{"id":16116,"date":"2024-06-05T19:44:27","date_gmt":"2024-06-05T19:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-809-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:27","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:27","slug":"t-809-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-809-08\/","title":{"rendered":"T-809-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-809\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-Decisi\u00f3n en equidad \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-Contra sus sentencias cabe interponer recurso de reconsideraci\u00f3n de acuerdo con la Ley 497 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso es resuelto por los jueces de paz de reconsideraci\u00f3n. Estos conforman un cuerpo colegiado de tres (3) integrantes: el Juez de Paz de conocimiento, y otros dos, elegidos de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional Electoral. Si no hay jueces de reconsideraci\u00f3n elegidos seg\u00fan el reglamento del Consejo Nacional Electoral, ya sea porque no cumplen los requisitos previstos en la Ley 497 de 1999, o por causa de una falta absoluta o temporal, entonces el cuerpo estar\u00e1 integrado por el Juez de Paz de conocimiento y otros dos jueces de paz designados de com\u00fan acuerdo por las partes. Y si, en definitiva, fracasa tambi\u00e9n el segundo m\u00e9todo, entonces el cuerpo ser\u00e1 conformado por el Juez de Paz de conocimiento y otros dos jueces de paz \u201cque pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector m\u00e1s cercano que se\u00f1ale el juez de paz\u201d (arts. 11 y 32, Ley 497 de 1999). La decisi\u00f3n de los jueces de paz de reconsideraci\u00f3n debe ser motivada y en equidad. El asunto deber\u00e1 resolverse por mayor\u00eda, y si faltare alguno de los miembros, la decisi\u00f3n ser\u00e1 tomada \u201cpor los dos jueces restantes\u201d (arts. 32 y 33, Ley 497 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra sentencias del juez de paz \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-Autonom\u00eda e independencia de su labor \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INSTITUCION DE LOS JUECES DE PAZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-Finalidad\/JUECES DE PAZ-Decisiones \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-Sus decisiones se escapan del \u00e1mbito de lo jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-Procedimiento a observar \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-Estructura del tr\u00e1mite surtido en la justicia de paz \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DE PAZ-Comunicaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL-Diferencias entre acto de notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-C\u00f3mputo de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-En la expedici\u00f3n de sentencias en equidad el medio de comunicaci\u00f3n que empleen es el \u201cque se estime mas adecuado\u201d y con la comunicaci\u00f3n debe entregarse copia del fallo a las partes \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley 497 de 1999, cuando los jueces de paz expidan sentencias en equidad, el medio de comunicaci\u00f3n que empleen no puede ser cualquiera, sino el \u201cque se estime m\u00e1s adecuado\u201d, y con la comunicaci\u00f3n debe entregarse copia del fallo a las partes. La mayor adecuaci\u00f3n del medio debe decidirse atendiendo al r\u00e9gimen procesal espec\u00edfico, los derechos en juego y el contexto dentro del cual tiene lugar el proceso ante la justicia de paz, factores que en este caso se\u00f1alan como medio m\u00e1s adecuado el correo postal. En fin, despu\u00e9s de comunicada la sentencia en las condiciones se\u00f1aladas, la forma de contabilizar los t\u00e9rminos que aparecen en la Ley, debe hacerse de acuerdo con las normas que regulan el c\u00f3mputo de plazos en d\u00edas, a menos que con ello se vulneren derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1889760 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Armando Morante contra el Juez de Paz Comuna 8\u00b0 de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Armando Morante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juez de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali \u2013Sr. Fernando Plat\u00f3n Balt\u00e1n S\u00e1nchez-, \u00a0por considerar que al haber emitido sentencia sin escucharlo, y por haberle denegado la procedencia del recurso de reconsideraci\u00f3n contra la sentencia, argumentando la extemporaneidad del mismo, vulnera su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2007, el se\u00f1or Armando Morante presenta acci\u00f3n de tutela contra el Juez de Paz de la Comuna 8\u00b0 de Santiago de Cali. De acuerdo con los hechos narrados en el amparo, el actor solicit\u00f3 los servicios del referido Juez de Paz, para dirimir un conflicto que ten\u00eda con Julio C\u00e9sar Ospina, sobre un contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tras la solicitud, el tutelante afirma que fue citado verbalmente \u201cpara una conciliaci\u00f3n\u201d el d\u00eda s\u00e1bado 27 de octubre a las 10:00 a.m.; mientras que su contraparte fue citada para el 26 de octubre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre, estimando darle cumplimiento a la citaci\u00f3n para conciliaci\u00f3n, Armando Morante compareci\u00f3 ante el Juzgado de Paz. Esper\u00f3 a que el Juez se hiciera presente, pero al advertir su inasistencia dej\u00f3 la siguiente constancia, firmada por \u00e9l y Karen Balt\u00e1n, hija del Juez de Paz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la presente queremos dejar evidencia de la citaci\u00f3n verbal hecha al se\u00f1or Armando Morante cc 14.445.954 para el d\u00eda de hoy en la direcci\u00f3n calle 56 15 83 a las 9:30 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 10:40 a.m. no se ha presentado usted a dirigir la audiencia citada, por tanto quiero dejar precedente del cumplimiento por parte m\u00eda mostrando el inter\u00e9s de llegar a un acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Agradezco su actitud de servicio en notificarme nuevamente la nueva fecha de conciliaci\u00f3n\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, el accionante supo que el Juez ya hab\u00eda fallado. Solicit\u00f3 el fallo, y le informaron \u2013seg\u00fan \u00e9l- que le ser\u00eda enviado el 29 de octubre por correo. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre recibi\u00f3 el fallo a las 19:00 horas, y \u2013en sus palabras- \u201cluego le solicito un recurso de reposici\u00f3n y me dice que es extempor\u00e1neo\u201d, aunque no precisa la fecha de impetraci\u00f3n del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se anule el fallo del Juez de Paz, por violaci\u00f3n al debido proceso y, especialmente, al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de los hechos de Armando Morante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, orden\u00f3 en el auto interlocutorio No. 0108 de noviembre veintinueve (29) de 2008, escuchar en declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de los hechos al demandante Armando Montero. \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de noviembre fue escuchado. En su ampliaci\u00f3n, el tutelante reiter\u00f3 que el Juez de Paz le hab\u00eda informado que \u201cla audiencia [de conciliaci\u00f3n] se llevar\u00eda a cabo el d\u00eda 27 de octubre a las 10:00 a.m.\u201d. Ese d\u00eda asisti\u00f3 al Juzgado de Paz, y tras esperar un \u00a0tiempo decidi\u00f3 dejar constancia de que el Juez no se hab\u00eda presentado. Despu\u00e9s de firmarla, apareci\u00f3 el Juez, y el demandante narra as\u00ed lo que pas\u00f3 enseguida: \u201cyo le dije que iba para la audiencia que el me hab\u00eda citado, yo fui con mis hijos y esposa, entonces \u00e9l me dijo que la audiencia hab\u00eda sido el d\u00eda anterior, yo le recalqu\u00e9 que \u00e9l me hab\u00eda citado para el d\u00eda 27 y que adem\u00e1s yo el d\u00eda que me hab\u00eda dado la cita verbal le hab\u00eda recordado que esta fecha era v\u00edspera de elecciones, y \u00e9l me contest\u00f3 que la cita era para el d\u00eda anterior y que ya hab\u00eda fallado, yo le ped\u00ed el fallo, que por favor me lo mostrara y me dijo que lo solicitara por escrito, yo le hice un escrito pidi\u00e9ndole el fallo y cuando se lo paso, me dice que me atiende el lunes siguiente, ah\u00ed en la tutela est\u00e1 la carta, por el d\u00eda lunes era 29 de octubre, yo le dej\u00e9 otro escrito y no me quisieron firmar la entrega\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que fue el d\u00eda domingo cuando el se\u00f1or Ospina Narv\u00e1ez le llev\u00f3 a su casa copia de la sentencia, solicit\u00e1ndole que firmara constancia de haberla recibido. El demandante narra as\u00ed lo sucedido a continuaci\u00f3n: \u201cyo le digo que no le firmo y \u00e9l regres\u00f3 donde el Juez de Paz y \u00e9ste le dijo que se consiguiera dos polic\u00edas yo le dije que no le iba a firmar, entonces el polic\u00eda le dijo al se\u00f1or OSPINA que le dijera al Juez que me mandara una citaci\u00f3n por escrito, entonces por eso yo el d\u00eda 29 le lleve una carta solicit\u00e1ndole nuevamente copia del fallo y ese mismo d\u00eda, me llega la copia de la sentencia por correo, yo la recibo en la noche despu\u00e9s de trabajar, cuando veo la sentencia veo que \u00e9l falla unilateralmente, y \u00e9l dice que falla en equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la interposici\u00f3n del recurso, el accionante narra que cuando fue a interponerlo \u2013sin referir la fecha exacta- el Juez de Paz no se encontraba, pero s\u00ed su compa\u00f1era, pues la oficina queda en su propio domicilio. La compa\u00f1era del Juez recibi\u00f3 el escrito del recurso, aunque le advirti\u00f3 que deb\u00eda ir cuando estuviera el Juez. Por lo mismo, ese d\u00eda en la noche se present\u00f3 ante el juez, y advirti\u00f3 c\u00f3mo al reverso de su recurso, el Juez de Paz expresaba \u2013en palabras del actor- \u201cque mi recurso no lo acepta y rechaza por extempor\u00e1neo y me advirti\u00f3 que no me volver\u00eda atender\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del demandado \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Plat\u00f3n Balt\u00e1n S\u00e1nchez contesta la acci\u00f3n de tutela. Comienza negando que la solicitud de intervenci\u00f3n del Juez de Paz hubiere sido elevada por el tutelante el 19 de octubre. Para el 19 de octubre ya se hab\u00eda radicado la solicitud, y en esa fecha lo que se buscaba era \u201co\u00edr la versi\u00f3n tanto de ARMANDO MORANTE como de JULIO C\u00c9SAR OSPINA\u201d. El evento se plasm\u00f3 en un \u2018ACTA DE INICIO\u2019, que lleva la firma de ambas partes del conflicto, y del Juez de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u2018ACTA DE INICIO\u2019, que se anex\u00f3 a la contestaci\u00f3n, \u00a0puede leerse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTA DE INICIO \u00a0<\/p>\n<p>NOSOTROS, ARMANDO MORANTE y JULIO C\u00c9SAR