{"id":16120,"date":"2024-06-05T19:44:27","date_gmt":"2024-06-05T19:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-813-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:27","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:27","slug":"t-813-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-813-08\/","title":{"rendered":"T-813-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-813\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Cambio de naturaleza jur\u00eddica de m\u00fasicos vinculados a orquesta filarm\u00f3nica \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS-Imposibilidad de presentar pliegos de peticiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DE DERECHO LABORAL-Imprevisi\u00f3n de r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DE DERECHO LABORAL-Efectos en torno a la vinculaci\u00f3n de empleados \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LABORAL DE SERVIDORES PUBLICOS-Vac\u00edo de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1856073 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 ASPROFIBO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1856073 instaurado por Jos\u00e9 Francisco Arroyo Sanabria, obrando en su calidad de Presidente del Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 contra la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1, por una presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, en la que considera incurri\u00f3 la demandada al negarse a recibir y discutir el pliego de peticiones presentado por el sindicato de profesores y trabajadores de la orquesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 27 de noviembre de 2007, el Juzgado 50 Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de la entidad \u00a0accionada, solicit\u00e1ndole suministrar la informaci\u00f3n relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Antonio Cort\u00e9s Garavito, en su condici\u00f3n de Director General y representante legal de la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1, mediante escrito de 29 de noviembre de 2007, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 es una entidad p\u00fablica descentralizada creada mediante Acuerdo 71 de 1967 del Concejo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre la orquesta y los m\u00fasicos que integran el sindicato \u00a0 constituido en ella ha existido de tiempo atr\u00e1s una controversia acerca de la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo que tienen los m\u00fasicos con la orquesta, puesto que, al paso que para la orquesta es claro que desde el a\u00f1o 2000 los m\u00fasicos tienen la calidad de empleados p\u00fablicos y que \u00e9se es el r\u00e9gimen que se les ha venido aplicando, los m\u00fasicos consideran que su vinculaci\u00f3n corresponde a un contrato de trabajo, situaci\u00f3n que se ha visto reflejada en el hecho de que entre la Orquesta y ASPROFIBO hasta el a\u00f1o 1999 se hab\u00edan suscrito 19 convenciones colectivas de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Ley 1161 de 2007 se estableci\u00f3 que \u201c[l]os m\u00fasicos de las orquestas de car\u00e1cter sinf\u00f3nico al servicio del Estado tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores oficiales y se vincular\u00e1n mediante contratos de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El sindicato, sobre la base de considerar que con la expedici\u00f3n de la Ley 1161 se hab\u00eda dilucidado la \u00a0controversia existente en torno a la naturaleza de la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de los m\u00fasicos con la orquesta, aprob\u00f3 un pliego de peticiones para ser discutido y negociado con la entidad empleadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Director de la orquesta mediante oficio de 8 de noviembre de 2007 procedi\u00f3 a devolver al sindicato el pliego de peticiones radicado el 2 de noviembre de 2007, con la consideraci\u00f3n de que mientras no se concluyesen los tr\u00e1mites administrativos de vinculaci\u00f3n como trabajadores oficiales, quienes suscriben el pliego mantienen la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la orquesta considera que para que los servidores p\u00fablicos vinculados a ella accedan a la condici\u00f3n de trabajadores oficiales, es preciso que suscriban los correspondientes contratos de trabajo y el corte de cuentas de la relaci\u00f3n que hasta entonces manten\u00edan como empleados p\u00fablicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En desarrollo de la Ley 1161 de 2007, la Junta Directiva de la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 002 de 14 de noviembre de 2007, por medio de la cual se modific\u00f3 la planta de personal de la orquesta, se adopt\u00f3 el sistema de nomenclatura, la clasificaci\u00f3n de los empleos, la escala salarial y se dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa resoluci\u00f3n se cambi\u00f3 en la planta de personal la denominaci\u00f3n de los m\u00fasicos, de empleados p\u00fablicos a trabajadores oficiales, se dispuso que los m\u00fasicos vinculados a la Orquesta con anterioridad a la Ley 1161 de 2007 no tendr\u00e1n interrupci\u00f3n en su tiempo de servicio como consecuencia del cambio de naturaleza jur\u00eddica del empleo; que se les garantizar\u00e1n y reconocer\u00e1n los derechos laborales salariales y prestacionales que ven\u00edan recibiendo y que para la continuidad de su vinculaci\u00f3n, ahora en calidad de trabajadores oficiales, no se les exigir\u00e1n requisitos distintos de los ya acreditados y s\u00f3lo requerir\u00e1n de la firma de los contratos de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante estima que la negativa de la orquesta, que fue reiterada ante la insistencia del sindicato en la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones, es violatoria de sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical y asociaci\u00f3n colectiva, raz\u00f3n por la cual interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n el accionante expone las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Entre la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 y la Asociaci\u00f3n de Profesores y Trabajadores de la misma se celebraron 19 convenciones colectivas de trabajo con vigencias anuales desde 1981 hasta 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A partir del