{"id":16128,"date":"2024-06-05T19:44:28","date_gmt":"2024-06-05T19:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-821-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:28","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:28","slug":"t-821-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-821-08\/","title":{"rendered":"T-821-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-821\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el director del DAS motiv\u00f3 el acto administrativo de insubsistencia del nombramiento como detective \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Alfredo Coneo Gamarra contra el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado el 28 de febrero del a\u00f1o en curso por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 el proferido el 7 de diciembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Quind\u00edo, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Coneo Gamarra contra el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n que hizo el ad quem y fue elegido para su revisi\u00f3n en la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 5, el 12 de mayo del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Coneo Gamarra, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Se expresa en la demanda que Alfredo Coneo Gamarra ingres\u00f3 al DAS el 17 de enero de 1994, como Alumno de Academia 326-03, curso 079 de formaci\u00f3n b\u00e1sica para detectives en la Escuela Superior de Inteligencia y Seguridad P\u00fablica, siendo posteriormente promovido y posesionado en otros cargos (Detective Agente 208-06, tambi\u00e9n en la Academia Superior de Inteligencia y Detective 208-07), asignado sucesivamente a las seccionales de Arauca, Sucre y Quind\u00edo, donde se desempe\u00f1\u00f3 hasta el 7 de noviembre de 2007, cuando fue notificado de la insubsistencia de su nombramiento, declarada en Resoluci\u00f3n 1246 de noviembre 2 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que por reunir los requisitos legales, fue inscrito en el r\u00e9gimen especial de carrera del DAS y ejerci\u00f3 su actividad laboral como Detective con \u201chonradez, disciplina y responsabilidad\u201d, constando en su hoja de vida \u201cm\u00e1s de veinte\u201d felicitaciones especiales, sin recibir jam\u00e1s calificaci\u00f3n insatisfactoria, ni adelant\u00e1rsele proceso disciplinario o penal alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se notific\u00f3 del acto de insubsistencia, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n del DAS para que le suministraran copia de su hoja de vida y de los informes de inteligencia que pudieran obrar en su contra, que necesita para \u201csustentar los hechos de la presente acci\u00f3n\u201d, sin que a la fecha de la formulaci\u00f3n de la demanda hubiere recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce que al declararse la insubsistencia no se agot\u00f3 en legal forma el respectivo procedimiento, pues no medi\u00f3 la motivaci\u00f3n del acto que ordena el Decreto 2146 de 1989 (art\u00edculo 35), sino que se esgrimi\u00f3 la facultad prevista en el literal b) del art\u00edculo 66 del Decreto 2147 de 1989 y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1679 de 1991, para retirarlo \u201cpor razones de inconveniencia\u201d, facultad que s\u00f3lo es aplicable a cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de esa entidad, seg\u00fan tambi\u00e9n deduce de la sentencia T-064 de febrero 1\u00b0 de 2007, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, cuya copia anexa como \u201ccaso id\u00e9ntico al aqu\u00ed expuesto\u201d, lo cual se argumenta que tambi\u00e9n ha sido reconocido por el Consejo de Estado (Secci\u00f3n Segunda), el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quind\u00edo y otras providencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, se solicita amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, (i) dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 1246 de noviembre 2 de 2007; (ii) ordenar su reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro, con el pago de las sumas dejadas de percibir hasta el momento de su reincorporaci\u00f3n; (iii) ordenar al DAS que manifieste clara y espec\u00edficamente los motivos que condujeron a la declaratoria de insubsistencia, para poder desvirtuar ante el juez contencioso administrativo la legalidad del acto acusado, por falsa motivaci\u00f3n y desviaci\u00f3n de poder; y (iv) declarar que para todos los efectos prestacionales y legales no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en el servicio, entre la fecha de desvinculaci\u00f3n y el reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Actuaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del DAS pidi\u00f3 denegar la tutela invocada, por considerar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante Alfredo Coneo Gamarra, ya que independientemente de encontrarse inscrito en el escalaf\u00f3n especial de carrera del DAS, la insubsistencia de su nombramiento eman\u00f3 de la facultad discrecional que el art\u00edculo 66 del Decreto 2147 de 1989 otorga al Director de la entidad y, por tanto, obedeci\u00f3 \u201cal deber que tiene el nominador de valorar la conveniencia para el servicio p\u00fablico de que dicho