{"id":16129,"date":"2024-06-05T19:44:28","date_gmt":"2024-06-05T19:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-822-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:28","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:28","slug":"t-822-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-822-08\/","title":{"rendered":"T-822-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-822\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., Julio 21 de 2008)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad del pago \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Se prueba con el registro civil \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Validez de acuerdo con la Ley 962 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Deber del Jefe de Pensiones del Seguro social de proporcionar a la accionante la orientaci\u00f3n necesaria sobre los documentos \u00a0que debe allegar y los pasos a seguir para la tramitaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Concepci\u00f3n Vallejo de V\u00e9lez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales -ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del 28 de marzo de 2008, confirmatoria de sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 6 de febrero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Vallejo de V\u00e9lez, interpone acci\u00f3n de tutela1 para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n vulnerado a su juicio por la entidad demandada, toda vez que \u00e9sta se niega a recibirle los documentos relacionados con la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por no contar con la documentaci\u00f3n completa, toda vez que seg\u00fan aduce, le exigen \u201cla partida de bautismo\u201d de su difunto esposo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que desconoce en qu\u00e9 parroquia fue bautizado su c\u00f3nyuge, por lo que est\u00e1 en imposibilidad de allegar dicha partida de bautizo, adicionalmente sostiene que, \u201cseg\u00fan la Ley de Seguridad Social, la mencionada partida de bautismo, no lleva a acreditar o demostrar ninguno de los requisitos establecidos en la misma para que se me reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Vallejo de V\u00e9lez solicita que se ordene a la entidad accionada recibir los dem\u00e1s documentos que posee y dar tr\u00e1mite al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, toda vez que ella siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su esposo, \u201cincluso hasta el d\u00eda de su muerte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante telegrama No. 1092 el Juzgado Primero Laboral de Bogot\u00e1, comunic\u00f3 al Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales, la admisi\u00f3n de la tutela y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de ley para que emitiera un pronunciamiento respecto de los hechos demandados, sin que diera respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Vallejo de V\u00e9lez de 78 a\u00f1os3 aduce ser c\u00f3nyuge4 sup\u00e9rstite del se\u00f1or Medardo de Jes\u00fas V\u00e9lez, con quien convivi\u00f3 desde el d\u00eda 26 de noviembre de 1962 hasta el d\u00eda 18 de junio de 19935, d\u00eda en que \u00e9ste falleci\u00f36. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, le reconoci\u00f3 al se\u00f1or V\u00e9lez una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedi\u00f3 devengado en el \u00faltimo a\u00f1o del servicio, la cual disfrut\u00f3 hasta el d\u00eda de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Vallejo de V\u00e9lez la condici\u00f3n de sustituta y le ven\u00eda pagando las mesadas pensionales hasta el mes de marzo de 20077, fecha desde la cual, afirma la accionante, se la dejaron de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Al considerar la actora que reun\u00eda los requisitos para que el ISS le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes, reuni\u00f3 los documentos necesarios8 para que dicho instituto procediera a estudiar y reconocerle la prestaci\u00f3n9, sin embargo, afirma que en dicha entidad se niegan a recib\u00edrselos, argumentando la falta de entrega de la partida de bautizo de su esposo10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La accionante sostiene que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, el se\u00f1or Medardo de Jes\u00fas V\u00e9lez.11 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 6 de febrero de 2008, deneg\u00f3 la tutela de la referencia. Consider\u00f3 que si bien es cierto, \u201cEl Derecho de petici\u00f3n es la facultad concedida a las personas para poner en actividad la autoridad p\u00fablica sobre un asunto o situaci\u00f3n determinada\u201d, tambi\u00e9n lo es que, \u00a0para poder acceder a ese derecho es importante que la aqu\u00ed accionada hubiera acreditado la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante la autoridad accionada, situaci\u00f3n que no se encuentra acreditada. Adicionalmente el juez de instancia resalt\u00f3 que \u201cpara acceder al estudio del derecho de pensi\u00f3n de sobreviviente, debemos decir que es de suma importancia que acredite la totalidad de los documentos exigidos por la accionada para que as\u00ed se pueda resolver de fondo su pretensi\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobreviviente, por tratarse el hoy causante de una persona nacida en el a\u00f1o 1941, estaba sometido al registro civil de nacimiento, lo cual no se acredit\u00f3 dentro del expediente de tutela\u201d, motivo por el cual la acci\u00f3n impetrada no esta llamada a prosperar.12 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior fue apelada por la actora, quien estima que el derecho de petici\u00f3n, no consiste solamente en que se de soluci\u00f3n