178 (actora: Diana Patricia Gordillo Su\u00e1rez): Fl. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1882320 (actora: Belcy Esteban Blanco). Fl. 6-15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1883721 (actora: Sandra Mar\u00eda Villamizar Rodr\u00edguez): Fl. 13-18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1884024 (actora: Jackeline Bernal Pe\u00f1a): Fl. 1, 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1884414 (actora: Lina Marcela D\u00edaz Morelos): Fl. 1-8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1885180 (actora: Mileidys Tatiana Berben Hern\u00e1ndez): Fl. 2-19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1885485 (actora: Ingris Mar\u00eda Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez): Fl. 1-3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1886338 (actora: Ruth Cielo G\u00f3mez D\u00edaz): Fl. 1-7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1889869 (actora: Luz Marina Reyes Guevara): Fl. 1-4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1891843 (actora: Yary Paola Vargas Ditta): Fl. 2-10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1893766 (actora: Liliana Mar\u00eda Santodomingo Castillejo): Fl. 1-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escritos de respuesta de las entidades demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1881173 (actora: Ingrid de Jes\u00fas Blanco Menco): Fl. 39-43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1882064 (actora: Lina Alejandra Hoyos): Fl. 13-16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1882178 (actora: Diana Patricia Gordillo Su\u00e1rez): Fl. 31, 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1882320 (actora: Belcy Esteban Blanco). Fl. 23-28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1883721 (actora: Sandra Mar\u00eda Villamizar Rodr\u00edguez): Fl. 36-43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1884024 (actora: Jackeline Bernal Pe\u00f1a): Fl. 14-21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1884414 (actora: Lina Marcela D\u00edaz Morelos): Fl. 43-48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1885180 (actora: Mileidys Tatiana Berben Hern\u00e1ndez): Fl. 37-39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1885485 (actora: Ingris Mar\u00eda Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez): Fl. 16-24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1886338 (actora: Ruth Cielo G\u00f3mez D\u00edaz): Fl. 25-28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1889869 (actora: Luz Marina Reyes Guevara): Fl. 34-37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1891843 (actora: Yary Paola Vargas Ditta): Fl. 27-29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1893766 (actora: Liliana Mar\u00eda Santodomingo Castillejo): Fl. 25-33 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos de tutela de primera y segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1877384 (actora: Ingrid Johana Jaimes): Fl. 71-73 (\u00danica instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1881173 (actora: Ingrid de Jes\u00fas Blanco Menco): Fl. 49-53 (primera instancia) y fl. 95-100 (segunda instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1882064 (actora: Lina Alejandra Hoyos): Fl 43-51 (\u00danica instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1882178 (actora: Diana Patricia Gordillo Su\u00e1rez): Fl. 35-41 (\u00danica instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1882320 (actora: Belcy Esteban Blanco). Fl. 31-33 (\u00danica instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1883721 (actora: Sandra Mar\u00eda Villamizar Rodr\u00edguez): Fl. 45-53 (\u00danica instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1884024 (actora: Jackeline Bernal Pe\u00f1a): Fl. 44-54\u00aa (Primera Instancia) y fl. 81-88 (Segunda instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1884414 (actora: Lina Marcela D\u00edaz Morelos): Fl. 49-51 (Primera instancia) y fl. 74- 77 (segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1885180 (actora: Mileidys Tatiana Berben Hern\u00e1ndez): Fl. 40-44 (Primera instancia) y fl. 10- 14 Cuad # 2 (Segunda instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1885485 (actora: Ingris Mar\u00eda Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez): Fl. 30-33 (\u00danica instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1886338 (actora: Ruth Cielo G\u00f3mez D\u00edaz): Fl. 30-34 (\u00danica instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1889869 (actora: Luz Marina Reyes Guevara): Fl. 47-57 (\u00danica instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1891843 (actora: Yary Paola Vargas Ditta): Fl. 32, 33 (\u00danica instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1893766 (actora: Liliana Mar\u00eda Santodomingo Castillejo): Fl. 44-42 (Primera instancia) y fl. 5-7 Cuad # 2 (Segunda instancia) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en los distintos expedientes obra la relaci\u00f3n de las semanas cotizadas por las actoras, en los escritos de respuesta a las demandas de tutela por parte de las entidades demandas, se\u00f1alados en el numeral 2 de este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de las EPS demandadas para no reconocer el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general las entidades demandadas, plantearon a las actoras y a los jueces de tutela, que no era procedente el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad porque las mencionadas no cumplen con el requisito establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, seg\u00fan el cual para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, se debe cotizar ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. De otro lado, en el caso del expediente T-1886338 (actora: Ruth Cielo G\u00f3mez D\u00edaz), la EPS demandada niega el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad a la actora, porque el empleador realiz\u00f3 la cotizaci\u00f3n correspondiente en un monto inferior al 12,5% ordenado en la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas y para mayor claridad, la Sala resumir\u00e1 los argumentos relevantes de los jueces de tutela en cada caso objeto de revisi\u00f3n, en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>No. Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos del fallo de 1\u00aa Instancia o de \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos del fallo de 2\u00aa Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1877384 (actora: Ingrid Johana Jaimes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA por considerar que no se cumple con el requisito seg\u00fan el cual se debe cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, consideran que no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las actoras, como el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO IMPUGNACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1881173 (actora: Ingrid de Jes\u00fas Blanco Menco) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA por considerar que no se cumple con el requisito seg\u00fan el cual se debe cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, consideran que no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las actoras, como el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1882064 (actora: Lina Alejandra Hoyos) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA por considerar que no se cumple con el requisito seg\u00fan el cual se debe cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, consideran que no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las actoras, como el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO IMPUGNACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1882178 (actora: Diana Patricia Gordillo Su\u00e1rez) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA por considerar que no se cumple con el requisito seg\u00fan el cual se debe cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, consideran que no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las actoras, como el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO IMPUGNACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1882320 (actora: Belcy Esteban Blanco) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA por considerar que no se cumple con el requisito seg\u00fan el cual se debe cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, consideran que no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las actoras, como el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO IMPUGNACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1883721 (actora: Sandra Mar\u00eda Villamizar Rodr\u00edguez) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA por considerar que no se cumple con el requisito seg\u00fan el cual se debe cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, consideran que no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las actoras, como el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO IMPUGNACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1884024 (actora: Jackeline Bernal Pe\u00f1a) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA, porque no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1884414 (actora: Lina Marcela D\u00edaz Morelos) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA por considerar que no se cumple con el requisito seg\u00fan el cual se debe cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, consideran que no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las actoras, como el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1885180 (actora: Mileidys Tatiana Berben Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA, porque no cumplen requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n laboral, y adem\u00e1s considera que no se dan las condiciones excepcionales para conceder por tutela el pago de la licencia, pues no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1885485 (actora: Ingris Mar\u00eda Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA por considerar que no se cumple con el requisito seg\u00fan el cual se debe cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, consideran que no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las actoras, como el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO IMPUGNACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1886338 (actora: Ruth Cielo G\u00f3mez D\u00edaz) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA,\u00a0 porque considera que la tutela se ha interpuesto \u00fanicamente para reclamar la respuesta al derecho de petici\u00f3n que solicitaba el pago de la licencia, independientemente de la existencia de una controversia entre el patrono y el ISS, relativa a que el monto de los aportes no