{"id":16122,"date":"2024-06-05T19:44:27","date_gmt":"2024-06-05T19:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-815-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:27","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:27","slug":"t-815-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-815-08\/","title":{"rendered":"T-815-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-815\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/REDOSIFICACION DE LA PENA \u00a0<\/p>\n<p>LEY 975\/05-Inexequibilidad del Art\u00edculo 70 por vicios de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1745448 y T-1745456. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jos\u00e9 David Vel\u00e1squez Bola\u00f1o y Jorge Armando Vel\u00e1squez Le\u00f3n, contra los Tribunales Superiores de Valledupar, Bucaramanga y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela interpuestas por Jos\u00e9 David Vel\u00e1squez Bola\u00f1o y Jorge Armando Vel\u00e1squez Le\u00f3n, contra los Tribunales Superiores de Valledupar, Bucaramanga y otros. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expediente T-1745448 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado en el mes de agosto de 2007, el se\u00f1or Jos\u00e9 David Vel\u00e1squez Bola\u00f1o solicita el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, espec\u00edficamente en lo relativo a la favorabilidad penal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar. \u00a0Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que por incurrir en el delito de homicidio agravado, fue condenado a cumplir treinta y dos (32) a\u00f1os de prisi\u00f3n por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en la actualidad el cumplimiento de su pena se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 dispone una reducci\u00f3n de la d\u00e9cima parte de de la pena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en virtud de tal ley se dirigi\u00f3, a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n, ante el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, y solicit\u00f3 la redosificaci\u00f3n de su condena teniendo en cuenta que re\u00fane todos los requisitos establecidos en el Decreto Reglamentario 4760 de 2005, art\u00edculo 27, pues disfruta de \u201cuna conducta en el grado de ejemplar, aporte (sic) compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, acci\u00f3n de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas por medio de un edicto y mi cooperaci\u00f3n con la justicia que esta (sic) probada dentro de mi proceso (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el 27 de febrero de 2007 el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas le neg\u00f3 la rebaja \u201caduciendo que revisado el proceso desde la etapa de instrucci\u00f3n se apreciaba (sic) que no hubo cooperaci\u00f3n con la justicia\u201d, debido a que no hab\u00eda confesado su participaci\u00f3n en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el argumento de dicha autoridad judicial es errado, pues no tiene en cuenta la definici\u00f3n de cooperaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 27 del Decreto Reglamentario 4760. \u00a0Por esta raz\u00f3n -agrega- present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Valledupar, quien tambi\u00e9n deneg\u00f3 la redosificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la decisi\u00f3n del Tribunal es descort\u00e9s e irrespetuosa debido a que no corrige el error en el que incurri\u00f3 el juez de primera instancia, a que no le ordena la entrega de una copia de la misma y a que el oficio con el que ella se le notifica, va firmado por la secretaria de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Califica que las decisiones de las autoridades judiciales mencionadas son mezquinas pues no atienden los presupuestos para acceder a la rebaja y desconocen el alcance de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que durante las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento colabor\u00f3 con la justicia ya que atendi\u00f3 las diligencias programadas por los fiscales y jueces, evit\u00f3 dilatar la investigaci\u00f3n, se encuentra purgando una pena alta, no se opuso a su captura y confes\u00f3 uno de los cargos que se le imputaron, brindando informaci\u00f3n sobre las condiciones de ejecuci\u00f3n del delito y sus part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de los derechos invocados y que, en esa medida, se imparta una orden para el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal, se reduzca la pena por la que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Respuestas de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0La secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar alleg\u00f3 copia de la providencia que neg\u00f3 la rebaja de pena solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 David Vel\u00e1squez Bola\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar inform\u00f3 que resolvi\u00f3 la solicitud del se\u00f1or Vel\u00e1squez mediante providencia del 27 de febrero de 2007. \u00a0Agreg\u00f3 que siempre ha resuelto de manera oportuna las solicitudes elevadas por los \u201csentenciados\u201d, garantizando sus derechos fundamentales, \u201csin dejar de lado los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales que se enmarcan (sic) el desarrollo de la labor de administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0M\u00e1s adelante concret\u00f3 que la rebaja de pena solicitada por el se\u00f1or Vel\u00e1squez Bola\u00f1o fue negada ya que no cumpl\u00eda con las condiciones establecidas en la Ley 975 de 2005 y el Decreto 4760 de 2005. \u00a0Sobre este particular, el juez aclar\u00f3 que del examen de cada una de las piezas que componen el expediente se evidenci\u00f3 que el peticionario no hab\u00eda cooperado con la justicia pero que, no obstante, si con posterioridad \u00e9ste cumpl\u00eda con dicho requisito, podr\u00eda acceder a un nuevo estudio de su solicitud de rebaja de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expediente T-1745456 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que solicit\u00f3 la rebaja de pena del 10% prevista en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, sin embargo, el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n, desconociendo con ello varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que dicho juez, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal, en segunda, consideraron que la rebaja consignada en el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005 es inconstitucional, por lo que procedieron a inaplicarla. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que frente a su caso se debe conceder la rebaja de pena consignada en la norma en cuesti\u00f3n pues existen precedentes jurisprudenciales que sustentan su petici\u00f3n. \u00a0Aclara que dichos precedentes pueden ser aplicados aunque la norma que contiene la rebaja punitiva haya sido declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de los derechos invocados y que, como consecuencia, se conceda la rebaja de la pena consignada en el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Respuestas de las autoridades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0El juez segundo de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Bucaramanga se opuso a la pretensi\u00f3n consignada en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Para el efecto indic\u00f3 que el se\u00f1or Vel\u00e1squez Le\u00f3n present\u00f3 en dos ocasiones, la primera el 22 de marzo de 2007 y la segunda el 13 de agosto de 2007, solicitudes tendientes a que se le redosificara su pena en atenci\u00f3n al beneficio previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n, advirti\u00f3 que dichas solicitudes fueron resueltas oportunamente, aunque en contra de las expectativas del actor. \u00a0Consider\u00f3 que, dadas esas condiciones, la petici\u00f3n incluida en el amparo es improcedente porque el inconformismo del condenado respecto de las decisiones tomadas por esa autoridad, s\u00f3lo deben pueden ser censuradas dentro del correspondiente proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Por su parte, uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga explic\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la solicitud efectuada por el se\u00f1or Vel\u00e1squez en raz\u00f3n de la apelaci\u00f3n presentada contra la decisi\u00f3n del juzgado segundo de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0Advirti\u00f3 que en dicha providencia se relacionan los fundamentos jur\u00eddicos que sustentan la negativa para aplicar el beneficio y \u2013 concluy\u00f3- \u201cla decisi\u00f3n no fue contraria a derecho\u201d. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que las condiciones para engendrar una v\u00eda de hecho como consecuencia de la interpretaci\u00f3n judicial son exigentes, pues en virtud de la autonom\u00eda de los jueces, \u00e9stos determinan el alcance de las normas dentro de par\u00e1metros de razonabilidad. \u00a0Bajo tales condiciones, solicit\u00f3 que la solicitud de amparo constitucional fuera declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expediente T-1745448 \u00a0<\/p>\n<p>Avoc\u00f3 conocimiento de la demanda la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0En primer lugar destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como un instrumento subsidiario para atacar las decisiones judiciales adoptadas por las v\u00edas ordinarias. \u00a0S\u00f3lo excepcionalmente \u2013agreg\u00f3- el amparo procede contra las providencias judiciales cuando quiera que se identifique una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, \u201cemitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho (&#8230;)\u201d. \u00a0Adem\u00e1s aclar\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 a cerca de las condiciones para aplicar el beneficio contenido en el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005, fijando que el mismo \u201cestaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgaci\u00f3n de la misma, se encontraban cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los all\u00ed mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma (&#8230;)\u201d. \u00a0Sin embargo, explic\u00f3 esa Sala de Casaci\u00f3n, el actor no puede acceder al mencionado beneficio debido a que no cumple con la totalidad de las exigencias para acceder a la rebaja, a saber, no colabor\u00f3 con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Enseguida precis\u00f3 que la ley no permite el otorgamiento de rebajas fragmentarias, dependiendo del n\u00famero de requisitos que cada persona cumpla, sino que exige la observancia \u00edntegra de las exigencias conforme a lo previsto en el art\u00edculo 27 de la Ley 75 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expediente T-1745456 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este caso la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Para el efecto reiter\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y judiciales y especific\u00f3, frente al caso concreto, que a pesar de las diferentes posturas que se han aplicado a la ley 975, no es posible cuestionar por v\u00eda de tutela la verificaci\u00f3n de las diferentes condiciones impuestas para acceder a los beneficios previstos en el art\u00edculo 70. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de las acciones de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expediente T-1745448 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia dictada por el juzgado primero de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Valledupar, presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 David Vel\u00e1squez Bola\u00f1o (folios 21 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el 04 de mayo de 2007 (folios 39 a 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la providencia dictada por el juzgado primero de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Valledupar, el 27 de febrero de 2007 (folios 59 a 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expediente T-1745456 \u00a0<\/p>\n<p>* Providencia dictada por el juzgado segundo de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, el 22 de marzo de 2007, en la que decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Jorge Armando Vel\u00e1squez (folios 6 a 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Providencia dictada por el juzgado segundo de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, el 13 de agosto de 2007, en que la se resuelve la solicitud de libertad condicional propuesta por Jorge Armando Vel\u00e1squez Le\u00f3n (folios 10 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud elevada por el se\u00f1or Vel\u00e1squez al juzgado segundo de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad (folios 12 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de reposici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Vel\u00e1squez contra la decisi\u00f3n del juzgado segundo de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad (folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la providencia dictada por el juzgado segundo de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, el 05 de febrero de 2007 (folios 73 y 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 05 de junio de 2007 (folios 44 siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela interpuestas por los se\u00f1ores Vel\u00e1squez Bola\u00f1o y Vel\u00e1squez Le\u00f3n fueron seleccionadas para revisi\u00f3n en la Sala n\u00famero once del 02 de noviembre de 2007. \u00a0En \u00e9sta, adem\u00e1s, se decidi\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los expedientes, por presentar unidad de materia, y su reparto al Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0M\u00e1s adelante, el Magistrado Gonz\u00e1lez Cuervo declar\u00f3 su impedimento para conocer de estos asuntos, debido a que rindi\u00f3 concepto verbal, en su condici\u00f3n de Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, sobre la aplicabilidad del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0Esta declaraci\u00f3n fue estudiada en Auto del 14 de diciembre de 2007, en el que se acept\u00f3 el impedimento y se orden\u00f3 la remisi\u00f3n de los expedientes a la Sala que sigue en el orden correspondiente. \u00a0Bajo estas condiciones, el 16 de enero de 2008 los expedientes fueron remitidos a la Sala Novena, con el fin de efectuar su respectiva Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, quienes fueron condenados en el desarrollo de los procesos penales respectivos, solicitaron a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad la aplicaci\u00f3n de la rebaja contenida en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0Seg\u00fan ellos, cumplen con las condiciones previstas en dicha disposici\u00f3n y tambi\u00e9n con los requisitos previstos en su Decreto Reglamentario. \u00a0Sin embargo, las autoridades que conocieron de dicha solicitud en primera y segunda instancia, denegaron la aplicaci\u00f3n del beneficio debido a que en ninguno de los casos se evidencia que los actores hayan cooperado con la administraci\u00f3n de justicia, conforme a los requerimientos de las normas antedichas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas negativas generaron que los actores acudieran a la acci\u00f3n de tutela de sus derechos a la igualdad y el debido proceso, particularmente la favorabilidad penal, la cual tambi\u00e9n fue denegada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Esa Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que a trav\u00e9s del amparo no pueden censurarse las diferentes providencias dictadas en el curso ordinario de un proceso y adem\u00e1s aclar\u00f3 que para la asignaci\u00f3n del descuento punitivo es necesario reunir la totalidad de los requisitos previstos en el decreto reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto a esta Sala le corresponde establecer si este asunto cumple con los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Para el efecto, en consecuencia, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a los requisitos y defectos que tienen la aptitud de justificar el ejercicio del amparo frente a una decisi\u00f3n de car\u00e1cter judicial. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n, efectuar\u00e1 un repaso sobre los par\u00e1metros y fundamentos que en la actualidad rigen la aplicaci\u00f3n del beneficio contenido en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 teniendo en cuenta, sobre todo, que dicha disposici\u00f3n fue declarada inexequible por vicios de forma mediante la sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asunto previo: los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los mandatos contenidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 251 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta, la Corte Constitucional -y tambi\u00e9n as\u00ed esta Sala de Revisi\u00f3n2- han dispuesto reiteradamente una doctrina espec\u00edfica sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, esta atribuci\u00f3n tuvo fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 19923, en la cual se consider\u00f3 que valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, sin embargo, en atenci\u00f3n a la vigencia de otros valores consagrados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales, no estableci\u00f3 o atribuy\u00f3 de manera alguna un car\u00e1cter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces. \u00a0Por el contrario, en esa misma providencia advirti\u00f3 que ciertos actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 19934, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender a trav\u00e9s del amparo constitucional la posible vulneraci\u00f3n de derechos ocasionada por una providencia judicial. \u00a0Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acci\u00f3n para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogm\u00e1tico \u201cv\u00eda de hecho\u201d, previsto en cada una de las sentencias en donde se declar\u00f3 que la tutela era procedente frente a una actuaci\u00f3n judicial an\u00f3mala, y ha ideado los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0\u00c9stos constituyen pautas que soportan una plataforma te\u00f3rica general de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el trasfondo de las causas que pueden generar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las pr\u00e1cticas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva enunciaci\u00f3n de tal doctrina ha llevado, en \u00faltimas, a redefinir el concepto de v\u00eda de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario5, producto de la carencia de una fundamentaci\u00f3n legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. \u00a0En su lugar, con la formulaci\u00f3n de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en la rutina judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 20036, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-1285 de 20057, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n8. \u00a0En este punto es necesario prevenir que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar, emplear e interpretar expl\u00edcitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero tambi\u00e9n a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Pol\u00edtica9 y los derechos fundamentales10. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulaci\u00f3n de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera11: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido12.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia14.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia16.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 200518 el pleno de la Corte adopt\u00f3 este esquema te\u00f3rico y recopil\u00f3 el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluy\u00f3 que dicho conjunto de defectos hacen parte de los requerimientos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a los anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos y los eventos a partir de los cuales se puede evidenciar una decisi\u00f3n ileg\u00edtima de la administraci\u00f3n de justicia con graves repercusiones para los derechos fundamentales y, por tanto, con trascendencia constitucional, se hace posible el estudio, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, de las diferentes providencias que componen un proceso judicial. \u00a0N\u00f3tese que tales argumentos, reiterados -inclusive- en sede de control abstracto de constitucionalidad, han dejado atr\u00e1s adjetivos extremos como la arbitrariedad y el capricho, para dar paso a par\u00e1metros de equilibrio que permitan preservar el respeto por las decisiones de los jueces y a la vez garanticen la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus diferentes actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, es necesario reiterar que cada una de las condiciones antedichas conforman la textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. \u00a0En estos t\u00e9rminos la obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisi\u00f3n judicial, constituye un pilar razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los intereses superiores inherentes a la funci\u00f3n jurisdiccional y a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los actores dentro de la presente acci\u00f3n requieren la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con motivo de las providencias que negaron la redosificaci\u00f3n de la pena conforme al descuento consagrado en el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005. \u00a0As\u00ed pues, teniendo en cuenta las condiciones espec\u00edficas que sustentan la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y los cargos se\u00f1alados por los actores, esta Sala proceder\u00e1, previo a afrontar el caso concreto, a relacionar las pautas constitucionales que rigen la aplicaci\u00f3n del beneficio consignado en la norma bajo cita, sobre todo atendiendo que la misma fue declarada inexequible a trav\u00e9s de la sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ley 975 de 2005. \u00a0Bases, fundamentos y l\u00edmites de la justicia transicional. \u00a0La inexequibilidad del art\u00edculo 70 de dicha ley, lo fue solo por vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En varias providencias, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de definir los alcances de la ley 975 de 2005, \u201c[p]or la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0Espec\u00edficamente, en la sentencia C-370 de 200619 la Corte plante\u00f3, como primera medida, que la aplicaci\u00f3n de una estrategia legislativa de \u201cjusticia de transici\u00f3n\u201d conlleva la tensi\u00f3n entre los derechos de las v\u00edctimas y la aspiraci\u00f3n de alcanzar la paz. \u00a0Bajo este enfoque, enseguida, abord\u00f3 la naturaleza de la ley, para lo cual acudi\u00f3 a su t\u00edtulo y a su art\u00edculo primero20, y m\u00e1s adelante argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor de la paz tiene distintas manifestaciones en la Constituci\u00f3n de 1991, como se anot\u00f3 anteriormente. Entre ellas, cabe destacar que la paz es un derecho, a la vez que un deber (art\u00edculo 22, C.P.). Para lograr realizar el valor constitucional de la paz, el Congreso plasm\u00f3 en la Ley diversas f\u00f3rmulas que, en t\u00e9rminos generales, implican una reforma al procedimiento penal con incidencias en el \u00e1mbito de la justicia \u2013entendida como valor objetivo y tambi\u00e9n como uno de los derechos de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos-. As\u00ed, se establecen ciertos beneficios de tipo penal y un procedimiento especial ante ciertas autoridades espec\u00edficas para quienes opten, individual o colectivamente, por desmovilizarse de los grupos armados al margen de la ley y reingresar a la vida civil. Ello refleja una decisi\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico adoptada por el Legislador y plasmada en la Ley que se examina: en aras de lograr la paz se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen espec\u00edfico y distinto de procedimiento penal, como forma de materializar la justicia. Y es precisamente por la existencia de este conflicto entre valores constitucionalmente protegidos \u2013la paz y la justicia- que se ha promovido la demanda de la referencia. Adem\u00e1s, los peticionarios argumentan que las f\u00f3rmulas dise\u00f1adas por el Legislador son lesivas de los dem\u00e1s derechos de las v\u00edctimas, a saber, los derechos a la verdad, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n de las conductas violatorias de los derechos humanos constitutivas de delito\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que para satisfacer los valores en pugna era necesario ponderarlos, ya que, de acuerdo a la naturaleza de la norma, no era posible materializar plenamente y de manera simult\u00e1nea los derechos que se encontraban en juego. \u00a0Bajo esta perspectiva abord\u00f3 el juicio de ponderaci\u00f3n con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl logro de una paz estable y duradera que sustraiga al pa\u00eds del conflicto por medio de la desmovilizaci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley puede pasar por ciertas restricciones al valor objetivo de la justicia y al derecho correlativo de las v\u00edctimas a la justicia, puesto que de lo contrario, por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de quienes han tomado parte en el conflicto,\u00a0la paz ser\u00eda un ideal inalcanzable; as\u00ed lo ha demostrado la experiencia hist\u00f3rica de distintos pa\u00edses que han superado conflictos armados internos. Se trata de una decisi\u00f3n pol\u00edtica y pr\u00e1ctica del Legislador, que se orienta hacia el logro de un valor constitucional. En ese sentido, la Ley 975 de 2005 es un desarrollo de la Constituci\u00f3n de 1991. Pero la paz no lo justifica todo. Al valor de la paz no se le puede conferir un alcance absoluto, ya que tambi\u00e9n es necesario garantizar la materializaci\u00f3n del contenido esencial del valor de la justicia y del derecho de las v\u00edctimas a la justicia, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos de las v\u00edctimas, a pesar de las limitaciones leg\u00edtimas que a ellos se impongan para poner fin al conflicto armado. El Legislador ya opt\u00f3 por f\u00f3rmulas concretas de armonizaci\u00f3n entre tales valores y derechos, que como se dijo, restringen el \u00e1mbito de efectividad del valor y el derecho a la justicia en aras de lograr la paz, por medio de la concesi\u00f3n de beneficios penales y procedimentales a los desmovilizados\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.9. Sin embargo, ha de subrayarse que a pesar de su importancia dentro del orden constitucional, la paz no puede transformarse en una especie de raz\u00f3n de Estado que prevalezca autom\u00e1ticamente, y en el grado que sea necesario, frente a cualquier otro valor \u00a0o derecho constitucional. En tal hip\u00f3tesis, la paz \u2013que no deja de ser un concepto de alta indeterminaci\u00f3n- podr\u00eda invocarse para justificar cualquier tipo de medida, inclusive algunas nugatorias de los derechos constitucionales, lo cual no es admisible a la luz del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.10. Es pertinente subrayar que la justicia tambi\u00e9n tiene una gran importancia constitucional, y cuenta con diversas proyecciones a lo largo de la Carta Pol\u00edtica. Primero, la justicia es el fundamento de una de las ramas del poder p\u00fablico \u2013la Administraci\u00f3n de Justicia-, as\u00ed como de varias disposiciones constitucionales que buscan materializar la justicia en cada caso concreto y evitar que haya impunidad. Segundo, es uno de los valores fundantes del orden constitucional, para cuya materializaci\u00f3n se promulg\u00f3 la Constituci\u00f3n \u2013seg\u00fan se desprende del Pre\u00e1mbulo de la Carta-. Tercero, constituye uno de los fines esenciales del Estado \u2013ya que el art\u00edculo 2 Superior consagra entre tales fines el de asegurar \u201cla vigencia de un orden justo\u201d-; por lo tanto, la justicia en tanto fundamento de un orden justo ha de tenerse como uno de los principios fundamentales del sistema constitucional colombiano. Cuarto, la justicia es un derecho de toda persona \u2013que se manifiesta, entre otras, en las normas propias del debido proceso, en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en el derecho de las v\u00edctimas de hechos delictivos a la justicia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, cabe destacar que la justicia no se opone necesariamente a la paz. La administraci\u00f3n de justicia contribuye a la paz al resolver por las v\u00edas institucionales controversias y conflictos. En ese sentido, la justicia es presupuesto permanente de la paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora bien, dentro de la mencionada ley y a prop\u00f3sito de la definici\u00f3n de nuevas pautas o estrategias de tipo penal, en el cap\u00edtulo XII denominado \u201cvigencia y disposiciones complementarias\u201d, se dispuso la extensi\u00f3n general de los beneficios punitivos a algunas condenas que se encontraban ejecutoriadas. \u00a0En efecto, en el art\u00edculo 70 de la ley 975 el legislador estableci\u00f3 una \u201crebaja de penas\u201d con el siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 70. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. Except\u00faese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A trav\u00e9s de la sentencia C-370 de 2006 -citada-, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 70, solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n comprob\u00f3 que en la discusi\u00f3n de dicho art\u00edculo22 se desconocieron las pautas b\u00e1sicas del debate legislativo, particularmente el art\u00edculo 159 Superior, pues ante la decisi\u00f3n de negar la aprobaci\u00f3n de la mencionada disposici\u00f3n en el primer debate de la comisi\u00f3n correspondiente, se dio curso a una apelaci\u00f3n ante las plenarias de las c\u00e1maras respectivas, sin tener en cuenta que dicho recurso se encuentra previsto \u00fanicamente para la totalidad de los proyectos de ley. \u00a0Sobre el asunto la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, con el tr\u00e1mite impartido a los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975\/05 se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n presentada en el Senado ante la decisi\u00f3n de negarlos adoptada por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por \u00e9stas \u00faltimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en el segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en el numeral trig\u00e9simo sexto de la parte resolutiva de la sentencia se consign\u00f3 lo siguiente: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte no ha considerado ni resuelto sobre una contradicci\u00f3n material del art\u00edculo 70 citado con la Constituci\u00f3n, ni fijo un sentido compatible con \u00e9sta mediante una sentencia interpretativa, sino que se limit\u00f3 a advertir la existencia de un vicio de procedimiento en su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a los efectos temporales del fallo, expresamente qued\u00f3 consignado en la parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. Efecto general inmediato de la presente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no conceder\u00e1 efectos retroactivos a estas decisiones, como lo solicitaron los demandantes, seg\u00fan lo resumido en el apartado 3.1.5. de los antecedentes de esta sentencia. Por lo tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que en virtud del art\u00edculo 243 de la Carta23 los efectos de la sentencia C-370 de 2006 \u00fanicamente pueden extenderse hacia el futuro, es decir, al d\u00eda siguiente de la fecha de su ejecutoria -22 de julio de 2006-24. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, atendiendo que durante un lapso de tiempo determinado la norma estuvo vigente, algunas personas han reclamado la aplicaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n punitiva en el porcentaje que all\u00ed se establece. \u00a0De hecho, ya que esta redosificaci\u00f3n tiene v\u00ednculos con el principio de favorabilidad penal, la igualdad e, inclusive, con el derecho a la libertad personal, la Corte ha tenido la posibilidad de estudiarlo en sede de tutela, en donde se han dispuesto las diferentes condiciones bajo las cuales se puede aplicar el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005 con posterioridad a su declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desarrollo Jurisprudencial en relaci\u00f3n con el beneficio contenido en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 despu\u00e9s de su declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la norma en estudio, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han proferido diversos pronunciamientos, a los que nos referimos de manera separada y en estricto orden cronol\u00f3gico con la finalidad de ilustrar la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 70 en las altas cortes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A. \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia de 18 de octubre de 2005, M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n, la Sala de casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que el beneficio consagrado en el articulo 70 de la ley 975 de 2005 es aplicable a la totalidad de los condenados, excepto los mencionados en la misma disposici\u00f3n. Para fundamentar dicha conclusi\u00f3n, tuvo en cuenta las reformas que se realizaron al \u00a0proyecto de la ley y el car\u00e1cter general que tiene el principio de favorabilidad en la Constituci\u00f3n. Afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ubicaci\u00f3n de la norma &#8211; dentro del capitulo de \u201cdisposiciones complementarias\u201d- y el tema regulado, permite concluir que, por oposici\u00f3n a los argumentos del A quo, su aplicaci\u00f3n est\u00e1 dada para todos los casos, exceptuados precisamente \u00a0los relacionados en la propia disposici\u00f3n y los cometidos por integrantes de grupos al margen de la ley \u00a0\u201cdurante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Que la disposici\u00f3n en cita tuviera el alcance de favorecer a penados diversos de los grupos de guerrilla y autodefensa se explica f\u00e1cilmente desde criterios de tratamiento igualitario, de equidad, porque no parece coincidir \u00a0con el mandato del articulo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia que personas vinculadas las m\u00e1s de las veces \u00a0con conductas punibles de extrema gravedad, resultaran favorecidas con una \u201cpena alternativa\u201d de 5 a 8 a\u00f1os, en tanto que una gran mayor\u00eda, castigadas por comportamientos mas leves, cumplir\u00eda un tiempo mucho mayor. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)Un seguimiento a los antecedentes legislativos del articulo de que se trata, permite concluir que su inclusi\u00f3n y final aprobaci\u00f3n estuvo signada con el objetivo de que los condenados que no eran destinatarios del mecanismo de \u201cjusticia y paz\u201d, esto es, la delincuencia com\u00fan, la ajena al conflicto armado, resultara beneficiada con un descuento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0transcritos no dejan duda alguna la inclusi\u00f3n inicial de la norma y la posterior postura de que fuera reconsiderada su exclusi\u00f3n, con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia legislativa del Congreso, obedeci\u00f3 a la intenci\u00f3n expresa de que todos los condenados fueran beneficiados con un descuento punitivo, en aras de la protecci\u00f3n de la dignidad de los reclusos, de contribuir a la descongesti\u00f3n carcelaria, y de lograr la reincorporaci\u00f3n del penado a la sociedad y a su familia. La disposici\u00f3n, entonces, fue redactada con car\u00e1cter general, esto es, con destino a la totalidad de penado, con las excepciones dispuestas en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el texto conciliado y que finalmente fue promulgado como el art\u00edculo 70 de la Ley 975 del 2005, fue el que se introdujo con el fin expreso de que cobijara a todos los condenados. N\u00f3tese que la inconformidad expuesta radic\u00f3 exclusivamente en que la disposici\u00f3n debi\u00f3 ser a\u00fan m\u00e1s general, esto es, que ni siquiera hab\u00eda lugar a excluir de la redenci\u00f3n a los penados por delitos sexuales, de lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>(. ..) el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia ordena que &#8220;la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;. As\u00ed, \u00a0el mandato superior es genera, sin limitaciones, que, obviamente,. no puede establecer el int\u00e9rprete&#8221; (Negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, en providencia de 10 de agosto de 2006, M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero, cuando ya se hab\u00eda producido la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 70, la Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 procedente la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n cuestionada, debido a que los efectos de la sentencia de constitucionalidad operaban hacia el futuro, es decir, que pod\u00edan solicitar el beneficio de la rebaja del 10% de la pena las personas que para el momento en que entr\u00f3 en vigencia el art\u00edculo 70 cumplieran los requisitos all\u00ed establecidos. Afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones &#8220;cumplan pena&#8221;, &#8220;pena impuesta&#8221;, &#8220;sentencias ejecutoriadas&#8221; y &#8220;condenado&#8221; utilizadas en la redacci\u00f3n de la norma y conforme al lenguaje jur\u00eddico propio, no dejan duda alguna que la rebaja de la pena prevista en el art\u00edculo 70 procede \u00fanicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 -fecha de la vigencia de la ley- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que hab\u00eda hecho transito a cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un fallo causa ejecutoria una vez se hayan decidido todos los recursos legales y extraordinarios interpuestos y que procedan contra \u00e9l, de modo que antes de aquella no se tiene la condici\u00f3n de condenado como tampoco la privaci\u00f3n de la libertad se reputa como pena, ya que la detenci\u00f3n preventiva puede computarse como parte cumplida de la pena solo &#8220;en caso de condena -numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 37 de la ley 599 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier otra interpretaci\u00f3n que se haga para extender la rebaja de pena mencionada es contraria al texto legal que no ofrece oscuridad alguna en relaci\u00f3n a sus eventuales beneficiados, como es la pretensi\u00f3n del impugnante, siendo oportuno recordar que acorde a lo previsto en el art\u00edculo 187 de la ley 600 de 2000, las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas si no se ha interpuesto recurso alguno contra ella y que las que deciden la apelaci\u00f3n el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego si la disposici\u00f3n se refiere a &#8220;sentencias ejecutoriadas&#8221; su campo de aplicaci\u00f3n no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la ley 975 de 2005 y respecto de los cuales no exist\u00eda un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de esa garant\u00eda es actualmente posible -precisa la Sala- para aquellas personas condenadas antes de la vigencia de la ley 975 que no hayan reclamado dicha rebaja de pena, la cual se justifica en los efectos hacia el futuro de la sentencia de inexequibilidad del art\u00edculo&#8221; (Negrillas y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. En providencia de 25 de enero de 2008, M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, retomando la postura formulada por el mismo Tribunal en decisi\u00f3n de 10 de agosto de 2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de cosas, deviene indiscutible que en el caso sometido a consideraci\u00f3n no resulta procedente la aplicaci\u00f3n de dicho descuento punitivo en virtud del principio de favorabilidad, al no haberse ni siquiera en este momento consolidado el presupuesto de su concesi\u00f3n, esto es, la ejecutoria de la sentencia condenatoria, mucho menos para el 25 de julio de 2005, cuando entr\u00f3 a regir la Ley 975 de 2005 contentiva de la gracia punitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B. Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-355 de 2007, con ponencia \u00a0del Magistrado Humberto Sierra Porto, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. No compartir la posici\u00f3n asumida \u00a0por la Corte Suprema de Justicia porque, en su concepto, una norma declarada inexequible no pod\u00eda seguir \u00a0produciendo efectos jur\u00eddicos, por lo que el beneficio del art\u00edculo 70 solo pod\u00eda ser aplicado a personas que \u00a0lo hubieran solicitado dentro del periodo de la vigencia de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>2. La concesi\u00f3n del beneficio requiere que se cumplan la totalidad de los requisitos enunciados en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala de Revisi\u00f3n no comparte la posici\u00f3n asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuanto ello conducir\u00eda a admitir que una disposici\u00f3n legal declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, pudiese seguir desplegando efectos jur\u00eddicos, postura que ser\u00eda contrar\u00eda a lo consagrado en el art\u00edculo 243 constitucional. En efecto, el fen\u00f3meno de la inexequibilidad conduce a que la norma jur\u00eddica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jur\u00eddico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n que fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0Razonar de manera distinta conducir\u00eda a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el art\u00edculo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>-Destinatarios de la rebaja de pena (factor personal). Para acceder al beneficio de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 se requiere que la persona se encuentre condenada, mediante sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>-Delitos excluidos. (factor material). Adem\u00e1s de encontrarse excluidos los delitos cometidos por los autores y part\u00edcipes de que trata el art\u00edculo 2 de la Ley 975 de 2005, tambi\u00e9n se excluyen los punibles de narcotr\u00e1fico, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales y lesa humanidad&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud de aplicaci\u00f3n de la rebaja de pena (requisito de procedibilidad). La Sala de Revisi\u00f3n entiende que el condenado debe haber solicitado al respectivo juez competente para vigilar el cumplimiento de la pena, la rebaja del 10 % de que trata el art\u00edculo 70 de la Lev 975 de 2005. En efecto, una lectura integral de la norma en comento, indica que el beneficio no opera de manera autom\u00e1tica, por cuanto la concesi\u00f3n del mismo depender\u00e1 de la constataci\u00f3n emp\u00edrica, por parte del juez de ejecuci\u00f3n de penas, de ciertos hechos (buena conducta del condenado), de compromisos asumidos por el destinatario de la rebaja (no repetici\u00f3n de actos delictivos), de sus acciones presentes o futuras (reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas) o de hechos verificables en el proceso por el cual fue condenado o incluso en otros procesos (colaboraci\u00f3n con la justicia). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El buen comportamiento del condenado. Este requisito apunta a examinar la adecuada conducta asumida por el condenado durante la ejecuci\u00f3n de la pena, bien sea intramural o domiciliaria&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos. Se trata de una condici\u00f3n consistente en una manifestaci\u00f3n de voluntad del condenado, en el sentido de que se abstendr\u00e1 de cometer, bien sea durante el cumplimiento del resto de la pena o al momento de cumplirla, de comportamientos considerados como delitos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cooperaci\u00f3n con la justicia. Este requisito consiste en el apoyo o colaboraci\u00f3n efectivas que el condenado haya brindado a los fiscales o jueces durante las etapas de investigaci\u00f3n o juzgamiento. En tal sentido, una interpretaci\u00f3n de la norma legal, conforme con el derecho fundamental a la libertad individual, es decir, extensiva, conduce a sostener que tal colaboraci\u00f3n puede haber sido realizada en el mismo proceso que se le adelant\u00f3 al solicitante del beneficio, o en otro. De igual manera, resultan inaceptables interpretaciones en el sentido de negar el beneficio debido a que la persona no se someti\u00f3 a institutos procesales tales como la sentencia anticipada o no se autoincrimin\u00f3. Por el contrario, se debe entender que la persona colabor\u00f3 con la justicia si, entre otros actos, estuvo prest\u00f3 a atender los requerimientos de aqu\u00e9lla, no evadi\u00f3 la acci\u00f3n de las autoridades, ayud\u00f3 a desmantelar una organizaci\u00f3n criminal, aport\u00f3 informaci\u00f3n oportuna para la investigaci\u00f3n, etc\u00e9tera. As\u00ed mismo, se debe interpretar que tal colaboraci\u00f3n puede ser brindada, de igual manera, al momento de elevar la solicitud de rebaja de pena. Lo anterior por cuanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 Superior, tal ayuda puede resultar fundamental para que los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n pueden resolver otros procesos penales en curso, cumpli\u00e9ndose de esta forma con los fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>-Acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. Se trata, sin lugar a dudas, del requisito legal m\u00e1s compleja configuraci\u00f3n, del grupo de aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. En efecto, el concepto mismo de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y por ende, del bloque de constitucionalidad, resulta ser m\u00e1s amplio que aquel de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el condenado que invocase a su favor el beneficio de rebaja de pena en un 10% deber\u00eda reparar plenamente a las victimas de su delito, esto es, no s\u00f3lo cumplir con la condena pecuniaria impuesta por el juez de conocimiento, sino con los dem\u00e1s componentes de la noci\u00f3n de reparaci\u00f3n (Negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia antes citada, se puede concluir que las posiciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, con respecto a la aplicaci\u00f3n del beneficio consagrado en el art\u00edculo 70 de la ley de justicia y paz, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma (18 de mayo de 2006), difieren sustancialmente. El concepto de cada corporaci\u00f3n se puede sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Corte Suprema de Justicia: es posible la aplicaci\u00f3n del beneficio a los condenados que re\u00fanan los requisitos contemplados en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, aunque lo soliciten con posterioridad al 18 de mayo de 2006, porque la sentencia de inconstitucionalidad produce efectos hac\u00eda el futuro y, adem\u00e1s, el principio de favorabilidad est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n sin limitaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Corte Constitucional: no se puede aplicar el beneficio a personas que lo soliciten con posterioridad al 18 de mayo de 2006 (fecha de declaratoria de inexequibilidad), porque no es posible revivir normas que fueron expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La favorabilidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica lo define en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable. aun cuando sea posterior. se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso (Resaltado y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n legal vigente sobre la materia est\u00e1 contenida en diversos cuerpos normativos que a continuaci\u00f3n se citan literalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ley 153 de 1887: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometi\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. La precedente disposici\u00f3n tiene las siguientes aplicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>La nueva ley que quita expl\u00edcita o impl\u00edcitamente el car\u00e1cter de delito a un hecho que antes lo ten\u00eda, envuelve indulto y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era tambi\u00e9n fija, se declarar\u00e1 la correspondiente rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Si la ley nueva reduce el m\u00e1ximum de la pena y aumenta el m\u00ednimum, se aplicar\u00e1 de las dos leyes la que invoque el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecer\u00e1 sobre la ley antigua. \u00a0<\/p>\n<p>Los casos dudosos se resolver\u00e1n por interpretaci\u00f3n benigna\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma tambi\u00e9n se aplica para el reenv\u00edo en materia de tipos penales en blanco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley permisiva o favorable. aun cuando sea posterior se aplicar\u00e1. sin excepci\u00f3n. de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello tambi\u00e9n rige para los condenados. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La analog\u00eda s\u00f3lo se aplicar\u00e1 en materias permisivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podr\u00e1 ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuaci\u00f3n procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (Negrillas fuera de texto).0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley procesal tiene efecto general e inmediato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ley 906 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podr\u00e1 ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable. aun cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n. se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T &#8211; 001 de 2004, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso Que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. El car\u00e1cter imperativo del inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Carta no deja duda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre este punto debe la Corte se\u00f1alar finalmente que trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas v normas procesales. pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales, cuyo tr\u00e1nsito en el tiempo es precisamente objeto de los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, demandados en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El canon de la retroactividad de la ley penal favorable o permisiva, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la ley desfavorable al sindicado est\u00e1 erigido por nuestra Carta en un principio supralegal. en una garant\u00eda constitucional, como uno de los derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del Estado. es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano. Que no puede ser desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9sta. (Negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T &#8211; 1087 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, afirm\u00f3 la Corte con respecto al principio de favorabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero lo anterior no es todo en materia de sujeci\u00f3n de los jueces a los efectos de las decisiones judiciales de alcance general, puesto que el art\u00edculo 29 constitucional, al igual que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, imponen claramente la sujeci\u00f3n de la potestad punitiva del Estado a los principios de legalidad y de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley permisiva o favorable; de donde se colige que los efectos de una sentencia de constitucionalidad con implicaciones sancionatorias beneficiosas se aplica de inmediato y que, de comportar el fallo mayor rigorismo en la penalizaci\u00f3n de las conductas, sus dictados operar\u00e1n para el futuro, as\u00ed esta Corte no se haya referido expresamente a los efectos de su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T &#8211; 713 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, afirm\u00f3 la Corte con respecto al principio de favorabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; EI principio de favorabilidad se aplica tanto a los procesados como a los condenados. Al respecto se expres\u00f3 en la Sentencia T-091 de 2006, que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &#8220;prev\u00e9 un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el \u00e1mbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepci\u00f3n constitucional (Negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 3 de septiembre de 2001, rad. 14717, M.P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez G., sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de determinar cu\u00e1l es la ley m\u00e1s favorable, resulta indispensable partir de la definici\u00f3n de favorabilidad en materia sustantiva que trae el art\u00edculo 6\u00b0 del Nuevo C\u00f3digo Penal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Legalidad. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma tambi\u00e9n se aplica para el reenv\u00edo en materia de tipos penales en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicar\u00e1, sin excepci\u00f3n, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello tambi\u00e9n rige para los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La analog\u00eda s\u00f3lo se aplicar\u00e1 en materias permisivas&#8221; (resaltado en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo menos dos cambios se advierten en la nueva legislaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la desaparecida, porque la favorabilidad qued\u00f3 incluida dentro del principio de legalidad, dado que aqu\u00e9lla apenas constituye una excepci\u00f3n a uno de los matices de la legalidad (ley previa), pues de todos modos, aunque la ley sea posterior, por ser favorable (y s\u00f3lo por ello) estar\u00eda eximida del requisito de la preexistencia, pero igualmente deber\u00e1 ser escrita, estricta y cierta. De la misma manera, la analog\u00eda favorable excusa la exigencia de ley estricta, pero \u00e9sta deber\u00e1 reunir las dem\u00e1s caracter\u00edsticas. El segundo cambio ata\u00f1e al \u00e9nfasis legal, como norma rectora, de que la favorabilidad se aplicar\u00e1 &#8220;sin excepci\u00f3n&#8221; (Negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se recordar\u00e1 que el C\u00f3digo Penal de 1980 consagraba el principio de legalidad en el art\u00edculo 1\u00b0, la favorabilidad en el art\u00edculo 6\u00b0 y la exclusi\u00f3n de analog\u00eda en el art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la favorabilidad es un problema que ocupa al funcionario judicial en el momento de aplicar la ley, desde luego siempre de cara a una vigencia sucesiva de normas. Es decir, como no es un problema de producci\u00f3n legislativa (legislador) sino de aplicaci\u00f3n de la ley (funcionario judicial), debe atenderse al m\u00e1ximo al caso concreto o a la pr\u00e1ctica y un poco menos al acervo te\u00f3rico, con m\u00e1s veras si el prop\u00f3sito legislativo ha sido el de que no se ponga cortapisa a la aplicaci\u00f3n de la ley benigna o favorable as\u00ed definida (&#8220;sin excepci\u00f3n&#8221;, dice el precepto)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 30 de marzo de 2006, rad. 22813, M.P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n, al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad trat\u00e1ndose de delitos permanentes, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si durante la ejecuci\u00f3n del hecho, es decir, si durante todo el tiempo de realizaci\u00f3n de la conducta, han transitado varias disposiciones que regulan el asunto de diversas maneras, se debe aplicar la m\u00e1s favorable (Negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de las afirmaciones son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u00a0<\/p>\n<p>La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico recoge ese precepto en los art\u00edculos 44 de la Ley 153 de 1887, 6\u00b0 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 del 2000) y 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 599 600 del 2000), normas que son obligatorias, prevalentes y que deben ser empleadas como criterios orientadores y de interpretaci\u00f3n para las restantes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, adoptado mediante Ley 16 de 1972), bajo el t\u00edtulo de &#8220;Principio de legalidad y de retroactividad&#8221;, establece similar derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica es la redacci\u00f3n del art\u00edculo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968). \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones del derecho internacional re\u00fanen los requisitos del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica y, por tanto, &#8220;prevalecen en el orden interno&#8221;, porque forman parte del denominado &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como se lee con facilidad, las normas citadas se refieren al principio de favorabilidad de manera considerablemente generosa, vasta, por cuanto, como se percibe sin esfuerzo, de una parte, no limitan en ning\u00fan caso a la aplicaci\u00f3n de una u otra disposici\u00f3n. Simplemente es seleccionada aquella que, de cualquier forma, incrementa, para