{"id":16119,"date":"2024-06-05T19:44:27","date_gmt":"2024-06-05T19:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-812-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:27","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:27","slug":"t-812-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-812-08\/","title":{"rendered":"T-812-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-812\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Criterios jurisprudenciales para la procedencia del amparo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Terminaci\u00f3n unilateral con justa causa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN CONTRATO DE TRABAJO-Terminaci\u00f3n unilateral \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE DISCAPACITADO-Discriminaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Prueba de que el despido se debe a la discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicaci\u00f3n por condiciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.848.988 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche en contra de Ladrillera S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Barranquilla el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Ladrillera S.A., con el prop\u00f3sito de obtener amparo constitucional a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, y a la igualdad, que considera vulnerados por la entidad mencionada. El peticionario basa su solicitud en los siguientes fundamentos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche prest\u00f3 servicios laborales a la compa\u00f1\u00eda Ladrillera S.A. desde el primero (1\u00ba) de abril de dos mil cuatro (2004) hasta el seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006), en el cargo de oficios varios, y devengando el salario m\u00ednimo legal mensual vigente (Fl. 19). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El peticionario es una persona discapacitada desde el tres (3) de marzo de dos mil dos (2002), fecha en la que sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le ocasion\u00f3 lesiones en cuatro dedos de la mano izquierda, as\u00ed como una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 31,06%, por lo que no pudo continuar desempe\u00f1\u00e1ndose como operador de molino de carb\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a tal incapacidad, de car\u00e1cter permanente parcial, la ARP Liberty S.A. orden\u00f3 el reintegro laboral y estableci\u00f3 una serie de limitaciones laborales, as\u00ed como una \u201corden de reubicaci\u00f3n\u201d, determinaciones que, en principio, fueron acatadas por el empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Posteriormente, y debido a que se produjo una \u201csustituci\u00f3n patronal\u201d, su nuevo empleador dio por terminado su contrato de trabajo, sin atender las recomendaciones de la ARP Liberty S.A., y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con la excusa de que no tiene donde ubicarlo laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El peticionario solicit\u00f3 el reintegro a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche interpuso acci\u00f3n de tutela por los hechos expuestos. La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Barranquilla el ocho (8) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Ladrillera S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad guard\u00f3 silencio frente al requerimiento de informaci\u00f3n elevado por el juez de primera instancia el ocho (8) de junio de 2007. Posteriormente, a ra\u00edz de la actividad probatoria desplegada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n (ver Supra, Antecedentes. Numerales 5 y 6), el apoderado de la entidad demandada afirm\u00f3 que el despido fue efectuado con justa causa legal (i), y que no requer\u00eda del permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social porque la incapacidad del peticionario se estructur\u00f3 con anterioridad al inicio de su v\u00ednculo laboral con Ladrillera S.A. (ii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Barranquilla deneg\u00f3 el amparo, por considerar que si bien en el caso bajo estudio \u201c(&#8230;) la accionada se encuentra vulnerando los derechos del accionante se\u00f1or LUIS JOS\u00c9 MART\u00cdNEZ PUCHE, en raz\u00f3n de su incapacidad, y el amparo constitucional que el estado otorga a este tipo de personas y situaciones; no es menos cierto que el despacho no puede llegar a desconocer la ley antes mencionada a fin de solicitar a la accionada el reintegro, existiendo otros medios de defensa para sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo con base en el principio de subsidiariedad, por considerar que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos. Agrega que el amparo constitucional transitorio tampoco es procedente, pues no existe perjuicio irremediable, debido a que la pretensi\u00f3n consiste en una orden de reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Auto del veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se ofici\u00f3 al se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche, con el fin de que Reemitiera a la corte los siguientes documentos: a) Copia de la carta de despido, o del documento por medio del cual se le inform\u00f3 de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral con la empresa Ladrillera S.A.; B) Copia del contrato de trabajo celebrado con la empresa Ladrillera S.A.; c) Copia de los desprendibles de pago de los \u00faltimos tres meses de salario; d) Cualquier otro documento que considere pertinente para comprobar el v\u00ednculo laboral o de prestaci\u00f3n de servicios que sostuvo con la empresa Ladrillera S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se requiri\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda Ladrillera S.A. un informe sobre las razones y circunstancias que motivaron el despido del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche, incluyendo, por lo menos, informaci\u00f3n sobre los motivos del despido, y la existencia o no de autorizaci\u00f3n previa por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se ofici\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, solicit\u00e1ndole remitir a esta Corporaci\u00f3n el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n de la empresa Ladrillera S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Informaci\u00f3n remitida a la Corporaci\u00f3n a partir de la actividad probatoria iniciada con el auto de 25 de junio de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Respuesta del peticionario: El peticionario remiti\u00f3 a la corporaci\u00f3n los siguientes documentos y\/o respuestas a la solicitud de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carta de la empresa LADRILLERA S.A., dirigida a la POLICLINICA FAMILIAR, relativa a los ex\u00e1menes de retiro del cargo de oficios varios2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u201cNo hay contrato de trabajo por que (sic) era VERBAL (sic), pero anexo copia de una certificaci\u00f3n expedida por la empresa Ladrillera S.A.\u201d3\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de los tres (3) \u00faltimos desprendibles de pago4.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u201cOtros documentos que quiero hacer valer, es mi historia cl\u00ednica y la certificaci\u00f3n integral sobre la rehabilitaci\u00f3n integral, del accidente de trabajo que sufr\u00ed estando laborando con la empresa LADRILLRESA (sic) S.A.\u201d (anexa lo anunciado). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copias de los extractos de fondo de pensiones Horizonte, a la cual (sic) me ten\u00eda afiliada la empresa Ladrillera S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n. La Sala considera pertinente rese\u00f1ar los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; que por escritura p\u00fablica no. 2.403 de 29 de octubre de 2003, inscrita en esa c\u00e1mara de comercio el doce de febrero de 2004 fue constituida la sociedad an\u00f3nima denominada Ladrillera S.A., con domicilio principal en Barranquilla &#8230; El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n se fij\u00f3 hasta el 29 de octubre de 2018, &#8230; que en la C\u00e1mara de Comercio no aparecen inscripciones posteriores de documentos referentes a reforma, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n o nombramientos de representantes legales de la expresada sociedad; &#8230; que su \u00faltima renovaci\u00f3n fue el 31 de marzo de 2008&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido v\u00eda fax en el despacho del Magistrado Sustanciador el d\u00eda diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), el asesor jur\u00eddico de la empresa Ladrillera S.A., respondi\u00f3 el requerimiento de la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que \u201c&#8230; desconoce completamente la providencia de fecha 25 de junio de 2008, proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que el primer informe que se tiene de esta tutela es esta comunicaci\u00f3n que llega a las oficinas de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, indica que: \u201cEl se\u00f1or LUIS MART\u00cdNEZ PUCHE, interpuso una denuncia ante la oficina de trabajo de Barranquilla, la cual fue debidamente contestada y atendida en su momento, tambi\u00e9n se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa la cual salio (sic) con fallo favorable a la empresa LADRILLERA S.A. anteriormente hab\u00eda interpuesto un (sic) Acci\u00f3n de Tutela la cual fue negada por improcedente a la fecha no se conoc\u00eda notificaci\u00f3n alguna sobre esta nueva acci\u00f3n de tutela la cual dio cabida a la revisi\u00f3n por la sala constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s sin embargo la empresa LADRILLERA S.A., le informa que el se\u00f1or LUIS JOS\u00c9 MART\u00cdNEZ PUCHE, ingres\u00f3 a laborar en esta empresa con la disminuci\u00f3n de capacidad laboral que \u00e9l alega por lo consiguiente como se determin\u00f3 en la oficina del trabajo la empresa LADRILLERA S.A., no debi\u00f3 solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para despedir a un trabajador que como se demostr\u00f3 en el administrativo abierto por la oficina del trabajo se le llamo varias veces la atenci\u00f3n por negligencia laboral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), v\u00eda fax, el apoderado de la entidad accionada remiti\u00f3 el acto administrativo emitido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a ra\u00edz del tr\u00e1mite surtido ante tal autoridad con posterioridad al despido del accionante. El apoderado de la entidad demandada esgrimi\u00f3, adem\u00e1s, argumentos similares a los expuestos en su primera comunicaci\u00f3n, como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) le reitero como se lo dije en el documento anterior que el se\u00f1or LUIS MARTINEZ PUCHE, fue liquidado de la empresa GRES DEL NORTE, cuando esta empresa desapareci\u00f3 como tal recibiendo todas sus prestaciones e indemnizaciones requeridas, de no ser as\u00ed el se\u00f1or deber\u00eda iniciar una acci\u00f3n en contra de la empresa GRES DEL NORTE y no tratar de que la empresa LADRILLERA S.A. se obligue a responder p9or una lesi\u00f3n laboral que sufri\u00f3 trabajando para otra empresa, lo que demuestra que no se falt\u00f3 a la Ley al despedir al se\u00f1or LUIS MART\u00cdNEZ PUCHE, porque no estaba obligada a la empresa LADRILLERA S.A. a mantener un trabajador negligente, que estaba perjudicando a la empresa que le brind\u00f3 la oportunidad de laborar a un (sic) con su discapacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su segunda comunicaci\u00f3n, el demandado anexa el acto administrativo proferido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, del cual se transcriben los apartes m\u00e1s relevantes de la parte motiva, as\u00ed como el punto primero de la parte resolutiva, que contiene el n\u00facleo de la decisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Extractos de la parte motiva de la decisi\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre los hechos y normas legales presuntamente violadas por LADRILLERA S.A.: cabe se\u00f1alar que al momento de la querella ni en el curso de la investigaci\u00f3n \u2013a pesar de haberse solicitado-, el Querellante aport\u00f3 prueba alguna acerca de la aludida reubicaci\u00f3n ordenada por la ARP Liberty a la cual se encuentra afiliado; sino que existe de \u00e9sta \u00faltima una relaci\u00f3n de las limitaciones para la actividad laboral del se\u00f1or Mart\u00ednez Puche, las que no constituye (sic) una orden de reubicaci\u00f3n propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el hecho de no haber solicitado la empresa el permiso o autorizaci\u00f3n para el despido con justa causa del se\u00f1or Mart\u00ednez Puche, \u00e9ste Despacho (sic) advierte que al entonces trabajador le fue terminado el contrato por una justa causa distinta a la limitaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual se torna en una situaci\u00f3n controvertible que necesariamente deber\u00e1 ser dirimido (sic) por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, se debe tener en cuenta que los actos administrativos, no pueden invadir la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, y esta es la raz\u00f3n, para que el funcionario administrativo le est\u00e9 vedad o el pronunciamiento de juicios de valor que califiquen los derechos de las partes, funci\u00f3n que es netamente jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso sub examine (sic), se entiende entonces que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social est\u00e1 facultado para adoptar medidas preventivas con el fin de impedir que se violen disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protecci\u00f3n de los trabajadores en el ejercicio de su profesi\u00f3n, tal autorizaci\u00f3n no se extiende a la declaraci\u00f3n de derechos individuales ni a la definici\u00f3n de controversias cuya decisi\u00f3n est\u00e9 atribuida a los jueces. Para entrar a definir sobre las presuntas violaciones es necesario efectuar una valoraci\u00f3n probatoria, realizar un an\u00e1lisis de tales pruebas frente a las normas legales y las circunstancias de hecho sobre los procedimientos seguidos por la empresa LADRILLERA S.A. en cuanto a las recomendaciones realizadas por la ARP Liberty y las razones para dar por terminado el contrato de trabajo, todo esto en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Numeral primero de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1\u00ba.- Declarar que la Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico carece de competencia para resolver la querella del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche contra la sociedad LADRILLERA S.A., debido a que los funcionarios administrativos del trabajo est\u00e1n expresamente eximidos de la realizaci\u00f3n de juicios de valor. En consecuencia al Querellante le asiste el derecho de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con competencia para declarar derechos individuales y resolver controversias atribuibles a los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en nueva comunicaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n, la empresa Ladrillera envi\u00f3 la carta de despido del trabajador. Se transcribe el contenido del documento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente es para comunicarle que la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa debido a que usted viol\u00f3 los Art. 44 Numeral 1 \u201cRespeto a sus Superiores\u201d, Art. 48 Numeral 1 \u201cNo ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes impartidas por un superior\u201d. Como prueba de lo anterior en su f\u00f3lder reposan 5 suspensiones por los hechos anteriores, recibiendo la \u00faltima el d\u00eda 21 de Noviembre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Le agradecemos pasar por las oficinas en un t\u00e9rmino de 8 d\u00edas h\u00e1biles para retirar su liquidaci\u00f3n y prestaciones sociales\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero tres de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si la compa\u00f1\u00eda Ladrillera S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, la estabilidad laboral reforzada, y el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche, quien sufre una discapacidad parcial permanente, al dar por terminado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo, alegando (i) que el despido obedeci\u00f3 a una justa causa; y, (ii) que la entidad no estaba obligada a solicitar la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa en lo laboral, puesto que la discapacidad del actor se estructur\u00f3 con anterioridad al inicio de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con (i) el alcance de la tutela como medio excepcional para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral frente a grupos vulnerables; y, (ii) la relaci\u00f3n entre la estabilidad laboral y la facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato con justa causa legal, haciendo \u00e9nfasis (iii) en el caso de las personas que sufren de