{"id":16126,"date":"2024-06-05T19:44:28","date_gmt":"2024-06-05T19:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-819-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:28","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:28","slug":"t-819-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-819-08\/","title":{"rendered":"T-819-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-819\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR QUE PADECE ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD O LIMITACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para ordenar reintegro laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION LABORAL-Concepto seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Seg\u00fan Ley 361\/97, art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO FISICO Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n especial constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Importancia que tanto en el ordenamiento jur\u00eddico interno como en el internacional le confiere a las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA-Personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Despido previa autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE DISCAPACITADO-Trato discriminatorio\/DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunci\u00f3n del despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-El vencimiento del plazo pactado no basta para dar por terminado el contrato por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1905134 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Casilda Moncada Quintana, quien act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, contra la empresa de pl\u00e1sticos Formosa Ltda, con citaci\u00f3n oficiosa de la A.R.P. Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de C\u00facuta, el 21 de noviembre de 2007 y 16 de enero de 2008, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Casilda Moncada Quintana, quien act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, contra la empresa de pl\u00e1sticos Formosa Ltda, con citaci\u00f3n oficiosa de la A.R.P. Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el actuar de la empresa demandada, afecta la aplicaci\u00f3n de \u201cla normatividad internacional en materia de derechos humanos\u201d.2 La solicitud de tutela se apoya en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionante que es trabajadora de la empresa de pl\u00e1sticos Formosa Ltda, en el cargo de auxiliar de servicios generales, raz\u00f3n por la cual se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la actora, que la junta interdisciplinaria de SaludCoop E.P.S., el 26 de octubre de 2006, consider\u00f3 que la patolog\u00eda que padece denominada hernia discal, es de origen profesional, y que posteriormente la A.R.P. Seguro Social, mediante dictamen N\u00b0 33 del 14 de febrero de 2007, concluy\u00f3 que la discapacidad laboral era del 0,0 %, y la calific\u00f3 como enfermedad no profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a trav\u00e9s de escrito del 20 de febrero de 2007, impugn\u00f3 el dictamen rendido por la A.R.P. Seguro Social, ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n tutelar, hubiera sido determinado el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y su origen. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que con oficio N\u00b0 PLS-1014 del 5 de marzo de 2007, la A.R.P. Seguro Social, le inform\u00f3 \u201cque ya se inici\u00f3 el tr\u00e1mite para remitirla a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para su valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 9 de abril de 2007, SaludCoop E.P.S. solicit\u00f3 al empleador, \u201creintegro laboral con recomendaciones de adaptaci\u00f3n laboral durante 2 meses y le da algunas recomendaciones para que sean tenidas en cuenta\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2007, la A.R.P. Seguro Social mediante oficio N\u00b0 PLS-2653, informa a la peticionaria que efectuado el an\u00e1lisis al puesto de trabajo, concluy\u00f3 que para el futuro pr\u00f3ximo, es probable que exista riesgo para la espalda \u201cy se evidencia riesgo para MMII, adem\u00e1s plantea algunas recomendaciones.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a pesar de encontrarse en proceso de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y social por parte de SaludCoop E.P.S. y la A.R.P. Seguro Social, la empresa demandada el 8 de agosto de 2007, le inform\u00f3 que el contrato de trabajo expiraba el 8 de septiembre de 2007, \u201csiendo decisi\u00f3n de la empresa no prorrogarlo, termin\u00e1ndolo por vencimiento del plazo fijado.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de agosto de 2007, la E.P.S. puso de presente al empleador que la accionante fue valorada nuevamente por salud ocupacional, estableciendo la necesidad de \u201ccontinuar con la reubicaci\u00f3n laboral permanente y la restricci\u00f3n de algunas funciones de su cargo, con el fin de continuar con la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y social, advirti\u00e9ndole lo previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que con ocasi\u00f3n de la citada comunicaci\u00f3n, la gerente de la empresa, mediante comunicado del 23 de agosto de 2007, le inform\u00f3 que a partir de esa fecha y hasta la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, se desempe\u00f1ar\u00eda como auxiliar en cafeter\u00eda y aseo, circunstancia que implic\u00f3 la discontinuidad en el tratamiento que buscaba la rehabilitaci\u00f3n que ven\u00eda realizando la E.P.S. y la A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es la mejor, y que sus obligaciones son (i) manutenci\u00f3n del grupo familiar; (ii) arriendo; (iii) servicios p\u00fablicos, en los cuales tiene obligaciones vencidas que han sido refinanciadas; (iv) educaci\u00f3n superior y media para sus hijos y una sobrina y (v) deuda adquirida con la Cooperativa Multiactiva Coohem, por valor de $ 4\u2019035.494. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el empleador sin atender su condici\u00f3n especial, de manera unilateral y contrariando instrumentos del derecho internacional, normas de naturaleza constitucional y legal, dispuso retirarla del servicio sin la debida autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 ante esa entidad la iniciaci\u00f3n de la correspondiente investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez constitucional, la tutela de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y debido proceso, ordenando en consecuencia, la continuidad en el cargo de auxiliar de servicios generales que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la empresa demandada, por estar en condiciones de debilidad manifiesta, \u201chasta tanto se rehabilite f\u00edsica y socialmente en forma total.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, pretende que la accionada sea sancionada con 180 d\u00edas de indemnizaci\u00f3n, por haber terminado el contrato de trabajo, sin tramitar previamente el permiso ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que exige el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, con el fin de proteger el derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, mediante prove\u00eddo del 5 de septiembre de 2007, dispuso admitir la acci\u00f3n de amparo constitucional y decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Proferida la decisi\u00f3n de primera instancia e impugnada dentro del t\u00e9rmino previsto en la Ley, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por Auto del 29 de octubre de 2007, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado, \u201ca partir, inclusive, del auto admisorio de la presente acci\u00f3n de tutela (\u2026), a efectos de que se subsane el vicio que origina dicha declaratoria, conforme a las razones de orden jur\u00eddico y legal expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsanado el vicio advertido, los jueces de instancia dictaron las respectivas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la empresa Pl\u00e1sticos Formosa Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada, por intermedio de apoderado, indic\u00f3 en primer t\u00e9rmino, que la accionante se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, \u201ccuyo plazo inicial fue de cuatro (4) meses hasta el 8 de Mayo de 2006, es decir hasta el 8 de septiembre de 2007, fecha en que se le termin\u00f3 el contrato de trabajo por vencimiento del plazo\u201d10, circunstancia que fue informada previamente a la accionante partir de los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y que se constituye en una causal legal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 que al obedecer la terminaci\u00f3n del contrato, a la expiraci\u00f3n del plazo pactado, queda excluida cualquier posibilidad de que la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral hubiera obedecido al estado de salud de la peticionaria, no siendo necesaria adicionalmente, la autorizaci\u00f3n previa \u201cdel Inspector de Trabajo\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, inform\u00f3 al juzgador que la peticionaria fue contratada para desempe\u00f1ar servicios generales, \u201cpero posteriormente a causa de un estado patol\u00f3gico que present\u00f3\u201d12, la m\u00e9dica de salud ocupacional de SaludCoop E.P.S., recomend\u00f3 una adaptaci\u00f3n laboral, con el fin de restablecer la salud de la accionante, raz\u00f3n por la cual dispuso reubicarla en el cargo de auxiliar de cafeter\u00eda y aseo \u201c[e]xclusivamente para limpiar el polvo y residuos de oficinas de la empresa\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que posteriormente la A.R.P. Seguro Social, a partir del estudio efectuado al puesto de trabajo, concluy\u00f3 que la actora deb\u00eda realizar descansos de 10 minutos por cada hora de trabajo \u201ccomo complemento a lo ya solicitado por parte de SALUDCOOP EPS\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuarto aspecto, asever\u00f3 que si bien es cierto que la peticionaria padec\u00eda afecciones en su salud, relacionadas con una posible patolog\u00eda en la columna vertebral, al momento de la desvinculaci\u00f3n no se encontraba incapacitada, y que las recomendaciones efectuadas tanto por la E.P.S, como por la A.R.P., fueron cabalmente acatadas \u201cde lo que se colige el cumplimiento a las normas legales sobre la materia.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 en que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, no hab\u00eda sido efectuada la calificaci\u00f3n que determinara la condici\u00f3n de discapacitada o limitaci\u00f3n f\u00edsica de la peticionaria, ni el origen com\u00fan o profesional de la enfermedad \u201cya que las entidades de seguridad social a la que se encontraba afiliada la ex trabajadora a riesgos profesionales y salud, no han otorgado ninguna calificaci\u00f3n de invalidez o de grado de reducci\u00f3n de la capacidad laboral de car\u00e1cter previo de la ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, emitido por la VICEPRESIDENCIA DE PROTECCI\u00d3N DE RIESGOS PROFESIONALES de fecha 14 de Febrero de 2007, notificado en esa fecha a la demandante, en el que se concluye que la patolog\u00eda no es de origen profesional y su calificaci\u00f3n es (0), mientras que SALUDCOOP EPS a la fecha no ha emitido calificaci\u00f3n de ninguna clase, solo recomendaciones de car\u00e1cter m\u00e9dico laboral para su readaptaci\u00f3n laboral lo cual se cumpli\u00f3 a cabalidad hasta que se termin\u00f3 el contrato de trabajo por vencimiento del plazo\u201d16, cuesti\u00f3n que en su sentir, no contrar\u00eda lo previsto en la Ley 361 de 1997 (Art. 5\u00b0) y el Decreto 2463 de 2001 (Art. 7\u00b0), pues dichas disposiciones establecen que la condici\u00f3n de discapacitado \u201cdebe estar perfectamente calificada para que una persona pueda ser objeto del otorgamiento de dichos beneficios.