a una petici\u00f3n o solicitud, si no que adem\u00e1s debe permitir \u201centregar y por lo mismo recibir determinada documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada de una petici\u00f3n de inter\u00e9s particular y al final resolverla en un sentido o en otro ante la falta de acreditaci\u00f3n de unos presupuestos para el reconocimiento o rechazo de una determinada solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, trat\u00e1ndose de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la norma no exige determinar la fecha de nacimiento del difunto sino el cumplimiento de unos determinados requisitos, tales como las semanas cotizadas, la muerte del mismo, el c\u00f3nyuge sobreviviente y la convivencia al momento de la muerte con base en lo anterior, no entiende porque \u201cse ha de imposibilitar la entrega de mi solicitud, porque se niega la entidad a recibir, si el documento que se esta exigiendo la ley no lo establece como acreditaci\u00f3n de ninguno de los requisitos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 28 de marzo del 2008, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, por considerar que dentro del expediente no obra prueba de ninguna solicitud de derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada que permita acreditar lo que en efecto afirma la actora, \u201chab\u00e9rsele vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, pues por sabido se tiene que de conformidad con el art\u00edculo 177 del C.P.C. quien afirma un hecho est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de probarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, resalta que, es de suma importancia acreditar los requisitos que exige el ISS para resolver su solicitud de conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que ser\u00e1 la \u00fanica forma de que la entidad accionada entre a estudiar de fondo dicha solicitud14. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del doce (12) de mayo de 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el Instituto de Seguros Sociales est\u00e1 vulnerando o no el derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora, al negarse a recibirle la documentaci\u00f3n presentada por ella, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, tras considerar que no se anex\u00f3 la totalidad de los documentos exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se ocupar\u00e1 de examinar \u00a0preliminarmente los siguientes temas: (i) Se referir\u00e1 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera general. ii) As\u00ed como a lo dispuesto en algunos art\u00edculos de la Ley 962 de 2205 (Ley anti-tr\u00e1mites) que hacen relaci\u00f3n al asunto a tratar. iii) A la exigencia de aportar unos documentos m\u00ednimos para proceder al estudio de la pensi\u00f3n de sobreviviente. (iv) Luego se abordar\u00e1 en particular el tema de la exigibilidad del registro civil y\/o de la partida de bautizo. v) Posteriormente se har\u00e1 referencia a la necesidad de aportar la prueba de la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n. vi) Una vez analizados los aspectos normativos y jurisprudenciales enunciados, la Sala estudiar\u00e1 de fondo el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el art\u00edculo 48 la define como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones, art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social antes mencionado. En numerosas ocasiones, esta Corte ha sostenido que la finalidad esencial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante y quienes deben hacer frente a las contingencias derivadas de su muerte, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Concretamente, la pensi\u00f3n busca que \u201cocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento15. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d16. La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Podemos concluir entonces que, la pensi\u00f3n de sobrevivientes protege la familia del trabajador fallecido mediante la prestaci\u00f3n pensional que \u00e9ste percib\u00eda en vida con el fin de aminorar el riesgo de viudez y desamparo de los hijos al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La exigibilidad del registro civil de nacimiento y\/o de la partida de bautizo. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los documentos exigidos para el tr\u00e1mite a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la partida Eclesi\u00e1stica de Bautismo del causante afiliado, pero s\u00f3lo para las personas que hayan nacido antes de junio 15 de 1938, lo anterior por cuanto antes del a\u00f1o 1938, este documento prestaba los mismos efectos del registro civil de las personas, siendo un acto administrativo realizado por autoridades eclesi\u00e1sticas, pero originado en la actividad de personas privadas que desempe\u00f1aban funciones p\u00fablicas, por ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente con la Ley 92 de 1.938, por medio de la cual se dictaron algunas disposiciones sobre el registro civil de las personas, se determin\u00f3 una nueva organizaci\u00f3n y estatiz\u00f3 las funciones de registro civil que ven\u00edan realizando hasta ese entonces las Parroquias locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 1\u00ba se dispuso que los encargados de llevar el Registro Civil de las personas ser\u00e1n: los Notarios y, en los municipios donde no exista tal funcionario, el Alcalde municipal, y los funcionarios consulares de Colombia en el exterior. Adem\u00e1s indic\u00f3, que el cambio de autoridad encargada de realizar la labor del registro civil no anulaba las actuaciones llevadas a cabo por la Iglesia Cat\u00f3lica. Por tanto, en la misma Ley en los art\u00edculos 18 y 19 se regul\u00f3 