OSPINA, personas mayores de edad, identificados con C.C. N\u00fameros 14.445.954 de Cali, Domiciliado t (sic) residente en la Carrera 18 No. 39-99; y del se\u00f1or julio c\u00e9sar ospina con C.C. 16.754.484 de Cali domiciliado y residente en la calle 43 A No. 13-22 de Cali, Valle; acudimos ante Usted, de com\u00fan acuerdo para solucionar el siguiente conflicto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Armando Morante, que entreg\u00f3 al arrendatario el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ospina, mediante contrato escrito fechado en marzo 1\u00b0 de 2007, sobre dos (2) piezas de habitaci\u00f3n siendo de el inmueble de la calle 43 A N\u00b0 13-22 de Cali, por espacio de seis (6) meses, con valor de $120.000 como canon mensual de arrendamiento. Que el arrendatario le pas\u00f3 carta al arrendador, fechada en agosto 3\/2007, manifestando que no continuar\u00eda con el arrendamiento. Que manifiesta el arrendatario, que los hermanos del arrendador le han dicho que no desocupe el inmueble, que no pague m\u00e1s arriendo, que s\u00f3lo pague los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La audiencia de conciliaci\u00f3n se efectuar\u00e1 el d\u00eda veintis\u00e9is de juli (se corrige) de octubre de 2007, a las 10:00 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya, este juzgado de paz, escuchar\u00e1 en declaraci\u00f3n a las siguientes personas: ISAIAS ALZATE, MERCEDES ALZATE, FREDDY ALZATE, HAROLD ALZATE, Quienes manifiesta el citado se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ospina que son parientes de la se\u00f1ora CRISTOBALINA MORANTE, fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>Se le manifiesta por parte del Despacho al se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ospina, que se escuchar\u00e1 en declaraci\u00f3n a estas personas el d\u00eda de ma\u00f1ana s\u00e1bado veinte (20) de Octubre de 2007, a las 9:00 a.m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Juez de Paz niega haber citado al tutelante oralmente para el s\u00e1bado 27 de octubre. La \u00fanica citaci\u00f3n \u2013dice- es la que aparece en el acta de inicio, y es para el viernes 26 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandado que el 26 de octubre, \u00a0a la conciliaci\u00f3n, asistieron solamente el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ospina y su compa\u00f1era Claudia Patricia Mej\u00eda Cardona. Por consiguiente, vali\u00e9ndose de las facultades que le confiere el art\u00edculo 26 de la Ley 497 de 1999, continu\u00f3 con el tr\u00e1mite dictando sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el fallo fue enviado al tutelante el mismo d\u00eda de su expedici\u00f3n -26 de octubre de 2007-, por intermedio de Claudia Patricia Mej\u00eda Cardona, compa\u00f1era de Julio C\u00e9sar Ospina. En apartado del expediente, el Juez de Paz informa que la \u201cSentencia le fue enviada [a ARMANDO MORANTE] a la Carrera 18 No. 39-99 de Cali, pues no habita en el inmueble de la calle 43\u00aa No. 13-22, pero es a dicha direcci\u00f3n donde \u00e9l acude permanentemente, pues tiene all\u00ed un espacio destinado a taller de refrigeraci\u00f3n\u201d. En la noche, a las 8:30 p.m. del 26 de octubre, el Juez de Paz se dirigi\u00f3 a la Calle 43A No. 13-22, donde estaba Armando Morante, y viendo que \u00e9ste hab\u00eda recibido copia de la sentencia, le requiri\u00f3 para que firmara constancia de haberla recibido pero el tutelante se rehus\u00f3. Ante ello, Fernando Plat\u00f3n Balt\u00e1n solicit\u00f3 el auxilio de \u201clos agentes de polic\u00eda de la ESTACI\u00d3N MUNICIPAL, DEL BARRIO Las Am\u00e9ricas de esta Comuna Ocho de Cali\u201d, pero cuando volvi\u00f3 al sitio en compa\u00f1\u00eda de la Fuerza P\u00fablica, se encontr\u00f3 con que Armando Morante se hab\u00eda ido del sitio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre, seg\u00fan la versi\u00f3n que present\u00f3 Fernando Plat\u00f3n Balt\u00e1n, no es cierto que Armando Morante se hubiera presentado a solicitar copia del fallo: \u201cNO existe en el expediente sobre el cual se surti\u00f3 el tr\u00e1mite del asunto prueba alguna que indique efectivamente dicho accionante concurri\u00f3 ese d\u00eda al Juzgado de paz a solicitar mediante escrito o de manera verbal copia de la Sentencia emitida. El documento en ese sentido, que aport\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0el accionante Armando Morante, y que he recibido con la acci\u00f3n de tutela interpuesta, NO contiene mi firma como se\u00f1al de haber sido recibido por este fallador accionado\u201d (Subrayas del original). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, posteriormente, el 6 de noviembre de 2007, el accionante Armando Morante se present\u00f3 a las 7:20 p.m. para interponer un recurso de reconsideraci\u00f3n contra la sentencia del 26 de octubre, y lo dej\u00f3 con la esposa del Juez de Paz. En esa oportunidad, el Juez de Paz estim\u00f3 que hab\u00eda sido impetrado por fuera del t\u00e9rmino legal, pues el t\u00e9rmino deb\u00eda computarse a partir del 26 de octubre, fecha en la cual \u2013a su juicio- se le comunic\u00f3 la providencia. En su interpretaci\u00f3n, los d\u00edas a que se refiere la Ley deben ser d\u00edas corridos o calendario, raz\u00f3n por la cual el t\u00e9rmino para recurrir expir\u00f3 el mi\u00e9rcoles 31 de octubre. Por lo anterior, al reverso del escrito contentivo del recurso, Fernando Plat\u00f3n Balt\u00e1n dej\u00f3 consignado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSantiago de Cali, noviembre 7 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito, Juez de Paz de la Comuna ocho de Santiago de Cali, deja constancia que en el d\u00eda de ayer seis (6) de noviembre\/2007, siendo las 7:20 p.m. rindi\u00f3 ante este juzgado de paz el se\u00f1or ARMANDO Morante, Presentando mediante escrito, recurso de reconsideraci\u00f3n contra la sentencia N\u00b0 04 de octubre 26\/2007; Recurso que este administrador de justicia NO ACEPTA y Rechaza POR EXTEMPOR\u00c1NEO. Adem\u00e1s, deja expresa constancia este fallador, que el mismo d\u00eda 26 de Octubre de 2007, en que el recurrente recibi\u00f3 la fotocopia de la Sentencia y que se le pidi\u00f3 que firmara el Original como constancia de recibida, hizo clara burla del suscrito Juez de Paz, manifestando groseramente que \u2018ESO NO VALE NADA\u2019, \u2018ESO PARA QU\u00c9\u2019 y \u2018NO LE VOY A FIRMAR NADA\u2019, hecho acaecido en la Calle 43\u00aa N\u00b0 13-22 de la Comuna ocho de Cali, siendo las 8:20 p.m. aproximadamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace valer que a\u00fan si los \u2018d\u00edas\u2019 a que se refiere la Ley fueran h\u00e1biles, \u201cno tendr\u00eda por qu\u00e9 haber asistido al Juzgado de paz el se\u00f1or ARMANDO MORANTE a la audiencia de conciliaci\u00f3n supuestamente se\u00f1alada para el d\u00eda s\u00e1bado veintisiete (27) de Octubre como \u00e9l mismo lo ha manifestado. Es decir, el d\u00eda s\u00e1bado tambi\u00e9n se contar\u00eda en este caso como siendo d\u00eda h\u00e1bil para ejercer la funci\u00f3n de Juez de paz\u201d. O, incluso \u2013enfatiza- sin contabilizar el s\u00e1bado como d\u00eda h\u00e1bil, el t\u00e9rmino para recurrir hubiera vencido, pues empezar\u00eda \u00a0a correr a partir del lunes 29 de octubre y vencer\u00eda el viernes dos \u00a0(02) de noviembre. Y si, en definitiva, se computa el t\u00e9rmino desde el 30 de octubre, por estimar que Armando Morante se notific\u00f3 de la providencia el 29 de octubre, tambi\u00e9n en ese caso se encontraba vencido \u201cpues no puedo estar disponible a las siete (7), ocho (8) o nueve (9) de la noche, o, a cualquiera de las horas de la noche que al recurrente le provoque llegar a interponer su recurso, cosa realmente inaudita, y adem\u00e1s conociendo mis n\u00fameros de tel\u00e9fonos celulares que aparecen en las actas de diligencia de declaraciones tomadas, podr\u00eda haber llamado al efecto durante el d\u00eda, pues tom\u00f3 fotocopias de algunas de ellas\u201d. De cualquier manera, confiesa que para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos, no estaba plenamente organizado su horario de atenci\u00f3n, trabajando a veces casi todos los d\u00edas, algunos s\u00e1bados, \u201cincluso algunos domingos\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Paz anexa certificado del correo postal, mediante el cual pretend\u00eda poner en conocimiento de Armando Morante el contenido de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2007, y en uno de cuyos apartados aparece la siguiente fecha de env\u00edo: \u201c31 [no se lee] 200711:30\u201d, sobre un fragmento que dispone los siguientes espacios \u201c| D | M | \u00a0A \u00a0|\u201d4. Sobre el particular, el Juez de Paz explica: \u201cEl acto de haberle enviado por correo la copia de la Sentencia al se\u00f1or ARMANDO MORANTE, obedece simple y llanamente a que el suscrito quer\u00eda y necesitaba que quedara la doble evidencia de que en efecto S\u00cd se hab\u00eda hecho el esfuerzo de enterarlo tan ampliamente como fuese posible de tal Sentencia, aunque ya la conociera en su contenido, precisamente como precauci\u00f3n en caso de que se alegara lo que est\u00e1 alegando actualmente por parte del accionante: La violaci\u00f3n del derecho a la defensa y el debido proceso. (\u2026) Dicha Sentencia le fue enviada a la Carrera 18 No. 39-99 de Cali, pues no habita en el inmueble de la calle 43\u00aa No. 13-22, pero es a dicha direcci\u00f3n donde \u00e9l acude permanentemente, pues tiene all\u00ed un espacio destinado a taller de refrigeraci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, autoridad que concedi\u00f3 el amparo. En el sentir del a quo, el t\u00e9rmino para conceder el recurso de reconsideraci\u00f3n ya hab\u00eda expirado, pues habiendo sido comunicada la providencia mediante correo postal el 31 de octubre de 2007, el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas venc\u00eda el 5 de noviembre, raz\u00f3n por la cual un recurso interpuesto el d\u00eda siguiente ser\u00eda extempor\u00e1neo. Con todo, estim\u00f3 que al actor le hab\u00eda sido vulnerado el derecho fundamental a la defensa, \u201cpues pese a que el Se\u00f1or Armando Morante reclam\u00f3 el auxilio del se\u00f1or Juez de Paz respecto de una situaci\u00f3n totalmente contraria al fallo promulgado sin su anuencia el d\u00eda 26 de Octubre del presente a\u00f1o, se puede inferir por ende que el mismo, se inclina ostensiblemente a favor de personas que nada ten\u00edan que ver en el asunto puesto en conocimiento del Juez en Equidad, y m\u00e1s a\u00fan, determin\u00e1ndose irregularidades ajenas que desbordan y desv\u00edan el prop\u00f3sito que gu\u00eda la conciliaci\u00f3n en equidad, la cual debe propender por la convivencia pac\u00edfica entre las partes en conflicto, por tanto, el Juez de Paz, en aras de precisamente difundir la Paz ciudadana, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n al art 27 de la ley 497\/99, citando para una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n, a