una discapacidad. Dentro del marco jurisprudencial mencionado, la Sala (iv) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha expresado, en reiterada jurisprudencia que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede (i) cuando no existe ninguna otra acci\u00f3n judicial por medio de la cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental7; (ii) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho, en el caso concreto8; o, (iii) cuando a\u00fan existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable9 de car\u00e1cter iusfundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los supuestos (i) y (ii), la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed que la decisi\u00f3n del juez de tutela tiene car\u00e1cter definitivo; en el supuesto (iii), en cambio, el juez de tutela emite una orden de protecci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, que mantiene sus efectos solo hasta el momento en que se produce el fallo definitivo, por parte del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, es claro que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, como regla general, para resolver un reclamo dirigido a la obtenci\u00f3n de un reintegro laboral10. \u00a0Una demanda en ese sentido debe ser discutida ante las jurisdicciones ordinaria, o de lo contencioso administrativo que prev\u00e9n acciones especialmente dise\u00f1adas para proteger el derecho al trabajo pues, como la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada para reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios que son, ante todo, instancias para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un reciente pronunciamiento -Sentencia T-580 de 200612- la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3, in extenso, la doctrina constitucional sobre el principio de subsidiariedad en un caso f\u00e1cticamente similar al que ahora se estudia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo mencionado, la Corte consider\u00f3 que, si bien el despido de una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta es un asunto de relevancia constitucional, la protecci\u00f3n de sus derechos puede garantizarse a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral, en la medida en que el legislador desarroll\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados en la Ley 361 de 1997, de forma que el juez laboral tiene la competencia y las herramientas legales necesarias para conocer de este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerando, entonces, que existen acciones judiciales id\u00f3neas y eficaces para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para decidir sobre un reintegro laboral se encuentra restringida a dos eventos posibles:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en caso de que sea imposible, irrazonable o desproporcionado que la persona espere la resoluci\u00f3n de un proceso judicial por eventos excepcionales, como su avanzada edad, o la futura liquidaci\u00f3n o disoluci\u00f3n de la entidad demandada; y segundo, en caso de que resulte imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela, bajo la figura de la protecci\u00f3n transitoria, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, a pesar de lo se\u00f1alado, la Corte Constitucional ha estudiado, en diversas ocasiones, acciones de tutela motivadas por el despido injustificado de una persona afectada por una discapacidad determinada que tienen como pretensi\u00f3n material el reintegro laboral y, en algunos de estos fallos ha omitido un examen detallado de procedibilidad, y se ha concentrado en aspectos de fondo del amparo, lo que podr\u00eda resultar contradictorio con el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, sin embargo, de una contradicci\u00f3n apenas aparente: el juez de \u00a0tutela en general, y la Corte Constitucional en particular, tienen la obligaci\u00f3n de verificar, en cada caso, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pues es claro que el uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela, reduce su eficacia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y desconoce importantes principios del ordenamiento, como la seguridad jur\u00eddica, la independencia judicial y el debido proceso, en relaci\u00f3n con los principios de legalidad y del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sucede es que existen casos en los que tales requisitos se encuentran acreditados de forma evidente, as\u00ed que el Juez de tutela apenas hace referencia a los mismos, en la medida en que un an\u00e1lisis detallado del asunto resultar\u00eda superfluo. En el caso de los discapacitados, adem\u00e1s, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia constitucional13, el an\u00e1lisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios m\u00e1s amplios cuando est\u00e1n de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para comprender el alcance de este examen de procedibilidad diferencial, resulta por completo pertinente citar lo expresado por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-1316 de 200114, en la que se refiri\u00f3 a la valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable frente a grupos constitucionalmente protegidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (L)a configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera an\u00e1loga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares, como los ni\u00f1os o los ancianos, pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d15, y que ampl\u00eda a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica entonces por qu\u00e9, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el despido de una persona que sufre de una discapacidad lleva a considerar la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n con alguna flexibilidad, pero no hace la tutela procedente de forma inmediata, pues el grado de afectaci\u00f3n del peticionario puede darse en grados diferentes, y las actitudes asumidas por el empleador pueden ser m\u00e1s o menos razonables, al igual que las cargas procesales exigibles a las partes. Se trata de aspectos que deben ser consultados y definidos por el juez frente a cada caso en particular, sin que se pueda establecer un par\u00e1metro fijo para determinar a priori la procedencia del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la estabilidad laboral: (i) la estabilidad y la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, y (ii) la estabilidad reforzada frente a personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de estabilidad en el empleo hace parte del conjunto de mandatos constitucionales que informan el desarrollo de las relaciones laborales, y que fueron agrupados por el constituyente bajo la categor\u00eda de principios m\u00ednimos fundamentales16 (art\u00edculo 53 CP), normas que determinan la soluci\u00f3n constitucionalmente adecuada a la tensi\u00f3n que se presenta entre la libertad de empresa y la autonom\u00eda privada \u2013fundamento leg\u00edtimo del actuar del empresario-, y la efectividad del derecho fundamental al trabajo (art\u00edculo 25 CP) en condiciones dignas y justas17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A partir del car\u00e1cter, a la vez fundamental y relativo, del principio de estabilidad en las relaciones laborales, la Corte ha considerado que su protecci\u00f3n puede darse de diversas formas y en diversos grados18. As\u00ed, el grado m\u00e1s alto de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral, est\u00e1 representado por el reintegro al cargo, en la medida en que se trata de una medida que persigue recuperar el estado de cosas previo a la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el ordenamiento colombiano, este tipo de protecci\u00f3n reforzada ha sido previsto (tanto a nivel legislativo como a nivel jurisprudencial) para las personas que se encuentran en condici\u00f3n vulnerable o de debilidad manifiesta, pues en tales casos, la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo circunstancias excepcionales, se encuentra por encima de los intereses del empresario, en virtud de los mandatos de especial protecci\u00f3n contenidos en los art\u00edculos 13 y 47, y el principio de solidaridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En un segundo nivel, la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral se efect\u00faa a trav\u00e9s del pago de una cantidad legalmente determinada de dinero que, por una parte, tiene un contenido resarcitorio, que corresponde a un pago que pretende reparar el da\u00f1o causado al empleado que ve truncada la expectativa de permanecer en su cargo y que, por otra parte y junto con sus prestaciones sociales le permite mantener la tranquilidad econ\u00f3mica durante el tiempo en que permanece cesante19. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, en aquellos casos en que se presenta una vinculaci\u00f3n provisional al servicio p\u00fablico, o ante la existencia de motivos que justifican la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, el respeto por la estabilidad laboral se encuentra representado en la limitaci\u00f3n de la facultad de terminaci\u00f3n unilateral a la existencia de causales legalmente previstas (principio de legalidad), y al respeto por el debido proceso20. \u00a0<\/p>\n<p>Del respeto al debido proceso en la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n21, si bien la Constituci\u00f3n previ\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los principios y garant\u00edas del debido proceso a las actuaciones judiciales y administrativas y no a las actuaciones de los particulares22, algunos de los elementos del debido proceso son exigibles a los particulares, cuando en sus relaciones una de las partes se encuentra en posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n, o de indefensi\u00f3n, como sucede en las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-546 de 2000, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que en la terminaci\u00f3n unilateral justificada del contrato de trabajo, el empleador debe garantizar el debido proceso y, concretamente, el principio de legalidad y el derecho a la defensa. Adem\u00e1s, en virtud de los principios constitucionales de buena fe, lealtad e interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, la Corte ha se\u00f1alado que recaen sobre los empleadores algunas cargas particulares, al momento de dar por terminado el contrato laboral con justa causa23. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, el contrato de trabajo s\u00f3lo puede terminarse por una causa prevista en la ley, y debe cumplirse con el procedimiento legal o convencionalmente establecido, en caso de que se encuentre preestablecido24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por el derecho a la defensa25, por otra parte, exige que el empleador manifieste de forma expresa y precisa los hechos que originan el despido, y que le d\u00e9 al trabajador la oportunidad de controvertir la causal que se pretende aplicar, a partir del conocimiento de actuaciones, omisiones, o negligencia que se le imputen; adem\u00e1s, el empleador, de acuerdo con la ley, no podr\u00e1 alegar causales diferentes con posterioridad al despido, por ejemplo, en el marco de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y, acogiendo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Constitucional ha expresado que la causal debe ser alegada bajo un criterio de inmediatez a partir de la ocurrencia de los hechos, pues de no ser as\u00ed, se presume que la eventual negligencia o incumplimiento de las obligaciones ha sido perdonado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentido de estas regulaciones se ubica siempre en evitar un uso arbitrario de la posibilidad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, y en permitir al empleado controvertir el acto del despido. Es claro que frente a la simple enumeraci\u00f3n de causales gen\u00e9ricas; ante el desconocimiento del derecho a ser o\u00eddo; o al utilizar la facultad de terminaci\u00f3n unilateral sin hallarse circunscrito a un criterio temporal razonable, el empleado se encontrar\u00e1 en un estado de absoluta vulnerabilidad de cara a un proceso de car\u00e1cter laboral, y la facultad del empleador se torna en omn\u00edmoda, lo que ri\u00f1e con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, con el principio de la buena fe, y con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la aplicaci\u00f3n de estas garant\u00edas no se asemeja a un procedimiento penal o disciplinario. La esencia de la protecci\u00f3n, como se ha expresado, es por una parte, que no se vulnere la estabilidad laboral por causas no previstas legalmente; y, por otra parte, que el empleador pueda conocer el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato, para que pueda ejercer el derecho de controvertir el despido ante las instancias competentes, principalmente, frente a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas para determinar la procedencia de la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral de un discapacitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha expresado, a pesar de que la estabilidad laboral no es un derecho absoluto, cuando uno de los extremos de la relaci\u00f3n laboral est\u00e1 compuesto por un sujeto para quien el constituyente consagr\u00f3 un deber especial de protecci\u00f3n26 por pertenecer a un grupo social particularmente vulnerable, o por tratarse de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta27, el derecho a la estabilidad laboral adquiere el car\u00e1cter de fundamental28, en virtud de diversas razones de car\u00e1cter constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, \u00a0(i) la existencia de mandatos de protecci\u00f3n especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado29, (ii) el principio de solidaridad social, y de eficacia de los derechos fundamentales30, y (iii) el principio y derecho a la igualdad material, que comporta la adopci\u00f3n de medidas afirmativas31 en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13, incisos 2\u00ba a 4\u00ba) 32, han llevado a la Corte a considerar que un despido que tiene como motivaci\u00f3n -expl\u00edcita o velada- la condici\u00f3n f\u00edsica del empleado, constituye una acci\u00f3n discriminatoria33, y un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo34. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, est\u00e9 o no justificada, no constituye, en s\u00ed misma, un problema de relevancia constitucional. Lo que resulta inadmisible desde el punto de vista de los derechos fundamentales, es que este despido obedezca a una utilizaci\u00f3n abusiva de una facultad legal, para esconder un trato discriminatorio hacia un empleado pues, de acuerdo con el principio de igualdad, no puede darse un trato igual a una persona sana que a una que se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la procedencia del amparo est\u00e1 condicionada a que se compruebe que el despido se efectu\u00f3 por motivo de la incapacidad, o de la limitaci\u00f3n del afectado. Se trata, sin embargo, de un hecho dif\u00edcil de probar, pues la \u00a0motivaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n discriminatoria se encuentra en el fuero interno del empleador. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el hecho de que un empleador despida sin justa causa, y sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a un empleado en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, permite presumir que la causa del despido fue tal situaci\u00f3n, aunque el trabajador debe aportar, por lo menos, prueba sumaria de este hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Las subreglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad laboral de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, fue juiciosamente sintetizada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-519 de 200336. Resulta relevante, en consecuencia, reiterar las conclusiones presentadas en el citado pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concusi\u00f3n se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, debe se\u00f1alarse que la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de las personas discapacitadas no se agota en la prohibici\u00f3n impuesta al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo en raz\u00f3n a la discapacidad del empleado. El Legislador ha previsto38, adem\u00e1s, \u00a0que un trabajador parcialmente incapacitado debe ser reubicado cuando sus condiciones de salud puedan verse afectadas por las funciones de su cargo, debiendo el empleador realizar los ajustes pertinentes en su planta de personal39, salvo que ello resulte f\u00e1cticamente imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado esta Corte40: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. \u00a0En situaciones como \u00e9stas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegur\u00e1ndole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. \u00a0Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. \u00a0Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco jurisprudencial rese\u00f1ado, la