a\u00f1o 2000 no se suscribieron nuevas convenciones colectivas debido a que la entidad empleadora, a partir de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de un fallo del Consejo de Estado, se neg\u00f3 a hacerlo sobre la base de que los integrantes de la asociaci\u00f3n ten\u00edan la calidad de empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La asociaci\u00f3n de manera permanente insisti\u00f3 en su derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, y como fruto de las mesas de trabajo que sobre el tema se realizaron con participaci\u00f3n de la orquesta, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y el Concejo Distrital, se promovi\u00f3 la iniciativa legislativa que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1161 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Ley 1161 de 2007 dilucid\u00f3 el asunto controvertido al determinar el car\u00e1cter de trabajadores oficiales de los m\u00fasicos integrantes de las orquestas sinf\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Para que el r\u00e9gimen jur\u00eddico definido en la ley se aplique a los m\u00fasicos de la orquesta filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 no se requiere la suscripci\u00f3n de un contrato de trabajo, porque tal contrato no tiene el car\u00e1cter de solemne y por consiguiente basta con acreditar la concurrencia de los elementos del contrato realidad, lo cual se ha verificado en el caso de la orquesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La exigencia de suscribir unos contratos de trabajo elaborados unilateralmente y sin la participaci\u00f3n del sindicato es una imposici\u00f3n arbitraria de la orquesta que desconoce los derechos adquiridos por los miembros del sindicato y lesiona la dignidad de sus integrantes. Tal exigencia, adem\u00e1s, constituye un acto de persecuci\u00f3n sindical, puesto que se materializa en la amenaza de despido a quienes no suscriban los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Establecida fuera de toda duda la calidad de trabajadores oficiales de los integrantes del sindicato, la negativa a tramitar el pliego de peticiones resulta violatoria de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, tal como est\u00e1n consagrados en la Constituci\u00f3n y en las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se ordene a la entidad accionada recibir y tramitar espliego de peticiones presentado por ASPROFIBO, dando cabal cumplimiento a los tr\u00e1mites se\u00f1alados en los art\u00edculos 432 siguientes y concordantes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de oposici\u00f3n a la solicitud de amparo la entidad accionada hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 fue creada el 9 de septiembre de 1967 por el Acuerdo 71 del Concejo de Bogot\u00e1 en su art\u00edculo 1\u00b0 \u201ccomo un organismo aut\u00f3nomo descentralizado, con patrimonio propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese Acuerdo no se\u00f1al\u00f3 expresamente la naturaleza jur\u00eddica de la Entidad, la cual s\u00f3lo vino a precisarse con la reforma administrativa de 1968, como la de establecimiento p\u00fablico del orden distrital. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del a\u00f1o 1979 se comenzaron a presentar conflictos sobre la naturaleza jur\u00eddica de la Orquesta Filarm\u00f3nica y consecuentemente sobre la categorizaci\u00f3n de sus empleados, que se vieron reflejados en demandas cuyos fallos expedidos a\u00f1os despu\u00e9s han mantenido uniformidad de posici\u00f3n en cuanto a la naturaleza de \u201cEstablecimiento P\u00fablico\u201d que le asiste a la Orquesta1. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 1990 la Junta Directiva de la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 002 que clasific\u00f3 a los m\u00fasicos, celadores y empleados de aseo y cafeter\u00eda de la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 como trabajadores oficiales. Esta decisi\u00f3n fue demandada por el Sindicato Asprofibo y finalmente, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia 16204 del 10 de febrero de 2000, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la nulidad declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo del anterior fallo, la Junta Directiva de la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 002 del 29 de septiembre de 2000, por virtud de la cual los cargos de la planta de personal de la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 que se hab\u00edan clasificado como trabajadores oficiales, pasaron a ser empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Sentencia 16204 de 2000, el Sindicato Asprofibo present\u00f3 Pliego de Peticiones y solicit\u00f3 iniciar negociaciones colectivas, pero no se accedi\u00f3 a ello con fundamento en lo preceptuado en el Art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, el cual establece: \u201cLos sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Orquesta respet\u00f3 los derechos extralegales de los empleados p\u00fablicos hasta el 31 de agosto del a\u00f1o 2002, pero no con base en las convenciones colectivas, sino con fundamento en los Decretos 1133 y 1808 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del Decreto Nacional 1919 de 2002, la Orquesta dej\u00f3 de reconocer a todos los empleados p\u00fablicos de la OFB, incluidos los m\u00fasicos las prestaciones extralegales que ten\u00edan: el quinquenio, una bonificaci\u00f3n pagadera en mayo y noviembre de cada a\u00f1o y 19 d\u00edas adicionales de vacaciones a los de Ley, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el a\u00f1o 2000 hasta la fecha los m\u00fasicos de la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 han tenido el tratamiento de empleados p\u00fablicos y su r\u00e9gimen salarial y prestacional ha sido determinado por la Junta Directiva de la Orquesta con base en las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe tenerse en cuenta que \u00a0los efectos de las sentencias de nulidad producidas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, son \u201cex tunc\u201d, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profiri\u00f3 el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedici\u00f3n del acto, raz\u00f3n por la cual, en virtud de la declaraci\u00f3n de la nulidad de la Resoluci\u00f3n 002 de 1990, se retrotrae la situaci\u00f3n al momento antes de su expedici\u00f3n, lo que en la pr\u00e1ctica significa que los m\u00fasicos siempre fueron empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>7.