fin, que el Se\u00f1or Morante fuese escuchado e hiciera uso del derecho a la Defensa que le asiste, teniendo en cuenta las condiciones del caso, de acuerdo a su propia manifestaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, concluye anulando la sentencia del Juez de Paz, y ordenando que \u201cen el t\u00e9rmino perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS CORRIDAS, contadas a partir de la hora siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, DISPONGA lo pertinente para llevar a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACI\u00d3N EN EQUIDAD que corresponde, atendiendo el pedimento expreso del citante Sr. ARMANDO MORANTE, procurando dentro del respectivo proceso el equilibrio entre lo neutral y lo objetivo, de acuerdo a las f\u00f3rmulas conciliadoras m\u00e1s justas que halle para la soluci\u00f3n del conflicto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Actuaci\u00f3n en cumplimiento del fallo \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento del fallo de tutela, el Juez de Paz celebr\u00f3 nueva \u2018audiencia de conciliaci\u00f3n\u2019 el dieciocho (18) de diciembre de 2007. Tras concederle la palabra a cada una de las partes del conflicto, e invitarlos a conciliar sus diferencias, el Juez de Paz advierte que no llegan a una f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n, y procede a fallar en equidad. As\u00ed decide el conflicto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro para el suscrito Juez de Paz, que siendo el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ospina el esposo o compa\u00f1ero permanente de Claudia Patricia Mej\u00eda, sobrina de Armando Morante, como \u00e9l mismo lo reconoce, no le queda otro camino al suscrito Juez de Paz que reconocer tal derecho que le asiste a Claudia Patricia Mej\u00eda, y que objetivamente el contrato que se dice celebrado lo fue de manera arbitraria por la clara inexperiencia del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ospina, lo que hace que se niegue lo pretendido y conforme las pruebas que figuran recaudadas en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo brevemente expuesto, el suscrito Juez de Paz, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, en EQUIDAD falla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar que el contrato de arrendamiento celebrado entre ARMANDO MORANTE y JULIO C\u00c9SAR OSPINA, conocido en estas diligencias es arbitrario y manifiestamente abusivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Negar lo solicitado por ARMANDO MORANTE en relaci\u00f3n con este conflicto, es decir con la desocupaci\u00f3n y entrega del inmueble de la calle 43\u00aa N\u00b0 13-22 de Cali, ocupado por Julio C\u00e9sar Ospina y Claudia Patricia Mej\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Instar y Ordenar a Armando Morante convivir en paz y armon\u00eda como obligaci\u00f3n constitucional en el inmueble citado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contra la presente sentencia procede el recurso de RECONSIDERACI\u00d3N dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n y ejecutoria de esta sentencia, conforme la Ley 497\/99. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se da as\u00ed por terminada la presente controversia o conflicto\u201d.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, adem\u00e1s, impugn\u00f3 la providencia de primer grado. Las razones por las cuales apel\u00f3 de la sentencia, se contraen a que en su concepto el tutelante no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance y que los jueces de paz deciden en equidad y no en derecho, como parece entenderlo la Juez de Tutela que dict\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la postura de la Juez de Tutela, en el sentido de que como juez de paz no pod\u00eda pronunciarse sobre el contrato de arrendamiento, pues en su sentir \u201cno es ajustado a la realidad de los hechos que hayan dado conceptos jur\u00eddicos, pero no se pod\u00eda desconocer que exist\u00eda un documento contractual, y tampoco me estaba vedado emitir juicios de valor, pues eso es parte de la actividad intelectual del juez de paz para entrar a resolver el conflicto existente, por lo tanto es err\u00f3nea tal apreciaci\u00f3n de dicha juez constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, de otro lado, que la supuesta falta de escucha de que se acusa al juez de paz, por dictar fallo sin citar a una segunda audiencia de conciliaci\u00f3n, obedeci\u00f3 a la renuncia t\u00e1cita efectuada por Armando Morante al no asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n debidamente programada. Puntualiza que obr\u00f3 de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Ley 497 de 1999, y que en consecuencia no advierte en qu\u00e9 pudo residir la supuesta v\u00eda de hecho aducida por la juez constitucional. Seg\u00fan su parecer, los jueces de paz merecen igual respeto que cualquier otro funcionario de la Rama Judicial, y por lo mismo debe respetarse tambi\u00e9n la forma en que se cit\u00f3 el proceso cuestionado, pues la \u201csusodicha ley de paz \u00a0 no dice expresamente, ni la doctrina ni la jurisprudencia, que hay que citar m\u00e1s de una vez para la audiencia de conciliaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte que hay otros medios de defensa judicial diferentes a la tutela que el actor no agot\u00f3, raz\u00f3n por la cual el amparo debe declararse improcedente. Por \u00faltimo, hace \u00e9nfasis en que los jueces de paz son aut\u00f3nomos e independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito posterior, el Juez de Paz adjunta un memorial complementario a la sustentaci\u00f3n de su recurso. Argumenta que la juez de tutela sustent\u00f3 su providencia, en parte, en la Ley 23 de 1991, que regula la conciliaci\u00f3n en equidad y no la justicia de paz. As\u00ed, expresa que la sentencia de tutela no tiene un fundamento adecuado para resolver el amparo impetrado. Adicionalmente, hace valer que la juez de tutela dio estricto cumplimiento a los t\u00e9rminos legales para contabilizar el plazo de impetraci\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n, pero que ese rigor desapareci\u00f3 al momento de analizar la citaci\u00f3n a la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, conoci\u00f3 del amparo el \u00a0Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. A juicio del ad quem, el Juez de Paz no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Armando Morante, en tanto lo cit\u00f3 para audiencia de conciliaci\u00f3n siete (7) d\u00edas antes de su celebraci\u00f3n. El tutelante no asisti\u00f3, y el Juez de Paz obr\u00f3 dentro de las alternativas que le concede la Ley, al emitir la sentencia. En cuanto a la negaci\u00f3n del recurso, el Juez de segunda instancia comparte con el a quo que el d\u00eda del conocimiento de la sentencia es el que aparece en el certificado de correo postal; vale decir, el 31 de octubre. Contando los cinco (5) d\u00edas dentro de los cuales puede interponerse, concluye que el plazo expir\u00f3 el cinco (5) de noviembre, y de all\u00ed que su presentaci\u00f3n hubiese sido correctamente se\u00f1alada como extempor\u00e1nea. Por otra parte, estima que el accionante ten\u00eda otros medios de defensa judicial diferentes a la tutela para lograr el desalojo del bien inmueble arrendado, como podr\u00edan ser el recurso de reconsideraci\u00f3n o el acceso a la justicia ordinaria. Por \u00faltimo, indica que el Juez de Paz fall\u00f3 de acuerdo con su competencia y conforme a las normas legales que regulan la Justicia de Paz, al tener en cuenta las convicciones de quienes fueron entrevistados en el proceso, pues \u2013dice- \u201ctal como se aprecia en las declaraciones recepcionadas todas coincidieron en indicar que no era justo que el se\u00f1or MORANTE sacara al se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ospina y su familia del inmueble\u201d. Concluye revocando la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan los siguientes elementos de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Solicitud formulada por Armando Morante, al Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, fechada el 29 de octubre de 2007, para que le fuera suministrada copia del fallo expedido el 26 de octubre de 2007;7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia efectuada por Armando Morante el 27 de octubre de 2007, y firmada por Karen Balt\u00e1n, en la cual se consigna que el tutelante esper\u00f3 al Juez de Paz para celebrar la audiencia de conciliaci\u00f3n a la que \u2013seg\u00fan \u00e9l- hab\u00eda sido citado;8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia firmada por el Juez de Paz, el siete (7) de noviembre de 2007, en que se consigna que Armando Morante present\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n de forma extempor\u00e1nea, y que cuando el 26 de octubre le puso de presente el contenido de la sentencia, el tutelante se neg\u00f3 a firmar;9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 26 de octubre de 2006, expedida por el Juez de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali, Fernando Plat\u00f3n Balt\u00e1n S\u00e1nchez;11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Armando Morante;12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Armando Morante y Julio C\u00e9sar Ospina;13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorial en que Julio C\u00e9sar Ospina le pone de presente Armando Morante que no renovar\u00e1 el contrato;14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorial an\u00f3nimo en que se consigna el horario de atenci\u00f3n del Juez de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali. La informaci\u00f3n es la siguiente: \u201cHorario de atenci\u00f3n del Juez de Paz de la comuna 8 tomado del aviso en el Cali #8 Calle 39 13, Barrio Las Am\u00e9ricas. De lunes a viernes de 08:00 a.m. a 11:00 y de 6 de la tarde a 8 de la noche\u201d;15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud del Juez de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali, a Julio C\u00e9sar Ospina, para que se presente a su despacho el 19 de octubre de 2007, para los efectos de conciliar un conflicto relacionado con arrendamiento;16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de inicio, fechada el 19 de octubre de 2007, en cuyo numeral 2 se lee: \u201c2) La audiencia de conciliaci\u00f3n se efectuar\u00e1 el d\u00eda veintis\u00e9is de juli (se corrige) de octubre de 2007, a las 10:00 a.m.\u201d, y bajo la cual est\u00e1 la firma de Armando Morante, Julio C\u00e9sar Ospina y Fernando Balt\u00e1n S\u00e1nchez (Juez de Paz):17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado postal en que aparece como remitente el Juzgado de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali, y como destinatario el se\u00f1or Armando Morante. En la fecha de env\u00edo se puede leer, sobre el espacio que en el formato dice \u201c| D | M | \u00a0A \u00a0|\u201d, la siguiente inscripci\u00f3n: \u201c| 31 | [no se lee] | 2007 11:30\u201d;18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia suscrita por el Juez de Paz, en que se consigna que el se\u00f1or Armando Morante no asisti\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n programada para el viernes 26 de octubre a las 10:00 a.m.