{"id":16121,"date":"2024-06-05T19:44:27","date_gmt":"2024-06-05T19:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-814-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:27","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:27","slug":"t-814-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-814-08\/","title":{"rendered":"T-814-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-814\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>DROGADICCION-Tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.770.205 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: V\u00edctor Javier Palacio Posada. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Cruz Blanca EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Trig\u00e9simo Primero Penal Municipal de Medell\u00edn con funciones de control de garant\u00edas, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or V\u00edctor Javier Palacio Posada contra Cruz Blanca E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Javier Palacio Posada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con motivo de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad. Dado lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que a trav\u00e9s de este mecanismo ordene a la E.P.S. Cruz Blanca, autorizar los servicios m\u00e9dicos que requiere para superar el problema de drogadicci\u00f3n que padece. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or V\u00edctor Javier Palacio Posada, de 24 a\u00f1os de edad, \u00a0sufre de dependencia al THC (marihuana), motivo por el que un m\u00e9dico psiquiatra del Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral en Salud Mental de Antioquia -CARISMA E.S.E.- le orden\u00f3 hospitalizaci\u00f3n para el tratamiento de dependencia y abuso de sustancias psicoactivas que comprende la etapa de desintoxicaci\u00f3n, deshabituaci\u00f3n y reinserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala el accionante que se encuentra afiliado en calidad de cotizante dependiente a Cruz Blanca E.P.S. a donde acudi\u00f3 para solicitar la autorizaci\u00f3n del tratamiento ordenado, si\u00e9ndole negado por encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el se\u00f1or V\u00edctor Javier Palacio Posada que necesita la hospitalizaci\u00f3n y tratamiento prescritos para iniciar un per\u00edodo de recuperaci\u00f3n de su salud, pues de lo contrario su vida corre peligro como consecuencia del abuso permanente de sustancias f\u00e1rmaco dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n tiene un costo aproximado de seis millones de pesos, cifra que est\u00e1 en imposibilidad de sufragar, toda vez que trabaja como ensamblador de motos (empresa QINGQI) y devenga tan solo un salario m\u00ednimo con el que debe cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y ayudar con los gastos del hogar conformado por \u00e9l y sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la se\u00f1ora Ana Cecilia Posada Mar\u00edn, madre del accionante, interviene dentro del proceso para se\u00f1alar que la hospitalizaci\u00f3n en CARISMA E.S.E. es la \u00fanica soluci\u00f3n para que su hijo supere el problema de f\u00e1rmacodependencia que lo aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante que se ordene a Cruz Blanca E.P.S. autorizar la hospitalizaci\u00f3n y brindar el tratamiento integral (hospitalizaci\u00f3n, medicamentos, tratamientos, ex\u00e1menes, citas, terapias y ayudas psicol\u00f3gicas, entre otras) que se requiera para el control de la dependencia a sustancias psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Cruz Blanca E.P.S. en contestaci\u00f3n adiada julio 12 de 2007, manifest\u00f3 que la hospitalizaci\u00f3n para tratamiento de dependencia y abuso de sustancias psicoactivas no puede ser autorizada por la E.P.S., ya que no est\u00e1 incluida en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. En cuanto al tratamiento integral solicitado, afirma que \u00e9ste no ha sido negado por no existir \u00f3rdenes al respecto, por lo que no puede presumirse que los servicios m\u00e9dicos que llegare a necesitar el accionante en el futuro no vayan a ser suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trig\u00e9simo Primero Penal Municipal de Medell\u00edn con funciones de control de garant\u00edas, mediante prove\u00eddo del 24 de julio de 2007 declar\u00f3 improcedente la tutela presentada por el se\u00f1or V\u00edctor Javier Palacio Posada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo fundamenta su decisi\u00f3n en el hecho de que la orden m\u00e9dica fue emitida por CARISMA E.S.E. qui\u00e9n atendi\u00f3 al se\u00f1or V\u00edctor Javier Palacio Posada por