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1161 de 2007 cre\u00f3 un r\u00e9gimen especial para los m\u00fasicos de las orquestas de car\u00e1cter sinf\u00f3nico al servicio del Estado y les dio el car\u00e1cter de trabajadores oficiales, pero simult\u00e1neamente estableci\u00f3 que se vincular\u00e1n mediante contratos de trabajo, con lo cual lo que era una formalidad se convirti\u00f3 en un mandato legal, en un imperativo, en una solemnidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por solicitud de la orquesta, el Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital conceptu\u00f3 que era necesario \u201c\u2026 elaborar contratos de trabajo, toda vez que este es el acto propio de vinculaci\u00f3n de los trabajadores oficiales\u201d, y que no es posible iniciar el proceso de negociaci\u00f3n colectiva sin que se haya ordenado el cambio de nomenclatura y la escala salarial \u201cpor cuanto en ausencia de estos elementos no puede haber referente objetivo para el desarrollo de esta negociaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No cabe argumentar la existencia de un contrato verbal, por cuanto \u00e9ste se da sobre la base el mutuo acuerdo y en ning\u00fan caso la Orquesta ha realizado acuerdos de este tipo. En este caso particular, la Administraci\u00f3n desde la Resoluci\u00f3n 002 del 2007 de la Junta Directiva de la Orquesta ha solicitado la suscripci\u00f3n de un contrato escrito. \u00a0<\/p>\n<p>7.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las anteriores consideraciones, siempre dentro del marco legal, la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 ha solicitado a sus m\u00fasicos la suscripci\u00f3n de los contratos de trabajo y la notificaci\u00f3n del corte de cuentas, no como un acto de amenaza, ni de persecuci\u00f3n sindical, sino en cumplimiento estricto de la propia Ley 1161 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7.16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1, reitera que una vez se cumplan las exigencias legales de la suscripci\u00f3n del contrato, como lo establece la Ley 1161 de 2007, iniciar\u00e1 el proceso de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diciembre 10 de 2007 (folio 69), el Juzgado 50 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas resolvi\u00f3 tutelar los derechos de asociaci\u00f3n colectiva y negociaci\u00f3n invocados por el accionante y, en consecuencia, ordenar a la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 que \u201c\u2026 en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n reciba y de el tr\u00e1mite legal que corresponda al pliego de peticiones que como trabajadores oficiales presente el sindicato de profesores y trabajadores de la orquesta filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 ASPROFIBO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado fund\u00f3 su decisi\u00f3n en las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el caso concreto est\u00e1n presentes las condiciones laborales que permiten predicar la existencia de un contrato realidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la previsi\u00f3n de la Ley 1161 de 2007 conforme a la cual los trabajadores de las orquestas sinf\u00f3nicas \u201cse vincular\u00e1n mediante contrato de trabajo\u201d, no puede desconocer derechos adquiridos de manera leg\u00edtima, de modo que debe entenderse que tal requerimiento rige para las vinculaciones que se produzcan a partir de la vigencia de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que \u201c\u2026 los trabajadores que ya ten\u00edan una prerrogativa ganada en virtud de un contrato, adquirieron con esta nueva preceptiva legal, la calidad de trabajadores oficiales, con todos los derechos que conlleva esta nueva relaci\u00f3n, entre los que est\u00e1, obviamente, el de presentar para sus estudio un pliego de peticiones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Que como quiera que en este caso se ha presentado una tensi\u00f3n interpretativa sobre asuntos laborales, en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y pro operario debe estarse a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u201c\u2026 se proceder\u00e1 a reconocer a los miembros de ASPROFIBO la calidad de trabajadores oficiales, sin que medie para ello la firma del contrato de trabajo que la Orquesta les present\u00f3 y que los m\u00fasicos consideran atentatorio de sus derechos \u2026\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por el representante de la accionada, quien adem\u00e1s de reiterar las consideraciones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, present\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La orquesta es un establecimiento p\u00fablico y, hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1161 de 2007, sus m\u00fasicos eran empleados p\u00fablicos, por lo cual estaban en la imposibilidad legal de presentar pliegos de peticiones y negociar convenciones colectivas, derecho que s\u00f3lo vienen a adquirir con la referida ley, que tiene la exigencia de la vinculaci\u00f3n mediante contratos de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque hay un grupo de m\u00fasicos que en el periodo 1967 \u2013 febrero 9 de 2000 se vincularon como trabajadores oficiales, la Resoluci\u00f3n 02 de 1990 que convalid\u00f3 esa situaci\u00f3n fue declarada nula, por lo cual, en estricto derecho, se debe ajustar su vinculaci\u00f3n a la nueva ley por medio de contratos de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay otro grupo de m\u00fasicos que se vincul\u00f3 con posterioridad al 10 de febrero del a\u00f1o 2000 como empleados p\u00fablicos, con resoluci\u00f3n de nombramiento y acto de posesi\u00f3n, que tambi\u00e9n deben firmar nuevos contratos de trabajo, exigidos en la Ley 1161 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suscripci\u00f3n de los contratos es una exigencia de seguridad jur\u00eddica y un imperativo legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la entidad accionada que, en acatamiento de lo dispuesto por el juez de primera instancia, inici\u00f3 el proceso de negociaci\u00f3n colectiva, pero reitera la necesidad de que todos los m\u00fasicos suscriban sus contratos de trabajo, para normalizar la situaci\u00f3n de hecho que se ha generado dado que no tienen trabajadores oficiales legalmente vinculados. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de febrero 18 de 2008 el Juzgado 37 Penal del Circuito decidi\u00f3 revocar \u00edntegramente el fallo del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que cuando se da un cambio en la naturaleza jur\u00eddica de los empleos de las entidades p\u00fablicas se deben dictar una serie de actos internos para ajustar su planta de personal a las previsiones de la nueva ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior premisa, puntualiz\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la accionada no obedece a una arbitrariedad, ni est\u00e1 encaminada a desconocer los derechos de los m\u00fasicos, sino que, por el contrario, es un cabal desarrollo de la ley, orientado a hacer efectivas sus previsiones y permitir el ejercicio del derecho de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, observa el juzgado que las pretensiones de la tutela se orientan a obtener el reconocimiento y pago de unos logros convencionales, sin que se haya probado por el accionante la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o cualquier otro derecho de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el fallador de segunda instancia que los decretos y resoluciones de car\u00e1cter especial que regulan a nivel interno el funcionamiento de la Administraci\u00f3n deben ser aplicados mientras no sean derogados, declarados nulos o suspendidos provisionalmente y que no se advierte una violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 Superior, toda vez que la accionada ha iniciado los tr\u00e1mites correspondientes para modificar la planta de personal, celebrar los respectivos contratos de trabajo y de esa forma poder realizar una negociaci\u00f3n efectiva del pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>Antes del pronunciamiento de segunda instancia el sindicato accionante promovi\u00f3 un incidente de desacato, en el cual, despu\u00e9s de hacer un resumen sobre el alcance de las decisiones del juez se primera instancia, expuso las siguientes consideraciones, que fueron reiteradas y complementadas en escrito dirigido al juez de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez notificado el fallo de tutela, la entidad empleadora procedi\u00f3<\/p>\n<p>formalmente a designar la comisi\u00f3n negociadora para el tr\u00e1mite del pliego<\/p>\n<p>de peticiones e iniciaci\u00f3n de las conversaciones pertinentes. Se suscribi\u00f3 el<\/p>\n<p>acta de instalaci\u00f3n y se acord\u00f3 entre las comisiones negociadoras de las<\/p>\n<p>partes suscribir actas, en caso de celebrarse acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Durante los vente d\u00edas calendario transcurridos a partir del 13 de Diciembre de 2007, fecha de instalaci\u00f3n de las comisiones negociadoras e iniciaci\u00f3n de las conversaciones, la posici\u00f3n invariable de los delegados de la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 fue la de no entrar a discutir ni negociar ning\u00fan punto del pliego de peticiones, mientras no se accediera por parte de ASPROFIBO y de sus afiliados a suscribir los contratos individuales de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los mencionados contratos de trabajo que ha pretendido imponer la<\/p>\n<p>Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1, a la manera de contratos de adhesi\u00f3n, est\u00e1n en abierta contradicci\u00f3n con el objeto principal de la negociaci\u00f3n colectiva, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 467 del C.S.T, y SS., \u00a0con la orientaci\u00f3n doctrinal del \u201ccontrato realidad\u201d acogida por nuestro Derecho Positivo, y por el propio fallo de tutela, y, adem\u00e1s con los preceptos constitucionales y convenios internacionales del trabajo que amparan derechos humanos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La posici\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical ha sido siempre la de insistir en la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones sin aceptar las limitaciones que ha tratado de imponer la comisi\u00f3n negociadora de la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1, la cual, incluso, se neg\u00f3 a acceder a la pr\u00f3rroga de la etapa de Arreglo<\/p>\n<p>Directo propuesta por ASPROFIBO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 1\u00b0 de enero del corriente a\u00f1o, la comisi\u00f3n negociadora de la entidad present\u00f3 un proyecto de acta en la cual se afirma que las partes no llegaron a ning\u00fan acuerdo durante los veinte d\u00edas legales de negociaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La actitud de la entidad empleadora constituye un claro desacato y una burla a los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el juez de segunda instancia el sindicato complement\u00f3 las anteriores consideraciones con otras como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actitud de la entidad accionada contradice ostensiblemente los principios m\u00ednimos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 53 de la<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente el de la \u201cprimac\u00eda de la realidad<\/p>\n<p>sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones<\/p>\n<p>laborales\u201d, y, que \u201cLa Ley, los contratos, los acuerdos y convenios de<\/p>\n<p>trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los<\/p>\n<p>derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 Con la negociaci\u00f3n colectiva, los trabajadores pretenden celebrar una convenci\u00f3n colectiva de trabajo cuyo objeto consiste espec\u00edficamente en \u201cfijar entre las partes las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Como se ha sostenido reiteradamente en la jurisprudencia de las Altas<\/p>\n<p>Cortes \u201c\u2026 el elemento normativo de la convenci\u00f3n se traduce en una<\/p>\n<p>serie de disposiciones con vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo<\/p>\n<p>instituidas \u00a0para \u00a0regular \u00a0las \u00a0relaciones \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0individual \u00a0en \u00a0 la<\/p>\n<p>empresa; \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0virtud \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0dichas \u00a0 \u00a0disposiciones \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regir\u00e1n las<\/p>\n<p>condiciones individuales para la prestaci\u00f3n de los servicios, esto es, los<\/p>\n<p>contratos individuales de trabajo \u2026\u201d (Sentencia C-009 de 1.994). \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 A los \u201ccontratos-realidad\u201d que actualmente vinculan a los profesores integrantes de la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 con la entidad empleadora, mediante la negociaci\u00f3n colectiva que no ha permitido celebrar la accionada, se deber\u00edan incorporar las cl\u00e1usulas que fijan, entre otros, la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el r\u00e9gimen disciplinario, las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional, temas o aspectos que concretamente est\u00e1n incluidos en nuestro pliego de peticiones que caprichosamente se ha negado a negociar la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo que hab\u00eda concedido el amparo solicitado, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe resolver la Sala si la decisi\u00f3n de la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 de exigir que los m\u00fasicos vinculados a ella suscriban contratos individuales de trabajo como presupuesto para que la entidad reciba, tramite y negocie el pliego de peticiones presentado por ASPROFIBO resulta violatoria de los derechos \u00a0de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva de los integrantes de esa organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en este caso la controversia no se ha planteado sobre el alcance de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva de los empleados p\u00fablicos, sino sobre la interpretaci\u00f3n de la Ley 1161 de 2007 y, m\u00e1s espec\u00edficamente, sobre el momento a partir del cual, con base en la determinaci\u00f3n en ella adoptada en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los m\u00fasicos vinculados a las orquestas sinf\u00f3nicas, debe predicarse la existencia de un derecho a \u00a0presentar pliegos de peticiones y firmar convenciones colectivas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El problema surge porque, no obstante las controversias jur\u00eddicas que, seg\u00fan se desprende de los antecedentes, se han presentado sobre la materia entre la orquesta y los m\u00fasicos que forman parte de ella, asunto que no le corresponde dilucidar al juez constitucional, lo cierto es que a los m\u00fasicos de la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogota se les ven\u00eda aplicando desde el a\u00f1o 2000 un r\u00e9gimen de empleados p\u00fablicos, lo cual significaba que a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no pod\u00edan presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El aludido contenido normativo del art\u00edculo 416 del CST, conforme al cual \u201c[l]os sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas\u201d fue declarado exequible por la Corte mediante Sentencia C-1234 de 2005 en la cual se advirti\u00f3, sin embargo que, no obstante esa limitaci\u00f3n legal, los sindicatos de empleados p\u00fablicos no est\u00e1n excluidos del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, la cual, en su caso, si bien no es plena, \u201c\u2026 porque se entiende que la decisi\u00f3n final le corresponde adoptarla a las autoridades se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n (es decir, en el \u00e1mbito nacional al Congreso y al Presidente de al Rep\u00fablica, y en el \u00e1mbito territorial, a las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes), esto no implica que los sindicatos de estos servidores p\u00fablicos no puedan desarrollar instancias leg\u00edtimas para alcanzar una soluci\u00f3n negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados p\u00fablicos y las autoridades. En tales instancias, el Estado-empleador tiene la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de recibir las peticiones, consultas o los reclamos hechos a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n sindical de los empleados p\u00fablicos, sino de o\u00edr y adoptar todos los procedimientos encaminados para que las autoridades que son en \u00faltimas las que toman las decisiones, eval\u00faen los derechos que reclaman los servidores del Estado y se pueda adoptar una soluci\u00f3n en lo posible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa disposici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1, a partir de la consideraci\u00f3n de que los m\u00fasicos vinculados a ella estaban sujetos a un r\u00e9gimen legal y reglamentario propio de empleados p\u00fablicos, se hab\u00eda negado, a partir del a\u00f1o 2000, a tramitar pliegos de peticiones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario se expidi\u00f3 la Ley 1161 de 2007, \u201c[p]or la cual se determina la relaci\u00f3n laboral de los m\u00fasicos sinf\u00f3nicos con el Estado\u201d, la cual, de manera escueta, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo primero que \u201c[l]os m\u00fasicos de las orquestas de car\u00e1cter sinf\u00f3nico al servicio del Estado tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores oficiales y se vincular\u00e1n mediante contratos de trabajo\u201d y dispuso, en su art\u00edculo segundo que \u201c[l]a presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la ley rige hacia el futuro y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, por consiguiente, no puede tener el alcance de dirimir retroactivamente las controversias que pudiesen existir en torno a la naturaleza de la vinculaci\u00f3n de los m\u00fasicos con una determinada orquesta sinf\u00f3nica. Sin embargo s\u00ed se plantea el interrogante acerca de si la ley 1161 de 2007 tiene un efecto autom\u00e1tico de manera tal que, a partir de su vigencia los m\u00fasicos vinculados a las orquestas de car\u00e1cter sinf\u00f3nico son trabajadores oficiales y tienen, por consiguiente, derecho a presentar pliegos de peticiones y firmar convenciones colectivas, o si, por el contrario, el efecto de la referida ley no se produce de manera autom\u00e1tica y el cambio de r\u00e9gimen jur\u00eddico de los m\u00fasicos est\u00e1 sujeto a ciertas condiciones, entre