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y las decisiones judiciales que se revisan le plantean a esta Sala los siguientes problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos expedidos por un juez de paz en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales? \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00bfse viola la independencia y autonom\u00eda de los jueces de paz por la posibilidad de que el juez constitucional controle las decisiones tomadas por ellos en el marco de la justicia de paz? \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00bfviola el derecho fundamental al debido proceso el que se comunique a las partes por cualquier medio la expedici\u00f3n de un fallo en equidad, o el que se cuenten los t\u00e9rminos legales para interponer los recursos sin atender los est\u00e1ndares legales que regulan el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos? \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y actuaciones de los jueces de paz \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial, mediante el cual toda persona puede solicitar ante cualquier juez, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el inciso 3\u00b0 del mismo art\u00edculo condiciona la procedencia de la acci\u00f3n a que no haya otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para obtener la misma finalidad. Pero, si existe otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente \u2013y como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n- cuando el otro medio no sea eficaz -\u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d (art. 6, No. 1, Decreto 2591 de 1991)-, o cuando se acredite que con ella busca evitarse un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas de procedencia de la tutela son aplicables, tambi\u00e9n, cuando el amparo se dirige contra las actuaciones que se cuestionan en el presente caso: la sentencia y el acto por el cual se concede o rechaza el recurso de reconsideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino est\u00e1, entonces, la sentencia. El fallo debe ser dictado, en equidad, por el juez de paz. De acuerdo con la Ley 497 de 1999, contra la sentencia del juez de paz cabe interponer el \u2018recurso de reconsideraci\u00f3n\u2019 (art. 32). El recurso puede impetrarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del fallo y debe ser decidido en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, contados desde el d\u00eda siguiente a su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso es resuelto por los jueces de paz de reconsideraci\u00f3n. Estos conforman un cuerpo colegiado de tres (3) integrantes: el Juez de Paz de conocimiento, y otros dos, elegidos de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional Electoral.20 Si no hay jueces de reconsideraci\u00f3n elegidos seg\u00fan el reglamento del Consejo Nacional Electoral, ya sea porque no cumplen los requisitos previstos en la Ley 497 de 1999, o por causa de una falta absoluta o temporal, entonces el cuerpo estar\u00e1 integrado por el Juez de Paz de conocimiento y otros dos jueces de paz designados de com\u00fan acuerdo por las partes. Y si, en definitiva, fracasa tambi\u00e9n el segundo m\u00e9todo, entonces el cuerpo ser\u00e1 conformado por el Juez de Paz de conocimiento y otros dos jueces de paz \u201cque pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector m\u00e1s cercano que se\u00f1ale el juez de paz\u201d (arts. 11 y 32, Ley 497 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de los jueces de paz de reconsideraci\u00f3n debe ser motivada y en equidad. El asunto deber\u00e1 resolverse por mayor\u00eda, y si faltare alguno de los miembros, la decisi\u00f3n ser\u00e1 tomada \u201cpor los dos jueces restantes\u201d (arts. 32 y 33, Ley 497 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de este recurso acarrea, prima facie, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el fallo en equidad que dicte el juez de paz. \u00a0Es un recurso tan expedito como el amparo, pues debe decidirse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n; es resuelto por jueces aut\u00f3nomos e independientes, elegidos popularmente -de acuerdo con la ley y la reglamentaci\u00f3n-; y la decisi\u00f3n emitida por ellos debe ser motivada y fundada en la equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la anterior consideraci\u00f3n implica que es posible dirigir la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del juez de paz, excepcionalmente, cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o se demuestre la ineficacia del recurso en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe prestarse atenci\u00f3n a otro acto del juez de paz, consistente en decidir acerca de la concesi\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n, para que luego sea decidido por los jueces de paz de reconsideraci\u00f3n. Este acto en particular no es pasible de recurso legal alguno, a tenor de las disposiciones de la Ley 497 de 1999. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela se erige como el medio de defensa espec\u00edfico de la decisi\u00f3n, respetando desde luego la autonom\u00eda e independencia que tanto la Constituci\u00f3n (art. 228), la Ley 497 de 1999 (art. 5) y la jurisprudencia21 les reconocen a los jueces de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Jueces de paz e independencia judicial. Sujeci\u00f3n de los jueces de paz a la Carta y a la Ley que los crea \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n de paz fue concebida por la Constituci\u00f3n, y en ella se deleg\u00f3 a la ley la facultad de crear los jueces de paz. Seg\u00fan el art\u00edculo 247 superior, \u201c[l]a ley podr\u00e1 crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ordenar que se elijan por votaci\u00f3n popular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta le concedi\u00f3 un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador, y ello puede colegirse de que s\u00f3lo hay dos directrices expresas. La Corte se ha referido a esta potestad en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dado que los jueces de paz hacen parte de la Administraci\u00f3n de Justicia, de ellos tambi\u00e9n deben predicarse los atributos de independencia y autonom\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 228 superior.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su potestad, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 497 de 1999, \u2018Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u2019. La Ley ratifica la independencia y autonom\u00eda de los jueces de paz. En el art\u00edculo 5\u00b0, establece: \u201cLa justicia de paz es independiente y aut\u00f3noma con el \u00fanico l\u00edmite de la Constituci\u00f3n Nacional. Ning\u00fan servidor p\u00fablico podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 6\u00b0 erige en obligaci\u00f3n de los jueces de paz la de \u201crespetar y garantizar los derechos, no s\u00f3lo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido estableciendo, incluso con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 497 de 1999, que la autonom\u00eda e independencia de los jueces de paz halla su l\u00edmite en el respeto de los derechos fundamentales, y en la Ley que los cree o desarrolle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en un primer momento, al estudiar la constitucionalidad de algunos art\u00edculos del Decreto 2700 de 1991,24 en los cuales se le confer\u00eda a los jueces de paz competencia para conocer de contravenciones, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que si bien era un cometido de la Constituci\u00f3n y de la Ley crear una jurisdicci\u00f3n que resolviera conflictos en equidad, las decisiones que eventualmente se tomaran despu\u00e9s de agotada la etapa conciliatoria, deb\u00edan ce\u00f1irse a los procedimientos y par\u00e1metros legales, si buscaban contar \u201ccon fuerza obligatoria y definitiva\u201d.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en un segundo momento, al enjuiciar la constitucionalidad del art\u00edculo 74, del proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, referente a la responsabilidad de \u201clos agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial\u201d, la Corte aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este \u00faltimo caso, se incluyen igualmente a las autoridades ind\u00edgenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jur\u00eddica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la Ley, y por tanto, tambi\u00e9n son susceptibles de cometer alguna de la conductas descritas en los art\u00edculos anteriores del proyecto de Ley\u201d26 (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, \u00a0la Corte tuvo la ocasi\u00f3n de revisar dos fallos de tutela por una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la decisi\u00f3n de un juez de paz. Se trataba de una persona que celebr\u00f3 contrato de arrendamiento con el supuesto representante de una Junta de Acci\u00f3n Comunal (JAC). Los dem\u00e1s miembros de la JAC le pusieron de presente a la persona, que el supuesto arrendador no ten\u00eda facultades de representaci\u00f3n, y la instaron a concurrir ante un juez de paz para dirimir la controversia. Dado que se agot\u00f3 la etapa conciliatoria sin acuerdo, la decisi\u00f3n del juez de paz fue la de que la arrendataria deb\u00eda restituir el inmueble a la Junta. Recurrida la decisi\u00f3n, fue confirmada por los jueces de reconsideraci\u00f3n. La persona despojada interpuso acci\u00f3n de tutela contra las decisiones, y la Corte dijo \u2013se cita lo que ata\u00f1e al presente proceso -: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa esencial labor que desarrollan los jueces de paz est\u00e1 investida de los atributos de autonom\u00eda e independencia (art. 5\u00b0 Ley 497\/99). No obstante, su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garant\u00edas de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, as\u00ed como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposici\u00f3n mencionada el \u00fanico l\u00edmite que se le impone al desempe\u00f1o aut\u00f3nomo de los Jueces de Paz, es la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[L]a naturaleza espec\u00edfica que se reconoce a la jurisdicci\u00f3n de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieran los jueces de paz deben ce\u00f1irse a los principios que orientan la jurisdicci\u00f3n, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es tan cierto que los jueces de paz son independientes y aut\u00f3nomos, como que est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la Ley que los crea. Si ello es as\u00ed, las decisiones deben controlarse de alg\u00fan modo, para que el juez no se extralimite en sus funciones desbordando los m\u00e1rgenes que los derechos constitucionales y legales de las partes le determinen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como tambi\u00e9n ha dicho la Corte, el control sobre las decisiones de los jueces de paz no es id\u00e9ntico al que se efect\u00faa sobre las decisiones de los jueces que toman decisiones en Derecho.28 Tanto porque no se exige, para ser juez de paz, conocimiento del Derecho o t\u00edtulo de abogado, como porque sus decisiones se toman con fundamento en la equidad, con base en \u201ccriterios de justicia propios de la comunidad\u201d.29 El umbral en que puede ejercerse la labor aut\u00f3noma e independiente de los jueces de paz, viene determinado por \u201cla Constituci\u00f3n (art. 2 Ley 497 de 1999), y en particular los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuaci\u00f3n as\u00ed como de los terceros afectados, y en ese marco se debe efectuar el control constitucional sobre sus decisiones\u201d.