{"id":16113,"date":"2024-06-05T19:44:27","date_gmt":"2024-06-05T19:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-795-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:27","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:27","slug":"t-795-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-795-08\/","title":{"rendered":"T-795-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-795\/08 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Integraci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Principios de integralidad y progresividad \u00a0<\/p>\n<p>PLANES ADICIONALES DE SALUD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PLANES ADICIONALES DE SALUD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Preexistencias no excluidas al momento del contrato \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusi\u00f3n de preexistencias previa, expresa y taxativamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Alcance de exclusiones \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Preexistencias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela constituye por regla general el mecanismo id\u00f3neo para conjurar las vulneraciones o amenazas del derecho a la salud que puedan tener lugar con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un contrato de medicina prepagada, pues a pese a tratarse de un negocio jur\u00eddico cuya celebraci\u00f3n emana de la voluntad de las partes contratantes y en consecuencia podr\u00eda considerarse ajena a la esfera de competencia del juez constitucional, intereses constitucionales de mayor entidad activan dicha competencia en orden a garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados, para lo cual no es necesario distinguir si tal lesi\u00f3n se dirige contra una persona que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de afiliado, vinculado o beneficiario de un plan adicional de salud \u2013como en el caso de quienes celebran un contrato de medicina prepagada-. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No puede negarse a practicar examen m\u00e9dico por aspectos econ\u00f3micos o administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.759.108 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez contra la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime Araujo Renteria, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, as\u00ed como el conjuez designado para el efecto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez contra la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado doce (12) de julio de dos mil siete (2007), el ciudadano Fernando D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, \u00a0la integridad f\u00edsica y la vida digna, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y algunas pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Fernando D\u00edaz del Castillo Zarama, padre del accionante, suscribi\u00f3 con la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A. un contrato familiar de servicios de medicina prepagada -plan integral- a partir del primero (01) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El accionante -Fernando D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez- es beneficiario del contrato de medicina prepagada antes mencionado desde el primero (01) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987). \u00a0<\/p>\n<p>3.- La relaci\u00f3n contractual entre la familia D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez y COLSANITAS S. A. se ha mantenido vigente hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el a\u00f1o dos mil cinco (2005), mientras se encontraba adelantando sus estudios superiores en los Estados Unidos, m\u00e9dicos especialistas del Dana Farber Cancer Institute de la ciudad de Cambridge \u2013 Massachussets y del Brigham and Women\u00b4s Hospital de Boston, diagnosticaron al se\u00f1or D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez linfoma de hodkings en etapa IIB, utilizando para el efecto el examen denominado PET CT (tomograf\u00eda de emisi\u00f3n de positrones combinada con tomograf\u00eda computarizada). \u00a0<\/p>\n<p>5.- La enfermedad padecida por el accionante fue tratada con diversas sesiones de radioterapia y quimioterapia. Servicios todos estos asumidos en forma total por el seguro m\u00e9dico de la universidad, que amparaba al se\u00f1or D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Durante el tratamiento de la enfermedad, el accionante fue sometido en una oportunidad m\u00e1s al examen denominado PET CT. As\u00ed mismo, se recomend\u00f3 que tal prueba le fuera practicada cada seis (06) meses durante el t\u00e9rmino de dos (02) a\u00f1os, con el objeto de establecer el estado de la patolog\u00eda y el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>7.- A su regreso a Colombia, el accionante acudi\u00f3 a consulta con el \u00a0Dr. Juan Guillermo Restrepo Molina, onc\u00f3logo cl\u00ednico adscrito a la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada COLSANITAS S. A., quien el pasado once (11) de agosto de dos mil seis (2006), prescribi\u00f3 la realizaci\u00f3n de un nuevo examen PET CT, con el objeto de llegar a una conclusi\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con la posible actividad tumoral de algunos ganglios presentes en el cuello del paciente (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ante la salida del pa\u00eds del Dr. Restrepo Molina el accionante consult\u00f3 con otro especialista igualmente adscrito a la Compa\u00f1\u00eda demandada, quien el veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007) reiter\u00f3 la orden para la realizaci\u00f3n del examen PET CT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El pasado dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), COLSANITAS S. A. por conducto de su Directora de Servicios M\u00e9dicos, contest\u00f3 a la solicitud de autorizaci\u00f3n del examen PET CT dirigida el diez (10) de marzo del mismo a\u00f1o por el se\u00f1or D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez. En tal sentido, afirm\u00f3 la entidad accionada que, dicha prueba no se encuentra dentro de la cobertura del contrato de medicina prepagada al tenor la cl\u00e1usula segunda (2\u00aa) numeral primero (1\u00ba) del contrato1. Agreg\u00f3 asimismo que, este examen tampoco hace parte del Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual, no es posible para la E. P. S. Sanitas \u2013a la cual cotiza el peticionario- asumir su costo. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Sostiene el accionante en su solicitud que, al tenor de lo previsto por la cl\u00e1usula tercera (3\u00aa) numeral segundo (2\u00ba) del contrato de medicina prepagada2, COLSANITAS S. A. se encuentra obligada a asumir los costos del examen PET CT por tratarse de una prueba que hace parte de la categor\u00eda de Medicina Nuclear. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sala de decisi\u00f3n de la tutela de la referencia tuvo lugar el pasado ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha para la cual, la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se encontraba ausente con permiso aprobado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. En atenci\u00f3n al salvamento de voto presentado por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda en relaci\u00f3n con el proyecto de decisi\u00f3n y al consecuente empate en la votaci\u00f3n del mismo, los magistrados presentes seleccionaron por sorteo efectuado ante la Secretaria General de la Corte al doctor H\u00e9ctor Riveros Serrato como conjuez integrante de la Sala de Decisi\u00f3n y convinieron establecer una fecha posterior para la adopci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RECAUDADAS EN EL CURSO DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Junto con la solicitud de amparo el accionante acompa\u00f1\u00f3 las pruebas documentales que a continuaci\u00f3n se enlistan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato \u00a0Familiar de Servicios de Medicina Prepagada Plan Integral (folios 13 a 14 cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por COLSANITAS S.A. en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de Fernando D\u00edaz del Castillo Zarama, Fernando y Adriana D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez a dicha compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada (folio 3 cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Fernando D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez expedida por el BRIGHAM &amp; WOMEN\u00b4S HOSPITAL de Boston \u2013 Estados Unidos (folios 4 y 5 cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Fernando D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez proferida por el Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 y orden m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica del examen PET CT suscrita por el Doctor Juan Guillermo Restrepo Molina (folios 8 y 9 cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica del examen PET CT suscrita por el Doctor. Carlos J. Castro el veintinueve \u00a0(29) de enero de 2007 (folio 10 cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito dirigido por el accionante al vicepresidente de salud de COLSANITAS S.A. en el que se solicita la autorizaci\u00f3n del examen PET CT, radicada el dos (02) de marzo de dos mil siete (2007) (folio 11 y 12 cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta dirigida por COLSANITAS S.A. al accionante en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n del examen PET CT (folio 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la \u201cGu\u00eda del usuario y cuadro m\u00e9dico regional Bogot\u00e1 de COLSANITAS S.A.\u201d (folios 14 a 16 cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informaci\u00f3n obtenida de la p\u00e1gina Web del Hospital Niza 9 de octubre, en relaci\u00f3n con la medicina nuclear y el examen PET CT (folios 17 a 24 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En auto fechado el diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 oficiar al Doctor Carlos Jos\u00e9 Castro, m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada que suscribi\u00f3 una de las \u00f3rdenes del examen PET CT, para que en el t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas informara al Despacho sobre la necesidad de practicar dicho examen al se\u00f1or Fernando D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez. As\u00ed mismo, se le solicit\u00f3 se\u00f1alar las consecuencias que acarrear\u00eda no practic\u00e1rselo. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior requerimiento, el Doctor Carlos Jos\u00e9 Castro afirm\u00f3 en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n indagada por el Juzgador de Instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHe visto al Sr. D\u00edaz solo (sic) una vez (29 de Enero de 2007) en mi consultorio. No he sido su m\u00e9dico tratante, pero en ausencia del Dr. Juan G. Restrepo puedo informarle lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando vino a mi consultorio se encontraba ASINTOM\u00c1TICO y al examen f\u00edsico no se le encontr\u00f3 evidencia de recurrencia de su linfoma. Crei (sic) conveniente solicitarle un PET- CT de control pero el paciente no volvi\u00f3 a mi consulta y no s\u00e9 de su evoluci\u00f3n desde entonces. \u00a0<\/p>\n<p>El PET-CT es un estudio que seria (sic) importante tener por su antecedente. De no hacerlo se podr\u00eda realizar un TAC de abdomen y torax (sic) a fin de evaluar el estado de su enfermedad. Pero insisto que hace mas (sic) de 6 meses que no lo veo en consulta y no s\u00e9 si las condiciones cl\u00ednicas hayan variado.\u201d (folio 45 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En auto fechado el pasado veintid\u00f3s (22) de abril de dos mi ocho (2008), el magistrado ponente a quien correspondi\u00f3 por reparto la tutela de la referencia, solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Grupo Cl\u00ednico, un Informe T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal que expusiera en forma clara y suficiente, los siguientes aspectos: (i) la necesidad de practicar el examen de PET CT como prueba de diagn\u00f3stico dirigida a establecer el estado de salud y la posible existencia de actividad tumoral debida al Linfoma de Hodking etapa II B padecida por el peticionario, en atenci\u00f3n a la presencia de ganglios en su cuello; (ii) la pertenencia del examen PET CT a la categor\u00eda de medicina nuclear; (iii) la posibilidad de reemplazar el examen PET CT por un TAC de abdomen y t\u00f3rax, as\u00ed como (iv) la eficacia de estos dos tipos de prueba \u00a0en relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico y tratamiento del Linforma de Hodking. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dispuso requerir a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el t\u00e9rmino improrrogable de dos (2) d\u00edas, informara si la prueba denominada PET CT (i) forma parte de la categor\u00eda denominada medicina nuclear y (ii) se encuentra incluida dentro de la cobertura legal y reglamentaria del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta escrita allegada a esta Corporaci\u00f3n el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil ocho (2008), el Dr. Oscar Armando S\u00e1nchez Cardoso, profesional especializado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tras efectuar una completa exposici\u00f3n a prop\u00f3sito del examen PET (tomograf\u00eda por emisi\u00f3n de positrones) combinado con CT (tomograf\u00eda computarizada), se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con los aspectos demandados por el Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA NECESIDAD DE PRACTICAR EL EXAMEN PET TC COMO PRUEBA DIAGNOSTICA DIRIGIDA A ESTABLECER EL ESTADO DE SALUD Y LA POSIBLE EXISTENCIA DE ACTIVIDAD TUMORAL DEBIDA A LINFOMA DE HODKING ETAPA II B, PADECIDA POR EL PETICIONARIO, EN ATENCI\u00d3NA A LA PRESENCIA DE GANGLIOS EN EL CUELLO? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Seg\u00fan la bibliograf\u00eda aportada es pertinente practicar el examen y est\u00e1 indicado para la enfermedad que padece el peticionario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La pertinencia del examen PET TC a la categor\u00eda de medicina nuclear? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Evidentemente, es un examen que usa un \u201can\u00e1logo\u201d de glucosa radioactiva que se aplica por v\u00eda intravenosa y por lo tanto pertenece a la Medicina Nuclear. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de reemplazar el examen PET TC POR UN TAC de abdomen y t\u00f3rax? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: El art\u00edculo en referencia ampliamente sustentado por bibliograf\u00eda m\u00e9dica seria, indica que el PET TC tiene muchas ventajas sobre el TAC de abdomen y t\u00f3rax (\u2026).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La eficacia de estos dos tipos de prueba en relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico y tratamiento del Linfoma de Hodgking \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente se espera, sustentados en los estudios cient\u00edficos, que el diagn\u00f3stico y tratamiento del paciente, ser\u00e1 mucho m\u00e1s adecuado si se practica el PET combinado con el TAC, que si se realizara solo uno o los dos por separado.\u201d (folios 22 y 23 cuaderno 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Superintendencia Nacional de Salud por conducto de la jefe de su oficina asesora jur\u00eddica, contest\u00f3 el oficio remitido por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n en escrito recibido el pasado treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), en el cual afirm\u00f3 en relaci\u00f3n con el objeto del requerimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 76 de la precitada Resoluci\u00f3n [5261 de 1994] se definieron los procedimientos radiol\u00f3gicos dentro de los cuales se encuentran diferentes tomograf\u00edas, pero no esta de forma taxativa el procedimiento de PET \u2013 TC, por lo tanto la Entidad Promotora de Salud no tiene la obligaci\u00f3n de asumir la cobertura de este procedimiento\u201d (folio 27 cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido por el juez de instancia, la entidad demandada \u2013por intermedio de su representante legal- contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fernando D\u00edaz del Castillo, afirmando la improcedencia de la misma debido a que, en su concepto, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de medicina prepagada \u00a0de COLSANITAS S.A. tiene una amplitud delimitada de cobertura que, al tenor de la cl\u00e1usula segunda, s\u00f3lo obliga a esta entidad a cubrir el valor de los servicios determinados expresamente en el contrato, raz\u00f3n por la cual, no existe para la accionada, obligaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes como el PET CT que han sido excluidos de tal cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada agrega asimismo que, en el caso de la referencia, el peticionario tiene derecho a gozar de los medios necesarios para la recuperaci\u00f3n de su salud, siendo lo procedente para tal efecto, vincular al proceso a Sanitas EPS con el objeto de que tal entidad pueda ser condenada a proporcionar este examen, advirtiendo que por encontrarse excluido del POS, la EPS podr\u00e1 ejercer el respectivo recobro ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la accionada afirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Fernando D\u00edaz del Castillo, raz\u00f3n por la cual, solicita al juez de amparo despachar desfavorablemente la petici\u00f3n elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- En sentencia del trece (30) de julio de dos mil siete (2007) el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la consideraciones del a quo, \u201cdespu\u00e9s de haber realizado un estudio de todas y cada una de las pruebas obrantes dentro (sic) del expediente se ha podido establecer que no concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos en la jurisprudencia antes comentada [relativa a la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan la cobertura del Plan Obligatorio de Salud]. En efecto, conforme a lo indicado por el m\u00e9dico tratante CARLOS CASTRO, existe otro procedimiento que se le puede realizar [al peticionario], esto es, un TAC de abdomen y t\u00f3rax, adem\u00e1s no se indica por el citado galeno que el procedimiento PET CT, requerido por el accionante es de urgencia ni de car\u00e1cter vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, agreg\u00f3 el juzgador que \u00a0si as\u00ed lo desea, el accionante debe dirigirse a la Superintendencia Nacional de Salud para que dicha entidad resuelva administrativamente las diferencias que se presentan en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Una vez notificado del fallo, el ciudadano impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En segunda instancia, el expediente correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Como fundamento de su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en primer t\u00e9rmino el ad quem que, si el afiliado al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado debe financiar directamente los servicios que requiera cuando \u00e9stos se encuentren excluidos del P. O. S., con mayor raz\u00f3n debe hacerlo el contratante del servicio de medicina prepagada, quien se presume cuenta con los recursos necesarios para acceder a los beneficios que tales compa\u00f1\u00edas garantizan por encima de los m\u00ednimos contenidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, concluy\u00f3 el juez de segunda instancia que, en el caso sub judice, la pretensi\u00f3n del accionante no estaba llamada a prosperar por cuanto, el conflicto planteado \u201cse contrae a una diferencia puramente contractual entre el usuario de un servicio prepagado y la empresa de medicina con la cual contrat\u00f3, en primer lugar, descartando de plano la posibilidad para el juez constitucional de inmiscuirse en tal relaci\u00f3n jur\u00eddica. Para ello el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de controversia. En segundo lugar, por cuanto, en efecto, existe un procedimiento alternativo que si ofrece su contrato de medicina y finalmente por cuanto en aplicaci\u00f3n de lo reiteradamente expuesto por la Corte Constitucional se ha dicho que para que le Estado asuma y subsidie el costo de un tratamiento o bien autorice el servicio con cargo al Fosyga, debe acreditarse que el usuario carece de recursos o no tiene capacidad de pago para sufragar los costos del tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si al negarse a autorizar la pr\u00e1ctica del examen de diagn\u00f3stico denominado PET CT en el marco del contrato de medicina prepagada, COLSANITAS S. A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud y particularmente el derecho al diagn\u00f3stico del se\u00f1or Fernando D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico es preciso reiterar la doctrina constitucional en relaci\u00f3n con (i) la integraci\u00f3n de los contratos de medicina prepagada al Sistema General de Seguridad Social en Salud como desarrollo de los principios de integralidad y progresividad, (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa ante las vulneraciones de derechos fundamentales que tengan lugar con ocasi\u00f3n de contratos de medicina prepagada, (iii) la interpretaci\u00f3n de los contratos de medicina prepagada a la luz de las