correspond\u00eda al 12.5 % del salario, seg\u00fan lo dispone la ley 1122 de 2007. Agrega que se ha presentado hecho superado, en tanto la petici\u00f3n s\u00ed se respondi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO IMPUGNACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1889869 (actora: Luz Marina Reyes Guevara) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA, porque considera que la tutela se debi\u00f3 interponer en el plazo de vigencia de la licencia de maternidad y no 10 meses despu\u00e9s. Agrega que, siendo la actora abogada debi\u00f3 hacer uso de los mecanismos id\u00f3neos de manera m\u00e1s presta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO IMPUGNACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1891843 (actora: Yary Paola Vargas Ditta) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA por considerar que no se cumple con el requisito seg\u00fan el cual se debe cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, consideran que no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las actoras, como el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO IMPUGNACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1893766 (actora: Liliana Mar\u00eda Santodomingo Castillejo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA por considerar que no se cumple con el requisito seg\u00fan el cual se debe cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, consideran que no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las actoras, como el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la presente providencia se revisan catorce (14) casos correspondientes a la negativa de diferentes EPS, de reconocer el pago de la licencia de maternidad a las distintas demandantes, con base en cuatro razones principales. La primera consistente en que seg\u00fan el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, s\u00f3lo se puede acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, mediante la cotizaci\u00f3n ininterrumpida al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. La segunda, relacionada con la verificaci\u00f3n de periodos cotizados extempor\u00e1neamente, con lo que se vulnera lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, seg\u00fan el cual la mora en la cancelaci\u00f3n del valor correspondiente a la cotizaci\u00f3n, da lugar a que sea el empleador quien deba asumir la obligaci\u00f3n de reconocer la licencia. La tercera, alegada s\u00f3lo en algunos casos, seg\u00fan la cual la solicitud del pago de la licencia por parte de las tutelantes, se hizo despu\u00e9s de los 3 meses posteriores al parto, momento en el cual dicha licencia ya estaba vencida, por lo que \u00e9stas perdieron el derecho de reclamar su reconocimiento. Y la cuarta, presentada tambi\u00e9n solo en algunos casos, consistente en que no se demostr\u00f3 o no se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital por parte de las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso del expediente T-1886338 (actora: Ruth Cielo G\u00f3mez D\u00edaz), la EPS demandada niega el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad a la actora, porque el empleador realiz\u00f3 la cotizaci\u00f3n correspondiente en un monto inferior al 12,5% ordenado en la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las anteriores situaciones jur\u00eddicas corresponden a la aplicaci\u00f3n de l\u00edneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, reiteradas en m\u00faltiples ocasiones. Dicha l\u00edneas se han desarrollado a partir de la inaplicaci\u00f3n de las diferentes normas reglamentarias relativas a los requisitos para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, cuando \u00e9stos suponen la desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tanto de las mujeres, en estado de embarazo y como madres, as\u00ed como tambi\u00e9n de sus hijos reci\u00e9n nacidos. Por ello, la Sala de Selecci\u00f3n respectiva decidi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia, para ser fallados bajo los criterios establecidos en las l\u00edneas jurisprudenciales mencionadas. En este orden, el problema jur\u00eddico de la presente sentencia se determina en atenci\u00f3n a las cinco situaciones descritas anteriormente, y que conforman a su vez las razones que las entidades demandadas presentaron para negar el reconocimiento del pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si se vulneran los derechos fundamentales de las mujeres, tanto en estado de embarazo como en su condici\u00f3n de madres, y de sus hijos reci\u00e9n nacidos, cuando se niega el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, bajo el argumento de que (i) no se ha cotizado durante la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n, y\/o (ii) se han hecho aportes durante el periodo de gestaci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, y\/o (iii) no hizo la solicitud relativa al reconocimiento en menci\u00f3n dentro de los tres (3) meses siguiente al parto, y\/o (iv) no se demuestra o no se alega la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, (v) la Corte har\u00e1 referencia a los casos en que la entidad responsable del reconocimiento de la licencia tiene reparos en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos de los aportes por parte del empleador, y si ello es raz\u00f3n suficiente para hacer depender la garant\u00eda del derecho que representa el pago de la licencia, del resultado de dicha controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n a las l\u00edneas jurisprudenciales relacionadas con cada uno de los aspectos expuestos. Previamente se har\u00e1 una breve referencia a los criterios desarrollados por esta Corte en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional de la maternidad, y el car\u00e1cter de la licencia de maternidad como herramienta determinante para el logro efectivo de dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de la garant\u00eda de la protecci\u00f3n efectiva de la maternidad. Entre otras, en las sentencia T-838 de 2006 y T-530 de 2007, se ha sistematizado el alcance de dicha garant\u00eda. Se ha sostenido pues, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia reconoce en su art\u00edculo 43 el derecho de la mujer a recibir especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Y, en la legislaci\u00f3n ordinaria esta cl\u00e1usula ha sido desarrollada en las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral creado a partir de la Ley 100 de 19931, en las normas integrantes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en la Ley 82 de 19932, que establece medidas para la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En efecto, de un lado, en virtud del art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- \u201cpermitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad\u201d y seg\u00fan el texto del art\u00edculo 207 de la misma Ley, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 para los afiliados la licencia por maternidad3. De otro lado, de acuerdo con el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 19904, la madre trabajadora tiene derecho a \u201cdoce (12) semanas de licencia \u00a0remunerada con el salario que est\u00e9 devengando al entrar a disfrutar del descanso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con fundamento en la normatividad mencionada, existen al menos dos maneras de realizar la cl\u00e1usula constitucional de protecci\u00f3n a la maternidad prevista en la Constituci\u00f3n. En primer lugar, mediante la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la mujer en estado de embarazo y a la que ha dado a luz y, en segundo lugar, por raz\u00f3n del reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a favor de la madre trabajadora5. \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed mismo, diferentes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales, seg\u00fan lo establece el inciso segundo del art\u00edculo 93 constitucional6, reconocen la condici\u00f3n especial de la maternidad y confieren un \u00e1mbito de protecci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez y a la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales7 ratificado por Colombia, prev\u00e9 el deber de los Estados de conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo razonable antes y despu\u00e9s del parto, e igualmente el reconocimiento de la licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social8. En consonancia con esta directriz, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha solicitado regularmente a los Estados Partes informaci\u00f3n sobre la existencia de grupos concretos de mujeres que no disfruten de esa protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la maternidad, adem\u00e1s, es una cl\u00e1usula fijada en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d9 y a la luz del mismo, la licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto es una de las prestaciones incluidas en el derecho a la seguridad social10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la disposici\u00f3n contenida en el Protocolo de San Salvador, permite complementar el art\u00edculo 43 constitucional y la normatividad vigente de manera tal que la licencia por maternidad podr\u00eda ser reconocida tanto antes como despu\u00e9s del parto. As\u00ed pues, con el fin de ampliar la protecci\u00f3n legal a la maternidad existente, el legislador podr\u00eda extender la actual licencia por maternidad a la etapa de gestaci\u00f3n.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por otra parte, la maternidad ha sido objeto de an\u00e1lisis en diversos pronunciamientos de esta Corte, en donde ha sido se\u00f1alado que la protecci\u00f3n especial se presenta a partir del reconocimiento de las condiciones de discriminaci\u00f3n y marginamiento a las que se ha visto sometida la mujer gestante y cabeza de familia y adicionalmente al incremento del n\u00famero de mujeres que deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna naturaleza, las responsabilidades del hogar, como las propias de la actividad de la que se deriva el sustento familiar12. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada la protecci\u00f3n a la maternidad por cuanto su garant\u00eda permite impedir que dicha situaci\u00f3n se convierta en un factor de discriminaci\u00f3n femenina y que se salvaguarden los derechos de la mujer al libre desarrollo de su personalidad, a su dignidad humana y la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad (Art. 42 C.P.).13 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En consecuencia, la protecci\u00f3n a la maternidad es un postulado constitucional que ha sido desarrollado en el \u00e1mbito legislativo mediante el reconocimiento de prestaciones espec\u00edficas a la madre gestante que tendr\u00e1n repercusiones sobre la criatura que est\u00e1 por nacer. La asistencia involucra atenci\u00f3n en salud durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el otorgamiento de auxilios econ\u00f3micos \u2013licencia por maternidad- con posterioridad al parto dirigidas a garantizar la recuperaci\u00f3n de la mujer e igualmente su sostenimiento y el de su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el respeto de la situaci\u00f3n de maternidad dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra complementado por tratados internacionales suscritos por Colombia, los cuales refuerzan las prerrogativas previstas en la legislaci\u00f3n colombiana a favor de la mujer en situaci\u00f3n de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, importa destacar que las medidas propuestas para garantizar la maternidad han sido objeto de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, en donde ha sido reconocido que su garant\u00eda es complementaria del ejercicio de otros derechos de la mujer dentro de los cuales se encuentra el libre desarrollo de la personalidad y la protecci\u00f3n de los derechos de la infancia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad y los deberes (i) de cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, (ii) de registrar los aportes sin mora en los pagos, y (iii) de hacer la solicitud de reconocimiento dentro de los tres meses siguientes al parto. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Una de las manifestaciones de la protecci\u00f3n a la maternidad consiste en el reconocimiento del derecho a la licencia por maternidad, en el entendido que \u00e9sta constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y se encuentra en conexidad con los derechos a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de la madre y del menor, especialmente cuando la misma representa el \u00fanico sustento de aqu\u00e9llos durante el per\u00edodo posparto. \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad de la licencia por maternidad para amparar el derecho al m\u00ednimo vital14 tanto de la mujer como de la criatura que acaba de nacer ha sido establecida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. En este sentido, en sentencia T-664 de 2002 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u201cla licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en fallo T-1019 de 2005 esta Corte sostuvo que no obstante el car\u00e1cter prestacional de la licencia de maternidad, \u00e9sta puede ser reclamada mediante acci\u00f3n de tutela cuando el valor que se percibe por este concepto representa el \u00fanico ingreso para el sostenimiento tanto de la madre como de su hija o hijo15; es decir cuando tiene una relaci\u00f3n directa con la garant\u00eda de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reitera que la licencia de maternidad en el \u00e1mbito colombiano es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de orden legal que permite garantizar los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de las mujeres y de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>10.- De conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, la licencia de maternidad es otorgada a la mujer trabajadora previo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que aqu\u00e9lla haya cotizado durante todo el per\u00edodo de su gestaci\u00f3n16 (ii) que haya cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) que haya cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho17; (iv) que no se encuentre en mora en dicho momento18. \u00a0<\/p>\n<p>11.- As\u00ed pues, ante una solicitud de reconocimiento de una licencia de maternidad, las Entidades Prestadoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo deben verificar que la trabajadora afiliada cumpla los requisitos aludidos. No obstante, de manera excepcional y de conformidad con las circunstancias de cada caso, es posible otorgar la licencia por maternidad a\u00fan cuando algunas de estas exigencias no han sido satisfechas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el deber de cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12.- En relaci\u00f3n con el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n necesario para alcanzar el reconocimiento de la licencia por maternidad, la jurisprudencia ha afirmado de manera reiterada que la existencia de lapsos no cotizados no autoriza a la EPS a eludir el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-139 de 1999, reiterada en fallo T-931 de 2003 afirm\u00f3 que en algunas oportunidades, el requisito consagrado en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 es una norma que en ciertos casos \u201chace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada la licencia de maternidad, hecho que en s\u00ed mismo har\u00eda necesaria su inaplicaci\u00f3n, a los casos en revisi\u00f3n, por desconocer los derechos que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la mujer parturienta y el reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fue reiterada en sentencia T-461 de 2006, en la cual la Corte protegi\u00f3 el derecho a la licencia de maternidad de una mujer trabajadora que por haber sido retirada del sistema debido al cambio en la afiliaci\u00f3n en calidad de trabajadora dependiente a trabajadora independiente present\u00f3 una interrupci\u00f3n de 14 d\u00edas de cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que prevalec\u00eda la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y a la ni\u00f1ez sobre los requerimientos legales para acceder a la licencia de maternidad. Lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la Corte, en virtud del art\u00edculo 228 constitucional seg\u00fan el cual \u201cen el Estado social de derecho [\u2026] lo trascendente del procedimiento no son las formalidades sino la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en providencia T-640 de 2006, la Corte orden\u00f3 cancelar la licencia de maternidad a la cual ten\u00eda derecho una afiliada que present\u00f3 un per\u00edodo de interrupci\u00f3n en sus cotizaciones como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n como empleada y su nueva vinculaci\u00f3n como trabajadora independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, esta Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cla interrupci\u00f3n en el pago de los aportes al sistema, originada en el tiempo de cesaci\u00f3n del contrato laboral no constituyen razones suficientes para exonerar a la E.P.S. Salud Total de pagar el derecho econ\u00f3mico concomitante con la licencia de maternidad;\u201d. E igualmente agreg\u00f3, que \u201cdurante su embarazo solo se interrumpieron los aportes por el per\u00edodo comprendido entre la terminaci\u00f3n del anterior contrato a t\u00e9rmino fijo y la nueva vinculaci\u00f3n laboral para el a\u00f1o 2005, la Corte estima que tal interrupci\u00f3n no puede generar la p\u00e9rdida del derecho prestacional derivado de la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-728 de 2006, la Corte orden\u00f3 a la EPS Famisanar reconocer y pagar la licencia de maternidad a una madre trabajadora que no efectu\u00f3 cotizaciones durante 30 d\u00edas del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, debido a que la peticionaria hab\u00eda cambiado de empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201ca pesar de la ausencia de un aporte mensual durante el embarazo, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Sosa ha cotizado desde el 2001 a la misma EPS y durante el periodo que falta cotizaci\u00f3n se present\u00f3 la transici\u00f3n entre CICODES CTA y GESTIONANDO CTA. De tal forma que, como lo ha establecido la Corte, en casos como el estudiado, resulta desproporcionado exigirle a la madre que por el cambio de empleador pierda el derecho a la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.- M\u00e1s recientemente, en sentencia T-530 de 2007, se puntualizaron dos aspectos importantes en relaci\u00f3n con la subregla mencionada seg\u00fan la cual, la falta de cotizaci\u00f3n de alg\u00fan periodo de la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n, no autoriza per se el no pago de la licencia de maternidad. En primer t\u00e9rmino, se resalt\u00f3 la importancia de analizar el hecho de que a pesar de existir un tiempo de gestaci\u00f3n promedio de treinta y seis semanas (36), se han presentado embarazos de menor duraci\u00f3n o prematuros.19 De tal manera, que las entidades prestadoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de estudiar las circunstancias de cada caso espec\u00edfico para exigir el cumplimiento de cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n20; y la indicaci\u00f3n de que el periodo de gestaci\u00f3n corresponde a 36 semanas, no puede aplicarse, para efectos del c\u00e1lculo de las semanas cotizadas, como regla general a todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En segundo t\u00e9rmino, en la sentencia T-530 de 2007 citada, se reconstruy\u00f3 el conjunto de elementos f\u00e1cticos de los casos revisados por esta Corte, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del n\u00famero de semanas (d\u00edas o meses) no cotizados, con el fin de establecer a partir cu\u00e1ntas de semanas no cotizadas proced\u00eda el reconocimiento del pago de la licencia. As\u00ed, se encontr\u00f3 pues que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido aunando su criterio alrededor de la distinci\u00f3n de dos situaciones, con dos consecuencias jur\u00eddicas igualmente diferentes. Una relativa a cuando el periodo no cotizado es mayor a dos meses del periodo total de gestaci\u00f3n, caso en cual procede el reconocimiento del pago de la licencia, en un valor proporcional al tiempo cotizado; y otra situaci\u00f3n correspondiente a cuando el periodo no cotizado es menor a dos meses del periodo total de gestaci\u00f3n, caso en cual procede el reconocimiento del pago de la licencia, en su valor total, como si se hubiese cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido acogida en diversos pronunciamientos, entre los cuales se encuentran la sentencias T-530 y 576 de 2007 y a\u00fan m\u00e1s recientemente en el fallo T-136 de 2008. Sin embargo, es importante tener en cuenta que no se trata de una regla aplicable en forma autom\u00e1tica a todas las hip\u00f3tesis sometidas al conocimiento del juez de amparo, por cuanto, ser\u00e1 en \u00faltimas esta autoridad judicial quien, de acuerdo al an\u00e1lisis razonado de los medios probatorios obrantes en el expediente y atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso, establecer\u00e1 la forma en la que debe concederse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por la importancia de lo anterior, se