Corte asumir\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del caso se efectuar\u00e1 en dos etapas: en la primera, se llevar\u00e1 a cabo el estudio sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n; en la segunda, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo, o sobre la procedencia material y alcance del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1. De los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este aparte, se indagar\u00e1 en primer lugar, sobre la existencia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias frente al caso concreto; posteriormente, se verificar\u00e1 si existe el riesgo de un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite de Fundamentos, debe se\u00f1alarse que existe en el ordenamiento jur\u00eddico una acci\u00f3n id\u00f3nea para discutir la viabilidad del reintegro de trabajadores afectados con una discapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica; esta acci\u00f3n no s\u00f3lo ampara derechos laborales de rango legal, sino tambi\u00e9n la estabilidad reforzada de los discapacitados por voluntad expresa del legislador, de manera que es posible adelantar la discusi\u00f3n en el \u00e1mbito del proceso ordinario laboral, escenario donde se da una amplia controversia tanto normativa como f\u00e1ctica, y en el que se cuenta con la actuaci\u00f3n id\u00f3nea de los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se presentan fen\u00f3menos extraordinarios que lleven a considerar irrazonable la espera de una decisi\u00f3n por parte del juez laboral. En efecto, tanto la edad del actor como la informaci\u00f3n allegada a este proceso sobre la compa\u00f1\u00eda Ladrillera S.A. llevan a suponer que es posible esperar una decisi\u00f3n del juez natural. Con ello, se concluye que no es procedente un pronunciamiento definitivo por parte de la Corte frente al problema jur\u00eddico se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis en relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este aparte, se estudiar\u00e1 si, a partir de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche y la empresa Ladrillera S.A., se presenta una amenaza inminente en las condiciones materiales necesarias para una subsistencia acorde con la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es claro que el peticionario no recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n a ra\u00edz del despido, pues el empleador consider\u00f3 que \u00e9ste se efectu\u00f3 amparado por justa causa legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el actor se desempe\u00f1aba, hasta el d\u00eda en que sufri\u00f3 un accidente de trabajo como \u201coperario de molino\u201d y que, despu\u00e9s del evento, debi\u00f3 trabajar en\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201coficios varios\u201d devengando algo m\u00e1s de un salario m\u00ednimo legal, es claro que el despido lo pone en una situaci\u00f3n especialmente vulnerable debido a las dificultades que su discapacidad conlleva para la obtenci\u00f3n de un nuevo trabajo, y \u00a0que las prestaciones de ley no son suficientes para proteger su m\u00ednimo vital durante el tiempo que permanezca cesante, debido al bajo salario que devengaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el presunto desconocimiento de la estabilidad laboral a que tiene derecho el peticionario implica una profunda lesi\u00f3n a sus condiciones de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es cierto que el accionante, en el momento en que fue determinada su incapacidad permanente, debi\u00f3 recibir una indemnizaci\u00f3n por parte de la ARP Liberty. Este pago, sin embargo, tampoco contribuye a proteger su m\u00ednimo vital en la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n derivada del despido, pues fue efectuado tres a\u00f1os antes de producirse su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n legal recibida por la incapacidad parcial permanente, opera como una compensaci\u00f3n por un da\u00f1o que es irreversible, as\u00ed que no tiene por objeto sufragar las necesidades vitales del incapacitado, sino exclusivamente reparar el da\u00f1o sufrido por \u00e9ste en el cumplimiento de una actividad socialmente productiva. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el peticionario, siendo una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional haya sido desvinculado de su trabajo, constituye un riesgo inminente para su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, que justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que puede producirse en sus condiciones de vida digna mientras transcurre un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los elementos expuestos, la Sala considera viable entrar en el an\u00e1lisis de fondo sobre la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la procedencia del amparo material. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las subreglas jurisprudenciales expuestas, para que el amparo constitucional proceda frente a un despido injustificado debe probarse, en lo sustancial, que tal desvinculaci\u00f3n se fund\u00f3 en las limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o fisiol\u00f3gicas del accionante y que, en consecuencia, constituye una discriminaci\u00f3n intolerable a partir del principio y derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, el centro de la controversia, consiste en determinar si el despido del se\u00f1or Mart\u00ednez Puche se encuentra amparado por una justa causa legal o si, por el contrario, se trata de una actitud discriminatoria del empleado, motivada por la limitaci\u00f3n f\u00edsica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al evaluar este aspecto, es preciso aclarar que la competencia del juez de tutela es en extremo restringida, en raz\u00f3n a que un estudio detallado de la correcta utilizaci\u00f3n de la facultad de terminar anticipadamente el contrato de trabajo por parte del empleador debe llevarse a cabo en el interior del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, porque para esclarecer, con la mayor precisi\u00f3n posible, las causas reales de un despido, resulta clave el amplio debate probatorio que se efect\u00faa en el marco del proceso laboral, en donde, adem\u00e1s, alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n el principio de inmediaci\u00f3n, propio de la actividad judicial, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de sucesivas audiencias para la prueba de los hechos y la determinaci\u00f3n de los derechos de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en casos como el presente, en donde se alega la ocurrencia de una justa causa para el despido, s\u00f3lo es posible la intervenci\u00f3n del juez de tutela si se demuestra que en el acto mismo del despido existe una evidente violaci\u00f3n al debido proceso del afectado, o si la causal alegada, tambi\u00e9n de forma evidente, no es m\u00e1s que un pretexto para ocultar la actitud discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al reparar en la carta de despido allegada al presente proceso, encuentra la Sala que el empleador invoc\u00f3 dos causales para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (i) \u201crespeto a sus superiores\u201d (sic) y (ii) \u201cno ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes impartidas por un superior\u201d (ver Supra, pruebas practicadas por la Corte Constitucional) y se\u00f1ala los art\u00edculos 44 y 48, no se sabe de qu\u00e9 estatuto. No siendo art\u00edculos referidos al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cabe suponer que se trata del reglamento interno de la compa\u00f1\u00eda. En relaci\u00f3n con los hechos, la carta de despido indica que se encuentran consignados en la hoja de vida del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien. Salta a la vista que un despido en tales condiciones no permite el ejercicio del derecho a la defensa, primero, porque no se basa en una causal legal. Al respecto, debe aclararse que, si bien el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST) se\u00f1ala que es justa causal de despido el incumplimiento de obligaciones especiales consagradas, entre otros, en el reglamento de trabajo, ello no significa que se pueda invocar como causal de despido alguna obligaci\u00f3n especial, pues la causal de despido es precisamente el numeral 6\u00ba del citado art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque una causal como el respeto a los superiores, como justificaci\u00f3n legal del despido, evidentemente encierra una profunda contradicci\u00f3n (no se puede considerar que el respeto al empleador implique un incumplimiento del contrato de trabajo). Por supuesto, debe existir un error en la formulaci\u00f3n de esa causal, pero ese error precisamente, hace que el motivo o causal de terminaci\u00f3n no tenga la claridad y precisi\u00f3n exigida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u2013y lo que resulta m\u00e1s delicado en relaci\u00f3n con el respeto al debido proceso- porque no se mencionan los hechos que se pretenden subsumir en tales causales, sino que se hace una referencia gen\u00e9rica a la informaci\u00f3n consignada en la hoja de vida. Podr\u00eda pensarse que el trabajador debe conocer su hoja de vida y que, por ello, esa suerte de reenv\u00edo a la hoja de vida resulta v\u00e1lido o, por lo menos, plausible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa afirmaci\u00f3n puede no corresponder con la realidad por diversos motivos; especialmente, porque en la hoja de vida pueden consignarse muchos hechos ocurridos durante la historia laboral, en tanto que aquellos que motiven el despido deben ser recientes, en relaci\u00f3n con la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, y de la Corte Suprema de Justicia (ver, supra; Fundamentos; del debido proceso en la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa). \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, aceptar esa posibilidad, le resta eficacia a requisitos sustanciales del despido, como aqu\u00e9l de establecer de forma precisa y suficiente, por qu\u00e9 unos hechos determinados pueden considerarse como incompatibles con el contrato de trabajo. En efecto, bastar\u00eda citar, entonces, cualquier incidente consignado en la hoja de vida y una disposici\u00f3n normativa (en el presente caso seguramente mal citada), para dar por terminado el contrato de trabajo, con lo cual desaparece la protecci\u00f3n para el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta necesidad de demostrar que ocurri\u00f3 un hecho incompatible con el contrato de trabajo que, adem\u00e1s, justifica el despido del trabajador en los t\u00e9rminos legales, requiere precisar por qu\u00e9 raz\u00f3n la actitud del trabajador se opone, de forma necesaria y suficiente, a la ejecuci\u00f3n del fin del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Si se repara en el hecho de que el se\u00f1or Mart\u00ednez Puche es una persona con una discapacidad f\u00edsica permanente, es claro que el empleador debi\u00f3 se\u00f1alar de forma expl\u00edcita cu\u00e1les fueron las \u00f3rdenes incumplidas, para que, en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa del empleado, el juez tenga la oportunidad de revisar si se trata de \u00f3rdenes que afectan la dignidad del empleado, o que resultan imposibles de cumplir, precisamente, en virtud de las limitaciones del empleado. Es decir, debe existir la posibilidad de discernir si se trata de mandatos razonables, y relacionados con el objeto y fin de la labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo evidente que la carta de despido carece de todos los elementos se\u00f1alados, la vulneraci\u00f3n al debido proceso del peticionario es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. El hecho de que la terminaci\u00f3n del contrato sea injustificada, no tiene como consecuencia directa la procedencia del amparo. Al respecto, de acuerdo con las subreglas expuestas en los fundamentos, la discriminaci\u00f3n debe hallarse probada por cualquier medio pertinente. Sin embargo, debido a que el acto discriminatorio se produce en el fuero interno del empleador, la Corte ha precisado que es posible presumir que la discapacidad fue la causa del despido cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El peticionario sea una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y, (iii) el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En este caso se observa: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El se\u00f1or Mart\u00ednez Puche es una persona discapacitada, pues sufri\u00f3 una incapacidad parcial permanente del 17.88%, que se encuentra acreditada en el expediente, mediante un dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla. Debido a la incapacidad que afronta, se encuentra dentro de un grupo poblacional especialmente vulnerable, frente al cual el constituyente previ\u00f3 una protecci\u00f3n especial con el fin de lograr su rehabilitaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social42, de acuerdo con los lineamientos efectuados en los fundamentos de esta providencia (Supra, II, Fundamentos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El segundo aspecto a evaluar, es si el empleador ten\u00eda o no conocimiento del estado de vulnerabilidad del accionante. A partir de la informaci\u00f3n recaudada en el expediente es posible concluir que la empresa Ladrillera S.A. no s\u00f3lo conoc\u00eda del estado de salud del Se\u00f1or Mart\u00ednez Puche, sino que, a pesar de tal conocimiento consider\u00f3 leg\u00edtimo su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se desprende de la argumentaci\u00f3n de la entidad demandada, al sostener que la empresa contrat\u00f3 al peticionario sabiendo de su discapacidad y que, en consecuencia, pod\u00eda terminar su contrato sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (Supra, Antecedentes, Pruebas oficiadas por la Corte Constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en una de las comunicaciones dirigidas por parte de la accionada a la Corte Constitucional, la entidad afirm\u00f3 que pod\u00eda desprenderse de un trabajador negligente al cual se le dio la oportunidad de laborar a pesar de sufrir una discapacidad: \u201c&#8230;porque no estaba obligada a (sic) la empresa LADRILLERA S.A. a mantener un trabajador negligente, que estaba perjudicando a la empresa que le brind\u00f3 la oportunidad de laborar a un (sic) con su discapacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el segundo elemento f\u00e1ctico que se consulta ya est\u00e1 comprobado, la Sala considera pertinente efectuar algunas observaciones derivadas de la intervenci\u00f3n de la entidad demandada en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de acuerdo con la cual, en aquellos casos en que la incapacidad es previa al despido, no son aplicables las normas relativas a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad no es constitucionalmente aceptable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque el hecho de contratar un discapacitado no implica que puedan incumplirse las normas legales y jurisprudenciales para su desvinculaci\u00f3n. Sin reparar en la motivaci\u00f3n de la entidad para contratar a quien afronta una discapacidad43, las personas en tal condici\u00f3n tienen el derecho a que su despido sea autorizado previamente por la autoridad del trabajo, o bien, que se encuentre condicionado a la existencia de una justa causa legal, comprobada, y a que su desvinculaci\u00f3n siga los principios del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a la consideraci\u00f3n precedente, si el empleador considera que contratar a una persona discapacitada fue un acto altruista y que ese altruismo opera cuando su voluntad se lo ordena y puede suspenderse tambi\u00e9n a voluntad, esta comprensi\u00f3n del asunto difiere por completo de la que se deriva de la protecci\u00f3n que nuestro ordenamiento brinda a las personas discapacitadas, y ri\u00f1e con las disposiciones constitucionales de especial protecci\u00f3n, varias veces mencionadas (arts 13 y 47 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista constitucional, la integraci\u00f3n social del discapacitado se deriva necesariamente del respeto a la dignidad humana. La dignidad humana, en este sentido, indica que siendo cada persona un fin en s\u00ed mismo, todas tienen \u00a0el derecho a buscar su realizaci\u00f3n personal, siendo la ejecuci\u00f3n de un trabajo productivo, uno de los medios por los cuales puede lograrse este objetivo44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n, adem\u00e1s, resulta socialmente adecuada pues, el hecho de sufrir una discapacidad no implica la p\u00e9rdida de todas las facultades productivas de la persona, por lo que antes de pensar en su retiro de las actividades laborales, deben agotarse las posibilidades de reubicaci\u00f3n o la modificaci\u00f3n parcial de las funciones para permitir que la persona aproveche al m\u00e1ximo sus facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cualquier persona que goce de una normalidad org\u00e1nica puede afrontar, en