decisi\u00f3n de \u00e9ste, mas no por remisi\u00f3n que le hiciera m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. Cruz Blanca, o bien, por prescripci\u00f3n de un m\u00e9dico particular debidamente aprobada por la empresa promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Juzgado en comento consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito jurisprudencial seg\u00fan el cual, para que sea procedente conceder el amparo en el sentido de ordenar a la E.P.S accionada que autorice el tratamiento \u00e9ste debe haber sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la empresa promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue controvertida por ninguna de las partes; sin embargo, la se\u00f1ora Ana Cecilia Posada Mar\u00edn, madre del accionante, alleg\u00f3 un escrito de impugnaci\u00f3n que aunque no surti\u00f3 efectos por carecer aquella de legitimaci\u00f3n para presentarlo, aporta informaci\u00f3n relevante para el proceso, motivo por el que se tendr\u00e1 en cuenta dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la se\u00f1ora Posada Mar\u00edn que se apartaba de la posici\u00f3n adoptada por el a-quo, dado que si bien su hijo acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular, ello se debi\u00f3 a que cuando expuso su problema de adicci\u00f3n ante un m\u00e9dico adscrito a Cruz Blanca E.P.S., \u00e9ste le inform\u00f3 que en caso de ordenar servicios de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda o tratamientos de rehabilitaci\u00f3n para personas afectadas por f\u00e1rmacodependencia, pod\u00eda ser suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material Probatorio relevante en el caso \u00a0<\/p>\n<p>-Orden M\u00e9dica emitida por el Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral en Salud Mental de Antioquia, Carisma E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>-Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Cruz Blanca E.P.S. de V\u00edctor Javier Palacio Posada \u00a0<\/p>\n<p>-Formato de negaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del nueve (9) de abril de 2008, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a Cruz Blanca E.P.S. y a la empresa QINGQI motos para que informaran a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A Cruz Blanca E.P.S. \u201c(1) si actualmente el se\u00f1or V\u00edctor Javier Palacio Posada se encuentra afiliado a dicha E.P.S. y de ser afirmativa la respuesta, indique en qu\u00e9 calidad (cotizante o beneficiario) y cu\u00e1l es su salario base de cotizaci\u00f3n. En caso contrario, se\u00f1ale si ha solicitado traslado de E.P.S. y a qu\u00e9 entidad lo ha hecho.(2) Informe a esta Sala si a trav\u00e9s de su personal m\u00e9dico y de las I.P.S. con las que tiene convenio, ha atendido al se\u00f1or V\u00edctor Javier Palacio Posada con ocasi\u00f3n de su problema de dependencia a sustancias psicoactivas. En caso afirmativo, indique a) si fue remitido a un m\u00e9dico especialista; b) qu\u00e9 tratamiento o procedimiento le fue ordenado para contrarrestar dicha patolog\u00eda; c) qu\u00e9 entidad o I.P.S. prest\u00f3 el servicio y d) qui\u00e9n sufrag\u00f3 su costo. (3) Explique el manejo y tratamiento dado a los afiliados a Cruz Blanca E.P.S. que acuden a consulta por problemas de f\u00e1rmaco \u2013 dependencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la empresa QINGQI \u201csi el se\u00f1or V\u00edctor Javier Palacio Posada tiene contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios con dicha empresa en virtud del cual se desempe\u00f1e como ensamblador de motos o en alg\u00fan otro cargo. En caso negativo, se\u00f1ale a) si el se\u00f1or V\u00edctor Javier Palacio Posada trabaj\u00f3 para la empresa como ensamblador de motos; b) hasta qu\u00e9 fecha estuvo vigente la relaci\u00f3n laboral y c) cu\u00e1les fueron los motivos de terminaci\u00f3n del contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda ocho (08) de mayo del presente a\u00f1o, la apoderada de Cruz Blanca E.P.S. -seccional Medell\u00edn, Antioquia- dio respuesta al oficio remitido e indic\u00f3 que el se\u00f1or V\u00edctor Javier Palacio Posada se encuentra afiliado como cotizante dependiente del empleador Reinel Posada Mar\u00edn, siendo su Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aduce que consultada la historia cl\u00ednica del accionante y dem\u00e1s informaci\u00f3n obrante en las bases de datos, no se encontraron consultas m\u00e9dicas que el se\u00f1or Palacio Posada hubiese realizado con el prop\u00f3sito de obtener soluciones para su problema de f\u00e1rmacodependencia, motivo por el que, seg\u00fan afirma, la E.P.S. s\u00f3lo