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido proceso en la jurisdicci\u00f3n especial de paz. Comunicaciones y reglas para contar los t\u00e9rminos legales \u00a0<\/p>\n<p>La Carta prescribe que el debido proceso se aplicar\u00e1 a \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d (art. 29). Y, aunque en los dem\u00e1s incisos del art\u00edculo la Constituci\u00f3n parece referirse a las garant\u00edas de un proceso penal, algunas de ellas son exigibles en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por lo tanto, tambi\u00e9n en las actuaciones que se surtan ante los jueces de paz. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas estrechamente asociada al debido proceso es el derecho de toda persona a la defensa (art. 29, inc. 4, C.P.). El derecho de defensa puede ejercerse, en las actuaciones administrativas y judiciales, tanto respecto de los actos de particulares, como de los de autoridades p\u00fablicas (administrativas o judiciales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A menudo, las leyes consagran un mecanismo espec\u00edfico de defensa contra las decisiones judiciales, dispensando recursos legales. \u00a0Cuando ello es as\u00ed, en el marco de un proceso judicial, el derecho de defensa no se agota en la disposici\u00f3n del recurso. Para que pueda hacerse efectivo es preciso que se respeten dos garant\u00edas: en primer lugar, poner en conocimiento de las partes la providencia judicial, de acuerdo con las formalidades legales; y, en segundo lugar, respetar los t\u00e9rminos contemplados en la ley para confutar o contradecir los argumentos expuestos en la providencia recurrible.31 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Estructura del tr\u00e1mite surtido en la justicia de paz \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art. 247) y la Ley (497 de 1999), los jueces de paz conocen de los conflictos que los particulares voluntariamente y de com\u00fan acuerdo le postulen. La solicitud puede hacerse de forma oral o por escrito. Cuando la solicitud se hace oralmente, el Juez de paz debe levantar \u201cun acta que firmar\u00e1n las partes en el momento mismo de la solicitud\u201d. En el acta deber\u00e1 consignarse la identidad de las partes, su domicilio, la narraci\u00f3n de los hechos y la controversia suscitada. Adem\u00e1s, el acta deber\u00e1 contener \u201cel lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliaci\u00f3n\u201d (art. 23, Ley 497 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida la solicitud, el Juez de Paz deber\u00e1 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso, por una sola vez, \u201ca todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisi\u00f3n que se adopte\u201d (art. 23, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La competencia territorial la tiene, a prevenci\u00f3n, el juez de paz del lugar donde residan las partes, donde hayan ocurrido los hechos, o donde las partes se\u00f1alen de com\u00fan acuerdo (art. 10, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos de que pueden conocer son aquellos susceptibles de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de conformidad con la ley, \u201cen cuant\u00eda superior a los cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d (arts. 8 y 9, \u00eddem). No tiene competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que se refieran a la capacidad y el estado civil de las personas, con una excepci\u00f3n, y es la relativa al \u201creconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales\u201d (art. 9, \u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitada la intervenci\u00f3n del Juez de Paz, \u00e9ste deber\u00e1 dar curso a un procedimiento que consta de dos etapas. La primera etapa es conciliatoria o autocompositiva, y la segunda resolutiva o heterocompositiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte autocompositiva se compone de una audiencia de conciliaci\u00f3n, que tendr\u00e1 lugar en el t\u00e9rmino (art. 23, \u00eddem) y lugar (art. 24, \u00eddem) que se\u00f1ale el juez de paz. Las partes deber\u00e1n ser \u2018citadas\u2019 a la audiencia de conciliaci\u00f3n \u201cpor el medio m\u00e1s id\u00f3neo\u201d, especificando la fecha y hora de la misma, y deber\u00e1 dejarse constancia escrita de ello (art. 26, \u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo disponga el propio juez, la audiencia puede ser p\u00fablica o privada (art. 24, \u00eddem), y en el evento de que la controversia ventilada ante su instancia sea de car\u00e1cter comunitario, \u201ca la audiencia de conciliaci\u00f3n podr\u00e1n ingresar las personas de la comunidad interesadas en su soluci\u00f3n. En tal evento el juez de paz podr\u00e1 permitir el uso de la palabra a quien as\u00ed lo solicite\u201d (par\u00e1grafo, art. 24 \u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de que se practique la conciliaci\u00f3n, las partes del conflicto podr\u00e1n allegar las pruebas que estimen pertinentes, y podr\u00e1n hacerlo tambi\u00e9n \u201clos miembros de la comunidad o las autoridades civiles, pol\u00edticas o de polic\u00eda\u201d, y el juez las valorar\u00e1 seg\u00fan \u201csu criterio, experiencia y sentido com\u00fan\u201d (art. 25, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Si, llegadas la fecha y la hora de la conciliaci\u00f3n, alguna de las partes no asiste a la audiencia, el juez \u201cseg\u00fan lo estime pertinente\u201d podr\u00e1 fijar otra fecha para una nueva audiencia \u201cu ordenar la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite\u201d, dejando la constancia de la ausencia (art. 26, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto lo ocurrido en la audiencia de conciliaci\u00f3n como el resultado de la misma, deben consignarse en un acta, \u201cque ser\u00e1 suscrita por las partes y por el juez\u201d (art. 28, \u00eddem). Copia del acta deber\u00e1 ser entregada a cada una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esa etapa necesaria puede llevar a la etapa contingente, o resolutiva. Si las partes llegan a un acuerdo, entonces \u00e9ste tendr\u00e1 \u201clos mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios\u201d (art. 29, \u00eddem). En cambio, si la etapa autocompositiva fracasare, el juez de paz as\u00ed deber\u00e1 declararlo y proceder\u00e1, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, a proferir sentencia \u201cen equidad, de acuerdo con las pruebas allegadas\u201d. La decisi\u00f3n deber\u00e1 constar por escrito, y entregarse una copia a cada parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez deber\u00e1 comunicar la sentencia a las partes \u201cpor el medio que estime m\u00e1s adecuado\u201d (art. 29, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La parte interesada podr\u00e1 interponer recurso de reconsideraci\u00f3n \u2013oral o escrito- contra los fallos dictados en equidad, \u201cdentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del fallo\u201d (art. 32, \u00eddem). Del recurso conocer\u00e1 un cuerpo colegiado, \u201cintegrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideraci\u00f3n de que tratan los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 11 de la presente ley\u201d, los cuales se designan y deciden como qued\u00f3 especificado en la segunda consideraci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior es un bosquejo general del procedimiento regulado en la ley ante la Justicia de Paz. Para resolver los problemas concretos suscitados por la acci\u00f3n de tutela, es preciso que la Corte dilucide, en primer t\u00e9rmino, c\u00f3mo debe entenderse la expresi\u00f3n legal que ordena comunicar la sentencia \u201cpor el medio m\u00e1s id\u00f3neo posible\u201d. En segundo t\u00e9rmino, c\u00f3mo deben contabilizarse los plazos de d\u00edas que aparecen en la Ley 497 de 1999, de cara a obtener una \u00f3ptima protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Comunicaciones judiciales en la jurisdicci\u00f3n especial de paz \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 497 de 1999 ordena comunicar a \u2018las partes\u2019 la sentencia dictada en equidad, y \u201cpor el medio que se estime m\u00e1s adecuado\u201d.32 Con la comunicaci\u00f3n de la Sentencia, la Ley persigue garantizar el derecho de defensa de las partes (art. 29, C.P), la publicidad de las actuaciones judiciales (art. 228, C.P), y \u00a0la efectividad de los derechos de las partes como consecuencia de la eficacia de las decisiones judiciales (art. 2, C.P).33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la manera como debe efectuarse la comunicaci\u00f3n del fallo, es algo que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley definen. Para establecerlo deber\u00eda empezarse por definir \u00a0qu\u00e9 debe entenderse por \u2018comunicar\u2019, lo que ya ha venido haciendo la Corte Constitucional. No obstante, las ocasiones en que se ha referido a la comunicaci\u00f3n, ha tenido como marco un contexto jurisdiccional que no es el propio de la justicia de paz. Con todo, recordar lo dicho por la Corporaci\u00f3n al respecto puede ser de utilidad, para establecer lo que debe entenderse por comunicaci\u00f3n en la norma referida de la Ley 497 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Corte ha distinguido entre el acto de notificar y el de comunicar, cuando estudi\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la cual se regulaba el tr\u00e1mite para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal. La norma acusada ordenaba al Secretario de Juzgado enviar una comunicaci\u00f3n a quien debiera ser notificado \u2013si el interesado as\u00ed lo solicitaba-, inform\u00e1ndole \u00a0\u201csobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia\u201d, por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones. \u00a0Si el Secretario no lo hac\u00eda, entonces la comunicaci\u00f3n podr\u00eda remitirse directamente por la parte interesada. El cargo que se le formulaba a la disposici\u00f3n era el de violar los art\u00edculos 29 y 116 de la Carta, porque transfer\u00eda a un particular