la cuales estar\u00eda la de suscribir un contrato individual de trabajo, evento en el cual s\u00f3lo a partir del momento en el que se perfeccione ese cambio de r\u00e9gimen surgir\u00eda el derecho a presentar pliegos de peticiones y a suscribir convenciones colectivas de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que aunque la controversia planteada remite a un problema de interpretaci\u00f3n legal, el mismo tiene repercusiones sobre el derecho constitucional de negociaci\u00f3n colectiva y, seg\u00fan lo afirmado por el accionante, puede incidir sobre la estabilidad laboral y la autonom\u00eda de los m\u00fasicos vinculados a la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual cabe un pronunciamiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso planteado \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo planteado por el accionante ante los jueces de tutela, como efecto inmediato de la Ley 1161 de 2007, los m\u00fasicos vinculados a la orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 tienen un estatus de trabajadores oficiales y, por consiguiente, est\u00e1n habilitados a presentar, a trav\u00e9s del sindicato del que hacen parte, un pliego de peticiones que la orquesta est\u00e1 obligada a discutir, con miras a que se suscriba una convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, sostiene el accionante, los m\u00fasicos no est\u00e1 obligados a suscribir los contratos individuales de trabajo que de manera unilateral se les han propuesto por la Administraci\u00f3n, porque en la base de su actual condici\u00f3n jur\u00eddica como trabajadores oficiales estar\u00eda un contrato realidad, al cual deber\u00edan incorporarse \u201c\u2026 las cl\u00e1usulas que fijan, entre otros, la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el r\u00e9gimen disciplinario, las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional, temas o aspectos que concretamente est\u00e1n incluidos en nuestro pliego de peticiones que caprichosamente se ha negado a negociar la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n del sindicato parecer\u00eda conducir a un escenario en el cual, por virtud de la ley, habr\u00eda surgido una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n jur\u00eddica en torno a las condiciones que, dentro de un contrato realidad de trabajo, existir\u00edan entre los m\u00fasicos y la orquesta, las cuales, por consiguiente, estar\u00edan subordinadas a un tr\u00e1mite probatorio ante la autoridad judicial competente, o, alternativamente, a que las mismas fuesen fijadas a futuro y, eventualmente, con efecto retroactivo, como resultado del proceso de negociaci\u00f3n colectiva que se ha planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo tal posici\u00f3n da lugar a varias observaciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tal como se afirma por el representante de la orquesta, es cierto que el contrato realidad exige un acuerdo de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso podr\u00eda se\u00f1alarse que efectivamente se dio un acuerdo inicial en torno a la vinculaci\u00f3n de cada uno de los m\u00fasicos con la orquesta. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que a la luz del r\u00e9gimen que hab\u00eda venido rigiendo hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1161 de 2007, las condiciones de dicha vinculaci\u00f3n ven\u00edan definidas por la ley y eran indisponibles por las partes. \u00a0En ausencia de un acuerdo sobre tales condiciones, como se pone en evidencia por la decisi\u00f3n de los integrantes de la orquesta de negarse a firmar los contratos de trabajo, lo que existe es un disenso sobre las mismas, caso en el cual no cabr\u00eda afirmar la existencia de un contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco resulta de recibo la consideraci\u00f3n conforme a la cual, por efecto autom\u00e1tico de la Ley 1161 de 2007 se hubiese generado un vac\u00edo normativo en torno a las condiciones de la vinculaci\u00f3n de los M\u00fasicos con la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1, puesto que, mientras no sean sustituidas por otras claramente determinadas, las mismas son las propias del r\u00e9gimen legal y reglamentario que se les hab\u00eda venido aplicando como empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para superar esos obst\u00e1culos argumentativos cabr\u00eda ensayar distintas opciones interpretativas en torno a la situaci\u00f3n que surgi\u00f3 en la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 con la expedici\u00f3n de la Ley 1161 de 2007, teniendo en cuenta que dicha ley no previ\u00f3 de manera expresa la situaci\u00f3n de quienes ya estaban vinculados a las orquestas sinf\u00f3nicas bajo una modalidad jur\u00eddica distinta a la del contrato de trabajo, ni, por lo mismo, contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para tales supuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como presupuesto para la formulaci\u00f3n de esas opciones interpretativas es preciso tener en cuenta que la vinculaci\u00f3n inicial de los trabajadores oficiales a las entidades p\u00fablicas, se hace sobre la base de las condiciones que de manera unilateral \u00e9stas establecen, sin que en principio, como paso previo a la contrataci\u00f3n, pueda predicarse la existencia de un derecho de negociaci\u00f3n individual o colectiva, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes dentro de la flexibilidad que ofrece la modalidad de vinculaci\u00f3n mediante contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que en el presente caso se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n especial, frente a la cual la ley no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cuanto no se trata de que los trabajadores se \u00a0van a vincular por primera vez a la orquesta, sino de vinculaciones de vieja data que, por virtud de la ley, mutan su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en ese escenario no existe libertad para que la entidad estatal fije unilateralmente las condiciones de trabajo, pero es claro tambi\u00e9n que ello no quiere decir que tales condiciones queden en una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n transitoria y libradas a un proceso de negociaci\u00f3n individual o colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de r\u00e9gimen