citar\u00e1 in extenso el an\u00e1lisis que le permiti\u00f3 a la Corte puntualizar lo expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[En un principio], se consider\u00f3 que la ausencia de pago de aportes durante cortos per\u00edodos durante el tiempo de la gestaci\u00f3n, no podr\u00eda ser argumento suficiente para no proteger por v\u00eda de tutela los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, tanto de la madre como del nacisturus, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a amparar por esta v\u00eda judicial excepcional el pago de tal licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, abierta esta brecha, los casos en los que las cotizaciones no coincid\u00edan con el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, y por ser aquellas ligeramente menores, se multiplicaron y fueron haci\u00e9ndose m\u00e1s comunes.21 Es decir, ya no faltaban por cotizar algunos d\u00edas, sino que se daba el caso de faltar semanas completas de cotizaciones y en algunos casos varias semanas en su conjunto, lo que fue generando pronunciamientos por parte de la Corte, cada vez m\u00e1s proteccionistas, en detrimento del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para que el derecho prestacional se pudiera pagar adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se concedieron tutelas en las que se hab\u00edan dejado de pagar tan solo 11 d\u00edas o 21 d\u00edas22, para pasar a amparar derechos fundamentales en casos en los que la madre reclamante hab\u00eda dejado de cotizar por m\u00e1s de un mes y hasta casi 3.6 meses como ocurri\u00f3 en la sentencia T-1205 de 2005,(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte, en sentencia T-1243 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, consider\u00f3 pertinente establecer una variable a la l\u00ednea jurisprudencial que ya se ven\u00eda siguiendo, en el sentido de establecer un criterio de proporcionalidad, que garantizara un equilibrio entre el derecho a recibir el pago de un derecho prestacional que garantizar\u00eda el respeto de derechos fundamentales de orden constitucional, frente a la necesidad de asegurar una la responsabilidad en el pago oportuno y completo de los aportes y el equilibrio econ\u00f3mico del SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la misma Corte hab\u00eda advertido que ordenar el reconocimiento de una licencia de maternidad cuando el requisito de exigir aportes por cotizaci\u00f3n en un n\u00famero similar de semanas al del per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la madre no pod\u00eda aplicarse de manera mec\u00e1nica y por igual a todos los casos, no pondr\u00eda en peligro el equilibrio financiero del SGSSS; sin embargo, si esta circunstancia se llega a presentar de manera m\u00e1s repetitiva y en una mayor escala, podr\u00eda tornarse en desequilibrante y afectar el SGSSS, poniendo en peligro de esta manera el futuro reconocimiento de esta misma prestaci\u00f3n social a futuras madres en igualdad de circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta dif\u00edcil situaci\u00f3n, se advirti\u00f3 que si bien en algunos caso las afiliadas no lograban cumplir con todos los requisitos legalmente establecidos para reclamar el pago de la licencia de maternidad, no pod\u00eda entrar a garantizarse su derecho prestaci\u00f3n a la licencia de maternidad, sin que se diera una proporcionalidad en el pago de la misma, calculada seg\u00fan el n\u00famero de semanas efectivamente cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se introdujo una variable a la posici\u00f3n ya sentada por la Corte en relaci\u00f3n con el reconocimiento por v\u00eda de tutela de la licencia de maternidad, situaci\u00f3n que se reiter\u00f3 posteriormente en sentencia T-598 de 2006. En esta oportunidad se orden\u00f3 reconocer de manera proporcional el pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que en este caso la accionante tan solo hab\u00eda cotizado siete meses de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Igual situaci\u00f3n se present\u00f3 en el caso resuelto en la sentencia T-034 de 2007 en que la accionante se le reconoci\u00f3 el 85.1% de la licencia de maternidad en tanto solo hab\u00eda cotizado, 32 semanas de las 37.6 semanas que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta posici\u00f3n jurisprudencial sugiri\u00f3 una nueva variante cuando en sentencia T-206 de 2007, se consider\u00f3 que partiendo del pago proporcional de la licencia de maternidad, era necesario de todos modos advertir una circunstancia jur\u00eddica asumida por la Corte en sentencia T-053 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en cuyo caso se hab\u00eda ordenado el reconocimiento de una licencia de maternidad en un ciento por ciento (100%), \u00a0de una madre cabeza de familia que hab\u00eda dejado de cotizar por un lapso de 2 meses y dos d\u00edas, justificado en el hecho de que \u00b4en trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad, la verificaci\u00f3n de los requisitos legales para su procedencia no puede ser tan rigurosa y por tanto, debe prevalecer la aplicaci\u00f3n de las normas superiores que regulan la protecci\u00f3n doblemente reforzada por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n que tiene la madre cabeza de familia y el hijo, frente aquellas normas que determinan que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n debe ser igual al de la gestaci\u00f3n\u00b423. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el deber de registrar los aportes sin mora en los pagos y el allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>15.- En este contexto, ha sostenido igualmente la Corte Constitucional, que en caso de recibir una solicitud de reconocimiento de licencia por maternidad, la EPS no podr\u00e1 eximirse del pago de la licencia de maternidad cuando observa mora en el pago de las cotizaciones si ha admitido el pago extempor\u00e1neo por el empleador, pues en este caso dicha mora no es imputable a la trabajadora.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta posici\u00f3n, la Corte Constitucional ha concedido amparo constitucional de los derechos de mujeres trabajadoras a quienes les fue negada la licencia de maternidad porque sus pagos ante el Sistema de Seguridad Social fueron realizados de manera extempor\u00e1nea. Dentro de las sentencias que han evaluado dicha situaci\u00f3n se encuentran los fallos T-947 de 2005, T-350 de 2005, T-504 de 2004, T-707 de 2002, T-950 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- As\u00ed pues, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201csi las entidades de salud no manifiestan su inconformidad al momento en que se efect\u00faa el pago \u201cextempor\u00e1neo\u201d, no podr\u00e1n posteriormente alegar esta circunstancias como causa suficiente para negar el reconocimiento de la licencia de maternidad, pues en estos casos, se estar\u00eda ante un allanamiento a la mora, originada en la propia negligencia de la entidad en exigir de sus afiliados el pago oportuno de las cotizaciones, m\u00e1xime cuando \u00e9sta dispone de los medios legales para hacerlo\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda del allanamiento a la mora ha sido descrita por la jurisprudencia constitucional, de la siguiente manera: \u201c\u2026en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u2019 la E.P.S. no puede desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u2018una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el t\u00e9rmino para solicitar el reconocimiento econ\u00f3mico derivado de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>17.- De otro lado, a partir de la sentencia T-999 de 200327, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad para solicitar el reconocimiento del pago de la licencia, incluso por v\u00eda de tutela. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para solicitar su reconocimiento, se hab\u00eda convertido con el tiempo en un formalismo utilizado por las Empresas Promotoras de Salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable su solicitud, as\u00ed como su amparo constitucional, al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces, que a partir de la sentencia en comento, la solicitud del pago de la licencia de maternidad es procedente dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha del parto. De igual manera para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela dentro del mismo lapso de tiempo, esto es, durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En conclusi\u00f3n, en sentencias de tutela la Corte ha aplicado de manera prevalente las normas constitucionales para efectos del reconocimiento de la licencia de maternidad. Es por esto que a la luz de la jurisprudencia, ni la ausencia de cotizaciones ante el Sistema de Seguridad Social durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, ni cuando se ha presentado el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora, ni la solicitud (incluso por v\u00eda de tutela) del reconocimiento de la licencia despu\u00e9s de los tres meses siguientes al parto (y dentro del a\u00f1o siguiente), constituyen razones suficientes para rehusar el pago de la prestaci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la negativa de reconocer el pago de la licencia de maternidad en alguno de los supuestos anteriores, hace presumir la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por cuanto aqu\u00e9lla es trabajadora y depende para su subsistencia del ingreso que recibe por su labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, cuando se desconoce la jurisprudencia constitucional en materia de inaplicaci\u00f3n de algunos requisitos relativos al acceso a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>19.- En efecto, la Corte ha sostenido que las necesidades de una mujer son distintas mientras no se est\u00e9 en estado de embarazo, y as\u00ed, los recursos requeridos para satisfacer su m\u00ednimo vital. Empero, otro tanto sucede si se trata de una mujer gestante, pues los cuidados especiales propios de dicha condici\u00f3n, modifican no s\u00f3lo las exigencias m\u00e9dicas, sino cuestiones b\u00e1sicas de su subsistencia como por ejemplo su alimentaci\u00f3n. Incluso, se puede afirmar que el m\u00ednimo vital de la mujer en estado de gravidez difiere de aquel que se configura cuando \u00e9sta ha dado a luz recientemente. En el \u00faltimo caso, las necesidades m\u00ednimas se incrementan e involucran las garant\u00edas concernientes a la protecci\u00f3n del menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>20.