lo atinente al tr\u00e1nsito legislativo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. A partir de la vigencia de la presente ley s\u00f3lo tendr\u00e1n el car\u00e1cter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias aut\u00e9nticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. La falta de los respectivos documentos del estado civil podr\u00e1 suplirse, en caso necesario, por otros documentos aut\u00e9nticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas P\u00e1rrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesi\u00f3n de ese estado civil&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la labor de los Curas P\u00e1rrocos antes de 1.938, se asimilaba a la que hoy desempe\u00f1an los Notarios, es decir prestaban un servicio de fe p\u00fablica respecto de circunstancias de la vida de una persona. As\u00ed lo establece el canon 482 del C\u00f3digo Can\u00f3nico que determina que en cada Curia debe haber un canciller, cuya principal funci\u00f3n, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad y de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la C.P., se establece que la ley determina lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.18 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Decreto 1260 de 1970 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas\u201d define en su art\u00edculo 1\u00ba, que \u201cEl estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley.\u201d Y en su art\u00edculo 2\u00ba, agrega que \u201cEl estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificaci\u00f3n legal de ellos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior el art\u00edculo 101 del Decreto 1260 de 1.970, determina que el estado civil debe constar en el Registro del Estado Civil y que el registro es p\u00fablico y los libros, tarjetas, as\u00ed como copias y certificados que con base en ellos se expidan son instrumentos p\u00fablicos, regulados por el derecho administrativo colombiano. De otro lado el art\u00edculo 105 del mismo estatuto, establece que todos los estados civiles y sus alteraciones deben constar en el registro civil, el cual es llevado por funcionarios especiales del Estado19. Todos los nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones de cuerpos o de bienes, interdicciones jur\u00eddicas, etc., deben inscribirse en el registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, resulta claro que para las personas nacidas a partir de 1938, los estados civiles s\u00f3lo pueden probarse mediante el correspondiente registro civil seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1.970. Lo anterior por cuanto este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distingu\u00eda entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no as\u00ed las segundas (partidas eclesi\u00e1sticas de matrimonios, bautismos y defunciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que la Ley 962 de 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d, se expidi\u00f3 con el fin de reducir los tr\u00e1mites y procedimientos que las personas jur\u00eddicas y naturales deben hacer ante diferentes entidades del Estado. \u00a0Lo anterior con el prop\u00f3sito de fortalecer las relaciones entre\u00a0 los ciudadanos, empresarios, servidores p\u00fablicos y el Estado y de contribuir con el mejoramiento de la calidad de vida de lo ciudadanos y la competitividad del Sector P\u00fablico, a trav\u00e9s de\u00a0 una Administraci\u00f3n P\u00fablica eficiente, eficaz y transparente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal normatividad pretende entonces, racionalizar, estandarizar y automatizar los tr\u00e1mites, con el fin de evitar exigencias injustificadas a los ciudadanos, as\u00ed como ahorrar costos, tiempo y propender por la utilizaci\u00f3n de las herramientas tecnol\u00f3gicas.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 3\u00ba de la mencionada disposici\u00f3n, enuncia los derechos que tienen las personas21 en sus relaciones con la administraci\u00f3n p\u00fablica22, y dentro de ello se incluye el de \u201cobtener informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n acerca de los requisitos jur\u00eddicos o t\u00e9cnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, as\u00ed como a llevarlas a cabo\u201d y \u201cabstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el registro civil de nacimiento el art\u00edculo 21 de la normatividad en cita se\u00f1al\u00f3, que el mismo no tiene caducidad y por tanto conserva plena validez para todos los efectos sin importar su fecha de expedici\u00f3n, excepto para el tr\u00e1mite de pensiones23, afiliaci\u00f3n a la seguridad social en salud, riesgos profesionales y para la celebraci\u00f3n del matrimonio, eventos en los cuales se podr\u00e1 solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedici\u00f3n actualizada, en ning\u00fan caso, inferior a tres (3) meses.