normas constitucionales y \u00a0(iv) el derecho al diagn\u00f3stico. Consideraciones con fundamento en las cuales, (v) se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los contratos de medicina prepagada y su integraci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud. Principios de integralidad y progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y servicio p\u00fablico3-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios antes mencionados son complementados con formulaciones de igual valor que buscan orientar la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la ley 100 de 1993 y regulado en sucesivas reformas, sistema en el marco del cual se pretende garantizar la salud en su doble dimensi\u00f3n.5 Entre los mencionados principios, incluye \u00a0el art\u00edculo segundo de la ley la integralidad, la unidad y la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del mandato de universalidad, el sistema debe garantizar la protecci\u00f3n de todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida. A su turno, la integralidad -en lo relativo a la salud- pretende la cobertura de aquellos servicios necesarios para la atenci\u00f3n de todas las contingencias que afecten la salud de la poblaci\u00f3n en las fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud; prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de las patolog\u00edas, en condiciones de cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la adopci\u00f3n progresiva de medidas tendentes a la consecuci\u00f3n efectiva de la universalidad y la integralidad en materia de atenci\u00f3n en salud constituye uno de los principales prop\u00f3sitos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como conjunto de instituciones, reglas y procedimientos dirigidos a garantizar la salud en su faceta de derecho fundamental y servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro del conjunto de medidas dirigidas a dar cumplimiento a los principios en comento y particularmente con la intenci\u00f3n de dar plena vigencia al principio de universalidad, el legislador previ\u00f3 la obligatoria pertenencia de todas las personas al sistema de seguridad social en salud7, mediante la inserci\u00f3n en una de dos categor\u00edas8: la de los afiliados o la de los vinculados. Los primeros pueden hacer parte del r\u00e9gimen contributivo -al cual pertenecen quienes cuenten con un v\u00ednculo laboral en el sector p\u00fablico o privado, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y sus familias- o del r\u00e9gimen subsidiado -mediante el cual se afilia a la poblaci\u00f3n sin posibilidades econ\u00f3micas para acceder al r\u00e9gimen contributivo-. En cuanto a los participantes vinculados, se trata de personas que debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y mientras logran ingresar al r\u00e9gimen subsidiado, reciben los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y privadas que para tal efecto tengan contrato con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el objeto de desarrollar en forma progresiva la integralidad y en consecuencia, proveer la atenci\u00f3n adecuada de todas aquellas contingencias que puedan afectar la salud de los ciudadanos y ciudadanas, la ley contempl\u00f3 la creaci\u00f3n de cinco instrumentos que definen los servicios y procedimientos que en materia de promoci\u00f3n y fomento de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de las patolog\u00edas, ser\u00e1n proporcionados a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0-SGSSS-: (i) el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), (ii) el Plan Obligatorio de Salud (POS), (iii) el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), (iv) la atenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos y (v) la atenci\u00f3n inicial de urgencias. De acuerdo con la ley, el conjunto de prestaciones incluidas en estos planes ser\u00e1 ampliado peri\u00f3dicamente atendiendo a las necesidades y la disponibilidad de recursos, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de desarrollo progresivo que en materia de seguridad social vincula al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, producto de la definici\u00f3n de los instrumentos antes enlistados, existen ciertas exclusiones en materia de procedimientos, medicamentos y otra serie de servicios que corresponde financiar directamente a los usuarios del sistema. Para atenuar tales limitaciones el legislador previ\u00f3 la creaci\u00f3n de los denominados Planes Adicionales de Salud, definidos por el art\u00edculo 18 del decreto 806 de 1998 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por Plan de Atenci\u00f3n Adicional aquel conjunto de beneficios opcionales y voluntarios, financiados con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, de instrumentos adicionales a los cinco mencionados l\u00edneas atr\u00e1s, adquiridos por los usuarios del sistema que cuenten con capacidad econ\u00f3mica \u2013pertenecientes por supuesto al r\u00e9gimen contributivo- con el objeto de ampliar la cobertura de servicios necesarios para la atenci\u00f3n de las contingencias que puedan afectar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta categor\u00eda se encuentran, a la luz del art\u00edculo 19 del decreto 806 de 1998: (i) los planes de atenci\u00f3n complementaria, (ii) los planes de medicina prepagada y (iii) las p\u00f3lizas de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la medicina prepagada, \u00e9sta es definida por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1486 de 1994 como \u201c[e]l sistema organizado y establecido por entidades autorizadas (\u2026) para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, los contratos de medicina prepagada tienen por prop\u00f3sito extender la cobertura en materia de salud no s\u00f3lo en t\u00e9rminos cuantitativos sino tambi\u00e9n cualitativos, objetivo que guarda directa relaci\u00f3n con los principios de integralidad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se advirti\u00f3 anteriormente, los Planes Adicionales de Salud son instrumentos que permiten \u2013gracias a la capacidad econ\u00f3mica de quienes los adquieren- eliminar los obst\u00e1culos que para el goce del derecho a la salud generan las limitaciones y exclusiones del conjunto de servicios previstos como prestaciones al interior del SGSSS. Con lo cual, sigue latente la existencia de tales obst\u00e1culos para las personas que no cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes para hacerse a estos planes adicionales. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en innumerables pronunciamientos que la carencia de recursos econ\u00f3micos no puede conducir al desconocimiento del derecho a la salud en los casos de sujetos que requieran servicios excluidos de la cobertura legal del SGSSS, raz\u00f3n por la cual, ante tales hip\u00f3tesis, el juez de amparo est\u00e1 llamado a inaplicar las disposiciones que limitan tal conjunto de servicios para proveer la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la salud que en cada caso se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La interpretaci\u00f3n de los contratos de medicina prepagada. Prevalencia de los derechos fundamentales y aplicaci\u00f3n del principio constitucional de buena fe. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se advirti\u00f3, los contratos celebrados por usuarios pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud y compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada, son en primer t\u00e9rmino, manifestaciones de la autonom\u00eda privada, en cuanto es la libertad econ\u00f3mica -de la que unos y otras son titulares- la que conduce a los beneficiarios de los mismos a adquirir un plan de beneficios adicional, mediante el pago de recursos que superan \u00a0las contribuciones que de conformidad con la ley son exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de estos negocios jur\u00eddicos que deba llevarse a cabo con la intenci\u00f3n de resolver controversias relativas a su cumplimiento debe tener como fuente las estipulaciones de las partes -cl\u00e1usulas que son autorizadas previamente por la autoridad competente- \u00a0y, en forma supletiva, debe observar los c\u00e1nones previstos por el C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede perderse de vista que, como antes se se\u00f1al\u00f3, el objeto de estos contratos consiste en garantizar en forma efectiva el derecho a la salud y en consecuencia, la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de dichos instrumentos debe consultar en todos los casos las normas superiores y los instrumentos internacionales que establecen el alcance del derecho a la salud, por tal raz\u00f3n, previsiones tales como la continuidad del servicio, el consentimiento informado de los pacientes y los principios de disponibilidad, no discriminaci\u00f3n, acceso a la informaci\u00f3n, aceptabilidad y calidad son exigibles en el marco de los planes de medicina prepagada.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.) el ejercicio del derecho a la libertad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada dentro de un marco de libertad de acci\u00f3n limitada, \u00fanicamente, por el bien com\u00fan, el ambiente y el patrimonio cultural de la naci\u00f3n, sin condicionamientos para su realizaci\u00f3n en materia de expedici\u00f3n de permisos previos o requisitos no autorizados legalmente y 2.) la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como es el de salud, que ligado a su condici\u00f3n de actividad econ\u00f3mica de inter\u00e9s social, est\u00e1 sujeta a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y l\u00edmites, a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud (C.P., arts. 49, 150-21, 333 y 334)\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diferentes pronunciamientos que, tal labor de armonizaci\u00f3n entre los postulados derivados de la libre iniciativa privada y la protecci\u00f3n del derecho a la salud, puede obtenerse gracias a la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de buena fe como mandato que cobra vital importancia en el desarrollo de las relaciones contractuales entre particulares (art\u00edculo 83 C.N.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este principio, desde la celebraci\u00f3n del contrato y \u00a0durante su ejecuci\u00f3n se exige de las partes un comportamiento que permita brindar certeza y seguridad jur\u00eddica respecto del cumplimiento de lo pactado y la satisfacci\u00f3n de las prestaciones acordadas. Todo esto, en el marco del respeto por los derechos ajenos y la imposibilidad de abusar de los propios.11 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n el principio de buena fe cobra vital importancia si se tiene en cuenta que, los contratos de medicina prepagada, adem\u00e1s de ser bilaterales, onerosos, aleatorios, principales, consensuales y de ejecuci\u00f3n sucesiva en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil, son contratos de adhesi\u00f3n, esto es, acuerdos cuyos t\u00e9rminos son impuestos a una de las partes sin que \u00e9sta tenga la posibilidad de discutir las condiciones bajo las cuales se obliga. Por tal raz\u00f3n, en la ejecuci\u00f3n de los mismos debe darse particular prevalencia al deber contractual de cumplir en forma exacta con las prestaciones pactadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la extensi\u00f3n de los servicios cubiertos por los planes de medicina prepagada y su interpretaci\u00f3n a la luz del principio de buena fe, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a concepci\u00f3n del contrato de medicina prepagada radica en que su celebraci\u00f3n se hace para la cobertura integral de servicios de salud, por lo que \u00fanica y exclusivamente se entienden excluidos del contrato los padecimientos del usuario que previa, clara y taxativamente se hayan se\u00f1alado en las cl\u00e1usulas del mismo12, sin que sea v\u00e1lido que con posterioridad la entidad pueda ampliar, unilateralmente, el cat\u00e1logo de exclusiones.\u201d13 (negrita fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el se\u00f1alamiento claro y expreso de aquellas patolog\u00edas o servicios que no ser\u00e1n cubiertos por la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada es indispensable, de cara a la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y la buena fe, pues s\u00f3lo de esta forma es posible para el beneficiario del plan, conocer con antelaci\u00f3n los t\u00e9rminos concretos en que se desarrollar\u00e1 la relaci\u00f3n contractual, sin que m\u00e1s adelante pueda ser sorprendido en raz\u00f3n de nuevas exclusiones diferentes a las inicialmente previstas. En consecuencia, todas aquellas prestaciones que no hayan sido v\u00e1lidamente excluidas deber\u00e1n ser asumidas por quien ostenta la posici\u00f3n m\u00e1s fuerte en la relaci\u00f3n contractual, esto es, la empresa que ofrece el plan de medicina prepagada.14 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1222 de 1994 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la medicina prepagada\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXCLUSIONES. Las exclusiones deber\u00e1n estar expresamente previstas en el contrato. Sobre el particular se deber\u00e1n precisar las patolog\u00edas, los procedimientos, ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos espec\u00edficos que se excluyan y el tiempo durante el cual no est\u00e9n cubiertos, por parte de la entidad de medicina prepagada. Las exclusiones no se consagran expresamente no podr\u00e1n oponerse al usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n acordar exclusiones sobre malformaciones, afecciones o enfermedades que se puedan derivar de factores de riesgo propios de \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n ha sido reiterada en m\u00faltiples ocasiones15, en especial con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de preexistencias que quedan excluidas del cubrimiento de los contratos de medicina prepagada16. Al respecto ha considerado la Corte que, s\u00f3lo pueden ser calificadas como tales aquellas que hayan sido claramente se\u00f1aladas en el texto del contrato o en sus anexos, con fundamento en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados al momento de celebraci\u00f3n del contrato17. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa ante las vulneraciones de derechos fundamentales que tengan lugar con ocasi\u00f3n de los contratos de medicina prepagada. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis antes planteado, es f\u00e1cil comprender las razones que han permitido a esta Corporaci\u00f3n admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que puedan verse lesionados en el marco de un contrato de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe recalcarse que el amparo constitucional es un medio de defensa excepcional en los casos de controversias ocasionadas en desarrollo de relaciones contractuales, por cuanto, se parte de la base de que, por regla general, tales diferencias est\u00e1n relacionadas con la esfera patrimonial de los individuos m\u00e1s que con el goce de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual, se impone la aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad en virtud del cual, se desplaza la competencia en relaci\u00f3n con estos asuntos, del juez de tutela hacia el juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a prop\u00f3sito de las controversias ocasionadas en el marco de contratos de medicina prepagada, la admisibilidad del amparo bien sea de forma transitoria o definitiva, tiene diversos fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>El primero y m\u00e1s importante de ellos es aquel relacionado con la relevancia constitucional de los bienes jur\u00eddicos que son objeto de estos contratos, esto es, los derechos constitucionales fundamentales a la salud, el diagn\u00f3stico, la integridad f\u00edsica, la vida, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la procedencia de la acci\u00f3n en estos casos est\u00e1 determinada por la previsi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, conforme a la cual, pueden ser sujetos pasivos de la misma, los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, categor\u00eda dentro de la cual, como se expuso l\u00edneas atr\u00e1s, se incluyen las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante tener en cuenta que los medios de defensa ordinarios no resultan suficientemente id\u00f3neos cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como los que est\u00e1n en juego en circunstancias de este tipo19. \u201cEn efecto, se tiene que las acciones ordinarias, adem\u00e1s de ser in\u00fatiles y tard\u00edas frente a la necesidad apremiante de los afectados de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, se dirigen prioritariamente a la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica del servicio, por lo que las personas que requieren de un servicio concreto de salud, no cuentan con otro mecanismo diferente a la acci\u00f3n de tutela para lograr el amparo de pretensiones de esta \u00edndole\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela constituye por regla general el mecanismo id\u00f3neo para conjurar las vulneraciones o amenazas del derecho a la salud que puedan tener lugar con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un contrato de medicina prepagada, pues a pese a tratarse de un negocio jur\u00eddico cuya celebraci\u00f3n emana de la voluntad de las partes contratantes y en consecuencia podr\u00eda considerarse ajena a la esfera de competencia del juez constitucional, intereses constitucionales de mayor entidad activan dicha competencia en orden a garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados, para lo cual no es necesario distinguir si tal lesi\u00f3n se dirige contra una persona que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de afiliado, vinculado o beneficiario de un plan adicional de salud \u2013como en el caso de quienes celebran un contrato de medicina prepagada-. \u00a0<\/p>\n<p>2. 4 La protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud incluye el derecho al diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho al diagn\u00f3stico forma parte integral del derecho constitucional fundamental a la salud21. A este respecto estima la Sala pertinente recordar la definici\u00f3n contenida en el literal 10 del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1938 de 1994 de conformidad con la cual, debe entenderse por diagn\u00f3stico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, negar la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico significa privar a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la enfermedad que las aqueja y c\u00f3mo se puede tratar su padecimiento; e implica, en tal sentido, vulnerar su derecho fundamental a vivir su vida en condiciones de calidad y de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales por la falta de continuidad o el retraso en la prestaci\u00f3n del servicio de salud o por la negaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos no ocurre s\u00f3lo \u201ccuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino [tambi\u00e9n] cuando se suspenden injustificadamente procedimientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el motivo expuesto, ha sido la Corte enf\u00e1tica en rechazar argumentos encaminados a sostener que un examen de diagn\u00f3stico formulado por el m\u00e9dico tratante no se puede efectuar por cuanto no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud23, pues, es el m\u00e9dico tratante quien, de conformidad con las circunstancias particulares de cada paciente, define cu\u00e1l es el tratamiento que ha de seguirse o el examen diagn\u00f3stico que debe efectuarse de modo que \u201cla entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional24.\u201d En tales hip\u00f3tesis, la autoridad judicial en sede de tutela est\u00e1 llamada a inaplicar las normas legales y reglamentarias que definen el conjunto de servicios que conforman el POS, siempre que se encuentre acreditada la incapacidad econ\u00f3mica del paciente para asumir en forma directa el costo del examen. Ahora bien, cuando el ciudadano o ciudadana que requiere la prueba cuente con un plan adicional de salud, ser\u00e1 la empresa contratante quien asuma el costo de la misma, salvo que \u00e9sta se encuentre expresamente excluida a la luz del texto del contrato o de sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala considera pertinente resaltar que, la existencia de una orden m\u00e9dica que prescriba la pr\u00e1ctica de un determinado examen de diagn\u00f3stico, debe entenderse como indicio suficiente de la necesidad de tal prueba para clarificar o establecer el dictamen con fundamento en el cual se dispondr\u00e1 por parte del galeno el tratamiento a seguir para obtener el reestablecimiento de la salud del\/de la \u00a0paciente o para descartar la existencia de cualquier anomal\u00eda en su estado de salud o, en otros t\u00e9rminos, para garantizar el derecho constitucional fundamental a la salud del\/ de la mismo(a). Ante lo cual, corresponde al juez de amparo brindar la protecci\u00f3n invocada, tanto en los casos en los que se trate de pruebas excluidas de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, cuyo costo corresponder\u00eda en principio al afiliado, pues como antes se anot\u00f3, la incapacidad econ\u00f3mica para asumir dicho costo no constituye en ning\u00fan caso una raz\u00f3n que