{"id":16123,"date":"2024-06-05T19:44:28","date_gmt":"2024-06-05T19:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-816-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:28","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:28","slug":"t-816-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-816-08\/","title":{"rendered":"T-816-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-816\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera c\u00f3mo estos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Desarrollo de la sexualidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Continuidad en el servicio \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Sujeci\u00f3n a principios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Continuidad como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y CONTRATO DE TRABAJO-La terminaci\u00f3n de \u00e9ste no faculta a la EPS a suspender inmediatamente servicios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Capacidad econ\u00f3mica del usuario respecto de servicios no cubiertos \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN MATERIA DE SALUD-Juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso a los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir el tratamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1879400 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Santiago de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por H\u00e9ctor contra Saludcoop EPS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Ponderando el diagnostico que padece el actor (\u201cLesi\u00f3n en el pene tipo condiloma\u201d), la Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n de su derecho a la intimidad y confidencialidad, suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la informaci\u00f3n sobre las afecciones de la propia salud hacen parte de la esfera privada del individuo y por ello, no pueden constituirse en datos de dominio p\u00fablico 1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para todos los efectos de la presente providencia el nombre del accionante ser\u00e1 reemplazado por el de H\u00e9ctor. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Saludcoop, por considerar que dicha entidad vulnera su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, narr\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que despu\u00e9s de que lo analizara un medico general de Saludcoop, lo remiti\u00f3 a un ur\u00f3logo de la entidad el cual le encontr\u00f3 unas \u201clesiones en el pene condiloma producido por el virus del papiloma humano\u201d, por esta raz\u00f3n el medico ur\u00f3logo le orden\u00f3 2 ex\u00e1menes una fulguraci\u00f3n la cual la cubre el POS y una penescopia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La EPS accionada \u00a0manifest\u00f3 que no pod\u00eda autorizar la penescopia en la medida que el POS no lo cubre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante afirma que los dos ex\u00e1menes se deben realizar conjuntamente, en la medida que si no se hace alguno de los dos no podr\u00eda saber con exactitud el tratamiento a seguir.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Anota que el virus se lo puede trasmitir a su esposa lo cual le puede generar c\u00e1ncer de cuello uterino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente manifiesta que no tiene como pagar particularmente el procedimiento denominado penescopia, la cual tiene un valor aproximado a los $210.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo brevemente expuesto, solicita el amparo de su derecho fundamental a la salud y solicita que se ordene a la EPS Saludcoop para que autorice la realizaci\u00f3n del examen de \u201cpenescopia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderada judicial, la EPS Saludcoop, el 18 de julio de 2007 contest\u00f3 la presente demanda y se opuso a las pretensiones aclarando que el paciente H\u00e9ctor presenta \u201ccondiloma plano, infecci\u00f3n por papiloma virus), motivo por el cual le fue prescrita la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos no POS (PENESCOPIA)\u201d, servicio que no puede ser autorizado por la EPS, debido a que no forma parte de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que el estudio \u00a0solicitado corresponde a un examen en el pene por medio del cual \u201ccon acido asc\u00e9tico le pinten para ver si hay lesiones tipo condiloma, esto con el fin de diferir estudio para su esposa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, expuso en los argumentos que se sintetiz\u00f3 bajo los t\u00edtulos: exclusiones y limitaciones del POS, ausencia de riesgo inminente para la vida del paciente, improcedencia de la tutela para autorizar tratamientos integrales que conllevan prestaciones futuras e inciertas, derecho a obtener en todo caso, el recobro pronto y efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo escrito, solicita \u201cQue se DENIEGUE POR IMPROCEDENTE, la acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor contra Saludcoop EPS, por cuanto la conducta desplegada por al entidad ha sido legitima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que se ORDENE al usuario y\/o a su n\u00facleo familiar, acreditar de forma id\u00f3nea que su capacidad econ\u00f3mica les impide asumir total o parcialmente el costo del servicio solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se ORDENE a una entidad publica o del Estado, suministrar el procedimiento pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Que