la funci\u00f3n jurisdiccional de notificar. La Corte not\u00f3 que exist\u00eda una diferencia entre comunicar y notificar, y as\u00ed la remarc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte admite que entre notificar y comunicar hay una diferencia, si el extremo de comparaci\u00f3n es la \u00a0notificaci\u00f3n personal. En esos casos, es claro que la comunicaci\u00f3n se diferencia de la notificaci\u00f3n, en el sentido se\u00f1alado. Empero, en otros casos no es posible discernir esos dos actos,35 lo cual significa que a menudo el acto de comunicaci\u00f3n debe bastar para cumplir con el cometido de garantizar el derecho de defensa de las partes comunicadas, y \u00a0el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que interesa es, en definitiva, \u00a0que el acto mediante el cual se ponga en conocimiento de la parte la providencia, se efect\u00fae de acuerdo con las formalidades legales y respetando los derechos fundamentales. En algunas ocasiones bastar\u00e1, entonces, para comunicar la sentencia debidamente, con informar sobre su existencia, fecha de expedici\u00f3n y contenido; en otras, con s\u00f3lo ponerle de presente a la parte que a despacho hay una providencia que lo afecta. Pero, habr\u00e1 otros casos, en que adem\u00e1s deba enviarse copia de la providencia a la parte, para de ese modo garantizarle el derecho a una defensa adecuada de sus derechos fundamentales. No importa tanto, para estos efectos, que se la llame comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, cuanto que con ella se logre dar cabal protecci\u00f3n al derecho al debido proceso. Este habr\u00e1 de apreciarse a la luz del r\u00e9gimen procesal espec\u00edfico, de los derechos en juego y del contexto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando se toma la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Ley 497 de 1999, se advierte que para practicarla debidamente deben tenerse en cuenta cuatro condiciones. Primera, que las actuaciones de la jurisdicci\u00f3n de paz, por hacer parte de la administraci\u00f3n de justicia, deben ser p\u00fablicas (art. 228, C.P.).36 Segunda, que el medio de comunicaci\u00f3n del fallo no puede ser cualquiera id\u00f3neo para llevar la informaci\u00f3n, sino el que se estime \u201cm\u00e1s adecuado\u201d. Tercera, que las formalidades exigidas por la Ley ordenan entregar copia de la decisi\u00f3n a cada una de las partes (art. 29, Ley 497 de 1999). Cuarta, que la Ley 497 de 1999, ordena tomar el d\u00eda de la comunicaci\u00f3n, como referente cronol\u00f3gico para computar el t\u00e9rmino dentro del cual puede interponerse el recurso de reconsideraci\u00f3n (art. 32).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a esas normas, debe destacarse en primer lugar que la comunicaci\u00f3n s\u00f3lo puede entenderse surtida, una vez se entregue copia de la sentencia a la parte. El prop\u00f3sito de esa exigencia legal es garantizar que los d\u00edas se\u00f1alados por la Ley para interponer el recurso, puedan emplearse efectiva y principalmente en el dise\u00f1o de un recurso de reconsideraci\u00f3n. Lo que no podr\u00eda alcanzarse si los cinco (5) d\u00edas legales, se dispusieran para primero exigir copia de la sentencia, y segundo para defenderse de ella mediante el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa es la \u00fanica condici\u00f3n invariable que debe observarse. En cuanto a lo dem\u00e1s, el juez de paz tiene un margen de decisi\u00f3n amplio a la hora de elegir el medio de comunicaci\u00f3n \u201cm\u00e1s adecuado\u201d. En ese margen, el medio m\u00e1s id\u00f3neo para hacer la comunicaci\u00f3n depende, esencialmente, de las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por ejemplo, cuando el fallo se emite en presencia de las partes del conflicto, el medio m\u00e1s id\u00f3neo es posiblemente el oral, y la entrega de la copia puede hacerse sin intermediarios (art. 4, Ley 497 de 1999)37. Pero si una parte se muestra renuente a asistir a las actuaciones del juez de paz, sin que se encuentre probada su mala fe o su \u00e1nimo desleal, debe acudirse al medio de comunicaci\u00f3n que a un mismo tiempo garantice el derecho a los t\u00e9rminos legales para la interposici\u00f3n del recurso, y la publicidad de las actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones exigidas confluyen, en muchos casos en la comunicaci\u00f3n por correo postal. En primer t\u00e9rmino, porque as\u00ed se logra entregar copia de la providencia a la(s) parte(s) ausente(s) (lo que no puede hacerse por medio de edictos o telegramas). En segundo lugar, porque esa v\u00eda permite dejar constancia de la actuaci\u00f3n en el expediente, aportando as\u00ed un referente de control en cabeza de las partes, y del juez a quien posteriormente se someta la controversia, cuando las partes estimen violados sus derechos fundamentales. En tercer lugar, porque el registro de env\u00edo por correo postal, tiene adem\u00e1s el m\u00e9rito de obtener el convencimiento del juez que controle las decisiones (art. 22, Decreto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en fin, podr\u00eda preguntarse c\u00f3mo habr\u00e1n de sufragarse los gastos en que se incurra por el env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, si la justicia de paz es gratuita (art. 6, Ley 497 de 1999) y los jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n no perciben \u2018remuneraci\u00f3n alguna\u2019 (art. 19, \u00eddem). 38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar que la Ley misma establece c\u00f3mo la financiaci\u00f3n y el funcionamiento de la Justicia de Paz corren por cuenta del Estado, con las salvedades que se\u00f1ale el Consejo Superior de la Judicatura (arts. 6 y 20, Ley 497 de 1999). En efecto, en ejercicio de sus competencias reglamentarias, el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo No. PSAA 08-4977 de 2008, \u2018Por el cual se reglamenta la jurisdicci\u00f3n especial de paz\u2019. Sobre los gastos en que se incurra para efectos de llevar a cabo las comunicaciones de que habla la Ley 497 de 1999, dice el referido acuerdo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO NOVENO. EXPENSAS NECESARIAS. Para efectos de cubrir los gastos del proceso, derivados de las actuaciones propias que se surten en su tr\u00e1mite, como son entre otras, citaciones o notificaciones, fotocopias, env\u00edo de documentos y gastos de desplazamiento originados con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n solicitada al Juez de Paz o de Paz de Reconsideraci\u00f3n, de resultar necesario, deber\u00e1 sufragarse en forma directa por el interesado o interesados, lo correspondiente a un salario m\u00ednimo diario legal vigente. El Juez de Paz o de Paz de Reconsideraci\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 solicitar ni recibir dineros de las partes por otros conceptos, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, cada caso presenta sus particularidades, y no en todas las hip\u00f3tesis el medio m\u00e1s id\u00f3neo es el correo postal. Pero, sea el medio que fuere, la garant\u00eda de los derechos fundamentales exige que pueda controlarse la practica de la comunicaci\u00f3n, dej\u00e1ndose constancia expresa de la fecha de la comunicaci\u00f3n de la sentencia dictada en equidad, para garantizar la sujeci\u00f3n del juez de paz a la Ley 497 de 1999 y el respeto a los derechos fundamentales de las partes involucradas en la controversia que suscit\u00f3 su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. C\u00f3mputo de t\u00e9rminos en la justicia de paz \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la Ley 497 de 1999, se concede a las partes el t\u00e9rmino de \u201ccinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del fallo\u201d, para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n contra la sentencia dictada en equidad. Pasado ese t\u00e9rmino, expira el plazo para interponer el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad que se persigue alcanzar con la fijaci\u00f3n de ciertos t\u00e9rminos legales, es brindarle a las partes la oportunidad suficiente para elaborar un recurso de reconsideraci\u00f3n que les permita defender adecuadamente sus intereses y derechos. Por lo mismo, el derecho a un recurso s\u00f3lo es un derecho efectivo si se respeta el derecho a los t\u00e9rminos legales para interponerlo, a menos que la observancia de esos t\u00e9rminos acarree, por otra parte, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales.39 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la pregunta que suscita la presente controversia de tutela es c\u00f3mo deben computarse los t\u00e9rminos de que habla la Ley. Para ello, la Corte considera necesario remitirse al art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal (Ley 4 de 1913), que prescribe: \u201cEn los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos que se exprese lo contrario\u201d. Vale decir, que si la ley no especifica qu\u00e9 clase de d\u00edas deben contarse, se entiende que s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si los jueces de paz s\u00f3lo est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la Ley que los crea, c\u00f3mo explicar que deban sujetarse tambi\u00e9n a las normas del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. Ciertamente, puede responderse, esa es una norma contenida en otra Ley de la Rep\u00fablica, que no obstante se entiende incorporada a todas las dem\u00e1s Leyes que usen el t\u00e9rmino \u2018d\u00eda\u2019 o \u2018d\u00edas\u2019, sea que especifiquen algo m\u00e1s o no. Ello es as\u00ed por mandato del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor \u201c[l]as leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entender\u00e1n incorporados en \u00e9stas; pero no afectar\u00e1n en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio\u201d, y por disposici\u00f3n del art\u00edculo 58, C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, en el que se establece: \u201c[c]uando una ley se limite a declarar el sentido de otra, se entender\u00e1 incorporado en ella para todos sus efectos; pero no alterar\u00e1 lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha forma de contabilizar los t\u00e9rminos no es incompatible con las caracter\u00edsticas definitorias de la justicia de paz. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte encuentra que, por esclarecer el sentido del t\u00e9rmino \u2018d\u00edas\u2019, el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal se entiende incorporado a la Ley 497 de 1999. Y, adicionalmente, porque comprender que el t\u00e9rmino a que se refiere la Ley es de d\u00edas h\u00e1biles, resulta garantizando en mayor medida el derecho de defensa de la parte que estime haber resultado vencida con la decisi\u00f3n (aun cuando sea dictada en equidad), por ampliar el t\u00e9rmino para la impetraci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte ha establecido que el int\u00e9rprete puede apartarse de los criterios literales para computar t\u00e9rminos legales. En la Sentencia T-397 de 200840, la Corte estudi\u00f3 el caso de la arrendataria de un bien inmueble que buscaba comprar el bien inmueble objeto de arrendamiento, cuya propiedad correspond\u00eda a la Direcci\u00f3n Administrativa de Seguridad (DAS). Para vender un bien inmueble de su propiedad, el DAS deb\u00eda primero publicar la decisi\u00f3n de venta. Una vez presentada la primera oferta, empezaba a contarse un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u2018calendario\u2019 contados a partir de la presentaci\u00f3n. La arrendataria fue la primera en postular su oferta el 22 de diciembre de 2006, y por lo tanto el t\u00e9rmino de diez d\u00edas deb\u00eda vencer el 31 de diciembre. No obstante, dado que el 31 de diciembre era domingo y el 1 de enero de 2007 vacante, el DAS decidi\u00f3 prorrogar el t\u00e9rmino hasta el 2 de enero. La tutela buscaba que se diera estricto cumplimiento a la interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos legales, haciendo expirar el t\u00e9rmino el d\u00eda domingo 31 de diciembre de 2006. La Corte no fue del parecer de la accionante y estim\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la Corporaci\u00f3n permiti\u00f3 que los criterios legales para interpretar los t\u00e9rminos, fueran desplazados por mejores razones, como la defensa de determinados derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, el que los t\u00e9rminos para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n deban computarse como d\u00edas h\u00e1biles, antes que desplazar los criterios legales, ratifica la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n, pues es el resultado interpretativo que protege de la manera m\u00e1s \u00f3ptima el derecho de defensa, sin afectar con ello de un modo intenso los derechos de la contraparte y de las dem\u00e1s personas interesadas en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional pasa a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos y pruebas obrantes en el expediente, puede tenerse por cierto que entre Armando Morante y Julio C\u00e9sar Ospina se solicit\u00f3 de com\u00fan acuerdo, y voluntariamente, la intervenci\u00f3n del Juez de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali -Fernando Plat\u00f3n Balt\u00e1n S\u00e1nchez-, para dirimir una controversia sobre la restituci\u00f3n de un bien inmueble arrendado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, entre las versiones de las partes del presente proceso de tutela, no hay acuerdo sobre la fecha en que fue citado para audiencia de conciliaci\u00f3n, el se\u00f1or Armando Morante. Mientras \u00e9ste \u00faltimo afirma que el Juez de Paz oralmente lo cit\u00f3 para el veintisiete (27) de octubre de 2007, el Juez de Paz dice que la \u00fanica citaci\u00f3n es la que aparece en el acta de inicio, adjuntada a su respuesta, en la que puede leerse: \u201c2. La audiencia de conciliaci\u00f3n se efectuar\u00e1 el d\u00eda veintis\u00e9is de juli (se corrige) de octubre de 2007, a las 10:00 a.m.\u201d \u00a0La Corte no encuentra definitiva en este punto, el recuerdo de Armando Morante, pues es casi imposible lograr una conciliaci\u00f3n entre dos partes con intereses opuestos, si se los cita para dos fechas distintas. Adem\u00e1s, en el acta de inicio aparece claramente como fecha de citaci\u00f3n el veintis\u00e9is (26) de octubre, y debajo la firma de Armando Morante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el peticionario Armando Morante no asisti\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n para el d\u00eda programado, el Juez de Paz estaba facultado alternativamente para citar a una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n, o para \u201cordenar la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite, dejando constancia de tal situaci\u00f3n\u201d (art. 26, inc. 2, \u00eddem). Por lo tanto, no es del todo atinada la postura del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, al considerar que era obligaci\u00f3n del \u00a0juez fijar una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n, en vista de que Armando Morante no hab\u00eda comparecido a la primera de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la controversia m\u00e1s intrincada en el proceso se refiere al problema de si el recurso de reconsideraci\u00f3n fue interpuesto dentro de los t\u00e9rminos legales. Una primera controversia estriba en determinar cu\u00e1l es la fecha espec\u00edfica en que se hizo la comunicaci\u00f3n. La segunda, tiene que ver con c\u00f3mo deben computarse los cinco (5) d\u00edas concedidos por la ley para impetrar el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer asunto hay cuatro versiones, que se extraen de dos fuentes contrapuestas en este proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la versi\u00f3n del tutelante, cuando compareci\u00f3 al despacho del Juez de Paz el s\u00e1bado veintisiete de octubre de 2007, fecha para la cual \u2013seg\u00fan \u00e9l- hab\u00eda sido citado a la audiencia de conciliaci\u00f3n, se enter\u00f3 de que el juez de paz hab\u00eda expedido sentencia en equidad, contra sus propios intereses. Solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de una copia de la sentencia y el Juez de Paz le dio la instrucci\u00f3n de presentarla por escrito. La escribi\u00f3, y el Juez de Paz le dijo que deb\u00eda presentarla el lunes 29 de octubre. Fue el domingo 28 cuando Julio C\u00e9sar Ospina, su contraparte en el proceso, le llev\u00f3 copia de la sentencia a su casa. Le expres\u00f3 que no quer\u00eda firmar constancia de la entrega, y entonces Julio C\u00e9sar Ospina, a consejo del Juez de Paz, solicit\u00f3 la ayuda de agentes de la polic\u00eda, quienes le recomendaron al Juez que le enviara a Armando Morante una citaci\u00f3n por escrito. Fue el d\u00eda veintinueve (29) de octubre, por instrucci\u00f3n del Juez de Paz, que Armando Morante llev\u00f3 ante el Juez de Paz solicitud de que se le expidiera copia del fallo pero, seg\u00fan \u00e9l mismo, \u201cno me quisieron firmar la entrega\u201d. Con todo, ese mismo d\u00eda recibi\u00f3 por correo la copia de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, seg\u00fan el Juez de Paz, justo el d\u00eda que dict\u00f3 la sentencia (viernes veintis\u00e9is de octubre de 2007) quiso comunic\u00e1rsela a \u00a0Armando Morante, por intermedio de la compa\u00f1era de la contraparte en el proceso de la justicia de paz, la se\u00f1ora Claudia Patricia Mej\u00eda Cardona, quien hab\u00eda asistido en compa\u00f1\u00eda de Julio C\u00e9sar Ospina a la audiencia de conciliaci\u00f3n. Narra que ese mismo viernes se enter\u00f3 de que la copia de la sentencia le hab\u00eda sido entregada a Armando Morante en la residencia de Claudia Patricia Mej\u00eda y que fue, a las 8:20 p.m., al lugar donde \u00e9ste \u00faltimo se encontraba. Pero \u2013dice- una vez lo requiri\u00f3 para que firmara la constancia de recibido, Armando Morante se rehus\u00f3 a firmar, raz\u00f3n por la cual fue por ayuda de agentes de polic\u00eda. A su regreso, encontr\u00f3 que Armando Morante se hab\u00eda \u201cdado a la fuga\u201d. Dice que nunca se encontr\u00f3 con Armando Morante el veintisiete (27) o el veintinueve (29) de octubre, como lo afirma el accionante. Dice que el 31 de octubre le envi\u00f3 mediante correo postal, copia del fallo a la direcci\u00f3n donde resid\u00eda Armando Morante, para que quedara evidencia de haberla comunicado debidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay, como se ve, cuatro fechas distintas en que se dice haber efectuado la comunicaci\u00f3n: (i) el 26 de octubre seg\u00fan la versi\u00f3n del Juez de Paz, sin constancia escrita, (ii) el 28 de octubre (domingo), d\u00eda en el cual \u2013seg\u00fan la versi\u00f3n de Armando Morante- Julio C\u00e9sar Ospina fue a su casa a llevarle copia de la sentencia, pero se rehus\u00f3 a firmarla, \u00a0(iii) el 29 de octubre, y por correo postal, seg\u00fan la versi\u00f3n de Armando Morante, contra la evidencia de la constancia de la agencia de correo postal, y (iv) el 31 de octubre, fecha de env\u00edo registrada en la constancia de correo postal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la primera fecha supuesta de comunicaci\u00f3n -viernes veintis\u00e9is (26) de octubre- y la fecha de interposici\u00f3n del recurso -seis (6) de noviembre- hay once (11) d\u00edas consecutivos o calendario. Dado que la Ley 497 de 1999 no especifica qu\u00e9 clase de d\u00edas deben computarse como parte del t\u00e9rmino para recurrir, entonces deben contarse s\u00f3lo los d\u00edas h\u00e1biles (art. 62, CRPM). Sin embargo, no es del todo claro en qu\u00e9 fechas trabajaba el Juez de Paz de la Comuna 8 para cuando ocurrieron los hechos controversiales. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente hay un escrito an\u00f3nimo, en el que puede leerse lo siguiente: \u201cHorario de atenci\u00f3n del Juez de Paz de la comuna 8 tomado del aviso en el Cali (sic) # 8 calle 39 cra. 13 B\/ Las Am\u00e9ricas. De lunes a viernes de 8:00A.M. a 11:00 y de 6 de la tarde a 8 de la noche\u201d. De ello podr\u00eda concluirse que los s\u00e1bados y domingos no son d\u00edas h\u00e1biles. Pero como en el expediente, en el \u2018Acta de inicio\u2019, suscrita por el Juez de Paz y las partes del conflicto, se cita a Julio C\u00e9sar Ospina para el s\u00e1bado 20 de octubre de 2007, la Corte Constitucional se comunic\u00f3 con Fernando Plat\u00f3n Balt\u00e1n para preguntarle acerca del horario de atenci\u00f3n de su despacho42. El Juez de Paz inform\u00f3 que para cuando ocurrieron los hechos materia de controversia, no ten\u00eda un horario \u2018organizado\u2019, raz\u00f3n por la cual atend\u00eda algunos d\u00edas en la noche y otros no, algunos s\u00e1bados y otros no, trabajaba \u201cincluso algunos domingos\u201d, seg\u00fan sus propias palabras. Y es veros\u00edmil su dicho, pues en el expediente se advierte que el s\u00e1bado veintisiete (27) de octubre en la ma\u00f1ana no estaba presente cuando fue Armando Morante, y m\u00e1s a\u00fan que a pesar de estar trabajando el viernes veintis\u00e9is (26) de octubre en la noche, no trabajaba el martes seis (6) de noviembre a esa misma hora de la noche.