alg\u00fan momento de su vida una enfermedad discapacitante, o verse en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud as\u00ed no se trate de una discapacidad legal. Este hecho lleva a concluir que quienes en este momento tienen la obligaci\u00f3n de apoyar solidariamente al discapacitado puedan requerir en otro momento de la solidaridad social de la cual ser\u00e1n acreedores gracias a los mandatos de especial protecci\u00f3n se\u00f1alados repetidamente en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No es, entonces, como lo insin\u00faa la entidad accionada, la entrega de una suerte de d\u00e1divas el centro de la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad reforzada de las personas vulnerables, sino la dignidad humana, el principio de no discriminaci\u00f3n y la solidaridad social, bases de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El \u00faltimo requisito para que proceda el amparo material a la estabilidad laboral reforzada y el derecho fundamental a la igualdad de las personas discapacitadas, consiste en que se halle probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud del paciente. Para probar este punto, se parte de la presunci\u00f3n de que ello sucede as\u00ed cuando el empleador conoce de la situaci\u00f3n y no solicita la autorizaci\u00f3n legal requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la presunci\u00f3n es suficiente para entender probado este aspecto f\u00e1ctico, especialmente tomando en cuenta que el propio apoderado de Ladrillera S.A. ha expresado que la discapacidad era conocida por la compa\u00f1\u00eda incluso al momento de iniciarse el v\u00ednculo laboral entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el empleador argumenta la existencia de una justa causa legal para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; pero como se ha demostrado, la ejecuci\u00f3n de la potestad de terminaci\u00f3n del contrato laboral est\u00e1 sujeta a unas limitaciones, algunas de las cuales parten de la propia Constituci\u00f3n. Limitaciones que, a pesar de presentarse en ocasiones como requisitos formales, buscan hacer efectivos mandatos constitucionales como la estabilidad laboral, el ejercicio del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, son formalidades s\u00f3lo en apariencia, pues su aplicaci\u00f3n se encuentra ligada a la garant\u00eda de derechos fundamentales, y principios constitucionales como se ha explicado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones expuestas, los elementos requeridos para el amparo constitucional se encuentran acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte Constitucional amparar\u00e1 transitoriamente los derechos fundamentales del peticionario y ordenar\u00e1 el reintegro del se\u00f1or Mart\u00ednez Puche a un cargo igual o similar al que ocupaba antes de su despido; adicionalmente, se\u00f1alar\u00e1 que, a partir de su reintegro, el empleador, para dar por terminado el contrato del peticionario, deber\u00e1 solicitar el permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a\u00fan en caso de que considere que existe una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato, con el fin de garantizar el cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la intervenci\u00f3n del citado Ministerio, es menester precisar que la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa allegada al presente tr\u00e1mite de tutela, como respuesta a la queja del peticionario, dicha instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que carece de competencia para pronunciarse sobre conflictos laborales. Es decir, no fue una decisi\u00f3n de fondo, ni legitim\u00f3 la actuaci\u00f3n del empleador, como \u00e9ste lo supone. En consecuencia, frente a una futura solicitud de autorizaci\u00f3n de despido por parte de Ladrillera S.A. el Ministerio deber\u00e1 evaluar nuevamente, de forma integral, la situaci\u00f3n concreta del peticionario y de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 el reintegro del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche al mismo cargo, o a uno similar al que se encontraba desempe\u00f1ando hasta el d\u00eda de su despido, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no se pronunciar\u00e1 sobre la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los ciento ochenta d\u00edas de salario contemplada por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pues considera que, a pesar de que la actuaci\u00f3n del empleador no se aviene a la jurisprudencia de la Corte y deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche, \u00e9ste actu\u00f3 bajo la convicci\u00f3n de hallarse amparado por una causal legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima determinaci\u00f3n, empero, no obsta para que el aspecto relativo a la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como cualquier otra suma de dinero por concepto de otras prestaciones o indemnizaciones, sea discutida en el marco de un proceso laboral, y decidida de forma definitiva, por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Barranquilla, el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil siete (2007), y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y la igualdad del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Empresa Ladrillera S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre sin soluci\u00f3n de continuidad y con el pago retroactivo de todas sus prestaciones sociales al se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche dentro de la planta de personal de la empresa en un cargo igual o similar al que ocupaba antes del despido, y apto para lograr un desempe\u00f1o laboral adecuado y compatible con su estado actual de salud. \u00a0 Con ese prop\u00f3sito, deber\u00e1 contar con la asistencia en forma permanente de la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social -ARP-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Mart\u00ednez Puche que de no interponer la acci\u00f3n laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia cesar\u00e1n los efectos del reintegro ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El peticionario fue calificado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Barranquilla, el primero (1\u00ba) de abril de dos mil tres (2003). En este dictamen se establece la existencia de una incapacidad permanente parcial que equivale a una p\u00e9rdida del 17.88% de la capacidad laboral del paciente, producto de un accidente de trabajo que afecta la movilidad y fuerza de algunos dedos de la mano izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 18 del cuaderno abierto por la Corte Constitucional. Es una carta firmada por Juan Pablo Navarro, como Jefe de Recursos Humanos de Ladrillera S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 20, Ib\u00eddem, Se\u00f1ala que el se\u00f1or Luis Mart\u00ednez Puche labor\u00f3 en la empresa \u201cdesde el 1 de abril de 2004 hasta el 6 de diciembre de 2006, en el cargo de Oficios Varios, devengando el m\u00ednimo vigente. La carta fue expedida el 13 de mayo de 2008 por Elvia Cerra Betancourt, Jefe de Recursos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Son comprobantes de pago de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2006. Fls. 20-22, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Debido a que la comunicaci\u00f3n fue remitida v\u00eda fax, no es legible el n\u00famero ni la fecha de la resoluci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>6 Firma, Juan Pablo Navarro, Jefe de Recursos Humanos, documento con el logo de la empresa Ladrillera S.A. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-568 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-580 de 2006 \u00a0(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y, recientemente, \u00a0T-595 de \u00a02007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias SU\u2013961 de 1999, T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-847 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). El perjuicio debe tener las siguientes caracter\u00edsticas: inminencia, gravedad y debe requerir medidas urgentes e impostergables para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias SU-250 de 1996, T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-689 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-580 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el principio de subsidiariedad, consultar, principalmente, las sentencias C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-827 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), SU-622 de 2001 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-972 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 1996 MP. Julio C\u00e9sar Ortiz. \u00a0En el mismo sentido ver la Sentencia T-416 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra (Cita tomada del original). \u00a0<\/p>\n<p>16 Estos principios fueron dirigidos por el constituyente, en primer lugar, al legislador, al se\u00f1alar que son los m\u00ednimos elementos que debe observar el estatuto del trabajo. La Corte sin embargo, ha reiterado su aplicaci\u00f3n judicial directa, debido al car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, y a que el Legislador a\u00fan no ha desarrollado el estatuto en menci\u00f3n. As\u00ed, ha se\u00f1alado la Corte: \u201cTodos estos principios, si bien no han sido compilados en un estatuto laboral de la manera como lo previ\u00f3 el constituyente -en el art\u00edculo 53 Superior-, s\u00ed han gozado de plena protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues no cabe duda de que parte de la eficacia sobre la que se apoya la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico -expresado en la Constituci\u00f3n y las leyes-, depende de la protecci\u00f3n del trabajo en general, como actividad que dignifica la existencia humana, y del trabajador en particular, como figura central del proceso de producci\u00f3n. \u00a0Para la Corte ha sido evidente la relevancia que, a partir de la Constituci\u00f3n del 91, ha ganado el derecho laboral dentro de la configuraci\u00f3n de un orden social y econ\u00f3mico justo y m\u00e1s cercano a la realidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte ha se\u00f1alado, tambi\u00e9n, que se trata de principios susceptibles de protecci\u00f3n judicial por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En la Sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), explic\u00f3 la Corte: \u00a0\u201c\u2026la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, las sentencias C-594 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-299 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>20 En relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por justa causa, ver las sentencias C-594 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-299 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-546 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>21 La presente exposici\u00f3n reitera, en t\u00e9rminos generales, lo establecido en la sentencia T-546 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Tal como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la precitada sentencia, esto se explica en la medida en que las autoridades s\u00f3lo se encuentran facultadas para hacer lo que expresamente est\u00e1 permitido por la Constituci\u00f3n y la ley, en tanto que los particulares pueden realizar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>23 Adem\u00e1s de la varias veces citada sentencia T-546 de 2000, ver C-299 de 1998 y T-362 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-546 de 2000, Considerando 4\u00ba: \u201cAdicionalmente, la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo est\u00e1 limitada a que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0As\u00ed, a pesar de que su tipificaci\u00f3n admite cierta amplitud, los motivos del despido deben caracterizarse suficientemente en las causales legales o convencionales, sin que se permita su interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica o la posibilidad de alegar otras causales distintas. \u00a0De tal modo entonces, se garantiza la legalidad de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por justa causa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En esta exposici\u00f3n se reitera lo expresado por la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-546 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Entre \u00e9stos, consid\u00e9rense los discapacitados (47), los minusv\u00e1lidos (54), las mujeres embarazadas, los enfermos de VIH sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); madres cabeza de familia (SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y padres de familia (SU-389 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), entre otros. Sobre los discapacitados, el art\u00edculo 47 C.P. Se\u00f1ala: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Art\u00edculo 13, inciso 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, al respecto, las sentencias T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-531 de 2000 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>29 Como se ha se\u00f1alado, estos mandatos se encuentran contenidos en los art\u00edculos 13, 47 y 54 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>30 A partir de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre las acciones afirmativas en el ordenamiento colombiano, se pueden consultar entre otras, las sentencias C-371 de 2000 (Ley 581 de 2000, conocida como Ley de cuotas); C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-500 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-184 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en relaci\u00f3n con la Ley 750 de 2002, relativa al beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria para madres cabeza de familia, C-044 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-174 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y, las sentencias de unificaci\u00f3n SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Art\u00edculo 13, inciso 2\u00ba. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Inciso 4: El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, sobre el particular las sentencias SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) sobre empleados despedidos por ser portadores del Virus de Inmudeficiencia Humano, y la T-943 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre el trato discriminatorio que supone un despido en tales condiciones, ver entre otras, las sentencias T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1038 y 1083 de 2007 (las dos con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto). En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho, ver la T-1757 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1040 de 2001 y, de forma reciente, la T-853 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-943 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). Sobre el abuso del derecho, ver sentencia T-1757 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta sentencia se ocup\u00f3 de sistematizar las subreglas vigentes en la materia, y ha sido posteriormente reiterada por la Corte en los pronunciamientos T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-853 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1038 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1083 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, Ley 776 de 2002, art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>39 ART\u00cdCULO 8o. REUBICACI\u00d3N DEL TRABAJADOR. \u201cLos empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>42 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 47. \u00a0<\/p>\n<p>43 As\u00ed, puede pensarse que lo hace para obtener los est\u00edmulos consagrados en la ya citada ley 361 de 1997; pero tambi\u00e9n es posible, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, que su vinculaci\u00f3n haya sido una simple consecuencia de la sustituci\u00f3n del empleador. Nada de ello es relevante, sin embargo, al momento de evaluar la vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral, pues \u00e9sta protecci\u00f3n se centra en el principio de no discriminaci\u00f3n como se ha expuesto a lo largo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>44 En tal sentido, desde la Sentencia C- 542 de 1993 (M.P., Jorge Arango Mej\u00eda) la Corte ha adoptado esta visi\u00f3n de la dignidad humana que niega la posibilidad de instrumentalizar al ser humano, a partir del llamado segundo imperativo Kantiano. Dijo la Corte en tal pronunciamiento: \u201cSeg\u00fan Kant, &#8220;&#8230;el hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en s\u00ed mismo, no s\u00f3lo como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no s\u00f3lo las dirigidas a s\u00ed mismo, sino las dirigidas a los dem\u00e1s seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como fin.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-812\/08 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Criterios jurisprudenciales para la procedencia del amparo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}