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos m\u00ednimos para acceder a \u00a0esta prestaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de su exigibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las disposiciones a las que se hizo referencia anteriormente en los Centros de Atenci\u00f3n del Pensionado (CAP) del ISS o inclusive en los Centros Verdes de la misma entidad, se suministran folletos preimpresos donde se indican con precisi\u00f3n los documentos generales obligatorios que deben presentar los solicitantes, seg\u00fan se trate de pensi\u00f3n de vejez, sustituci\u00f3n etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se exigen entre otros documentos, el Registro Civil de Nacimiento (si naci\u00f3 despu\u00e9s del 15 de junio de 1938) o la partida eclesi\u00e1stica de bautizo, si naci\u00f3 antes de dicha fecha, tanto del causante como del solicitante, \u00a0el Registro Civil de defunci\u00f3n del afiliado o pensionado, la fotocopia del documento de identidad del reclamante y del fallecido. Adicionalmente se exigen otros documentos, si quien reclama es por ejemplo un ex servidor p\u00fablico. De igual manera se exige unos documentos espec\u00edficos seg\u00fan se trate de pensi\u00f3n de sobrevivencia para la esposa o compa\u00f1era permanente, para los hijos menores de edad o hijos mayores de edad estudiantes pero menores de 25 a\u00f1os y para el caso de que el reclamante sea un padre de familia. Si quien reclama la prestaci\u00f3n es el c\u00f3nyuge, \u00e9ste debe allegar adem\u00e1s el Registro Civil de Matrimonio, una declaraci\u00f3n jurada extraproceso rendida por la solicitante y otra rendida por terceros, en las cuales conste la convivencia entre el solicitante y el causante, as\u00ed como el t\u00e9rmino de la misma, especificando las respectivas fechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interesado debe entonces con la documentaci\u00f3n completa dirigirse al funcionario del CAP correspondiente, quien una vez verifica que la misma esta completa, procede a la apertura de una carpeta de solicitud y le entregar\u00e1 al peticionario un desprendible, como constancia de radicaci\u00f3n de su solicitud y de que el tr\u00e1mite de estudio de la prestaci\u00f3n solicitada se ha iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estima la Sala que el deber de anexar los documentos obligatorios para dar tr\u00e1mite a la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentra justificado en los principios de celeridad25, eficacia26 y econom\u00eda27 que orientan la funci\u00f3n administrativa que desarrollan las entidades encargadas del reconocimiento de derechos pensionales28, con el prop\u00f3sito de evitar el desgaste de las mismas al iniciar el proceso de reconocimiento sin los elementos esenciales, causando dilaciones injustificadas y duplicidad en las actuaciones por cuanto no se re\u00fanen los requisitos m\u00ednimos, motivo por el cual, y en miras de mejorar y agilizar dichos procedimientos se hace justificable tal exigibilidad29. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, es razonable suponer que las exigencias consignadas buscan de igual modo la protecci\u00f3n de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de individuos que no tendr\u00edan derecho a recibirla con justicia. Y a su vez se garantiza mayor agilidad y eficiencia en el tr\u00e1mite de las solicitudes presentadas evitando las dilaciones en el tiempo y las duplicidades innecesarias de funciones, pues los recursos humanos y financieros son limitados, por lo que se debe dar el mejor uso a los mismos. Adem\u00e1s, dar cumplimiento al requisito de anexar los documentos m\u00ednimos y espec\u00edficos para el caso redunda en beneficio de la administraci\u00f3n, del peticionario y de los dem\u00e1s solicitantes en general. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Del derecho de Petici\u00f3n y sus elementos. Debe probarse que la entidad a la cual se dirigi\u00f3 la solicitud, la recibi\u00f3 efectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 23 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda persona tiene derecho a acudir ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, obtener pronta respuesta de sus solicitudes, y reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, el restablecimiento de su derecho fundamental de petici\u00f3n, cuando resulte vulnerado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n en su contenido30 comprende los siguientes elementos31: i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (n\u00facleo esencial)32; ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) una pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto es claro que la violaci\u00f3n de este derecho puede dar lugar a la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo para que \u00e9sta prospere el afectado deber\u00e1 demostrar, que habiendo presentado una petici\u00f3n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n est\u00e1 siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que present\u00f3 una solicitud y no ha obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompa\u00f1aron su petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda ordenar la verificaci\u00f3n.33 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente conculcados, pero tambi\u00e9n lo es negar la protecci\u00f3n cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia T-010\/98, los extremos f\u00e1cticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petici\u00f3n -que deben estar claramente demostrados- son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentaci\u00f3n ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo se\u00f1alado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.34 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada providencia agreg\u00f3 sobre este particular: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de responder.35 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, antes de alegar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n debe haberse presentado la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales y poderse demostrar su recibo por parte de la autoridad correspondiente, en el tr\u00e1mite constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto cabe se\u00f1alar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La exigencia de los documentos m\u00ednimos para gestionar las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, se justifica en la medida de que busca aumentar la eficiencia de la entidad, reduciendo el tiempo