- En este orden, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la noci\u00f3n de m\u00ednimo vital acorde con cada caso concreto, para referirse a la relaci\u00f3n entre el contenido del derecho a gozar de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia, y las distintas necesidades que surgen de las diferentes condiciones en las que se pueden encontrar las personas. As\u00ed pues, si bien se pueden identificar derechos b\u00e1sicos referidos a la garant\u00eda de subsistencia en condiciones dignas, esto es, un contenido gen\u00e9rico del derecho al m\u00ednimo vital; no se puede desconocer que dependiendo de las condiciones que enmarquen la situaci\u00f3n de una persona, as\u00ed mismo variaran las necesidades cuyo car\u00e1cter resulta b\u00e1sico en relaci\u00f3n con dicha subsistencia. Y, en este sentido el contenido del m\u00ednimo vital se amplia para cubrir aquellas necesidades, que en otras condiciones o para otras personas no resultar\u00edan b\u00e1sicas. Los derechos b\u00e1sicos que van a definir los contornos de la garant\u00eda del m\u00ednimo vital no son pues un estandar inalterable, sino un an\u00e1lisis cualitativo de qu\u00e9 es lo b\u00e1sico m\u00ednimo en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, un ejemplo claro de ello es el de la distinta configuraci\u00f3n del contenido del derecho al m\u00ednimo vital de las mujeres, tal como se expuso, seg\u00fan est\u00e9n \u00e9stas en estado de gravidez o no, o seg\u00fan la protecci\u00f3n de la maternidad implique el cuidado de su embarazo solamente y del menor por nacer, o de su condici\u00f3n post-parto y del menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>21.- La determinaci\u00f3n del contenido del derecho al m\u00ednimo vital, para la garant\u00eda de su protecci\u00f3n, ha involucrado dos aspectos principales. En primer t\u00e9rmino, \u201c[e]l concepto de m\u00ednimo vital (\u2026) no puede ser restringido a la simple subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Como desarrollo de lo anterior, la Corte ha explicado que el m\u00ednimo vital no equivale al salario m\u00ednimo, sino que depende de una valoraci\u00f3n cualitativa (\u2026), atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.\u201d29 Y, en segundo lugar, la Corte ha considerado que la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital se protege mediante la acci\u00f3n de amparo, para evitar que la persona \u201c\u2026sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica (\u2026). Con esta referencia se pretende dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los puntos de referencia anteriores, es decir, el contenido del m\u00ednimo vital con un alcance mayor al de la mera posibilidad de subsistencia biol\u00f3gica y la procedencia de su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en situaciones urgentes, sugieren que el contenido del derecho al m\u00ednimo vital aparece como el punto de equilibrio entre estos dos criterios. Si bien el mencionado contenido del derecho al m\u00ednimo vital var\u00eda seg\u00fan la situaci\u00f3n de quien alega su vulneraci\u00f3n o amenaza, esto no puede derivar en el absurdo que toda reclamaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter econ\u00f3mico, implique la vulneraci\u00f3n de este derecho, so pretexto de que lo b\u00e1sico m\u00ednimo es contingente seg\u00fan cada situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario el l\u00edmite a ello se encuentra en que no todas las necesidades resultan constitucionalmente b\u00e1sicas y urgentes; sino s\u00f3lo aquellas cuya satisfacci\u00f3n implique la protecci\u00f3n inmediata de otros derechos fundamentales. Contrario sensu, la caracter\u00edstica de dichas necesidades es que la consecuencia de su no satisfacci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. De otro modo, no es posible que un debate jur\u00eddico sobre los ingresos econ\u00f3micos de ciudadanos(as), respecto de las necesidades que dichos ingresos pretenden cubrir, resulte constitucionalmente relevante, luego discutible en sede de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la estructura del derecho al m\u00ednimo vital implica per se la consideraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. Aqu\u00e9llos que conforman la subsistencia digna de las personas, v.gr alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- As\u00ed, el reconocimiento de las condiciones que rodean a las mujeres gestantes y a aqu\u00e9llas que acaban de dar a luz, indica que las prestaciones que conforman su m\u00ednimo vital se incrementan, as\u00ed como tambi\u00e9n la urgencia de su garant\u00eda. De ah\u00ed, que la Corte Constitucional considere que la privaci\u00f3n del pago correspondiente a la licencia de maternidad, haga presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto de la mujer, como del menor reci\u00e9n nacido. Esta presunci\u00f3n, es la que justifica la afirmaci\u00f3n, tantas veces reiterada por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de calificar de razones insuficientes para negar el pago de la licencia en menci\u00f3n, el incumplimiento de algunos requisitos formales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cumplimiento de los tr\u00e1mites entre entidades, como requisito para la garant\u00eda de prestaciones en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>23.- La Corte Constitucional ha aplicado sistem\u00e1ticamente el principio seg\u00fan el cual los tr\u00e1mites administrativos y las distintas novedades relativas al cumplimiento de las normas y procedimientos que enmarcan las actuaciones de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios relativos a la seguridad social, no pueden configurar razones v\u00e1lidas y suficientes para no garantizar las prestaciones a las que tienen derecho los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en copiosa jurisprudencia31, este Tribunal Constitucional ha tomado como punto de partida, la desproporci\u00f3n que implica, en detrimento de los ciudadanos, hacer depender la garant\u00eda de una prestaci\u00f3n en materia de seguridad social, del cumplimiento o seguimiento adecuado por parte de terceros de tr\u00e1mites o contenidos normativos. Por esto, se ha adoptado la tesis seg\u00fan la cual las entidades deben cumplir con la garant\u00eda de las mencionadas prestaciones en materia de seguridad social, sin perjuicio de que las entidades respectivas procuren superar los eventos administrativos y normativos sobre los que tienen reparos. Aunque, ello no puede en momento alguno dilatar o impedir la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n respectiva en favor del ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, son representativos en la jurisprudencia de esta Corte, entre otros, dos casos. Aquellos en los que la particular historia laboral de una persona, sugiere la duda de cu\u00e1l es la entidad, de las varias en que ha laborado dicha persona, a la que le corresponde en \u00faltimas reconocer las mesadas pensionales. En estos casos se ha sostenido que la \u00faltima de estas entidades (es decir la \u00faltima en la que labor\u00f3 la persona), es a la que corresponde en principio garantizar la prestaci\u00f3n referida, sin perjuicio de que \u00e9sta adelante los tramites inter-administrativos y\/o judiciales pertinentes para aclarar definitivamente en cabeza de qui\u00e9n recae la obligaci\u00f3n. Pero, como se ha afirmado, sin que el pago de las mesadas dependa de la conclusi\u00f3n de dichos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el caso de los traslados entre EPS que hacen los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, en los que las exigencias administrativas correspondientes indican que a dicho traslado deben subyacer determinadas condiciones del afiliado con cada una de las EPS. En dicho tr\u00e1mite, las EPS exigen certificaciones, paz y salvos y periodos de transici\u00f3n, entre otros, para hacer efectivo el traslado en comento, ante lo cual pueden surgir eventualidades que no permiten realizarlo de manera inmediata. En estos casos la Corte ha sostenido que el ciudadano no puede quedar sin afiliaci\u00f3n, esto es, sin cobertura en salud, y que en el entretanto en el que las entidades solucionan la eventualidad administrativa, la persona se entiende afiliada a la \u00faltima EPS, en la que estuvo inscrita. Y ello, en aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual las eventualidades administrativas y\/o normativas de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios en materia de Seguridad Social, no resultan razones v\u00e1lidas para la ausencia o demora en la garant\u00eda efectiva de las prestaciones por dicho concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios se analizar\u00e1n los casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- En t\u00e9rminos generales las demandantes (o sus respectivos empleadores) cotizaron durante un periodo inferior al periodo de gestaci\u00f3n correspondiente al desarrollo de su estado de embarazo. A su turno las EPS demandadas negaron el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, al considerar que seg\u00fan el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, s\u00f3lo se puede acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, mediante la cotizaci\u00f3n ininterrumpida al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Agregaron que se hab\u00edan verificado periodos cotizados extempor\u00e1neamente, con lo que se vulneraba lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, seg\u00fan el cual la mora en la cancelaci\u00f3n del valor correspondiente a la cotizaci\u00f3n, da lugar a que sea el empleador quien deba asumir la obligaci\u00f3n de reconocer la licencia. Y, en algunos casos afirmaron que la solicitud del pago de la licencia por parte de las tutelantes, se hizo despu\u00e9s de los 3 meses posteriores al parto, momento en el cual dicha licencia ya estaba vencida, por lo que \u00e9stas perdieron el derecho de reclamar su reconocimiento; y que no se demostraba o no se alegaba la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital en las demandas de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-1886338 (actora: Ruth Cielo G\u00f3mez D\u00edaz), la EPS demandada niega el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad a la actora, porque el empleador realiz\u00f3 la cotizaci\u00f3n correspondiente en un monto inferior al 12,5% ordenado en la Ley 1122 de 2007. Esta situaci\u00f3n impide el reconocimiento del pago referido, pues configura el supuesto consistente en que el empleador o el cotizante se encuentran en deuda con la EPS. Y, dicho supuesto configura una de las condiciones que impiden el reclamo del pago de la licencia de maternidad al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 21 del decreto reglamentario 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores hechos, cada una de las ciudadanas