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la A.R.P. Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 13 de noviembre de 2007, la Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social, solicit\u00f3 al juez constitucional, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada, respecto de esta entidad, en tanto a partir de la normatividad vigente para el Sistema General de Riesgos Profesionales (Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002), su funci\u00f3n est\u00e1 encaminada solamente a \u201creconocer y suministrar las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de los trabajadores que se les haya reconocido como profesional el origen del accidente o de la enfermedad, pero para el presente caso el considerarse de origen com\u00fan la patolog\u00eda que presenta la accionante no puede entrar a autorizar o reconocer ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n\u201d18, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que no existe la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen rendido por la junta interdisciplinaria de SaludCoop E.P.S., el 26 de octubre de 2006, en el que indica que \u201crevisada la historia cl\u00ednica de la paciente las ayudas imagenol\u00f3gicas y teniendo en cuenta su actividad laboral donde realizaba movimientos repetitivos de flexo extensi\u00f3n de columna lumbar, posturas inadecuadas y mantenidas, cargas de peso con flexi\u00f3n y rotaci\u00f3n de columna lumbar que conllevan a \u00a0lesiones por trauma acumulativo sobre los discos intervertebrales que producen da\u00f1o a nivel del anillo fibroso que conllevan a la herniaci\u00f3n del mismo. \/\/ Por lo cual se encuentra relaci\u00f3n directa entre la sintomatolog\u00eda encontrada, los hallazgos imagenol\u00f3gicos y la actividad laboral concluy\u00e9ndose que presenta hernia discal de origen profesional (enfermedad profesional) (folio 8 y 9 del cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen m\u00e9dico N\u00b0 33 del 14 de febrero de 2007, realizado por la A.R.P. Seguro Social, en el que califica la enfermedad que padece la actora como de origen com\u00fan (folio 10 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de notificaci\u00f3n personal del dictamen expedido por la A.R.P. Seguro Social (folio 11 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de objeci\u00f3n al dictamen N\u00b0 33 de 2007, presentado por la accionante el 20 de febrero de 2007 (folio 12 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito firmado por la doctora Mar\u00eda Cecilia Rivera P., especialista en salud ocupacional de SaludCoop E.P.S, mediante el cual solicita al Fondo de Pensiones Santander, calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la peticionaria (folio 16 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00b0 PLS-1041 del 5 de marzo de 2007, por medio del cual la A.R.P. Seguro Social informa a la actora, el inicio de tr\u00e1mite respectivo \u201cpara remitir sus documentos a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d (folio 17 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del 9 de abril de 2007, por medio del cual SaludCoop E.P.S., informa a la empresa demandada sobre el estado de salud de la actora, y efect\u00faa algunas recomendaciones de adaptaci\u00f3n laboral (folio 18 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 19 de junio de 2007, por medio del cual la empresa accionada da cumplimiento a las recomendaciones efectuadas por SaludCoop E.P.S., el 9 de abril de 2007 (folio 116 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis de puesto de trabajo efectuado por la A.R.P. Seguro Social, en el cual concluye que \u201c[d]e acuerdo a los datos obtenidos por el m\u00e9todo de Owas se puede decir que en un futuro pr\u00f3ximo es probable que exista riesgo para espalda y se evidencia riesgo para MMII\u201d (folios 21 a 23 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 10 de julio de 2007, mediante el cual la demandada informa a la actora acerca del cumplimiento de las recomendaciones realizadas por el Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social (folio 122 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia laboral de la accionante (folio 24 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 8 de agosto de 2007, firmado por la gerente de la empresa demandada, por medio del cual informa a la peticionaria que \u201csu contrato de trabajo vence el d\u00eda 8 de Septiembre de 2007, y es decisi\u00f3n de esta empresa no prorrogarlo. Por tanto el contrato termina por vencimiento del plazo fijado\u201d (folio 25 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 13 de agosto de 2007, firmado por la doctora Mar\u00eda Cecilia Rivera P., especialista en salud ocupacional adscrita a SaludCoop E.P.S., por medio del cual determina \u201cque es necesario la reubicaci\u00f3n laboral permanente y la restricci\u00f3n de algunas funciones de su cargo\u201d (folio 26 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 23 de agosto de 2007, firmado por la gerente de la empresa demandada, en el que informa a Mar\u00eda Casilda que \u201c[e]n cumplimiento a recomendaci\u00f3n impartida por parte de la Doctora MARIA CECILIA RIVERA P., me permito informarle que a partir de la fecha, de manera permanente y hasta la fecha de finalizaci\u00f3n de su contrato de trabajo usted debe permanecer en el puesto de trabajo de auxiliar en cafeter\u00eda y de aseo (exclusivamente para limpiar el polvo y residuos de oficina de la empresa) y cumplir con las indicaciones que se le trasmitieron mediante comunicaciones de 19 de Junio de 2007 y 10 de Julio de 2007, las cuales me permito anexar a este escrito\u201d (folio 27 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de investigaci\u00f3n administrativa, presentada ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el 30 de agosto de 2007, contra la empresa accionada (folio 28 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil del nacimiento de Cielo Mar\u00eda Solmara Urbina Moncada (folio 32 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento N\u00b0 4077133 de Astrid Liliana Urbina Moncada (folio 33 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento N\u00b0 4077295 de \u00c1lvaro de Jes\u00fas Urbina Moncada (folio 34 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento N\u00b0 890727 de Oswaldo Jos\u00e9 Francisco Urbina Moncada (folio 35 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de Pilar Roc\u00edo Urbina Moncada (folio 36 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de Mar\u00eda Marlene Contreras Moncada (folio 37 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n juramentada de la accionante y de su c\u00f3nyuge, en la que indican \u201cque nuestros hijos que a continuaci\u00f3n se describen estudian en los establecimientos educativos oficiales que se mencionan y que dependen econ\u00f3micamente para su m\u00ednimo vital de los salarios nuestros\u201d (folio 38 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato de arrendamiento de vivienda urbana N\u00b0 VU-00277999 (folio 39 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Facturas de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y acueducto y alcantarillado (folios 40 y 41 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la Cooperativa Multiactiva -COOHEM-, que da cuenta de que la demandante \u201c[t]iene un saldo de cartera de $4.035.494\u201d (folio 42 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00b0 D.T. 0525 del 5 de septiembre de 2007, firmado por la directora territorial Norte de Santander del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el que indic\u00f3 que \u201ca la fecha, la empresa de pl\u00e1sticos FORMOSA LTDA., no ha formulado ninguna solicitud de permiso para terminar el contrato de trabajo de la se\u00f1ora MARIA CASILDA MONCADA QUINTA (sic)\u201d De igual forma, sostuvo que mediante Auto N\u00b0 066 del 5 de junio de 2007, \u201cse comision\u00f3 al Inspector de Trabajo, doctor JORGE IVAN SILVA SUAREZ para practicar visita de car\u00e1cter general a la empresa de pl\u00e1sticos FORMOSA LTDA., dando origen a investigaci\u00f3n administrativo-laboral por violaci\u00f3n a normas laborales y de Salud Ocupacional, la cual se encuentra en tr\u00e1mite\u201d (folio 88 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del 6 de septiembre de 2007, firmado por el representante legal de la Junta de Calificaci\u00f3n Regional de Invalidez de Norte de Santander, en el que pone de presente que la impugnaci\u00f3n presentada contra el dictamen rendido por la A.R.P. Seguro Social, no ha sido resuelto, por cuanto se encuentra pendiente la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica (folio 90 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, suscrito entre la accionante y la empresa demandada (folios 111 a 113 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de inspecci\u00f3n judicial efectuada el 13 de septiembre de 2007 (folio 182 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen N\u00b0 582 del 22 de noviembre de 2007, efectuado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, en el que determina que el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante es del 41,71 % (folios 312 a 315 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 16 de enero de 2008, firmado por el representante legal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, en el que da cuenta de que \u201cdentro de los t\u00e9rminos de ejecutoria ninguna de las partes intervinientes no interpusieron recursos de ley, por lo tanto el dictamen No 582 de noviembre 22 de 2007, emitido a la accionante MARIA CASILDA MONCADA QUINTANA, se encuentra ejecutoriado\u201d (folio 343 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2007, deneg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora, apoyando su decisi\u00f3n en las consideraciones que enseguida se indican, las cuales obedecen al desarrollo jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto inicial, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda procesal id\u00f3nea para ordenar el reintegro laboral, sino solamente cuando se trata de personas en estado de debilidad manifiesta o en aquellos eventos en los que el ordenamiento Superior establece una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hizo alusi\u00f3n a la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos y la garant\u00eda efectiva y real del principio de igualdad, para las personas con limitaciones, a partir de lo que el int\u00e9rprete constitucional ha denominado acciones afirmativas. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, reiter\u00f3 el alcance que esta Corporaci\u00f3n dio al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en el sentido de que busca garantizar el principio constitucional de protecci\u00f3n laboral, el cual tiene una manifestaci\u00f3n positiva y negativa a favor de las personas con discapacidad. En relaci\u00f3n con el primer \u00e1mbito, \u201cla limitaci\u00f3n de una persona, no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar.\u201d19 Por su parte, la estabilidad laboral negativa implica \u201cque ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional, se\u00f1al\u00f3 que (i) la accionante se encuentra con problemas de salud, debido a la patolog\u00eda que padece denominada hernia discal; (ii) en el mes de mayo de 2007, el contrato de trabajo fue renovado por cuatro meses m\u00e1s; (iii) la empresa demandada ha acatado las recomendaciones efectuadas por medicina ocupacional \u201cen cuanto a la reubicaci\u00f3n de la trabajadora\u201d22; (iv) la enfermedad que padece la actora no ha sido calificada por la E.P.S., ni por la A.R.P. \u201ccon alg\u00fan grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d23 y (v) el debate relacionado con el dictamen rendido por la A.R.P., se est\u00e1 realizando ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y en tanto no est\u00e1 demostrado que la desvinculaci\u00f3n laboral tiene relaci\u00f3n directa con los problemas de salud de la peticionaria \u201csino que se debi\u00f3 al vencimiento del t\u00e9rmino fijo del contrato\u201d24, no accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino previsto en el Decreto 2591 de 1991 (Art.31), el Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00facuta, confirm\u00f3 el fallo de tutela mediante sentencia del 16 de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n inicial, estim\u00f3 que la calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, es de primordial importancia para determinar si el trabajador podr\u00e1 hacer exigible a la respectiva A.R.P., las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, comoquiera que la controversia planteada por SaludCoop E.P.S. y la A.R.P. Seguro Social, respecto del origen de la patolog\u00eda que padece la actora, fue resuelta por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, dictaminando que la enfermedad es de origen com\u00fan, este \u201cconcepto prima sobre el que emite las instituciones prestadoras de salud, ya que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por mandato del Art. 42 de la Ley 100 de 1993, son las encargadas de calificar en primera instancia la invalidez del trabajador y determinar el origen de la enfermedad, contra el cual no se interpuso ning\u00fan recurso, y por lo tanto se encuentra debidamente ejecutoriado tal como lo certifica el representante legal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez N. de S.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostuvo que la vinculaci\u00f3n laboral inicial (4 meses), fue prorrogada por el mismo t\u00e9rmino, atendiendo los problemas de salud de la actora, y que al finalizar el contrato de trabajo (8 de septiembre de 2007), no fue renovado por vencimiento del plazo fijo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, consider\u00f3 el juzgador que al momento de la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, la actora no ten\u00eda la condici\u00f3n de discapacitada, ni la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez hab\u00eda determinado el origen de la enfermedad, razones por las cuales concluy\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato laboral, no obedeci\u00f3 a la patolog\u00eda que padece la peticionaria, correspondi\u00e9ndole en consecuencia a los jueces laborales, dirimir la controversia suscitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias en menci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Casilda Moncada Quintana, interpuso acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderado judicial, contra la empresa de pl\u00e1sticos Formosa Ltda, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y debido proceso, los cuales considera vulnerados, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, inferior a un a\u00f1o, por considerar que (i) debido a la patolog\u00eda que padece denominada hernia discal, ha estado imposibilitada para desempe\u00f1arse en condiciones normales en el empleo para el que fue contratada; (ii) no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, tal como lo prescribe el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral y (iii) la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica e integraci\u00f3n social, fue interrumpida abruptamente \u201cafectando la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 25, 47, 53 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y la normatividad internacional en materia de derechos humanos.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa demandada en el escrito de contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela, descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por la accionante, bajo la consideraci\u00f3n de que la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a la expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado, \u201ces decir que dicho contrato se termin\u00f3 por vencimiento del plazo que es causa legal para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d27, quedando excluida la posibilidad de que la finalizaci\u00f3n hubiera obedecido al estado de salud de la accionante \u201cy menos que se requiriera una previa autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que la peticionaria fue contratada para desempe\u00f1ar funciones de servicios generales, y que posteriormente con ocasi\u00f3n de la patolog\u00eda que present\u00f3, SaludCoop E.P.S. y la A.R.P. Seguro Social, efectuaron algunas recomendaciones, las cuales fueron acatadas, \u201cde lo que se colige el cumplimiento a las normas legales sobre la materia.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, que si bien la actora ten\u00eda dificultades de columna vertebral, al momento de la desvinculaci\u00f3n no se encontraba incapacitada, y adicionalmente, tampoco hab\u00eda sido calificada como discapacitada o limitada f\u00edsica, ni el origen de la enfermedad, condici\u00f3n que en su sentir era necesario determinar previamente, con el fin de otorgar los beneficios establecidos en la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta, consider\u00f3 que no obstante la patolog\u00eda que padece la actora (hernia discal), la empresa demandada renov\u00f3 el contrato laboral por cuatro meses m\u00e1s, acatando adicionalmente las recomendaciones realizadas por medicina ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que al no haberse determinado el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral para el accionante, aunado a que el debate relacionado con el dictamen realizado por la A.R.P. Seguro Social se encuentra en curso, y comoquiera que no est\u00e1 demostrado que la desvinculaci\u00f3n laboral tiene relaci\u00f3n directa con el estado de salud de la accionante, sino que obedeci\u00f3 al vencimiento del plazo fijo pactado del contrato de trabajo, neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00facuta, luego de hacer una descripci\u00f3n exhaustiva de los hechos objeto de la acci\u00f3n tutelar, estim\u00f3 que el concepto emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, que determin\u00f3 que la enfermedad que padece la accionante es de origen com\u00fan, prima sobre el dictado por las instituciones prestadoras de salud \u201cya que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por mandato del Art. 42 de la Ley 100 de 1993, son las encargadas de calificar en primera instancia la invalidez del trabajador y determinar el origen de la enfermedad, contra el cual no se interpuso ning\u00fan recurso y por lo tanto se encuentra debidamente ejecutoriado tal como lo certifica el representante legal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez N. de S.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma y compartiendo en lo dem\u00e1s los argumentos expuestos por el a quo, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, advirtiendo a la peticionaria que en caso de que considere que la empresa demandada vulner\u00f3 sus derechos, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u201cpara hacer efectiva esta clase de reclamaciones, como son las demandas ordinarias ante los Jueces Laborales.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones dictadas por los jueces de instancia, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n, resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSon aplicables para la accionante, las medidas afirmativas previstas en la Ley 361 de 1997, no obstante que para el momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, no hab\u00eda sido determinada la condici\u00f3n de discapacitada, ni el porcentaje de perdida de capacidad laboral? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfFueron vulnerados los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso de Mar\u00eda Casilda Moncada Quintana, por la empresa de pl\u00e1sticos Formosa Ltda, con la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, bajo la consideraci\u00f3n de que en virtud de lo establecido en el literal c) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el plazo fijo pactado ha expirado, sin tener en consideraci\u00f3n que la accionante hab\u00eda tenido una disminuci\u00f3n sensible en su estado de salud y sin haber obtenido la autorizaci\u00f3n ante la oficina del trabajo que exige la Ley? \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es pertinente previamente hacer referencia a (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) la improcedencia general de la acci\u00f3n de amparo constitucional para ordenar el reintegro de un trabajador; (iii) especial protecci\u00f3n constitucional para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos y establecimiento de medidas afirmativas en la Ley 361 de 1997; (iv) alcance constitucional de la causal prevista en el literal c) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y (v) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, cuando el afectado se encuentra en condiciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente, residual y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley,32 (i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.33 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este t\u00f3pico, la Corte mediante sentencia T-632 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se\u00f1al\u00f3 que el Constituyente de 1991, al definir una cuesti\u00f3n procesal, cual es la legitimidad pasiva del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, resolvi\u00f3 un asunto de naturaleza sustancial, referido a la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, concluyendo en esa oportunidad que \u201cser\u00eda errado sostener que como el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio p\u00fablico, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo o en los supuestos de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiaci\u00f3n se puede sostener que el influjo de \u00e9stos cobija todas las relaciones jur\u00eddicas particulares, las cuales se deben ajustar al \u201corden objetivo de valores\u201d establecido por la Carta pol\u00edtica de 1991. Cosa distinta es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares s\u00f3lo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el art\u00edculo 86 constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, uno es el \u00e1mbito sustancial de los derechos fundamentales entre los particulares, el cual est\u00e1 referido estrictamente a su