{"id":16117,"date":"2024-06-05T19:44:27","date_gmt":"2024-06-05T19:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-810-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:27","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:27","slug":"t-810-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-810-08\/","title":{"rendered":"T-810-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-810\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EXIGIR EMISION DE BONOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1951981 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Nieto Gonz\u00e1lez contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 18 de abril de 2008 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 27 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Humberto Nieto Gonz\u00e1lez, instaur\u00f3 demanda de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidaci\u00f3n para que se protegieran sus derechos de petici\u00f3n, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0El demandante considera que sus derechos fueron vulnerados por la entidad accionada al negarse a expedir el bono pensional a que tiene derecho por haber laborado para dicha entidad en el cargo de Tercer Contador a bordo de motonave en altamar, del 5 de diciembre de 1977 al 13 de abril de 1978 y del 29 de octubre de 1982 al 25 de febrero de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, la solicitud del bono pensional fue elevada el 5 de julio de 2005 y dirigida a la entidad demandada con la finalidad de que el bono fuera expedido con destino al Seguro Social. \u00a0Manifiesta que, mediante respuesta de fecha 16 de agosto de 2007, la Flota Mercante le informa que de conformidad con el art\u00edculo 115, literal C de la Ley 100, el trabajador que pretenda el reconocimiento del bono pensional, deb\u00eda estar vinculado a la empresa mediante contrato de trabajo al 1 de abril de 1994, resaltando que por esa raz\u00f3n, el demandante no ten\u00eda derecho al bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con la respuesta anterior, la entidad accionada contrar\u00eda el querer de nuestra Constituci\u00f3n, que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y la igualdad para todos los trabajadores. Concluye el accionante se\u00f1alando que esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-265 de 2007 se pronunci\u00f3 favorablemente sobre un caso similar al suyo, raz\u00f3n por la cual solicita, se aplique el principio de igualdad y sean tutelados sus derechos, ordenando a la entidad accionada que realice los actos administrativos necesarios para expedir el bono pensional a favor del se\u00f1or Nieto y con destino al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada mediante escrito de fecha 15 de abril de 2008, dio respuesta a la demanda de tutela, manifestando que en su momento se contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante, certificando el tiempo laborado como personal de mar e indicando que no se hicieron descuentos para aportes a fondo alguno para pensi\u00f3n. \u00a0Se\u00f1ala adem\u00e1s que, dentro del r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993, \u201cla FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. empresa de car\u00e1cter privado ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de jubilaci\u00f3n de todo el personal de mar que estuviera vinculado laboralmente a la compa\u00f1\u00eda, durante un tiempo m\u00ednimo de 15 a\u00f1os, lo cual aplicado al caso en comento hace nugatorio el reconocimiento del bono pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del accionante, toda vez que dio respuesta de fondo al mismo, negando la expedici\u00f3n del bono pensional solicitado por no cumplir los requerimientos legales. \u00a0Agrega que no se est\u00e1 ante el mismo caso citado en la Sentencia T-265, por cuanto en dicha providencia se \u201ccondena al ISS a reconocer pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or FUENTES y hace \u00e9nfasis en que esta Entidad deb\u00eda tener en cuenta para el calculo del tiempo trabajado con miras al reconocimiento de su pensi\u00f3n el tiempo laborado en la FLOTA MERCANTE en el mar y que no es valido el argumento de sujetar dicho computo a lo dispuesto en Ley 797 de 2003 que el computo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el calculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora , representado por un bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0\/\/ As\u00ed las cosas, y ante la negativa de mi representada de emitir el bono pensional por las razones de hecho y derecho ampliamente expuestas, es claro que la jurisprudencia citada lo que busca es obligar al ISS a reconocer la pensi\u00f3n al se\u00f1or FUENTES, no obstante la FLOTA MERCANTE no hubiera expedido a su favor el bono pensional, y que no pod\u00eda ser esto \u00f3bice para no reconocerle el tiempo laborado como persona de mar en esta empresa. \/\/ Por tal motivo se le expidi\u00f3 al accionante certificaci\u00f3n laboral indicando el tiempo en que fue personal de mar y se indica a quien corresponda que durante este periodo no se le efectuaron descuentos para aportes a pensiones del salario de trabajador. \/\/ Es as\u00ed como con la sola constancia de haber laborado en la FLOTA MERCANTE como personal de mar es suficiente para que dicho tiempo trabajado deber ser tenido en cuenta para el computo de la pensi\u00f3n por parte del ISS. \u00a0De esta manera pareciere que el accionante dirige la tutela a la entidad equivocada. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye esta entidad, solicitando que se niegue por improcedente la presente acci\u00f3n, por no existir violaci\u00f3n a los derechos invocados, por no demostrarse un perjuicio irremediable y por existir mecanismos de defensa id\u00f3neos para la reclamar el derecho a la pensi\u00f3n y al bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 18 de abril de 2008, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Humberto Nieto Gonz\u00e1lez, por considerar que no se cumplen los requisitos para establecer que el actor se encuentra ante un perjuicio irremediable. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la petici\u00f3n fue resuelta dentro del t\u00e9rmino legal, que aunque la respuesta no fue favorable a sus intereses, ello no conlleva a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 27 de mayo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al considerar que no se configuraba un perjuicio irremediable ni se observaba una vulneraci\u00f3n actual de los derechos fundamentales del actor, toda vez que su pretensi\u00f3n iba encaminada a evitar que en un futuro le fuera negada su pensi\u00f3n de vejez por la no expedici\u00f3n del bono pensional por parte de la Flota Mercante en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., \u00a0los derechos de petici\u00f3n, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil del actor, al negarse a expedir el bono pensional solicitado por el tutelante en el a\u00f1o 2005, al que supuestamente tiene derecho por haber laborado para dicha entidad en el cargo de Tercer Contador a bordo de una motonave en altamar entre 1978 y 1986, a pesar de que seg\u00fan la demandada el art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993 la exime del pago del bono pensional? \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el anterior problema, la Corte examinar\u00e1 si en este caso se cumplen las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a la omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0En caso de ser procedente, se analizar\u00e1 si la entidad accionada con su actuaci\u00f3n ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir la emisi\u00f3n de bonos pensionales y su aplicaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando mediante \u00e9sta se busca la emisi\u00f3n de bonos pensionales, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 en el sentido de que cuando la dilaci\u00f3n en la emisi\u00f3n del bono pensional impide el acceso a la pensi\u00f3n de vejez procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a la dignidad humana. As\u00ed, en la sentencia T-050 de 2004, se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que en aquellos casos en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos como la vida, el del m\u00ednimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del bono pensional.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisi\u00f3n del bono pensional en los casos en los que la dilaci\u00f3n perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El asunto bajo revisi\u00f3n, se refiere al reconocimiento y pago del bono pensional por el tiempo laborado en altamar al servicio de la Flota Mercante, para que de esta forma el accionante pueda garantizar en un futuro su pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en diversas ocasiones que la tutela no es el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.4 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos obrantes en el expediente, el actor a\u00fan no ha alcanzado la calidad de jubilado, es decir, no ha adquirido el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y mucho menos ha solicitado ante el fondo correspondiente el reconocimiento y pago de la misma, ya que como \u00e9l mismo lo manifiesta cuenta con 57 a\u00f1os de edad5 y a\u00fan no completa el requisito de la edad para ser beneficiario de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como se ha alegado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, considera necesario esta Sala analizar si existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0Al respecto, se observa que el demandante alega que no se encuentra trabajando, que padece de un problema de columna lumbar que le impide caminar normalmente y que depende econ\u00f3micamente de su hijo, quien se encarga de sufragar sus necesidades. \u00a0Que debido a su situaci\u00f3n, considera que la negativa de la entidad accionada de expedir el bono pensional, afecta su m\u00ednimo vital y no quiere ver interrumpido en el futuro su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que en el presente caso no se advierte un perjuicio irremediable ni vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados por el actor. La expedici\u00f3n del bono pensional por parte de la Flota Mercante, con destino al ISS, no cambia la situaci\u00f3n en la que se encuentra el accionante, pues tiene que esperar cumplir con la edad se\u00f1alada en la ley para solicitar ante el Instituto de Seguros Sociales su pensi\u00f3n de vejez y sea este fondo, quien analice si se cumplen o no los requisitos para acceder a esta prestaci\u00f3n y la dependencia econ\u00f3mica de su hijo continuar\u00e1 hasta tanto no se resuelva su situaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no estar demostrada la existencia del perjuicio irremediable, encuentra esta Sala improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE, por la raz\u00f3n expuesta, la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Humberto Nieto Gonz\u00e1lez contra la Flota Mercante Compa\u00f1\u00eda de inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n; en consecuencia, CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 27 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-671, T-773, T-775, T-887 y T-1565 de 2000; T-136 de 2001 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-1565 de 2000 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-136 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-235 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>3 En la Sentencia T-1130 de 2004, la Corte analiz\u00f3 el caso de una accionante que hab\u00eda solicitado su pensi\u00f3n de vejez desde 1998 y que a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (julio 7 de 2004) no hab\u00eda sido reconocida por no haber sido emitido el bono pensional correspondiente estando vencidos los t\u00e9rminos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, habiendo sido dilatado el mismo por 4 a\u00f1os. En \u00e9ste caso la Corte orden\u00f3 expedir el bono y proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Los elementos de juicio anteriores han sido planteados por las siguientes sentencias: T-671 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1103 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, T-1119 de 2001 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1124 de 2001 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-731 de 2002 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 No obra en el expediente documento que permita corroborar su dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-810\/08\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EXIGIR EMISION DE BONOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 Referencia: expediente T-1951981 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Nieto Gonz\u00e1lez contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOSE CEPEDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}