referidas interpuso acci\u00f3n de tutela por separado, y solicitaron al juez de amparo el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, bajo el argumento de que su desconocimiento implica la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad, al m\u00ednimo vital y en general a la protecci\u00f3n reforzada, tanto de las mujeres embarazadas como en condici\u00f3n de madres, y de sus hijos reci\u00e9n nacidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Respecto de los casos en que la negativa que sustenta la falta de reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, se refiere a la cotizaci\u00f3n de un periodo inferior al periodo de gestaci\u00f3n, al pago de aportes con mora, a la interposici\u00f3n de la tutela despu\u00e9s de los 3 meses posteriores al parto y a la falta de demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, la Sala considera que se ha dejado de aplicar injustificadamente la jurisprudencia constitucional citada. Ello, en raz\u00f3n a que ni la falta de cotizaci\u00f3n de algunas semanas del periodo de gestaci\u00f3n, ni la solicitud del pago de la licencia luego de los tres meses siguientes al parto (y dentro del a\u00f1o), tal como se ha expuesto, son razones suficientes para negar el pago de la licencia. Adem\u00e1s, su falta de pago supone la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante y de su hijo reci\u00e9n nacido en los t\u00e9rminos explicados en los fundamentos jur\u00eddicos 19 y siguientes de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pues contrario a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la madre y de su hijo reci\u00e9n nacido, desconocer el pago correspondiente a la licencia. Esto, como se explic\u00f3, por cuanto las necesidades b\u00e1sicas que conforman el m\u00ednimo vital se incrementan en el caso de las mujeres gestantes y luego en condici\u00f3n de madres de un menor de un a\u00f1o, y la urgencia de su protecci\u00f3n es tal, que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia se convierte en su garant\u00eda efectiva e inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presunto vencimiento de la licencia, la Sala reitera que la interpretaci\u00f3n de este termino al cabo del cual se entiende vencida la licencia, debe ser acorde a la Constituci\u00f3n, por lo cual se ha establecido que la solicitud es viable dentro del primer a\u00f1o de vida del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la luz de las l\u00edneas jurisprudenciales reconstruidas, seg\u00fan el periodo cotizado, o lo que es lo mismo, seg\u00fan las semanas no cotizadas del periodo total de gestaci\u00f3n, la formula de reparaci\u00f3n de los derechos fundamentales var\u00eda. Por ello, la Sala revisar\u00e1 cada periodo de cotizaci\u00f3n completado por cada una de las demandantes para as\u00ed aplicar la regla jurisprudencial expuesta en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 14 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de ello se har\u00e1 referencia al caso concreto del expediente T-1886338 (actora: Ruth Cielo G\u00f3mez D\u00edaz), en el que se neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad por razones distintas a aquellas esgrimidas en los dem\u00e1s casos estudiados en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- En efecto, en el expediente T-1886338 (actora: Ruth Cielo G\u00f3mez D\u00edaz), la EPS demandada neg\u00f3 el reconocimiento del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad porque el empleador realiz\u00f3 la cotizaci\u00f3n correspondiente en un monto inferior al 12,5% ordenado en la Ley 1122 de 2007. A su turno el juez de tutela, interpret\u00f3 que la solicitud de la demanda de amparo versaba \u00fanicamente sobre la exigencia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n que la actora elev\u00f3 para conocer las razones por las cuales el inconveniente entre la entidad demandada y su empleador, ten\u00eda como consecuencia la imposibilidad de pagar la licencia \u00a0de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, encuentra esta Sala en primer t\u00e9rmino, que el escrito de la demanda de tutela interpuesta por la ciudadana Ruth Cielo G\u00f3mez D\u00edaz (Exp. T-1886338) explica desde el primer momento, que considera vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital en raz\u00f3n a que no ha recibido el pago correspondiente a la licencia, pese a que cotiz\u00f3 durante todo el periodo de gestaci\u00f3n32. En segundo termino, la situaci\u00f3n descrita representa uno de los casos, en los que se permite derivar una consecuencia contraria a los derechos fundamentales de los ciudadanos, de un evento que ata\u00f1e \u00fanicamente al tr\u00e1fico normativo entre entes administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que deban aplicarse los criterios jurisprudenciales seg\u00fan los cuales, en materia de seguridad social los problemas relativos al cumplimiento de los tramites, procedimientos y normas en general, a los que est\u00e1n sometidos los entes administrativos, no pueden obrar como razones validas y suficientes para desconocer las prestaciones que conforman el derecho a la seguridad social. En estos casos, la Corte ha procurado la garant\u00eda efectiva del derecho en cuesti\u00f3n, bajo la aclaraci\u00f3n de que a las entidades les asiste la posibilidad de adelantar los tr\u00e1mites necesarios para solucionar los presuntos incumplimientos de las normas que gobiernan su relaci\u00f3n como personas jur\u00eddicas, de conformidad con lo explicado en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 23 de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala considera que en el caso del expediente T-1886338 (actora: Ruth Cielo G\u00f3mez D\u00edaz), al ISS le asiste el derecho y el deber de reclamar del empleador el ajuste del porcetanje de los montos de cotizaci\u00f3n de conformidad con lo exigido en la Ley 1122 de 2007. Pero, no puede hacer depender de ello el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad a la actora, m\u00e1xime cuando \u00e9sta cumpli\u00f3 con las cotizaciones durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Por lo anterior, debe pues el ISS reconocer el pago en menci\u00f3n y solucionar en un tr\u00e1mite separado con el empleador, lo relacionado con lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007. Como se afirm\u00f3 m\u00e1s arriba, el desconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, al m\u00ednimo vital y en general a la protecci\u00f3n reforzada, tanto de las mujeres embarazadas como en condici\u00f3n de madres, y de sus hijos reci\u00e9n nacidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resulta pertinente resaltar, que tal como se deriva del cuadro que resume \u00a0los hechos relevantes de los casos revisados, en el ac\u00e1pite de los hechos de la presente providencia, todas las actoras interpusieron la acci\u00f3n de tutela dentro del primer a\u00f1o de vida del reci\u00e9n nacido, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia, seg\u00fan se dijo en la reconstrucci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial pertinente. Dicha verificaci\u00f3n, est\u00e1 expl\u00edcitamente determinada en la cuarta columna del cuadro en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula de reparaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, seg\u00fan el periodo cotizado en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Tal como se advirti\u00f3, la Corte ha venido aunando su criterio alrededor de dos situaciones f\u00e1cticas en las cuales se puede encontrar una mujer a quien no se le reconoce el pago de la licencia de maternidad, porque no cotiz\u00f3 durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Estas son: (i) cuando el periodo no cotizado es mayor a dos meses del periodo total de gestaci\u00f3n, caso en cual procede el reconocimiento del pago de la licencia, en un valor proporcional al tiempo cotizado; y otra situaci\u00f3n correspondiente a (ii) cuando el periodo no cotizado es menor a dos meses del periodo total de gestaci\u00f3n, caso en cual procede el reconocimiento del pago de la licencia, en su valor total, como si se hubiese cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la anterior regla jurisprudencial es aplicable a los casos objeto de revisi\u00f3n, pues de los hechos relatados en cada uno de ellos, no se encontraron eventos excepcionales que permitan concluir que no resulta adecuada la formula de reparaci\u00f3n propuesta mediante distinci\u00f3n de los supuestos descritos. Por el contrario, dicha formula permite dar cuenta del cumplimiento de las normas constitucionales, en concordancia con las exigencias reglamentarias para reclamar el pago de la licencia. Valga decir, en condiciones normales no es igual la situaci\u00f3n de la mujer a la que le faltaron solo unos d\u00edas de cotizaci\u00f3n para completar con los aportes durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, a aqu\u00e9lla a quien le hicieron falta tres meses o m\u00e1s. Por ello la aplicaci\u00f3n de la regla descrita resulta razonable en los casos revisados. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se tiene que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo cotizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formula de reparaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1877384 (actora: Ingrid _ngrid Jaimes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 33 semanas (8 meses aprox) de 39 de gestaci\u00f3n, entre el 27 de diciembre de 2006 y el 29 de julio de 2007 (fecha de parto). (Fls 1, 11 y 49) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO COTIZ\u00d3 6 SEMANAS (un mes y medio) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento del pago de la licencia de maternidad correspondiente al valor total de la misma, como si hubiese cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1881173 (actora: Ingrid de Jes\u00fas Blanco Menco) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 20.7 semanas (5 meses aprox.) de 40 semanas de gestaci\u00f3n entre diciembre de 2006 y el 19 abril de 2007 (fecha de parto). (Fls. 9 y 40) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO COTIZ\u00d3 19 SEMANAS (4 meses aprox) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento del pago de la licencia de maternidad correspondiente a un valor proporcional a lo cotizado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1882064 (actora: Lina Alejandra Hoyos) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 7 meses y 14 d\u00edas de 39 semanas de gestaci\u00f3n, entre 9 de agosto de 2006 y 30 de marzo de 2007 (fecha de parto). (Fls. 7, 13 y 14) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO COTIZ\u00d3 9 SEMANAS (2 meses y 1 