{"id":16127,"date":"2024-06-05T19:44:28","date_gmt":"2024-06-05T19:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-820-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:28","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:28","slug":"t-820-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-820-08\/","title":{"rendered":"T-820-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-820\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/REGIMEN SUBSIDIADO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD\/ COPAGO EN EL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.836.761 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Colorado de Loaiza contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Carmen Colorado de Loaiza formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la EPS-S Comfenalco por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la gestora del amparo que se encuentra en un \u201ctratamiento vascular perif\u00e9rico y \u00falceras varicosas por estenosis venosa\u201d, que como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado en salud con \u201cSisb\u00e9n nivel 2 del Municipio de Medell\u00edn, con EPS-S asignada Comfenalco\u201d, debe sufragar para la realizaci\u00f3n del tratamiento un \u201ccopago\u201d y que se encuentra imposibilitada absolutamente para cancelarlo, ya que, seg\u00fan manifest\u00f3, es viuda, no tiene ayuda de nadie y vive arrimada en una pieza. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la accionante solicita que sus derechos fundamentales sean tutelados y que en consecuencia se le ordene a la \u201cDIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA Y\/O COMFENALCO EPS-S que proceda a exonerarme de los copagos para todo el tratamiento que requiera debido a la imposibilidad de asumirlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n del juzgador de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de diciembre de 2007 el Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn recibi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada de Gustavo Mesa P\u00e9rez, quien, con respecto a la gestora del amparo, manifest\u00f3 que \u201c\u2026 se encuentra \u2018arrimada\u2019 por ah\u00ed, enferma por problemas en las piernas, \u2026 ella toma m\u00e1s pastillas que una farmacia; ella tiene por ah\u00ed unos 50 o 60 a\u00f1os, es casada, no convive con su esposo, vive totalmente sola, tiene hijos, todos ellos tienen obligaci\u00f3n (sic) y no se alcanzan a ver ni la de ellos,\u2026, mas que todo vive de los buenos vecinos, su presupuesto es a voluntad de lo que hagan por ella las buenas personas. Esta se\u00f1ora se cansa mucho caminando, tiene problemas de la circulaci\u00f3n, la familia poco la ayuda, eso\u2026 mejor dicho le dan m\u00e1s los particulares que la propia familia\u201d, en lo que ata\u00f1e a la capacidad econ\u00f3mica de la accionante adujo que ella \u201c\u2026no ha podido comprar unas f\u00f3rmulas m\u00e9dicas por falta de dinero, se mantiene mendigando que le den una ayuda, hasta para un pasaje tiene que pedir. Sinceramente MAR\u00cdA DEL CARMEN esta es de limosna. Yo no veo que los hijos le ayuden\u201d \u00a0(fl. 17 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco-Antioquia, por medio de apoderada judicial, pidi\u00f3, el 3 de diciembre de 2007, que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta y se libere a la entidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida, como quiera que, seg\u00fan expres\u00f3, \u201cno tiene incidencia en el cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos que le est\u00e1n exigiendo a la actora en raz\u00f3n al tratamiento integral para el manejo de las patolog\u00edas que la aquejan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, como sustento de su solicitud, que la accionante en calidad de afiliada a la EPS-S Comfenalco programa r\u00e9gimen subsidiado en el municipio de Medell\u00edn, tiene derecho a que se le presten las atenciones incluidas en el Acuerdo 306 de 2005. Indic\u00f3 que \u201cmediante fallo de tutela de primera instancia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medell\u00edn de Mayo de la anualidad, se tutelaron los derechos fundamentales del paciente, y con ocasi\u00f3n de las patolog\u00edas que la aquejan (varices MIS), disponiendo al respecto que el tratamiento integral en salud del paciente, correr\u00eda por cuenta del ente territorial, como sucede con las atenciones que ha demandado a la fecha la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El Director Seccional de Salud de Antioquia solicit\u00f3 la improsperidad de la acci\u00f3n de tutela, pues, seg\u00fan adujo, el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n \u201ces una obligaci\u00f3n legal del paciente y no del DSSA\u201d (art\u00edculo 18 Decreto 2357 de 1995). Expres\u00f3, asimismo, que \u201cel deber de la DSSA es garantizar las atenciones en salud que le corresponde brindar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable vinculada o subsidiada del Departamento en lo niveles 1, 2 y 3 del sisb\u00e9n, es decir, se autorizan los servicios y se cancela a cada IPS o EPS el valor del procedimiento o actividad realizada, pero no la cuota que cada usuario est\u00e1 obligado a cancelar como contraprestaci\u00f3n del servicio recibido, este es el \u00fanico aporte que el estado le exige al paciente, y que por ley esta establecido de acuerdo al porcentaje asignado por el nivel del sisb\u00e9n otorgado a cada afiliado o