se ORDENE al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Fosyga que en un plazo no superior a 48 horas, suministre a la EPS los recursos econ\u00f3micos para el cumplimiento del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 2007, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Santiago de Cali, decidi\u00f3 no tutelar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez \u00fanica de instancia, aludi\u00f3 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que trata sobre el derecho a la salud en conexidad con la vida. Posteriormente y conforme al material probatorio allegado, concluy\u00f3 que el servicio ha venido siendo prestado al punto que su caso fue revisado por un especialista en urolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Rengl\u00f3n seguido manifest\u00f3 que teniendo en cuenta la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le ha brindado al se\u00f1or H\u00e9ctor, \u201cse deduce que el accionante puede aportar a la recuperaci\u00f3n de su salud y en consecuencia deber\u00e1 atender la realizaci\u00f3n del examen penescopia para mejorar su calidad de vida, a fin de que atienda al principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social en nuestro pa\u00eds, toda vez que su EPS lo ha atendido en debida forma y ahora es \u00e9l a quien le corresponde velar por su salud, practic\u00e1ndose de manera particular el examen de penescopia indicado, lo cual debe hacer, para contribuir al cuidado de su salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, manifest\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte ha establecido unas pautas que deben reunirse para poder acceder a su autorizaci\u00f3n. Para ello trascribi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentadas las subreglas anteriores, concluy\u00f3 \u201cdebe entonces el Juzgado afirmar que en el caso sub examine, no se cumplen a cabalidad, las exigencias previstas por al jurisprudencia constitucional a efectos de inaplicar los pronunciamientos de la Corte Constitucional y proceder a acceder a la protecci\u00f3n reclamada en la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas y concretamente en este caso el se\u00f1or H\u00e9ctor, deber\u00e1 cubrir el examen de PENESCOPIA por lo que as\u00ed se ordenar\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or H\u00e9ctor. (Folios 4 y 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de formato de negaci\u00f3n de servicios expedido por la EPS Saludcoop (Folio 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la cedula del se\u00f1or H\u00e9ctor (Folio 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor a la EPS Saludcoop \u00a0(Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando los antecedentes anteriormente planteados, en esta ocasi\u00f3n esta Sala de revisi\u00f3n \u00a0resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la EPS SALUDCOOP, los derechos fundamentales del se\u00f1or H\u00e9ctor, por la negativa de la entidad en suministrar la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del procedimiento denominado \u201cpenescopia\u201d, bajo el argumento de no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS-? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte relacionada con: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n constitucional; (ii) la sexualidad como parte del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el principio de continuidad en el servicio de salud; \u00a0(iii) las reglas jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS; y (iv) la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracteriz\u00f3 por diferenciar los derechos susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por v\u00eda de tutela, deb\u00edan tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-016 de 2007, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, desarroll\u00f3 el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, sobre el car\u00e1cter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos o culturales, as\u00ed como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la realidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifican de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. \u00a0De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)\u201d. Subrayado fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acertadamente, la jurisprudencia de la Corte, para establecer la fundamentalidad del derecho a la salud, se ha apoyado de instrumentos internacionales de distinto orden,2 por ejemplo por lo estipulado en la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u201d Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991, contempla estos criterios cuando en el art\u00edculo 49, estipula: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control\u201d. \u00a0Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la naturaleza fundamental de los derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante el \u00a0abandono de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la practica; el juez de tutela pueda hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando se encuentren amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y enfatizando la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud como derecho fundamental, la Sentencia T-200 de 2007, menciona las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio3. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela4. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos\u2026\u201d. Negrillas fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial reiterada por esta Corte5, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados \u00a0pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas y que (el acceso a tratamientos contra el dolor o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastr\u00f3ficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas). 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sexualidad como parte del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el principio de continuidad en el servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-143 de 2005, la Corte al estudiar el caso de Juan que solicitaba a su EPS, la autorizaci\u00f3n para la implantaci\u00f3n del procedimiento denominado &#8220;cirug\u00eda de implante de pr\u00f3tesis peneana\u201d, reiterando lo desarrollado por la Sentencia SU-337 de 1999, manifest\u00f3 que se ha determinado jurisprudencialmente que dentro de las diferentes facetas en las cuales el ser humano desenvuelve su personalidad, se encuentra la de su sexualidad y espec\u00edficamente la de tener una vida sexual y que esa sexualidad se desarrolla en dos \u00e1mbitos fundamentales, el biol\u00f3gico o f\u00edsico y el psicol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se expuso que esta Corporaci\u00f3n ha generado varios pronunciamientos relacionados con el aspecto f\u00edsico o biol\u00f3gico de la sexualidad, particularmente en casos de ambig\u00fcedad sexual, hermafroditismo y de cirug\u00edas reconstructivas en pacientes afectados por accidentes o mutilaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se determin\u00f3 que si la persona que comienza a presentar limitaciones para sostener una actividad en su vida sexual, en especial cuando estas limitaciones tienen su origen en problemas de salud, habr\u00e1 de advertirse que no se trata tan s\u00f3lo de simples afecciones de la salud, sino que tambi\u00e9n comporta la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la intimidad, el derecho a la familia e incluso a la vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-143\/05, se determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando el paciente que por razones de salud tiene dificultades para sostener una relaci\u00f3n sexual satisfactoria o en el peor de los casos, para tener una relaci\u00f3n sexual completa, a\u00fan cuando tal situaci\u00f3n no comprometa su integridad f\u00edsica o su propia vida, reclama de todos modos el amparo de otros derechos fundamentales a los cuales ya se hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, si adem\u00e1s, dichas dificultades f\u00edsicas o de salud obligan a quien las sufre a acudir al servicio de salud, y se da inicio a una de varias posibles opciones tendientes a solucionar su problema, podr\u00e1 igualmente reclamar el acceso a todas las dem\u00e1s opciones que m\u00e9dicamente le permitan recuperar su salud y en particular su actividad sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, cuando el particular que viene siendo atendido por la entidad prestadora de sus servicios de salud, en raz\u00f3n a una reclamaci\u00f3n suya para solucionar un problema en su salud sexual, podr\u00e1, si en alg\u00fan momento le es negado alg\u00fan procedimiento o medicamento que le ha sido diagnosticado por su m\u00e9dico tratante para solucionar su problema de salud, alegar la aplicaci\u00f3n del criterio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud7. (\u00c9nfasis fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo y en vista que la jurisprudencia de la Corte protege la sexualidad como parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Sala reiterar\u00e1 lo dicho por la Corporaci\u00f3n en materia de continuidad en el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a la seguridad social al igual que el de la salud son servicios p\u00fablicos que deben ser prestados en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el legislador consagr\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993 que los servicios de salud deben ser prestados acorde con los mencionados principios, siendo definido el principio de eficiencia como \u201cla mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestaci\u00f3n garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y proh\u00edbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las razones de \u00edndole administrativo8 o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las EPS; o en los casos en que la persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, \u00a0no son aceptables para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada.9 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida la Corte ha destacado en m\u00faltiples Sentencias10 la importancia que tiene el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues una de las principales caracter\u00edsticas de los servicios p\u00fablicos es la eficiencia y dentro de ella la continuidad, que busca garantizar un servicio oportuno y sin interrupci\u00f3n. As\u00ed en la Sentencia T-406 de 1993, la Corte consider\u00f3 que uno de los principales fines del Estado es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y que uno de los principios fundamentales que rige la prestaci\u00f3n de aquellos, en materia de salud, es el de continuidad. En aquel entonces, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma en la Sentencia SU-562 de 1999, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso colombiano, la aplicaci\u00f3n ineludible de los principios est\u00e1 basada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la C. P. que se\u00f1ala como uno de los fines del estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios\u201d. Luego, el principio de la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposici\u00f3n que permite suspenderle el servicio a quienes est\u00e9n en esta circunstancia es una regla de organizaci\u00f3n dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la \u201cgarant\u00eda de la seguridad social\u201d establecida como principio m\u00ednimo fundamental\u2026\u201d. (Subrayados fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las entidades prestadoras del servicio de salud no pueden efectuar actos ni incurrir en omisiones que comprometan la continuidad del servicio y su eficiencia, ya que no es admisible que se niegue la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, medicamentos, procedimientos quir\u00fargicos o tratamientos que se encuentran en curso, pues ello amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se demuestra que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se puede ver afectado el estado de salud del usuario.11 \u00a0<\/p>\n<p>A dicha conclusi\u00f3n la Corte ha llegado en m\u00faltiples fallos. As\u00ed, en Sentencia T-829 de 1999, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201csin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con una E.P.S., \u00e9sta est\u00e1 obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminaci\u00f3n, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con car\u00e1cter fundamental o uno que no tenga este car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la Sentencia C-800\/03, la Corte mostr\u00f3 como la jurisprudencia ha ido fijando en cada caso, \u201csi los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables\u201d. Por ello, concluy\u00f3 que una EPS no puede suspender un tratamiento, un medicamento o la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda con base, entre otras, en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la importancia que tiene el principio de continuidad cuando se suspende la atenci\u00f3n en salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- por falta de pago de los aportes correspondientes del empleador o por la p\u00e9rdida del v\u00ednculo laboral, se\u00f1alando que una persona tiene derecho a seguir recibiendo un tratamiento m\u00e9dico ya iniciado, con indepen\u00addencia de la desvinculaci\u00f3n o de la ausencia del pago de los aportes, \u201cpues suspenderle los servicios s\u00fabitamente puede significar peligro para su vida y su integridad f\u00edsica\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia T-109 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en Sentencia T-1079 de 2003, se orden\u00f3 a una EPS suministrar al accionante la atenci\u00f3n integral en salud para tratar la hernia umbilical que padec\u00eda, al sostener que \u201ccuando una persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, y por lo tanto, deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, ni cuenta con recursos econ\u00f3micos, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud (\u2026) debe continuar recibiendo la asistencia m\u00e9dica, si se comprueba que para el caso est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales a la vida y a la integridad de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte en la reciente Sentencia T-1083\/07, ratific\u00f3 lo anteriormente expuesto, manifestando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de estos criterios, se han establecido de igual forma, por v\u00eda jurisprudencial14, algunas hip\u00f3tesis que se presentan con cierta frecuencia y que en ning\u00fan caso pueden considerarse razones suficientes para suspender la atenci\u00f3n en salud. Tal es el caso de la mora en el pago de los aportes, la desvinculaci\u00f3n de la E. P. S., la p\u00e9rdida de la calidad que permit\u00eda a la persona figurar como beneficiario, el no cumplimiento de todos los requisitos para la afiliaci\u00f3n \u2013pese a haber sido admitida la afiliaci\u00f3n con anterioridad-, el traslado de E. P. S., el cambio de r\u00e9gimen de seguridad social en salud, la ausencia de alg\u00fan documento de car\u00e1cter t\u00e9cnico que debe estar en poder de la E. P. S., entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte reconoce la importancia del principio de continuidad en materia de salud y el deber que tienen las entidades encargadas de cumplirlo. Por tal raz\u00f3n, ha establecido a estas, la prohibici\u00f3n de realizar actos que comprometan la interrupci\u00f3n sin justificaci\u00f3n admisible del servicio, una vez se inicien procedimientos, tratamientos o suministro de medicamentos, si con la suspensi\u00f3n de aquellos se comprometen derechos fundamentales, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, los servicios de salud del paciente que se ve aquejado por disfunciones o afecciones en su actividad sexual, se someten a los mismos criterios de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos frente a otras dolencias. Ahora, en el evento que dichas prestaciones no pertenezcan al Plan Obligatorio de Salud (POS), se deber\u00e1n verificar las reglas que jurisprudencialmente se han determinado por esta Corporaci\u00f3n para ordenar lo no cubierto por el manual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reglas jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 