semana) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento del pago de la licencia de maternidad correspondiente a un valor proporcional a lo cotizado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1882178 (actora: Diana Patricia Gordillo Su\u00e1rez) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 5 meses de 40 semanas de gestaci\u00f3n, entre el 21 de diciembre de 2006 y 25 de mayo de 2007 (fecha de parto). (Fl. 15 y 32) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO COTIZ\u00d3 16 SEMANAS (4 meses aprox) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento del pago de la licencia de maternidad correspondiente a un valor proporcional a lo cotizado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1882320 (actora: Belcy Esteban Blanco) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 31 semanas (8 meses aprox) de las 39 de gestaci\u00f3n, entre el 24 de septiembre de 2006 y 15 de mayo de 2007 (fecha de parto). (Fl. 24) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO COTIZ\u00d3 8 SEMANAS (2 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento del pago de la licencia de maternidad correspondiente al valor total de la misma, como si hubiese cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1883721 (actora: Sandra Mar\u00eda Villamizar Rodr\u00edguez) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cotiz\u00f3 22 d\u00edas, de la siguiente manera: aport\u00f3 entre el 30 de marzo de 2006 y el 27 de junio de 2007 (fecha de parto), interrumpiendo los aportes entre el 12 de diciembre 2006 y el 5 de enero de 2007. (Fl.13, 27 y 37) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO COTIZ\u00d3 22 D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento del pago de la licencia de maternidad correspondiente al valor total de la misma, como si hubiese cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1884024 (actora: Jackeline Bernal Pe\u00f1a) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO COTIZ\u00d3 10 SEMANAS (2 meses y medio aprox) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento del pago de la licencia de maternidad correspondiente a un valor proporcional a lo cotizado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1884414 (actora: Lina Marcela D\u00edaz Morelos) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 8 meses de 40 semanas de gestaci\u00f3n, entre el 15 de mayo de 2006 y el 9 de enero de 2007 (fecha de parto). En octubre de 2006 cambia a cotizante independiente (Fl.13 y 43)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO COTIZ\u00d3 8 SEMANAS (2 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento del pago de la licencia de maternidad correspondiente al valor total de la misma, como si hubiese cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1885180 (actora: Mileidys Tatiana Berben Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 7 meses de 36 semanas de gestaci\u00f3n, entre febrero de 2007 y el 3 de agosto de 2007 (fecha de parto). (Fl. 23) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO COTIZ\u00d3 8 SEMANAS (2 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento del pago de la licencia de maternidad correspondiente al valor total de la misma, como si hubiese cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1885485 (actora: _ngrid Mar\u00eda Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 25 semanas (6 meses aprox) de 40 de gestaci\u00f3n aprox., entre el 16 de marzo de 2006 y el 11 noviembre de 2006 (fecha de parto). (fl. 17). Interrumpi\u00f3 los aportes en julio y octubre. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO COTIZ\u00d3 15 SEMANAS (3 meses aprox) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento del pago de la licencia de maternidad correspondiente a un valor proporcional a lo cotizado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1886338 (actora: Ruth Cielo G\u00f3mez D\u00edaz) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 todo el periodo de gestaci\u00f3n, presuntamente con aportes del empleador inferiores al 12.5 % del salario, seg\u00fan lo dispone la ley 1122 de 2007. (Fl. 25). La fecha de parto fue el 19 de mayo de 2007 (Fl. 1) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COTIZ\u00d3 TODO EL PERIODO DE GESTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento del pago de la licencia de maternidad correspondiente al valor total de la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1889869 (actora: Luz Marina Reyes Guevara) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 33 semanas (8 meses aprox) de 39 semanas de gestaci\u00f3n, entre el 21 de septiembre del 2006 y el 8 de mayo de 2007.\u00a0 (fecha de parto). (Fl. 34, 35) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO COTIZ\u00d3 6 SEMANAS (un mes y medio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento del pago de la licencia de maternidad correspondiente al valor total de la misma, como si hubiese cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1891843 (actora: Yary Paola Vargas Ditta) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 31 semanas (8 meses aprox) de 38 de gestaci\u00f3n, entre el 18 de febrero de 2006 y el 23 de septiembre de 2006 (fecha de parto). (Fl. 27) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO COTIZ\u00d3 7 SEMANAS (un mes y medio aprox) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1893766 (actora: Liliana Mar\u00eda Santodomingo Castillejo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotiz\u00f3 31 semanas (8 meses aprox) de 37 de gestaci\u00f3n, entre el 1\u00ba de noviembre de 2006 y el 12 de junio de 2007 (fecha de parto). (fl. 6) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO COTIZ\u00d3 6 SEMANAS (un mes y medio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento del pago de la licencia de maternidad correspondiente al valor total de la misma, como si hubiese cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia, dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, del 13 de diciembre de 2007, en \u00fanica instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ingrid _ngrid Jaimes contra SOLSALUD EPS (correspondiente al expediente T-1877384); y en su lugar ORDENAR a SOLSALUD EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la ciudadana Ingrid _ngrid Jaimes, por un valor correspondiente a la totalidad de la misma, como si hubiese cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, del 18 de septiembre de 2007, en segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ingrid de Jes\u00fas Blanco Menco contra SALUD TOTAL EPS (correspondiente al expediente T-1881173); y en su lugar ORDENAR a SALUD TOTAL EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la ciudadana Ingrid de Jes\u00fas Blanco Menco, por un valor proporcional a las semanas cotizadas por \u00e9sta, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Medell\u00edn, del 25 de abril de 2007, en \u00fanica instancia instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina Alejandra Hoyos contra COOMEVA EPS (correspondiente al expediente T-1882064); y en su lugar ORDENAR a COOMEVA EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la ciudadana Lina Alejandra Hoyos, por un valor proporcional a las semanas cotizadas por \u00e9sta, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Cali, del 10 de diciembre de 2007, en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Patricia Gordillo Su\u00e1rez contra COOMEVA EPS (correspondiente al expediente T-1882178); y en su lugar ORDENAR a COOMEVA EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la ciudadana Diana Patricia Gordillo Su\u00e1rez, por un valor proporcional a las semanas cotizadas por \u00e9sta, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil Municipal de Bucaramanga, del 16 de noviembre de 2007, en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Belcy Esteban Blanco contra SOLSALUD EPS (correspondiente al expediente T-1882320); y en su lugar ORDENAR a SOLSALUD EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la ciudadana Belcy Esteban Blanco, por un valor correspondiente a la totalidad de la misma, como si hubiese cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil Municipal de Bucaramanga, del 20 de septiembre de 2007, en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sandra Mar\u00eda Villamizar Rodr\u00edguez contra FAMISANAR EPS (correspondiente al expediente T-1883721); y en su lugar ORDENAR a FAMISANAR EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la ciudadana Sandra Mar\u00eda Villamizar Rodr\u00edguez, por un valor correspondiente a la totalidad de la misma, como si hubiese cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal del Circuito de Girardot, del 19 de septiembre de 2007, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jackeline Bernal Pe\u00f1a contra CAFESALUD EPS (correspondiente al expediente T-1884024); y en su lugar CONFIRMAR parcialmente el fallo dictado por Juzgado Primero (1\u00ba) Penal Municipal de Girardot (Cundinamarca), del 09 de agosto de 2007, en primera instancia, dentro del mismo proceso de amparo, y en consecuencia ORDENAR a CAFESALUD EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la ciudadana Jackeline Bernal Pe\u00f1a, por un valor proporcional a las semanas cotizadas por \u00e9sta, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Penal del Circuito de Cartagena, del 6 de noviembre de 2007, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina Marcela D\u00edaz Morelos contra COOMEVA EPS (correspondiente al expediente T-1884414); y en su lugar ORDENAR a COOMEVA EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la ciudadana Lina Marcela D\u00edaz Morelos, por un valor correspondiente a la totalidad de la misma, como si hubiese cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Primero (1\u00ba) Civil del Circuito de Santa Marta, del 19 de diciembre de 2007, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mileidys Tatiana Berben Hern\u00e1ndez contra COOMEVA EPS (correspondiente al expediente T-1885180); y en su lugar CONFIRMAR parcialmente el fallo dictado por Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil Municipal de Santa Marta, del 23 de noviembre de 2007, en primera instancia, dentro del mismo proceso de amparo, y en consecuencia ORDENAR a COOMEVA EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la ciudadana Mileidys Tatiana Berben Hern\u00e1ndez, por un valor correspondiente a la totalidad de la misma, como si hubiese cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Penal Municipal de Santa Marta, del 16 de febrero de 2007, en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora _ngrid Mar\u00eda Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez contra FAMISANAR EPS (correspondiente al expediente T-1885485); y en su