vinculado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cla exoneraci\u00f3n de copagos de cuotas de recuperaci\u00f3n que se aplica por las IPS, EPS y EPS-S, con respecto a la Ley 1122 de 2007, es para los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en el nivel 1 y que la atenci\u00f3n este contemplada en el acuerdo 306 de 2005 POS-S. En el presente caso el paciente es un afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en el nivel 2 del sisb\u00e9n, por lo tanto con el nivel 2 que tiene no est\u00e1 exonerado de copagos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>a. Factura por valor de \u00a0$12.000 y $2.500 pesos a pagar por la accionante por \u201ccopago\u201d (fl. 8 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>b. Certificado del Sisb\u00e9n donde la accionante fue reclasificada en el nivel I (fl. cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn determin\u00f3 la improcedencia de la tutela, pues consider\u00f3 que \u201cencontrando capacidad de copago por la accionante, debe cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n correspondiente para acceder al servicio solicitado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo como sustento de su decisi\u00f3n que \u201ccorrespond\u00eda a la accionante demostrar su falta de pago para los procedimientos que requiere, para lo cual present\u00f3 el testimonio del se\u00f1or Gustavo Mesa P\u00e9rez, quien manifiesta la pobreza de la accionante, afirmando que tiene marido e hijos, los cuales tienen obligaci\u00f3n con su c\u00f3nyuge y madre, es decir, de subvenir a las ordinarias necesidades dom\u00e9sticas de su madre, mismos que entre todos deben tener para cancelar los copagos por una madre, como obligados a ello por la ley, art. 411 y ss. del C.C. y adem\u00e1s encontrarse su inscripci\u00f3n en el Sisben, en el nivel II, o sea, con capacidad de copago II\u201d (fl. 24 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto de siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u2013 Suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de 8 de mayo de 2008, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 vincular a este tr\u00e1mite constitucional al Departamento Administrativo del municipio de Medell\u00edn, solicit\u00e1ndosele informaci\u00f3n acerca de \u201ccu\u00e1ndo se realiz\u00f3 la encuesta Sisb\u00e9n a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Colorado de Loaiza identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 32.453.882 de Medell\u00edn (Antioquia), cu\u00e1l fue el puntaje y el nivel all\u00ed asignado y, si se ha realizado una segunda visita a la gestora del amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se requiri\u00f3 a Comfenalco EPS-S -Seccional Antioquia- para que informe si a la accionante le fue ordenado un \u201ctratamiento vascular perif\u00e9rico y \u00falceras varicosas por estenosis venosa\u201d o similar, y si ha sido sujeto anteriormente de an\u00e1logos procedimientos; en caso afirmativo, que determine si se le ha prestado de manera adecuada el servicio de atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se solicit\u00f3 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medell\u00edn allegar a esta Corporaci\u00f3n copia de la sentencia proferida, en mayo de 2007, en el proceso de tutela incoado por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Colorado de Loaiza contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia en la cual se dispuso tutelar los derechos fundamentales de la accionante; y a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para que comunique las actuaciones surtidas en raz\u00f3n del fallo aludido en el que se orden\u00f3 que el tratamiento integral en salud de la paciente correr\u00eda por cuenta de ese ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dispuso suspender el t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido dentro del expediente de la referencia, hasta cuando sea recibida y evaluada por esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n indicada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del municipio de Medell\u00edn solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por Mar\u00eda del Carmen Colorado de Loaiza, como quiera que, seg\u00fan expres\u00f3, \u201cno tiene competencia para prestar servicios, evaluaciones, atenciones, tratamientos, realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, suministro de medicamentos, cobro o exoneraci\u00f3n de copagos y dem\u00e1s en el Sistema de Salud para ning\u00fan usuario; estas funciones corresponden a la Secretar\u00eda de Salud Municipal a trav\u00e9s de las EPS-S y a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medell\u00edn remiti\u00f3 copia de la sentencia \u00fanica de instancia por ese despacho proferida el 22 de mayo de 2007 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo de Jes\u00fas Mesa P\u00e9rez actuando como agente oficioso de Mar\u00eda del Carmen Colorado de Loaiza en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S., hoy E.P.S-S., Comfenalco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo pretendido en la mencionada acci\u00f3n de tutela era \u201cautorizar la evaluaci\u00f3n, control y manejo por Cirug\u00eda General o Vascular Perif\u00e9rico para Tratamiento Quir\u00fargico de Insuficiencia Venosa de Miembros Inferiores y \u00dalceras Varicosas por Estenosis Venosa, procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante; al igual que el tratamiento integral