jur\u00eddico de determinados servidores p\u00fablicos no puede conducir al vac\u00edo de regulaci\u00f3n y, por consiguiente, en la situaci\u00f3n planteada, s\u00f3lo cabe interpretar que dicho cambio opera sobre la base de las condiciones vigentes para el momento en el que se hace efectivo el cambio de naturaleza. Ello es as\u00ed porque, a diferencia de lo que ocurre en el contrato realidad, en el cual es preciso acreditar probatoriamente las condiciones de la relaci\u00f3n laboral, en este caso, tales condiciones estaban fijadas de manera precisa y claramente determinada por el r\u00e9gimen legal y reglamentario que se aplicaba a los m\u00fasicos en su condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, podr\u00eda decirse que frente a la situaci\u00f3n que en la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 surgi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1161 de 2007 caben las siguientes posibilidades alternativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por virtud de la ley opera, de manera autom\u00e1tica, el cambio de naturaleza jur\u00eddica de los m\u00fasicos vinculados a la Orquesta Filarm\u00f3nica, raz\u00f3n por la cual los mismos se encuentran compelidos a firmar el contrato de trabajo en el que se exprese su nueva condici\u00f3n, y la renuencia a hacerlo debe tenerse como la exteriorizaci\u00f3n de su voluntad de dar por terminada su vinculaci\u00f3n con la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El cambio de naturaleza jur\u00eddica de los m\u00fasicos vinculados a la Orquesta Filarm\u00f3nica opera por virtud de la ley, raz\u00f3n por la cual los mismos quedan autom\u00e1ticamente vinculados como trabajadores oficiales, para lo cual deben firmar un contrato de trabajo. Si no lo hacen, se presume que, mientras se mantengan en la orquesta, adhieren al elaborado por la Administraci\u00f3n, el cual, sin embargo, debe incorporar las condiciones efectivamente vigentes para el momento del cambio de r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El cambio de r\u00e9gimen no es autom\u00e1tico y se respeta el estatus de los m\u00fasicos que hubiesen estado vinculados a la orquesta con anterioridad a la ley. De esta manera, el r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n previsto en la Ley 1161 de 2007 opera con car\u00e1cter imperativo hacia el futuro, para las nuevas vinculaciones y s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los m\u00fasicos ya vinculados en el momento de entrar a regir la ley que voluntariamente decidan acogerse a \u00e9l. Eso quiere decir que si los m\u00fasicos con una vinculaci\u00f3n vigente optan por no suscribir el contrato, se mantienen en su condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n o hasta cuando decidan suscribir el contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, no le corresponde al juez constitucional, en principio, dirimir las controversias que surjan en torno a la interpretaci\u00f3n y la correcta aplicaci\u00f3n de la ley, a menos que de por medio est\u00e9 la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. Por tal motivo cabr\u00eda en el presente caso preguntar si hay alguna raz\u00f3n de car\u00e1cter ius fundamental que imponga alguna de las anteriores interpretaciones sobre el alcance de la Ley 1161 de 2007 en relaci\u00f3n con los m\u00fasicos que para el momento de su entrada en vigencia ya se encontraban vinculados a una orquesta sinf\u00f3nica, en una modalidad jur\u00eddica distinta de la prevista en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha puesto de presente, no obstante que en este caso se est\u00e1 ante un problema interpretaci\u00f3n legal, el mismo puede tener incidencia sobre los derechos de negociaci\u00f3n colectiva, estabilidad laboral y autonom\u00eda de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro, en primer lugar, que el derecho a la negociaci\u00f3n de un pliego de peticiones s\u00f3lo surge a partir del momento en el que se adquiere la condici\u00f3n de trabajador oficial. Luego no cabe argumentar que el problema de interpretaci\u00f3n planteado debe solucionarse de una u otra manera como condici\u00f3n para evitar la violaci\u00f3n del referido derecho, porque lo que ocurre es lo contrario, esto es, que s\u00f3lo una vez que se haya determinado que los m\u00fasicos vinculados a la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 tienen la calidad de trabajadores oficiales surge para ellos el derecho de negociaci\u00f3n colectiva expresado como la posibilidad de presentar pliegos de peticiones y suscribir convenciones colectivas. Establecida esa circunstancia, en un paso ulterior se arribar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que la negativa de la orquesta a tramitar el pliego presentado constituir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, encuentra la Sala que el hecho de que el legislador no haya previsto de manera expresa la situaci\u00f3n de los m\u00fasicos que ya se encontraban vinculados a las entidades estatales da lugar a problemas de interpretaci\u00f3n que pueden afectar su estabilidad laboral, su autonom\u00eda, sus derechos adquiridos, e, incluso, expectativas leg\u00edtimas en torno a materias sobre las que han mantenido controversias jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas a la luz de las anteriores consideraciones las opciones interpretativas que se han propuesto, la Sala llega a las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la primera posibilidad resulta contraria al derecho a la estabilidad laboral, porque carece de sentido que un cambio de naturaleza jur\u00eddica concebido con el prop\u00f3sito de flexibilizar las relaciones entre la orquesta y sus m\u00fasicos y que, en principio, obra en beneficio del servidor p\u00fablico, se convierta en un instrumento en su contra para forzarlo a aceptar unas determinadas condiciones, \u00a0frente a la disyuntiva de perder su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda alternativa tambi\u00e9n resulta complicada desde una perspectiva jur\u00eddica, porque desconoce la autonom\u00eda de las partes que es propia de los contratos de trabajo, al dar por supuesta una manifestaci\u00f3n de voluntad, por la v\u00eda de una presunci\u00f3n que resulta manifiestamente contraria a la efectivamente expresada por