lugar ORDENAR a FAMISANAR EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la ciudadana _ngrid Mar\u00eda Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez, por un valor proporcional a las semanas cotizadas por \u00e9sta, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- REVOCAR el fallo de tutela dictado por el Juzgado Cuarenta y tres (43) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, del 12 de febrero de 2008, en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ruth Cielo G\u00f3mez D\u00edaz contra el ISS (correspondiente al expediente T-1886338); y en su lugar ORDENAR a ISS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la ciudadana Ruth Cielo G\u00f3mez D\u00edaz, por un valor correspondiente a la totalidad de la misma, teniendo en cuenta que se verific\u00f3 que la cotizaci\u00f3n se hizo respecto de todo el periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Noveno (9\u00ba) Penal Municipal de Bogot\u00e1, del 08 de abril de 2008, en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Marina Reyes Guevara contra SANITAS EPS (correspondiente al expediente T-1889869); y en su lugar ORDENAR a SANITAS EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la ciudadana Luz Marina Reyes Guevara, por un valor correspondiente a la totalidad de la misma, como si hubiese cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Noveno (9\u00ba) Penal Municipal de Barranquilla, del 11 de julio de 2007, en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Yary Paola Vargas Ditta contra SANITAS EPS (correspondiente al expediente T-1891843); y en su lugar ORDENAR a SANITAS EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la ciudadana Yary Paola Vargas Ditta, por un valor correspondiente a la totalidad de la misma, como si hubiese cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito de Barranquilla, del 10 de Diciembre de 2007, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Santodomingo Castillejo contra SALUD TOTAL EPS (correspondiente al expediente T-1893766); y en su lugar ORDENAR a SALUD TOTAL EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la ciudadana Liliana Mar\u00eda Santodomingo Castillejo, por un valor correspondiente a la totalidad de la misma, como si hubiese cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA T-794 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-1877384, T-1881173, T-1882064, T-1882178, T-1882320, T-1883721, T-1884024, T-1884414, T-1885180, T-1885485, T-1886338, T-1889869, T-1891843 y T-1893766\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito salvar parcialmente mi voto a esta sentencia respecto de los ordinales de la parte resolutiva en los cuales se ordena reconocer s\u00f3lo proporcionalmente a las actoras las licencias de maternidad a que tienen derecho, por cuanto discrepo del no reconocimiento pleno de la protecci\u00f3n tutelar de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, me permito reiterar la posici\u00f3n jur\u00eddica de este magistrado, en cuanto a que considero que lo procedente es el reconocimiento pleno y no a medias de los derechos fundamentales, en este caso, el reconocimiento del pago total de la licencia de maternidad, mediante el cual se protege de manera efectiva los derechos tanto de la madre como del menor, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Insisto por tanto, en que a juicio de este magistrado, lo que debe hacer la Corte Constitucional es ampliar la garant\u00eda plena de los derechos fundamentales, reconociendo en este caso, el pago de la totalidad de la licencia de maternidad, y no por el contrario, restringir la protecci\u00f3n de tal derecho reconociendo s\u00f3lo un pago parcial o proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, salvo parcialmente mi voto a la presente decisi\u00f3n de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201dpor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 La garant\u00eda de protecci\u00f3n a la maternidad prevista en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- del R\u00e9gimen Contributivo tambi\u00e9n se encuentra dispuesta para el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013POSS-. En efecto, el Acuerdo N\u00famero 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, art\u00edculo 1\u00b0 prev\u00e9 atenci\u00f3n del parto, atenci\u00f3n integral de gineco-obstetricia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cpor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1038 de 2006: \u201cDe la misma manera, con fundamento en las garant\u00edas constitucionales previstas para la maternidad es posible proteger tanto a la madre como a la criatura que est\u00e1 por nacer. En efecto, dada la inescindible relaci\u00f3n entre la mujer y su hija o hijo durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y en el momento del alumbramiento, la atenci\u00f3n en salud que reciba la madre afectar\u00e1 necesariamente al beb\u00e9. Igualmente, la licencia por maternidad permite garantizar la recuperaci\u00f3n de la mujer en el per\u00edodo posparto e igualmente, el sostenimiento de la madre y del beb\u00e9 as\u00ed como la atenci\u00f3n que \u00e9ste necesita. En consecuencia, la protecci\u00f3n a la maternidad conlleva, entre otros, la garant\u00eda de derechos tales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 10 del Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Aprobada en Colombia por Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-1038 de 2006: \u201cAdicionalmente, de conformidad con la normatividad internacional, la atenci\u00f3n a la salud de la mujer en estado de gravidez permite brindar protecci\u00f3n a los derechos de la ni\u00f1ez. En efecto, en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas apropiadas para asegurar atenci\u00f3n sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres.\u201d [Consultar art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n. Asamblea General. Res. 44\/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 167, ONU Doc. A\/44\/49 (1989), entrada en vigor 2 de septiembre de 1990.] \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T- 674 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>14 El m\u00ednimo vital fue definido en sentencia T-611 de 2006 como el \u201cconjunto de elementos que garantizan la subsistencia de las personas y generalmente se refieren a los bienes de car\u00e1cter material y espiritual que permiten un desarrollo integral\u201d. En dicho fallo, la Corte indic\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital \u201cse encuentra relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se requieren para satisfacer el derecho a la subsistencia, es decir para contar con las condiciones econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta posici\u00f3n fue reiterada en sentencia T-584 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Decreto 047 de 2000 que en su art\u00edculo 3\u00ba precept\u00faa \u201c\u2014Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 1804 de 1999, art. 21, num 1 \u00a0<\/p>\n<p>18 Consultar art. 63 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 T-520 de 2006: \u201cSi bien la normatividad para el reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de las E.P.S. establece que para tener derecho al pago se debe haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, el cumplimiento de tal requisito debe analizarse a la luz de cada embarazo. Lo anterior, pues a pesar de existir un tiempo de gestaci\u00f3n promedio de treinta y seis semanas, pueden presentarse embarazos de menor duraci\u00f3n o prematuros. La Sala constata que, en efecto, en los t\u00e9rminos en los cuales est\u00e1 establecido el mandato de pago de todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n no se establece un tiempo predeterminado de embarazo en meses o semanas. En efecto, el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 indica: \u2018Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como \u00a0m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u2019 Adem\u00e1s, el Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3, numeral 2, se\u00f1ala: \u2018Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u2018(\u2026) \u20182. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso (\u2026).\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1243 de 2005, reiterada entre otras en las sentencias: T-906 de 2006, T-1038 de 2006, T-053 de 2007 y T-122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-790 de 2005; T-549 de 2005; T-1010 de 2004, y T-931 de 2003. Estos cuatro casos se refieren al pago de la licencia de maternidad de trabajadoras que no cotizaron durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, por haber cambiado de trabajo, y haber existido entonces un lapso en el que no tuvieron empleo. En ninguna de las citadas sentencias el lapso de d\u00edas sin cotizar superaba los 30 d\u00edas (en la sentencia T-790 de 2005 fueron 30 d\u00edas; en la sentencia T-549 de 2005 fueron 22 d\u00edas; en el expediente T-956011, que fue acumulado con otros y fue fallado en la sentencia T-1010 de 2004, fueron 30 d\u00edas; y en la sentencia T-931 de 2003 fueron 11 d\u00edas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-549 de 2005, \u00a0<\/p>\n<p>23 T-053 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>24 T-1038 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>25 T-530 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-177 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>27 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La T-999 de 2003 lo estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAdicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. Bajo ese entendido, \u00a0es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido.\u201d Esta jurisprudencia ha sido reiterada por las sentencias T-1014 de 2003, T-236, T-878, T-922 y T-968 de 2004, T-019, T-574, T-682, T-794, T-825 y T-947 de 2005, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-553 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>30 SU-995 de 1999, reiterada entre otras en la T-158 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>31 Por ejemplo la jurisprudencia relativa a la tesis del allanamiento a la mora en materia de reconocimiento de licencias de maternidad, entre otras las sentencias T-947 de 2005, T-350 de 2005, T-504 de 2004, T-707 de 2002, T-950 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 1 a 7 (Exp. T-1886338) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA MATERNIDAD-Protecci\u00f3n especial a la mujer \u00a0 MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA MATERNIDAD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino \u00a0 LICENCIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}