fundado en la eficacia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto significa que el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales, al igual que la ejecuci\u00f3n de programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, deben tener por objeto principal garantizar los derechos fundamentales intr\u00ednsecamente ligados con el mantenimiento de las condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del uso adecuado de los recursos econ\u00f3micos que ingresan al mismo y la solidaridad entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiaci\u00f3n, especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados. El reconocimiento del car\u00e1cter limitado de los recursos del sistema lleva, de este modo, a la determinaci\u00f3n de mecanismos legales que optimicen su ejecuci\u00f3n. Entre estos instrumentos se encuentra la delimitaci\u00f3n de las prestaciones exigibles a las empresas administradoras del sistema, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente valiosos, en la determinaci\u00f3n de un plan obligatorio en el que se encuentran los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan controversias en t\u00e9rminos de derechos fundamentales para eventos precisos. \u00a0En efecto, la armon\u00eda entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas o su integridad f\u00edsica que, no obstante, se encuentra excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de esa posibilidad f\u00e1ctica, la Corte ha definido subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante la situaci\u00f3n especifica, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la o las prestaciones excluidas. \u00a0En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr una orden de protecci\u00f3n de esta naturaleza cuando concurran las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) [Que] \u00a0Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) [Que] el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido; \u00a0<\/p>\n<p>iii) [Que] el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y \u00a0<\/p>\n<p>iv) [Que] estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Si se cumplen las precedentes condiciones, las entidades encargadas de prestar el servicio que pertenezcan al r\u00e9gimen contributivo, deber\u00e1n suministrar la prestaci\u00f3n que se requiera y con el fin de preservar el equilibrio financiero tendr\u00e1n la posibilidad de recobrar contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias anteriores16. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1122 de 200717, el tema del recobro total al Fosyga es revaluado, ya que en la referida Ley se estipula lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 14. ORGANIZACI\u00d3N DEL ASEGURAMIENTO. \u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendr\u00e1 las siguientes reglas adicionales para su operaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del r\u00e9gimen contributivo, las EPS llevar\u00e1n a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comit\u00e9 y se obliga a la prestaci\u00f3n de los mismos mediante acci\u00f3n de tutela, los costos ser\u00e1n cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en la Sentencia C-463 de 2008, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido\u201d de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, tambi\u00e9n se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acci\u00f3n de tutela a suministrar medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos o prestaciones de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los reg\u00edmenes legalmente vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, en los casos en que se soliciten servicios m\u00e9dicos que no est\u00e9n contemplados en el POS del r\u00e9gimen contributivo; en los eventos en que las EPS lleven a consideraci\u00f3n de sus respectivos Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos dichas solicitudes. Si la solicitud no se estudia oportunamente ni se tramita ante el respectivo comit\u00e9 y la persona se ve obligada a acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr el suministro del servicio y se obliga a la prestaci\u00f3n de los mismos mediante acci\u00f3n de tutela, tendr\u00e1 como consecuencia que los costos sean cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el caso de entidades que pertenezcan al r\u00e9gimen subsidiado, conforme qued\u00f3 plasmado en la \u00a0referida Sentencia C-463\/08, el costo de los servicios m\u00e9dicos no contemplados en el POS, deber\u00e1 entenderse en el sentido que \u201cla prestaci\u00f3n ordenada v\u00eda de tutela ser\u00e1n cubiertos por partes iguales entre las EPS y las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley 715 del 2001\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El problema jur\u00eddico que se solucionar\u00e1, corresponde en determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la salud, \u00a0a la vida, a la seguridad social y a la sexualidad como parte del libre desarrollo de la personalidad del se\u00f1or H\u00e9ctor, por la negativa de la EPS Saludcoop en suministrar la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del procedimiento denominado \u201cpenescopia\u201d, bajo el argumento de no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor, afirma que no tiene los recursos econ\u00f3micos para cancelar el procedimiento solicitado y que no comprende porque le niegan \u201cel servicio ya que llevo 332 semanas cotizadas