los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos anteriores, el efecto autom\u00e1tico de la ley, implicar\u00eda que sin haber previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a los m\u00fasicos se les impone un nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico que, aunque se presume m\u00e1s favorable a sus intereses, no se sujeta a su previo consentimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera de las opciones interpretativas planteadas es la que mejor protege los principios constitucionales que se encuentran en juego, puesto que garantiza tanto la estabilidad laboral, como la autonom\u00eda de los servidores p\u00fablicos vinculados a la orquesta para definir si desean acceder al nuevo r\u00e9gimen y la oportunidad en la que quieran hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que ello implica la adhesi\u00f3n inicial a las condiciones fijadas por la entidad empleadora, pero es claro tambi\u00e9n que ellas no resultan de una imposici\u00f3n arbitraria, sino que deben coincidir en un todo con el r\u00e9gimen legal y reglamentario vigente para el momento en el que se materialice el cambio de r\u00e9gimen. \u00a0A partir del momento en el que, de manera libre y espont\u00e1nea, los m\u00fasicos de la orquesta decidan suscribir los contratos individuales de trabajo y acceder, por consiguiente, a la condici\u00f3n de trabajadores oficiales en los t\u00e9rminos de la Ley 1161 de 2007, surge para ellos la posibilidad de presentar pliegos de peticiones orientados la firma de una convenci\u00f3n colectiva que \u00a0hacia el futuro regule sus relaciones laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que esta opci\u00f3n comporta tambi\u00e9n la posibilidad de que, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los empleados p\u00fablicos, los m\u00fasicos de la orquesta presenten a la entidad sus puntos de discrepancia en torno a los contratos propuestos, con miras a que, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-1234 de 2005, se pueda llegar a una soluci\u00f3n concertada en torno a las diferencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que la posici\u00f3n de la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 no es arbitraria o irrazonable y que, por el contrario, parece ser la que mejor responde a los imperativos constitucionales de estabilidad laboral y autonom\u00eda de los servidores p\u00fablicos vinculados a ella, sin que por otra parte, la misma desconozca el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, como quiera que, como se ha dicho, por un lado, para que en este caso se configure dicho derecho en relaci\u00f3n con el pliego de peticiones presentado por ASPROFIBO es necesario que previamente se haya establecido que los m\u00fasicos vinculados a la orquesta han adquirido la calidad de trabajadores oficiales y se encuentra habilitados por lo tanto para presentar y discutir el pliego de peticiones y para suscribir una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, lo cual s\u00f3lo ocurre cuando, con base en las previsiones de la Ley 1161 de 2007, suscriban los respectivos contratos de trabajo, y, por otro, el sindicato, a\u00fan antes de que sus integrantes adquieran el estatus de trabajadores, puede ejercer su derecho de negociaci\u00f3n colectiva, si bien no mediante la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones o la suscripci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva, si promoviendo f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n en torno a la manera en que deba llevarse a cabo la transici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus integrantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe se\u00f1alar que la decisi\u00f3n de acogerse al nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en la Ley 1161 de 2007 para los m\u00fasicos de las orquestas sinf\u00f3nicas y la consiguiente suscripci\u00f3n de los correspondientes contratos de trabajo, no afecta la situaci\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con los derechos que los m\u00fasicos consideren tener a la luz del r\u00e9gimen anterior, los cuales, si lo estiman del caso, pueden hacer valer antes las autoridades judiciales competentes. De esta manera es claro, y as\u00ed se ha dejado consignado en la Resoluci\u00f3n 002 del 14 de noviembre de 2007 de la Junta Directiva de la Orquesta, que la suscripci\u00f3n de los contratos de trabajo no implica soluci\u00f3n de \u00a0continuidad en la vinculaci\u00f3n de los m\u00fasicos con la orquesta, ni significa renuncia a los derechos adquiridos conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de febrero 18 de 2008 el Juzgado 37 Penal del Circuito, en cuanto decidi\u00f3 revocar \u00edntegramente el fallo del \u00a0Juzgado 50 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas que hab\u00eda concedido la tutela, pero, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, conceder el amparo de los derechos a la estabilidad laboral y de negociaci\u00f3n individual de los m\u00fasicos que integran la Orquesta Filarm\u00f3nica de Bogot\u00e1 integrados en ASPROFIBO, y colectiva de quienes integran un sindicato de empleados p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos que se han dejado asentados, para lo cual se dispondr\u00e1 que mientras se suscriban los contratos de trabajo, la Orquesta mantendr\u00e1 para los m\u00fasicos vinculados a ella con anterioridad a la Ley 1166 de 2007, el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que se encontraban sujetos y que, adem\u00e1s, deber\u00e1 adelantar de buena fe conversaciones con el Sindicato de ASPROFIBO en torno a las condiciones que deber\u00e1n recogerse en el contrato inicial que la Administraci\u00f3n propone a los m\u00fasicos en desarrollo de la Ley 1161 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-813\/08 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Cambio de naturaleza jur\u00eddica de m\u00fasicos vinculados a orquesta filarm\u00f3nica \u00a0 SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS-Imposibilidad de presentar pliegos de peticiones\u00a0 \u00a0 NORMA DE DERECHO LABORAL-Imprevisi\u00f3n de r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 NORMA DE DERECHO LABORAL-Efectos en torno a la vinculaci\u00f3n de empleados \u00a0 REGIMEN LABORAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}