justifique la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. Como en aquellos en los cuales, la prueba requerida haga parte de planes adicionales de salud financiados directamente por los ciudadanos y ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Fernando D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estima han sido vulnerados por la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada COLSANITAS S. A. al negarle la autorizaci\u00f3n del examen PET CT prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada, prueba que, a juicio del peticionario, se encuentra incluida en el plan integral de medicina prepagada del cual es beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLSANITAS S. A. se\u00f1ala que de acuerdo con la cl\u00e1usula segunda, numeral primero del contrato de medicina prepagada celebrado con el peticionario, todo aquello que no haya sido incluido expresamente en el contrato no genera obligaci\u00f3n alguna para la compa\u00f1\u00eda, raz\u00f3n por la cual, el mencionado examen, al no estar previsto en el contrato, no puede ser cubierto por el plan de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, para la Sala es claro que la controversia que da origen a la acci\u00f3n de la referencia tiene por fundamento una diferencia en relaci\u00f3n con el alcance de las estipulaciones contractuales atinentes a la cobertura del plan integral de medicina prepagada pactado entre COLSANITAS S.A. y el peticionario. As\u00ed, aunque a primera vista y como antes se se\u00f1al\u00f3, los conflictos originados en relaciones negociales corresponden al conocimiento del juez ordinario, en este caso, se advierte con facilidad la trascendencia constitucional que reviste la soluci\u00f3n de la diferencia puesta en conocimiento de la Sala, por cuanto, de su adecuada y oportuna decisi\u00f3n depende en gran medida la garant\u00eda del derecho a la salud y particularmente, del derecho al diagn\u00f3stico del accionante. Los cuales, correr\u00edan grave peligro en caso de librar la protecci\u00f3n solicitada al tr\u00e1mite de un proceso ordinario. Raz\u00f3n por la cual, el amparo solicitado por el se\u00f1or D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la prosperidad de la acci\u00f3n, la Sala considera que, con fundamento en una lectura detenida de las pruebas obrantes en el expediente es indudable que (i) el examen denominado PET CT es \u00a0necesario para establecer con claridad el estado de salud del accionante, habida cuenta de la enfermedad que lo aquejo en a\u00f1os anteriores, (ii) no es conveniente reemplazar el examen PET CT por un TAC de abdomen y t\u00f3rax toda vez que el nivel de eficacia de una y otra pruebas es evidentemente dis\u00edmil a la luz del criterio m\u00e9dico puesto en conocimiento de la Sala y (iii) dada la pertenencia del examen PET CT a la categor\u00eda de la llamada \u201cMedicina Nuclear\u201d es indudable que COLSANITAS S. A. estaba en la obligaci\u00f3n de otorgar la respectiva autorizaci\u00f3n, con fundamento en la cl\u00e1usula tercera numeral segundo del contrato de medicina prepagada, en virtud de la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA PARTIR DEL PRIMER D\u00cdA DEL S\u00c9PTIMO MES DE VIGENCIA ININTERRUMPIDA DEL PRESENTE CONTRATO, individualmente considerada respecto de la fecha de afiliaci\u00f3n a cada usuario en particular, COLSANITAS S. A. prestar\u00e1 los siguientes servicios a usuarios que as\u00ed lo requieran, previa prescripci\u00f3n de un profesional adscrito a COLSANITAS S. A. y mediando autorizaci\u00f3n de la misma , en las entidades adscritas para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Medios complementarios de diagn\u00f3stico: Ecocardiogramas, Pruebas de esfuerzo, Holter, Doppler, Encefalogramas, Electroencefalogramas, Ventriculograf\u00edas, Arteriograf\u00edas, Exploraciones el\u00e9ctricas, Endoscopias y Pruebas Funcionales de Ri\u00f1\u00f3n e H\u00edgado, Artograf\u00edas, Mamograf\u00edas, Escanograf\u00edas, Tomograf\u00edas, Urograf\u00edas, Ecograf\u00edas, Medicina Nuclear, Resonancia Magn\u00e9tica Nuclear (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis de \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al haber superado ampliamente el per\u00edodo fijado por la cl\u00e1usula (el accionante lleva cerca de 22 a\u00f1os de vinculo contractual ininterrumpido) y al haber allegado la orden suscrita por dos (02) m\u00e9dicos adscritos a la empresa de medicina prepagada, lo cual acredita la necesidad de la prueba para garantizar el derecho al diagn\u00f3stico del se\u00f1or D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez, la compa\u00f1\u00eda demandada estaba obligada a autorizar el referido examen. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe destacar que a\u00fan cuando no existiera en el contrato disposici\u00f3n alguna que permitiera tener por incluida la prueba solicitada dentro de la cobertura del plan de medicina prepagada, el hecho de no encontrarse tal examen expresamente excluido, aunado a la denominaci\u00f3n del plan como \u201cintegral\u201d bastar\u00eda para concluir la ineficacia de la cl\u00e1usula que sirvi\u00f3 de fundamento a la empresa accionada para negar la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que COLSANITAS S.A. no s\u00f3lo vulner\u00f3 el derecho fundamental al diagn\u00f3stico del actor, en cuanto omiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n de un examen decisivo en el proceso de control de la grave patolog\u00eda sufrida por el mismo, lo cual puede generar serias implicaciones para la salud, la integridad f\u00edsica e incluso la vida del se\u00f1or D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez, sino que, adicionalmente, incurri\u00f3 en una conducta reprochable a la luz del principio de buena fe que vincula a los particulares en desarrollo de las obligaciones por ellos contra\u00eddas. As\u00ed mismo, obtuvo un provecho ileg\u00edtimo de la posici\u00f3n privilegiada que ostenta en este tipo de relaciones, faltando a sus deberes constitucionales en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la salud como derecho y servicio p\u00fablico, mandatos \u00e9stos que le han sido confiados en su rol de entidad integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta igualmente infortunada la solicitud de COLSANITAS S.A. en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de la EPS a la que se encuentra afiliado el accionante para, con fundamento en la jurisprudencia constitucional en la materia, proceder a inaplicar la normatividad relativa a la cobertura del Plan Obligatorio de Salud \u2013por cuanto el PET CT no hace parte de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3sticos incluidos en \u00e9ste- y en tal sentido, ordenar la autorizaci\u00f3n de tal prueba, concediendo a la E. P. S. la posibilidad de ejercer el respectivo recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Tal proceder es inapropiado en cuanto, como se se\u00f1al\u00f3 en la consideraci\u00f3n 2.1 de esta sentencia, en este caso espec\u00edfico el actor ha hecho uso de uno de los instrumentos previstos en el marco del SGSSS para ampliar el conjunto de beneficios a los que