requerido\u201d (fl. 35 cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que \u201cen cuanto a la oportuna realizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados tenemos que de la demanda se desprende una flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la vida de la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL CARMEN COLORADO DE LOAIZA, por cuanto, sin justificaci\u00f3n alguna, no se le ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y ordenada por el m\u00e9dico tratante (folio 6)\u201d (fl. 42 cdno. de la Corte); respecto del tratamiento integral determin\u00f3 que \u201ccomo quiera que la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL CARMEN COLORADO DE LOAIZA a la fecha se encuentra afectada por una enfermedad de la cual se van a derivar tratamientos y servicios m\u00e9dicos necesarios para su recuperaci\u00f3n, se conceder\u00e1 la solicitud de tutelar el tratamiento m\u00e9dico integral que se derive de su problema de INSUFICIENCIA VENOSA DE MIEMBROS INFERIORES Y \u00daLCERAS VARICOSAS POR ESTENOSIS VENOSA y que sea debidamente ordenado por el m\u00e9dico tratante. Por lo tanto, todo tratamiento que requiera el (sic) accionante como consecuencia de su enfermedad actual deber\u00e1 suministrarse adecuada y oportunamente por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud en lo de su competencia\u2026\u201d (fl. 44 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Medell\u00edn \u201c1. Tutelar a la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL CARMEN COLORADO DE LOAIZA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nro. 32.453.882 los Derechos Fundamentales a la Vida Digna, a la Integridad F\u00edsica, a la Seguridad Social, a la Salud y a la Dignidad Humana. En consecuencia, se ordena al DIRECTOR SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice a trav\u00e9s de las instituciones con las que tiene contratada la evaluaci\u00f3n y manejo por Cirug\u00eda General o Vascular Perif\u00e9rico para Tratamiento Quir\u00fargico de Insuficiencia Venosa de miembros inferiores y \u00dalceras Varicosas por Estenosis Venosa, ordenada a la tutelada (folio 6). 2. La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia de acuerdo con sus competencias en materia de lo contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, deber\u00e1 brindar el TRATAMIENTO M\u00c9DICO INTEGRAL que requiera la accionante, suministr\u00e1ndole a la misma las ayudas diagnosticas, ex\u00e1menes de laboratorio, medicamentos y todos aquellos tratamientos que requiera como consecuencia de su problema de \u2018INSUFICIENCIA VENOSA DE MIEMBROS INFERIORES Y \u00daLCERAS VARICOSAS POR ESTENOSIS VENOSA\u2019 \u2026\u201d (fl. 45 cdno. Corte). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El apoderado de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco \u2013Antioquia, determin\u00f3 que \u201cel tratamiento vascular por ulceras varicosas se sale de las competencias dispuestas en el acuerdo 306 de 2005 y por ello \u00a0acertadamente los anteriores jueces constitucionales nos relevaron de cualquier obligaci\u00f3n\u2026 Es de anotar adem\u00e1s que ninguno de los especialistas Vasculares de la red Comfenalco Antioquia ha tratado a la se\u00f1ora Colorado de Loaiza por su patolog\u00eda venosa\u201d (fl. 57 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia dijo que \u201cdando cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, la DSSA expidi\u00f3 varias \u00f3rdenes de cumplimiento a favor de la Sra. MARIA DEL CARMEN COLORADO DE LOAIZA\u2026\u201d (fl. 59 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pasa esta Sala a analizar si la exigencia de pagos compartidos -copagos- para acceder a los servicios m\u00e9dicos requeridos vulnera los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad f\u00edsica del paciente que posee incapacidad econ\u00f3mica para sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a resolver el problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n, esta Sala definir\u00e1 los aspectos generales en que se cimenta la i) naturaleza fundamental del derecho a la salud, las ii) caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y iii) la exigencia de pagos compartidos a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Naturaleza fundamental del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud que debe proveer el Estado a todos los habitantes est\u00e1 inserta en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n en la salud\u201d y \u201cCorresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza fundamental del derecho a la salud se edifica en dos pilares arm\u00f3nicos y complementarios, \u00e9stos son, el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente que abarca este derecho en s\u00ed mismo y en la conexidad que posee con otros derechos de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al desarrollo propuesto acerca de la naturaleza fundamental, se ha de determinar la noci\u00f3n que sobre el derecho a la salud ha fijado esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, la salud definida como la facultad de \u201cmantener la normalidad org\u00e1nica y funcional tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n\u201d1, responde al imperativo de garantizar al individuo una vida digna, toda vez que la garant\u00eda de una buena salud, posibilita al ser humano desarrollar plenamente sus funciones y actividades naturales, lo que repercute a su vez en el aumento de las opciones para