de decisi\u00f3n al evitar la duplicidad en las gestiones y diligencias, logrando as\u00ed dar mayor celeridad, econom\u00eda, eficacia e imparcialidad en los tr\u00e1mites y solicitudes, consiguiendo con ello beneficios tanto para la entidad receptora como para la peticionaria y dem\u00e1s afiliados al sistema, generando seguridad, ahorro de tiempo y de recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El se\u00f1or Medardo de Jes\u00fas V\u00e9lez esposo de la se\u00f1ora Maria Concepci\u00f3n Vallejo de V\u00e9lez, naci\u00f3 el 10 de septiembre de 194136, motivo por el cual aparece claro que para la reclamaci\u00f3n que pretende la actora efectuar ante el ISS, no se le exige anexar la Partida Eclesi\u00e1stica de Bautismo- requisito establecido para aquellos nacidos antes del 15 de junio de 1938-, como equivocadamente lo entiende la actora, sino por el contrario, lo que debe allegar es el Registro Civil de Nacimiento del causante, el cual no obra dentro el acervo probatorio que alleg\u00f3 al expediente de tutela como prueba de la documentaci\u00f3n que seg\u00fan afirma ella exhibi\u00f3 ante el ISS, el cual constituye un documento esencial37 para tramitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues como se analiz\u00f3 en el punto 2.2. de esta providencia el registro civil de nacimiento es un documento que constituye la prueba principal sobre el estado civil de la persona y en tal medida su exigencia se encuentra pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) De otro lado, se observa, que en el asunto sub ex\u00e1mine, no aparece debidamente acreditado que la actora haya presentado en una fecha espec\u00edfica y ante determinado funcionario o dependencia del Seguro Social (C.A.P), la solicitud de pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n que reclama y que ciertamente esta entidad no le haya recibido la documentaci\u00f3n, por no allegar la partida de bautizo de una persona que naci\u00f3 en 1941. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Como se expuso anteriormente no basta, que el tutelante afirme que su derecho de petici\u00f3n est\u00e1 siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo tal que quien afirma que present\u00f3 una solicitud deber\u00e1 presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompa\u00f1aron su petici\u00f3n, a fin de que el juez constitucional pueda hacer la correspondiente verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) Aparte de lo anterior, en el asunto se observa, que si bien la actora aduce que su esposo era pensionado del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, que a ella se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que las mesadas le fueron canceladas oportunamente por dicho Hospital hasta el mes de marzo de 2007, no indica claramente cu\u00e1les son las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las que no reclama el pago de las mesadas atrasadas ante la entidad que le reconoci\u00f3 el derecho y pretende es que sea el Instituto del Seguro Social quien ahora le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes.38 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n no conceder\u00e1 el amparo al derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Maria Concepci\u00f3n Vallejo de V\u00e9lez, por considerar que la acci\u00f3n de tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, para lo cual adem\u00e1s el Juez Constitucional debe contar con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusi\u00f3n de si en el caso espec\u00edfico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja la demandante, y, para la Sala es claro que en el presente caso no existen suficientes elementos de tiempo, modo y lugar que permitan establecer con certeza, que la actora present\u00f3 la documentaci\u00f3n obligatoria ante el Seguro Social y que \u00e9ste le neg\u00f3 el tr\u00e1mite de la misma porque no alleg\u00f3 la partida de bautizo de su difunto esposo como lo afirma la actora en su demanda, pues no acompa\u00f1\u00f3 la solicitud con pruebas que den fe sobre tales hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) En tal medida y dado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Vallejo de V\u00e9lez, no manifiesta que haya cumplido los requisitos exigidos por el Seguro Social relativos al Registro Civil de Nacimiento del causante afiliado, documento que se estima conducente y pertinente exigir de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970 y en la Ley 962 de 2005, como se expuso antes y en ese orden de ideas, la Sala proceder\u00e1 a confirmar los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y dado las condiciones particulares de la accionante, entre las cuales se destaca la de pertenecer a la tercera edad y al parecer el no ser una persona ilustrada, a la cu\u00e1l por tanto, puede no resultarle suficiente la informaci\u00f3n general contenida en formularios preinpresos sobre los documentos obligatorios que deben acreditarse para solicitar la prestaci\u00f3n que reclama y teniendo adem\u00e1s en cuenta, lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 962 de 2005, que se\u00f1ala que las personas en relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n P\u00fablica tienen el derecho de \u201cobtener informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n acerca de los requisitos jur\u00eddicos o t\u00e9cnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, as\u00ed como a llevarlas a cabo\u201d, dispondr\u00e1 que el Jefe de Pensiones del Seguro Social -Seccional Cundinamarca- o quien haga sus veces, proporcione a la se\u00f1ora Maria Concepci\u00f3n Vallejo de V\u00e9lez, la orientaci\u00f3n necesaria que requiera para tener claridad sobre los documentos que debe allegar y los pasos que debe seguir, con el fin de que le pueda ser recibida y tramitada la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes39. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 6 de febrero de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Concepci\u00f3n Vallejo de V\u00e9lez contra el Instituto de Seguro Social -Seccional Cundinamarca-. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Disponer que el Jefe de Pensiones del Instituto del Seguro Social -Seccional Cundinamarca-, o quien haga sus veces, proporcione a la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Vallejo de V\u00e9lez la orientaci\u00f3n necesaria que \u00e9sta requiera con el prop\u00f3sito de que la misma tenga claridad sobre los documentos que debe allegar y los pasos que debe seguir, para que le pueda ser recibida y tramitada la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Acci\u00f3n de tutela presentada el 24 de enero de 2008. Folios 2 al 4 cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se libr\u00f3 comunicaci\u00f3n a la accionada donde se informa que se est\u00e1 reclamando la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Medardo de Jes\u00fas V\u00e9lez \u00a0y se afirma que no se ha permitido radicar los documentos tendientes a obtener el reconocimiento. Folio 22 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fotocopia de la C\u00e9dula de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Vallejo de V\u00e9lez. Folios 14 y 15 del Cuaderno #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio con Indicativo Serial No. 4461167. Folio 7 Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fotocopias de las Actas Juramentadas de las declaraciones rendidas por las se\u00f1oras Mar\u00eda Concepci\u00f3n Vallejo de V\u00e9lez y Elsa Mercedes Guevara Prieto, de las cuales se deduce entre otros aspectos : i) la convivencia por m\u00e1s de 30 a\u00f1os (noviembre 26 de 1962 hasta el 18 de junio de 1993) entre el se\u00f1or Medardo de Jes\u00fas V\u00e9lez con la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Vallejo , ii) que de esta uni\u00f3n nacieron 5 hijos hoy mayores de edad, iii) que la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Vallejo de V\u00e9lez depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, incluso hasta el d\u00eda de su muerte y iv)que aparte de la se\u00f1ora Vallejo de V\u00e9lez no les consta que existan mas personas con mejor o igual derecho a reclamar. Ver Folios 5 y 6 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fotocopia del Registro de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Medardo de Jes\u00fas V\u00e9lez Folio 17 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la acci\u00f3n de tutela, la actora manifiesta que no se le han pagado las mesadas posteriores a marzo de 2007 y anexa comprobantes de pago de n\u00f3mina de pensionados del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos a su favor de los meses de julio y agosto de 2000, febrero y marzo de 2001 folios 8 y 9, de diciembre de 2003 y de mayo de 2004 y cuadro de liquidaci\u00f3n de mesadas adeudadas al 31 de diciembre de 2005 que obran a folios 2 a 4, 10-12 y 19 a 21del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Los documentos que debe anexar la actora, conforme a la informaci\u00f3n general que le suministr\u00f3 el ISS, son: El Registro Civil de defunci\u00f3n original del afiliado o pensionado, la fotocopia de la cedula del fallecido (ampliada), Registro Civil de Nacimiento del causante afiliado si naci\u00f3 despu\u00e9s del 15 de junio de 1938, o Partida Eclesi\u00e1stica de Bautismo si naci\u00f3 antes de junio 15 de 1938, Certificaci\u00f3n de la EPS (mes a mes si el fallecido era empleado), Resoluci\u00f3n o recibos de pago, Registro Civil de Matrimonio original (no superior a un a\u00f1o), Declaraci\u00f3n extra juicio ( esposa o compa\u00f1era) donde certifique convivencia con fechas exactas, Declaraciones extra juicio ( de testigos no familiares) donde certifique convivencia con fechas exactas). Folio 18 cuaderno 1\u00ba . \u00a0<\/p>\n<p>9 Los documentos que la actora ha presentado ante la entidad accionada, y que \u00e9sta se niega a recibir son: i) Dos declaraciones extra juicio de la accionante y de la se\u00f1ora Elsa Mercedes Guevara Prieto. ii) Registro Civil de Matrimonio del se\u00f1or Medardo de Jes\u00fas V\u00e9lez con la se\u00f1ora Maria Concepci\u00f3n Vallejo de V\u00e9lez. iii) Recibos de pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos \u201cpara acreditar que se trata de una pensi\u00f3n de sobrevivientes compartida\u201d.iv) Partida de Bautismo de la se\u00f1ora Vallejo de V\u00e9lez, de la parroquia San Francisco de Paula de Medell\u00edn. v) Fotocopias de la Cedula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Medardo de Jes\u00fas V\u00e9lez y de su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. vi) Registro de Defunci\u00f3n del se\u00f1or V\u00e9lez. Ver folios 9 al 18 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sostiene la accionante que desconoce la parroquia en la cual fue bautizado, motivo por el cual est\u00e1 en imposibilidad de encontrar esta partida. Ver acci\u00f3n de tutela folios 2 al 5 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Folios 5 y 6 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 27 al 29 del Cuaderno #\u00b71. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 30 del Cuaderno #\u00b71. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 34 al 38 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias T-190\/93, T-553\/94 y C-389\/96. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Reza el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n: &#8220;&#8230;La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>19 El \u00a0art\u00edculo 77 de la Ley 962 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970, se\u00f1ala quienes son eran los encargados de llevar el registro civil de las personas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 118. Son encargados de llevar el registro civil de las personas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de polic\u00eda, a los jefes o gobernadores de los cabildos ind\u00edgenas, para llevar el registro del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el exterior los funcionarios consulares de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 establecer la inscripci\u00f3n de registro civil en cl\u00ednicas y hospitales, as\u00ed como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorizaci\u00f3n de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala como objeto y principios rectores \u201cfacilitar las relaciones de los particulares con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los art\u00edculos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Pol\u00edtica. En tal virtud, ser\u00e1n de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la pol\u00edtica de racionalizaci\u00f3n, estandarizaci\u00f3n y automatizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 2\u00b0 fija el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n cuando estipula: \u201cEsta ley se aplicar\u00e1 a los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempe\u00f1en funci\u00f3n administrativa. Se except\u00faan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuradur\u00eda y Contralor\u00eda respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de esta ley, se entiende por &#8220;Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;, la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 962 de 2005 se\u00f1ala como derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA obtener informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n acerca de los requisitos jur\u00eddicos o t\u00e9cnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, as\u00ed como a llevarlas a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci\u00f3n de los procedimientos en los que tengan la condici\u00f3n de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al acceso a los registros y archivos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores p\u00fablicos, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y del personal a su servicio, cuando as\u00ed corresponda legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En armon\u00eda con lo anterior, \u00a0el art\u00edculo 50 de la Ley 962 de 200522, prev\u00e9 adem\u00e1s un subsistema de informaci\u00f3n sobre reconocimiento de pensiones cuando dispone: \u201cCr\u00e9ase el Subsistema de Informaci\u00f3n sobre Reconocimiento de pensiones, que har\u00e1 parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estar\u00e1 a cargo de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y de la Protecci\u00f3n Social, quienes actuar\u00e1n coordinadamente para el efecto. Dicho subsistema, que ser\u00e1 p\u00fablico, soportar\u00e1 el cumplimiento de la misi\u00f3n, objetivos y funciones de las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, dar\u00e1 cuenta del desempe\u00f1o institucional y facilitar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica en esta materia.\u201d En el subsistema se debe incluir la informaci\u00f3n sobre los siguientes aspectos: -Reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales; -Reliquidaci\u00f3n de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales. De igual manera, se aclara que lo dispuesto en ese art\u00edculo incluir\u00e1 los reg\u00edmenes pensionales exceptuados por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre las copias del registro de estado civil el art\u00edculo 21 de la Ley 962 de 2005, dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Copias de los registros del estado civil. Las copias de los registros del estado civil que expida la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil o las Notar\u00edas mediante medio magn\u00e9tico y \u00f3ptico, tendr\u00e1n pleno valor probatorio. El valor de las mismas ser\u00e1 asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tarifa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil la cual se fijar\u00e1 de acuerdo a las normas constitucionales y legales y en ning\u00fan caso el precio fijado podr\u00e1 exceder el costo de la reproducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las copias del registro civil de nacimiento tendr\u00e1n plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedici\u00f3n. En consecuencia, ninguna entidad p\u00fablica o privada podr\u00e1 exigir este documento con fecha de expedici\u00f3n determinada, excepto para el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n, afiliaci\u00f3n a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebraci\u00f3n del matrimonio, eventos estos en los cuales se podr\u00e1 solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedici\u00f3n actualizada, en ning\u00fan caso, inferior a tres (3) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 25 de la ley en cometo precis\u00f3 que con fundamento en el principio de la buena fe en todas las actuaciones o tr\u00e1mites administrativos se suprime como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier \u00edndole. De tal manera, bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que haga el particular ante la entidad p\u00fablica, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento. As\u00ed mismo, cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaraci\u00f3n verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n