funcionario sea desvinculado de la Instituci\u00f3n\u201d, no a faltas disciplinarias o penales que haya cometido el funcionario, por lo cual en tal caso basta el acto administrativo inmotivado y no existe obligaci\u00f3n de presentar pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en su criterio la tutela resulta improcedente, pues como el demandante pretende controvertir la legalidad de un acto administrativo, cuenta con otro medio de defensa judicial que es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debe incoar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo donde tambi\u00e9n tiene la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia del Tribunal Administrativo de Quind\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2007, dicho Tribunal ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 al Director del DAS que dentro del \u201cimprorrogable t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo\u201d, motivara adecuadamente la declaratoria de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo igualmente que el art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 1989, fundamento del acto acusado, que consagra la insubsistencia discrecional e inmotivada de nombramientos ordinarios en el DAS, s\u00f3lo es aplicable a los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como precis\u00f3 esta Corte al declarar la constitucional esa disposici\u00f3n legal y lo reiter\u00f3 en fallo T-064 de 2007, cuyos apartes trae a colaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que el Director del DAS debi\u00f3 motivar la decisi\u00f3n de insubsistencia del nombramiento del se\u00f1or Coneo Gamarra, por desempe\u00f1ar un cargo del r\u00e9gimen especial de carrera administrativa en dicha entidad, precisando que \u201csemejante omisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto le pretermite la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, por desconocimiento de los motivos que llevaron a su desvinculaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no accedi\u00f3 a la solicitud de reintegro al cargo ni a las dem\u00e1s \u00a0pretensiones que de all\u00ed se derivan, \u201cporque lo que aqu\u00ed se discuti\u00f3 y analiz\u00f3 ampliamente no es la desvinculaci\u00f3n del servicio, que s\u00ed cont\u00f3 con facultad legal suficiente-, sino la ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad accionada impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, al considerarla \u201cincongruente con la reiterada jurisprudencia\u201d del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en la materia y al efecto cit\u00f3 y anex\u00f3 copia del fallo de la corporaci\u00f3n nombrada en primer t\u00e9rmino, proferida el 2 de agosto del 2007, con ponencia del Consejero Camilo Arciniegas Andrade, que revoc\u00f3 la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en asunto semejante al que ahora se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como mediante Resoluci\u00f3n 1426 del 7 de diciembre de 2007, cuya copia anexa, el DAS dio cumplimiento al fallo de tutela en los t\u00e9rminos ordenados por el Tribunal Administrativo de Quind\u00edo, el impugnante solicit\u00f3 al Consejo de Estado que, al revocar la tutela recurrida, declare \u201cel decaimiento del acto administrativo\u201d, al haber desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 66-2 del CCA (fs. 130 y 134 cd. inicial, con error en la cita del precitado art\u00edculo). \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de febrero 28 del a\u00f1o en curso, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia impugnada y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado a nombre de Alfredo Coneo Gamarrra, al estimar que para desvirtuar la legalidad de la Resoluci\u00f3n 1246 de 2007, por la cual se declar\u00f3 insubsistente su nombramiento en el DAS, el actor tienen a su alcance la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual puede pedir la suspensi\u00f3n provisional del acto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reintegro o la reubicaci\u00f3n laboral, cualquiera sea su motivo, ni para calificar si medi\u00f3 o no justa causa; adem\u00e1s, en el asunto tampoco se dan las circunstancias de gravedad, inminencia e impostergabilidad que caracterizan el perjuicio irremediable, pues el peticionario no demostr\u00f3 que la expedici\u00f3n del acto haya comprometido su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2146 de 1989 y 66 del Decreto 2147 de 1989, el acto que declara insubsistente un nombramiento de un empleado del DAS inscrito en carrera especial no requiere motivaci\u00f3n, siempre y cuando se expida para el mejoramiento del servicio y en ejercicio de la facultad discrecional que goza el Director de la entidad; \u201cpor consiguiente, el juez no puede imponer como regla la motivaci\u00f3n del acto cuando la ley no lo exige, pues esta materia est\u00e1 reservada al legislador\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que estos criterios corresponden a la doctrina asumida en anteriores determinaciones de esa corporaci\u00f3n, cuyos extractos reproduce y reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir el presente asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la ley y en reiterada jurisprudencia1, est\u00e1 