ejecutar su propia vida en ejercicio del derecho pleno a la libertad2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en lo precedentemente se\u00f1alado, la garant\u00eda de la salud implica la recuperaci\u00f3n no s\u00f3lo cuando el individuo est\u00e1 en peligro de muerte sino tambi\u00e9n cuando la alteraci\u00f3n de las funciones vitales constituye una enfermedad sin categor\u00eda de \u2018terminal\u2019, ya que la ausencia en su protecci\u00f3n constituir\u00eda una falta a la dignidad, pues \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera sino una vida saludable\u201d3 y por ende tiene derecho a \u201cabrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e con la naturaleza fundamental, al se\u00f1alar el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n como sujeto destinatario del derecho a la salud a \u201ctodas las personas\u201d-\u201clos habitantes\u201d, se reconoce que este derecho es atribuible a todo ser humano por ser tal, es decir, el ser humano lleva \u00ednsita la facultad de estar bien, este bienestar ha sido caracterizado por el Estado por medio de una serie de atributos -denominado carta de derechos, entre \u00e9stos el de la salud-, que deben ser satisfechos para de este modo cumplir el objetivo estatal5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud es as\u00ed un derecho \u201cpredicable y reconocido para todas las personas sin excepci\u00f3n, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la naturaleza fundamental del derecho a la salud radica en el car\u00e1cter universal que se predica de \u00e9ste. Universalidad que se manifiesta tanto en el sujeto a quien le ha sido reconocido el derecho como en el objeto o la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en general. La universalidad predicable del sujeto, determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n6, \u201cimplica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud\u201d y en lo que corresponde con el objeto, se refiere a la prestaci\u00f3n de \u00a0\u201c\u2026todos los servicios de salud, bien sea para la prevenci\u00f3n o promoci\u00f3n de la salud, o bien para la protecci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de la misma\u201d 7(Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la universalidad y el valor innato de la salud para el desarrollo del ser humano, caracteriza la autonom\u00eda e independencia de este derecho, que para la procedencia de su amparo excluye la condici\u00f3n de estar conexo con un derecho catalogado tradicionalmente como fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza fundamental del derecho a la salud relacionada con la conexidad con otros derechos fundamentales tiene que ver con que la satisfacci\u00f3n de \u00e9ste, garantiza el amparo de derechos esenciales como la vida, la integridad y la dignidad personal. De esta forma, este v\u00ednculo sustancial con el derecho a la vida, base fundamental de la organizaci\u00f3n estatal, hace que la salud sea, igualmente por este medio, considerado un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la naturaleza fundamental del derecho a la salud permite que ante la presencia de alguna vulneraci\u00f3n sea procedente su amparo inmediato, pues al desmedrarse la calidad de vida del individuo se ha de propender por su restablecimiento, para de este modo conseguir su bienestar, fin esencial de la estructura Estatal y adicionalmente, en raz\u00f3n a que con esa actuaci\u00f3n se le otorga al individuo la posibilidad de mantener o adquirir una vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo de esta forma que, ante la transgresi\u00f3n del derecho a la salud, es procedente su amparo, pues al ser un derecho fundamental aut\u00f3nomo y por conexidad, su vulneraci\u00f3n aminora el derecho a la vida misma, lo que impone al juez la carga de propender por su salvaguarda a fin de cumplir los fines esenciales del Estado, como lo son el de satisfacer los derecho, y el de propender por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n en general. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>La salvaguarda del derecho a la salud es una obligaci\u00f3n estatal que debe ser ejecutada, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operativamente el Estado a trav\u00e9s del legislador instituy\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993) guiado por estos mismas bases, caracteriz\u00e1ndolas de la siguiente manera8, el principio relacionado con la universalidad\u00a0 como \u201cla garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u201d y la solidaridad entendida como \u201cla pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones, las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el mas d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del r\u00e9gimen subsidiado es garantizar el derecho a la salud \u201ca la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana\u201d9, dado que como el sistema de salud para su mantenimiento necesita de un aporte econ\u00f3mico mensual, al ostentar esta poblaci\u00f3n una incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo, el Estado interviene mediante \u201cel pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad\u2026\u201d10 a fin de formalizar la afiliaci\u00f3n de estos individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud y hacer de este modo m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos necesarios para mantener y recuperar la salud del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el