tuvo conocimiento de dicho padecimiento una vez fue notificada de la acci\u00f3n de tutela promovida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del tratamiento, control y manejo que se brinda a las personas que presentan f\u00e1rmacodependencia y est\u00e1n afiliadas a Cruz Blanca E.P.S., se\u00f1ala que, siempre que el usuario realice la consulta a trav\u00e9s de m\u00e9dico general o por servicio de urgencias, se autorizan atenci\u00f3n hospitalaria en momentos de crisis y consulta especializada con psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda, medicina interna, toxicolog\u00eda o con el profesional que el m\u00e9dico tratante considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil ocho (2008), la Asistente de Gerencia de QINGQI motos, inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que el se\u00f1or V\u00edctor Javier Palacio Posada labor\u00f3 como ensamblador de motos desde el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), cuando el contrato de trabajo termin\u00f3 por \u00a0mutuo acuerdo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el se\u00f1or V\u00edctor Javier Palacio Posada act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la empresa promotora de salud demandada incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados por el se\u00f1or V\u00edctor Javier Palacio Posada al negarse a autorizar el tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n que necesita para superar su problema de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Derecho a la salud f\u00edsico \u2013 ps\u00edquica y conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En distintas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca del derecho a la salud y su estrecha relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana y con el derecho a la vida. Es amplia la l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema y en ella se ha expuesto que aunque la salud es un derecho de tipo prestacional por el desarrollo legislativo, presupuestal y estructural que requiere para su efectiva realizaci\u00f3n, en ocasiones es posible exigir su protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia constitucional del derecho a la salud radica, principalmente, en su inescindible relaci\u00f3n con la vida, entendiendo \u00e9sta como la posibilidad de ejecutar acciones inherentes al ser humano y de ejercer plenamente los derechos fundamentales, de donde se concluye que si una persona sufre alguna enfermedad que afecta su integridad f\u00edsica o mental impidi\u00e9ndole continuar con sus proyectos personales y laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun cuando biol\u00f3gicamente su existencia sea viable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto en comento, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dados los fines esenciales del Estado y los principios fundantes de \u00e9ste (art\u00edculos 1 y 2 C.N), el concepto de persona comprende aspectos tanto materiales, f\u00edsicos y biol\u00f3gicos como espirituales, mentales y ps\u00edquicos, haciendo hincapi\u00e9 en que el elemento ps\u00edquico atiende al mismo nivel de protecci\u00f3n que el f\u00edsico, por cuanto, como se dijo en Sentencia T-248 de 19982 \u201cen los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud mental y sicol\u00f3gica de una persona no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando quiera que una persona acuda a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de su derecho a la salud ps\u00edquica, el juez de tutela deber\u00e1 analizar el cumplimiento cabal de los siguientes requisitos: (1) que la falta de medicamento o tratamiento requerido afecta el derecho a la vida en condiciones dignas, (2) que el medicamento ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el accionante, (3) que el f\u00e1rmaco, procedimiento o tratamiento prescrito no pueda ser reemplazado por otro incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, bajo las similares condiciones de eficiencia y calidad y (4) que la persona que solicita el servicio de salud no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir el costo de \u00e9ste con cargo a sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de estos requisitos, debe realizarse siempre bajo los principios de dignidad humana y solidaridad, considerando las circunstancias particulares de cada caso y valorando la totalidad de documentos, declaraciones y dem\u00e1s pruebas que obren en el expediente o que se soliciten por resultar pertinentes, como quiera que de dicha labor judicial depende la autorizaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que requiere el