eficacia, que en todo caso debe armonizarse con los valores y principios constitucionales y que obviamente no puede estar sujeto a los supuestos establecidos en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior, pues ser\u00eda tanto como plantear una tesis restrictiva y lesiva de derechos fundamentales en las diferentes relaciones que surgen entre particulares. Otro es el \u00e1mbito procesal, que tiene que ver con la protecci\u00f3n que por v\u00eda de tutela puede lograrse de las eventuales vulneraciones que surjan de las relaciones entre los particulares, para lo cual deber\u00e1n aplicarse las reglas adjetivas dispuestas en la citada norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como desarrollo de este mandato constitucional, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece los casos en los que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d (subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la permisi\u00f3n constitucional y legal, que hace viable interponer acciones de tutela contra particulares, cuando se demuestre que el afectado se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y que resulta ser de una alta importancia para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, el desarrollo jurisprudencial efectuado por el int\u00e9rprete constitucional ha sido abundante desde sus inicios, enfatizando en que si bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir asociadas, y que la configuraci\u00f3n de estos fen\u00f3menos depende de las circunstancias que se susciten en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido la subordinaci\u00f3n, como \u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d34, encontr\u00e1ndose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la indefensi\u00f3n alude a la persona que \u201cha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensi\u00f3n en la que se encuentra la persona.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse entonces, de un adjetivo que tiene una dimensi\u00f3n indeterminada a partir de los lineamientos se\u00f1alados por la jurisprudencia, es que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los supuestos son m\u00e1s amplios, pues no implican la existencia de un v\u00ednculo de car\u00e1cter jur\u00eddico entre la persona que alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y el particular demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte sin el \u00e1nimo de ser exhaustiva, ha establecido algunos supuestos en los que existe estado de indefensi\u00f3n, como por ejemplo, (i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos, que permitan conjurar la vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica36, (iii) personas de la tercera edad37, (iv) discapacitados38 (v) menores de edad39. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el int\u00e9rprete constitucional ha estimado que ante la existencia de una posici\u00f3n de preeminencia social y econ\u00f3mica que resquebraja el plano de igualdad en las relaciones entre particulares, o tambi\u00e9n cuando se trata de poderes sociales y econ\u00f3micos, los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonom\u00eda privada del individuo, es procedente igualmente la acci\u00f3n de tutela. Tal es el caso de los medios de comunicaci\u00f3n40, clubes de f\u00fatbol41, empresas que gozan de una posici\u00f3n dominante en el mercado42 o las organizaciones privadas de car\u00e1cter asociativo, como asociaciones profesionales43, cooperativas44 o sindicatos45. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la principal diferencia entre estas dos figuras, radica en \u201cel origen de la dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un t\u00edtulo jur\u00eddico nos encontraremos frente a un caso de subordinaci\u00f3n y (sic) contrario sensu si la dominaci\u00f3n proviene de una situaci\u00f3n de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensi\u00f3n.\u201d46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para ordenar el reintegro de un trabajador que padece alg\u00fan tipo de discapacidad o limitaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter residual y subsidiario, que en principio tiene la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales, a menos que se invoque como mecanismo transitorio, cuando exista un perjuicio irremediable, plantea de entrada su improcedencia, cuando se trata de ordenar el reintegro a un cargo ya sea de un servidor p\u00fablico o de un particular, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, y en tanto se trata de una controversia que en principio debe suscitarse ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que la circunstancia de que exista otro mecanismo de defensa judicial, no hace per se improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta, pues es necesario que el juez de tutela entre a ponderar las particularidades de cada caso concreto, para establecer si en t\u00e9rminos de eficacia, la acci\u00f3n de amparo constitucional se impone para restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, ante la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el ordenamiento constitucional establece la procedencia de la acci\u00f3n tutelar como mecanismo transitorio, cuesti\u00f3n que no implica la imposibilidad de que el juez constitucional cuando encuentre que est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n extrema, acceda a la protecci\u00f3n solicitada de manera definitiva. Sobre el particular, ha establecido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aptitud del medio judicial alternativo, podr\u00e1 acreditarse o desvirtuarse en estos casos teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. El juez constitucional deber\u00e1 observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciaci\u00f3n, la tutela resultar\u00e1 en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.\u201d47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior, que la acci\u00f3n de tutela tenga la virtualidad de desplazar los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido, pues se reitera, su naturaleza es excepcional, con fundamento en el principio de subsidiariedad, raz\u00f3n por la cual \u201cno puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito.\u201d48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, respecto de derechos de naturaleza laboral, cuando los mecanismos ordinarios que brinda el ordenamiento jur\u00eddico, no resultan eficaces y oportunos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y cuando es manifiesta la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto en sentencia T-368 de 200849, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en materia laboral esta Corte ha reiterado de manera general la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando las acciones laborales que en principio ser\u00edan conducentes como mecanismos id\u00f3neos para resolver conflictos de \u00edndole laboral, en algunos casos resultan insuficientes, especialmente cuando la protecci\u00f3n que se solicita es de car\u00e1cter esencialmente constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha considerado que si bien no existe un derecho a la conservaci\u00f3n del empleo o un t\u00e9rmino m\u00ednimo de permanencia en \u00e9l, para el caso de los sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y ante la necesidad de conjurar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del derecho a una estabilidad laboral reforzada. Tal es el caso, de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados y las personas con discapacidad o limitaciones, eventos en los que la jurisprudencia se ha tornado m\u00e1s laxa respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues a partir del lugar preponderante que ocupan desde el ordenamiento constitucional, es requisito sine qua non para terminar la relaci\u00f3n laboral, que previamente la autoridad administrativa o un juez de la rep\u00fablica, autorice previamente tal determinaci\u00f3n. En caso de que se omita este presupuesto, y por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u201cla Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de encontrarse la persona en estado de debilidad manifiesta, impone al juez de tutela, el deber de proteger con prontitud y urgencia y en principio como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos fundamentales, situaci\u00f3n que obviamente no releva al afectado de interponer la respectiva demanda ante el juez natural, con el fin de que dirima definitivamente la controversia suscitada. As\u00ed lo indic\u00f3 el int\u00e9rprete constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como ya fue indicado, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en un evento adicional, en el cual el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis existe un mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela al cual debe acudir el trabajador, pues la procedencia excepcional de la acci\u00f3n no lo dispensa de la carga de acudir al juez competente para que \u00e9ste decida, de forma definitiva y en su escenario natural, la petici\u00f3n de reintegro. No obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneraci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales del empleado, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta postura no es absoluta, en la medida en que el juez constitucional, puede considerar en un momento determinado y atendiendo las particularidades del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, acceder al amparo constitucional de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. Especial protecci\u00f3n constitucional para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos y establecimiento de medidas afirmativas en la Ley 361 de 1997. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n para los sujetos con alg\u00fan tipo de discapacidad o limitaci\u00f3n se hace presente, al disponer el art\u00edculo 13 que \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellos se comentan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 47 Superior establece de manera categ\u00f3rica, que \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>Estos mandatos constitucionales, que deben ser armonizados con algunos valores constitucionales previstos en el pre\u00e1mbulo, como el trabajo y la igualdad, obligan al Estado Colombiano a emprender medidas positivas encaminadas a proteger a este tipo de poblaci\u00f3n, con el fin de que no sean objeto de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n53 \u201cen especial aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de estos preceptos constitucionales, el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, dict\u00f3 la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, la cual estableci\u00f3 como principios orientadores los previstos en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, buscando en \u00faltimas garantizar el principio constitucional de la dignidad humana de las personas con limitaci\u00f3n, e imponiendo al Estado el deber de garantizar y velar porque \u201cno prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el esp\u00edritu orientador de la normativa lo constituye la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de septiembre de 1971, la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la misma organizaci\u00f3n, el 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, UNESCO 1981, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaci\u00f3n de 1983 y la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito laboral, el cap\u00edtulo V al referirse a la integraci\u00f3n laboral, estableci\u00f3 como medida afirmativa56 de protecci\u00f3n para este tipo de poblaci\u00f3n, dispone que el gobierno dentro de la pol\u00edtica nacional de empleo adoptar\u00e1 las medidas pertinentes dirigidas a la creaci\u00f3n y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitaci\u00f3n, para lo cual utilizar\u00e1 todos los mecanismos adecuados a trav\u00e9s de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud P\u00fablica, Educaci\u00f3n Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas con limitaci\u00f3n que se dediquen a la educaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n especial, a la capacitaci\u00f3n, a la habilitaci\u00f3n y a la rehabilitaci\u00f3n. Adicionalmente, prev\u00e9 el establecimiento de programas de empleo protegido para aquellos casos en que la disminuci\u00f3n padecida no permita la inserci\u00f3n al sistema competitivo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, desarrolla un aspecto de importancia constitucional, cual es la estabilidad laboral reforzada para este tipo de poblaci\u00f3n (Art. 26), al se\u00f1alar que \u201c[e]n ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar.57 As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n,58 salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \/\/ No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el estudio de constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, en sede de control abstracto, la Corte mediante sentencia C-531 de 200059, consider\u00f3 que los par\u00e1metros garantistas dispuestos en el \u00e1mbito laboral por dicha normativa, para las personas con discapacidad o alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, de los cuales se deriva la denominada estabilidad laboral reforzada60, constituyen objetivos espec\u00edficos \u201cpara el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad econ\u00f3mica de las personas discapacitadas, as\u00ed como su desarrollo personal. De ah\u00ed que, elemento prioritario de esa protecci\u00f3n lo constituya una ubicaci\u00f3n laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, con la primera parte del art\u00edculo en menci\u00f3n61, el int\u00e9rprete constitucional concluy\u00f3 que en lugar de contradecir el ordenamiento Superior, lo que en \u00faltimas hace es desarrollarlo, pues impide que la condici\u00f3n de discapacitado se configure en causal de despido o de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, salvo que se trate de una situaci\u00f3n extrema en la que exista \u201cineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada\u201d (C.S.T., art. 62, literal a-13), y seg\u00fan el nivel y grado de la disminuci\u00f3n f\u00edsica que presente el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta condici\u00f3n no puede obedecer al capricho del empleador, sino que debe ser el reflejo de una serie de factores objetivos que deben orientar la investigaci\u00f3n que para el efecto se adelante, acatando en todo caso los \u201cprincipios establecidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el debido proceso y defensa, en raz\u00f3n del car\u00e1cter sancionatorio de la medida, permitiendo a las partes participar activamente en la presentaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de las pruebas, con publicidad de los actos y decisiones, as\u00ed como en la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las mismas bajo los principios de la sana cr\u00edtica, como as\u00ed se indic\u00f3 en la Sentencia C-710 de 199662, a prop\u00f3sito del despido con justa causa de la trabajadora embarazada.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo en esa oportunidad la Corte, que \u201c[n]o se aprecia, entonces, que el ordenamiento constitucional sea desconocido por la norma acusada en la parte examinada, toda vez que permanece el deber del Estado de garantizar que el discapacitado obtenga y conserve su empleo y progrese en el mismo, para promover la integraci\u00f3n de esa persona en la sociedad, hasta el momento en que no pueda desarrollar la labor para la cual fue contratado, ni ninguna otra de acuerdo con la clase de invalidez que presenta, debidamente valorada por la autoridad del trabajo. No se puede olvidar que en ese momento se estar\u00eda ingresando en el campo de las distintas formas de invalidez que impiden desempe\u00f1arse a una persona laboralmente, para la protecci\u00f3n en cuando a su ingreso econ\u00f3mico y en su integridad f\u00edsica y s\u00edquica, en los t\u00e9rminos de la vigente normatividad sustantiva del trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo inciso, que hace referencia al pago de la indemnizaci\u00f3n para quienes han sido despedidos o sus contratos terminados, en raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n que padecen, sin haber efectuado el tr\u00e1mite administrativo ante la oficina del Trabajo, para efectos de obtener la respectiva autorizaci\u00f3n, consider\u00f3 la Corte que es una medida que \u201cno configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de protecci\u00f3n especial de la cual son destinatarios, por raz\u00f3n de su debilidad manifiesta dada su condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental especial, en la medida en que la protecci\u00f3n de esta forma establecida es insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se impone para la garant\u00eda de su derecho al trabajo e igualdad y respeto a su dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, concluy\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, (i) resulta ser insuficiente para garantizar la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores con discapacidad y (ii) su car\u00e1cter sancionatorio y suplementario, no le otorga eficacia jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin la autorizaci\u00f3n previa del funcionario del Trabajo, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 la exequibilidad de este aparte normativo \u201cbajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Corte constituye un trato discriminatorio y contrario a la dignidad humana, la circunstancia de que una persona con cualquier tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica, sea despedida o su contrato terminado, en tanto no se les puede tratar de igual manera que aquellas que no padecen ning\u00fan tipo de dolencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha considerado el int\u00e9rprete constitucional, que no solamente los trabajadores que han sido calificados como discapacitados, son titulares de las medidas afirmativas previstas en la Ley 361 de 1997, sino que tambi\u00e9n deben aplicarse para los empleados que han tenido alg\u00fan tipo de disminuci\u00f3n en su salud, que afecta o dificulta ostensiblemente el desempe\u00f1o laboral, raz\u00f3n por la cual el empleador, antes de prescindir de los servicios de aqu\u00e9l, \u201cest\u00e1 obligado a reubicar al empleado en un cargo cuyas funciones est\u00e9n acorde con el estado de su salud.\u201d Al respecto, la Corte luego de mostrar la evoluci\u00f3n que ha tenido el concepto de discapacidad, sostuvo:65 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello, que en materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta se extiende a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de inv\u00e1lido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el principio de estabilidad laboral reforzada, tiene aplicabilidad no solo para los trabajadores que han sido calificados con alg\u00fan grado de discapacidad, sino tambi\u00e9n para aquellos \u201cque sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u201c[p]uede concluirse entonces, que la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n.\u201d67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Alcance constitucional de la causal prevista en el literal c) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuando se trata de personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causales de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, prevista en el literal c) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es la \u201cexpiraci\u00f3n del plazo fijo pactado\u201d, disposici\u00f3n que al ser objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-016 de 199868, fue declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n de constitucionalidad pura y simple, en la parte considerativa estableci\u00f3 algunos lineamientos que al ser la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n (ratio decidendi), deben entenderse como vinculantes en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado en el contrato de trabajo, producto del acuerdo de voluntades, no es raz\u00f3n suficiente para que el empleador disponga no renovar el contrato de trabajo, pues (i) mientras subsista la materia de trabajo y (ii) el trabajador haya cumplido las obligaciones pactadas, el patrono tiene el deber constitucional de garantizar la efectividad de los principios de estabilidad en el empleo y de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagr\u00f3 el Constituyente a favor de los trabajadores.\u201d (subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el int\u00e9rprete constitucional, no se trata de establecer una obligaci\u00f3n perpetua para el empleador, en el sentido de que debe celebrar un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, sino que para el trabajador como parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n, exista certidumbre respecto de la continuidad del v\u00ednculo laboral en los mismos t\u00e9rminos, a menos que los contrayentes dispongan en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, acudir a otra de las modalidades que establece el ordenamiento jur\u00eddico o en \u00faltimas dar por extinguida la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, esa protecci\u00f3n en la estabilidad laboral del empleo, debe ser garantizada para las personas discapacitadas o con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, pues se trata de sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, que requieren como insistentemente lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, de un especial cuidado y protecci\u00f3n por parte del Estado y de los particulares, raz\u00f3n por la cual, en el evento de no darse los presupuestos se\u00f1alados en precedencia, para renovar el v\u00ednculo contractual, el empleador requiere autorizaci\u00f3n previa de la autoridad administrativa del trabajo, exigencia prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la sola terminaci\u00f3n del plazo fijo pactado por las partes en el contrato de trabajo, no es una raz\u00f3n constitucionalmente sostenible para finalizar el v\u00ednculo laboral, en tanto se trata de una medida arbitraria que desconoce el principio constitucional de estabilidad en el empleo previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando especialmente lesiva de los derechos fundamentales de las personas que tienen alg\u00fan tipo de discapacidad o limitaci\u00f3n, al quedar en una situaci\u00f3n de total desprotecci\u00f3n, poniendo en vilo uno de los principios estructurantes del Estado Social de Derecho, cual es, la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>7. Soluci\u00f3n del caso concreto. El amparo