r\u00e9gimen subsidiado desarrolla los principios antedichos, toda vez que \u201cla sociedad asiste con recursos para atender a la poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil y vulnerable\u201d (solidaridad), aumentando de esta forma la cobertura para la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la salud (universalidad). \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud -POS- es el instrumento por medio del cual se ejecuta la garant\u00eda del derecho a la salud, cuya finalidad es \u201cla protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas\u2026\u201d11, es el conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud m\u00ednimo que garantiza el Estado y que se efect\u00faa a trav\u00e9s de las Entidades Promotoras de Salud, previa mediaci\u00f3n de las direcciones locales, distritales o departamentales, entes, \u00e9stos \u00faltimos, encargados de administrar el r\u00e9gimen subsidiado y en general de coordinar la destinaci\u00f3n de los recursos para los servicios de salud y para suplir las necesidades insatisfechas en torno a este derecho12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la operatividad del r\u00e9gimen subsidiado pretende hacer eficaz el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable mediante la implementaci\u00f3n de un subsidio que permita el suministro de un plan b\u00e1sico de salud (Acuerdo 306 de 2005 CNSSS), enfocando de esta forma la actividad estatal al bienestar social y al mejoramiento de la calidad de vida de esta poblaci\u00f3n (art\u00edculo 366 C.P.), mediante, entre otros instrumentos, la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional y legal a los entes territoriales de salvaguardar y ejecutar pol\u00edticas para la satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Exigencia de pagos compartidos a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad que gu\u00eda el Sistema de Seguridad Social en Salud determina que el servicio de salud se \u201cproveer\u00e1 gradualmente\u2026 de igual calidad a todos los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago\u201d13(Resalta la Sala), lo anterior sumado a que el derecho a la salud es fundamental y atribuible a todo ser humano como manifestaci\u00f3n de su dignidad, deriva en que la capacidad de pago no es una condici\u00f3n necesaria para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que se requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el marco normativo que regula la prestaci\u00f3n del derecho a la salud impone a los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la carga, entre otras, de \u201cfacilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma espec\u00edfica y armonizando la carga precedentemente se\u00f1alada con el principio de equidad y la consideraci\u00f3n del derecho a la salud como fundamental, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 dispuso que \u201clos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud\u2026En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u2026Tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS \u201cpor el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, estableci\u00f3 que \u201clos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n de la siguiente manera:\u20262. Para el nivel 1 del Sisb\u00e9n y la poblaci\u00f3n incluida en el listado censal, el copago m\u00e1ximo es el 5% del valor de la cuenta\u2026.2. Para el nivel 2 del Sisb\u00e9n el copago m\u00e1ximo es el 10% del valor de la cuenta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 200715 determin\u00f3 como una de las reglas adicionales para la operaci\u00f3n del Sistema de Salud que \u201cg) No habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de la carga al afiliado del Sistema General de Seguridad Social en Salud del r\u00e9gimen subsidiado de sufragar un determinado costo por los servicios de salud proporcionados, obedece al principio constitucional de solidaridad que gu\u00eda la prestaci\u00f3n de estos servicios y que dispone para el mantenimiento del sistema una contribuci\u00f3n del usuario en la medida de sus capacidades econ\u00f3micas. Se trata as\u00ed en t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n de \u201cinstituciones leg\u00edtimas que realizan el principio de solidaridad y que contribuyen a viabilizar el sistema\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En precedente oportunidad esta Corte17 analiz\u00f3 el art\u00edculo 187 mencionado y determin\u00f3 su constitucionalidad en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 para el cobro de las cuotas moderadoras a que alude la norma acusada, se tiene como prop\u00f3sito esencial el educativo frente a la utilizaci\u00f3n racional de los servicios que ofrece el sistema de salud y la contribuci\u00f3n razonable hacia la financiaci\u00f3n del mismo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha advertido, el fin social del Estado, adem\u00e1s de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, supone una redistribuci\u00f3n de los recursos, econ\u00f3micos, administrativos, humanos, institucionales, etc. con que cuenta el sistema de seguridad social en salud, para que todos puedan tener acceso al mismo y obtener la atenci\u00f3n en los distintos niveles referidos; esto, en un Estado con limitaciones econ\u00f3micas como el nuestro, donde la carga de su financiaci\u00f3n no puede ser exclusivamente estatal, determina que la sociedad y los particulares participen, en la medida