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los d\u00edas h\u00e1biles habr\u00e1n de contarse sin atender a las particularidades del caso, y teniendo como \u00fanico referente el calendario b\u00e1sico nacional, porque pese a saber que no todos los d\u00edas eran h\u00e1biles, se desconoce espec\u00edficamente cu\u00e1les lo eran y cu\u00e1les no. De este modo, en el plazo que va desde la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia, el veintis\u00e9is (26) de octubre de 2007, hasta la fecha de impetraci\u00f3n del recurso, el seis (6) de noviembre, pueden contarse los siguientes d\u00edas h\u00e1biles: 29 (lunes), 30 (martes) y 31 (mi\u00e9rcoles) de octubre, y el 1 (jueves), 2 (viernes) y 6 (martes) de noviembre, pues el 5 (lunes) de noviembre fue d\u00eda festivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, para poder decir con justeza que el recurso de reconsideraci\u00f3n se present\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino legal, se tiene que tomar por cierta una de dos versiones: la versi\u00f3n de Fernando Plat\u00f3n Balt\u00e1n S\u00e1nchez, cuando asegur\u00f3 que la sentencia dictada en equidad fue comunicada el mismo d\u00eda de su expedici\u00f3n; vale decir, el veintis\u00e9is (26) de octubre de 2007. O, la versi\u00f3n de Armando Morante, seg\u00fan la cual el domingo veintiocho (28) de octubre fue a llev\u00e1rsela Julio C\u00e9sar Ospina, aunque dice no haberla firmado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, ninguna de las dos fechas est\u00e1 suficientemente soportada. En cuanto a la versi\u00f3n (i), debe decirse que aun cuando en el relato de Fernando \u00a0Plat\u00f3n Balt\u00e1n hay coherencia y son veros\u00edmiles sus asertos, no est\u00e1n respaldados en ninguna declaraci\u00f3n diferente a la suya, o a la que podr\u00edan suministrar las contrapartes del proceso de la justicia de paz, sospechosas por tener inter\u00e9s en la soluci\u00f3n de la presente controversia. Antes bien, como puede apreciarse, a su versi\u00f3n, Armando Morante opone otra, tambi\u00e9n veros\u00edmil, aunque quiz\u00e1s inexacta, debido al lapso que trascurri\u00f3 entre la fecha de los acontecimientos y la de la declaraci\u00f3n. Ni siquiera los agentes de polic\u00eda a los cuales hizo referencia podr\u00edan dar fe de que Armando Morante hubiera estado en el lugar y en la fecha y la hora que alega el Juez de Paz y que despu\u00e9s hubiera huido, porque cuando llegaron, el tutelante no estaba por ninguna parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la versi\u00f3n (ii), la Corte advierte que no puede darse total cr\u00e9dito a la memoria de Armando Morante, porque a pesar de afirmar con seguridad que el domingo veintiocho (28) de octubre, Julio C\u00e9sar Ospina le llev\u00f3 copia de la sentencia y que se neg\u00f3 a firmarla, asevera tambi\u00e9n convencido que la fecha en la cual le lleg\u00f3 el correo postal con copia de la sentencia fue el veintinueve (29) de octubre, afirmaci\u00f3n refutada por la constancia documental de la agencia de correo, en la cual puede leerse que el env\u00edo data del 31 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, quedan dos posibles fechas en las versiones del expediente. Si los t\u00e9rminos se contabilizan tomando como punto de partida el lunes veintinueve (29) de octubre de 2007, entonces el c\u00f3mputo se efect\u00faa de la siguiente manera: martes 30 y mi\u00e9rcoles 31 de octubre, y jueves 1, viernes 2 y martes 6 de noviembre. El 6 de noviembre es el quinto d\u00eda h\u00e1bil, y ese d\u00eda se interpuso el recurso. Por consiguiente, la impetraci\u00f3n se efectu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino. O, si se toma como inicio el 31 de octubre, los t\u00e9rminos se ajustan con mayor raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una r\u00e9plica puede hacerse valer, y es que el recurso se interpuso el d\u00eda seis (6) de noviembre, pero en un horario que no era el de atenci\u00f3n; por lo tanto, si se toma como fecha de la comunicaci\u00f3n el veintinueve (29) de octubre, el recurso se present\u00f3 extempor\u00e1neamente. Pero, en realidad, \u00a0si bien el recurso fue incoado en una hora heterodoxa, la organizaci\u00f3n horaria \u00a0del Juzgado de Paz de la Comuna 8, para la \u00e9poca de los hechos, era tambi\u00e9n heterodoxa. La Corte constata que el Juez de Paz observ\u00f3 un rigor horario meticuloso para recibir el recurso de reconsideraci\u00f3n despu\u00e9s de las siete de la noche, rigor que parece contrastar con la informalidad horaria con que administraba desde su despacho para la \u00e9poca de los hechos discutidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, en definitiva, la \u00fanica fecha que causa el convencimiento de la Corporaci\u00f3n (art. 22, Decreto 2591 de 1991) es el 31 de octubre, pues est\u00e1 soportada en medio de prueba documental, y no recibe censuras de ninguna parte. Los medios que indican una fecha de env\u00edo distinta a la que aparece en la constancia documental, pueden interpretarse m\u00e1s como descuidos o lagunas en la recordaci\u00f3n de los hechos; no como refutaciones o censuras espec\u00edficas al documento, o a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte deber\u00eda, adem\u00e1s de confirmar el fallo de segunda instancia, que revoc\u00f3 el de primera instancia, ordenar al Juez de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali, que expidiera un acto admitiendo el recurso de reconsideraci\u00f3n presentado por Armando Morante contra la sentencia del veintis\u00e9is (26) de octubre de 2007. Sin embargo, en cumplimiento del fallo de tutela de la primera instancia, el Juez de Paz celebr\u00f3 una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n, y ante su fracaso procedi\u00f3 a dictar sentencia en equidad el d\u00eda dieciocho (18) de diciembre de 2007, y en el pen\u00faltimo punto de la resoluci\u00f3n puede leerse lo siguiente: \u201c4) Contra la presente sentencia procede el recurso de reconsideraci\u00f3n dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n y ejecutoria de esta sentencia, conforme la Ley 497\/99\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se le brind\u00f3 al tutelante un nuevo plazo para recurrir de la sentencia, y en ese sentido no es necesario impartir una nueva orden al respecto.43 En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente para cuestionar las actuaciones del juez de paz, y especialmente el acto consistente en conceder o rechazar el recurso de reconsideraci\u00f3n, ya que no existe otro medio de defensa judicial para obtener esa finalidad. De otro lado, la procedencia del amparo para cuestionar las actuaciones de la justicia de paz no viola la independencia y autonom\u00eda de sus jueces, ya que ellos est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la Ley que los crea y desarrolla. Por consiguiente, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley 497 de 1999, cuando los jueces de paz expidan sentencias en equidad, el medio de comunicaci\u00f3n que empleen no puede ser cualquiera, sino el \u201cque se estime m\u00e1s adecuado\u201d, y con la comunicaci\u00f3n debe entregarse copia del fallo a las partes. La mayor adecuaci\u00f3n del medio debe decidirse atendiendo al r\u00e9gimen procesal espec\u00edfico, los derechos en juego y el contexto dentro del cual tiene lugar el proceso ante la justicia de paz, factores que en este caso se\u00f1alan como medio m\u00e1s adecuado el correo postal. En fin, despu\u00e9s de comunicada la sentencia en las condiciones se\u00f1aladas, la forma de contabilizar los t\u00e9rminos que aparecen en la Ley, debe hacerse de acuerdo con las normas que regulan el c\u00f3mputo de plazos en d\u00edas, a menos que con ello se vulneren derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el fallo proferido el quince (15) de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, que a su vez revoc\u00f3 el expedido por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas, el catorce (14) de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Informaci\u00f3n telef\u00f3nica suministrada por Fernando Plat\u00f3n Balt\u00e1n S\u00e1nchez a funcionario de la Corte Constitucional, el d\u00eda martes cinco (5) de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 61 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 93 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Reverso del folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 6-9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 13-15. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 42 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>20 Consejo Nacional Electoral, Resoluci\u00f3n 029 de 2000, \u2018por la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideraci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-796 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-103 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u2018Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-536 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-796 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 V\u00e9anse las Sentencias C-798 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-783 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-1264 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 29. De la sentencia. \u201cEn caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz as\u00ed lo declarar\u00e1. Dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas proferir\u00e1 sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n de las pruebas allegadas, la decisi\u00f3n se comunicar\u00e1 a las partes por el medio que se estime m\u00e1s adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n deber\u00e1 constar por escrito. De \u00e9sta se entregar\u00e1 una copia a cada una de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendr\u00e1n los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios\u201d (Subrayas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Entre otras, \u00a0las Sentencias C-783 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-1264 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-215 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-798 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Definici\u00f3n ratificada por las Sentencias C-783 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y C-1264 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Cfr., adem\u00e1s, la Sentencia T-215 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, referida a un contexto no judicial. \u00a0<\/p>\n<p>35 As\u00ed ocurre, por ejemplo, con la notificaci\u00f3n por aviso (art. 320, C\u00f3digo de Procedimiento Civil). La notificaci\u00f3n por aviso tiene lugar ante el fracaso de la notificaci\u00f3n personal, y se practica enviando un correo postal a quien debe ser notificado. La notificaci\u00f3n \u201cse considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente a la entrega del aviso en el lugar de destino\u201d (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art. 4. \u201cOralidad. Todas las actuaciones que se realicen ante la jurisdicci\u00f3n de paz ser\u00e1n verbales, salvo las excepciones se\u00f1aladas en la presente ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-103 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-397 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-397 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-519 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-809\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0 JUECES DE PAZ-Decisi\u00f3n en equidad \u00a0 JUECES DE PAZ-Contra sus sentencias cabe interponer recurso de reconsideraci\u00f3n de acuerdo con la Ley 497 de 1999 \u00a0 El recurso es resuelto por los jueces de paz de reconsideraci\u00f3n. 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