se\u00f1alado que si en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela sobrevienen hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita ha cesado, o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecerle al solicitante el goce efectivo de su derecho conculcado, la acci\u00f3n pierde eficacia y raz\u00f3n de ser, al extinguirse el objeto jur\u00eddico sobre el cual recaer\u00eda, resultando inocua cualquier decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo relevante para establecer la existencia de un hecho superado es, entonces, que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales reclamados, de manera que cualquier otra pretensi\u00f3n propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no pueda ya resolverse por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, esta corporaci\u00f3n ha asumido que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto, la Sala de Revisi\u00f3n definir\u00e1 si confirma o revoca, con la advertencia de no subsistir motivo para emitir un pronunciamiento de fondo, ni para impartir \u00f3rdenes que remediaren judicialmente el problema jur\u00eddico.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando al an\u00e1lisis del caso, corresponder\u00eda a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos invocados por Alfredo Coneo Gamarra fueron vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al declarar insubsistente su nombramiento en la instituci\u00f3n, lo cual se hizo mediante Resoluci\u00f3n 1246 de 2007, pero dentro de la presente actuaci\u00f3n el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad inform\u00f3 que el Director del DAS, mediante Resoluci\u00f3n 1426 del 7 de diciembre de 2007, \u201cdio cumplimiento al fallo de tutela, en los t\u00e9rminos ordenados por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo\u201d (fs. 130 y ss. cd. inicial), complementando el acto de retiro con la siguiente motivaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del se\u00f1or ALFREDO CONEO GAMARRA, del cargo de Detective 208-07 de la Planta Global \u00c1rea Operativa, asignado a la Seccional Quind\u00edo, tiene como motivaci\u00f3n la existencia de razones de Seguridad Nacional que determinaron la inconveniencia de su permanencia en la Instituci\u00f3n, de acuerdo con la certificaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Contrainteligencia de esta Entidad, documento expedido conforme a sus funciones de dirigir las actuaciones de Contrainteligencia y adelantar estudios de lealtad, quienes certificaron la existencia de razones de Seguridad Nacional que determinaron la inconveniencia de la permanencia del detective ALFREDO CONEO GAMARRA, en la Entidad, razones con base en las cuales se orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del funcionario, haciendo uso de la figura de insubsistencia que discrecionalmente le compete a esta Direcci\u00f3n, cuando de por medio se involucra la Seguridad Nacional, conforme al reproche de lealtad que le fue verificado por los servidores de Contrainteligencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal Resoluci\u00f3n ha dado lugar a que, a partir de su expedici\u00f3n, quedare sin objeto el asunto bajo revisi\u00f3n, puesto que la omisi\u00f3n generadora de la presunta vulneraci\u00f3n ha desaparecido pues, dando cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Quind\u00edo, la Direcci\u00f3n del DAS motiv\u00f3 la declaraci\u00f3n de insubsistencia del se\u00f1or Coneo Gamarra, permiti\u00e9ndole de esta manera contar con elementos de juicio para demandar tal determinaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, escenario propicio para ventilar las dem\u00e1s pretensiones relacionadas con el reintegro al cargo y el eventual pago de las retribuciones, prestaciones e indemnizaciones que pudieren corresponder. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale precisar que esa Resoluci\u00f3n 1426 del 7 de diciembre de 2007 contin\u00faa produciendo efectos, por su propia naturaleza declarativa (al menos en su enunciado) de las razones de la insubsistencia, y porque el Consejo de Estado, al revocar el fallo del Tribunal Administrativo de Quind\u00edo que concedi\u00f3 el amparo y dio lugar a que se emitiera tal Resoluci\u00f3n, no incluy\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento sobre la solicitud que expresamente le formul\u00f3 el representante DAS, en el sentido de declarar \u201cel decaimiento del acto administrativo, por desaparecimiento de sus fundamentos de hecho y de derecho, con estribo en el art\u00edculo 62 (sic), numeral 2 del C.C.A.