constitucional debe concederse. \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto inicial, la Corte debe resolver un aspecto de naturaleza procesal, referente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Casilda Moncada Quintana contra la empresa de pl\u00e1sticos Formosa Ltda, que es una persona jur\u00eddica de derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que reposa en el expediente, se extrae que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n tutelar69, la accionante se encontraba vinculada a la empresa demandada, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, circunstancia que si bien es cierto, cambi\u00f3 unos d\u00edas despu\u00e9s70, no releva per se a la actora de buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, pues es un hecho cierto, que al momento de impetrar la acci\u00f3n tuitiva, exist\u00eda una continuada subordinaci\u00f3n o dependencia de la actora respecto de su empleador, aspecto que resulta suficiente para concluir que la acci\u00f3n de tutela es procedente, para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.71 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, la Sala efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis del asunto puesto a consideraci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El primer asunto que debe resolver esta Corporaci\u00f3n, es el relativo a la calificaci\u00f3n de discapacidad de la demandante, que para la empresa accionada debe existir previamente, con el fin de que las medidas afirmativas establecidas en la Ley 361 de 1997, sean aplicadas, argumento que para la Sala no es de recibo, pues de conformidad con lo establecido en las consideraciones de esta sentencia, el concepto de discapacidad debe entenderse desde una perspectiva amplia, raz\u00f3n por la cual, la sola circunstancia de que la trabajadora tenga una merma considerable en el estado de salud, y en consecuencia, en el desempe\u00f1o de las funciones en el empleo, la ubica en un escenario de debilidad manifiesta, que obliga al empleador a garantizar el principio de estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, durante el curso del tr\u00e1mite tutelar, el apoderado de la accionante alleg\u00f3 el dictamen N\u00b0 532 del 22 de noviembre de 2007, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, el cual da cuenta de que el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de su defendida es del 41,71 %, concluyendo el citado organismo que se encuentra en estado de \u201cincapacidad permanente parcial\u201d72, elemento probatorio que da cuenta de que la actora se encuentra discapacitada, raz\u00f3n por la cual no existe duda de que es titular de los beneficios establecidos en la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda cuesti\u00f3n y contrario a lo decidido por los jueces de instancia, la Sala considera que en el sub lite, el proceder de la empresa de pl\u00e1sticos Formosa Ltda es inconstitucional e ilegal, situaci\u00f3n que bajo ninguna consideraci\u00f3n puede ser permitida en un Estado Social de Derecho y que obliga al juez constitucional a emprender las medidas que estime necesarias, para restablecer los derechos fundamentales que se encuentren comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada, consider\u00f3 que la raz\u00f3n de orden legal que tuvo para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda con la demandante, radic\u00f3 en que el plazo pactado en el contrato de trabajo hab\u00eda expirado, no existiendo ninguna relaci\u00f3n de causalidad entre el estado de salud y la cesaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, raz\u00f3n por la cual adicionalmente estim\u00f3, que era innecesaria la autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, prevista en la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las pruebas que reposan en el expediente, permiten llegar a la conclusi\u00f3n contraria, pues la accionante como consecuencia de la hernia discal que actualmente padece, tuvo que ser reubicada laboralmente en varias oportunidades, y seguir las recomendaciones dadas por la especialista en salud ocupacional, situaci\u00f3n que no era desconocida por la empresa accionada.73 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, no es suficiente la raz\u00f3n alegada por la empresa demandada para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, pues no est\u00e1 demostrado en el expediente, que haya dejado de subsistir la materia de trabajo, en tanto la empresa contin\u00faa funcionando ordinariamente, ni tampoco que hubiera existido incumplimiento por parte de la accionante en el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas en el acuerdo de voluntades efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto de que hubieran confluido los presupuestos anteriormente indicados, con el fin de no darle continuidad en el empleo a la accionante, existe una raz\u00f3n suficiente para garantizar el principio constitucional de estabilidad laboral reforzada de Mar\u00eda Casilda, cual es su condici\u00f3n de disminuida f\u00edsica, derivada de la hernia discal que padece, la cual le ha generado \u201crestricci\u00f3n de movimiento de columna, insuficiencia venosa y radiculopat\u00eda\u201d74, circunstancia especial que exig\u00eda para el empleador, la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo correspondiente ante la oficina del trabajo, con el fin de que la desvinculaci\u00f3n laboral de la accionante fuera autorizada, diligencia administrativa que como lo indic\u00f3 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial Norte de Santander, mediante oficio N\u00b0 D.T. 0525 del 5 de septiembre de 2007, no se llev\u00f3 a cabo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a su oficio No. 2331 del 5 de septiembre de 2007, recibido por \u00e9ste Despacho el d\u00eda 5 de septiembre de 2007 y radicado bajo el n\u00famero 2573, me permito informarle que revisados los archivos de este Ministerio se pudo constatar que, a la fecha, la empresa de pl\u00e1sticos FORMOSA LTDA., no ha formulado ninguna solicitud de permiso para terminar el contrato de trabajo de la se\u00f1ora MARIA CASILDA MONCADA QUINTANA\u201d(subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, una valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica de las pruebas allegadas al proceso, permite concluir sin mayor dificultad, que el despido de la accionante obedeci\u00f3 a su estado de salud, raz\u00f3n por la cual la Sala presumir\u00e1 que la raz\u00f3n que llev\u00f3 a la empresa demandada a terminar el v\u00ednculo laboral, obedece a su estado patol\u00f3gico, cuesti\u00f3n que devela una actuaci\u00f3n discriminatoria, que contrar\u00eda lo establecido en el art\u00edculo 13 del ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Las reiteradas comunicaciones de SaludCoop E.P.S., en las que puso de presente las condiciones de salud de Mar\u00eda Casilda, son suficientes para establecer la relaci\u00f3n de causalidad entre la enfermedad y el despido. En comunicaci\u00f3n del 1\u00b0 de marzo de 200775, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuevamente me dirijo a Uds con el fin de emitir concepto de la trabajadora MARIA CASILDA MONCADA identificada con la CC 27673240 quien labora como Auxiliar de servicios generales en la empresa SHULI XIANG JIN y present\u00f3 Hernia discal L4L5, Neuropat\u00eda de miembro inferior derecho que amerito manejo quir\u00fargico, terapias f\u00edsicas con escasa mejor\u00eda. \/\/ Fue calificada por la ARP quien determin\u00f3 que el origen de su patolog\u00eda era com\u00fan por lo que envi\u00f3 nuevamente documentaci\u00f3n para calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral de acuerdo a la normatividad vigente ya que a la fecha lleva m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad sin completar el proceso de rehabilitaci\u00f3n (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en comunicaci\u00f3n del 9 de abril de 2007, la E.P.S. inform\u00f3 a la empresa accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a valoraci\u00f3n realizada a la paciente MARIA CASILDA MONCADA identificada con CC 27.673.240 quien presenta cuadro compatible con Postoperatorio de Discectomia L4L5 L5S1 y Hernia Inguinal derecha y teniendo en cuenta que actualmente se encuentra sintom\u00e1tica y que los factores de riesgo presentes en el puesto de trabajo habitual pueden empeorar su cuadro cl\u00ednico, se sugiere seg\u00fan especialista tratante (Dr. Enrique Antolinez) su reintegro laboral con recomendaciones de adaptaci\u00f3n laboral durante 2 meses, con nueva valoraci\u00f3n de control posterior a esta fecha para definir reintegro a labores habituales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Evitar posturas prolongadas de pie, sentada en cuclillas y movimientos repetitivos de flexi\u00f3n de tronco (intercalar la postura de pie y sentada cada hora). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Limitar el levantamiento de cargas superiores a 10 Kgs. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Evitar sobreesfuerzos f\u00edsicos sobre la espalda\u201d (subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, el 13 de agosto de 2007, la E.P.S. mediante formato de reubicaci\u00f3n laboral, puso de presente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNos permitimos informarle que la Se\u00f1ora MARIA CASILDA MONCADA identificada con la CC 27673240 fue valorada por Salud Ocupacional de SaludCoop E.P.S. determinando que es necesario la reubicaci\u00f3n laboral permanente y la restricci\u00f3n de algunas funciones de su cargo bajo las siguientes recomendaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Evitar posturas prolongadas de pie, sentada en cuclillas y movimientos repetitivos de flexi\u00f3n de tronco (intercalar la postura de pie y sentada cada hora). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No debe levantar pesos superiores a 10 kilos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Debe realizar pautas activas para ejercicios de estiramiento muscular cada hora durante 5 minutos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Limitar el levantamiento de cargas superiores a 10 Kgs. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Evitar sobreesfuerzos f\u00edsicos sobre la espalda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 8 de la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, los empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual se deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d (subrayas y negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las constantes recomendaciones y par\u00e1metros dados por la E.P.S. al empleador, y advertido sobre el delicado estado de salud de la accionante, tan s\u00f3lo 5 d\u00edas antes de la \u00faltima comunicaci\u00f3n, inform\u00f3 a la accionante \u201cque su contrato de trabajo vence el d\u00eda 8 de Septiembre de 2007, y es decisi\u00f3n de esta empresa no prorrogarlo, Por tanto el contrato termina por vencimiento del plazo fijado.