seg\u00fan formato de negaci\u00f3n de servicios expedido por Saludcoop\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada Saludcoop EPS, argumenta que la cirug\u00eda no puede autorizarse, debido a que no forma parte de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez \u00fanica de instancia, deneg\u00f3 el amparo en la medida que la EPS le ha venido prestando el servicio solicitado y a que no se cumplen a cabalidad, las exigencias previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar servicios m\u00e9dicos no POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Teniendo \u00a0en cuenta cada una de las reglas trazadas por esta Corte para el suministro de prestaciones m\u00e9dicas excluidas del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- y ponderando la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del accionante, en armon\u00eda con lo expresado en la parte considerativa de esta Sentencia, la Sala advierte que se cumplen de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la EPS accionada en autorizar el examen \u201cpenescopia\u201d, en los t\u00e9rminos indicados por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or H\u00e9ctor vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida del accionante, en la medida que confrontadas las pruebas aportadas por \u00e9l mismo, se aprecia que tiene diagnosticado: \u201clesiones en el pene tipo condiloma\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas lesiones afectan notoriamente su integridad personal, ya que vulnera su derecho a la sexualidad como parte del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que el accionante no puede desarrollar de manera plena su vida sexual ya que debe lidiar con un complejo virus20 el cual puede trasmitir a su esposa y el mismo puede degenerarse en c\u00e1ncer seg\u00fan la informaci\u00f3n citada, por ello y sin mayores consideraciones la Sala encuentra probado el primer requisito exigido por la jurisprudencia de la Corte para el suministro de procedimientos no POS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se verifica, que el requisito relativo a que el procedimiento prescrito no pueda ser reemplazado por otro que se encuentre contemplado en el POS, se cumple, por cuanto tal circunstancia no fue alegada por la EPS Saludcoop en la contestaci\u00f3n de la demanda, esto es, no se aport\u00f3 prueba por parte de la entidad demandada la cual indicara que examen ordenado al se\u00f1or H\u00e9ctor pudiera ser sustituido por otro que produzca iguales resultados para tratar la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al costo del examen y la capacidad de pago para cubrir el mismo, el accionante afirm\u00f3: \u201cno tengo como pagar particularmente esta penescopia la cual tiene un valor aproximado a los $210.000 pesos\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia se ha dicho que \u201cla declaraci\u00f3n o afirmaci\u00f3n del accionante en ciertos casos, es suficiente para probar tal incapacidad econ\u00f3mica\u201d.22 Al respecto es pertinente traer a colaci\u00f3n lo considerado por la Corte en Sentencia T-744 de 2004 , en la que se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada.25\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo en Sentencia T-421 de 2001, frente a la necesidad de la prueba de la capacidad econ\u00f3mica, la Corte especific\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento\u201d.26 (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el accionante al no disponer de los recursos econ\u00f3micos necesarios, ante la ausencia de argumentaci\u00f3n de la entidad accionada al respecto, se presume que no est\u00e1 en capacidad de asumir el costo del examen de penescopia y por tanto se da por cumplido el requisito27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ) Que estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de la vinculaci\u00f3n entre la entidad y un m\u00e9dico adscrito, como aparece a folio (4) el especialista en urolog\u00eda Diego Fernando Castillo, orden\u00f3 el examen denominado penescopia. Por tanto, la Sala encuentra probados los requisitos para que proceda el suministro del procedimiento \u201cpenescopia\u201d solicitado por el actor, el cual dio origen a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala no comparte las conclusiones a las cuales lleg\u00f3 el juzgado \u00fanico de instancia al proferir la sentencia que se revisa, no los comparte en la medida que la Juez, se ci\u00f1\u00f3 a trascribir las reglas aqu\u00ed estudiadas para la procedencia de servicios m\u00e9dicos no POS, pero no las aplic\u00f3 al caso concreto, \u00a0es decir la juez se limit\u00f3 a la mera referencia en abstracto de las reglas y pas\u00f3 a concluir sin argumentos que simplemente los requisitos no se cumpl\u00edan, sin sustentar las razones de fondo para denegar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 30 y 31 se aprecia lo advertido, cuando se lee: \u201cdebe entonces, el \u00a0Juzgado afirmar que en el caso sub examine, no se cumplen a cabalidad, las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional a efectos de inaplicar los pronunciamientos de la Corte Constitucional y proceder a acceder a la protecci\u00f3n reclamada en la tutela\u201d\u201d. Para llegar a esta conclusi\u00f3n no se aprecia en la sentencia que la juez all\u00e1 aplicado las reglas al problema especifico, ergo el argumento no tiene sustento. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Igualmente en el presente asunto se desconoce la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud al se\u00f1or H\u00e9ctor, en vista que la entidad ven\u00eda agotando las instancias y alternativas para determinar y tratar las afecciones \u00a0en la salud del accionante. As\u00ed el paciente fue visto por un m\u00e9dico general y posteriormente por un especialista en urolog\u00eda el cual orden\u00f3 una fulguraci\u00f3n que pertenece al POS y la penescopia que no; en esta medida porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando se desconoce la el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n en el servicio de salud del se\u00f1or H\u00e9ctor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior tema, como se se\u00f1al\u00f3 en el recuento jurisprudencial de esta Sentencia, la Corte ha manifestado que reconoce la importancia del principio de continuidad en materia de salud y el deber que tienen las entidades encargadas de cumplirlo. Por tal raz\u00f3n, ha establecido a estas, la prohibici\u00f3n de realizar actos que comprometan la interrupci\u00f3n sin justificaci\u00f3n admisible del servicio, una vez se inicien procedimientos, tratamientos o suministro de medicamentos, si con la suspensi\u00f3n de aquellos se comprometen derechos fundamentales, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta el diagnostico del se\u00f1or H\u00e9ctor y el tiempo transcurrido entre la prescripci\u00f3n del examen y la fecha de revisi\u00f3n del presente caso, se \u00a0ordenar\u00e1 a Saludcoop, (si aun no lo hubiere hecho), que deber\u00e1 realizar una nueva valoraci\u00f3n del accionante, para que sus m\u00e9dicos tratantes, determinen los servicios m\u00e9dicos pertinentes para el manejo del diagnostico que padece, garantiz\u00e1ndosele el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios cuando los requiera \u2013 incluso la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado \u201cpenescopia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Ahora bien, teniendo en cuenta que al se\u00f1or H\u00e9ctor se le diagnostic\u00f3: \u201clesiones en el pene tipo condiloma\u201d, para garantizar su derecho fundamental a la salud se hace necesario que se le garantice una atenci\u00f3n integral que garantice el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, (enti\u00e9ndase \u00a0consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, suministro de medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, etc.), que le brinde una adecuada recuperaci\u00f3n, conforme a las prescripciones que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad accionada efect\u00faen para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir el tratamiento28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente ha indicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0\u201c(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la sexualidad como parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad del se\u00f1or H\u00e9ctor, motivo por el cual, se revocar\u00e1 el fallo revisado y se conceder\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala no puede pasar por alto la negligencia de la entidad accionada en no adelantar la solicitud ante el respectivo Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS para la autorizaci\u00f3n del procedimiento no POS aqu\u00ed estudiado. En virtud de ello y conforme a lo estipulado en el literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de la Sentencia C-463\/08, se advertir\u00e1 a la EPS Saludcoop que podr\u00e1 recobrar contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en los gastos en que incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no est\u00e1 obligada legalmente a asumir, con la salvedad que el monto ser\u00e1 cubierto por partes iguales entre la EPS y el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 28 de julio de 2007, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Santiago de Cali, el cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or H\u00e9ctor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la sexualidad como parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad del se\u00f1or H\u00e9ctor, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la EPS Saludcoop, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si aun no lo hubiere hecho, realice una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or H\u00e9ctor, en la que se pueda determinar el tratamiento integral de las \u201clesiones en el pene tipo condiloma\u201d,que padece, garantiz\u00e1ndosele el suministro de los procedimientos o medicamentos necesarios para conjurar su enfermedad, incluso el procedimiento denominado \u201cpenescopia\u201d, seg\u00fan las prescripciones de los m\u00e9dicos de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la EPS Saludcoop que podr\u00e1 recobrar contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no est\u00e1 obligada legalmente a asumir, con la salvedad que el monto ser\u00e1 cubierto por partes iguales entre la EPS y el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que los nombres y los datos que permitan identificar al actor sean suprimidos de toda publicaci\u00f3n del presente fallo. Igualmente, ORDENAR por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte al Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Santiago de Cali, que se encargue de salvaguardar la intimidad del actor, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La protecci\u00f3n de la intimidad se ha presentado por