demandante y por contera la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n depreca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dependencia a sustancias psicoactivas y derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En distintas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es una enfermedad psiqui\u00e1trica que requiere tratamiento m\u00e9dico en tanto afecta la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de quien la padece, dej\u00e1ndola en un estado de debilidad e indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado en aras de mantener inc\u00f3lumes los derechos fundamentales del afectado3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en Sentencia T-684 de 2002, frente al tema de la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica y la limitaci\u00f3n que \u00e9ste ha conllevado en su autodeterminaci\u00f3n, es dable afirmar que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo antes rese\u00f1ado [art\u00edculo 47 C.N] esta persona es beneficiaria de los programas que el Estado \u2013a trav\u00e9s de sus sistema de seguridad social en salud- debe haber adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n. Es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimizaci\u00f3n a favor de las personas con estado de debilidad ps\u00edquica en virtud de su drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es dable afirmar que quien sufre de f\u00e1rmacodependencia es un sujeto de especial protecci\u00f3n estatal, pues a la luz de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social. As\u00ed las cosas la atenci\u00f3n en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, debe ser atendida por el Sistema integral de seguridad social en salud, bien a trav\u00e9s de las empresas promotoras de salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan convenio con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, esta Sala entrar\u00e1 a estudiar el caso del se\u00f1or V\u00edctor Javier Palacios Posada con el fin de establecer si debe accederse a su petici\u00f3n de tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n por dependencia a la sustancia THC (marihuana). \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el se\u00f1or Palacios Posada que presenta adicci\u00f3n a la marihuana, motivo por el que un m\u00e9dico psiquiatra del Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral en Salud Mental de Antioquia -CARISMA- \u00a0le orden\u00f3 hospitalizaci\u00f3n para tratamiento de dependencia de THC y abuso de otras sustancias, desintoxicaci\u00f3n, deshabituaci\u00f3n y reinserci\u00f3n. Aduce que solicit\u00f3 dicho tratamiento a Cruz Blanca E.P.S., pero fue negado alegando su exclusi\u00f3n del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a estudiar si en el caso objeto de estudio se re\u00fane la totalidad de requisitos para ordenar por v\u00eda de tutela la autorizaci\u00f3n y suministro de servicios de salud excluidos del plan obligatorio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con la exigencia de que exista una afectaci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas derivada de la negaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que se solicita, se acota que en asuntos de f\u00e1rmacodependencia dicha afectaci\u00f3n se deriva de los efectos negativos que generan las sustancias psicoactivas en la autonom\u00eda de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, por este motivo, la drogadicci\u00f3n es concebida como una enfermedad que afecta la capacidad de decisi\u00f3n y discernimiento del sujeto que la padece, impidi\u00e9ndole responder por sus actuaciones, ejercer sus derechos plenamente y adoptar medidas para superar su situaci\u00f3n. En tal sentido, quien sufre de adicci\u00f3n a las drogas se encuentra en un estado f\u00edsico y mental tan disminuido que requiere la intervenci\u00f3n conjunta de la familia, la sociedad y el Estado para retomar el control y continuar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de su proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al asunto que nos ocupa, es evidente el problema de adicci\u00f3n a la marihuana que aqueja al se\u00f1or Palacio Posada y los inconvenientes familiares y sociales que le ha generado, al punto de promover esta acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de obtener el apoyo m\u00e9dico que necesita para superar su padecimiento. As\u00ed, aunque la enfermedad del actor no ha llegado al extremo y complejidad de impedirle cumplir con sus obligaciones laborales y devengar un salario que le permita subsistir, s\u00ed es patente que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n que no ha podido superar por s\u00ed mismo, por lo que, indudablemente, requiere la ayuda de especialistas para continuar su existencia dignamente y evitar que su adicci\u00f3n empeore. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo tocante al requisito de que el servicio de salud requerido sea ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S., la Sala encuentra que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n fue ordenado al se\u00f1or V\u00edctor Javier Palacio Posada por un m\u00e9dico psiquiatra vinculado a una empresa social del estado especializada en ese tipo de condici\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo, el demandante acudi\u00f3 a tal instituci\u00f3n en calidad de particular, como lo reconoce la se\u00f1ora Ana Cecilia Posada Mar\u00edn cuando manifiesta que \u201c(\u2026) al ver la negativa de la EPS y el deseo de \u00e9l [su hijo V\u00edctor Palacio Posada] de cambiar y de ser alguien \u00fatil a la sociedad y no ser un problema para su familia por su constante crisis que ha tenido, acudimos a una entidad social del estado &lt;CARISMA&gt; por ayuda (\u2026)\u201d y t\u00e1citamente anuncia Cruz Blanca E.P.S. al informar a esta Sala que \u201cEn la historia cl\u00ednica que reposa en la IPS de primer nivel del usuario no hay consultas m\u00e9dicas realizadas para buscar soluci\u00f3n al problema de dependencia de sustancias psicoactivas, sino \u00fanicamente para resolver otras molestias f\u00edsicas menores.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, no pueden desestimarse las afirmaciones de la se\u00f1ora Posada Mar\u00edn quien denunci\u00f3 que su hijo V\u00edctor Palacio Posada s\u00ed acudi\u00f3 a Cruz Blanca E.P.S. para consultar sobre su problema de adicci\u00f3n a la marihuana, no obstante lo cual no recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n, puesto que el m\u00e9dico le indic\u00f3 que de ordenarle tratamientos de rehabilitaci\u00f3n o citas con especialistas en psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda para manejo de f\u00e1rmacodependencia, ser\u00eda suspendido por la entidad demandada. Dichas aseveraciones contrastan con lo dicho por Cruz Blanca E.P.S. que adujo que trat\u00e1ndose de pacientes f\u00e1rmaco dependientes, se autorizaba hospitalizaci\u00f3n para manejo de crisis y citas en distintas especialidades dentro de las que anot\u00f3 psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda y toxicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala no fue posible determinar con certeza los motivos por los que el accionante acudi\u00f3 a CARISMA E.S.E., pues no existe ning\u00fan documento o testimonio que sustente lo dicho por la se\u00f1ora Posada Mar\u00edn acerca de la presunta coacci\u00f3n que ejerce Cruz Blanca E.P.S. sobre los m\u00e9dicos con los que tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios, probablemente porque es com\u00fan que esa informaci\u00f3n se brinde a los afiliados de forma confidencial y verbal por parte del m\u00e9dico tratante. Empero, no puede la Sala presumir actuaciones de mala fe por parte de Cruz Blanca E.P.S., m\u00e1xime cuando la demandada sostiene que est\u00e1 dispuesta a ofrecer los servicios m\u00e9dicos que necesite el se\u00f1or Palacio Posada para recuperar su salud, siempre que \u00e9ste agote el tr\u00e1mite pertinente ante el m\u00e9dico general. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior y en vista de que lo plenamente probado dentro del expediente es que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n pretendido fue ordenado por un m\u00e9dico particular y no por uno adscrito a Cruz Blanca E.P.S., esta Sala no conceder\u00e1 el amparo deprecado por la parte actora, como quiera que esta Corporaci\u00f3n ha sido contundente al se\u00f1alar que para acceder a un servicio m\u00e9dico excluido del Plan Obligatorio de Salud, deben agotarse la totalidad de requisitos que la jurisprudencia a instituido para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien est\u00e1 acreditado que la adicci\u00f3n a la marihuana que aqueja al se\u00f1ora Palacio Posada afecta su derecho a la vida en condiciones dignas y que ni \u00e9ste ni su familia se encuentran en condiciones econ\u00f3micas de asumir el costo de la rehabilitaci\u00f3n que asciende a seis millones de pesos, puesto que devenga un salario m\u00ednimo con el que debe cubrir sus necesidades b\u00e1sicas de vestuario, vivienda y alimentaci\u00f3n, el incumplimiento de la exigencia de la prescripci\u00f3n del tratamiento por un m\u00e9dico de Cruz Blanca E.P.S. torna improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde al se\u00f1or V\u00edctor Javier Palacio Posada acudir a consulta general a trav\u00e9s de su E.P.S. para poner en conocimiento de los m\u00e9dicos su problema de f\u00e1rmacodependencia, de forma que estos estudien su situaci\u00f3n y decidan si para el manejo y tratamiento de su enfermedad es necesaria la hospitalizaci\u00f3n en un centro especializado o si bastan controles peri\u00f3dicos con especialistas en psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda y toxicolog\u00eda. Por su parte, Cruz Blanca E.P.S. estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0autorizar las consultas especializadas que se requieran para el restablecimiento de las condiciones m\u00e9dicas del actor, sin generar demoras o tr\u00e1mites excesivos, como quiera que, seg\u00fan lo dicho por esta entidad en sede de revisi\u00f3n, dichos servicios est\u00e1n disponibles para el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a lo anterior, no est\u00e1 de m\u00e1s advertir a la E.P.S. accionada que es su deber ofrecer a sus afiliados alternativas de tratamiento frente a las enfermedades que les sean diagnosticadas, sin limitarse a indicar que lo prescrito por los m\u00e9dicos no se encuentra incluido en los planes de beneficios o que la vida del paciente no est\u00e1 en peligro inminente, ya que son esas entidades y sus profesionales quienes cuentan con las herramientas para sugerir servicios contemplados en los planes obligatorios de salud o, en \u00faltimas, justificar adecuadamente ante los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos la necesidad de aquellos que est\u00e9n excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ubicaci\u00f3n del accionante y notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de formular la acci\u00f3n de tutela que se revisa, el se\u00f1or V\u00edctor Javier Palacio Posada manifest\u00f3 que resid\u00eda con sus padres y aport\u00f3 una direcci\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn, sin embargo con posterioridad tanto \u00e9l como sus padres cambiaron de residencia, motivo por el que la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia se hizo por edicto. Igualmente, el se\u00f1or Palacio Posada termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con la empresa QUINGQI motos, dificultando a\u00fan m\u00e1s su ubicaci\u00f3n. Empero, en respuesta al oficio que la Sala dirigi\u00f3 a Cruz Blanca E.P.S., \u00e9sta aport\u00f3 certificado de afiliaci\u00f3n del cotizante en el que figuran la direcci\u00f3n y tel\u00e9fono del actor. En consecuencia, ser\u00e1 en esa direcci\u00f3n donde habr\u00e1 de intentarse la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Trig\u00e9simo Primero Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007), por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADVERTIR a Cruz Blanca E.P.S. que, en el evento en el que el se\u00f1or V\u00edctor Javier Palacio Posada solicite consulta m\u00e9dica en las especialidades de siquiatr\u00eda, psicolog\u00eda, toxicolog\u00eda o cualquier otra que requiera para el manejo de su problema de adicci\u00f3n, deber\u00e1 prestar de forma inmediata los servicios conforme al Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada en el Auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema, en Sentencia T-881 de 2007 se dijo lo siguiente: \u201c(\u2026)se han desarrollado los siguientes supuestos f\u00e1cticos en los que un derecho de tipo prestacional, como la salud, es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela: i) cuando el derecho prestacional se halla en conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo que la afectaci\u00f3n del primero conlleva la del segundo, ii) cuando el sujeto del derecho es un ni\u00f1o, una persona de la tercera edad o un discapacitado sensorial, \u00a0f\u00edsico o ps\u00edquico y iii) cuando, como consecuencia del desarrollo legal o administrativo de una norma constitucional abstracta, el derecho prestacional se transmuta y adquiere raigambre fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, Sentencias T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-696 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-591 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno Principal, folio 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-814\/08 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Titularidad \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0 DROGADICCION-Tratamiento m\u00e9dico \u00a0 Referencia: expediente T-1.770.205 \u00a0 Accionante: V\u00edctor Javier Palacio Posada. \u00a0 Demandado: Cruz Blanca EPS \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}