pueda ejercer el derecho de contradicci\u00f3n sobre el testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 25 en menci\u00f3n, hizo una salvedad cuando estipula los casos en qu\u00e9 s\u00ed se debe cumplir con esta diligencia al establecer que: \u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo no regir\u00e1 en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protecci\u00f3n Social que establezca el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>25 Consistente en que la administraci\u00f3n, las entidades y en general, los servidores p\u00fablicos, deben actuar sin dilaciones, adelantando los procedimientos y tr\u00e1mites establecidos dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Ley o el reglamento para el cumplimiento de las funciones y de la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las entidades p\u00fablicas, sin desmedro de la buena calidad de los mismos o de los intereses de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Consistente en que las entidades determinen con claridad la misi\u00f3n, prop\u00f3sito o metas de cada una de sus dependencias o entidades; definan al ciudadano como centro de su actuaci\u00f3n dentro de un enfoque de excelencia en la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0y establezcan rigurosos sistemas de control de resultados y evaluaci\u00f3n de programas y proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>27 Consistente en el adecuado y mejor aprovechamiento de los recursos de las entidades p\u00fablicas, as\u00ed como tambi\u00e9n del tiempo que debe emplearse en el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo, e igualmente se refiere a la necesidad de procurarles los menores gastos posibles a los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 209 de la C. P. establece que:\u00a0 \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Lo anterior tiene igualmente respaldo en la Ley 962 de 2005 mediante la cual muchos de los tr\u00e1mites que los Colombianos realizaban ante \u00a0las diferentes entidades del Estado requer\u00edan de una gran inversi\u00f3n de tiempo y dinero, lo cual en muchos de los casos se convert\u00eda en un obst\u00e1culo para llegar a la finalidad de la diligencia. Igualmente obliga a las entidades a realizar alianzas con el objeto de facilitar la informaci\u00f3n que cada una posee con el fin de agilizar los tr\u00e1mites y procedimientos que tengan conjuntamente. As\u00ed mismo tiene respaldo en los principios orientadores que rigen las actuaciones administrativas en general establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-915 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras, se delinearon algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos del derecho de petici\u00f3n, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, mediante sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n. Se pueden consultar, entre las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la necesidad de que exista una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta y determinable por parte del sujeto pasivo de la acci\u00f3n dijo la Corte en la sentencia T-013 de 2007, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitir\u00eda que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia SU-975 de 200333, al pronunciarse sobre un caso en el que un conjunto de pensionados y personas sustitutas de pensionados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, solicitaban la protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n e igualdad supuestamente vulnerados por la negativa de Cajanal a reconocer la nivelaci\u00f3n pensional, consider\u00f3 que, como quiera que algunos de los accionantes no hab\u00edan presentado ninguna solicitud de nivelaci\u00f3n ante la entidad accionada, no hab\u00eda lugar a sostener la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, ya que no existi\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que potencialmente o de hecho vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de los peticionarios, tal y como lo exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Bajo esa consideraci\u00f3n, en dicha providencia la Corte Constitucional concluy\u00f3: \u201csin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado y, en consecuencia, las decisiones de los jueces que denegaron las respectivas acciones de tutela ser\u00e1n confirmadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisi\u00f3n atribuible al sujeto pasivo de la acci\u00f3n, de tal manera que sea posible analizar si \u00e9sta ha comportado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Fotocopia de la cedula del se\u00f1or Medardo de Jes\u00fas V\u00e9lez. Folio 16 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Como se manifest\u00f3 antes \u00e9ste da fe sobre el estado civil de las personas \u00a0y sus modificaciones pues en el se registran los nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones de cuerpos o de bienes, interdicciones jur\u00eddicas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>38 No queda claro si se trata de una pensi\u00f3n extralegal, bajo la modalidad de compartibilidad pensional o conmutaci\u00f3n pensional o alguna otra situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-822\/08 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., Julio 21 de 2008)\u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad del pago \u00a0 ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Se prueba con el registro civil \u00a0 REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Validez de acuerdo con la Ley 962 de 2005 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos \u00a0 DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}