bien, la situaci\u00f3n del reo; y, de la otra, porque no excluyen de su contenido ning\u00fan evento de benignidad, o sea, no aluden a excepciones a la benignidad (Resaltado en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, por ello, en desarrollo sobre todo del mandato constitucional, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6Ddel C\u00f3digo Penal del 2000, una de las normas que constituyen la esencia y orientaci\u00f3n del sistema penal (art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal), afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicar\u00e1, sin excepci\u00f3n, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello tambi\u00e9n rige para los condenados (resaltado original). \u00a0<\/p>\n<p>Bastar\u00eda afirmar, entonces, con los principios generales del derecho, con los grandes postulados sempiternos, que si la ley no se refiere expresamente a excepciones, tampoco puede hacerlo el int\u00e9rprete (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguire debemus); y que cuando la ley lo quiere, lo dice. Si no lo quiere, calla (Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit). \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente, entonces, no hay duda alguna en cuanto no existen restricciones para escoger y aplicar la disposici\u00f3n m\u00e1s benigna, de aquellas que se han sucedido durante el tiempo de comisi\u00f3n constante y continua de la conducta punible. Es, se reitera, apreciaci\u00f3n elemental: si la ley no distingue, el int\u00e9rprete tampoco puede hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere de lo anterior, entonces, que el legislador penal sencillamente se acoge a los mandatos constitucionales y legales que, como ya se vio, construyen una favorabilidad m\u00e1s profunda, m\u00e1s prolija y lata, carente de excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de las normas constitucionales y legales vigentes que regulan la materia, en las decisiones citadas han considerado tanto la Corte Constitucional como por la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, que el principio de favorabilidad en materia penal es una garant\u00eda constitucional que debe aplicarse en todos los casos y sin excepci\u00f3n o restricci\u00f3n alguna, en relaci\u00f3n con normas sustanciales y\/o procesales, con independencia de que se trate de personas procesadas o condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y si bien las normas que consagran el principio de favorabilidad no contienen excepciones, ello no indica que el derecho a la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad no pueda ser limitado por el legislador para garantizar el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, o cuando se trata de la implantaci\u00f3n de un nuevo sistema penal respecto de ciertas instituciones jur\u00eddicas que le son propias solo a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-047 de 200625, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n absolutoria contenida en el art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004, que dispone que el recurso de apelaci\u00f3n procede, salvo los casos previstos en este c\u00f3digo, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la exequibilidad la Corte consider\u00f3 que \u201cSi bien la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constituci\u00f3n y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresi\u00f3n de derechos de similar entidad de las v\u00edctimas y materializaci\u00f3n del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo. No solo no es violatorio del non bis in idem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podr\u00eda resultar problem\u00e1tico desde la perspectiva de la garant\u00eda constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2\u00b0). De este modo, as\u00ed como, por expreso mandato constitucional, que est\u00e1 previsto tambi\u00e9n en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, nuestro ordenamiento garantiza la posibilidad del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, tambi\u00e9n se ha previsto, en desarrollo de la garant\u00eda de la doble instancia, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, lo cual constituye una garant\u00eda para las v\u00edctimas y protege el inter\u00e9s de la sociedad en una sentencia que, con pleno respeto de los derechos del sindicado, conduzca a la verdad, la reparaci\u00f3n y la justicia.\u201d (negrillas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-998 de 200426, al conocer de una demanda contra el art\u00edculo 205 de la ley 600 de 2000, la Corte encontr\u00f3 que no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra las sentencias absolutorias, por cuanto, \u201cSi, se accediera a la petici\u00f3n hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casaci\u00f3n \u00a0en las circunstancias que \u00e9l invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio P\u00fablico, a la Fiscal\u00eda, a la v\u00edctima, o a los perjudicados con el hecho punible \u00a0solicitar la casaci\u00f3n de la sentencia absolutoria \u00a0con el fin de que se \u00a0corrija un eventual desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la Ley, se estar\u00eda no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino \u00a0su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en perjuicio \u00a0de los derechos del estado, de la sociedad, de la victima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible \u00a0y con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el recuso de revisi\u00f3n, en la sentencia C-979 de 200527, que conoci\u00f3 de la demanda contra la expresi\u00f3n absolutorio del numeral cuarto del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, si bien la Corte declar\u00f3 inexequible la citada expresi\u00f3n, no lo hizo para excluir la procedencia del recurso de revisi\u00f3n contra el fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario que se establezcan mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional, sino para incluir en la norma la posibilidad de revisi\u00f3n del fallo condenatorio, por cuanto, \u201cLas mismas cautelas que en su momento tuvo la Corte para autorizar la posibilidad de que por la v\u00eda de la revisi\u00f3n penal extraordinaria, se reabrieran procesos por violaciones de derechos humanos, que hab\u00eda culminado con una decisi\u00f3n favorable al sentenciado, con ruptura del principio del non bis in idem, operan en el caso de la reapertura de procesos culminados con sentencia condenatoria. Esas cautelas, orientadas a la preservaci\u00f3n \u00a0del non bis in idem, para los delitos en general, se encuentran expl\u00edcitas en la regla que contiene la expresi\u00f3n demandada, en cuanto que la reapertura se produce a trav\u00e9s de un mecanismo procesal extraordinario, opera para la criminalidad con mayor potencialidad ofensiva y desestabilizadora como son los cr\u00edmenes contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y est\u00e1 condicionada al pronunciamiento de una instancia internacional acerca del incumplimiento del Estado de sus obligaciones de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de estos cr\u00edmenes. Encuentra as\u00ed la Corte que el alcance que la expresi\u00f3n demandada le imprime a la causal de revisi\u00f3n de la cual forma parte, entra\u00f1a en primer t\u00e9rmino, una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en virtud del desconocimiento de claros referentes internacionales aplicables a la materia por concurrir a integrar el bloque de constitucionalidad (Art. 93 CP); en segundo t\u00e9rmino, una actuaci\u00f3n contraria al deber constitucional de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de estos delitos que desconocen la dignidad humana y afectan condiciones b\u00e1sicas de convivencia social, necesarias para la vigencia de un orden (art\u00edculo 2 CP); en tercer lugar, un desconocimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar las conductas que afectan estos valores supremos del orden internacional, que nuestro pa\u00eds ha reconocido como elementos esenciales de las relaciones internacionales (CP Art. 9\u00b0); y en cuarto lugar una violaci\u00f3n al debido proceso de la persona condenada en una actuaci\u00f3n que desatiende los deberes constitucionales e internacionales de investigar seria e imparcialmente estos cr\u00edmenes, aspecto que ha sido constado por una instancia internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-1057 de 200728, la Corte neg\u00f3 la procedencia de la favorabilidad a un caso al que durante su vigencia le aplicaron el art\u00edculo 62 de la Ley 600 de 2000 que consagra el t\u00e9rmino de un a\u00f1o durante el cual se proh\u00edbe al sindicado enajenar bienes sujetos registro, aleg\u00e1ndose tener derecho al de seis meses consagrado en el art\u00edculo 97 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho caso la corte consider\u00f3, que el principio de favorabilidad debe aplicarse en armon\u00eda con el modelo procesal correspondiente. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Es importante resaltar, que trat\u00e1ndose de las modificaciones considerables, que son fundamentales especiales y propias del nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, ciertas figuras jur\u00eddicas de \u00e9ste nuevo sistema procesal no se pueden aplicar por favorabilidad a los procesos iniciados en el sistema anterior, pues se insiste, son inherentes a la estructura misma del nuevo modelo29, pues s\u00f3lo son propias respecto del mismo y no encajar\u00edan aplicadas a otro sistema, pues de hacerlo desnaturalizar\u00edan la figura respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que \u201cel principio de favorabilidad rige tambi\u00e9n situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no puede ser aplicado frente a instituciones estructurales y caracter\u00edsticas del nuevo sistema\u201d.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que \u201cen punto del principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podr\u00eda ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una legislaci\u00f3n que a\u00fan se encuentra en vigor (Ley 600 de 2000), siempre que ello no comporte afectaci\u00f3n de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizar\u00edan tanto sus postulados y finalidades como su sistem\u00e1tica\u201d. (Auto de mayo 4 de 2005. Rad: 23567 \u2013 M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n)31. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, rasgo esencial del nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria32 es la reducci\u00f3n de el t\u00e9rmino para acusar, con incidencia en la libertad del imputado, o en la prohibici\u00f3n para el imputado o sindicado de enajenar bienes sujetos a registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, concluy\u00f3 la Corte en dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo todas las disposiciones de la ley 906 de 2004 pueden ser aplicables por favorabilidad a los procesos iniciados bajo la ley 600 de 2000, pues para que ello sea posible, la figura jur\u00eddica a emplear no debe ser de aquellas que son inherentes al nuevo sistema, en cuanto armonizan con la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos para presentar la acusaci\u00f3n y por ende concluir el juicio; es decir, que su aplicaci\u00f3n no desnaturalice la finalidad que tuvo la reducci\u00f3n de t\u00e9rmino para aplicar ciertas figuras del nuevo modelo procesal penal. Situaci\u00f3n que no acontece en esta ocasi\u00f3n, pues la Fiscal\u00eda accionada erradamente decidi\u00f3 aplicar por favorabilidad el art\u00edculo 97 de la ley 906 de 2004, al observar que este reduc\u00eda la prohibici\u00f3n de enajenar los bienes sujetos a registro, de un a\u00f1o a seis meses, como antes lo establec\u00eda el art\u00edculo 62 de la ley 600 de 2000, sin ninguna otra consideraci\u00f3n. No obstante, el t\u00e9rmino de prohibici\u00f3n de 6 meses que trae el nuevo sistema, es s\u00f3lo coherente dentro del nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, pues \u00e9ste es m\u00e1s c\u00e9lere y, en principio, nunca deber\u00eda durar m\u00e1s de 6 meses. T\u00e9rmino de prohibici\u00f3n de enajenar bienes de seis (6) meses, que no guarda ninguna armon\u00eda con el anterior sistema en el que \u00e9sta \u00e9poca corresponde a la mitad del t\u00e9rmino que se tiene para investigar y calificar el sumario, y que aplicado as\u00ed de manera objetiva no tiene sentido pues en dicho momento apenas cursa la investigaci\u00f3n, y no coincide con un momento procesal en el cual se pueda se\u00f1alar de fondo la responsabilidad del sindicado o emitir un pronunciamiento sobre su inocencia, dejando de tal manera a las v\u00edctimas sin el medio establecido por la ley para garantizar la indemnizaci\u00f3n de sus perjuicios y con ello garantizar su derecho a la reparaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la favorabilidad en materia penal no es absoluto y puede verse limitado por derechos de similar entidad y en virtud del deber constitucional de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, la dignidad humana, a la igualdad, el debido proceso, y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Tampoco es procedente su aplicaci\u00f3n frente a ciertas instituciones estructurales y caracter\u00edsticas del nuevo sistema penal con tendencia acusatoria que en cuanto al se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos puedan resultar m\u00e1s favorables. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en normas declaradas inconstitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad implica que la declaratoria de inexequibilidad de una norma que haga la Corte Constitucional no impide que la misma pueda seguir produciendo efectos, siempre y cuando se cumpla a plenitud el supuesto de hecho normativo que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica m\u00e1s favorable durante su vigencia, en especial cuando la inexequibilidad la norma estuvo determinada por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la declaratoria de inexequibilidad de una norma que haga la Corte Constitucional no impide que la misma pueda seguir produciendo efectos, siempre y cuando se cumpla a plenitud el supuesto de hecho normativo que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica m\u00e1s favorable durante su vigencia, en especial cuando la inexequibilidad de la norma estuvo determinada por vicios de forma y no materiales como ocurre con el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T &#8211; 824 A de 2002, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de este contexto, al margen de las diferencias que surgen entre los efectos de la derogatoria y la declaratoria de inexequibilidad de una ley, es lo cierto que, en virtud del principio de favorabilidad en materia penal, v en procura de garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso, de manera excepcional es posible reconocer efectos ultractivos a las disposiciones que han sido eliminadas del ordenamiento jur\u00eddico &#8211; sustantivas o procedimentales-, tanto por v\u00eda de la derogatoria como por v\u00eda de la declaratoria de inconstitucionalidad, para efectos de regir los recursos, los tr\u00e1mites y las actuaciones que se iniciaron previamente a la exclusi\u00f3n de la ley del sistema legal, durante el t\u00e9rmino en que se encontraba vigente y mientras estuvo amparada por la presunci\u00f3n de constitucionalidad. Ello es as\u00ed, si se tiene en cuenta que el principio de favorabilidad comporta una garant\u00eda esencial del derecho al debido proceso (C.P. arto 29) y, como tal, el mismo no puede ser desconocido en ning\u00fan escenario legal o judicial donde su aplicaci\u00f3n sea necesaria para garantizar el debido proceso y asegurar la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha afirmado que en materia penal el principio constitucional seg\u00fan el cual &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa &#8230;&#8221; (C.N. art 29) es aplicable, en principio, a las disposiciones de car\u00e1cter sustancial. Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n inmediata de las normas procesales en materia penal, inicialmente, no resulta contrario a la Constituci\u00f3n33. Sin embargo en materia penal este criterio34 no resulta aplicable cuando las normas procesales derogadas o excluidas del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de su declaratoria de inexequibilidad resulten m\u00e1s favorable al procesado. En tales casos. el juez debe aplicar las disposiciones procesales m\u00e1s favorables al procesado. en virtud del principio de favorabilidad en materia penal35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en materia procesal penal el principio de seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado imponen el deber del juez de finalizar los tr\u00e1mites y etapas procesales derogados o excluidos del ordenamiento jur\u00eddico, cuando quiera que estos ya hayan sido iniciados antes de la derogaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n, siempre y cuando est\u00e9n encaminados a aumentar las garant\u00edas respecto de la legalidad del proceso. Tales garant\u00edas no se limitan a aquellos recursos de los cuales puedan disponer las partes dentro del proceso, sino que se extienden tambi\u00e9n a las etapas que operan por mandato de la ley, y a aquellas que puede efectuar de oficio el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso la Sala estima que al inhibirse de dar tr\u00e1mite al grado jurisdiccional de consulta, el tribunal accionado vulner\u00f3 el principio del debido proceso seg\u00fan el cual &#8220;[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable&#8230; se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;, pues al no resolver el grado jurisdiccional de consulta, a pesar de que su tr\u00e1mite ya se hab\u00eda iniciado, restringi\u00f3 su acceso a esta etapa como instrumento que, al preservar la legalidad del proceso, constituye una garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la tesis de que el principio de favorabilidad no resulta aplicable al presente asunto, por no haberse considerado el grado jurisdiccional de consulta como una garant\u00eda procesal de defensa, en todo caso la actuaci\u00f3n omisiva de la entidad demandada viol\u00f3 el derecho al debido proceso. Ello es as\u00ed, en cuanto la declaratoria de inexequibilidad de las normas que regulaban la consulta en la Ley 600 de 2000, conforme se explic\u00f3 en el punto 2.2 de las consideraciones de esta sentencia, conlleva -como consecuencia necesaria el restablecimiento autom\u00e1tico de las preceptivas que bajo el antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) se ocupaban de regular dicho instituto jur\u00eddico, y que en su art\u00edculo 206 preve\u00eda expresamente la procedencia de la consulta contra las sentencias ordinarias dictadas por los jueces penales del circuito especializado que no hubieran sido objeto de impugnaci\u00f3n, caracter\u00edsticas que se cumplen sin discusi\u00f3n en el caso de la sentencia de condena proferida contra el actor de la presente tutela36. De manera que, frente a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal derogado, revividas por efecto de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones derogatorias, tambi\u00e9n en el presente caso el tribunal acusado se encontraba obligado a resolver el grado jurisdiccional de consulta. M\u00e1xime si la expulsi\u00f3n de las normas regulatorias de la consulta por v\u00eda del control de inconstitucionalidad, no obedeci\u00f3 a la contrariedad existente entre su contenido material y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino al tr\u00e1mite legislativo irregular que, en relaci\u00f3n con tales normas, sufri\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la citada Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma medida, encuentra la Sala que el tribunal desconoci\u00f3 potencialmente el derecho a la igualdad ante la ley, ya que como consecuencia de su omisi\u00f3n en resolver el grado jurisdiccional de consulta, discrimin\u00f3 al actor respecto de otros imputados que por condenas similares se han visto favorecidos con la decisi\u00f3n de la autoridad judicial competente, las cuales, acogi\u00e9ndose a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, han tramitado y resuelto en forma oficiosa y oportuna la respectiva consulta\u201d (Negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia citada nos permite afirmar que en el caso de normas declaradas inconstitucionales puede aplicarse el principio de favorabilidad, si las disposiciones expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico resultan favorables al procesado o condenado y se cumple con los supuestos de hechos consagrados por la norma legal que consagra el beneficio. Lo anterior se predica del presente caso, si se toma en cuenta que el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad se encontr\u00f3 en la estructuraci\u00f3n de vicios en el procedimiento de formaci\u00f3n, y no como consecuencia de contrariedad de su contenido material a las disposiciones de rango superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Contenido del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. Su aplicaci\u00f3n en virtud de la favorabilidad no comporta una limitaci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005, el legislador estableci\u00f3 una \u201crebaja de penas\u201d del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 70. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. Except\u00faese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud de su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador dispuso un beneficio de rebaja de pena, bajo ciertas condiciones que pueden ser agrupadas en dos conjuntos diferentes, las primeras, de car\u00e1cter general y las dem\u00e1s espec\u00edficas, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Los requisitos generales para acceder a la rebaja de hasta el 10% de la pena, prevista en el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005 son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) los destinatarios del beneficio son aquellas personas que se encontraran condenadas, con sentencia ejecutoriada, entre el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha a partir de la ejecutoria de la sentencia que declar\u00f3 inexequible el art. 70 por vicios de procedimiento), exceptuando a aquellos grupos desmovilizados a quienes se les aplican las dem\u00e1s disposiciones y rebajas contenidas en la ley 975 de 2005;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el beneficio no cobija un grupo de delitos expresamente enlistados en la ley 975, a saber, los punibles de narcotr\u00e1fico, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales y los delitos de lesa humanidad definidos a trav\u00e9s de instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0la redosificaci\u00f3n no opera de manera autom\u00e1tica y, en su lugar, debe ser solicitada por el interesado al juez al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(b) \u00a0Por su parte, los requisitos espec\u00edficos, que deben ser verificados por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en cada caso, para efectos de su tasaci\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00a0Buen comportamiento del condenado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) \u00a0El compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) \u00a0Ejercicio de acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre estos \u00faltimos requisitos, recordemos que la Corte ha aclarado que no es necesario acumularlos en su totalidad para acceder a la rebaja sino que, de acuerdo a las pruebas allegadas por la parte o decretadas de oficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad competente debe tasar el grado de cumplimiento de cada una de dichas condiciones, \u201cpudi\u00e9ndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente\u201d. \u00a0El argumento presentado para justificar esta forma de aplicar el beneficio penal, ha sido el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Revisi\u00f3n considera que esta segunda interpretaci\u00f3n es la conforme con la Constituci\u00f3n por cuanto se apoya en el principio de efecto \u00fatil de la norma jur\u00eddica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal. En efecto, el segundo inciso del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que \u201cPara la concesi\u00f3n y la tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta\u2026\u201d. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo \u201ctasaci\u00f3n\u201d no tendr\u00eda efecto jur\u00eddico alguno. A decir verdad, \u201ctasar\u201d significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petici\u00f3n.\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la aplicaci\u00f3n de la rebaja de pena del 10% contemplada en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la misma, encuentra fundamento en los principios de favorabilidad, libertad personal e igualdad, no comporta una limitaci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El conocimiento de la verdad sobre lo ocurrido es y debe ser siempre el fundamento de la sentencia condenatoria, lo cual se hace evidente al tomar en consideraci\u00f3n que en materia penal la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal debe estar sustentada sobre un m\u00ednimo de prueba exigido legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como quiera que, de acuerdo con el tenor literal del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, los destinatarios del beneficio de rebaja de pena pueden ser, \u00fanica y exclusivamente, aquellas personas que tienen la calidad de condenados en virtud de sentencias ejecutoriadas, es claro que para el momento de aplicar la rebaja de pena ya se encuentra garantizado el derecho a conocer la verdad del cual gozan las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho a que se haga justicia en el caso concreto tiene que ver, en esencia, con la necesidad de que no haya impunidad38. \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad de la pena que en abstracto merezca una conducta reprochable (merecimiento de pena) es un aspecto cuya definici\u00f3n le corresponde de manera privativa al legislador, siempre que respete los l\u00edmites trazados por los preceptos de la Carta Fundamental, tales como la proporcionalidad y la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no es factible afirmar la vulneraci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a que se haga justicia en el caso concreto, siempre y cuando el juez profiera una sentencia que se enmarque dentro de los l\u00edmites previstos por el legislador, aspecto en el cual deben tomarse en consideraci\u00f3n la totalidad de previsiones legales relacionadas con la imposici\u00f3n, tasaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las sanciones penales, en las cuales el juez puede fundamentar su decisi\u00f3n, tales como los principios de las sanciones penales (necesidad, proporcionalidad, razonabilidad), los fines y funciones de las sanciones penales (art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del c\u00f3digo penal), la posibilidad de imposici\u00f3n de penas sustitutivas (prisi\u00f3n domiciliaria, sistemas de vigilancia electr\u00f3nica, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a que se haga justicia, tal como sucede con el derecho a la verdad, se encuentra plenamente garantizado para el momento en el cual opera la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 70 de la ley de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho a obtener la reparaci\u00f3n tampoco se afecta porque, reiterando lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T &#8211; 355 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto, la aplicaci\u00f3n de la rebaja de pena no comporta, desde ning\u00fan punto de vista, una aminoraci\u00f3n o p\u00e9rdida del derecho a ser resarcida. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las acciones para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, como condici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 para tener derecho al beneficio de la rebaja de pena, como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n39, comprende cuatro formas complementarias entre s\u00ed, a fin de lograr la reparaci\u00f3n adecuada, que han sido establecidas a la luz del derecho internacional, a saber: (i) la restituci\u00f3n, (ii) la indemnizaci\u00f3n, (iii) la rehabilitaci\u00f3n, y (iv) la satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, y que deber\u00e1n ser valoradas en su conjunto por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad a quien corresponda la aplicaci\u00f3n del beneficio de rebaja de pena en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-979 de 200540, la Corte explic\u00f3 su contenido de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n, se realiza a trav\u00e9s de acciones orientadas a devolver, en la medida de lo posible, a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n que se encontraba antes de ser afectada por el il\u00edcito, tiene un alcance que trasciende lo meramente pecuniario en cuanto ata\u00f1e al restablecimiento de todos sus derechos que le permitan continuar con una vida normal en su entorno social, familiar, de ciudadan\u00eda, laboral y econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n, se identifica con las medidas orientadas a lograr el resarcimiento de los da\u00f1os generados por el il\u00edcito y que sean cuantificables econ\u00f3micamente (da\u00f1os f\u00edsico y mental; la p\u00e9rdida de oportunidades de desarrollo; los da\u00f1os materiales y la p\u00e9rdida de ingresos \u00a0incluido el lucro cesante; el da\u00f1o a la reputaci\u00f3n o a la dignidad, las disminuciones patrimoniales). \u00a0<\/p>\n<p>La rehabilitaci\u00f3n, corresponde al conjunto de acciones que se orientan a proporcionar a la v\u00edctima la atenci\u00f3n y asistencia que requiera desde el punto de vista m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, social y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, ata\u00f1en a aquellas acciones dirigidas, de una parte a deshacer el agravio inferido a la v\u00edctima, y de otra, a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron sus derechos, las cuales deben ser adecuadas \u00a0a la naturaleza y magnitud de la ofensa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores fueron condenados, en procesos penales diferentes, a penas que van desde los 32 hasta los 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0Ambos consideran que re\u00fanen los requisitos necesarios para acceder a la rebaja de pena consignada en el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005 y por eso requirieron el beneficio a cada uno de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad competentes. \u00a0Sin embargo, dichas autoridades judiciales y tambi\u00e9n as\u00ed los Tribunales que conocieron del asunto en segunda instancia, negaron la aplicaci\u00f3n de la redosificaci\u00f3n, debido a que (i) la norma fue declarada inconstitucional41 y (ii) ninguno de los dos condenados re\u00fane la totalidad de los requisitos necesarios para acceder a la rebaja de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como consecuencia de dichas negativas, los actores presentan acci\u00f3n de tutela de sus derechos al debido proceso y la igualdad, y requieren que por esta v\u00eda se reconozca el acceso al beneficio punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n considera la Corte que debe replantear la postura plasmada en sentencia T &#8211; 355 de 2007, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, para -en su lugar- afirmar la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al beneficio contemplado en el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005, bajo las condiciones por ella impuestas, frente a personas que lo soliciten con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, conclusi\u00f3n que se sustenta en las m\u00faltiples razones de orden constitucional, legal y jurisprudencial que fueron explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud del principio de favorabilidad puede aplicarse el beneficio de rebaja de pena a personas condenadas aunque lo soliciten con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. Cabe recordar, que si bien se puede presuponer que para la aplicaci\u00f3n del mismo la persona que crea tener derecho al beneficio lo solicite al juez respectivo, no consagra dicha norma entre los requisitos para su procedencia, que dicha solicitud se presente dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la norma, pues ella lo concede a las personas que al momento de entrar en vigencia la ley cumplan penas por sentencia ejecutoriada, salvo ciertos casos expresamente indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Exigir la presentaci\u00f3n de la solicitud del beneficio, de manera formal, durante la \u00e9poca de vigencia de la norma, cuando \u00e9sta ha sido declarada inexequible, es tanto como exigir dicho requisito para los casos de derogatoria, vaciando de contenido el principio de favorabilidad, en virtud del cual, se permite en materia penal la aplicaci\u00f3n retroactiva o ultractiva de las normas siempre en beneficio del procesado o condenado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior nos permite afirmar que, en los casos objeto de estudio, por virtud del principio de favorabilidad, es factible aplicar la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005, a\u00fan con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, frente a aquellas personas que estuvieren condenadas al momento de entrada en vigencia de la norma, siempre y cuando cumplan los restantes requisitos que componen el supuesto de hecho que da lugar al reconocimiento del beneficio, habida cuenta que se trata de una t\u00edpica ley intermedia que tiene car\u00e1cter favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los par\u00e1metros antedichos esta Sala considera que, en los casos bajo estudio, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad deben tener en cuenta el principio de favorabilidad frente a aquellas personas que estuvieren condenadas al momento de entrada en vigencia de la norma, aunque hubieren presentado su solicitud con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 70 de la Ley 975 de 2005, \u00a0siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos que componen el supuesto de hecho que da lugar al reconocimiento del beneficio. Esto implica -reiteramos- que se cumplan por cada uno de los actores y a plenitud, el supuesto de hecho normativo que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica m\u00e1s favorable durante la vigencia de la norma, en especial cuando su inexequibilidad estuvo determinada por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso del se\u00f1or Vel\u00e1squez Bola\u00f1o, la sala comprueba que fue condenado a la pena principal de prisi\u00f3n de 32 a\u00f1os por los delitos de Homicidio Agravado y Hurto Calificado, mediante sentencia confirmatoria de segunda instancia expedida el 09 de junio de 2005, por lo tanto, el actor, en virtud del principio de favorabilidad y en contraste con la decisi\u00f3n de instancia, s\u00ed tiene derecho a la rebaja de la pena consignada en el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005, por lo que se habr\u00e1 de revocar la providencia que se revisa y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, en especial, el debido proceso penal, la igualdad y la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse, por tanto, que las providencias judiciales que negaron la aplicaci\u00f3n de la rebaja de la condena prevista en el art\u00edculo 70 de la Ley 975, incurrieron, conforme a los llamados criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en un defecto de tipo sustantivo por desconocimiento del principio de favorabilidad penal. \u00a0Sobre el particular es importante recordar que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para acceder a la rebaja no es necesario cumplir con la totalidad de los requisitos espec\u00edficos sino que dichas variables constituyen una escala a partir de la cual el juez de ejecuci\u00f3n de penas tasa la disminuci\u00f3n punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso del se\u00f1or Jorge Armando Vel\u00e1squez Le\u00f3n, la Sala comprueba que fue condenado, en segunda instancia, el 02 de diciembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a la pena principal de prisi\u00f3n por 172 meses y 22 d\u00edas de prisi\u00f3n por los delitos de Tentativa de Homicidio, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego. \u00a0Por tanto, la Sala comprueba que este ciudadano tambi\u00e9n cumple con el requisito generales establecido en la norma para acceder a la rebaja de su pena. \u00a0En efecto, para la \u00e9poca en que la disposici\u00f3n estuvo vigente esta persona ya hab\u00eda sido condenada y su sentencia se encontraba ejecutoriada por punibles diferentes a los excluidos en la Ley 975. \u00a0Finalmente, hay que tener en cuenta que \u00e9ste elev\u00f3 solicitud formal para que le fuera aplicado el descuento punitivo la cual fue denegada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas competente y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo en el que se consign\u00f3 la rebaja de pena fue declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en contraste con la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el se\u00f1or Vel\u00e1squez Le\u00f3n, esta Sala considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo en sus decisiones, pues con la negativa de aplicar la rebaja contenida en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, desconocieron el principio de favorabilidad penal. \u00a0En efecto, como se anot\u00f3, la Corte ha aclarado que dicha disposici\u00f3n surti\u00f3 efectos durante un lapso de tiempo determinado ya que la inexequibilidad no tuvo efectos retroactivos, lo cual implica que, dado su car\u00e1cter favorable, se deba aplicar la rebaja punitiva a aquellas personas que estuvieren condenadas mediante sentencia en firme al momento de entrada en vigencia de la norma, siempre y cuando cumplan los restantes requisitos que componen el supuesto de hecho que da lugar al reconocimiento del beneficio. \u00a0Total, la declaratoria de inexequibilidad no excluy\u00f3 de manera absoluta la aplicaci\u00f3n de la rebaja sino que la limit\u00f3 a los eventos que se hubieren consolidado dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la norma, es decir, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha de ejecutoria de la decisi\u00f3n mediante la cual fue declarado inexequible). \u00a0<\/p>\n<p>Procedente la aplicaci\u00f3n del beneficio en los casos analizados, le corresponde a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad valorar los requisitos espec\u00edficos que consagra el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, y en especial, en relaci\u00f3n con el ejercicio de acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, le corresponde a dichos jueces tener en cuenta que ella comprende cuatro formas complementarias entre s\u00ed, a fin de lograr la reparaci\u00f3n adecuada, a saber: (i) la restituci\u00f3n, (ii) la indemnizaci\u00f3n, (iii) la rehabilitaci\u00f3n, y (iv) la satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, y que deber\u00e1 valorar en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y, en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Por tanto, se ordenar\u00e1 a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad respectivos que procedan a aplicar y tasar la rebaja de pena consignada en el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005 pero deber\u00e1n valorar los requisitos especiales consagrados en el art\u00edculo citado para efectos de la tasaci\u00f3n de la rebaja de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Levantar los t\u00e9rminos suspendidos mediante Auto del veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REVOCAR, por las razones contenidas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de agosto de 2007, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 David Vel\u00e1squez Bola\u00f1o. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS los autos del 27 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y del 04 de mayo de 2007, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de los cuales fue negada la aplicaci\u00f3n favorable de la rebaja de la pena prevista en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 David Vel\u00e1squez Bola\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0ORDENAR, como se expres\u00f3 en esta providencia, al Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas del Circuito de Valledupar, o aquel que en la actualidad sea competente para conocer de la condena impuesta al se\u00f1or Jos\u00e9 David Vel\u00e1squez Bola\u00f1o, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a aplicar y tasar la rebaja de pena consignada en el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005, conforme a lo definido en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0REVOCAR, por las razones contenidas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de septiembre de 2007, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Armando Vel\u00e1squez Le\u00f3n. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS los autos del 05 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y del 05 de junio de 2007, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de los cuales fue negada la aplicaci\u00f3n favorable de la rebaja de la pena prevista en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, solicitada por el se\u00f1or Jorge Armando Vel\u00e1squez Le\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0ORDENAR, como se expres\u00f3 en esta providencia, al Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas del Circuito de Bucaramanga, o aquel que en la actualidad sea competente para conocer de la condena impuesta al se\u00f1or Jorge Armando Vel\u00e1squez Le\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a aplicar y tasar la rebaja de pena consignada en el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005, conforme a lo definido en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-815 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-1745448 y T-1745456 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jos\u00e9 David Vel\u00e1squez Bola\u00f1o y Jorge Armando Vel\u00e1squez Le\u00f3n, contra los Tribunales Superiores de Valledupar, Bucaramanga y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente decisi\u00f3n, ya que considero que en este caso la acci\u00f3n tuitiva no debi\u00f3 prosperar ordenando al juez de ejecuci\u00f3n de penas proceder a aplicar y tasar la rebaja de pena consignada en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, por las razones que me permito exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer termino, discrepo de la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia, por cuanto el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por esta Corte mediante la sentencia C-370 del 2006. A este respecto no comparte este magistrado, de un lado, el argumento esbozado en el ac\u00e1pite 4.3 y 5 de la parte considerativa y motiva de esta providencia, tendiente a restarle importancia a la declaratoria de inexequibilidad hecha por esta Corte, en raz\u00f3n a que se hizo con fundamento en razones de forma relativas a vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite legislativo de dicho precepto normativo. De otra parte, no comparte este magistrado, la tesis expuesta y aplicada en este caso, esbozada en los ac\u00e1pites anteriormente mencionados, en relaci\u00f3n con los efectos de la mencionada sentencia y la existencia de un lapso de tiempo en el cual dicho precepto declarado inconstitucional, estuvo vigente y por tanto debe aplicarse en seguimiento del principio de favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito manifestar que disiento categ\u00f3ricamente de la posibilidad de aplicar el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 con posterioridad a su declaratoria de inexequibilidad por parte de esta Corte, por cuanto esto equivale a tanto como a validar la tesis seg\u00fan la cual una norma puede ser revivida o seguir produciendo efectos jur\u00eddicos de manera v\u00e1lida, y ello desde un punto de vista jur\u00eddico-normativo, a\u00fan despu\u00e9s de haber sido expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual considero un exabrupto jur\u00eddico. \u00a0A este respecto, reitero la jurisprudencia de esta Corte plasmada, entre otras, en la sentencia T-355 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para el suscrito magistrado es claro que para que proceda la concesi\u00f3n de los beneficios otrora concedidos por el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, \u00e9stos deben haber sido solicitados antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicho precepto, y que de ninguna manera procede la aplicaci\u00f3n de dichos beneficios o su otorgamiento con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, en cuanto no es posible desde un punto de vista l\u00f3gico-jur\u00eddico revivir normas despu\u00e9s de que han sido sacadas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, y este constituye un argumento no menos importante que el anterior, a juicio de este magistrado, aunque la Corte s\u00f3lo se pronunci\u00f3 sobre la inexequibilidad del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 por razones de forma, este magistrado considera que dicho precepto no s\u00f3lo era inconstitucional por razones de fondo, sino que m\u00e1s all\u00e1, no constitu\u00eda propiamente derecho por contener una disposici\u00f3n injusta en extremo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el anterior aserto, me permito remitirme a lo expuesto por el fil\u00f3sofo del derecho alem\u00e1n Gustav Radbruch, quien formulara la tesis de que la injusticia extrema no constituye derecho42. Este argumento puede referirse tanto a normas individuales de un sistema jur\u00eddico como al sistema jur\u00eddico en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n m\u00e1s conocida de esta f\u00f3rmula, y la que procede en este caso, se refiere a normas individuales y es el resultado de realizar una ponderaci\u00f3n entre los valores de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, en cuyo caso, cuando exista una contradicci\u00f3n entre el derecho positivo y la justicia que se vuelva intolerable, el \u201cderecho incorrecto\u201d tiene que ceder ante la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, para el suscrito magistrado es claro que en el presente caso el actor tampoco cumple con los requerimientos, ni objetiva ni subjetivamente, y que en todo caso, el juez tiene discrecionalidad para decidir sobre estos asuntos, de tal manera que considero que en estos casos particulares no existe la v\u00eda de hecho judicial alegada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes se comprometen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Dentro de las m\u00e1s recientes, vid. sentencias T-171, T-222, T-225, T-284, T-633, T-637, T-676, T-840, T-842, T-937 y T-966 de 2006, y T-049, T-052, T-115, T-117 y T-226 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0M.P.: Eduardo Montealgre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en un caso en el que se estudi\u00f3 la tutela contra la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jos\u00e9 Jattin Safar, la Corte estim\u00f3 los siguiente: \u201c(&#8230;) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en v\u00eda de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogi\u00f3 y sistematiz\u00f3 estos argumentos fijando par\u00e1metros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. As\u00ed, se indic\u00f3 que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(&#8230;)\u201d (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (cita original de la jurisprudencia trascrita).. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Magistrados Ponentes: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis Y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00c9ste dice textualmente: [l]a presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia C-370 de 2006, argumento jur\u00eddico 5.3. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0En el proyecto de ley la rebaja de penas corresponde al art\u00edculo n\u00famero 61. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Este art\u00edculo dispone lo siguiente \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 La sentencia C-370 de 2006 se notific\u00f3 por edicto que se fij\u00f3 el 13 de julio y se desfij\u00f3 el 17 de julio de 2006. Los tres d\u00edas de ejecutoria fueron 18, 19 y 21 de julio de 2006 (el 20 de julio fue festivo-inh\u00e1bil-) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>29 En sentencia C-591 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 algunas de las \u201cCaracter\u00edsticas esenciales y propias del nuevo sistema procesal penal colombiano\u201d. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta caracter\u00edsticas fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la adopci\u00f3n mediante reforma constitucional, \u00a0de este nuevo sistema procesal penal, persegu\u00eda en l\u00edneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de concentrar los esfuerzos de \u00e9sta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinci\u00f3n entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el prop\u00f3sito de que el sistema procesal penal se ajustase a los est\u00e1ndares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el art\u00edculo 8 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresi\u00f3n de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producci\u00f3n de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garant\u00edas; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se dise\u00f1\u00f3 desde la Constituci\u00f3n un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales del inculpado, para la definici\u00f3n de la verdad y la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las v\u00edctimas. Se estructur\u00f3 un nuevo modelo de tal manera, que toda afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscal\u00eda, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garant\u00edas constitucionales, guard\u00e1ndose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderaci\u00f3n de intereses, a fin de lograr la m\u00ednima afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe recordar, que el nuevo dise\u00f1o no corresponde a un t\u00edpico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero \u00e1rbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio P\u00fablico y la v\u00edctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigaci\u00f3n las partes no tienen las mismas potestades, y la misi\u00f3n que corresponde desempe\u00f1ar al juez, bien sea de control de garant\u00edas o de conocimiento, va m\u00e1s all\u00e1 de la de ser un mero \u00e1rbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicaci\u00f3n de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardi\u00e1n del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, as\u00ed como de aquellos de la v\u00edctima, en especial, de los derechos de \u00e9sta a conocer la \u00a0verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n integral, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garant\u00eda judicial de los derechos fundamentales, se adelantar\u00e1 sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acci\u00f3n de tutela y de habeas corpus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-091 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 Reiterado en el auto de marzo 30 de 2006 \u2013Rad: 24963 \u2013 M.P. Jorge Lu\u00eds Quintero Milan\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-592 de 2005: \u201cLos rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificaci\u00f3n considerable a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinci\u00f3n entre la fase de investigaci\u00f3n \u2013encaminada a determinar si hay m\u00e9ritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorg\u00f3 una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a \u00e9sta \u00faltima; ya se vio c\u00f3mo el Constituyente derivado de 2002 caracteriz\u00f3 el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediaci\u00f3n de las pruebas, la contradicci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y el respeto por todas las garant\u00edas fundamentales. La etapa del juicio se constituye, as\u00ed, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conserv\u00f3 la importancia de la etapa de investigaci\u00f3n. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigaci\u00f3n que lleva a cabo la Fiscal\u00eda que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscal\u00eda constituye m\u00e1s una preparaci\u00f3n para el juicio, que es p\u00fablico y oral, durante el cual (i) se practicar\u00e1n y valorar\u00e1n, en forma p\u00fablica y con participaci\u00f3n directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n judicial \u00a0y contradicci\u00f3n de la prueba, (ii) se aplicar\u00e1 el principio de concentraci\u00f3n, en virtud del cual las pruebas ser\u00e1n evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duraci\u00f3n que otorgue al juez, y al jurado seg\u00fan el caso, una visi\u00f3n de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptar\u00e1n, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 600 de 2000, dentro del cap\u00edtulo denominado &#8220;normas rectoras&#8221; dice: &#8220;Art\u00edculo 6\u00b0. Legalidad. Nadie podr\u00e1 ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuaci\u00f3n procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley procesal tiene efecto general e inmediato.&#8221; (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Sobre este punto, la Corte ha dicho: &#8220;Conforme con lo anterior, si bien las normas procesales y de jurisdicci\u00f3n y competencia tienen efecto general inmediato, el principio de favorabilidad en materia penal se puede aplicar no s\u00f3lo en materia sustancial sino tambi\u00e9n en materia procedimental cuando las normas instrumentales posteriores tienen relevancia para determinar la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n m\u00e1s benigna.&#8221; Sentencia C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0El antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), establece en su art\u00edculo 206, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 504 de 1999, lo siguiente: &#8220;En los delitos de competencia de los fiscales y jueces penales del circuito especializado, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesaci\u00f3n de procedimiento, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la providencia que ordena la devoluci\u00f3n a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecuci\u00f3n del hecho punible o que sea objeto material del mismo v las sentencias que no sean anticipadas.&#8221; En el presente caso, tal y como consta en el expediente (a folio 18 aparece copia de la sentencia dictada en el proceso penal), el actor fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, de competencia del juez especializado, sin haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada y sin haber interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Sentencias T-355 y T-356 de 2007, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, M.P.: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sentencia C-228 de 2002. M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencia C-979 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0En este sentido debe tenerse en cuenta el siguiente apartado de la providencia proferida por la juez segunda de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, el 05 de febrero de 2007, en raz\u00f3n a la petici\u00f3n de rebaja promovida por Jorge Armando Vel\u00e1squez Le\u00f3n: \u201cElementos de juicio que a la luz del art. 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, llevan a que se concluya que al haber aplicado la Corte Constitucional la regla general respecto de la declaratoria de inexequibilidad, conlleva que s\u00f3lo a partir de esta decisi\u00f3n salga del ordenamiento jur\u00eddico y por ende su aplicabilidad, pero en el entendido que las situaciones jur\u00eddicas que se encuentren consolidadas a la fecha de promulgaci\u00f3n del fallo, no pueden verse afectadas por esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Gustav, Radbruch, \u201cGesetzliches Unrecht und ubergesetzliches Recht\u201d, en Gustav Radbruch, Rechtsphilosophie, 7a Ed, Koehler, Stuttgart, pp. 347-357. Traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, \u201cIntroducci\u00f3n a la Filosof\u00eda del Derecho\u201d traducci\u00f3n de Ernesto Garz\u00f3n Vald\u00e9s, M\u00e9xico, FCE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-815\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/REDOSIFICACION DE LA PENA \u00a0 LEY 975\/05-Inexequibilidad del Art\u00edculo 70 por vicios de procedimiento \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-1745448 y T-1745456. \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Jos\u00e9 David Vel\u00e1squez Bola\u00f1o y Jorge Armando Vel\u00e1squez Le\u00f3n, contra los Tribunales Superiores de Valledupar, Bucaramanga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}