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>Era entonces deber del empleador, una vez recibida la \u00faltima comunicaci\u00f3n proveniente de la E.P.S. (formato de reubicaci\u00f3n laboral), as\u00ed hubiera sido posterior al aviso previo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por expiraci\u00f3n del plazo pactado, no dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con la actora, y emprender el tr\u00e1mite correspondiente ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n prevista en la ley, y adicionalmente para garantizar las medidas necesarias, encaminadas a que la accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no quedara desprotegida, y fuera garantizado entre otros aspectos, el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no le queda duda a la Sala de que la situaci\u00f3n que conllev\u00f3 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, fue el estado de salud de la peticionaria, raz\u00f3n por la cual carece de eficacia jur\u00eddica, correspondi\u00e9ndole en consecuencia al juez constitucional, tomar las medidas del caso con el fin de restablecer los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso, vulnerados a la accionante por la empresa de pl\u00e1sticos Formosa Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en relaci\u00f3n con las prestaciones econ\u00f3micas reclamadas por esta v\u00eda (salarios, prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997), la Corte considera que si bien se trata de un asunto que en principio debe ser ventilado ante el juez ordinario laboral, esta Corporaci\u00f3n atendiendo las circunstancias particulares del caso, considera que esa v\u00eda no resulta ser id\u00f3nea y oportuna, en tanto la actora tiene un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 41,71 %, y de otro lado, la Sala presumir\u00e1 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por cuanto su ingreso mensual mientras estuvo vinculada a la empresa accionada, era el salario m\u00ednimo77, razones que estima suficientes para que la protecci\u00f3n constitucional solicitada sea concedida como mecanismo definitivo.78 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00facuta, el 16 de enero de 2008, que a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta, el 21 de noviembre de 2007, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por Mar\u00eda Casilda Moncada Quintana contra la empresa de pl\u00e1sticos Formosa Ltda, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la A.R.P. Seguro Social, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, debido proceso y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa demandada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reintegrar a Mar\u00eda Casilda Moncada Quintana al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a uno de superior jerarqu\u00eda, entendi\u00e9ndose para todos los efectos sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ordenar\u00e1 a la empresa de pl\u00e1sticos Formosa Ltda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por Mar\u00eda Casilda Moncada Quintana, con ocasi\u00f3n del despido efectuado y la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente ciento ochenta (180) d\u00edas de salario.79 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo y dentro del mismo t\u00e9rmino, la empresa demandada deber\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite administrativo correspondiente, con el fin de efectuar el pago de todos los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, desde el momento de la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin que sea entendida esta orden, como la realizaci\u00f3n de una nueva afiliaci\u00f3n de la accionante al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advertir\u00e1 a la empresa de pl\u00e1sticos Formosa Ltda, que una vez reintegrada la accionante al cargo, no podr\u00e1 emprender medidas represivas o que afecten la dignidad humana, y deber\u00e1 reubicarla tantas veces como sea necesario. Adicionalmente, en el futuro deber\u00e1 abstenerse de incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para conceder esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y comoquiera que actualmente se encuentra en curso ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial de Norte de Santander, investigaci\u00f3n administrativo-laboral80, contra la empresa de pl\u00e1sticos Formosa Ltda, por violaci\u00f3n de las normas laborales y de salud ocupacional, por la Secretar\u00eda General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse a ese organismo, copia aut\u00e9ntica de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00facuta, el 16 de enero de 2008, que a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta, el 21 de noviembre de 2007, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por Mar\u00eda Casilda Moncada Quintana contra la empresa de pl\u00e1sticos Formosa Ltda, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la A.R.P. Seguro Social, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, debido proceso y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa de pl\u00e1sticos Formosa Ltda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reintegrar a Mar\u00eda Casilda Moncada Quintana al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a uno de superior jerarqu\u00eda, entendi\u00e9ndose para todos los efectos sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la empresa de pl\u00e1sticos Formosa Ltda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por Mar\u00eda Casilda Moncada Quintana, con ocasi\u00f3n del despido efectuado y la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la empresa de pl\u00e1sticos Formosa Ltda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante el tr\u00e1mite administrativo correspondiente, con el fin de efectuar el pago de todos los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, desde el momento de la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin que sea entendida esta orden, como la realizaci\u00f3n de una nueva afiliaci\u00f3n de la accionante al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a la empresa de pl\u00e1sticos Formosa Ltda, que una vez reintegrada la accionante al cargo, no podr\u00e1 emprender medidas represivas o que afecten la dignidad humana, y deber\u00e1 reubicarla tantas veces como sea necesario. Adicionalmente, en el futuro deber\u00e1 abstenerse de incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para conceder esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, REM\u00cdTASE copia aut\u00e9ntica de esta sentencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial de Norte de Santander, para que haga parte de la investigaci\u00f3n administrativo-laboral, iniciada contra la empresa de pl\u00e1sticos Formosa Ltda, la cual se encuentra en curso, por violaci\u00f3n de las normas laborales y de salud ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 3 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 269 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 100 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 101 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 279 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 293 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 294 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 351 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 100 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 101 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 351 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 352 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>32 La fuente directa que el constituyente de 1991 tuvo para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, est\u00e1 recogida en la doctrina alemana denomina \u201cDrittwirkung der Grundrechte\u201d (literalmente, efecto frente a terceros de los derechos fundamentales), que suele denotar la incidencia de los derechos fundamentales en el derecho privado y en las relaciones jur\u00eddicas privadas, cuya fuente es de car\u00e1cter jurisprudencial desde 1958, a ra\u00edz del pronunciamiento del Tribunal Constitucional alem\u00e1n en la sentencia dictada en el caso \u201cL\u00fcth\u201d. GARCIA TORRES, Jes\u00fas y JIMENEZ BLANCO, Antonio. Derechos Fundamentales y relaciones entre particulares. Cuadernos Civitas. Editorial Civitas S. A., Madrid 1986, P\u00e1g. 11. Cita realizada en la sentencia T-099 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>33 Recientemente, la Corte como justificaci\u00f3n a la posibilidad de impetrar acci\u00f3n de tutela contra particulares, sostuvo: \u201c3.1. \u00a0En su g\u00e9nesis, los derechos fundamentales aparecen vinculados a la defensa de los individuos y grupos minoritarios frente al ejercicio abusivo de los poderes p\u00fablicos. Tradici\u00f3n que se sustenta en el reconocimiento de que la relaci\u00f3n entre el Estado y el individuo descansa en una asimetr\u00eda de poderes que es preciso compensar otorgando a la parte m\u00e1s d\u00e9bil, el individuo, unos derechos que sirvan como instrumentos de protecci\u00f3n frente a los eventuales excesos en los que pueda incurrir el m\u00e1s poderoso. \/\/ 3.2. \u00a0No obstante, esta incesante b\u00fasqueda de l\u00edmites al poder en que consiste el constitucionalismo ha llevado a reconocer que tambi\u00e9n al interior de la sociedad existen relaciones de desigual poder que es preciso someter al control del derecho; que las amenazas para la libertad y dem\u00e1s derechos del individuo no proceden s\u00f3lo de los poderes p\u00fablicos sino tambi\u00e9n de los privados, ya sea de aquellos micropoderes que se ejercen al interior de los espacios dom\u00e9sticos o de esos otros, m\u00e1s visibles, macropoderes sociales y econ\u00f3micos de muy diverso tipo, como son los que detentan los medios de comunicaci\u00f3n, los grupos econ\u00f3micos, los empresarios, los partidos pol\u00edticos, las asociaciones, etc. \u00a0Por tal raz\u00f3n, los derechos fundamentales y las garant\u00edas dise\u00f1adas para su protecci\u00f3n no se conciben s\u00f3lo como una herramienta para controlar la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n como instrumentos para compensar las situaciones de desigual poder que se presentan en las relaciones entre particulares\u201d (T-198 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>34 T-233 de 1994, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>35 T-1040 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En sentencia T-277 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte estableci\u00f3 como par\u00e1metro general, que el juez constitucional es quien debe darle contenido al vocablo \u201cindefensi\u00f3n\u201d, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u201c3.4. El estado de indefensi\u00f3n, \u00a0para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de \u00a0satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes \u00a0v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 T-605 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>37 T-1087 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-046 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-302 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-561 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1330 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-125 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-036 de 1995, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-351 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1008 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>38 T-1118 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-174 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-288 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>39 Seg\u00fan lo previsto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, \u201cse presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-356 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-900 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>40 T-066 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>41 T-498 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-368 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-796 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>42 T-584 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-152 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-579 de 1995 y T-375 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-602 de 1998, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 T-697 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>44 T-394 de 1999, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>45 T-329 de 2005, M. P. y T-331 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-769 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-580 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>48 T-340 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>49 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>50 T-062 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta providencia, la Corte sostuvo: \u201cLa Corte arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n debido a que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservaci\u00f3n del trabajo o un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia en \u00e9l, gracias a la acentuada protecci\u00f3n que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del \u2018derecho a una estabilidad laboral reforzada\u2019. Es \u00e9ste el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En este caso, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, como ya ha sido se\u00f1alado, la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 T-062 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>52 Esta protecci\u00f3n constitucional reforzada, para los disminuidos f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales se encuentra prevista adicionalmente, en los art\u00edculos 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>53 El Tribunal Constitucional, en sentencia C-072 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, consider\u00f3 que en el caso de las personas con limitaciones, la importancia del acceso a un trabajo no se reduce al mero aspecto econ\u00f3mico, en el sentido de que el salario que perciba la persona limitada sea el requerido para satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de su familia, sino que desarrollar una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de \u00edndole constitucional pues, se ubica en el terreno de la dignidad de la persona como sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991, que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aqu\u00e9l de que el limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es una carga para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>54 T-198 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 361 de 1997, Art. 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>56 En desarrollo del concepto de igualdad material y del reconocimiento que el derecho hace de la existencia de desigualdades naturales, sociales y econ\u00f3micas, los distintos ordenamientos jur\u00eddicos dise\u00f1aron medidas estatales para limitar la libertad de decisi\u00f3n p\u00fablica y privada y hacer exigible el trato favorable para quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, como respuesta jur\u00eddica a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica consolidada de discriminaci\u00f3n que obedece a una pr\u00e1ctica social, cultural o econ\u00f3mica de un grupo, se dise\u00f1aron las denominadas acciones afirmativas. Las acciones afirmativas como g\u00e9nero y las medidas de discriminaci\u00f3n positiva o inversa como especie, est\u00e1n dirigidas a remover diferencias f\u00e1cticas que si bien son reales no deben continuar en un Estado cuya finalidad primordial es conseguir una sociedad m\u00e1s equitativa y justa (C-932 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>57 La Corte en sentencia T-198 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, consider\u00f3 que se trata de un \u00e1mbito positivo de protecci\u00f3n del principio a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>58 Denominada protecci\u00f3n laboral reforzada negativa, por el int\u00e9rprete constitucional (T-198 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>59 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cCon esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deber\u00e1n adelantarse los programas de rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislaci\u00f3n nacional no puede apartarse de estos prop\u00f3sitos en favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo tenga por fundamento la disminuci\u00f3n f\u00edsica, mental o sicol\u00f3gica\u201d (C-531 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>61 El segmento normativo en menci\u00f3n dispone: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>63 C-531 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>65 T-198 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>68 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>69 El 3 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>70 La fecha de expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado del contrato de trabajo, fue el 8 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>71 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en relaciones t\u00edpicas de subordinaci\u00f3n como las de los trabajadores respecto de los empleadores, procede la acci\u00f3n de tutela incluso cuando la relaci\u00f3n laboral ha terminado, pero siempre y cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales se hubiera producido durante dicha relaci\u00f3n (SU-256 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-521 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 314 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>73 Prueba de que la empresa accionada ten\u00eda conocimiento del delicado estado de salud de la actora, que gener\u00f3 disminuci\u00f3n en el desempe\u00f1o laboral, son las comunicaciones enviadas por SaludCoop E.P.S. el 1\u00b0 de marzo de 2007 al Fondo de Pensiones Santander (folio 16 del cuaderno de instancia) y 9 de abril y 13 de agosto de 2007 (folios 18 y 26 ib\u00eddem), dirigidas a la \u201cempresa pl\u00e1sticos Formosa Ltda\u201d. Adicionalmente, da cuenta la comunicaci\u00f3n remitida a la peticionaria por el administrador del establecimiento de comercio demandado el 18 de mayo de 2007, en la que indic\u00f3 (folio 19 ib\u00eddem): \u201cPor medio de la presente le informamos que debido a sus quebrantos de salud que no le permiten desempe\u00f1arse al ciento por ciento en sus funciones laborales, la empresa le da un tiempo de 10 d\u00edas calendario para que se quede en su sitio de residencia y entrar a determinar su situaci\u00f3n. (sic) D\u00edas que ser\u00e1n cancelados satisfactoriamente y normalmente por parte de la empresa\u201d (subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 314 del cuaderno de instancia (dictamen emanado de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez). Reitera la Sala que las dificultades de salud de la accionante, fueron puestas de presente al empleador en varias oportunidades por Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 25 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>77 La Corte ha consolidado por v\u00eda jurisprudencial, la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, cuando la persona tiene como ingreso mensual el salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>78 Esta Corporaci\u00f3n en diferentes sentencias, ha considerado que atendiendo las circunstancias particulares de cada caso concreto, y determinado por el juez que la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea ni eficaz para lograr la protecci\u00f3n iusfundamental reclamada, la acci\u00f3n de tutela desplaza el mecanismo principal dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-823 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (caso en el que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, se negaba a expedir autorizaci\u00f3n para que un discapacitado circulara durante las horas de pico y placa); T-682 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (caso en el que el Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S. A., despidi\u00f3 sin justa causa a una mujer en estado de embarazo, sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa del trabajo); T-578 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (caso de una trabajadora vinculada mediante contrato de trabajo verbal a una panificadora, que fue despedida durante el per\u00edodo de lactancia, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo); T-389 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (caso en el que el Seguro Social negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una persona de 55 a\u00f1os de edad, que hab\u00eda sido declarada interdicta y que padec\u00eda un grado de invalidez del 90%, por considerar que era incompatible con la pensi\u00f3n de invalidez que percib\u00eda. En esa oportunidad la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital en conexidad con la seguridad social, bajo la consideraci\u00f3n de que la entidad demandada deb\u00eda determinar cu\u00e1l era el monto de las dos pensiones, y en caso de que el monto de la de sobrevivientes fuera mayor, ten\u00eda que abstenerse de alegar que la pensi\u00f3n de invalidez le imped\u00eda reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En relaci\u00f3n con la incompatibilidad de las pensiones, estim\u00f3 que era una discusi\u00f3n que ten\u00eda que suscitarse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>79 Esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, ha ordenado por v\u00eda de tutela el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997, la cual debe ser entendida como una sanci\u00f3n impuesta al empleador que despide a un trabajador discapacitado o con alg\u00fan tipo de disminuci\u00f3n en el estado de salud, que afecta directamente el desempe\u00f1o laboral, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. En todo caso, el pago de la indemnizaci\u00f3n, no hace eficaz el despido realizado por el patrono. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-307 y T-449 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-661 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Mediante oficio N\u00b0 D.T. 0525 del 5 de septiembre de 2007, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial Norte de Santander, indic\u00f3 a la Jueza de primera instancia en el tr\u00e1mite tutelar, que \u201cmediante Auto N\u00b0 066 del 5 de junio de 2007, se comision\u00f3 al Inspector de Trabajo, doctor JORGE IVAN SILVA SUAREZ para practicar visita de car\u00e1cter general a la empresa de pl\u00e1sticos FORMOSA LTDA., dando origen a investigaci\u00f3n administrativo-laboral por violaci\u00f3n a normas laborales y de Salud Ocupacional, la cual se encuentra en tr\u00e1mite\u201d (folio 95 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-819\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR QUE PADECE ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD O LIMITACION-Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}