\u201d (al parecer, quiso referirse a ese mismo numeral del art\u00edculo 66 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en casos como el analizado esta corporaci\u00f3n ha reconocido la viabilidad del amparo para proteger los derechos que se estima conculcados, \u201cprotecci\u00f3n que estar\u00eda dirigida a que la entidad accionada motive el acto de declaraci\u00f3n de insubsistencia de su nombramiento, siempre que, luego de efectuar el an\u00e1lisis\u2026 concluya que el Director del DAS se encontraba obligado a ello\u201d6, apreci\u00e1ndose en el caso bajo estudio que el cargo de Detective que al momento de la insubsistencia desempe\u00f1aba en el DAS Alfredo Coneo Gamarra, correspond\u00eda al r\u00e9gimen especial de carrera de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n que en materia de actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades discrecionales, esta permisi\u00f3n no implica indefectiblemente que la entidad quede exonerada del deber de motivar sus decisiones, pues \u201cla regla general en materia de actos administrativos es precisamente que \u00e9stos sean motivados, de tal manera que se expresen los motivos o causas que sustentan la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto de la declaraci\u00f3n de insubsistencia de nombramientos de empleados de carrera especial en el DAS, en esa misma sentencia T-064 de 2007 que se acaba de citar la Corte Constitucional sent\u00f3 la siguiente doctrina, que puede ser ahora reiterada frente a la similitud de las circunstancias consideradas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la regla general en materia de actos administrativos es la exigencia de la motivaci\u00f3n como garant\u00eda del principio de publicidad de la funci\u00f3n administrativa, y toda vez que las excepciones a esa regla deben ser establecidas expresamente en la ley, no existe ninguna raz\u00f3n que justifique la ausencia de motivaci\u00f3n en los actos a trav\u00e9s de los cuales el Director del DAS declare la insubsistencia del nombramiento de un funcionario en un cargo de r\u00e9gimen especial de carrera, en ejercicio de la facultad discrecional establecida en el art\u00edculo 66 del Decreto 2147 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es importante se\u00f1alar que la exigencia de motivaci\u00f3n de este acto administrativo, en nada pugna con la facultad discrecional del Director del DAS en materia de declaraci\u00f3n de insubsistencia en cargos de r\u00e9gimen especial de carrera administrativa, ya que la autoridad administrativa podr\u00e1 adoptar las decisiones que considere convenientes dentro del \u00e1mbito de acci\u00f3n de la discrecionalidad, siempre que exponga las razones o los motivos que lo llevan a la declaratoria de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien es claro que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad tiene la facultad discrecional de declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario, cuando quiera que \u00e9ste se encuentre inscrito en un cargo de r\u00e9gimen especial de carrera, lo cierto es que no existe ninguna norma que establezca que dicha decisi\u00f3n no deba ser motivada, raz\u00f3n por la cual, siendo principio general el de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, es forzoso concluir que los actos que se expidan en ejercicio de dicha facultad, deben expresar, siquiera de manera sumaria, los motivos por los cuales la autoridad administrativa ha adoptado dicha decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala asumir\u00e1 la t\u00e9cnica que se ha venido empleando de revocar y declarar la carencia de objeto8, y as\u00ed se proceder\u00e1 frente al fallo de tutela de segunda instancia que se revisa, dictado en febrero 28 del a\u00f1o en curso por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, pero no emitir\u00e1 en su lugar una orden de amparo, pues en el presente asunto hay sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Director del DAS, a manera de motivaci\u00f3n de la insubsistencia del nombramiento como Detective de Alfredo Coneo Gamarra, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1426 del 7 de diciembre de 2007, \u201cpor medio de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo\u201d, no existiendo al momento en que se produce este fallo raz\u00f3n alguna para impartir \u00f3rdenes al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 28 de febrero de 2008 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 el dictado el 7 de diciembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Quind\u00edo y deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida a nombre de Alfredo Coneo Gamarra, contra el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-488 de 2005 (mayo 12), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-630 de 2005 (junio 16), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-806 de 2007 (septiembre 28), M. P. Humberto Sierra Porto; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-519 de 1992 (septiembre 16), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-186 de 1995 (abril 26), M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-957 de 2000 (julio 27), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-442 de 2006 (junio 2), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-064 de 2007 (febrero 1\u00b0), M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-064 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-398 y T-742 de 2004; T-297 y T-1163 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-821\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el director del DAS motiv\u00f3 el acto administrativo de insubsistencia del nombramiento como detective \u00a0 Acci\u00f3n de tutela promovida por Alfredo Coneo Gamarra contra el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. \u00a0 Procedencia: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. 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