petici\u00f3n expresa del accionante o por que la Corte advierte la necesidad de proteger el derecho, por ejemplo en temas relacionados con hermafroditismo, se\u00f1alamientos p\u00fablicos de conducta, enfermos de (VIH\/SIDA), sexualidad etc. La Corte ha considerado proteger el derecho a la intimidad de los accionantes impidiendo referenciar todo tipo de informaci\u00f3n que pueda identificarlos. Al respecto pueden verse las Sentencias SU-256\/96, SU-480\/97, SU-337\/99, T-810\/04, T-618\/00, T-436\/04, T-220\/04, T-143\/05, T-349\/06, T-628\/07, T-295\/08 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otros: la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-557 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias: T-227\/03, T-859\/03, T- 694\/05, T-307\/06, T-1041\/06, T-1042\/06, T-016\/07, T-085\/07, T-200\/07, \u00a0T-253\/07, T-523\/07, T-524-07, T-525\/07, T-648\/07, T-670\/07, T-763\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-143\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-829 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Relacionadas con el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, entre muchas otras, pueden verse las Sentencias: T-059\/97, T-515\/00, T-746\/02, C-800\/03,T-685\/04, T-858\/04, T-875\/04, T-143\/05, T-305\/05, T-306\/05, T-464\/05, T-508\/05, T-568\/05,T-802\/05, T-842\/05, T-1027\/05, T-1105\/05, T-1301\/05, T-764\/06, T-662\/07, T-690A\/07, T-807\/07, T-970\/07 y T-1083\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia \u00a0T-111 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el mismo sentido v\u00e9ase la Sentencia T-170 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1278 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Entre otras\u00a0: Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T- 170 de 2002, T-380 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T-237\/03, T-835\/05, T-227\/06 y T-335\/06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-134\/01, T-488\/01, T-1100\/02, T-261\/03, T-868\/05, T-361\/07, T-468\/07, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17Ley 1122 de 2007 (enero 9). Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-463\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan figura en la enciclopedia virtual Wikipedia, el virus del papiloma humano es: \u201cun grupo diverso de virus ADN que infectan la piel y membranas mucosas de humanos y de variedad de animales. Se han identificado m\u00e1s de 100 diferentes tipos de HPV. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunos tipos de VPH pueden causar condilomas mientras otros infecciones subcl\u00ednicas, resultando en lesiones precancerosas. Todos los VPH se transmiten por contacto piel a piel. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre 30 y 40\u00a0VPH se transmiten t\u00edpicamente por contacto sexual, infectando la regi\u00f3n anogenital. Algunos tipos de transmisi\u00f3n sexual de VPH(tipos 6 y 11), pueden causar verrugas genitales. Sin embargo, otros tipos de VPH que pueden infectar los genitales no causan ningunos signos apreciables de infecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon lesiones precancerosas y pueden progresar a c\u00e1ncer invasivo. Una infecci\u00f3n de VPH es un factor necesario en el desarrollo de casi todos los casos de c\u00e1ncer cervical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn papanicolaou (Pap) cervical con pruebas de ADN de VPH, se usa para detectar anormalidades celulares y la presencia de VPH. Esto permite la remoci\u00f3n localizada quir\u00fargica de condilomatos y\/o lesiones precancerosas antes del desarrollo de c\u00e1ncer cervical invasivo. Aunque el ampl\u00edsimo uso del Pap ha reducido la incidencia y letalidad del c\u00e1ncer cervical en pa\u00edses en desarrollo, a\u00fan la enfermedad mata varios centenares de mujeres por a\u00f1o mundialmente. Gardasil, una vacuna VPH recientemente aprobada, bloquea la infecci\u00f3n inicial contra varios de los tipos m\u00e1s comunes de VPH sexualmente transmitidos, lo que puede hacer decrecer la incidencia del HPV en generar c\u00e1ncer.\u00a0 Para mayor informaci\u00f3n ver http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Virus_del_papiloma_humano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-819 de 2003 y T-093 de 2005 y T-145 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen&#8221;. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-861 de 2002 y la T-523 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar lo dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo se\u00f1ala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: T-699 de 2002, T-447 de 2002, T-1120 de 2001, T-1207 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias T-264\/93, T-018\/01, T-1207\/01, T-447\/02, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte ha aplicado este mismo criterio en casos similares. Ver Sentencias T-883\/03 y T-1007\/03 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El principio de integralidad, \u00a0ha sido desarrollado por \u00a0la Corte Constitucional en las sentencias: T-179\/00, T-133\/01, C-674\/01, T-111\/03, T-319\/03, T-136\/04, C-760\/04, T-719\/05, T-965\/05, T-062\/06, T-282\/06, T-518\/06, T-492-07, T-597-07 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-136\/04.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-816\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera c\u00f3mo estos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}