de su capacidad econ\u00f3mica individual y con esfuerzo en la misma, para poder ofrecer a todos el servicio en condiciones que realcen su dignidad humana y permitan destinar una especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las personas menos favorecidas. La vigencia de un esquema de participaci\u00f3n de la sociedad en los cometidos estatales de orden social, as\u00ed dise\u00f1ado, facilita la realizaci\u00f3n material de un orden justo, basado en el respeto a la dignidad humana, mediante la efectividad del compromiso solidario por parte de todos\u201d(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma es exequible en cuanto busca racionalizar el servicio, es decir, lograr que los usuarios s\u00f3lo acudan a \u00e9l cuando realmente lo necesiten y se abstengan as\u00ed de congestionar inoficiosamente los centros de atenci\u00f3n y el tiempo del personal m\u00e9dico y asistencial. Como su nombre lo indica, estos pagos y cuotas no implican que el Estado traslade a los usuarios las cargas econ\u00f3micas de los servicios que se prestan, sino que representan un mecanismo pedag\u00f3gico sobre la utilizaci\u00f3n de los mismos, y un grado razonable de contribuci\u00f3n propia a la financiaci\u00f3n de la actividad que cumple el ente, lo que encuentra sustento en el principio constitucional de solidaridad (Subraya la Sala)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, condicion\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad \u201cbajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes\u201d18 . \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es doctrina sentada19 por esta Corporaci\u00f3n que la falta de capacidad econ\u00f3mica para realizar un copago no es impedimento para acceder al servicio de salud, de all\u00ed que sea procedente la inaplicaci\u00f3n de la norma que impone esta carga, en virtud de que su aplicaci\u00f3n devendr\u00eda en la vulneraci\u00f3n de derechos de rango fundamental como lo es la salud y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se inaplica la reglamentaci\u00f3n que impone el pago de los mencionados rubros a fin de garantizar el derecho constitucional a la salud cuando\u2026 \u201cla persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica\u201d\u00a0 para asumir el valor del pago compartido, caso en el cual y en aras de salvaguardar el derecho a la salud \u201cla entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor\u201d, pues \u00a0la \u00a0falta de pago no puede \u201cconvertirse de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3, igualmente esta Corporaci\u00f3n que \u201cse encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, al ser criterio relevante la capacidad econ\u00f3mica, se ha de se\u00f1alar que con respecto a la prueba de la incapacidad esta Corporaci\u00f3n ha determinado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d 22. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ha de resaltar que la disposici\u00f3n legal que estableci\u00f3 la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras para los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado clasificados en el nivel 1 del Sisben (art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007) es compatible \u201ccon el objetivo perseguido por el r\u00e9gimen subsidiado de salud y el SISBEN, esto es, la efectividad del principio de solidaridad, puesto que dichas figuras se convierten en herramientas b\u00e1sicas para lograr el verdadero favorecimiento de los sectores m\u00e1s sensibles y desprotegidos, ya que persigue hacer realidad el aprovechamiento del gasto social\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u201cla protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual\u201d24 y por tanto al constatar la incapacidad econ\u00f3mica del usuario del Sistema General de Seguridad Social para acceder a la atenci\u00f3n en salud, se ha de proceder a inaplicar las normas que exigen un copago o cuota moderadora, y de este modo dar paso a la efectividad del derecho fundamental a la salud ordenando a la entidad territorial o a la E.P.S.-S, seg\u00fan corresponda, el suministro de los servicios m\u00e9dicos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones previamente se\u00f1aladas y los hechos base de esta acci\u00f3n constitucional, procede la Sala a resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la cuesti\u00f3n de si se vulneran los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad f\u00edsica del paciente que no posee capacidad econ\u00f3mica para efectuar un pago compartido -copago- que se le exige a fin de acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiere, esta Sala considera que S\u00ed se le vulneran los derechos por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 En primer lugar, reitera esta Sala el car\u00e1cter fundamental que ostenta el derecho a la salud y que por ende, lo hace susceptible de amparo constitucional inmediato a fin de proporcionar un nivel de vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, seg\u00fan se desprende del material probatorio inmerso en esta acci\u00f3n constitucional, requiere de un \u201ctratamiento vascular perif\u00e9rico y \u00falceras varicosas por estenosis venosa\u201d cuya realizaci\u00f3n, no obstante estar excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (Acuerdo 306 de 2005 CNSSS), fue tutelada por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Medell\u00edn el 22 de mayo de 2007 (radicado 2007-00107) al ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia autorizar \u201c1\u2026 evaluaci\u00f3n, control y manejo por Cirug\u00eda General o Vascular Perif\u00e9rico para Tratamiento Quir\u00fargico de Insuficiencia Venosa de miembros Inferiores y \u00dalceras Varicosas por Estenosis Venosa\u201d y \u201c\u20262\u2026brindar el TRATAMIENTO M\u00c9DICO INTEGRAL que requiera la accionante, suministr\u00e1ndole a la misma las ayudas diagnosticas, ex\u00e1menes de laboratorio, medicamentos y todos aquellos tratamientos que requiera como consecuencia de su problema de \u2018INSUFICIENCIA VENOSA DE MIEMBROS INFERIORES Y \u00daLCERAS VARICOSAS POR ESTENOSIS VENOSA\u2019\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se concluye que la gestora del amparo est\u00e1 incursa en un tratamiento ordenado, en raz\u00f3n al fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (fl. 59-61 cdno. Corte), a fin de lograr la recuperaci\u00f3n de su salud, pues la afecci\u00f3n que padece le impide el desarrollo de su vida en condiciones de dignidad, toda vez que ese padecimiento afecta el desarrollo de las normales y esenciales funciones innatas al ser humano. En otros t\u00e9rminos, \u00a0es fundamental el suministro del servicio m\u00e9dico que requiere la gestora del amparo, ya que con su realizaci\u00f3n se mantiene sus condiciones normales de existencia, proporcion\u00e1ndole as\u00ed una vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 La capacidad econ\u00f3mica no es un factor determinante para conseguir la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que desarrollan y propenden por la real garant\u00eda del derecho a la salud, pues, como qued\u00f3 precedentemente determinado, si el paciente demuestra su incapacidad para asumir el pago de los servicios que necesita, dicha circunstancia no es impedimento para amparar el derecho a la salud; hecho diferente es cuando el individuo posee la capacidad para contribuir al mantenimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues, en dado caso, es un imperativo sufragar un aporte al sistema en virtud del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de satisfacer el derecho a la salud a todos los habitantes es del Estado, y por tanto es este ente el encargado de ejecutar los procedimientos necesarios para que el mencionado derecho se haga efectivo. En este sentido y concatenado a lo anterior, en el supuesto en que el individuo carezca de recursos econ\u00f3micos para satisfacer el valor de una determinada contribuci\u00f3n para acceder a los servicios de salud, es el Estado el que debe remediar esa circunstancia y disponer de los elementos necesarios para que se haga efectivo este derecho fundamental, que en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, se constituye en una obligaci\u00f3n atribuida espec\u00edficamente a los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3 En el caso sub lite, resalta esta Sala la informaci\u00f3n suministrada por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del municipio de Medell\u00edn, entidad que determin\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Colorado de Loaiza fue clasificada en el nivel 1 del Sisb\u00e9n en virtud de una nueva encuesta realizada el 15 de abril de 2008, situaci\u00f3n que satisface el supuesto de hecho planteado en el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 200725 , luego por disposici\u00f3n legal la accionante no tiene la obligaci\u00f3n de hacer copagos, ni cancelar cuotas moderadoras al encontrarse actualmente reclasificada en el nivel 1 del Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que por disposici\u00f3n legal la accionante est\u00e1 exenta de la obligaci\u00f3n de la que pretend\u00eda ser exonerada por medio de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el pago de cuotas compartidas, se hace necesario advertir que del material probatorio obrante en este expediente se desprende la incapacidad econ\u00f3mica en la que est\u00e1 incursa la gestora del amparo y que el juez de instancia ignor\u00f3, pues ante la manifestaci\u00f3n de la demandante relacionada con su incapacidad econ\u00f3mica -negaci\u00f3n indefinida- no existi\u00f3 prueba que demostrase lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, existe fundamento constitucional y legal para excluir a la accionante del pago compartido para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiere. Por tanto, esta Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales invocados por Mar\u00eda del Carmen Colorado de Loaiza \u00a0y por ende ordenar\u00e1 a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que se abstenga de cobrarle a la accionante pagos compartidos o cuotas moderadoras por los servicios m\u00e9dicos que le sean a ella suministrados hacia el futuro en cumplimiento de las ordenes impartidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medell\u00edn mediante sentencia dictada el 22 de mayo de 2007 en la acci\u00f3n de tutela presentada por Gustavo de Jes\u00fas Mesa P\u00e9rez en calidad de agente oficioso de Mar\u00eda el Carmen Colorado de Loaiza en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S., hoy E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado, Comfenalco; y en general por cualquier servicio que ordene el m\u00e9dico tratante, en virtud del literal g) art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR el t\u00e9rmino para resolver el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n suspendido por esta Sala mediante autos de ocho (8) de mayo y ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR el fallo proferido el 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda del Carmen Colorado de Loaiza en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado Comfenalco, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad f\u00edsica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que se abstenga de cobrarle a la accionante pagos compartidos o cuotas moderadoras por los servicios m\u00e9dicos que le sean suministrados hacia el futuro en cumplimiento de las ordenes impartidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medell\u00edn mediante la sentencia dictada el 22 de mayo de 2007 dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Gustavo de Jes\u00fas Mesa P\u00e9rez en calidad de agente oficioso de Mar\u00eda del Carmen Colorado de Loaiza en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S., hoy E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado, Comfenalco; y en general por cualquier servicio que ordene el m\u00e9dico tratante, en virtud del literal g) art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras sentencia de tutela T-597-03, T-1218-04, T-361-07. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-224-97, T-949-04, T- 515-07. \u00a0<\/p>\n<p>3 T- 494-93 reiterada entre otras en sentencia de tutela T-412-08. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver pie de pagina 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que:\u201dSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>6 C-463 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Numeral 2\u00b0 art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed, el art\u00edculo 174 de la Ley 100 de 1993 determin\u00f3 que \u201c\u2026corresponde a los departamentos, distritos y municipios, funciones de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los servicios de salud para garantizar la salud p\u00fablica y la oferta de servicios de salud por instituciones p\u00fablicas, por contrataci\u00f3n de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda\u2026 Las direcciones de salud en los entes territoriales organizar\u00e1n, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el sistema de subsidios a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable\u2026\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2357 de 199512 estableci\u00f3 que le \u201ccorresponde a los Departamentos, Distritos y Municipios a trav\u00e9s de las Direcciones de Salud:\u2026 a) Dirigir el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud a nivel territorial de conformidad con las normas y orientaciones expedidas por el Gobierno Nacional, Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;\u2026i) Crear una base de datos de todos los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado a nivel territorial, as\u00ed como de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado que operan en su territorio que permita el adecuado control de la operaci\u00f3n del sistema\u2026\u201d (Resaltado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 2001 se\u00f1al\u00f3 de manera espec\u00edfica las obligaciones de los entes territoriales, al respecto y acorde con el caso bajo estudio se resaltan las siguientes: ART\u00cdCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: \u202643.1.6. Adoptar, implementar, administrar y coordinar la operaci\u00f3n en su territorio del sistema integral de informaci\u00f3n en salud, as\u00ed como generar y reportar la informaci\u00f3n requerida por el Sistema\u2026.43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. 43.4.2. En el caso de los nuevos departamentos creados por la Constituci\u00f3n de 1991, administrar los recursos financieros del Sistema General de Participaciones en Salud destinados a financiar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable de los corregimientos departamentales, as\u00ed como identificar y seleccionar los beneficiarios del subsidio y contratar su aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual cumplir\u00e1n las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:\u2026 44.1.1. Formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en armon\u00eda con las pol\u00edticas y disposiciones del orden nacional y departamental. \u202644.2.2. Identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>15 Por la cual se hacen algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-542-98 \u00a0<\/p>\n<p>18 C-542-98 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras sentencias de tutela T-301-07, T-499-06, T-714-04, T- 841-04, T-411-03. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. T \u2013 908 de 2004. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 T-296-06, T-301-07. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-906-02, T-683-03, T535-07 Reiterada en la tutela T- 527-08. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-310-06, T-829-04. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem T-411-03. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 , por medio del cual se dispuso que \u201cg) No habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-820\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/REGIMEN SUBSIDIADO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD\/ COPAGO EN EL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD \u00a0 Referencia: expediente T-1.836.761 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Colorado de Loaiza contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}