tiene derecho, trasladando tal carga a un particular determinado a favor del cual lleva m\u00e1s de veinte a\u00f1os efectuando en forma oportuna los aportes pactados. As\u00ed, al encontrarse la mencionada prueba dentro de la cobertura del plan adicional de salud del cual es beneficiario el accionante, no hay lugar a la inaplicar el POS y en consecuencia, tampoco es posible conceder la posibilidad de recobro ante el FOSYGA. Es m\u00e1s, en caso de que el se\u00f1or D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez deba asumir directamente el costo del examen, pese a ser obligaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada hacerse cargo del mismo, el peticionario se encontrar\u00e1 habilitado para reclamar la suma cancelada ante dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado por el se\u00f1or Fernando D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez, revocar\u00e1 las sentencias proferidas en el proceso de la referencia y su lugar, ordenar\u00e1 a la accionada que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas autorice y programe en forma efectiva, la pr\u00e1ctica del examen PET CT a favor del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal \u00a0y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado por el ciudadano Fernando D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A. que, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y programe la pr\u00e1ctica del examen PET CT (tomograf\u00eda de emisi\u00f3n de positrones combinada con tomograf\u00eda computarizada) al se\u00f1or Fernando D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez, as\u00ed como las dem\u00e1s pruebas de diagn\u00f3stico que en adelante se consideren necesarias de conformidad con las prescripciones del m\u00e9dico tratante adscrito a tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR que, al tenor de las obligaciones derivadas del contrato de medicina prepagada del cual es beneficiario el se\u00f1or Fernando D\u00edaz del Castillo Hern\u00e1ndez, la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A. se encuentra obligada a autorizar la pr\u00e1ctica del examen PET CT (tomograf\u00eda de emisi\u00f3n de positrones combinada con tomograf\u00eda computarizada) con la regularidad que se requiera, de acuerdo con el criterio del m\u00e9dico tratante adscrito a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR RIVEROS SERRATO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cDelimitaci\u00f3n de Servicios. COLSANITAS S. A., s\u00f3lo se obliga a contratar y a cubrir el valor de los servicios que se determinan en el presente contrato, cuando el usuario los requiera de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones aqu\u00ed pactadas. Cualesquiera otros servicios diferentes no generan obligaci\u00f3n alguna para COLSANITAS S.A., salvo que as\u00ed se acuerde expresamente mediante anexo al presente contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cCL\u00c1USULA TERCERA.- OBLIGACIONES DE COLSANITAS S.A.: \u00a0<\/p>\n<p>2.A PARTIR DEL PRIMER D\u00cdA DEL S\u00c9PTIMO MES DE VIGENCIA ININTERRUMPIDA DEL PRESENTE CONTRATO, individualmente considerada respecto de la fecha de afiliaci\u00f3n a cada usuario en particular, COLSANITAS S. A. prestar\u00e1 los siguientes servicios a usuarios que as\u00ed lo requieran, previa prescripci\u00f3n de un profesional adscrito a COLSANITAS S. A. y mediando autorizaci\u00f3n de la misma , en las entidades adscritas para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Medios complementarios de diagn\u00f3stico: Ecocardiogramas, Pruebas de esfuerzo, Holter, Doppler, Encefalogramas, Electroencefalogramas, Ventriculograf\u00edas, Arteriograf\u00edas, Exploraciones el\u00e9ctricas, Endoscopias y Pruebas Funcionales de Ri\u00f1\u00f3n e H\u00edgado, Artograf\u00edas, Mamograf\u00edas, Escanograf\u00edas, Tomograf\u00edas, Urograf\u00edas, Ecograf\u00edas, Medicina Nuclear, Resonancia Magn\u00e9tica Nuclear (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 En tal sentido se\u00f1ala el pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993: \u201cLa Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, \u00a0con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Parte II, Art\u00edculo 2: \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Art\u00edculo 26: \u201cLos Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 153 Numeral 2o de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-724 de 2005, T- 699 de 2004, T- 660 y T-662 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU \u2013 039 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-125 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>12 [Nota propia del texto citado] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-699 de 2004, T-822 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-662 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-181 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T-290 de 2006, T-533 de 1996, SU 039 de 1998, T-104 de 1998 y T-105 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias T-181 de 2004, T-171 de 2003, T-365 de 2002, T-909 de 2000, T-471 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 En relaci\u00f3n con el examen m\u00e9dico de ingreso se\u00f1ala el art\u00edculo 21 del decreto 806 de 1998: \u201cEXAMEN DE INGRESO. Para efectos de tomar un PAS la entidad oferente podr\u00e1 practicar un examen de ingreso, previo consentimiento del contratista, con el objeto establecer en forma media el estado de salud de un individuo, para encauzar las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud que tenga la instituci\u00f3n respectiva y de excluir algunas patolog\u00edas existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. las entidades habilitadas para ofrecer PAS no podr\u00e1n incluir como preexistencias al tiempo de la renovaci\u00f3n del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padec\u00edan antes de la fecha de celebraci\u00f3n del contrato inicial, de conformidad con el Decreto 1222 de 1994. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-662 de 2006. En el mismo sentido, cfr. Sentencia T-822 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-662 de 2006. En el mismo sentido, cfr. Sentencia T-307 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia T-533 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, en la sentencia T-862 de 1999, se se\u00f1al\u00f3 \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra [el derecho a la salud].\u201d Esta consideraci\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias: T-148 de 2007; T-499 de 2007; T-500 de 2007; T-887 de 2006; T-752 de 2006; T-555 de 2006; T-762 de 2005; T-1014 de 2005; T-817 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-795\/08 \u00a0 CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Integraci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud \u00a0 CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Principios de integralidad y progresividad \u00a0 PLANES ADICIONALES DE SALUD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Definici\u00f3n \u00a0 PLANES ADICIONALES DE SALUD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}